ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- Juicio de origen. Mediante escrito presentado el dieciocho de noviembre de dos mil catorce, Impceco, Inmobiliaria Joal, Pluvioso, Inmobiliaria Herdun, Distribuidora Liverpool, Inmobiliaria Colidura, Inmobiliaria Irupa, Inmobiliaria ATZ, Inmobiliaria Mefra, Urban Concept Building, Inmobiliaria Cartex I, Nueva Auto Haus e Inmobiliaria Gasduspi, todas sociedades anónimas de capital variable, Inmobiliaria Almadini, sociedad de responsabilidad limitada de capital variable, Pedro Antonio Sánchez Aguirre, Claudia Mónica Pérez Dehena, María del Carmen Valencia Martínez, Rafael Isunza García, Alejandro González Gleason, Verónica Sánchez Aguirre, Rodrigo Iruretagoyena Bravo, María Etelvina Cossío Morales, Guadalupe Benjamín Alonso Arellano y Jassan Akabani Hneide, a través de su apoderado legal José Antonio Vallarta Porras, demandaron la exclusión de propiedad particular de los bienes comunales del núcleo de población de Atizapán de Zaragoza, Estado de México, de diversos inmuebles que son propiedad particular de sus mandantes; y como consecuencia de lo anterior, las prestaciones derivadas.
- El asunto quedo radicado ante el Tribunal Unitario Agrario del Distrito 10, con el número 838/2014, admitido el nueve de febrero de dos mil quince . Durante la secuela procesal, se emplazó a juicio a la Comunidad Agraria del Poblado de Atizapán de Zaragoza, Estado de México, a través de los integrantes del Comisariado de Bienes Comunales, que al dar contestación a la demanda opuso excepciones y defensas, ofreció pruebas e interpuso demanda de reconvención respecto de la restitución y desocupación del predio denominado "Las Margaritas", que es materia del juicio principal, así como de las prestaciones derivadas.
- Mediante sentencia emitida el cinco de diciembre de dos mil dieciséis el Tribunal Agrario determinó procedente la vía intentada por la parte actora, quien acreditó sus excepciones y defensas en la reconvención; en cambio la demandada no justificó sus excepciones y defensas ni acreditó su acción reconvencional; en consecuencia, entre otras cosas, determinó:
se declara procedente la exclusión de la propiedad con superficie de 1’693,918.22 metros cuadrados, cuyas medidas y colindancias quedaron precisadas en el plano que al efecto levantó el perito Ingeniero Topógrafo Rubén Rodríguez Villa, que obra a foja 7891; del polígono de 1’672-44-18 hectáreas que fueron reconocidas como bienes comunales al poblado de ATIZAPÁN DE ZARAGOZA, municipio de ATIZAPÁN DE ZARAGOZA, Estado de México, por la sentencia del dos de abril de mil novecientos noventa y ocho, dictada por este Tribunal en el expediente 277/1992;
- Recurso de revisión 167/2017. La Comunidad Agraria demandada interpuso recurso de revisión en contra de la sentencia acabada de relacionar, cuyo conocimiento correspondió al Tribunal Superior Agrario, que en sentencia de tres de agosto de dos mil diecisiete, declaró infundados e inoperantes los agravios formulados, sin embargo advirtió un error de apreciación en la sentencia de origen y modificó lo relativo a la cantidad de tierras a excluir, precisando que el monto correcto es "1’545,991.31 metros cuadrados (un millón quinientos cuarenta y cinco mil novecientos noventa y un metros cuadrados, con treinta y un centímetros cuadrados) que corresponde a los lotes, fracciones y vialidades materia de la litis en el principal, de acuerdo con los planos de la pericial en topografía".
- Juicio de amparo 108/2018. Inconformes con esa sentencia, la Comunidad Agraria del Poblado de Atizapán de Zaragoza, Estado de México, presentó demanda de amparo de la cual conoció el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, y en sesión de cinco de julio de dos mil dieciocho emitió ejecutoria en la cual concedió el amparo solicitado, para que el tribunal responsable dejara sin efectos la sentencia reclamada y en su lugar emitiera otra, atendiendo los lineamientos ahí marcados .
- La sentencia que antecede fue recurrida en amparo directo en revisión por el autorizado de la parte tercero interesada, el cual quedó registrado con el número 5783/2018, desechado mediante acuerdo de once de septiembre de dos mil dieciocho por el Presidente de este Alto Tribunal, confirmado por la Segunda Sala al resolver el recurso de reclamación 1973/2018 el veintiuno de noviembre siguiente.
