AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5745/2024
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5745/2024

Fecha: 19-Feb-2025

"BIENES COMUNALES, LOS PROPIETARIOS DE PREDIOS ENCLAVADOS EN TERRENOS CONFIRMADOS O RECONOCIDOS A UNA COMUNIDAD AGRARIA, QUE CUENTEN CON TÍTULOS DE PROPIEDAD DEBIDAMENTE LEGALIZADOS, NO TIENEN QUE PROBAR LA POSESIÓN CALIFICADA A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 252 DE LA DEROGADA LEY FEDERAL DE LA REFORMA AGRARIA".

Mientras que el requisito marcado con el número 4, lo tuvo por acreditado con la prueba pericial en materia de topografía, a través de la cual se determinó que la localización y extensión superficial de las tierras en controversia corresponden a las referidas en las actas de ejecución de la sentencia de reconocimiento y titulación de bienes comunales, aunado a que este hecho no fue controvertido, al efecto invocó la jurisprudencia , de rubro:

  • "6. Argumentos por defecto en el cumplimiento de la ejecutoria de amparo anterior." Finalmente , calificó de ineficaces los argumentos relativos al defecto en el cumplimiento de la ejecutoria del juicio de amparo 108/2018, en los que aduce la quejosa que el Tribunal Superior Agrario no estudió, ni resolvió el problema de cuáles son los títulos de propiedad que deben ser oponibles frente al procedimiento de Reconocimiento y Titulación de Bienes Comunales; ello debido a que tal planteamiento fue resuelto en el recurso de inconformidad 5/2020. También precisó que no resultó aplicable la suplencia de la queja dado que esa figura jurídica no llega al extremo de desconocer elementos probatorios ofrecidos por su contraparte; y en el caso la parte demandante en el juicio de origen con instrumentos notariales demostró la posesión pacifica de las propiedades particulares sobre el predio de la comunidad agraria, previo a la emisión de la resolución de dos de abril de mil novecientos noventa y ocho.
  1. Recurso de revisión. Inconforme con la resolución anterior, por escrito recibido por el Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento el veintiséis de junio de dos mil veinticuatro , la Comunidad Agraria quejosa interpuso recurso de revisión, al tenor de los argumentos expuestos en el apartado de agravios, donde esencialmente señaló:
  • El Tribunal Colegiado omitió analizar el concepto de violación relativo al tema de constitucionalidad, concretamente donde se hizo valer que la sentencia reclamada se sustentó en una norma inconstitucional e inconvencional, es decir, el Reglamento para la Tramitación de los Expedientes de Reconocimiento y Conformación de Bienes Comunales, para excluir la superficie de tierra reclamada por la parte contraria en el juicio agrario de origen, contraviniendo así el principio de legalidad al no respetar las garantías de acceso a la justicia, además de violar el derecho humano a tener un recurso efectivo; máxime que ese Reglamento ya está rebasado porque fue derogado.
  • No se respetó el título de propiedad acreditado con la cédula real, aun cuando fue declarado auténtico en el trámite de Reconocimiento y Titulación de Bienes Comunales; tampoco se contrastó con los títulos de la parte contraria para determinar cuál es superior, el análisis se centró en la inscripción del Registro Público de la Propiedad, sin abordar cómo se obtuvieron, lo que es el núcleo del conflicto. Además de omitir interpretar directamente la fracción VIII del artículo 27 constitucional, que establece la nulidad de títulos obtenidos en contravención a la ley de veinticinco de junio de mil ochocientos cincuenta y seis, en su lugar, se señaló de forma general que se debe respetar la propiedad privada, sin esclarecer que ésta solo es válida si cumple con los supuestos de la ley.
  • El Tribunal Colegiado omitió realizar un control difuso de constitucionalidad al que está obligado, en el que aplique las normas que le brinden más protección al gobernado.
