ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- Fideicomiso . El nueve de junio de dos mil dieciséis , se constituyó un fideicomiso de administración con derecho de reversión identificado con el número de fideicomiso , conformado por:
- Inmobiliaria “A”, sociedad anónima de capital variable, como fideicomitente y fideicomisario “A”.
- Inmobiliaria “B”, sociedad anónima de capital variable, como fideicomitente y fideicomisario “B”.
- Inmobiliaria “C”, sociedad anónima de capital variable, como fideicomitente y fideicomisario “C”.
- Corporativo “D”, sociedad anónima de capital variable, como fideicomitente y fideicomisario “D”.
- La empresa, como fiduciaria.
- Con motivo de dicho fideicomiso, se adquirió un lote de terreno en la “Denominación de la zona 1” o “Denominación de la zona 2” (hoy “Denominación de la zona 3”) del Denominación del fraccionamiento 1, paraje residencial y country club (antes Denominación del fraccionamiento 2), del Denominación del municipio, Jalisco. Dicho inmueble se compró con el objeto de edificar un desarrollo habitacional conocido comercialmente como “El desarrollo inmobiliario”, el cual se ubica en la Denominación de la privada, número, del “Denominación del fraccionamiento 1”.
- Entre los fines del fideicomiso destacan: a) la fiduciaria constituiría en el inmueble el régimen de propiedad en condominio; b) los fideicomitentes y fideicomisarios “B”, “C” y “D” suscribirían los contratos privados preparatorios necesarios para la comercialización de los lotes, viviendas o unidades condominales que deriven del inmueble; y, c) la fiduciaria distribuiría entre los fideicomitentes y fideicomisarios los beneficios económicos o ingresos que se generen por la comercialización de los lotes resultantes del desarrollo inmobiliario.
- Contrato privado de compraventa. El quince de octubre de dos mil dieciocho , el señor Persona A compró a la empresa Inmobiliaria “C”, un inmueble en “El desarrollo inmobiliario”.
- Información negativa. La Asociación de Colonos es una asociación vecinal legalmente constituida y reconocida por el Ayuntamiento de Denominación del municipio, que funge como concesionaria de los servicios públicos de agua potable, drenaje, alcantarillado, calles, parques y jardines y tratamiento de aguas en la colonia o Denominación de fraccionamiento. En términos de su acta constitutiva, su fin consiste —entre otras cosas— en:
I. La atención, prestación y mantenimiento de los servicios públicos del Fraccionamiento, y que por medios propios o en su defecto auxiliado por los organismos gubernamentales correspondientes, mismos que de manera enunciativa más no limitativa se resume en:
h) Supervisión de cualquier tipo de obra ejecutada en el Fraccionamiento, conforme al reglamento que al efecto expida la Asociación y al plan parcial de desarrollo vigente
j) Establecer mecanismos de información a través de los cuales se dé a conocer a los habitantes del Fraccionamiento las acciones de la Asociación
k) Promover, vigilar y defender la protección al medio ambiente del Fraccionamiento y áreas circunvecinas
III. Representar los intereses de los colonos del Fraccionamiento en su conjunto, en cualquier controversia en el que el citado desarrollo sea parte y que represente una trasgresión de derechos relativos al Fraccionamiento, así como lo relativo al desarrollo urbano y ecología
VI. Opinar en relación a las acciones urbanísticas y la determinación de usos y destinos de suelo, propuestas en proyectos de programas o planes de desarrollo urbano dentro del Fraccionamiento o fuera de él que afecten al mismo .
- En relación con el desarrollo inmobiliario “El desarrollo inmobiliario”, los colonos emitieron las siguientes publicaciones:
- Al responder una solicitud que le fue formulada el treinta y uno de octubre de dos mil dieciocho por Inmobiliaria “E”—en su carácter de empresa encargada de comercializar y publicitar el desarrollo inmobiliario— el siete de noviembre de dos mil dieciocho los colonos le informaron que:
“Por este medio le saludo cordialmente y en atención a su atento comunicado recibido en nuestras oficinas con fecha 02 de noviembre del 2018, nos permitimos hacer algunas precisiones al respecto: Al día de hoy la Asociación de Colonos no ha otorgado ninguna anuencia o visto bueno para el desarrollo al que hace referencia en su escrito. La asociación que represento ostenta el carácter legal de Concesionario de los Servicios Públicos Municipales en el Fraccionamiento Denominación del fraccionamiento 2, conocido también como Denominación del fraccionamiento 1. Al día de hoy no se ha otorgado visto bueno que avale la prestación de servicios públicos en el polígono al que usted hace mención. La Asociación de Colonos opera, con el sostenimiento de las aportaciones de sus Asociados, los servicios de agua potable, tratamiento de aguas residuales, recolección de basura, alumbrado público, mantenimiento de áreas comunes, vialidades, vigilancia, entre otros, al día de hoy, no hemos emitido ninguna factibilidad de incorporación a los servicios que nuestra Asociación brinda para el mencionado desarrollo. Consideramos como un principio fundamental de convivencia que cualquier proyecto urbanístico que pretenda integrarse a una comunidad, debiera de iniciar respetando las normas establecidas y aportando al crecimiento y mejora de los servicios, es decir, sumando y no dividiendo a la comunidad de la que se pretende ser parte. Una de las funciones establecidas en los estatutos de nuestra Asociación, es la de vigilar y ejecutar las acciones necesarias para demandar la correcta aplicación y cumplimiento de los ordenamientos legales que regulan el desarrollo urbano de la colonia, ejerciendo las facultades que para ello le otorga el Código Urbano de la colonia, ejerciendo las facultades que para ello le otorga el Código Urbano del Estado de Jalisco ”
- El doce de noviembre de dos mil dieciocho , la asociación emitió un segundo comunicado en su página de Internet dirigido a la comunidad del fraccionamiento, en el que se reiteró la información brindada al señalado grupo inmobiliario y se recalcó el compromiso de los colonos que participan en la directiva. El contenido de dicho comunicado es el siguiente:
A LA COMUNIDAD DEL DENOMINACIÓN DEL FRACCIONAMIENTO 2. En seguimiento a la información respecto de las acciones relacionadas con la construcción de “El desarrollo inmobiliario” que realiza trabajos de construcción en el lindero norte del Fraccionamiento mediante la licencia de construcción otorgada por el Ayuntamiento del Denominación del municipio, les informamos que la Asociación por medio del Consejo Directivo y de las áreas técnicas y jurídicas que nos asisten, ha continuado con el avance de la estrategia recomendada por especialistas en la materia, a fin de garantizar la defensa y el respecto del entorno urbano, del marco legal y del Fraccionamiento.
En aras del compromiso de mantener informada a la Comunidad puntualizaremos algunas cuestiones sobre el particular:
1. Al día de hoy la Asociación de Colonos no ha otorgado ninguna anuencia o visto bueno para la expedición de licencias del citado desarrollo.
2. La Asociación en su carácter de Concesionario de los Servicios Públicos Municipales, al día de hoy no ha otorgado visto bueno alguno que avale la prestación de servicios públicos para el mismo.
3. Tampoco se ha emitido ninguna factibilidad de incorporación a los servicios que la Asociación brinda.
4. Una de las funciones y obligaciones establecidas en los estatutos de nuestra Asociación, es la de ejecutar las acciones necesarias para demandar la correcta aplicación y cumplimiento de los ordenamientos legales que regulan el desarrollo urbano de la colonia, ejerciendo las facultades que para ello le otorga el Código Urbano del Estado de Jalisco.
Los hechos descritos ya le fueron informados al promotor comercial del desarrollo (Inmobiliaria “E”) tal y como se asentó en la carta dirigida al mismo con fecha 07 de noviembre y la cual se encuentra adjunta a este comunicado (página 3), donde se refleja la postura que hemos mantenido frente al público que ha requerido alguna información al respecto y la cual, como ustedes mismos constatarán, son hechos ciertos y verificables.
Si bien es cierto, que por recomendación de los especialistas no se puede aún revelar con mayor detalle las acciones emprendidas, tengan por seguro que cada una de ellas va de la mano de una estrategia integral, la cual conforme avance y rinda frutos será compartida con todos ustedes con plena transparencia y en los foros adecuados, es decir en una Asamblea General.
- En una publicación en Facebook, el señor Persona “B” indicó que no recomienda el desarrollo “El desarrollo inmobiliario”. Dicha persona funge como miembro directivo de la asociación de colonos.
- También en la página de Facebook de “El desarrollo inmobiliario”, las personas físicas demandadas emitieron comentarios en el sentido de que “A TODOS LOS POSIBLES COMPRADORES, ESTE FRACCIONAMIENTO NO HA SIDO AUTORIZADO AUN POR LA ASOCIACIÓN DE COLONOS del Denominación del fraccionamiento 1, NO CUENTA CON ABASTO DE AGUA ASEGURADO Y COLINDA CON UNO DE LOS RÍOS MÁS CONTAMINADOS DE LA REGIÓN. NO TE DEJES SORPRENDER…” .
- En una manta colocada dentro del Denominación del fraccionamiento 1 indicaron “BIENVENIDOS, SI LES INTERESA COMPRAR RENTAR O CONSTRUIR, CONSULTE REGLAMENTOS, CUOTAS, ADEUDOS Y OTORGAMIENTO DE SERVICIOS, NO ARRIESGUE SU PATRIMONIO” .
- Juicio de amparo indirecto promovido por los colonos (expediente 3431/2018). Mediante escrito presentado el dieciséis de noviembre dos mil dieciocho , los colonos promovieron una demanda de amparo indirecto en la que reclamaron al Ayuntamiento de Zapopan, Jalisco y otras autoridades municipales, a quienes reclamaron diversos actos relacionados con la aprobación y la expedición de la licencia, los permisos y las autorizaciones emitidas para la edificación, apertura de cuentas catastrales y la inscripción de actos de compra venta relacionados con “El desarrollo inmobiliario”.
- De tal demanda correspondió conocer al Juzgado Cuarto de Distrito en Materias Administrativa, Civil y de Trabajo en el Estado de Jalisco, cuyo titular ordenó su registró con el número 3431/2018 y la admitió a trámite . A su vez, en resolución de veintisiete de noviembre de dos mil dieciocho se negó a la parte quejosa la suspensión provisional de los actos reclamados, al considerar que la expedición y aprobación de la licencia, los permisos y las autorizaciones emitidas para la edificación del desarrollo inmobiliario constituían actos consumados.
- En contra de esa resolución, los colonos interpusieron un recurso de queja. De tal medio de defensa tocó conocer al Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, donde se registró con el número 368/2018 . En sesión de catorce de diciembre de dos mil dieciocho , dicho órgano jurisdiccional declaró fundado el recurso y concedió la medida cautelar provisional , únicamente para que las autoridades responsables no otorguen a la persona moral tercera interesada el certificado de habitabilidad ni las autorizaciones para el traslado de dominio relacionados con “El desarrollo inmobiliario”.
- Rescisión del contrato privado de compraventa. Debido a la información negativa brindada por la asociación de colonos , el señor Persona “A” reclamó a Inmobiliaria “C” por haberle vendido un inmueble sin la certeza jurídica necesaria. Por esa razón, el treinta de noviembre de dos mil dieciocho , ambas partes acordaron rescindir la operación contractual y la vendedora pagó al comprador una cantidad de dinero, como pena convencional.