- Durante el procedimiento de ejecución de la sentencia emitida en el juicio de amparo 108/2018, después de varios requerimientos y su correspondiente desahogo, el doce de enero de dos mil veintidós , el Pleno del Tribunal Superior Agrario emitió la sentencia requerida, al tenor de los puntos resolutivos siguientes:
PRIMERO.- Es procedente el Recurso de Revisión promovido por los integrantes del Comisariado de Bienes Comunales del Poblado "Comunidad Atizapán de Zaragoza", demandados en el principal y actores en la reconvención, en los autos del Juicio Agrario 838/2014, en contra de la sentencia de cinco de diciembre de dos mil dieciséis, emitida por el Tribunal Unitario Agrario del Distrito 10, con sede en Tlalnepantla de Baz, Estado de México.
SEGUNDO.- Los agravios resultaron infundados e inoperantes; sin embargo, al advertirse un error de apreciación en la sentencia de origen, en términos de lo previsto por el artículo 200 de la Ley Agraria, se MODIFICA el resolutivo segundo de la sentencia en lo relativo a la superficie de tierras a excluir, siendo la correcta: 1´545,991.31 m2 (un millón quinientos cuarenta y cinco mil, novecientos noventa y un metros cuadrados, con treinta y un centímetros (sic) cuadrados) que corresponde a los lotes, fracciones y vialidades materia de la litis en el principal, de acuerdo con los planos de la pericial en topografía.
TERCERO.- Ha quedado sin materia el presente Recurso de Revisión, por lo que atañe a "Urban Concept Building Sociedad Anónima de Capital Variable"; lo anterior, derivado del desistimiento autorizado por la Asamblea General de Comuneros del Poblado "Comunidad Atizapán de Zaragoza", Municipio del mismo nombre, Estado de México, y ratificado por su Comisariado Ejidal.
- Mediante acuerdo de dos de septiembre de dos mil veintidós se declaró cumplida la ejecutoria en el juicio de amparo directo 108/2018.
- Demanda de amparo directo. El poblado de Atizapán de Zaragoza, Estado de México acudió al juicio de amparo para reclamar la sentencia dictada el doce de enero de dos mil veintidós por el Pleno del Tribunal Superior Agrario dentro del recurso de revisión 167/2017, al tenor de los conceptos de violación que dividió en dos grupos, a saber:
- De las violaciones de fondo. Que a su vez divide en tres apartados donde aduce que el Tribunal responsable:
A.1. Desestima el procedimiento de reconocimiento y titulación de bienes comunales. Traducido en que desconoce o resta valor a las actuaciones que se realizaron en los trabajos técnicos informativos y sólo da valor a las partes que convienen a la contraria, alejándose de ser un tribunal objetivo e imparcial, destacando que la sentencia emitida el dos de abril de mil novecientos noventa y ocho fue dictada en cumplimiento de un amparo en revisión donde le fue ordenado al Tribunal Unitario dictar una nueva resolución en la que valorara todas las constancias que integran el expediente 277/1992.
A.2. Aplica leyes derogadas y abrogadas para fundar en ellas la sentencia que se combate de inconstitucional. Específicamente, aplica como norma vigente el Reglamento para la Tramitación de los Expedientes de Confirmación y Titulación de Bienes Comunales, y como norma inaplicable el artículo 252 de la derogada Ley Federal de la Reforma Agraria.
A.3. Resuelve contra constancias "la sentencia de 12 de enero del año en curso". Si bien señala que tuvo a la vista en su totalidad el expediente 277/1992, deja de atender que en el tomo III, concretamente a fojas mil doscientos setenta a mil cuatrocientos setenta y cinco, obra la sentencia emitida en el amparo en revisión 344/2010, que en el punto "100" expresa que las sociedades anónimas de capital variable, Pluvioso e Impceco, dueñas de la totalidad de la tierra que se reclama en el juicio agrario, comparecieron en dos mil seis ostentándose como terceras perjudicadas en el amparo indirecto 331/1999, por lo que sí tenían conocimiento de la sentencia de dos de abril de mil novecientos noventa y ocho, donde se reconoció y tituló a favor de la Comunidad Agraria del Poblado de Atizapán, los bienes comunales, de ahí que resulte extemporánea la solicitud de exclusión.
Enseguida, la parte quejosa se dio a la tarea de exponer diversos argumentos en torno a la naturaleza jurídica de los ejidos y su acción de dotación, así como la naturaleza jurídica de las comunidades agrarias y su posible reconocimiento oficial por el Estado, para posteriormente sostener que el Tribunal Superior Agrario confunde las acciones que contempla la legislación agraria y aplica de manera incorrecta la ley, violentando sus derechos de personalidad jurídica, propiedad tradicional desde tiempo inmemorial, seguridad, certeza jurídica y legalidad.
