AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5829/2024
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5829/2024

Fecha: 12-Feb-2025

ANTECEDENTES Y TRÁMITE

  1. Hechos. El dos de noviembre de dos mil veintiuno, aproximadamente a las veinte horas con cuarenta y cinco minutos, el señor Persona “B” estacionó su vehículo sobre la avenida nombre de avenida, casi esquina con calle nombre de calle, colonia nombre de colonia, número de sección, de Ecatepec de Morelos, Estado de México .
  2. En ese momento, de una camioneta blanca descendieron el señor Persona “A” y otro sujeto, el primero desenfundó un arma de fuego y le apuntó a la víctima a la altura del pecho amenazándolo para que se bajara del auto, en tanto que el diverso individuo también lo amedrentó, amenazándolo con que si no se bajaba le dispararían. Cuando la víctima descendió del vehículo, el señor Persona “A” lo golpeó en el rostro, le pidió las llaves y se subió al coche para conducirlo, mientras que el acompañante abordó el asiento del copiloto e iniciaron su fuga.
  3. En ese instante la víctima vio una patrulla de la policía municipal, les solicitó auxilio y los policías comenzaron la persecución del vehículo robado que culminó cuando los asaltantes impactaron el carro contra un árbol. El sujeto de identidad desconocida logró escapar, pero se logró la detención del señor Persona “A” y se aseguraron el arma de fuego y el vehículo robado.
  4. Causa penal. Por esos hechos se instruyó un procedimiento penal acusatorio en contra del señor Persona “A”, del que correspondió conocer al Tribunal de Enjuiciamiento del Distrito Judicial de Ecatepec, Estado de México, en donde se registró con el número de expediente Segundo Número de Expediente .
  5. El veintiocho de noviembre de dos mil veintidós, se dictó sentencia condenatoria en contra del señor Persona “A” por la comisión del delito de robo agravado (por haberse cometido respecto de un vehículo automotor estacionado y por emplearse en su ejecución la violencia física y moral) previsto y sancionado en los artículos 287, 289, fracción I, 290, fracciones I, incisos a) y b), así como V, párrafos primero y segundo, del Código Penal del Estado de México vigente al momento de los hechos .
  6. Recurso de apelación. En desacuerdo con lo anterior, el señor Persona “A” interpuso un recurso de apelación, que correspondió conocer al Segundo Tribunal de Alzada en Materia Penal de Ecatepec, Estado de México, en donde se registró como toca penal Tercer Número de Expediente .
  7. Mediante sentencia de dieciséis de febrero de dos mil veintitrés , el mencionado tribunal determinó modificar la sentencia de primera instancia, únicamente en cuanto al grado de culpabilidad, el cual ubicó como intermedial entre el mínimo y el equidistante entre el mínimo y el medio . Por lo anterior, se le impusieron veintitrés años, nueve meses y veintidós días de prisión , multa por la cantidad de $cantidad de dinero (descripción de numerario) y fue condenado al pago de la reparación del daño moral por la cantidad de $cantidad de dinero (descripción de numerario), en favor de la víctima, entre otras sanciones.
  8. Demanda de amparo directo. En contra de dicha resolución, el señor Persona “A” presentó una demanda de amparo directo en la que, en síntesis, expuso los siguientes conceptos de violación:
  9. Detención ilegal. No se permitió incorporar pruebas con las que se demostraría que su detención no sucedió en los términos expuestos, pues su detención ocurrió en la Ciudad de México, pero como lo golpearon bastante no les aceptaban la puesta a disposición en varias agencias ministeriales hasta que fue entregado a una patrulla que se encontraba en Río de los Remedios.
  10. Se ocultó su paradero a sus familiares, quienes se dieron a la tarea de localizarlo, y hasta el día siguiente les confirmaron que se encontraba en OCRA San Cristóbal Ecatepec. Incluso para tener contacto con él al interior de las galeras le solicitaron un “donativo”.
  11. Falta de defensa adecuada en la etapa inicial, pues la defensora de oficio no realizó mayor actuación para demostrar la ilegalidad de su detención. Hasta que contrató a un defensor particular pudo conseguir diversas pruebas. Además, señala que su declaración ministerial se emitió sin la asistencia de un abogado defensor.