- Juicio ordinario civil (expediente Segundo número de expediente). El mismo día en que les fue concedida a los colonos la suspensión provisional de los actos que reclaman en el juicio de amparo indirecto, es decir, el catorce de diciembre de dos mil dieciocho , fue que la Empresa promovió un juicio ordinario civil en contra de la Asociación de Colonos, Persona “C”, Persona “B”, Persona “D” y Persona “E”, en su carácter de integrantes de la citada asociación civil, a quienes demandó el resarcimiento de los daños y perjuicios que le ocasionó la información que difundieron en contra del “El desarrollo inmobiliario”.
- En su demanda, el banco accionante señaló que la información divulgada por los colonos fue la causa que motivó a que el señor Persona “A” solicitara la rescisión del contrato de compraventa que celebró con Inmobiliaria “C”, mediante el cual había adquirido un inmueble dentro del desarrollo. Recisión que le causó daños y perjuicios, pues además de devolver el dinero de la compraventa, también debió pagar una suma de una cantidad de dinero, por concepto de una pena convencional.
- De la demanda correspondió conocer al Juez Décimo Segundo de lo Civil del Primer Partido Judicial en el Estado de Jalisco , quien ordenó su registro con el número Segundo número de expediente, la admitió a trámite y mandó emplazar a los codemandados.
- Medidas precautorias. Posteriormente, en el juicio civil referido, la parte actora solicitó que se emitieran medidas precautorias, lo cual le fue concedido por el Juez del conocimiento mediante resolución de veintidós de enero de dos mil diecinueve . En consecuencia, se ordenó a la parte demandada que se abstuviera de difundir por cualquier medio, de manera explícita o implícita, publicidad o información negativa en relación con el desarrollo habitacional conocido como “El desarrollo inmobiliario”.
- En contra de esa resolución, los colonos promovieron un juicio de amparo indirecto , cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Sexto de Distrito en Materias Administrativa, Civil y de Trabajo en el Estado de Jalisco. Tal juicio se registró con el número 356/2019 y se resolvió en el sentido de negar el amparo.
- Inconforme, la parte quejosa interpuso un recurso de revisión del cual tocó conocer al Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, mismo que se registró con el número 154/2019 . En sesión de veintiséis de junio de dos mil diecinueve, se revocó la sentencia recurrida y se concedió la protección constitucional para el efecto de que la autoridad responsable declarara improcedentes las medidas cautelares otorgadas . Tal determinación se sustentó en los razonamientos —medulares— siguientes:
- El Juez de Distrito no llevó un análisis integral de la demanda de amparo. Ante ello, dejó de analizar el tema principal que fue propuesto, consistente en determinar si la medida cautelar impugnada restringe el derecho fundamental de libertad de expresión de la parte quejosa.
- El acto reclamado impide a la asociación difundir información que gira en torno a la construcción del desarrollo inmobiliario, aun cuando lo relacionado con su edificación se encuentra en disputa en diversos juicios de amparo promovidos por la misma asociación . Información que se considera de interés público , al contarse con una suspensión que limitó la emisión de los certificados de habitabilidad, comercialización o traslado de dominio.
- El contenido de las expresiones que la parte actora considera como publicidad negativa, y con base en las cuales se sustentó el otorgamiento de la medida cautelar, únicamente constituyen el ejercicio del derecho de libertad de expresión de la asociación de colonos, en su modalidad de uso de la libertad de información.
- La veracidad de la información brindada por la asociación de colonos no está desvirtuada, pues se sustenta en el hecho de que en el juicio de amparo indirecto 3431/2018 del índice del Juzgado Cuarto de Distrito en Materia Administrativa, Civil y de Trabajo en el Estado de Jalisco les fue concedida una medida cautelar que impide a las autoridades administrativas expedir los certificados de habitabilidad o las autorizaciones de comercialización y traslado de dominio en relación con el desarrollo “El desarrollo inmobiliario” . Tal medida cautelar, fue otorgada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, en términos de lo resuelto en el recurso de queja 368/2018 , interpuesto contra la resolución en la que fue negada la suspensión provisional de los actos reclamados.
- Los colonos no externaron información falsa , pues la divulgada se sustentó en litigios que se encuentra promoviendo. Tampoco se aprecian palabras que por sí mismas o en su contexto sean insultantes, insinuaciones insidiosas y vejaciones. Entonces, las publicaciones no ponen de manifiesto expresiones injuriosas que hagan necesario el otorgamiento de la medida cautelar.
- Las expresiones que se analizaron para decretar la medida cautelar reclamada, sólo constituyen manifestaciones realizadas en el ejercicio del derecho a la libertad de expresión, al surgir la información de las pugnas judiciales que se tramitan ante distintos órganos del Poder Judicial de la Federación.
- No se advierte que los colonos difundieran información falsa, sino que es susceptible de probarse, es decir, constituye información compartible dentro de límites tolerables. El fin de los colonos no es dañar, sino evidenciar que es necesario tomarlos en cuenta en el proceso de otorgamiento de los permisos sobre la viabilidad de incorporar al desarrollo inmobiliario en los servicios que públicos que brinda subsidiariamente.
- Contestación a la demanda. La parte demandada dio contestación a la demanda y opuso las excepciones de oscuridad e imprecisión e improcedencia de la acción.
- Sentencia de primera instancia. El catorce de febrero de dos mil veinte se dictó la sentencia definitiva. En dicha resolución se declaró procedente la acción ejercida y, como consecuencia, se condenó a los colonos a pagar la cantidad de doscientos veinticinco mil pesos por concepto de los daños y perjuicios ocasionados con motivo de la información negativa que difundieron. La consideración toral en que se sustentó tal condena es la siguiente :
“…por lo tanto, si el actor, para el efecto de justificar la procedencia de estas prestaciones, ofertó un contrato de compraventa de una unidad privativa que forma parte de “EL DESARROLLO INMOBILIARIO y la rescisión del mismo con fecha treinta de noviembre del año dos mil dieciocho, debido a las diversas manifestaciones que ha vertido la Asociación de Colonos y la declaración de testigos que refirieron saber que dicha compraventa se rescindió a causa de la publicidad que se hizo respecto al referido desarrollo habitacional, es incuestionable que estos medios de prueba resultan suficientes para demostrar la existencia de los daños y perjuicios que reclama LA EMPRESA, en razón de que con estos medios de prueba justificó que la demandada le privó de una ganancia lícita derivada de la compraventa realizada y se le causó el menoscabo en su patrimonio por una cantidad de dinero que se tuvieron que pagar como pena convencional por la rescisión del contrato de la compraventa indicada, debido a las manifestaciones vertidas por la Asociación de Colonos, demostrándose en el expediente la existencia real de estas prestaciones, puesto que es necesario que la parte afectada demuestre por los medios de prueba establecidos por la ley, que efectivamente sufrió los daños y perjuicios que reclama, pues se trata de una hipótesis normativa que debe ser probada en el juicio como un elemento esencial para que proceda su condena ya que estas prestaciones deben ser reales y no hipotéticas, además, también justificó que a consecuencia directa e inmediata de la falta de cumplimiento de la obligación a cargo de la demandada de no hacer señalamientos en perjuicio del desarrollo habitacional que el banco actor representa, ni aún en ejercicio de un derecho propio, se causó el daño y perjuicio que reclama.”
- Cabe precisar que las pruebas testimoniales valoradas por el juez de origen se desahogaron el siete de noviembre de dos mil diecinueve, en los términos siguientes :
- Recurso de apelación (toca Primer número de expediente). Inconforme con la resolución de primera instancia, la parte demandada interpuso un recurso de apelación. El catorce de mayo de dos mil veintiuno, la Tercera Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco determinó revocar la sentencia impugnada, con base en las razones —torales— siguientes:
- La parte actora no cumplió con la carga procesal que le impone el artículo 286 del Código de Procedimientos Civiles del Estado , ya que no acreditó los daños que dice haber sufrido y menos que la parte demandada incurriera en una conducta culpable e ilícita, así como tampoco que hubiera obrado con la intención de causarle un daño.
- En la sentencia impugnada se inadvirtió que el contrato de compraventa del inmueble no fue celebrado por la parte actora la empresa, sino por una persona moral distinta y, por ello, que su rescisión y pago de la pena convencional correspondiente no le causaron perjuicio alguno.
- Del material probatorio no se obtiene que la información divulgada por la parte demandada actualice alguno de los supuestos previstos en los artículos 1387 o 1389 del Código Civil del Estado de Jalisco . Para ello era necesario acreditar que el ejercicio de su derecho a la libertad de expresión e información se llevó a cabo con el fin de causar un daño.
- Los señalamientos de los colonos de los que se queja la parte actora no se consideran información indebida o negativa, pues se limitan a referir hechos propios, tales como que no han otorgado vistos buenos, autorizaciones o anuencias para ejecutar el desarrollo inmobiliario.
- Conforme a lo determinado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito en el amparo en revisión 154/2019 , la información divulgada por los colonos cuenta con protección constitucional, ya que se realizó en ejercicio de su derecho de libertad de expresión.
- Juicio de amparo directo (expediente 273/2021). Inconforme, la empresa, por conducto de su apoderado , promovió un juicio de amparo directo contra la sentencia de apelación. En su demanda de amparo, la persona moral quejosa hizo valer —en esencia— los conceptos de violación siguientes:
- La Sala responsable valoró indebidamente la documental sobre la constitución del fideicomiso identificado con el número Número de fideicomiso. Del contenido de ese documento se obtiene que aun cuando la empresa no participó directamente en la celebración del contrato privado de compraventa que posteriormente se rescindió, lo cierto que sí le causo afectación. Esto, porque la empresa que celebró ese contrato figura como fideicomitente dentro del fideicomiso en el que la empresa es la fiduciaria, es decir, es quien se encarga de administrar los recursos económicos.
- Es incorrecto que la Sala responsable determine que no se demostró que los daños y perjuicios alegados se ocasionaron por la conducta de la parte demandada. En el caso se acreditó que el desarrollo cuenta con todos los requisitos que se requieren para su edificación y la viabilidad para brindar el servicio de agua y drenaje.
- También se exhibieron la totalidad de las autorizaciones, licencias, permisos, solicitudes y trámites llevados ante las autoridades competentes a fin de demostrar que el desarrollo inmobiliario realizado por el fideicomiso cumple con los requisitos legales para su edificación.
- Es incorrecto que la autoridad responsable refiera que la información transmitida por la asociación es veraz y que únicamente tiene como objeto compartir el estatus legal de las impugnaciones a las licencias y solicitudes. Esto, porque la información emitida es la siguiente:
- La asociación no ha otorgado ninguna anuencia o visto bueno para la expedición de licencias para el desarrollo.
- La asociación, al día de hoy, no ha otorgado visto bueno alguno que avale la prestación de servicios públicos para el desarrollo.
- No se ha expedido factibilidad de incorporación a los servicios que la asociación brinda.
- Tal información fue acompañada de las frases “No se deje engañar” o “cuide su patrimonio” , las cuales van encaminadas a generar alarma o miedo en posibles compradores del desarrollo. Tal situación produce el desánimo de los potenciales clientes.