  • En materia agraria, dada la vulnerabilidad del grupo afectado, debe aplicarse la suplencia de la queja deficiente, de manera que cuando se plantea una cuestión de constitucionalidad con defectos en su forma, la Suprema Corte de Justicia de la Nación tiene la facultad y obligación de corregir los agravios para salvaguardar la Constitución. En este caso, la violación al debido proceso implica no solo una transgresión a la legalidad, sino también a la constitucionalidad, ya que la violación persiste afectando la conclusión de la contienda, y la Constitución prohíbe dar por terminado un juicio si el problema subyacente no se resuelve.
  • El propio Tribunal Unitario Agrario ha establecido criterio señalando que la figura de la "exclusión de bienes comunales" ya no tiene sustento en la Ley Agraria vigente, ya que dicho procedimiento ha quedado obsoleto y superado; de manera que en la actualidad no se puede resolver un juicio "con supuestos que ocurrieron bajo el amparo de la ley vigente, ajustándolos a situaciones previstas en legislaciones anteriores, porque la norma anterior implementaba un procedimiento diferente y superado con la ley actual". Esto no implica que no exista medio de defensa pues la vía procedente era el juicio de amparo como persona extraña a juicio, por lo que se vulneraron de forma grave las formalidades previstas en la Ley.
  • La violación al debido proceso no es una cuestión de legalidad, ya que si se resuelve el juicio violando las reglas del procedimiento, indudablemente es contrario a la Constitución, porque ahí se dispone que se respete el debido proceso, de lo contrario, trascendería al resultado del fallo; es cuando la forma se convierte en fondo y en el caso, se viola: el derecho de propiedad, porque no se reconoció el valor jurídico de la cédula real, restándole valor a pesar de no existir sentencia que le reste validez o la declare nula; el derecho al debido proceso , pues al emitir la sentencia reclamada no se respetó el principio de verdad sabida y aun cuando lo detectó, el Tribunal Colegiado de Circuito no corrigió las violaciones descubiertas, perpetuando el problema; el derecho de legalidad, al aplicar normas derogadas y sin efectos jurídicos contraviniendo el orden constitucional; el derecho de acceso a la justicia al dar por concluido el procedimiento sin resolver el problema de fondo, concretamente sin responder la pregunta de si los títulos presentados por su contraria son oponibles en el procedimiento ante el de la quejosa que es anterior.
  • Enseguida expone diversos argumentos encaminados a cuestionar el procedimiento de ejecución de sentencia del que derivó la reclamada en el juicio de amparo, entre ellas, que el Reglamento para la Tramitación de los Expedientes de Confirmación y Titulación de Bienes Comunales regulaba toda solicitud que se pidió al amparo del Código Agrario de mil novecientos cuarenta y dos, no bajo la vigencia de la Ley Federal de la Reforma Agraria, de ahí que resulte inaplicable para resolver el conflicto presentado por la comunidad quejosa, porque la respectiva solicitud se inició en mil novecientos setenta y cuatro, cuando se encontraba vigente la Ley Federal mencionada, por lo tanto, la aplicación del Reglamento transgrede el principio de reserva de ley, en tanto no puede aplicarse a una norma distinta de aquella para la cual fue creado. Además, el principio de subordinación jerárquica establece que un reglamento no puede exceder los límites de la ley que lo origina, ni crear disposiciones nuevas o diferentes. Su función es complementar, no innovar, dentro del marco establecido por la norma que le da vida.
  1. Trámite ante esta Suprema Corte. Por acuerdo de quince de julio de dos mil veinticuatro , la Ministra Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, admitió el recurso de revisión interpuesto y lo registró con el número 5745/2024 ; turnó el expediente y designó como ponente al Ministro Alberto Pérez Dayán adscrito a la Segunda Sala, dado que la materia del asunto corresponde a su especialidad y mandó notificar a las partes tercero interesadas.
  2. Revisión adhesiva. Por escrito presentado el dieciocho de septiembre de dos mil veinticuatro en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Tribunal Supremo, José Antonio Vallarta Porras, en su carácter de apoderado legal de las empresas tercero interesadas, interpuso recurso de revisión adhesiva.
