Suprema Corte de Justicia de la Nación AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2032/2023
Fecha: 26-Mar-2025
ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- Juicio de origen. El tres de noviembre de dos mil dieciséis ********** promovió juicio ordinario civil donde ejerció acción reivindicatoria en contra de **********, **********, ********** y **********, estos últimos de apellidos **********, de quienes reclamó la declaración judicial de propiedad a favor de la actora respecto de un inmueble ubicado en el Estado de México, la desocupación y entrega de éste, así como gastos y costas.
- Para justificar su pretensión la accionante exhibió la escritura número ********** de veintiuno de noviembre de dos mil siete del protocolo del Notario Público ********** en el Estado de México donde consta que su madre **********, bajo la calidad de propietaria del inmueble le donó de forma gratuita, lisa y llana el inmueble, objeto del litigio.
- De la demanda conoció el Juez Civil de Primera Instancia del Distrito Judicial de Valle de Bravo, Estado de México quien por auto de siete de noviembre de dos mil dieciséis la admitió a trámite en el expediente ********** y ordenó emplazar a los demandados.
- Contestación y reconvención. El nueve de febrero de dos mil diecisiete los demandados formularon su contestación de demanda donde, por una parte, negaron las prestaciones reclamadas y, por otra, los codemandados **********, ********** y **********, todos de apellidos ********** declinaron responsabilidad sobre ********** .
- En esos términos, únicamente la demandada **********reconvino de la actora, del Notario Público ********** del Estado de México y del Registrador Público de la Propiedad y Comercio, en esencia, la nulidad absoluta del contrato de donación celebrado entre ********** y la actora el veintiuno de noviembre de dos mil siete respecto al inmueble, objeto del litigio, entre otras prestaciones.
- Al efecto, indicó que tenía la posesión del bien inmueble debido a que el siete de junio de dos mil cuatro lo adquirió mediante contrato privado de compraventa celebrado con su madre **********, en presencia de sus hermanos ********** e **********, de apellidos **********. Como evidencia de ese hecho presentó copia certificada de un manuscrito donde se asentó el acto relativo.
- Medios de convicción. El nueve de junio de dos mil diecisiete **********ofreció, entre otros medios de convicción, la testimonial a cargo de **********, ********** y **********, todos de apellidos **********, así como el reconocimiento de contenido y firma a cargo de las personas nombradas en primer y segundo término, sobre el contrato de cesión de derechos -en el que aparecen como testigos-.
- Prueba testimonial. Previo recurso de apelación, el veintidós de noviembre de dos mil diecisiete el operador jurídico admitió a trámite la testimonial mencionada, señaló fecha para su desahogo y con fundamento en el artículo 1.329 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de México, ordenó al notificador para que -en compañía de la oferente- se constituyera en el domicilio de ********** a efecto de que lo citaran.
- Respecto a ********** y **********, ambos de apellido ********** ordenó girar diversos exhortos debido a que sus domicilios se encontraban fuera del domicilio del órgano jurisdiccional de origen.
- El veintinueve de noviembre de dos mil diecisiete, la oferente devolvió el exhorto 707/2017 -girado para notificar a **********- porque fue entregado inexactamente en la Oficialía de Partes Común de Juzgados Civiles y Familiares de Toluca, con residencia en Metepec, Estado de México; asimismo, solicitó girar un nuevo exhorto, petición que fue negada en acuerdo de uno de diciembre de la anualidad referida.
- Por certificación de ocho de diciembre de dos mil diecisiete, la actuaria del juzgado de primera instancia asentó la imposibilidad que tenía para notificar a ********** pues la oferente omitió comparecer para realizar la diligencia correspondiente.
- Mediante auto de veinte de diciembre de dos mil diecisiete se tuvo al Juez Quinto Civil de Toluca, con residencia en Metepec, México devolviendo el exhorto 707/2017 -girado para notificar a **********- sin diligenciar pues el domicilio correspondía a diverso municipio y la comunicación se encontraba dirigida a diversa autoridad.
- Inadmisión de la prueba testimonial. El diecisiete de enero de dos mil dieciocho el juez inadmitió las pruebas testimoniales a cargo de **********, ********** y **********, todos de apellidos ********** por falta de interés para su desahogo, en términos de lo previsto en los artículos 1.134, 1.137, 1.138 y 1.252 del Código de Procedimientos Civiles en el Estado de México.
- En acuerdo de veintidós de enero de dos mil dieciocho el operador jurídico tuvo por recibido el exhorto 701/2017 -girado para notificar a **********- debidamente diligenciado.