- La información otorgada por la asociación de colonos es falaz, porque no se está trasmitiendo el mensaje de “Las licencias otorgadas están en litigo” o “ya hay autorizaciones, pero se están impugnando” , sino que quiere hacerle creer al público que tal autorización depende de la asociación. Dichas manifestaciones traspasan la libertad de expresión o el derecho a la información, pues acarrean daños y perjuicios a la quejosa.
- Sentencia recurrida. En la sesión celebrada el veintinueve de diciembre de dos mil veintiuno , el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito negó el amparo a la empresa. Tal decisión —en lo que interesa— se sustentó en los razonamientos siguientes:
- Los conceptos de violación son infundados , con base en las mismas razones externadas por este órgano jurisdiccional al resolver el amparo en revisión 154/2019 . En ese recurso se analizó la constitucionalidad de la medida cautelar dictada en el juicio civil de origen, que impedía a los colonos emitir publicidad o información negativa relacionada con el desarrollo “El desarrollo inmobiliario”.
- Del comunicado en el que se expidió la información o publicidad cuestionada y que se publicó en la página oficial de internet de dicha asociación se obtiene que el contenido de las expresiones constituye únicamente el ejercicio del derecho de libertad de expresión, en su modalidad de uso de la libertad de información .
- La información divulgada no está desvirtuada, pues en el juicio de amparo indirecto 3431/2018 del índice del Juzgado Cuarto de Distrito en Materias Administrativa, Civil y de Trabajo en el Estado de Jalisco, se concedió a los colonos una medida cautelar que ordena a las autoridades administrativas a no expedir certificados de habitabilidad, ni autorizaciones de comercialización o de traslado de dominio en relación con el desarrollo. Lo anterior con base en lo resuelto por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el recurso de queja 368/2018 . Situación que torna a la información de interés público.
- La asociación de colonos se limitó a dar información relacionada con los litigios que se encuentra promoviendo, sin que aparezcan palabras que por sí mismas o en su contexto sean insultantes, insinuaciones insidiosas y vejaciones; por lo que, el texto íntegro, no pone de manifiesto expresiones injuriosas.
- Las expresiones cuestionadas sólo constituyen manifestaciones que se realizan en el ejercicio del derecho de la libertad de expresión, porque se hizo uso del derecho a la información que surge a razón de las pugnas judiciales que se tramitan ante distintos órganos del Poder Judicial de la Federación, con lo cual se solventan las afirmaciones que se invocan en torno a que el desarrollo que se construye no está en posibilidad de otorgar traspasos de dominio ni contar con certificados de habitabilidad.
- No se advierte que el ejercicio del derecho de libertad de expresión rebase límites legales, porque se sostiene en hechos mediante la referencia a datos veraces, que coinciden y están concatenados con lo discutido en el diverso juicio de amparo. Por lo tanto, no se advierte la difusión de información falsa, sino susceptible de probarse.
- Los restantes conceptos de violación son ineficaces , porque aún de ser fundados, no traerían como consecuencia variar la decisión adoptada en el fallo reclamado, al persistir lo decidido en torno a la validez de las publicaciones materia del conflicto.
- Recurso de revisión. Inconforme con la sentencia de amparo, la quejosa, la empresa, por conducto de su apoderado , interpuso recurso de revisión. En síntesis, la parte recurrente hizo valer los siguientes agravios:
- El Tribunal Colegiado sustentó su decisión desde una óptica errónea, como si la asociación tercera interesada fuera un reportero , o en su caso, como si fuera un agente neutral en la intercomunicación, cuando no le reviste tal calidad. Por ende, el nivel de protección que se le dio a la información es desacertado.
- Para efectos de resolver si la información brindada por la asociación tercera interesada era veraz, debió considerarse que, a la fecha en que fue difundida (siete de noviembre de dos mil dieciocho), no existía la suspensión de las licencias ni autorizaciones de construcción o habilitación , que le fue otorgada con motivo de la tramitación del juicio de amparo indirecto 3431/2018 ante el Juzgado Cuarto de Distrito en Materias Administrativa, Civil y de Trabajo en el Estado de Jalisco (catorce de diciembre de dos mil dieciocho).
- No se puede considerar que la información cuestionada es veraz, al considerar que se relaciona con los litigios en trámite. Esto, porque a la fecha en que se externó esa información, aún no se iniciaban esos litigios , es decir, no se habían impugnado las licencias y permisos inicialmente otorgados.
- Hasta antes del otorgamiento de la suspensión de los actos reclamados, las licencias y autorizaciones con las que cuenta el desarrollo seguían surtiendo plenos efectos jurídicos. Por ello, la publicidad difundida por la asociación de colonos es falsa y tiene la intención de generar afectaciones. Situación que se considera, no supera el test de la “real malicia” .
- El Tribunal Colegiado realizó un indebido análisis del derecho a la libertad de expresión, al pasar por alto que en el caso se demostró la intencionalidad de la información, así como el incumplimiento al principio de debida diligencia.
- Para analizar los límites del derecho a la libertad de expresión, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha adoptado el sistema “dual de protección” . Este sistema contempla el estándar de la “real malicia” o “malicia efectiva”. Conforme al sistema dual, las intromisiones a derechos de terceras personas pueden castigarse, entre otros supuestos, con sanciones civiles.
- También debe tomarse en cuenta la imparcialidad del emisor de la información. En el caso, es evidente que la asociación no es imparcial . Los colonos abiertamente externaron su interés en impedir la construcción y habitabilidad del desarrollo. Tan es así que promovieron una demanda de amparo indirecto contra las licencias otorgadas. Ante ello, la información difundida no puede gozar de protección constitucional .
- Trámite ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por acuerdo de veinticinco de febrero dos mil veintidós , el Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, entonces Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó el registro del asunto con el número 795/2022, admitió a trámite el recurso de revisión y ordenó su radicación en la Primera Sala, así como su turno a la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat, para la elaboración del proyecto de resolución.
- Por auto de cuatro de mayo dos mil veintidós , la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat, entonces Presidenta de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se avocó al conocimiento del asunto y ordenó el envío de los autos a su ponencia para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.
- COMPETENCIA
- Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del asunto, conforme a lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo ; y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica de la Federación publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno , en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General número 5/2013, porque el recurso se interpuso contra una sentencia de amparo directo en materia civil, especialidad de esta Primera Sala, y su resolución no requiere la intervención del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
- OPORTUNIDAD
- La sentencia del Tribunal Colegiado le fue notificada por lista a la parte recurrente el viernes veintiocho de enero de dos mil veintidós , por lo cual la notificación surtió efectos al día hábil siguiente, esto es, el lunes treinta y uno de enero siguiente , conforme a lo dispuesto en el artículo 31, fracción II, de la Ley de Amparo.
- Por ende, el plazo de diez días establecido en el artículo 86 del mismo ordenamiento legal para la interposición del recurso de revisión transcurrió del martes primero al miércoles quince de febrero de dos mil veintidós , sin contar en el cómputo los días cinco, seis, doce y trece de febrero por haber sido sábados y domingos, en términos del artículo 19 de la Ley de Amparo, así como el siete de febrero por no haberse laborado por el Tribunal Colegiado. En consecuencia, si el escrito de agravios se presentó el catorce de febrero de dos mil veintidós , se concluye que el recurso de revisión se interpuso de forma oportuna.
- LEGITIMACIÓN
- La empresa cuenta con la legitimación necesaria para interponer el recurso de revisión, por conducto de su apoderado para pleitos y cobranzas, pues tiene el carácter de parte quejosa en el juicio de amparo directo de origen, en términos del artículo 5, fracción I, de la Ley de Amparo, y aduce que la sentencia recurrida le causa perjuicio.
- PROCEDENCIA DEL RECURSO
- Este recurso de revisión es procedente , pues se satisfacen los requisitos normativos expresamente señalados para ello.
- Los artículos 107, fracción IX , de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 81, fracción II , de la Ley de Amparo establecen que el recurso de revisión en amparo directo es procedente cuando:
- En la sentencia recurrida se resuelva sobre la constitucionalidad de normas generales, se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución o se omita decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas; y
- El asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
- En cualquiera de esos supuestos, la materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras.
- En ese entendido el primer requisito se satisface, porque desde la demanda de amparo se cuestionó la aplicación de la doctrina desarrollada por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en relación con el contenido, alcance y límites del derecho fundamental a la libertad de expresión, reconocido en los artículos 6º y 7º de la Constitución Política del país . Esto, porque se adujo que la información divulgada por los colonos no estaba protegida desde un enfoque constitucional, ya que no es imparcial ni veraz.
- Cuestionamiento que fue desestimado por el Tribunal Colegiado y, cuyas consideraciones, ahora se combaten mediante los agravios correspondientes, lo cual implica la subsistencia del tema de constitucionalidad. Tal temática consiste en verificar, si la interpretación realizada en la sentencia recurrida respecto del derecho fundamental a la libertad de expresión —en su vertiente de libertad de información—se ajusta a la doctrina constitucional desarrollada por este alto tribunal en relación con sus alcances y límites.
- Respecto al segundo requisito, se tiene que la resolución del asunto reviste un interés excepcional , pues esta Suprema Corte de Justicia de la Nación no ha emitido ningún criterio relacionado con la protección al derecho a la libertad de expresión o información, en el contexto de una disputa entre dos asociaciones que tienen intereses en contrario de índole particular.
- Bajo esa lógica, como en el caso se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia mencionados, se debe proceder al estudio de fondo.
- ESTUDIO DE FONDO
- Esta Primera Sala considera que los agravios expresados por la parte recurrente son fundados , pero inoperantes y, por ende, insuficientes para revocar la sentencia recurrida.
- En principio, es importante recordar que el presente recurso de revisión tiene su origen en un juicio de amparo directo promovido por una institución bancaria en contra de una sentencia de apelación que absolvió a una asociación de colonos, bajo el argumento de que la información difundida por esta se encontraba protegida por el derecho fundamental a la libertad de expresión e información.
- El Tribunal Colegiado negó el amparo a la institución bancaria, al considerar que la información divulgada sí ameritaba protección constitucional. Esto, con sustento en la doctrina de real malicia desarrollada por esta Suprema Corte.
- Inconforme con esa resolución, la quejosa interpuso el presente recurso de revisión en el que aduce, en esencia, que el órgano de amparo aplicó la doctrina de esta Suprema Corte como si la asociación de colonos fuera un reportero o un agente neutral en la intercomunicación, cuando ese estándar no es el aplicable al caso, pues la asociación no es imparcial, además de que la publicidad difundida es falsa y tiene la intención de generar afectaciones a la institución quejosa.
- Como se adelantó, estos agravios son esencialmente fundados porque, como lo aduce la recurrente, el estándar que aplicó el Tribunal Colegiado fue incorrecto, pues este fue desarrollado por esta Suprema Corte con base en asuntos en donde existe tensión entre expresiones emitidas por periodistas o medios de comunicación en relación con personas servidoras públicas o personas privadas con proyección pública, no así cuando las dos partes son personas privadas.
- Sin embargo, los agravios se tornan inoperantes , dado que aun de aplicarse el estándar correcto para el presente caso, esta Primera Sala observa que se llega a la misma conclusión adoptada en la sentencia recurrida en cuanto a que la información divulgada por la asociación de colonos merece protección constitucional, en términos de lo dispuesto por los artículos 6º y 7º de la Constitución Política del país y, como consecuencia, procede confirmar la negativa del amparo.