Indebidamente desconoce el derecho de personalidad jurídica de la Comunidad Agraria y da preferencia a las escrituras de los particulares , bajo el razonamiento de que aquellas escrituras son de fecha anterior al procedimiento de reconocimiento y titulación de bienes comunales y, por consecuencia, anteriores a la sentencia de dos de abril de mil novecientos noventa y ocho. Contrario a tal determinación, la posesión de las tierras de la comunidad agraria se encuentra amparada con un título virreinal de mil quinientos treinta y siete, ejerciendo la posesión de una superficie de 1,672-44-18 hectáreas de tierras de agostadero cerril de mala calidad libre de invasiones, cumpliendo con el requisito señalado en los artículos 267 y 359, inciso c), de la Ley Federal de Reforma Agraria. Incluso, si se acreditó el requisito de estar libre de invasiones no resulta lógico que ahora se tenga que excluir un predio que no se demostró estar en posesión de otra persona ajena a la comunidad agraria.
De manera que, el desconocimiento de la personalidad jurídica de la comunidad quejosa trascendió en la resolución reclamada porque la responsable dejó de observar y aplicar derechos que ya tenían como núcleo agrario comunal, aun sin la necesidad de tramitar el Reconocimiento y Titulación de Bienes Comunales.
Por otra parte, sostiene que se comete una violación de orden constitucional dado que la sentencia aplica el Reglamento para la Tramitación de los Expedientes de Reconocimiento y Titulación de Bienes Comunales que ya no se encontraba en vigor; sin que se reclame la ley propiamente inconstitucional, solamente se destaca que la sentencia descansa en la aplicación de una ley que fue expulsada del orden jurídico, lo que la convierte en inconstitucional.
Aunado a ello, se declaró procedente excluir las propiedades controvertidas por medio de un procedimiento en el que los particulares no acreditaron ser dueños y tampoco tener la posesión sobre la tierra excluida, incluso, el tiempo procesal para ejercer su acción ya había transcurrido.
Si bien la sentencia de dos de abril de mil novecientos noventa y ocho dictada en el expediente agrario TUA/10 DTO./277/1992, en su resolutivo cuarto permite la exclusión de propiedades particulares, la cual está condicionada a que jurídicamente sea posible y para que ello suceda, debe haber legislación aplicable al caso, sin embargo, ocurre que al momento de solicitar la exclusión, el marco jurídico que en su momento lo permitió, estaba derogado.
- Violaciones Procesales.
Incorrecta valoración de constancias y la omisión de ponderar que la acción de exclusión se encontraba precluida desde noviembre de dos mil once, ya que contrario a lo considerado por el Tribunal Superior Agrario, de las pruebas aportadas se puede constatar que las empresas tuvieron conocimiento de la existencia del expediente 277/1992 desde el once de diciembre de dos mil seis, cuando interpusieron recurso de queja.
Indebida aplicación e interpretación de la sentencia de dos de abril de mil novecientos noventa y ocho, al considerar que no se cumplieron los elementos para satisfacer los requisitos del procedimiento de reconocimiento y titulación de bienes comunales.
No se constató que los actores de la exclusión se encontraban obligados a acreditar que sus títulos de propiedad cumplen los requisitos exigidos por la ley de veinticinco de junio de mil ochocientos cincuenta y seis, y que son oponibles a la acción de restitución, tal y como lo ordena el artículo 193 de la Ley Federal de la Reforma Agraria.
Los procedimientos de exclusión no están contemplados en la legislación agraria vigente, por lo que las disposiciones del Reglamento para la Tramitación de los Expedientes de Reconocimiento y Conformación de Bienes Comunales han quedado obsoletas al colisionar con la legislación agraria actual; solo pueden realizarse en cumplimiento de una ejecutoria derivada de un juicio de amparo.
Este juicio debió haber sido parte del Procedimiento de Reconocimiento y Titulación de Bienes Comunales, como ocurrió en el caso de los causahabientes de la parte actora en el juicio principal.
En el momento histórico de la tramitación del expediente de Reconocimiento y Titulación de Bienes Comunales, solo se notificó a quienes detentaban derechos de propiedad en ese entonces, lo que explica porqué no se notificó a los actores del expediente 838/2014, quienes no eran propietarios en aquel momento.
Se enfatiza que los solicitantes de exclusión no fueron notificados del procedimiento de Reconocimiento y Titulación de Bienes Comunales, pero omite considerar que, en ese momento histórico, ninguno de ellos tenía propiedad ni posesión sobre los terrenos en disputa. Esto contrasta con el hecho de que, según el expediente administrativo, se notificó a los poseedores conforme a la legislación agraria vigente en aquel entonces.
Contrario a lo determinado por la autoridad agraria, sí resulta procedente la acción de restitución hecha valer, pues se acreditó de forma fehaciente los derechos de propiedad, de posesión y la identidad de la comunidad agraria, lo cual se avaló en el expediente 277/1992.
La autoridad responsable le atribuye erróneamente el carácter de legislación agraria al Reglamento en cuestión, sin embargo, fue emitido por el Poder Ejecutivo y no por el Congreso de la Unión y conforme el artículo 70 constitucional, solo las resoluciones del Congreso tienen carácter de ley o decreto, excluyendo las normas emanadas del Poder Ejecutivo. Por lo tanto, el Tribunal incurrió en una violación al principio de reserva de ley y a la jerarquía normativa.