- Recurso de revocación. En contra del proveído de diecisiete de enero de dos mil dieciocho, **********interpuso recurso de revocación. El tres de agosto de dos mil dieciocho el juzgado natural dictó resolución interlocutoria donde modificó el auto impugnado. Por una parte, decretó la deserción de la prueba testimonial a cargo de ********** e **********, ambos de apellidos **********; y por otra, en relación con ********** ordenó la imposición de una multa por no comparecer al desahogo, aún y cuando fue debidamente notificado. Además, señaló nueva fecha para el desahogo de la prueba testimonial a su cargo, determinación que ordenó notificar por conducto de exhorto. Lo anterior con base en el artículo 1.329 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de México , entre otras disposiciones.
- Desahogo de las pruebas. La prueba de reconocimiento de contenido y firma a cargo de ********** e ********** se desahogó el treinta de junio de dos mil diecisiete, mientras que la prueba testimonial a cargo de la persona referida en primer término se desahogó el ocho de enero de dos mil veinte.
- Sentencia de primera instancia. El siete de diciembre de dos mil veinte el juzgador dictó sentencia en la que condenó a la demandada a entregar a la actora el bien inmueble, objeto de la litis, así como sus frutos y accesiones.
- Estableció que la demandada carecía de legitimación activa en la causa por lo que no acreditó su acción de nulidad de contrato en la vía reconvencional. Señaló que la copia certificada del manuscrito de siete de junio de dos mil cuatro que exhibió no era una prueba idónea para demostrar la cesión de derechos y, en consecuencia, las pruebas testimonial y de reconocimiento de contenido y firma a cargo de ********** e **********, de apellidos **********, respectivamente, en nada le beneficiaban.
- Recurso de apelación . Inconforme con esa determinación, la demandada interpuso recurso de apelación, del que correspondió conocer a la Primera Sala Colegiada Civil de Toluca del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México donde lo radicó en el expediente **********. El tribunal de alzada dictó sentencia el ocho de junio de dos mil veintiuno donde confirmó el fallo impugnado.
- Primer amparo directo . En desacuerdo con la resolución relativa, la demandada principal presentó demanda de amparo directo, la cual tramitó el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito en el expediente **********. En sesión de veinticuatro de febrero de dos mil veintidós el órgano colegiado dictó sentencia en la que concedió el amparo solicitado.
- Cumplimiento (acto reclamado). En cumplimiento a la ejecutoria de amparo, la Primera Sala Civil de Toluca del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México emitió sentencia el veintidós de abril de dos mil veintidós por la que confirmó el fallo de origen.
- Segundo juicio de amparo directo. Contra esa resolución la demandada **********, por conducto de su mandatario ********** promovió juicio de amparo directo. De la demanda relativa conoció el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, en donde por auto de siete de junio de dos mil veintidós la registró en el expediente ********** y previo requerimiento a la autoridad responsable se admitió la demanda el quince de julio siguiente.
- Sentencia de amparo. En sesión de dieciséis de febrero de dos mil veintitrés, el tribunal colegiado dictó sentencia en la que negó el amparo a la quejosa.
- Recurso de revisión. En desacuerdo con esa determinación la quejosa interpuso recurso de revisión mediante escrito presentado el veinticuatro de marzo de dos mil veintitrés.
- Trámite ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El cuatro de abril de dos mil veintitrés la Ministra Presidenta de este Alto Tribunal ordenó formar y registrar el expediente relativo al amparo directo en revisión 2032/2023, lo admitió a trámite, ordenó su radicación en esta Primera Sala y lo turnó al entonces Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea para la elaboración del proyecto correspondiente.
- Avocamiento. Luego, en auto de tres de agosto de dos mil veintitrés el entonces Ministro Presidente de esta Primera Sala se avocó al conocimiento del asunto.
- Returno. Mediante oficio SGA/MFEN/734/2023 se informó que en sesión privada del Tribunal Pleno que tuvo verificativo el dieciséis de noviembre de dos mil veintitrés se comunicó el cambio de adscripción de la Ministra Loretta Ortiz Ahlf a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación a partir del día diecisiete siguiente; por lo que se determinó, entre otras cuestiones, que conserve todos los asuntos radicados en esa Sala y asignados al entonces Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.
- Por tanto, en auto de veintiuno de noviembre de dos mil veintitrés el entonces Ministro Presidente de esta Primera Sala acordó el returno del asunto a la Ministra Loretta Ortiz Ahlf, a efecto de que elaborara el proyecto de resolución correspondiente.