  12. El Ministerio Público omitió investigar los actos de tortura , pues al ser puesto a disposición presentaba lesiones.
  13. La investigación fue deficiente . En la etapa inicial ocurrieron un sin número de incongruencias, deficiencias, imprecisiones y omisiones en que incurrió el Ministerio Público.
  14. El arma de fuego no fue correctamente embalada, lo que se confirma mediante las fotografías incorporadas a juicio que permiten observar que fue manipulada y contaminada.
  15. El Tribunal de Alzada no realizó un estudio integral del asunto, inadvirtiendo que hay inconsistencias que merman el debido proceso. Se analizaron parcialmente las constancias que obran en la causa penal y se omitieron los alegatos de la defensa.
  16. El juzgador presionó al implicado para que revocara a su defensor particular y nombrara a uno público, bajo el argumento de que su defensa privada no tenía los conocimientos adecuados sobre el sistema acusatorio. Sin embargo, no existe fundamento legal para calificar la capacidad de los defensores, pues el único requisito es que cuenten con cédula que los acredite como licenciados en derecho.
  17. Existe insuficiencia probatoria para acreditar el ilícito. Además, señala que las pruebas fueron obtenidas en contravención de derechos fundamentales derivado de la ilegal detención y los métodos de tortura que sufrió para obtener su rúbrica en distintos documentos de los que desconocía el contenido. La propia autoridad de alzada señaló que la autoridad de primer grado trasgrede los principios de valoración probatoria, sin explicar en qué consiste esa infracción, y únicamente modificó el fallo.
  18. Tampoco existen pruebas suficientes para tener por acreditada la modificativa de violencia física, pues no basta la referencia de la víctima de haber recibido un golpe para que se tuviera por actualizada, sin que esté corroborado con el material probatorio.
  19. No se comprobó plenamente su participación en los hechos.
  20. Las pruebas periciales no aportan algún indicio sobre los hechos denunciados y reflejan inconsistencias.
  21. No se acredita su intervención como coautor, ya que no existen pruebas que evidencien la conducta de los otros sujetos, desatendiendo el artículo 130 del Código Nacional de Procedimientos Penales .
  22. Los testigos de descargo no fueron aleccionados para rendir su testimonio en favor del quejoso, sin embargo, fueron descalificados sin una debida justificación.
  23. Se vulneró el principio de igualdad porque cuando el asesor jurídico o el Ministerio Público evidenciaron una actuación deficiente, no se adoptaron medidas como sí lo hizo con su defensor (el cual fue removido), demostrando la flexibilidad de las reglas para una de las partes.
  24. Sentencia de amparo directo. De la demanda de amparo correspondió conocer al Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, en donde se registró con el número de expediente Primer Número de Expediente . Mediante sentencia de veinte de junio de dos mil veinticuatro se concedió el amparo , para que la autoridad responsable:
  25. Deje insubsistente la sentencia definitiva de dieciséis de febrero de dos mil veintitrés dictada en el toca penal Tercer Número de Expediente , única y exclusivamente por lo que se refiere al quejoso.
  26. Emita otra en la que deberá reiterar la acreditación del delito de robo agravado, cometido en agravio de Persona “B”, así como la plena responsabilidad penal del quejoso en su comisión.
  27. Debe establecer correctamente el monto sobre el pago de la reparación del daño moral; y,
  28. Para ello, respetará el principio non reformatio in peius y no agravar la situación jurídica del quejoso.
  29. Lo anterior se apoyó en las siguientes consideraciones:
  30. Son inoperantes los conceptos de violación en los que se hacen valer posibles infracciones relativas a etapas preliminares, como que su detención fue ilegal, que la investigación se efectuó de manera deficiente, que hubo contaminación del instrumento del delito, que no se le permitió ofrecer pruebas; y, que emitió su declaración en sede ministerial sin estar asistido por su defensor.

Además, porque no fueron materia de debate en el juicio oral y, consecuentemente, tampoco existió decisión judicial sobre esos puntos en concreto, lo que impide su análisis con motivo del juicio de amparo directo. Lo anterior, con fundamento en los amparos directos en revisión 669/2015 y 7955/2019 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

  1. Se respetaron las formalidades esenciales del procedimiento. El quejoso estuvo enterado oportunamente del procedimiento iniciado en su contra y en la audiencia de juicio se observaron en su favor las prerrogativas establecidas en el apartado B del artículo 20 de la Constitución Política del país.
  2. Siempre estuvo asistido por un defensor, debidamente acreditado como licenciado en derecho, de ahí que contó con una defensa técnica . Además, se advierte que quienes asumieron su representación participaron activamente, pues formularon alegatos y practicaron contrainterrogatorios a los órganos de prueba desahogados durante el juicio.

Es cierto que durante el desarrollo de proceso el juzgador consideró que el defensor particular carecía de conocimientos sobre el manejo adecuado del sistema penal oral y adversarial, por lo que, en aras de proteger el derecho humano de defensa adecuada del quejoso decidió asignarle un defensor de oficio para asesorarlo. Sin embargo, no se revocó al defensor particular, quien continuó interviniendo en los distintos segmentos de audiencia.

Se citaron los amparos directos en revisión 1182/2018 y 1183/2018 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los que se desarrolló un nuevo parámetro del derecho a una defensa adecuada en su vertiente material. Con base en dichos precedentes, se determinó que la actuación del juzgador de primera instancia se ajustó al nuevo parámetro de control sobre el derecho de adecuada defensa en sus dos vertientes (formal y material), por lo que sus conceptos de violación son infundados.

  1. La sentencia está debidamente fundada y motivada.
  2. No se vulneró en perjuicio del quejoso al principio pro persona y, contrario a lo que señala el quejoso, no se advierte que el asunto se hubiera resuelto con la sola expresión del órgano acusador o del asesor jurídico, ya que se ponderó debidamente tanto lo alegado por esas partes como los propios defensores, y se efectuó la ponderación probatoria.
  3. Precisó que se materializaron suspensiones a la audiencia de juicio oral, sin que se realizaran dentro del plazo de diez días naturales que establece el artículo 351 del Código Nacional de Procedimientos Penales , cuya consecuencia sería reponer el juicio oral en su totalidad.

Argumentación que encuentra sustento en lo resuelto por el Pleno Regional en Materia Penal de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, en la contradicción de criterios 60/2023 . Sin embargo, de dicha ejecutoria no se advierte que se haya precisado el ámbito temporal de aplicación de ese criterio.

Por ende, es indispensable examinar la aplicación retroactiva de esa jurisprudencia en términos del artículo 217 de la Ley de Amparo, cuyo último párrafo establece que en ningún caso la jurisprudencia tendrá efecto retroactivo en perjuicio de alguna persona . En el presente caso se transgrediría el principio de irretroactividad de la jurisprudencia, pues no se ajusta a los parámetros que ha delimitado la Segunda Sala del alto tribunal del país.

La emisión del criterio de referencia impacta en la seguridad jurídica de las partes pues las personas que, dentro del procedimiento penal hubieren tenido una sentencia favorable para sus intereses, ya sea en sentido absolutorio o en sentido condenatorio (para la víctima u ofendido) se podría ver mermada con la reposición del procedimiento. Por ende, se considera que no debe aplicarse de manera retroactiva.

  1. Las pruebas fueron debidamente valoradas de forma libre y lógica, con las cuales quedaron acreditados plenamente, más allá de toda duda razonable, el delito y la responsabilidad penal del señor Persona “A”, como coautor material del hecho.
  2. De forma adecuada se tuvieron por demostradas las agravantes relativas a que el robo se ejecutó con violencia física y moral, respecto de una unidad automotriz.
  3. A pesar de que los testimonios que pretendían favorecer al quejoso fueron incorporados conforme a derecho, se detectaron diversas inconsistencias, por lo que fue correcto que no se les otorgara valor probatorio.
  4. No se vulneró el principio de presunción de inocencia como principio procesal ni en su vertiente de estándar de prueba.
  5. Tampoco se observa infracción al principio de igualdad, pues ambas partes estuvieron en condiciones de ofrecer pruebas, intervenir en el juicio cuestionando a los testigos, y alegar con el fin de demostrar su correspondiente teoría del caso.
  6. Si no se adoptaron medidas de asesoramiento con el asesor jurídico o el ministerio público, fue porque no se evidenció algún grado importante de desconocimiento sobre el sistema de justicia penal.
  7. Respecto de los alegatos de tortura , se advierte que el Tribunal de Enjuiciamiento ordenó dar vista a la representación social para que iniciara la investigación de los actos de tortura, en su vertiente de delito. Sin que se aprecie algún dato autoincriminatorio dentro del proceso.
  8. La graduación de la culpabilidad y las penas impuestas fueron adecuadas. Sin embargo, se determinó que la fijación de la reparación del daño moral es incorrecta . Si bien se respeta la suma de treinta días de multa, para el cálculo de la suma se empleó el salario mínimo general vigente en la zona geográfica, cuando lo correcto es conforme a la unidad de medida y actualización que tenía un valor de $cantidad de dinero (descripción de numerario). Por ende, la suma debe ser $cantidad de dinero (descripción de numerario), en lugar de la suma que estableció la responsable.
  9. Por lo anterior, lo procedente es conceder el amparo al quejoso únicamente para que se establezca el monto correcto de la reparación del daño moral.
  10. Recurso de revisión. Inconforme con la determinación anterior, el señor Persona “A” interpuso un recurso de revisión, en el que, esencialmente, expuso lo siguiente:
  11. La resolución de amparo está sustentada únicamente en el contenido de la sentencia de segunda instancia reclamada, sin hacer referencia a las actuaciones, diligencias y pruebas que sustenta dicha sentencia.
  12. La sentencia de amparo está indebidamente fundada y motivada.
  13. Se duele nuevamente de la investigación realizada en etapas preliminares y de las diligencias realizadas por el ministerio público.
  14. Se vulneraron los derechos humanos del quejoso por parte del Tribunal Colegiado al realizar interpretaciones deficientes de la ley y ser incapaces de analizar las constancias de las etapas del proceso penal.
  15. En el apartado de considerandos de la sentencia se menciona trámites y fundamentos legales que no pueden sustentar actos privativos de la libertad y violatorios a derechos humanos. Es dudosa la competencia del órgano de amparo en razón de materia.
  16. La síntesis o interpretación de los conceptos de violación es deficiente e imprecisa.
  17. No es correcto que las infracciones relativas a etapas anteriores al juicio resulten inoperantes y no puedan ser analizadas en el amparo. La sentencia se sustenta en lo actuado en el juicio oral y la apelación sin analizarse completamente, sino sólo lo que conviene.
  18. Reitera que hubo una afectación a la defensa adecuada en el proceso porque hubo varios defensores en la etapa de juicio oral.
  19. No se realiza un correcto análisis de las pruebas para demostrar la intervención del acusado en los hechos. Solamente se repite la declaración de la víctima, obtenida de manera deficiente, para inventar un delito. Además, no es posible que del simple señalamiento se tenga por demostrada la responsabilidad penal y se imponga una sanción grave.
  20. La individualización de las sanciones no tiene sustento legal, pues se reitera que únicamente se llegó a la condena con sustento en el testimonio de la víctima.
  21. Trámite ante esta Suprema Corte. Mediante acuerdo de dos de agosto de dos mil veinticuatro , la Presidencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el presente asunto.
  22. Por acuerdo de tres de septiembre de dos mil veinticuatro, el Ministro Presidente de esta Primera Sala se avocó al conocimiento del asunto y ordenó el envío de los autos a la Ponencia de la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat para la elaboración del proyecto respectivo.
  23. El dos de diciembre de dos mil veinticuatro, la Secretaría de Acuerdos de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación entregó a la Ponencia de la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat el expediente físico del amparo directo en revisión 5829/2024 . Por lo que, a partir de esa fecha se tuvo como recibido.