  3. Avocamiento. En proveído de treinta de septiembre de dos mil veinticuatro el Ministro Presidente de esta Segunda Sala acordó el avocamiento del asunto, admitió la adhesión al recurso y ordenó remitir los autos a su ponencia una vez que se encontrara debidamente integrado el expediente.
  4. COMPETENCIA
  5. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de revisión en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II y 96 de la Ley de Amparo y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno y Puntos Primero, Segundo, fracción III, inciso B), y Tercero del Acuerdo General Plenario 1/2023, modificado por instrumento normativo el diez de abril de dos mil veintitrés, por tratarse de un medio de impugnación interpuesto contra una sentencia dictada en un juicio de amparo directo de naturaleza agraria, competencia de esta Segunda Sala, donde no se requiere la intervención del Tribunal Pleno.
  6. OPORTUNIDAD
  7. Revisión principal. Tal como se advierte de la lectura de las constancias, la sentencia del Tribunal Colegiado le fue notificada a la parte recurrente el catorce de junio de dos mil veinticuatro, por lo que esa notificación surtió efectos al día hábil siguiente, es decir, el diecisiete de ese periodo. Por lo tanto, el plazo establecido por el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión transcurrió del dieciocho del mes referido al uno de julio siguiente , descontándose los días sábados y domingos veintidós, veintitrés, veintinueve y treinta por ser inhábiles de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 143 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; por lo tanto, si el escrito del recurso de revisión se presentó ante el Tribunal Colegiado del conocimiento el veintiséis de junio del año en cita , se concluye que se interpuso de forma oportuna.
  8. Revisión adhesiva. El acuerdo de quince de julio de dos mil veinticuatro por el que se admitió el recurso de revisión principal fue notificado a la parte tercero interesada por lista el veintiocho de agosto siguiente, por lo que en términos de la fracción I del artículo 31 de la Ley de Amparo, surtió sus efectos al día hábil siguiente, esto es el treinta del mismo periodo, descontándose el día veintinueve de agosto . Por lo tanto, el término establecido por el artículo 82 de la ley invocada, transcurrió del dos al diecinueve de septiembre del referido año, sin tomar en cuenta los días cuatro a dieciséis porque en ese periodo no corrieron plazos en los asuntos que son de la competencia de este Máximo Tribunal . Por lo tanto, si el escrito de revisión adhesiva se presentó el dieciocho de septiembre del referido año, se concluye que se interpuso de forma oportuna.
  9. LEGITIMACIÓN
  10. Esta Segunda Sala considera que el recurso de revisión principal, fue presentado por parte legitimada en tanto lo suscriben el Comisariado de Bienes Comunales de la Comunidad Agraria del Poblado de Atizapán de Zaragoza, Estado de México, mediante su presidente, secretario y tesorero, parte quejosa en el juicio de amparo directo 135/2022 del que deriva la sentencia recurrida.
  11. Asimismo, la revisión adhesiva se encuentra suscrita por José Antonio Vallarta Porras, en su carácter de apoderado legal de las sociedades anónimas de capital variable, Impceco, Inmobiliaria Joal, Pluvioso, Inmobiliaria Herdun, Distribuidora Liverpool, Inmobiliaria Colidura, Inmobiliaria Irupa, Inmobiliaria Mefra, Nueva Auto Haus e Inmobiliaria Gasduspi, tercero interesadas en el juicio de amparo.
  12. ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO
  13. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el asunto no reúne los requisitos necesarios de procedencia y, por tanto, debe desecharse.
  14. El recurso de revisión en el juicio de amparo directo se encuentra regulado en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo; y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno, así como en el Punto Primero del Acuerdo General 9/2015 emitido por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el ocho de junio de dos mil quince.
  15. De tales preceptos se desprende que las resoluciones en los juicios de amparo directo que emitan los Tribunales Colegiados de Circuito no admiten recurso alguno, salvo que cumplan dos requisitos. El primero se refiere a que las sentencias impugnadas:
  16. Decidan sobre la constitucionalidad de normas generales;
  17. Establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte; o,
  18. Hayan omitido el estudio, cuando se hubiese planteado en la demanda de amparo.
  19. Los anteriores supuestos son alternativos, es decir, basta que se dé uno u otro para que en principio resulte procedente el recurso de revisión en amparo directo.