- COMPETENCIA
- Esta Primera Sala es competente para conocer del recurso de revisión con fundamento en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ; 81, fracción II, de la Ley de Amparo vigente ; y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación , publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno , así como en los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 1/2023 del Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el tres de febrero de dos mil veintitrés , debido a que se interpone en contra de una sentencia dictada en un juicio de amparo directo cuya materia (civil) incide en la especialidad de esta Sala y su resolución no requiere la intervención del Tribunal Pleno.
- OPORTUNIDAD
- La sentencia recurrida se notificó a la inconforme electrónicamente el ocho de marzo de dos mil veintitrés; por tanto, surtió efectos ese mismo día.
- Por consiguiente, el plazo de diez días establecido en el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión transcurrió del nueve al veinticuatro de marzo de dos mil veintitrés.
- En la inteligencia de que los días once, doce, dieciocho, diecinueve, veinte y veintiuno de marzo de la anualidad indicada fueron sábados y domingos, así como días inhábiles conforme al artículo 19 de la Ley de Amparo .
- Ahora bien, si el recurso de revisión se interpuso el veinticuatro de marzo de dos mil veintitrés es inconcuso que se hizo valer oportunamente.
- LEGITIMACIÓN
- Esta Primera Sala considera que **********, cuenta con legitimación para interponer el recurso de revisión relativo, ya que tiene el carácter de quejosa en el juicio de amparo del cual deriva el medio de impugnación materia de este expediente, por conducto de **********, autorizado en términos amplios del artículo 12 de la Ley de Amparo.
- ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO
- Para resolver acerca de la procedencia del recurso de revisión, es necesario destacar que en el juicio de amparo directo dicho medio de impugnación se encuentra regulado en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo; y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno, así como en el Punto Primero del Acuerdo General 9/2015 emitido el ocho de junio de dos mil quince por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
- De la interpretación de dichos preceptos jurídicos se advierte que las resoluciones emitidas en juicios de amparo directo no admiten recurso alguno salvo que se actualicen dos requisitos.
- El primero se refiere a la existencia de un problema de constitucionalidad que se presenta cuando en la sentencia recurrida se:
- Decida sobre la constitucionalidad de normas generales;
- Establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o de los derechos fundamentales establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte; o,
- Se omita dicho estudio cuando se hubiese planteado en la demanda de amparo.
- La lectura a los incisos anteriores revela que las hipótesis de procedencia son alternativas, es decir, basta que se dé una u otra para que, en principio, proceda el recurso de revisión en amparo directo.
- En relación con este primer requisito, de acuerdo con el criterio del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se entiende que existe una cuestión propiamente constitucional cuando se pretende la tutela del principio de supremacía constitucional para la solución de un caso concreto, lo que implica desentrañar el significado de alguna norma fundamental o de un derecho humano reconocido en un tratado internacional ratificado por México, empleando algún método interpretativo.
- Así, se entiende que existe o subsiste una cuestión de constitucionalidad, en términos positivos, a partir del ejercicio interpretativo de un elemento o norma constitucional para la resolución del caso; en sentido negativo, no existirá una cuestión propiamente constitucional cuando se pretenda el examen de cuestiones jurídicas atinentes exclusivamente a determinar la debida aplicación de una ley, la interpretación del sentido de una norma secundaria, o, en su caso, la determinación de la regla de derecho que en el caso particular debe aplicarse, pues tales aspectos constituyen cuestiones de legalidad.
- Además de la existencia de una cuestión constitucional, el recurso de revisión debe satisfacer un segundo requisito, a saber: que el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
- En relación con el requisito de interés excepcional para efectos de la procedencia del recurso señalado se tiene que considerar que antes de la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el once de marzo de dos mil veintiuno debía analizarse si los referidos temas de constitucionalidad entrañaban la fijación de un criterio de importancia y trascendencia.
- Lo anterior, de conformidad con el Acuerdo General 9/2015 emitido el ocho de junio de dos mil quince por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo Punto Segundo sostiene que un asunto permitirá fijar un criterio de importancia y trascendencia cuando:
- Se trate de la fijación de un criterio novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional; o,
- Las consideraciones de la sentencia recurrida entrañen el desconocimiento u omisión de los criterios emitidos por este Alto Tribunal referentes a cuestiones propiamente constitucionales.