- Trámite de la demanda de amparo directo. El conocimiento del asunto correspondió al Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito , bajo el número de amparo directo 135/2022 , quien por auto de veintinueve de marzo de dos mil veintidós admitió a trámite. Seguida la secuela procesal, en sesión de seis de junio de dos mil veinticuatro, emitió la ejecutoria respectiva donde en principio determinó sobreseer en el juicio, por una parte, respecto de las ampliaciones de demanda presentadas por la quejosa y, por otra parte, respecto del amparo adhesivo promovido por las tercero interesadas; además, negó el amparo y protección de la Justicia Federal solicitado, conforme a las razones siguientes:
- En el considerando primero estableció su competencia para conocer del amparo directo.
- A continuación, en el considerando segundo, analizó la causa de improcedencia que hizo valer el tercero interesado, consistente en la falta de interés jurídico de la parte quejosa, prevista en la fracción XII del artículo 61 de la Ley de Amparo, misma que desestimó a partir de que el acto reclamado lo constituye una sentencia dictada por el Tribunal Superior Agrario en contra del poblado quejoso que ha intervenido desde el juicio de origen, lo que por sí otorga interés jurídico para promover el amparo directo, máxime que resiente un perjuicio, pues aduce que se le está privando de la propiedad de un inmueble con superficie total de 1’545,991.31 metros cuadrados (un millón quinientos cuarenta y cinco mil novecientos noventa y uno punto treinta y un metros cuadrados); entonces, es evidente que cuenta con interés jurídico en el juicio de amparo.
- El tercer punto considerativo lo destinó a decretar el sobreseimiento parcial de los amparos adhesivos, como consecuencia de que José Antonio Vallarta Porras no acreditó su personalidad para acudir a la instancia constitucional como apoderado de las quejosas adhesivas "Inmobiliaria Atz, Sociedad Anónima de Capital Variable; Pedro Antonio Sánchez Aguirre; Claudia Mónica Pérez Dehena; María del Carmen Valencia Martínez; Inmobiliaria Almadini, Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable; Rafael Insunza García; Alejandro González Gleason; Verónica Sánchez Aguirre; Rodrigo Iruretagoyena Bravo; María Etelvina Cossío Morales; Guadalupe Benjamín Alonso Arellano; Inmobiliaria Cartex I, Sociedad Anónima de Capital Variable; y, Jassan Akabani Hneide; quienes son parte actora en el juicio agrario 838/2014 del índice del Tribunal Unitario Agrario Diez, con residencia en Tlalnepantla, Estado de México", pues el mandato otorgado para acudir al juicio primigenio fue por tres años, que para la fecha en que se presentó las demandas de amparo adhesivo ya habían expirado, por tanto, sobreseyó en el juicio de conformidad con el numeral 63, fracción V, de la Ley de Amparo, al actualizarse la causa de improcedencia contenida en la fracción XXIII, del numeral 61, en relación con el 182, interpretado armónicamente con los diversos 6, 10, 11 y 175, fracción I, todos del mismo ordenamiento legal invocado.
- En el considerando cuarto se precisa que José Antonio Vallarta Porras, acreditó el carácter de apoderado legal, entre otras, de las quejosas adhesivas "Impceco, Sociedad Anónima de Capital Variable; Inmobiliaria Joal, Sociedad Anónima de Capital Variable; Pluvioso, Sociedad Anónima de Capital Variable; Inmobiliaria Herdun, Sociedad Anónima de Capital Variable; Distribuidora Liverpool, Sociedad Anónima de Capital Variable; Inmobiliaria Colidura, Sociedad Anónima de Capital Variable; Inmobiliaria Irupa, Sociedad Anónima de Capital Variable; Inmobiliaria Mefra, Sociedad Anónima de Capital Variable; y Nueva Auto Haus, Sociedad Anónima de Capital Variable", por lo que se encuentra legitimado para acudir al juicio de amparo en su representación.
- En tanto que los considerandos quinto, sexto, séptimo y octavo los destinó para establecer, respectivamente, la oportunidad en la presentación del juicio de amparo, existencia del acto reclamado, consideración necesaria para la resolución del asunto y antecedentes.
- En el considerando noveno decretó el sobreseimiento respecto de las ampliaciones de demanda, en cuanto a su oportunidad, por haber resultado fundada la causa de improcedencia prevista en la fracción XXIII del artículo 61 de la Ley de Amparo, en relación con las jurisprudencias P./J. 13/2003, de rubro: "AMPLIACIÓN EN AMPARO DIRECTO. CUANDO PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA LA LEY NO FIJE PLAZO, AQUÉLLA PROCEDE HASTA ANTES DEL ACUERDO QUE CIERRA LA INSTRUCCIÓN, QUE ES EL QUE ORDENA TURNAR LOS AUTOS AL RELATOR." y PR.P.CS. J/13 P (11a), intitulada: "AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA DE AMPARO DIRECTO EN MATERIA PENAL. ES IMPROCEDENTE CUANDO SE PRESENTA DESPUÉS DE TURNADO EL ASUNTO A PONENCIA.".