  20. Adicionalmente, para efectos de la procedencia del recurso, el once de marzo de dos mil veintiuno se reformó el artículo 107, fracción IX, constitucional, ahora el recurso de revisión en amparo directo procede ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación cuando a su juicio revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos que se actualizan:
  21. Cuando se trate de la fijación de un criterio novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional, o
  22. Cuando las consideraciones de la sentencia recurrida entrañen el desconocimiento u omisión de los criterios emitidos por la Suprema Corte referentes a cuestiones propiamente constitucionales.
  23. De la exposición de motivos respectiva se obtiene que esa reforma tuvo como propósito apuntalar el papel de la Suprema Corte de Justicia de la Nación como Tribunal Constitucional, permitiendo que enfoque sus energías únicamente en los asuntos más relevantes para el orden jurídico nacional.
  24. Esto es, se modificó la fracción IX del artículo 107 constitucional en el sentido de darle mayor discrecionalidad para conocer del recurso de revisión en amparo directo, únicamente cuando a su juicio el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
  25. Por lo que se fortaleció la naturaleza excepcional del recurso de revisión tratándose de juicios de amparo directo. Es decir, que por mandato constitucional se reservó la posibilidad de recurrir las sentencias dictadas por un Tribunal Colegiado de Circuito únicamente en los casos en que subsista un genuino problema de constitucionalidad, excluyendo la posibilidad de revisar los problemas jurídicos de mera legalidad en los cuales los referidos órganos colegiados son terminales.
  26. Precisado lo anterior, cabe señalar que en el presente caso no se acredita el primer requisito de procedencia del amparo directo en revisión, toda vez que en la demanda no existió un planteamiento propiamente constitucional, por tanto, la sentencia cuya revisión se pretende no decidió sobre la constitucionalidad de normas generales, tampoco se estableció la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, ni se omitió el estudio sobre esas cuestiones de constitucionalidad que hubiesen sido planteadas.
  27. En efecto, si bien, como lo señala la Comunidad Agraria recurrente en el escrito de agravios, en la demanda de amparo hizo valer en diversos apartados que "En la sentencia definitiva que constituye el acto reclamado, el Tribunal Superior Agrario aplicó como norma inconstitucional e inconvencional, el Reglamento para la Tramitación de los Expedientes de Reconocimiento y Titulación de Bienes Comunales", no obstante que éste se encontraba derogado, por lo cual esa sentencia es inconstitucional en sí misma.
  28. En ningún momento se expusieron argumentos encaminados a evidenciar una contrariedad que resulte del análisis comparativo entre alguno de los artículos contenidos en el Reglamento para la Tramitación de los Expedientes de Reconocimiento y Titulación de Bienes Comunales, y un artículo de rango constitucional, incluso cabe resaltar que a partir del último párrafo de la página cincuenta y siete de la demanda se estableció:

El artículo 175 fracción IV de la Ley de Amparo, referente a invocar el acto reclamado, señala que cuando se hace valer como acto reclamado la aplicación de un precepto o toda una ley que se tilda de inconstitucional, no se reclama la ley propiamente inconstitucional, es decir no se endereza la demanda en contra de la ley, sino solamente se hace del conocimiento que la sentencia descansa sobre a (sic) base de la aplicación de una ley inconstitucional. Ello en si (sic) mismo es violatorio de los derechos no solo de debido proceso, sino que se esta (sic) haciendo la condena a una de las partes con una ley decretada inconstitucional, lo que hace que la sentencia sea ilegal.

  1. Y enseguida se da a la tarea de exponer diversas consideraciones con el objeto de evidenciar que "una ley es inconstitucional, porque está expulsada del orden jurídico, porque dejó de tener aplicación".