- Para explicar esta conclusión, el estudio se divide en los temas siguientes: I. Doctrina constitucional en materia del derecho a la libertad de expresión e información, II. Parámetro de regularidad respecto de las expresiones emitidas por personas privadas en relación con otras personas privadas, y III. Aplicación del estándar al caso concreto.
I. Doctrina constitucional en materia del derecho a la libertad de expresión e información
- En principio, es necesario retomar la doctrina constitucional de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en relación con el contenido, el alcance y los límites de la libertad de expresión y de información .
- Este alto tribunal se ha pronunciado en reiteradas ocasiones sobre el contenido, alcance y límites de la libertad de expresión; en particular, cuando colisiona con los derechos a la personalidad. Esta doctrina constitucional se ha construido, principalmente, con base en asuntos donde existe tensión entre expresiones emitidas por periodistas o medios de comunicación en relación con personas servidoras públicas o personas privadas con proyección pública.
- En todas sus resoluciones, esta Suprema Corte ha asumido como premisa que se trata de un derecho funcionalmente esencial en la estructura del Estado democrático.
- Al resolver la acción de inconstitucionalidad 59/2021 y su acumulada 66/2021 , se reforzó lo que este alto tribunal ha sostenido durante los últimos años, en el sentido de que la libertad de expresión constituye un derecho preferente, ya que sirve de garantía para la realización de otros derechos y libertades.
- En efecto, tener plena libertad para expresar, recolectar, difundir y publicar informaciones e ideas es imprescindible, no solamente como instancia esencial de autoexpresión y autocreación, sino también como premisa para poder ejercer plenamente otros derechos humanos y como elemento funcional que determina la calidad de la vida democrática de un país .
- En este sentido, la libertad de expresión y su vertiente consistente en el derecho a la información tienen una doble faceta, individual y social, que exigen no sólo que los individuos no vean impedida su posibilidad de manifestarse libremente, sino que se respete también su derecho como miembros de un colectivo a recibir cualquier información y a conocer la expresión del pensamiento ajeno .
- Esta Primera Sala, al resolver el amparo directo 30/2020 , condensó y clarificó el alcance del derecho a la libertad de expresión y los estándares aplicables en esta materia. Al respecto, se destacó que cuando un órgano jurisdiccional decide un caso de libertad de expresión está afectando no solamente las pretensiones de las partes en un litigio concreto, sino también el grado en el que en un país quedará asegurada la libre circulación de noticias, ideas y opiniones, así como el más amplio acceso a la información por parte de la sociedad en su conjunto, todo ello condición indispensable para el adecuado funcionamiento de la democracia representativa .
- Asimismo, al resolver el amparo directo en revisión 2661/2021 , esta Primera Sala reiteró que la libertad de expresión tiene una posición preferente en el ordenamiento jurídico que trae aparejada la presunción general de cobertura constitucional de prácticamente todo discurso . No obstante, al igual que sucede con otros derechos constitucionalmente protegidos, la libertad de expresión no es absoluta ni está exenta de control .
- Es decir, esta posición preferencial no significa que tal libertad deba prevalecer en todos los casos sobre los derechos de la personalidad (entre los que se encuentra el derecho al honor y el derecho a la vida privada), que a su vez tienen rango constitucional en el derecho mexicano; incluso, habrá supuestos en donde la afectación a esos derechos de la personalidad dé lugar a una responsabilidad extracontractual de carácter civil . Ello, pues entre los aspectos relevantes de la libertad de expresión se encuentran los conflictos que pueden generarse con los derechos de la personalidad, por lo cual es necesario garantizar ambos, para que coexistan de manera armoniosa .
- Por ello, uno de los aspectos más relevantes de la doctrina de esta Suprema Corte sobre los conflictos entre la libertad de expresión y los derechos de la personalidad (incluyendo, desde luego, la vida privada y el derecho al honor) consiste en la exigencia de esclarecer y ponderar una serie de cuestiones o criterios de relevancia constitucional que deben ser tomados en cuenta al momento de resolver un caso concreto. Algunas de esas cuestiones son :
- El contenido de las expresiones que dan origen al litigio (hechos u opiniones), para estar en posibilidad de determinar el derecho específico que ejerce la persona que se expresa (libertad de información o libertad de opinión) frente al derecho que se afecta a la persona que alega haber resentido un daño (honor, intimidad o propia imagen).
- La temática comprometida en el asunto , dado que, generalmente, los discursos expresivos sobre temas de interés público tienen una mayor protección constitucional.
- La calidad de la persona que realizó la expresión , para estar en posibilidad de determinar si tenía que observar algún estándar de diligencia específico.
- La calidad de la persona que alega haber resentido un daño , para estar en posibilidad de determinar dos cosas: el nivel de resistencia que presentan sus derechos de la personalidad frente a la libertad de expresión y el criterio de imputación subjetiva que tiene que satisfacer para obtener una reparación .
- En cuanto al criterio a ponderar consistente en el contenido de la expresión , esta Primera Sala ya ha destacado que lo primero que debe advertirse es si se trata de información o de opinión. Para ello, desde el amparo directo 3/2011 , esta Primera Sala explicó que “ i bien es cierto que la libertad de expresión es un derecho fundamental que ampara tanto las aseveraciones de hechos como la expresión de opiniones, es importante advertir que el derecho adquiere características distintas en función del contenido de la comunicación” , de tal manera que “puede decirse que existen dos vertientes de este derecho en función del objeto de la expresión: la libertad de opinión y la libertad de información” , en el entendido de que “la primera supone la comunicación de juicios de valor y la segunda la transmisión de hechos” .
- Por lo que hace a la libertad de información , en temas de interés público , esta Primera Sala ha señalado que se refiere a la transmisión de hechos considerados noticiables y ha entendido en diversos precedentes que lo que se protege y ratifica la cobertura constitucional, en principio presumida, es la divulgación de hechos veraces e imparciales .
- La veracidad no implica que deba tratarse de información verdadera, clara e incontrovertiblemente cierta, pues ello desnaturalizaría el ejercicio del derecho de informar. Lo que la veracidad encierra es una exigencia de que los reportajes, las entrevistas, las notas y, en general, toda pieza destinada a influir en la opinión pública provenga de un razonable y recto ejercicio de investigación y comprobación encaminado a determinar si los hechos que quieren difundirse tienen suficiente asidero en la realidad .
- Por su parte, sin pretender exigir una neutralidad absoluta , la imparcialidad se erige como una barrera contra la tergiversación abierta, la difusión intencional de inexactitudes y el tratamiento no profesional de información cuya difusión pudiera tener un impacto notorio en la vida de las personas involucradas .
- Además, la imparcialidad requiere que, al interpretar los hechos, se distinga y se tome distancia entre la información objetiva y la crítica personal, ya que la audiencia tiene derecho a formar libremente su opinión y a no recibir una versión unilateral y acabada de los hechos que le impida deliberar y tomar posiciones a partir de puntos de vista expuestos objetivamente .
- Cabe retomar lo determinado por esta Primera Sala al resolver el amparo en revisión 1031/2019 , en el que se sostuvo que, a fin de garantizar el requisito de veracidad e imparcialidad en la divulgación de la información, la forma en la que esta se presenta debe dar el mensaje o sugerir a las audiencias con la suficiente claridad sobre que existen otros puntos de vista y otras conclusiones posibles respecto de los hechos o acontecimientos que se relatan.
- Asimismo, en los amparos directos 28/2010 y 8/2012 se determinó que las ideas y la información alcanzan un grado máximo de protección cuando: ( a ) son difundidas públicamente y ( b ) con ellas se persigue fomentar un debate público.
- En ese sentido, tratándose del ejercicio de la libertad de expresión , en su modalidad de divulgación de información , esta Suprema Corte entiende que el estándar de constitucionalidad del ejercicio de dicho derecho es el de relevancia o interés público .
- Para tener claridad sobre cuándo se está ante un tema de esta naturaleza se debe atender a lo resuelto en el amparo directo 3/2011 , en el que se indicó que la información divulgada puede calificarse de interés público por vía directa o indirecta. En el primer caso, el interés público se determina por el contenido de la información o por la actividad del sujeto al que está referida. En este sentido, la información debe versar sobre temas de trascendencia para la vida colectiva de una comunidad o sobre una persona con relevancia pública (esto último con las precisiones que se detallarán más adelante). Por su parte, el interés público de una información podría ser indirecto porque no se determina examinando su contenido, sino su conexión o relación con un tema de interés público previamente identificado.
- Por ende, desde aquel precedente, esta Primera Sala señaló que el criterio de interés público debe fundarse en la información que el público considera relevante para la vida comunitaria; de modo que una información se vuelve de interés público cuando miembros de la comunidad pueden justificar razonablemente un interés legítimo en su conocimiento y difusión .
- Esto provoca que la trascendencia pública de la información y la posibilidad de que su difusión fomente la participación pública en la vida colectiva sea lo que define al interés público. Por ejemplo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sido constante en señalar que la sociedad tiene un interés legítimo en conocer “ lo que incide sobre el funcionamiento del Estado, o afecta derechos o intereses generales, o le acarrea consecuencias importantes ” .
- En contrapartida, como destacó esta Primera Sala al resolver el amparo directo 6/2009 , la curiosidad o el interés morboso no se encuentra amparado por una especial protección constitucional, por lo que “ no es exigible a una persona que soporte pasivamente la difusión periodística de datos tan relevantes sobre su vida privada, cuando su conocimiento es trivial e indiferente para el interés o debate público” .
- En suma, como explicó esta Primera Sala al resolver el amparo directo en revisión 6467/2018 , lo que se debe examinar a la hora de verificar si determinada información es de interés público es su relación, por ejemplo, con la relevancia comunitaria , con las funciones del Estado, la afectación en los derechos o intereses generales , las consecuencias importantes para la sociedad, el discurso político o si genera una contribución o enriquecimiento del debate público, entre otros contextos.
- Al respecto, es importante retomar lo resuelto en el citado amparo directo 30/2020 , dado que, en ese precedente, la Primera Sala precisó que, a fin de verificar si la información emitida por una persona periodista se encuentra protegida por la libertad de expresión, se debe partir del siguiente parámetro:
- En relación con las opiniones genéricas sobre temas de interés público, las cuales no están sujetas a criterios de veracidad o imparcialidad por no apoyarse en hechos, en principio debe entenderse que gozan de respaldo constitucional sin mayor justificación.
- Tratándose de hechos , el elemento relevante para su ponderación es el de relevancia pública. Por ende, cuando una afirmación fáctica se somete a escrutinio constitucional por violar el derecho al honor y dicha afirmación se relaciona con un tema de interés público, se activa lo que se conoce en nuestra jurisprudencia como sistema dual de protección , que da lugar al criterio de real malicia o malicia efectiva —cuestiones que se desarrollan en apartados subsecuentes—. Así, para poder dar lugar a una responsabilidad ulterior, debe acreditarse que la información es falsa y que se publicó a sabiendas de su falsedad o con total negligencia en la constatación sobre si era o no falsa.