- En el considerando décimo se sobreseyó en el juicio respecto del segundo amparo adhesivo en virtud de que los conceptos de violación expresados están dirigidos a controvertir los diversos conceptos de violación expuestos en la tercera ampliación de demanda que presentó la parte quejosa, por lo tanto, no tienen como finalidad reforzar el pronunciamiento de la autoridad responsable en la sentencia reclamada que le favoreció.
- En el considerando Décimo Primero, el Tribunal Colegiado de Circuito abordó el estudio de fondo del asunto.
- En principio, "1. Competencia de la autoridad para conocer de la acción de exclusión" donde calificó de infundado lo aducido por la parte quejosa en el único concepto de violación, referente a que el Tribunal Superior Agrario indebidamente aplicó el Reglamento para la Tramitación de los Expedientes de Confirmación y Titulación de Bienes y el artículo 252 de la derogada Ley Federal de la Reforma Agraria; para ello estimó que, tal como lo indicó la responsable, es correcto que el tribunal de origen asumiera competencia para resolver sobre la controversia, a partir de lo dispuesto en los artículos 27 constitucional, 1, 163 y Tercero Transitorio de la Ley Agraria, 1, 2, fracción II, y 18, fracciones I y XIV, de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, en la medida que la litis consistió en determinar si procede declarar la exclusión de pequeña propiedad, esto es, de una superficie de 1’545,718.20 m2 (un millón quinientos cuarenta y cinco mil setecientos dieciocho punto veinte metros cuadrados), fraccionada en varios predios ejecutados a favor de la comunidad Atizapán de Zaragoza.
Lo anterior, porque derivado de la reforma al artículo 27 constitucional, publicada en el Diario Oficial de la Federación el seis de enero de mil novecientos noventa y dos, en términos de su fracción XIX, el Estado dispondrá de las medidas para la expedita y honesta impartición de justicia agraria, cuya finalidad es la seguridad jurídica de la tenencia de la tierra, siendo de jurisdicción federal todos los conflictos por límites de terrenos ejidales o comunales suscitados entre dos o más núcleos de población y los que se relacionen con la tenencia de la tierra de los ejidos y las comunidades, para lo cual se instituyó a los Tribunales Agrarios con plena autonomía y jurisdicción. Destaca que en los Artículos Segundo y Tercero Transitorios del Decreto de reforma citado, se dispuso lo siguiente:
- Que a partir de la entrada en vigor del referido Decreto, esto es, el siete de enero de mil novecientos noventa y dos, y en tanto no se modificara la legislación complementaria en materia agraria, continuarían aplicándose sus disposiciones, incluidas las relativas a las autoridades e instancias competentes y a la organización interna de los ejidos y comunidades, siempre que no se opusieran a lo establecido en el mismo Decreto.
- Que entre otras, la Secretaría de la Reforma Agraria continuaría desahogando los asuntos que se encontraran en trámite a partir de la entrada en vigor de ese Decreto, entre otras, en materia de reconocimiento y titulación de bienes comunales, de conformidad con las disposiciones legales vigentes en ese momento.
- Que los expedientes en trámite en materia de reconocimiento y titulación de bienes comunales, respecto de los cuales no se hubiera dictado resolución definitiva al momento de entrar en funciones los tribunales agrarios, se pondrían en estado de resolución y se turnarían a los mismos para que, acorde a su Ley Orgánica, resolvieran en definitiva, de conformidad con las disposiciones legales que reglamentaran esas cuestiones y que estuvieran vigentes al momento de entrar en vigor el aludido Decreto.
En concordancia con lo anterior, el Artículo Tercero Transitorio de la Ley Agraria vigente, dispone que la derogada Ley Federal de la Reforma Agraria se seguirá aplicando respecto de los asuntos que a la fecha de publicación de esa norma se encontraran en trámite, entre otros, en materia de reconocimiento y titulación de bienes comunales.
En este sentido, resultó que, contrario a lo que manifiesta la parte quejosa, al Tribunal Unitario Agrario del Distrito 10, sí le asiste competencia para conocer del juicio de origen, con fundamento en el artículo 18 de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios.
Máxime que la resolución de reconocimiento y titulación de bienes de dos de abril de mil novecientos noventa y ocho, dejó a salvo los derechos de los poseedores de propiedades particulares que pudieran encontrase dentro de los terrenos comunales, en este sentido, el procedimiento se sustanció de conformidad con la derogada Ley Agraria, al haberse presentado la solicitud ante el entonces Director de Bienes Comunales de la Secretaría de la Reforma Agraria, y la resolución fue emitida, entre otros, con base en el Reglamento para la Tramitación de los Expedientes de Confirmación y Titulación de Bienes Comunales, mismo que seguiría aplicándose en términos de lo previsto por el Artículo Segundo Transitorio de la derogada Ley Agraria, en cuanto no la contraviniera, hasta en tanto el Presidente de la República emitiera los Reglamentos previstos por la aludida ley.
En este contexto, al haber dejado a salvo los derechos de los poseedores de pequeñas propiedades particulares que pudieran encontrarse enclavadas en los terrenos confirmados a la Comunidad Agraria, éstos pueden hacerlos valer ante los Tribunales Agrarios, en términos de lo previsto por el Artículo Tercero Transitorio, 1 y 163 de la Ley Agraria, fundamento a partir del cual asumió competencia la magistrada responsable.
Por cuanto al argumento de la aplicación retroactiva, el Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento estableció que, tanto el Tribunal Unitario como el Superior Agrario, son competentes para conocer de la acción de exclusión, porque si bien cuando la parte actora la promovió se encontraba vigente la Ley Agraria, el procedimiento administrativo previo a este juicio se inició en mil novecientos setenta y nueve, al estar vigentes la Ley Federal de la Reforma Agraria y el Reglamento para la Tramitación de los Expedientes de Confirmación y Titulación de Bienes Comunales. Por lo que, al haberse reconocido los derechos posesorios de la comunidad agraria con base en los referidos ordenamientos, éstos deben aplicarse para resolver las acciones derivadas de tal reconocimiento, dado que no existe justificación jurídica para que los derechos que deriven de un mismo procedimiento se analicen conforme a disposiciones diversas.
- "2. No se aplicó el artículo Décimo Séptimo del Reglamento para la Tramitación de los Expedientes de Confirmación y Titulación de Bienes Comunales (delimitación de hectáreas)." En este apartado calificó de infundado el argumento donde la quejosa sostuvo que la autoridad responsable no tomó en cuenta el contenido del citado Artículo Décimo Séptimo, que establece la limitante para las propiedades particulares de cincuenta hectáreas; en virtud de que el Tribunal Superior Agrario sí se pronunció respecto a la limitante para las pequeñas propiedades prevista en la fracción XV del artículo 27 de la Constitución Federal, y señaló que tomando en consideración que en la sentencia de la comunidad, se señaló que las tierras que se les concedieron son de agostadero cerril de mala calidad, y que los predios en controversia, ahora zona urbana de Atizapán de Zaragoza, se ubican dentro de esa superficie, se tiene que el límite para la pequeña propiedad de este tipo de tierras no corresponde a las 100-00-00 hectáreas, sino a 800-00-00 hectáreas, entonces, la superficie que se solicitó en exclusión a la luz del límite aplicable para la propiedad particular no lo excedía.
Asimismo, agregó que tampoco aplica lo previsto en el Artículo Décimo Séptimo del Reglamento para la Tramitación de los Expedientes de Confirmación y Titulación de Bienes Comunales, por virtud de que la acción no deviene de una restitución de tierras, ni de un conflicto posesorio o de una dotación de terrenos ejidales, sino de un procedimiento de jurisdicción voluntaria de Reconocimiento y Titulación de Bienes Comunales, que no conlleva ningún conflicto, pues en todo momento se reconoció la preexistencia de las pequeñas propiedades de las que incluso se solicitó su exclusión por la misma comunidad.
- "3. Preclusión de la acción de exclusión." En este apartado se analizó del motivo de disenso donde la comunidad quejosa señaló que la autoridad responsable inadvirtió que el derecho de instar acción de exclusión de las sociedades anónimas de capital variable Pluvioso e Impceco había precluido al momento de presentar su demanda; pues de lo dispuesto por los artículos 16, fracción I, Tercero Transitorio del Reglamento para la Tramitación de los Expedientes de confirmación y Titulación de Bienes Comunales, 66 y 306 del Código Agrario de mil novecientos cuarenta y dos, se desprenden los requisitos que deben cumplir los propietarios o poseedores de pequeñas propiedades incluidas dentro del núcleo agrario o de los bienes comunales para solicitar el reconocimiento de sus propiedades, así como el término en que deben hacerlo, a saber:
- Que la resolución de reconocimiento y titulación de bienes comunales, de manera expresa señale, en alguno de sus puntos resolutivos, la exclusión de pequeñas propiedades existentes en el polígono que se reconoce y titula como bienes comunales;
- Que la exclusión se solicite dentro del término de cinco años, contados a partir de la publicación de la resolución relativa al reconocimiento y titulación de bienes comunales o dentro de este período, atendiendo las circunstancias propias del caso;
- Acreditar la legitima propiedad del predio cuya exclusión se solicita, o demostrar la posesión de este cuando menos con cinco años anteriores a la fecha de la solicitud del núcleo agrario o del acuerdo inicial del procedimiento relativo, cuando se acuerda de oficio, y
- Que las tierras materia de la exclusión solicitada, se encuentren incluidas dentro de los terrenos reconocidos como bienes comunales a la comunidad de que se trata.
En el caso analizado se estableció que esos requisitos quedaron satisfechos porque independientemente que del juicio agrario de Reconocimiento y Titulación de Bienes Comunales número 277/1992, se advierta en los anexos del expediente administrativo promovido por el núcleo de población de Atizapán de Zaragoza, ante la Dirección General de Tenencia de la Tierra, Subdirección de Bienes Comunales de la Secretaría de la Reforma Agraria, del cual deriva la cédula general notificatoria para los poseedores de predios enclavados dentro de la superficie comunal de nueve de noviembre de mil novecientos setenta y nueve, emitida por el Jefe de brigada de Bienes Comunales de la Secretaría de la Reforma Agraria en el Estado de México, respecto de la iniciación de trabajos técnicos e informativos; asimismo, en términos del artículo 360 de la Ley Federal de Reforma Agraria; que el veintitrés de septiembre de mil novecientos ochenta, se puso a la vista ese expediente por el plazo de treinta días, entre otros poseedores, al representante legal de Fraccionamiento denominado "La Condesa" enclavado dentro del municipio de Atizapán de Zaragoza, a fin de que presentaran y expusieran las pruebas y alegatos que estimaran convenientes a sus intereses; además obran diversas publicaciones, tanto en el periódico "Prensa" de dieciséis de junio de mil novecientos ochenta y uno, así como en el Diario Oficial de la Federación de veintisiete de agosto, tres y diez de septiembre de mil novecientos ochenta y uno, mediante los cuales se notificó a los presuntos propietarios de los predios colindantes del poblado de Atizapán de Zaragoza, por ignorarse sus domicilios, acorde con el numeral 315 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley Agraria de dieciséis de noviembre de mil novecientos ochenta y dos.
Publicaciones que motivaron la comparecencia de diversos propietarios para exhibir ante la Secretaría de la Reforma Agraria sus pruebas y promociones.
El quince de octubre de mil novecientos noventa y tres, el Tribunal Unitario Agrario del Distrito 10, resolvió improcedente la solicitud de Reconocimiento y Titulación de Bienes Comunales que promovió el poblado de Atizapán de Zaragoza, resolución que fue reclamada a través del juicio de amparo que le fue negado, además, en la revisión el Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito determinó revocar la sentencia recurrida y conceder el amparo para que la responsable dejara insubsistente la sentencia reclamada y, con plenitud de jurisdicción dictara otra debidamente fundada y motivada.
En cumplimiento de lo anterior el Tribunal Unitario Agrario emitió la resolución de dos de abril de mil novecientos noventa y ocho en la que, entre otras cosas, declaró procedente la vía agraria intentada, determinación que también fue motivo de reclamo mediante el juicio de amparo y la sentencia que ahí se emitió, recurrida en revisión por las autoridades responsables, la parte quejosa y los terceros perjudicados.
De esos amparos en revisión tocó conocer al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, que lo radicó con el número 344/2010, resuelto el uno de marzo de dos mil doce, en que determinó revocar la sentencia recurrida y sobreseer en el juicio de amparo indirecto por falta de interés jurídico de los promoventes de la demanda porque al momento de presentarla no eran representantes de la comunidad quejosa, declarando sin materia los recursos de revisión interpuestos por las autoridades responsables y los tercero perjudicados.
Además quedó precisado que de esa resolución se desprende que las sociedades anónimas de capital variable Pluvioso e Impceco, como terceras perjudicadas, dentro del juicio de amparo indirecto 331/1999- IV del índice del Juzgado Tercero de Distrito en el Estado de México con residencia en Naucalpan de Juárez, interpusieron recurso de queja 103/2006 del índice del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, que en sesión de veinticinco de mayo de dos mil siete, la declaró infundada, sin que se les reconociera el carácter de terceras interesadas.
Por tanto, consideró el Tribunal Colegiado de Circuito que al no tener acceso a ese amparo , tampoco se puede tener la certeza que desde ese momento hubieran tenido conocimiento del acto reclamado, consistente en la sentencia de dos de abril de mil novecientos noventa y ocho ; además del juicio agrario 277/1992 no se desprende que las citadas actoras en el diverso juicio agrario 838/2014, del cual deriva el presente juicio de amparo hubieran comparecido al procedimiento, ni que fueran llamados al juicio, o que hubieran sido notificadas de aquella resolución, la cual se encontraba sub judice al juicio de amparo indirecto 331/99 , y causó estado hasta el uno de marzo de dos mil doce , mientras que las aquí quejosas promovieron el juicio agrario 838/2014 el dieciocho de noviembre de dos mil catorce ante el Tribunal Agrario del Distrito 10 , esto es, dentro del plazo de cinco años, poque fue hasta el momento en que se declaró firme el procedimiento de Reconocimiento y Titulación de Bienes Comunales de la quejosa, cuando se conoció con certeza la superficie afectada y, a partir de ello, quienes eventualmente resultaran afectados por esa resolución, podrían ejercer la acción correspondiente en defensa de sus derechos.
- "4. Procedencia de la acción de restitución." En este apartado se declaró infundado el argumento de la quejosa donde afirma que en el caso sí procede la acción de restitución que hizo valer en la reconvención.
Lo anterior, básicamente porque la población quejosa parte de una premisa equivocada al considerar que después de haber seguido y concluido el procedimiento de Reconocimiento y Titulación de Bienes Comunales, puede iniciar una acción de restitución respecto de las pequeñas propiedades particulares enclavadas dentro de los terrenos que se confirman, cuando del artículo 366 de la Ley Federal de la Reforma Agraria se obtiene que esa acción es procedente sólo si durante la tramitación del expediente de Reconocimiento y Titulación de Bienes Comunales surgieran conflictos con particulares respecto del bien comunal, en cuyo caso éste se suspendería y continuaría en la vía de restitución o conflictos por límites; de ahí que el Tribunal Agrario haya dejado a salvo los derechos de los poseedores de pequeñas propiedades particulares que pudieran encontrarse enclavadas dentro de los terrenos comunales que se confirmaron, porque quedarían excluidas de la titulación de la Comunidad Agraria de mérito, siempre y cuando reunieran los requisitos establecidos por la legislación agraria.
- "5. Elementos de la acción de exclusión." En este apartado se desestimó el argumento de la parte quejosa donde afirma que la autoridad responsable confunde o no sabe distinguir entre un núcleo agrario ejidal y un núcleo agrario comunal, lo que trae como consecuencia una aplicación equivocada de la legislación agraria en perjuicio de su comunidad.
Para establecer las razones de porqué resultan infundados los motivos de disenso que exponen los quejosos el órgano de amparo estableció que, para la procedencia de la acción de exclusión se requiere:
1 Que la resolución de Reconocimiento y Titulación de Bienes Comunales, de manera expresa señale, en alguno de sus puntos resolutivos, la exclusión de pequeñas propiedades existentes en el polígono que se reconoce y titula como bienes comunales;
2 Que la exclusión se solicite dentro del término de cinco años, contados a partir de la publicación de la resolución relativa al Reconocimiento y Titulación de Bienes Comunales o dentro de este periodo, atendiendo las circunstancias propias del caso;
3 Acreditar la legítima propiedad del predio cuya exclusión se solicita, o demostrar la posesión del mismo cuando menos con cinco años anteriores a la fecha de solicitud del núcleo agrario o del acuerdo inicial del procedimiento relativo, cuando se acuerda de oficio; y
4 Que las tierras materia de la exclusión solicitada se encuentren incluidas dentro de los terrenos reconocidos como bienes comunales a la comunidad de que se trata.
Requisitos que fueron acreditados por los actores en el juicio principal porque: 1, en la resolución de dos de abril de mil novecientos noventa y ocho se dejaron a salvo los derechos de los poseedores de pequeñas propiedades particulares que se encontraban enclavadas dentro de los terrenos comunales que se confirmaron a la Comunidad Atizapán de Zaragoza, Municipio del mismo nombre, Estado de México; 2, la solicitud de exclusión fue oportuna.
- Encabezado
- SENTENCIA
- ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- "RECONOCIMIENTO Y TITULACIÓN DE BIENES COMUNALES. QUEDAN EXCLUIDOS DE ÉSTE LOS PREDIOS PARTICULARES ENCLAVADOS EN LA SUPERFICIE DEL NÚCLEO AGRARIO, SI SE DEMUESTRA QUE ESE DOMINIO FUE EJERCIDO ANTES DE LA EMISIÓN DE LA DECLARATORIA DEL EJECUTIVO FEDERAL Y SE ENCUENTRA INSCRITO EN EL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD Y DEL COMERCIO CORRESPONDIENTE (LEGISLACIÓN DEROGADA)".
- "BIENES COMUNALES, LOS PROPIETARIOS DE PREDIOS ENCLAVADOS EN TERRENOS CONFIRMADOS O RECONOCIDOS A UNA COMUNIDAD AGRARIA, QUE CUENTEN CON TÍTULOS DE PROPIEDAD DEBIDAMENTE LEGALIZADOS, NO TIENEN QUE PROBAR LA POSESIÓN CALIFICADA A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 252 DE LA DEROGADA LEY FEDERAL DE LA REFORMA AGRARIA".
- REVISIÓN EN AMPARO. NO ES OBSTÁCULO PARA EL DESECHAMIENTO DE ESE RECURSO, SU ADMISIÓN POR EL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.