  2. Los anteriores argumentos fueron analizados por el Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento en el Décimo Primer punto considerativo, después de concluir que el Tribunal Agrario sí tiene competencia reconocida en la Constitución, para resolver asuntos referentes a la acción de exclusión de terrenos particulares enclavados en polígonos comunales , concretamente en el artículo 27, fracción XIX, en relación con los numerales 1, 163 y Tercero Transitorio de la Ley Agraria, así como en el 18, fracciones I y XIV de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios; máxime que en el caso, la propia resolución de reconocimiento y titulación de bienes de dos de abril de mil novecientos noventa y ocho, dejó a salvo los derechos de los poseedores de propiedades particulares que pudieran encontrase dentro de los terrenos comunales , en este sentido, el procedimiento se sustanció de conformidad con la derogada Ley Agraria, al haberse presentado la solicitud ante el entonces Director de Bienes Comunales de la Secretaría de la Reforma Agraria , y la resolución fue emitida, entre otros, con base en el Reglamento para la Tramitación de los Expedientes de Confirmación y Titulación de Bienes Comunales , mismo que seguiría aplicándose en términos de lo previsto por el Artículo Segundo Transitorio de la derogada Ley Agraria , en cuanto no la contraviniera, hasta en tanto el Presidente de la República emitiera los Reglamentos previstos por la aludida ley.
  3. Por cuanto al argumento de la aplicación retroactiva, el Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento estableció que, tanto el Tribunal Unitario como el Superior Agrario, son competentes para conocer del asunto, porque si bien cuando la parte actora promovió la acción de exclusión se encontraba vigente la Ley Agraria, el procedimiento administrativo previo a este juicio se inició en mil novecientos setenta y nueve, al estar vigentes la Ley Federal de la Reforma Agraria y el Reglamento para la Tramitación de los Expedientes de Confirmación y Titulación de Bienes Comunales . De ahí que, al haberse reconocido los derechos posesorios de la comunidad agraria con base en esos ordenamientos, son los que resultan aplicables para resolver las acciones derivadas de tal reconocimiento, dado que no existe justificación jurídica para que los derechos que deriven de un mismo procedimiento se analicen conforme a disposiciones diversas.
  4. De lo hasta aquí expuesto y relacionado, resulta evidente que la Comunidad Agraria recurrente parte de una premisa equivocada al sostener que el Tribunal Colegiado de Circuito omitió analizar la inconstitucionalidad del Reglamento para la Tramitación de los Expedientes de Confirmación y Titulación de Bienes Comunales que le fue planteada, pues su planteamiento en realidad lo hizo consistir en la indebida aplicación que considera se llevó a cabo de ese cuerpo normativo, cuando ya se encontraba derogado, tema que sí fue abordado y resuelto por el Tribunal Colegiado de Circuito.
  5. Tampoco resulta suficiente para hacer procedente el recurso de revisión que pretende la Comunicad Agraria recurrente al aseverar en sus agravios que además, el Tribunal Colegiado omitió interpretar directamente la fracción VIII del artículo 27 constitucional, que establece la nulidad de títulos obtenidos en contravención a la ley de veinticinco de junio de mil ochocientos cincuenta y seis, pues ello lo hace derivar de que el órgano de amparo señaló, en forma general, que se debe respetar la propiedad privada, sin esclarecer que ésta sólo es válida si cumple con los supuestos de la ley; aspectos que sí fueron objeto de pronunciamiento en el apartado "5. Elementos de la acción de exclusión" , donde expuso las razones y fundamentos para tener por satisfechos esos requisitos, esto es: 1) que en la resolución de dos de abril de mil novecientos noventa y ocho se dejaron a salvo los derechos de los poseedores de pequeñas propiedades particulares que se encontraban enclavadas dentro de los terrenos comunales que se confirmaron a la Comunidad Atizapán de Zaragoza, Municipio del mismo nombre, Estado de México; 2) que la solicitud de exclusión fue oportuna; 3) que existen instrumentos notariales inscritos en el Registro Público de la Propiedad con los cuales se demostró la posesión de los predios en disputa, incluso cinco años previos a la fecha del inicio del juicio agrario 277/1992 donde se reconocieron los terrenos comunales; 4) que las tierras materia de la exclusión solicitada se encuentran incluidas en los terrenos materia de la sentencia de reconocimiento y titulación de bienes comunales, aunado a que este hecho no fue controvertido.