- Tratándose de opiniones que se relacionan con temas de interés público (encaminadas al debate plural de las ideas) y cuya formulación se basa en hechos que son mencionados en la propia columna y a partir de ahí se genera la opinión que se comparte , existen dos alternativas: i) los hechos mencionados son del conocimiento público (o pueden verificarse), o ii) los hechos se introducen por primera vez en el propio discurso y no los puede verificar el público lector. Ambos casos requieren un estándar de veracidad , es decir, una diligencia responsable para corroborar que hay un sustrato fáctico suficiente en lo que se informa.
- Por lo tanto, en el primer caso, la opinión erigida sobre ese sustrato estaría en principio protegida por tratarse de libertad de expresión. Mientras que, en el segundo supuesto, es decir, la opinión que se construye sobre hechos no verificables por el público lector , se adquiere tal protección constitucional a partir de la diligencia desplegada por el autor para construir su opinión sobre un ejercicio responsable de la libertad de información , evitando publicar información a sabiendas de que es falsa o con total negligencia para determinar si los hechos mencionados eran falsos o no, cuestión que debe verificarse caso por caso .
- Así, esta Suprema Corte ha entendido que los discursos expresivos sobre temas de interés público tienen, por regla general, una mayor protección constitucional. Es decir, el interés público se ha erigido como un concepto que normalmente legitima las intromisiones en el derecho al honor de una persona cuando se ejerce la libertad de expresión, tal como se afirmó desde el amparo directo 16/2012 .
- No obstante, el interés público no es un concepto autoevidente o que aplique de la misma forma en todos los casos, de modo que no cabe formular en abstracto una lista de contenidos materiales específicos que caigan en esa categoría. Por el contrario, el entendimiento del interés público es casuístico y debe adoptar una formulación amplia que permita determinar, a la luz del asunto concreto y de las particulares situaciones históricas, políticas, económicas y sociales en las que se inserte, si cierta información puede o no entrar dentro de esta noción .
- En el citado amparo directo 30/2020 , se precisó que, dependiendo de la materia del discurso expresivo, puede llegar a reconocérsele a este una mayor o menor protección constitucional. Del mismo modo, dependiendo de cuál sea el tema de la información que se difunde o de las opiniones que se expresan con base en hechos, serán los estándares que resulten aplicables, por ejemplo, el de la real malicia o malicia efectiva , en relación con las afirmaciones fácticas que confluyan en el discurso expresivo, o bien, el estándar más exigente al que se sujeta a las personas servidoras públicas, por estar más expuestas al escrutinio y a la crítica del público , reduciéndose así su umbral de protección.
- De igual manera, en ese precedente, se retomó que conforme al sistema dual de protección , se justifica la existencia de un margen especialmente amplio de protección para la difusión de información y opiniones con base fáctica verificada o pública en el debate político o sobre asuntos de interés público , que bien puede estar determinado por el carácter de las actividades que realizan ciertos sujetos, siempre que conlleven cierta trascendencia y fomenten la participación pública en la vida colectiva .
- Cabe establecer que el mencionado sistema dual de protección ha sido adoptado por este alto tribunal para emprender el análisis de los límites a la libertad de expresión , según el cual los límites de crítica son más amplios cuando esta se refiere a personas que, por dedicarse a actividades públicas o por el rol que desempeñan en una sociedad democrática, están expuestas a un control más riguroso de sus actividades y manifestaciones que aquellos particulares sin proyección pública alguna , pues en un sistema inspirado en los valores democráticos, la sujeción a esa crítica es inseparable de todo cargo de relevancia pública.
- Al respecto, es pertinente señalar que el umbral diferente de protección no se asienta en la calidad del sujeto, sino en el carácter de interés público que conllevan las actividades o actuaciones de una persona determinada, ya que las personas no deben estar sometidas a un mayor escrutinio de la sociedad en su honor o privacidad durante todas sus vidas, sino que dicho umbral de tolerancia deberá ser mayor solamente mientras realicen funciones públicas o estén involucradas en temas de relevancia pública.
- La principal consecuencia del sistema dual de protección es la mencionada doctrina de la “real malicia” o “malicia efectiva” , que se traduce en la imposición de sanciones civiles, exclusivamente en aquellos casos en los que exista información falsa (en caso del derecho a la información) o que haya sido producida con “real malicia” (aplicable tanto al derecho a la información como a la libertad de expresión), esto es, con la única intención de dañar, para lo cual, la nota publicada y su contexto constituyen las pruebas idóneas para acreditar dicha intención.
- Lo anterior, en el entendido de que para la actualización de la “malicia efectiva” no es suficiente que la información difundida resulte falsa, pues ello conllevaría a imponer sanciones a informadores que son diligentes en sus investigaciones por el simple hecho de no poder probar en forma fehaciente todos y cada uno de los aspectos de la información difundida. Entonces, para su aplicación no basta con demostrar que la información difundida es falsa sino, además, que se publicó a sabiendas de su falsedad, o con total despreocupación sobre si era o no falsa, pues ello revelaría que se publicó con la intención de dañar.
- En ese sentido, para la existencia de una condena por daño moral por la emisión de opiniones, ideas o juicios se requiere que estos hayan sido expresados con la intención de dañar, para lo cual, la nota publicada y su contexto constituyen las pruebas idóneas para acreditar dicha intención.
- Al resolver el amparo directo 3/2011 se determinó que para poder decidir si determinada información privada es de interés público se requiere corroborar la presencia de dos elementos : (i) una conexión patente entre la información privada y un tema o información de interés público; y (ii) que la invasión a la intimidad ocasionada por la divulgación de la información privada sea proporcional al interés público de la información ; para lo cual, es necesario desarrollar un test de interés público.
- Como se aprecia, este alto tribunal cuenta con una amplia doctrina en relación con el alcance y los límites de la libertad de expresión; sin embargo, estos criterios se han construido con base en asuntos en los que existe tensión entre expresiones emitidas por periodistas o medios de comunicación en relación con personas servidoras públicas o personas privadas con proyección pública, no así cuando existe tensión entre dos personas privadas.
- Luego, si bien dentro de tal doctrina se acogió el sistema dual de protección para emprender el análisis de los límites a la libertad de expresión; no menos cierto es que ese sistema de protección se desarrolló para atender conflictos derivados de publicaciones efectuadas principalmente por personas periodistas o medios de comunicación relacionados con personas que realizan funciones públicas o están relacionadas con asuntos de relevancia pública.
- De ahí que no sea pertinente la aplicación de dicho estándar en el presente caso , porque la colisión de los derechos a la libertad de expresión, en su modalidad de información, y las afectaciones que aduce la parte recurrente derivan de la información que divulgó una persona moral privada (asociación de colonos) respecto de otra persona privada (institución bancaria) y, por ello, deben analizarse otros factores.
- En ese sentido, resulta necesario que esta Primera Sala defina el estándar específico que debe regir el análisis de este tipo de casos, en los que se analiza si merecen protección constitucional las expresiones emitidas por una persona privada en relación con otra persona privada ; ambas, sin proyección pública ni dedicadas a labores de periodismo y comunicación.
II. Parámetro de regularidad respecto de las expresiones emitidas por personas privadas en relación con otras personas privadas
- Como previamente se indicó, la doctrina constitucional de este alto tribunal se ha construido, principalmente , con base en asuntos donde existe tensión entre expresiones emitidas por periodistas o medios de comunicación en relación con personas servidoras públicas o personas privadas con proyección pública.
- Por lo tanto, hasta el momento, esta Suprema Corte no ha explorado las particularidades de la ponderación de la calidad de la persona que realiza la expresión en análisis cuando esta es una persona privada y emite expresiones en contra de otra persona privada, fuera de cualquier contexto de periodismo o comunicación; es decir, no se ha definido el estándar que debe seguirse para analizar si merecen o no protección constitucional las declaraciones públicas que realizan, ni cuáles son sus límites.
- En consecuencia, resulta pertinente que esta Primera Sala ahonde en su doctrina constitucional en la materia, para construir un estándar aplicable a este tipo de asuntos.
- Lo anterior, tomando en cuenta que, en el caso concreto, lo que se debe determinar es si tienen protección constitucional las expresiones que emite la asociación de colonos, en el sentido de que el proyecto inmobiliario habitacional que se desarrolla en el terreno propiedad del fideicomiso – en el que la institución bancaria recurrente es fiduciaria – no cuenta con su visto bueno para avalar la prestación de servicios públicos que subsidiariamente brinda dicha asociación.
- Bajo ese entendido, esta Primera Sala se avoca a la construcción de un estándar aplicable en este tipo de casos, al tenor de los siguientes elementos: a) Calidad de las personas privadas involucradas, b) Medios utilizados para la difusión de las expresiones, c) Carácter de interés público, d) Contenido de las expresiones emitidas, y e) Existencia de afectación y dolo.
a) Calidad de las personas privadas involucradas
- La Constitución Política del país, en su artículo 6º, párrafos primero y segundo , dispone que toda persona tiene libertad de expresión, sin ser sujeta a inquisición judicial o administrativa, salvo en caso de que ataque a la moral, la vida privada o los derechos de terceros, provoque algún delito o perturbe el orden público, debiendo garantizarse el derecho de réplica. El mismo precepto establece que toda persona tiene derecho a la información, lo que incluye el derecho a buscar y recibir información de cualquier índole, así como el derecho a difundirla.
- Por su parte, el artículo 7º de la Constitución Política del país dispone que la libertad de difundir opiniones, información e ideas por cualquier medio es inviolable y que ninguna ley ni autoridad puede establecer la censura previa, ni coartar la libertad de difusión, que no tiene más límites que los previstos en el artículo 6 constitucional.
- Lo anterior también se desprende del artículo 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos , el cual dispone que el ejercicio del derecho a la libertad de expresión y de buscar, recibir y difundir información entraña deberes y responsabilidades especiales y, por consiguiente, puede estar sujeto a ciertas restricciones, las cuales deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás y para proteger la seguridad nacional y el orden público, así como la salud o la moral públicas.
- En el mismo sentido está lo previsto en los artículos 13 y 14 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos , conforme a los cuales toda persona tiene libertad de pensamiento, expresión e información, sin poder ser sujeto a censura previa, sino a responsabilidades ulteriores previstas en la ley para asegurar los derechos y la reputación de terceros y para proteger la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas, así como se prevé el derecho de réplica.
- Así, la libertad de expresión, en todas sus formas y manifestaciones, incluido el derecho a buscar, recibir y difundir información y opiniones, es un derecho fundamental e inalienable, inherente a todas las personas. Es, además, un requisito indispensable para la existencia misma de una sociedad democrática. En la Declaración de Principios sobre Libertad de Expresión , aprobada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos , se abunda en que todas las personas deben contar con igualdad de oportunidades para recibir, buscar e impartir información .
- Ahora bien, desde la resolución del caso Olmedo Bustos y otros v. Chile , la Corte Interamericana de Derechos Humanos consideró que la libertad de expresión de todas las personas tiene tanto una dimensión individual como una dimensión social, y exige no sólo que las personas no vean impedida su posibilidad de manifestarse libremente, sino que se respete también su derecho como miembros de un colectivo a recibir cualquier información y a conocer la expresión del pensamiento ajeno. Asimismo, precisó que la libertad de expresión, como piedra angular de una sociedad democrática, es una condición esencial para que esta esté suficientemente informada, por lo que se vuelve indispensable la prohibición de la censura previa.