- Por lo tanto, como se indicó, el once de marzo de dos mil veintiuno se reformó el artículo 107, fracción IX , constitucional y en ese precepto se estableció que el recurso de revisión en amparo directo es procedente cuando a juicio de este Alto Tribunal el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
- De la exposición de motivos respectiva se obtiene que dicha reforma tuvo como propósito apuntalar el rol de la Suprema Corte de Justicia de la Nación como órgano constitucional permitiendo que enfoque sus energías únicamente en los asuntos más relevantes para el orden jurídico nacional.
- Es decir, se modificó el artículo 107, fracción IX, constitucional a efecto de darle mayor discrecionalidad para conocer del recurso de revisión en amparo directo, únicamente, cuando a su juicio el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
- Por lo que se fortaleció la naturaleza excepcional del recurso de revisión tratándose de juicios de amparo directo, es decir, que por mandato constitucional se reservó la posibilidad de recurrir las sentencias dictadas por un tribunal colegiado de circuito sólo en los casos en que subsista un genuino problema de constitucionalidad excluyendo la posibilidad de revisar los problemas jurídicos de mera legalidad en los cuales los referidos órganos colegiados son terminales.
- En esos términos, es relevante acotar los principales antecedentes y consideraciones de los fallos de primera y segunda instancia a fin de verificar si el presente medio de impugnación es procedente.
- La actora (tercera interesada) promovió juicio de acción reivindicatoria en la vía ordinaria civil en contra de la quejosa **********-entre otras personas-, de quien reclamó en esencia, la desocupación y entrega de un bien inmueble. Sustentó su pretensión en términos de una escritura pública en la que se asentó el contrato de donación celebrado entre la madre de las partes (donante y propietaria del inmueble) y la actora (donataria). Por su parte, la demandada promovió demanda reconvencional en contra de la actora principal y otros, de quienes reclamó la nulidad del contrato de donación indicado. Al efecto, acompañó la copia certificada de un manuscrito de siete de junio de dos mil cuatro por el que se cedió la propiedad a favor de la demandada principal. En el documento relativo aparecen las firmas de ********** y ********** (vendedores), la quejosa (compradora), así como ********** e **********, ambos de apellidos ********** (testigos).
- La actora reconvencional ofreció, entre otros elementos de convicción, la testimonial a cargo de sus hermanos **********, ********** e **********, todos de apellidos **********; así como la de reconocimiento de contenido y firma a cargo de las personas nombradas en segundo y tercer lugar. Respecto a la prueba testimonial, en resolución interlocutoria dictada el tres de agosto de dos mil dieciocho se declaró desierta la relativa a ********** e **********, de conformidad con el artículo 1.329 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de México; mientras que la diversa a cargo de ********** se desahogó el ocho de enero de dos mil veinte. Asimismo, la prueba de reconocimiento de contenido y firma se desahogó el treinta de junio de dos mil diecisiete.
- En la sentencia de origen, el juzgador desestimó la acción reconvencional sobre la premisa de que la quejosa no acreditó su interés jurídico, debido a que el manuscrito exhibido carecía de valor probatorio al no contener el elemento, objeto del contrato, en tanto que solo refiere a una cesión de derechos de un inmueble situado en calle **********, sin embargo, no contiene ubicación, es decir, comunidad, población, municipio o ciudad, así como superficie, medidas y colindancias. Por tanto, concluyó que las pruebas testimoniales a cargo de ********** y la de reconocimiento de contenido y firma a cargo de este último e ********** en nada le beneficiaban.
- Por su parte, la sala civil confirmó el fallo impugnado. Calificó inoperantes los agravios de la demandada principal respecto a la valoración del manuscrito de cesión de derechos pues omitió controvertir la consideración toral de la sentencia de origen. En suma a lo anterior, se pronunció acerca de la pruebas desahogadas; en principio, señaló que ********** era un testigo singular por lo que no existían condiciones que le dieran idoneidad para incorporar cuestiones propias de los contratantes de conformidad con el artículo 7.73 del Código Civil del Estado de México; asimismo, determinó que el reconocimiento a cargo de ********** e **********, ambos de apellidos ********** no perfeccionaba o suplía las deficiencias expuestas por el juez sobre la documental relativa .
- Inconforme con esa resolución, la quejosa promovió amparo directo en el que -entre otras cuestiones- planteó la inconstitucionalidad del artículo 1.329, párrafo segundo, del Código de Procedimientos Civiles del Estado de México al tenor de los argumentos siguientes:
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