  6. Así, debe concluirse que en el caso en estudio no existió un planteamiento sobre un tema propiamente constitucional que haga procedente el recurso de revisión planteado, al efecto se invocan las razones que integran la jurisprudencia 2a./ J. 114/2019 (10a.), de tenor siguiente:

"REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. CUANDO EL PLANTEAMIENTO LO HACE IMPROCEDENTE. Conforme a los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos , 81, fracción II, de la Ley de Amparo , 10, fracción III y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación , para la procedencia del recurso de revisión contra resoluciones que en amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito, se requiere que en ellas se decida sobre un planteamiento de inconstitucionalidad, o bien, que habiéndose hecho valer un concepto de violación en ese sentido, se hubiera omitido su estudio. Ahora, un planteamiento de inconstitucionalidad, como requisito de procedencia del recurso de revisión en amparo directo, consiste en hacer valer en la demanda de amparo conceptos de violación encaminados a evidenciar la contrariedad que resulta del análisis comparativo entre un precepto secundario y uno de rango constitucional, o bien, en manifestar la necesidad de interpretar un precepto constitucional. En ese sentido, la omisión de dar respuesta al planteamiento formulado en la demanda, mediante el cual se solicita al Tribunal Colegiado de Circuito que realice la interpretación directa de un precepto de la Constitución, bajo el argumento de que es necesaria para establecer el alcance que debe darse a una norma secundaria, no constituye un aspecto que atañe a la interpretación directa de un precepto de la Constitución General de la República, pues tal aseveración no está encaminada a exponer la necesidad de interpretar un precepto constitucional, ni a evidenciar la contrariedad entre un precepto secundario y uno constitucional. Por consiguiente, el hecho de que en la sentencia recurrida se omita realizar una interpretación constitucional en esos términos, no implica que se surta el presupuesto para la procedencia del recurso de revisión en amparo directo."

  1. Sin que pase inadvertido para esta Segunda Sala que en el caso, al tratarse de un asunto relacionado con cuestiones agrarias en términos de lo dispuesto por el artículo 79, fracción IV, de la Ley de Amparo, debe tomarse en consideración la suplencia de la queja; sin embargo, esta figura jurídica implica un tratamiento judicial preferente para las personas que, por su situación particular, se encuentran en un estado de vulnerabilidad para hacer valer sus derechos en igualdad de condiciones; y el propósito de aplicarla es que aquéllas desventajas sociales o económicas no se traduzcan en perjuicios procesales y de acceso a un recurso efectivo, pero no para superar los requisitos de procedencia de un medio de impugnación como en el caso lo es el amparo directo en revisión, pues proceder de ese modo desnaturalizaría esa institución, la cual exige contar con una base de reglas que resulten generales y que operen de manera homogénea para el juicio en sí mismo, a fin de proteger la seguridad jurídica del proceso y de los propios justiciables.
  2. Por lo demás, la recurrente insiste en los temas sobre valoración de pruebas, en relación a que no se respetó el título de propiedad acreditado con la cédula real, aun cuando fue declarado auténtico en el trámite de Reconocimiento y Titulación de Bienes Comunales; que tampoco se contrastó con los títulos de la parte contraria para determinar cuál es superior, que el análisis se centró en la inscripción del Registro Público de la Propiedad, sin abordar cómo se obtuvieron, que es el núcleo del conflicto; temas que no son propios del juicio de amparo directo en revisión.
  3. No representa obstáculo a lo anterior, el hecho de que por auto de quince de julio de dos mil veinticuatro, la Ministra Presidente de este Alto Tribunal haya admitido el recurso de revisión en que se actúa, ya que ese proveído no es definitivo.
  4. Resulta aplicable la jurisprudencia P./J. 19/98 sustentada por el Pleno, así como la diversa 2a./J. 222/2007 emitida por la Segunda Sala, ambos de este Alto Tribunal, cuyos rubros y textos son: