AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5829/2024
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5829/2024

Fecha: 12-Feb-2025

IV. ESTUDIO DE PROCEDENCIA

  1. Del artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política del país; 81, fracción II, de la Ley de Amparo, se desprende que la procedencia del recurso de revisión está supeditada a que se cumplan dos requisitos:
  2. En las sentencias impugnadas se decida sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o se establezca la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, o bien se omita el estudio de las cuestiones antes mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo; y
  3. El problema de constitucionalidad referido en el inciso previo entrañe la fijación de un criterio de interés excepcional .
  4. Al respecto, habiéndose surtido el requisito de constitucionalidad, se actualiza el diverso de interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, cuando esta Suprema Corte advierta que aquélla dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional.
  5. También se acredita el requisito de interés excepcional cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por este alto tribunal relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación.
  6. Esto es, serán procedentes únicamente aquellos recursos que reúnan ambas características. Dicho con otras palabras, basta que en algún caso no esté satisfecha cualquiera de esas condiciones, o ambas, para que el recurso sea improcedente. Por lo tanto, la ausencia de cualquiera de esos elementos es razón suficiente para desechar el recurso por improcedente.
  7. Precisado lo anterior, esta Primera Sala considera que el presente asunto no cumple con los requisitos de procedencia descritos porque no subsiste algún tema de constitucionalidad de interés excepcional que deba analizarse en esta instancia.
  8. Lo anterior, pues el señor Persona “A” no hizo valer conceptos de violación que se refieran a cuestiones que pueden constituir temas de constitucionalidad de interés excepcional, mientras que el Tribunal Colegiado no realizó una auténtica interpretación de derechos humanos o de preceptos constitucionales, ni omitió algún planteamiento enderezado en ese sentido.
  9. Como se precisó anteriormente, en su demanda de amparo, el señor Persona “A” alegó, en esencia, cuestiones relacionadas con la etapa de investigación ministerial, como lo fue su detención, la defensa que recibió en ese momento, que no se investigaron los actos de tortura que sufrió por parte de los policías, como inconsistencias por parte del Ministerio Público.
  10. Asimismo, reclamó vulneraciones a sus derechos fundamentales en la etapa de juicio oral, sobre que el juzgador presionó para revocar a su defensor particular y nombrar a uno público, bajo el argumento de que su defensa privada no tenía los conocimientos adecuados sobre el sistema acusatorio, no se valoraron correctamente las pruebas, sus testigos sí merecen valor y no se acreditó el delito ni su responsabilidad penal, aunado a que no se individualizaron correctamente las penas.
  11. Por su parte, el Tribunal Colegiado analizó los anteriores planteamientos a partir de un ejercicio de legalidad , atendiendo a las actuaciones del juicio, mediante el análisis del ejercicio de valoración probatoria desarrollada en el acto reclamado, con lo que advirtió que se respetaron las formalidades esenciales del procedimiento, que la ponderación de los elementos de convicción fue legal, sin que hubiera vulneración al principio de igualdad procesal.
  12. En ese sentido, calificó de inoperantes los conceptos de violación sobre las posibles infracciones relativas a etapas preliminares al juicio, pues no fueron materia de debate en el juicio oral, consecuentemente, tampoco existió decisión judicial sobre esos puntos en concreto.
  13. Lo anterior fue sustentado en el criterio obligatorio que contiene la jurisprudencia 74/2018 , de esta Primera Sala, de título: “VIOLACIONES A DERECHOS FUNDAMENTALES COMETIDAS EN UN PROCEDIMIENTO PENAL ACUSATORIO. NO SON SUSCEPTIBLES DE ANALIZARSE EN AMPARO DIRECTO CUANDO OCURREN EN ETAPAS PREVIAS AL JUICIO ORAL” .
  14. Por otro lado, verificó que el señor Persona “A” siempre estuvo asistido por un defensor debidamente acreditado como licenciado en derecho, quién asumió su representación participando activamente, pues formuló alegatos y contrainterrogó los órganos de prueba desahogados durante el juicio.
  15. Si bien, afirmó que durante el desarrollo de proceso el juzgador consideró que el defensor particular carecía de conocimientos sobre el manejo adecuado del sistema penal oral y adversarial, por lo que decidió asignarle un defensor de oficio para asesorarlo, advirtió que el defensor particular no fue revocado e incluso continuó interviniendo en los distintos segmentos de audiencia.
  16. Ante esa circunstancia, estableció que se respetó su derecho fundamental a una defensa adecuada en su vertientes material y técnica, con base en la doctrina constitucional que ha edificado en sus distintos precedentes esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación .
  17. Por otro lado, determinó que no era necesario dar vista al Ministerio Público con la denuncia de tortura , en su vertiente de delito, pues el Tribunal de Enjuiciamiento ya lo había hecho, ni tenía impacto en el proceso, pues no existe algún dato autoincriminatorio dentro del proceso penal.
  18. En ese sentido, determinó que quedaron plenamente acreditados el delito de robo agravado y la responsabilidad penal del señor Persona “A” en su comisión, por lo que no se vulneró su presunción de inocencia, y no se acreditó una duda razonable en su favor.
  19. Finalmente, el Tribunal Colegiado del conocimiento, en suplencia de la queja, concedió el amparo únicamente para que se establezca el monto correcto de la reparación del daño moral, atendiendo a la unidad de medida y actualización vigente.
  20. Narrado lo anterior, es posible afirmar que los argumentos sustentados por el señor Persona “A” en su demanda de amparo, se desarrollaron en un plano de legalidad , en relación con las supuestas infracciones relativas a etapas anteriores al juicio oral, su derecho de defensa adecuada, la valoración de los medios de prueba y la falta de acreditación del delito que se le imputa y su responsabilidad penal.
  21. Por ello, se concluye que el análisis efectuado por el Tribunal Colegiado no significó la interpretación de algún derecho fundamental o de un precepto constitucional, ni se advierte que el quejoso haya solicitado una interpretación sobre el contenido de algún precepto constitucional o de los derechos humanos previstos en la Constitución o en los tratados internacionales suscritos por nuestro país.
  22. En consecuencia, no existe un auténtico tema de constitucionalidad que haga procedente el recurso de revisión.
  23. Sirve de apoyo a lo expuesto, la jurisprudencia 1/2015 de esta Primera Sala, de tema: “AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. ES IMPROCEDENTE SI LOS AGRAVIOS SE LIMITAN A IMPUGNAR LAS CONSIDERACIONES EN LAS QUE EL ÓRGANO COLEGIADO DA RESPUESTA A CUESTIONES DE MERA LEGALIDAD” .
  24. En torno a los agravios hechos valer, en realidad son una reiteración de sus conceptos de violación relacionados con afectaciones ocurridas en etapas previas al juicio que resultan inatendibles en el juicio de amparo directo y también en el recurso de revisión con base en el criterio obligatorio de este alto tribunal antes precisado.
  25. De igual forma, reitera las alegaciones sobre la valoración de las pruebas de cargo y de descargo, así como de su defensa adecuada, pero se trata de aspectos de estricta legalidad que fueron bien atendidos en la sentencia recurrida y con base en la doctrina de esta Primera Sala.
  26. Es por ello que aunque se reclama que la sentencia de amparo recurrida carece de una debida fundamentación y motivación, este alto tribunal no advierte esa situación o algún motivo que impacte en la existencia de algún tema de constitucionalidad de interés excepcional que haga procedente este recurso.
  27. Así, al no colmarse los requisitos de procedencia del recurso de revisión, se determina que lo procedente es desechar el presente medio de impugnación y dejar firme la sentencia recurrida.
  28. No es obstáculo, el hecho de que por acuerdo de dos de agosto de dos mil veinticuatro , la Ministra Presidenta de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación haya admitido el recurso de revisión en que se actúa, ya que dicho proveído no es definitivo, ni causa estado, pues deriva de un examen preliminar. Por ello, si con posterioridad esta Primera Sala advierte que el recurso de revisión interpuesto es improcedente, éste debe desecharse .
  29. Por último, si bien el asunto es de naturaleza penal y, de conformidad con lo establecido en el artículo 79, fracción III, inciso a), de la Ley de Amparo procede la suplencia de la deficiencia de la queja, esta figura procesal no implica hacer procedente un recurso que no lo es.
  30. Tiene sustento la anterior consideración en su parte conducente, en la jurisprudencia de esta Primera Sala que lleva por título: “SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA EN MATERIA PENAL, NO IMPLICA EL HACER PROCEDENTE UN RECURSO QUE NO LO ES” .