- A su vez, al resolver el caso Apitz Barbera y otros v. Venezuela , la Corte Interamericana reiteró la importancia que posee la libertad de expresión en una sociedad democrática, especialmente aquella referida a asuntos de interés público. Con todo, la libertad de expresión no es un derecho absoluto y puede sujetarse a restricciones, en particular, cuando interfiere con otros derechos reconocidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
- En términos del precedente citado, para la jurisprudencia interamericana, las autoridades del Estado deben tener una diligencia mayor a la empleada por particulares para constatar en forma razonable los hechos en los que fundamentan sus expresiones cuando se pronuncien sobre cuestiones de interés público . Ello, en aras a evitar que la ciudadanía reciba una versión manipulada de los hechos, debido al alto grado de credibilidad de las personas funcionarias, por lo que deben ser particularmente cuidadosas, aún más que las personas periodistas.
- De esto se desprende que el estándar de veracidad al analizar si una expresión de interés público tiene protección constitucional es distinto, dependiendo de la calidad de la persona : (i) un estándar regular, para el caso de personas privadas; (ii) un estándar reforzado, para el caso de personas periodistas y medios de comunicación; y (iii) un estándar aún más reforzado, para el caso de personas funcionarias.
- En ese sentido, esta Primera Sala considera que si bien los principios de veracidad e imparcialidad, como límites a la libertad de expresión en su vertiente de información, son aplicables también a las personas privadas que no ejercen profesionalmente el periodismo , pues cualquier información difundida, con independencia del medio o la persona que publicó el texto, pudiera entrar en conflicto con los derechos de terceras personas; lo cierto que, en esos casos no puede aplicarse con la misma intensidad a las personas privadas el estándar exigido a los periodistas y medios de comunicación, pues no se dedican a investigar, sistematizar y difundir información de interés general. De ahí que, ante asuntos de personas privadas que no se dedican al periodismo o la comunicación, procede la aplicación de un estándar regular .
- En esa línea, este alto tribunal toma en cuenta que al fallar el caso Gertz v. Robert Welch, Inc. , una mayoría de integrantes de la Corte Suprema de los Estados Unidos limitó la aplicabilidad del criterio de real malicia establecido en el caso New York Times v. Sullivan para las personas privadas, al considerar que su extensión limitaría el interés estatal en la protección de los individuos privados de un modo inaceptable. A juicio de la Corte estadounidense, tal criterio “ocasionaría la dificultad adicional de forzar a los jueces estatales y federales a decidir de manera casuística qué publicaciones se refieren a asuntos de ‘interés público’ y cuáles no.
- Entonces, en ese caso se determinó que, a diferencia de los periodistas o medios de comunicación, a las personas privadas no les aplica el estándar de protección construido en el caso New York Times v. Sullivan , es decir, el de la real malicia. En ese sentido, se concluyó que los estados federados tienen permitido establecer sus propios estándares de responsabilidad, siempre y cuando no impongan responsabilidad sin culpa. Esto es, en el estándar debía establecerse —como mínimo— que el demandante o la persona que se considere difamada tiene la carga de demostrar que la demandada actuó con negligencia o dolo al publicar la declaración difamatoria.
- Similar postura asumió la Corte Constitucional de Colombia , al establecer que la libertad de información permite dar a conocer, entre otros, hechos, eventos o acontecimientos sobre diferentes tópicos con el propósito de que la población general cuente con elementos de juicio al realizar los debates a los que haya lugar en una democracia, pero por la importancia y complejidad de esta garantía, también se debe velar por el derecho de aquellos a quienes se pretende informar, pues sin los estándares adecuados se pierde el sentido de esta garantía y puede devenir en una indeseada manipulación de la sociedad.
- Así, esa corte constitucional determinó que, para efectos de establecer si la información merece protección constitucional, el juez constitucional debe advertir que: (a) de lo aportado en sede de tutela se pueda concluir que lo expresado no corresponde a la verdad ; y (b) la expresión publicada tenga la capacidad para causar un menoscabo efectivo .
- Por otro lado, también debe tomarse en cuenta que los conflictos de libertad de expresión no solo se originan entre personas privadas físicas, sino que también pueden presentarse entre personas morales, o bien, entre una o más personas físicas y una o más personas morales; por tanto, esta Primera Sala considera que la autoridad jurisdiccional deberá valorar la calidad de cada una de las personas privadas que integran las partes. Ello, pues en principio , podría existir una relación de asimetría entre personas físicas que se enfrentan en juicio contra personas morales.
- En esa línea, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos analizó un asunto —el caso Steel and Morris v. United Kingdom— en el que estaba en debate el derecho a la libertad de expresión de dos personas activistas que iniciaron una campaña en contra de una empresa transnacional dedicada a la venta de comida rápida, mediante la divulgación de folletos que criticaban el giro comercial de dicha empresa. En ese precedente, se señaló que, en el marco de una campaña de índole crítico, es válido cierto grado de hipérbole y de exageración , pues la libre circulación de información e ideas sobre las actividades de entidades poderosas comerciales y el efecto amedrentador son factores importantes que deben considerarse dentro de los temas de interés general en el debate público.
- Por otra parte, puede afirmarse que las personas morales, en términos generales, no están en igualdad de condiciones que las personas físicas para el ejercicio del derecho, pues toda la estructura económica y el impacto de la divulgación de información es mayor cuando se trata de una persona moral. De ahí que, en el referido caso, el Tribunal Europeo estableciera también que para salvaguardar los intereses contrapuestos en la libertad de expresión con base en una medida de equidad procesal es menester tomar en consideración la igualdad de armas .
- En relación con el principio de igualdad de armas, esta Primera Sala se pronunció en el amparo en revisión 140/2022 , precisando que se trata de un mandato constitucional que conlleva a la equidad en el proceso y, en consecuencia, al equilibro entre las partes, a fin de que cada una de ellas tenga la posibilidad de presentar su causa en condiciones que no la coloquen en una situación de franca desventaja en relación con su contraria.
- Conforme a ese principio, esta Primera Sala ha reiterado, desde el amparo directo 25/2010 , que cuando la divulgación de la información emana de personas privadas, en cuestiones privadas, es inaplicable la doctrina de la real malicia, ya que se encuentran en condiciones de simetría o igualdad para difundir o externar información e incluso rebatirla a través de los medios de comunicación, a través, por ejemplo, del derecho de réplica.
- Sin embargo, esta simetría o igualdad existe en principio , porque también pueden existir otros casos de asimetría en los que algunas personas físicas ostenten un poder político, económico o social que las sitúe en ventaja respecto de otras personas físicas o, incluso, morales; o bien, habrá asuntos en los que alguna de las personas físicas involucradas pertenezca a un grupo poblacional históricamente discriminado o en una especial situación de vulnerabilidad. Por lo tanto, la autoridad jurisdiccional debe considerar también estas cuestiones al analizar un asunto particular, para hacer efectivo el principio de igualdad de armas y garantizar la equidad en el proceso, atendiendo a las particularidades de cada caso.
- En conclusión, cuando se está frente a un conflicto de esta naturaleza, lo primero que debe definirse es la calidad de las personas privadas involucradas , es decir, si las partes son dos personas físicas, o dos personas morales, o una persona moral y una persona física, así como las condiciones particulares de cada una para dilucidar si se actualiza una relación de asimetría entre ellas, a fin de evitar dejar en estado de indefensión o imponer cargas desproporcionadas a una persona que se encuentre en situación de desventaja frente a otra.
b) Medios utilizados para la difusión de las expresiones
- Una vez determinada la calidad de las personas involucradas, deben considerarse los medios utilizados para difundir las expresiones, a fin de dilucidar el alcance que pudieron haber tenido.
- Lo anterior es relevante en virtud de que las expresiones tendrán un alcance distinto dependiendo de si se emitieron en un ambiente privado o en uno público. Además, también influye el tamaño de la audiencia receptora de la expresión y si se emitió en un entorno restringido o de fácil y libre acceso a la población general. Particularmente, se debe tomar en consideración si se permite o facilita la reproducción de la expresión emitida.
- En esa línea, la Corte Constitucional de Colombia, por ejemplo, en la sentencia SU-420 de 2019 determinó que el medio o canal a través del cual se emite una expresión es relevante, dado que cada foro en particular plantea sus propias especificidades y complejidades constitucionalmente relevantes, que repercuten en el alcance de la libertad de expresión en cada caso. Por lo tanto, es fundamental que la persona juzgadora valore el medio a través del cual se exterioriza la expresión, ya que este incide en el impacto que aquella tenga sobre los derechos como la honra o la intimidad, entre otros.
- Debe determinarse también la capacidad de penetración del mecanismo de divulgación y su impacto inmediato sobre la audiencia, pues no es lo mismo el uso de canales privados o semiprivados a los medios masivos de comunicación, dada su capacidad de transmitir el mensaje a una pluralidad indeterminada de receptores, lo que potencia el riesgo de afectar derechos de otras personas.
- En este contexto, en el precedente referido, la Corte Constitucional colombiana estableció que corresponde valorar la potencialidad del medio para difundir el mensaje a una audiencia más amplia a la que inicialmente iba dirigido.
- Por lo tanto, en el uso de internet para realizar publicaciones se ha de considerar la “buscabilidad” y la “encontrabilidad” del mensaje. La “buscabilidad” hace referencia a la facilidad con la que en el uso de los motores de búsqueda (buscadores) se puede localizar el sitio web en donde está el mensaje, mientras que la “encontrabilidad” alude a la facilidad para hallar el mensaje dentro del sitio web en el que este reposa. Aunado a ello, se puede valorar el impacto que ha tenido la publicación, a través de las veces que fue reproducido un video o las interacciones que se hayan generado con el mismo.
- Otro elemento que la Corte Constitucional de Colombia considera que debe tomarse en cuenta consiste en verificar si se está ante afirmaciones publicadas de manera reiterada e insistente por un sujeto en relación con otro, donde se perciba un uso desproporcionado de la libertad de expresión dada la repetitividad de las publicaciones vejatorias, o no. De tal forma, se podría establecer si corresponde a un caso de persecución o acoso provocado con tal actuación sistemática, o no.
- De manera similar, en la sentencia T-275 de 2021 , la Corte Constitucional de Colombia determinó que una persona juzgadora debe considerar la capacidad de penetración del medio y su impacto inmediato sobre la audiencia, de manera que las expresiones en medios privados tienen un impacto muy reducido sobre los derechos de terceras personas, a diferencia de aquellas realizadas en medios masivos de comunicación o en redes sociales , las cuales potencian el riesgo de afectar derechos, dada su capacidad de transmitir el mensaje a una pluralidad indeterminada de receptores.
- Entonces, para determinar el impacto que una publicación realizada en internet o redes sociales tiene en los derechos de terceras personas, las personas juzgadoras deben considerar la “buscabilidad” y la “encontrabilidad” del mensaje, en los términos referidos previamente. Asimismo, cuando la publicación objeto de reproche ha sido publicada en medios digitales, al determinar el remedio, debe evaluarse el impacto que la restricción de la publicación podría tener en la capacidad de internet y las redes sociales para garantizar y promover la libertad de expresión, respecto de los beneficios que la restricción reportaría para la protección de otros intereses.
- Como resultado del dialogo sostenido con las decisiones adoptadas por otros tribunales constitucionales, esta Suprema Corte considera que el alcance que tenga la expresión emitida será mayor si esta se difundió públicamente y a gran escala, a diferencia de si se difundió en un ambiente privado o restringido. Asimismo, el alcance será mayor si la expresión se emitió en más de una ocasión, o si existe la posibilidad de que su contenido se reproduzca de manera ilimitada en el futuro, a diferencia de los casos en los que la expresión se haya emitido en una sola ocasión y no exista posibilidad de reproducirla. Estas cuestiones provocarían niveles de incidencia distintos en la esfera jurídica de quien se adolece de la expresión emitida que en su caso se analice.
c) Carácter de interés público
- Una vez determinada la calidad de las personas involucradas, así como fijado el alcance de las expresiones, en atención a los medios utilizados para difundirlas, es fundamental advertir si las expresiones son de interés público o no.
- Para tener claridad sobre cuándo se está ante un asunto de esta naturaleza, esta Primera Sala ha determinado que el interés público se determina por vía directa atendiendo al contenido de la expresión, es decir, si versa sobre temas de trascendencia para la vida colectiva de una comunidad o sobre una persona pública o con relevancia pública . Por su parte, el interés público podría ser indirecto porque no se determina examinando el contenido de la expresión, sino su conexión o relación con un tema de interés público previamente identificado .
- En ese sentido, las opiniones genéricas sobre temas de interés público no están sujetas a criterios de veracidad o imparcialidad, pero tratándose de información —sobre hechos—, el elemento relevante para su ponderación es el de relevancia pública , de manera que, para dar lugar a una responsabilidad ulterior, debe acreditarse que la información es falsa y que se publicó a sabiendas de su falsedad o con total negligencia en la constatación sobre si era o no falsa .
- Así, conforme a la libertad de información en temas de interés público , esta Primera Sala ya determinó que debe protegerse la divulgación de hechos veraces e imparciales , entendiendo que se cumple con la “veracidad” si lo difundido proviene de un razonable y recto ejercicio de investigación y comprobación, así como se cumple con la “imparcialidad” si se toma distancia entre la información objetiva y la crítica personal .
d) Contenido de las expresiones emitidas
- Una vez definido que se trata de una temática de interés público, debe dilucidarse si el contenido de lo expresado constituye “información” o una mera “opinión”. Para clarificar, mientras que la “información” puede ser verdadera o falsa y, por lo tanto, puede probarse, la “opinión” es subjetiva y entraña juicios de valor, por lo que no es posible probarla. De ahí que, como se refirió en el apartado anterior, la opinión no está sujeta a los estándares de veracidad e imparcialidad, mientras que la información sí.
- Advertir el contenido de las expresiones es indispensable, pues dependiendo de si se expresaron hechos u opiniones, se determina el derecho específico que ejerce la persona que se expresa (libertad de información o libertad de opinión, ambas derivadas de la libertad de expresión) frente al derecho que se afecta a la persona que alega haber resentido un daño. Aunado a que, generalmente, los discursos expresivos sobre temáticas de interés público tienen una mayor protección constitucional.
- Así, como se refirió previamente, la libertad de información en temas de interés público se refiere a la transmisión de hechos considerados noticiables y ha entendido en diversos precedentes que lo que se protege y ratifica la cobertura constitucional, en principio presumida, es la divulgación de hechos veraces e imparciales .
- Al respecto, se trae a cuenta nuevamente que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha resuelto que, en el marco de una campaña de índole crítico , es válido cierto grado de hipérbole y de exageración , pues la libre circulación de información e ideas sobre las actividades de entidades poderosas comerciales y el efecto amedrentador son factores importantes que deben considerarse dentro de los temas de interés general en el debate público .
- Asimismo, la corte constitucional colombiana ha determinado que, para efectos de establecer si la información merece protección constitucional, el juez constitucional debe advertir si lo expresado corresponde o no a la verdad y si la expresión publicada tiene o no la capacidad para causar un menoscabo efectivo .
- En ese sentido, es importante señalar que esta Primera Sala ha resuelto, respecto del contenido de las expresiones, que tratándose del ejercicio de la libertad de expresión por parte de personas morales con una base empresarial dentro de un contexto de competencia se espera el uso de figuras retóricas en el marco de las técnicas de creación publicitaria .
- Ello, pues la libertad de expresión comercial sirve a diferentes valores constitucionales. En una economía de mercado es importante el libre flujo de información para que los consumidores puedan tomar decisiones informadas y los agentes económicos puedan competir libremente. Esta racionalidad justifica tanto la protección de las expresiones comerciales como el interés del Estado en regularlas, con el propósito de proteger al consumidor y a los competidores.
- En consecuencia, en dicho precedente se determinó que, si la libertad de expresión protege la libertad de las personas y la manifestación de estas a través de la emisión y difusión de expresiones por cualquier medio y sin importar el carácter de la persona que la emite, no existía una razón válida para excluir de este ámbito de protección a las expresiones con contenido comercial.
- En dicho precedente, también se explicó que resultan más peligrosas las restricciones a la expresión del discurso político que las limitaciones a las expresiones comerciales, en tanto que las primeras afectan el funcionamiento de la democracia y el pluralismo político, mientras que las segundas no ponen en riesgo la democracia participativa ni la autonomía o la dignidad de las personas, pues solo persiguen un propósito meramente económico o comercial.
- Bajo estas razones, esta Primera Sala reitera que las opiniones no están sujetas a estándares de veracidad o imparcialidad, mientras que la divulgación de hechos sí lo está, además de que en el caso de personas privadas que se enfrentan con personas privadas, será relevante analizar si se trata del ejercicio de la libertad de expresión en el ámbito comercial o no, así como si se trata de una campaña de índole crítico ; además debe considerarse que en el ámbito comercial, el libre flujo de información toma especial relevancia, a efecto de que los consumidores puedan tomar decisiones informadas y los agentes económicos puedan competir de manera libre.
e) Existencia de afectación y dolo
- Esta Primera Sala considera que, cuando el ejercicio de la libertad de expresión (en su modalidad de libertad de información) involucre a personas privadas en cuestiones de índole privada o figuras públicas en cuestiones de índole privada, aplican los principios generales del derecho en materia de responsabilidad extracontractual y, por ende, los criterios ordinarios subjetivos de dolo o culpa , en lugar del estándar de real malicia.
- En ese tenor, la persona que resienta un daño tiene la carga de demostrar que la declaración de la que se adolece le causó una afectación y que la persona que emitió esa expresión actuó con negligencia o dolo al publicar la declaración que le afecte.
- Por lo tanto, si se concluye que las expresiones en análisis no cumplen con el estándar de veracidad e imparcialidad, las personas juzgadoras deben verificar si la información o las expresiones cuestionadas realmente tuvieron el alcance de generar el daño alegado, para lo cual deben valorar los medios probatorios y, con base en ellos, dilucidar si realmente existe un nexo causal entre la publicación o expresión que se reclama y el daño generado. Ello, con la finalidad de evitar restricciones injustificadas a la libertad de expresión y de información, respecto de publicaciones que no hayan generado una afectación.
- En atención al estándar hasta aquí desarrollado, esta Suprema Corte considera indispensable precisar que será innecesario analizar la acreditación de la afectación ocasionada con la información difundida, así como las cuestiones inherentes a la negligencia o el dolo siempre que las expresiones emitidas se basen en hechos veraces e imparciales, sean verificables , por pertenecer al conocimiento público o constituir un hecho notorio, o bien no se haya emitido a sabiendas de que es falsa, con la sola intención de dañar u obtener un beneficio. Adicionalmente, es de especial relevancia considerar si la persona emisora se encuentra en una situación privilegiada respecto de la información que divulga.
- Es decir, en caso de difundir información que le es propia o respecto de la cual tiene una posición privilegiada de conocimiento , ello permitirá dotarla de protección constitucional a la luz del derecho a la libertad de expresión en su vertiente de información, con independencia de si existió o no una intención de dañar . Ello, pues ante la existencia de una expresión que es de interés público , que cumplió con los estándares de veracidad e imparcialidad , la intención de la persona emisora pierde relevancia.
- En ese sentido, también será innecesario analizar la existencia de la negligencia o el dolo si del acervo probatorio no se desprende que las expresiones emitidas –aun cuando no cumplan con el estándar de veracidad e imparcialidad– hayan generado una afectación o un daño a quien las reclama. Ello, pues no podría restringirse la libertad de expresión e información si no se genera daño o alguna afectación.
- En términos del estándar desarrollado , se permite que la persona que se sienta agraviada o difamada con la información o hechos divulgados pueda probar en igualdad de armas su falsedad y el nexo causal entre la afectación que aduce sufrir con motivo de la divulgación de la información en controversia. Ello, sin soslayar la libertad de las personas privadas de difundir información que les es propia o respecto de la cual tienen una posición privilegiada de conocimiento, siempre que hagan esto en cumplimiento de los deberes de veracidad e imparcialidad.
- Conforme a lo expuesto, a consideración de esta Primera Sala, para verificar si la información o las expresiones emitidas por personas privadas en relación con otras personas privadas merecen protección constitucional, en primer término debe dilucidarse: a) la calidad de las personas involucradas con el fin de verificar si están en igualdad de condiciones para ejercer su derecho (igualdad de armas), b) Los medios utilizados para la difusión de las expresiones, para establecer si se realizó un ejercicio abusivo del derecho a la libertad de expresión, c) el carácter interés público de la información divulgada, para efectos de determinar si es exigible su veracidad e imparcialidad, d) el contenido de las expresiones emitidas, con el objeto de establecer si se sustentan en hechos veraces o constituyen meras opiniones, y e) la existencia de afectación y de dolo, siempre que previamente se demuestre la falsedad de la información.
III. Aplicación del estándar al caso concreto
- En el presente asunto, esta Suprema Corte debe avocarse a resolver si tienen protección constitucional las expresiones que emitió la asociación de colonos, consistentes en que el proyecto inmobiliario habitacional que se desarrolla en el terreno propiedad del fideicomiso – respecto del cual la institución bancaria recurrente es fiduciaria – no cuenta con el visto bueno de la referida asociación que avale la prestación de servicios públicos que opera la propia asociación.
- Tal como lo destaca la recurrente, fue incorrecto que el Tribunal Colegiado analizara la información divulgada por la asociación de colonos con base en un estándar desarrollado para periodistas o medios de comunicación, a pesar de que el conflicto se suscita entre personas privadas . Esto le llevó a considerar que dicha información era veraz porque a través de ella solo se dio a conocer la tramitación de distintos juicios promovidos por los colonos, cuando dichos procedimientos iniciaron con posterioridad a la divulgación de las publicaciones.
- Sin embargo, aun subsanando tales aspectos, la determinación tomada en este fallo constitucional no tiene el alcance de cambiar el sentido adoptado en la sentencia recurrida, pues aplicando el estándar que corresponde atender en casos de conflictos suscitados entre particulares que no se dedican al periodismo o la comunicación, se concluye que el contenido de las publicaciones de la asociación de colonos merece protección constitucional , a la luz del derecho a la libertad de expresión en su vertiente de información.
- En el caso, se tiene que la persona privada que se considera afectada —la institución bancaria recurrente— no se encuentra en una posición de desventaja o desequilibrio de poder político, económico ni social respecto de la persona privada que emitió las expresiones —la asociación de colonos—. Por el contrario, a pesar de que ambas partes son personas privadas morales, en todo caso la institución bancaria recurrente ostenta un poder económico que la sitúa en ventaja para defenderse respecto de una asociación sin fines de lucro, como lo es una agrupación de colonos.
- En ese sentido, puede concluirse que no se vulnera el principio de igualdad de armas en perjuicio de la institución recurrente, pues cuenta con los medios necesarios para ejercer su réplica a las expresiones realizadas por la asociación de colonos.
- En cuanto a los medios utilizados, se advierte que las publicaciones en controversia se originaron en una página de internet y en la red social Facebook, de manera que el alcance que tuvieron las expresiones fue mayor a que si hubieran sido emitidas en un ambiente privado y restringido; sin embargo, también se advierte que la información divulgada no resulta de un ejercicio abusivo del derecho a la libertad de expresión, pues se originó con motivo de una solicitud que se realizó para conocer si el desarrollo inmobiliario contaba con el visto bueno de la asociación de colonos para conseguir la prestación de los servicios básicos que brinda dicha asociación, sin replicarse en múltiples ocasiones motu propio por los colonos.
- Además, aun y cuando el alcance pudiera ser relativamente amplio , esta Suprema Corte advierte que las expresiones emitidas son de una temática de interés público y se basan en hechos que cumplen con el estándar de veracidad e imparcialidad , toda vez que los colonos difundieron información que les es propia o respecto de la cual tienen una posición privilegiada de conocimiento , lo que torna irrelevante si el alcance que pudieran tener las expresiones fue alto o bajo y si existió una intención de dañar —como lo aduce la recurrente— o no.
- Para sustentar esta conclusión, resulta pertinente citar que las expresiones en análisis consistieron, en esencia, en las siguientes afirmaciones:
- “ Al día de hoy la Asociación de Colonos no ha otorgado ninguna anuencia o visto bueno para la expedición de licencias del citado desarrollo .”
- “ La Asociación en su carácter de Concesionario de los Servicios Públicos Municipales, al día de hoy no ha otorgado visto bueno alguno que avale la prestación de servicios públicos para el mismo ”.
- “ Tampoco se ha emitido ninguna factibilidad de incorporación a los servicios que la Asociación brinda .”
- “ Una de las funciones y obligaciones establecidas en los estatutos de nuestra Asociación, es la de ejecutar las acciones necesarias para demandar la correcta aplicación y cumplimiento de los ordenamientos legales que regulan el desarrollo urbano de la colonia, ejerciendo las facultades que para ello le otorga el Código Urbano del Estado de Jalisco .”
- “ Los hechos descritos ya le fueron informados al promotor comercial del desarrollo .”
- “ Si bien es cierto, que por recomendación de los especialistas no se puede aún revelar con mayor detalle las acciones emprendidas, tengan por seguro que cada una de ellas va de la mano de una estrategia integral, la cual conforme avance y rinda frutos será compartida con todos ustedes con plena transparencia y en los foros adecuados, es decir en una Asamblea General .”
- “ A todos los posibles compradores, este fraccionamiento no ha sido autorizado aun por la asociación de colonos de Denominación del fraccionamiento 1, no cuenta con abasto de agua asegurado y colinda con uno de los ríos más contaminados de la Región .”
- De tales publicaciones se obtiene que la finalidad de la asociación de colonos fue hacer saber que no ha otorgado al desarrollo en cuestión el visto bueno que avale la prestación de los servicios públicos de agua potable, tratamiento de aguas residuales, recolección de basura, alumbrado público, mantenimiento de áreas comunes, vialidades, vigilancia, entre otros, mismos que la propia asociación presta como concesionaria.
- Esta temática es de interés público , en tanto busca proteger los intereses generales de la sociedad y contribuye al debate público, en tanto se pretende salvaguardar el patrimonio de las personas , para evitar que estas tomen una decisión desinformada y decidan invertir su patrimonio en la compra de un inmueble que no cumple con los requisitos legales y reglamentarios correspondientes, pudiendo estar en riesgo su bienestar económico.
- Además, esa finalidad es acorde a lo determinado previamente por esta Suprema Corte, en el sentido de que, en una economía de mercado, es importante el libre flujo de información para que los consumidores puedan tomar decisiones informadas .
- Así, los colonos están ejerciendo su libertad de información , porque se limitan a transmitir hechos concretos susceptibles de prueba , como lo son la falta de anuencia que la propia asociación de colonos debe otorgar para avalar que el desarrollo inmobiliario cuente con los servicios públicos que aquella brinda como concesionaria.
- La asociación de colonos únicamente hace del conocimiento al público en general que la propia asociación no ha dado su visto bueno para que dicho desarrollo reciba los servicios públicos municipales que presta como concesionaria, lo cual podría confirmarse por cualquier persona mediante una solicitud de información a la asociación o a las autoridades municipales. De las publicaciones no se advierten manifestaciones tendenciosas, sino únicamente hechos objetivos , que se enmarcan además en un contexto de libertad de expresión en su vertiente de información, en el ámbito comercial.
- De tal modo, esta Primera Sala considera que se cumple con el estándar de veracidad e imparcialidad respecto de las expresiones emitidas por la asociación de colonos.
- Sin que de las publicaciones se obtenga —como incorrectamente lo consideró el Tribunal Colegiado— que la pretensión de los colonos haya sido hacer saber a la sociedad en general que promovió un juicio de amparo indirecto en contra del otorgamiento de los permisos y licencias municipales necesarios para la edificación del desarrollo inmobiliario.
- Esto, pues en ellos no se menciona esa circunstancia como tal, e incluso se refiere que en el futuro se compartirá de manera transparente y en los foros adecuados la estrategia integral que piensa seguir la asociación respecto de este tema .
- Además, aun de considerar que esa circunstancia se desprende del segundo comunicado, esto es, del emitido el doce de noviembre de dos mil dieciocho, en el que se aduce que se emprenderán acciones legales, lo cierto es que tampoco puede sostenerse que en esa publicación se aluda al mencionado juicio de amparo, pues de las constancias de autos se obtiene que fue promovido hasta el dieciséis de noviembre siguiente; esto es, días después de que la publicación de dicho comunicado.
- Sin perjuicio de lo anterior, la emisión de las expresiones efectivamente emitidas por los colonos es acorde con los deberes que tiene dicha asociación frente a los habitantes de la colonia o el fraccionamiento .
- De su acta constitutiva , se desprende que el objeto social de la asociación de colonos es, entre otros, la atención, prestación y mantenimiento de los servicios públicos del fraccionamiento; la supervisión de cualquier tipo de obra ejecutada en el fraccionamiento , conforme al reglamento que al efecto expida la asociación y al plan parcial de desarrollo vigente; el establecimiento de mecanismos de información con los habitantes del fraccionamiento; representar los intereses de los colonos ; y la emisión de opiniones en relación a las acciones urbanísticas y a la determinación de usos y destinos de suelo, propuestas en proyectos de programas o planes de desarrollo urbano dentro del fraccionamiento o fuera de él que afecten a este.
- Tomando en cuenta el objeto social de referencia, en conjunto con el contenido de las expresiones emitidas, se advierte que la asociación de colonos cumplió con sus atribuciones estatutarias y procedió a informar de manera veraz e imparcial los hechos , mismos que, además, son sobre cuestiones que conoce de primera mano .
- A la asociación de colonos le compete emitir su visto bueno al desarrollo y es concesionaria de los servicios públicos que se prestan en el fraccionamiento, de manera que ostenta una posición privilegiada de conocimiento sobre los hechos que difundió mediante sus expresiones. Dicho de otro modo, la asociación difundió expresiones sobre hechos que conoce de primera mano, dado que esas expresiones consistieron fundamentalmente en que la propia asociación no había dado su visto bueno o autorización.
- Máxime que las expresiones se emitieron a raíz de una solicitud que les formuló directamente Inmobiliaria “E”, sociedad de responsabilidad limitada de capital variable, en su carácter de empresa encargada de comercializar y publicitar el desarrollo inmobiliario. Es decir, la información difundida por la asociación de colonos derivó de una solicitud de información que les fue formulada directamente y que, en ejercicio de sus atribuciones estatutarias , decidieron compartir con los colonos que representan .
- Bajo esas consideraciones, esta Primera Sala concluye que las expresiones merecen protección constitucional .
- Sin que tenga potencial de cambiar la conclusión alcanzada lo alegado por la recurrente respecto de la posible existencia de dolo pues —se insiste— la asociación únicamente difundió hechos propios o respecto de los cuales ostenta una posición privilegiada de conocimiento, en cumplimiento de sus deberes conforme a su objeto social; hechos que además cumplieron con el estándar de veracidad e imparcialidad y son verificables o susceptibles de prueba , lo que torna irrelevante la intención subyacente de la asociación, es decir, si hubo o no una intención de generar afectaciones o de dañar.
- En ese mismo sentido, esta Primera Sala tampoco inadvierte que en las expresiones controvertidas también se refiere que el desarrollo inmobiliario “ colinda con uno de los ríos más contaminados de la Región ”. No obstante, esta expresión también está protegida constitucionalmente, pues no es dable exigir a la asociación de colonos que pruebe de manera incontrovertible que el río de referencia es uno de los más contaminados, dado que el estándar de veracidad no exige tal nivel de probanza .
- Además, como se refirió previamente, en el marco de las comunicaciones críticas es válido cierto grado de hipérbole y de exageración , pues la libre circulación de información e ideas sobre las actividades de entidades poderosas comerciales y el efecto amedrentador son factores importantes que deben considerarse dentro de los temas de interés general en el debate público.
- En congruencia con lo anterior, esta Primera Sala concluye que las expresiones en análisis merecen protección constitucional . Por lo tanto, a pesar de que el Tribunal Colegiado aplicó el estándar incorrecto en la sentencia recurrida, la conclusión es la misma , de modo que lo fundado de los agravios no tiene el alcance de modificar los resolutivos que negaron el amparo, por lo que se tornan inoperantes .
- Incluso, en el caso, se observa que las pretensiones de la aquí recurrente de cualquier manera no prosperarían, ya que no evidenció contundentemente el nexo causal entre las publicaciones de la asociación de colonos y la aducida afectación derivada de la rescisión del contrato privado de compraventa. Esto, porque el único medio de prueba que ofreció con ese fin y que tomó en cuenta la persona juzgadora de primera instancia para declarar la procedencia de la acción, consistió en dos pruebas testimoniales , de las que no se desprende con claridad que, efectivamente, la causa de la rescisión del contrato se derive de las publicaciones emitidas por la asociación de colonos.
- De ahí que a ningún fin practico conduciría que se revoque la sentencia recurrida y se conmine al Tribunal Colegiado a que aplique el estándar desarrollado en esta ejecutoria, pues finalmente prevalecería la decisión que en un inició adoptó, en el sentido de reconocerle protección constitucional a las publicaciones emitidas por los colonos y negar el amparo a la institución bancaria quejosa, aquí recurrente.
- En consecuencia, lo procedente es confirmar la sentencia recurrida y negar la protección constitucional solicitada.
- DECISIÓN
- Por lo expuesto y fundado, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación
