DÉCIMO QUINTO.
- Es inconstitucional el segundo párrafo del artículo 1.329 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de México porque privilegia formalismos sobre la búsqueda de la verdad histórica y la impartición de una verdadera justicia al prever como sanción procesal la declaración de la deserción de la prueba testimonial cuando el oferente no presente a su testigo. La sanción relativa supuestamente privilegia la celeridad en el procedimiento, sin que vele por la búsqueda de la impartición de justicia.
- El retraso en la impartición de justicia puede considerarse como una afectación al derecho humano de tutela judicial, empero resulta menos importante o trascendente frente a la búsqueda de la verdad real, en tanto que los tribunales podrían llegar a una determinación que cuente con mayor certeza y seguridad. En el caso, solo se apremiaría una celeridad para la resolución formal para tramitar y concluir asuntos como meros datos estadísticos; cuestión que atenta en contra de la tutela judicial y el tercer párrafo del artículo 17 constitucional.
- A partir de ese argumento de inconstitucionalidad es dable formular la violación procesal derivada de la resolución interlocutoria dictada el tres de agosto de dos mil dieciocho, en la que se declaró desierta la testimonial a cargo de ********** e **********, de apellidos **********, al estimar la falta de interés por parte de esas personas para el desahogo de la prueba, decisión que transcendió al resultado del fallo ante la falta de desahogo de la prueba testimonial.
- Deviene inconstitucional que el juez de origen haya declarado desierta la prueba testimonial en virtud de que no observó lo dispuesto en el numeral 1.329 del código local adjetivo, que plasma la obligación de parte del juzgador para llevar a cabo las diligencias y dictar las medidas pertinentes a efecto de la deposición de los testigos.
- En la inteligencia que de la norma se desprende la obligación de imponer las medidas de apremio que el operador jurídico considere pertinentes en aras de obtener el testimonio respectivo; sin embargo, cuando el juez de manera arbitraria declara desiertas las pruebas implica limitar el material probatorio que fue ofrecido por las partes y que serviría para demostrar la verdad histórica a fin de lograr una correcta impartición de justicia. Así, al no haber agotado las medidas de apremio se limita el derecho de acceso a la justicia ya que materialmente se desechan pruebas que fueron ofrecidas. Lo anterior, violenta los derechos fundamentales y permite la violación -por parte del juez- para no acatar lo previsto en las disposiciones adjetivas y, en consecuencia, emitir una resolución contraria a derecho.
- Cabe destacar que el presente argumento se hizo valer por la quejosa, sin embargo, fue desechado por la sala civil al analizar los agravios orientados a evidenciar violaciones procesales.
- Así, en la sentencia de amparo, el tribunal colegiado negó el amparo solicitado. Respecto al planteamiento de constitucionalidad mencionado consideró lo siguiente:
Inconstitucionalidad del artículo 1.329 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de México. Dentro de los argumentos que se invocan para impugnar la resolución interlocutoria dictada el tres de agosto de dos mil dieciocho -como violación procesal- la quejosa alega la inconstitucionalidad del artículo 1.329 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de México.
- En esos términos, se establece que la quejosa sí colmó los requisitos para emprender el análisis de constitucionalidad pues la norma local se aplicó en el fallo interlocutorio donde se decretó la deserción de la prueba testimonial a cargo de ********** e **********, ambos de apellidos **********; por otra parte, su aplicación si fue en perjuicio de la parte oferente; y, finalmente, la quejosa señala que el precepto impugnado transgrede el artículo 17 constitucional e infringe el acceso efectivo a la justicia en virtud de que, el órgano jurisdiccional es quien tiene la carga de citar a los testigos, no así el oferente; además, si bien protege la celeridad, lo cierto es que impide el acceso a la justicia.
- Son infundados los argumentos expresados en virtud de que, contrario a lo aseverado, la norma impugnada no desatiende lo regulado en el artículo 17 constitucional respecto al acceso efecto a la justicia, ni, en su caso, el debido proceso previsto en el diverso numeral 14 constitucional.
- El derecho a la tutela judicial efectiva que deriva del artículo 17 constitucional que se estima infringe la norma secundaria, se entiende como el derecho público subjetivo que toda persona tiene, dentro de los plazos y términos que fijen las leyes para acceder de manera expedita a tribunales independientes e imparciales a plantear una pretensión o a defenderse de ésta, con el fin de que a través de un proceso en el que se respeten las formalidades esenciales del procedimiento, se decida sobre la pretensión o defensa y, en su caso, se ejecute esa decisión.
- El deber impuesto a los tribunales de resolver las controversias que se someten a su consideración tiene como límite los derechos de las partes durante el proceso, tales como el de igualdad procesal, es decir, la misma oportunidad para exponer sus pretensiones y excepciones para probar los hechos en que las fundamenten y para formular alegatos; así como el debido proceso, traducido como el respeto a las formalidades esenciales del procedimiento -consistentes en el emplazamiento y sus consecuencias, la oportunidad de ofrecer y desahogar pruebas, así como alegatos y, la certeza de que el litigio será decidido con una resolución que dirima las cuestiones debatidas), entre otros derechos procesales.
- Debe considerarse que esas formalidades tienen como propósito garantizar la buena fe de las partes durante el proceso; la no arbitrariedad de los jueces; y la seguridad jurídica -en el sentido de predictibilidad-.
- Así, el artículo 17 constitucional es sólo una de las normas a las que deben apegarse los tribunales, y éstos deben ajustar su actuación a todas éstas. Lo anterior, sin dejar de establecer que corresponde al legislador ordinario desarrollar a través de la norma secundaria las formalidades de los procedimientos jurisdiccionales; de modo que el legislador democrático en el Estado de México estableció como regla general, que el que afirma está obligado a probar, por tanto, el actor debe probar su acción y el reo sus excepciones; además, conforme a lo previsto en el artículo 1.250 del código adjetivo, son admisibles con carácter de pruebas, todos los elementos que puedan generar convicción en el ánimo del juzgador acerca de los hechos controvertidos o dudosos y que tengan relación inmediata con aquéllos; de ahí que sea válido tomar en cuenta, entre otras, la prueba testimonial.
- Con relación al desahogo de la prueba testimonial, la norma impugnada establece que la prueba se declarara desierta si no es presentado el testigo por el oferente o si ejecutados los medios de apremio no se logra dicha presentación. Tal disposición en modo alguno puede considerarse contraria a los derechos humanos de tutela judicial efectiva desde la óptica de debido proceso y acceso a la justicia regulado en el artículo 17 constitucional.
- En esos términos, en modo alguno puede considerarse que el precepto alegado es contrario a los derechos fundamentales debido a que sólo prevé la consecuencia por la falta de comparecencia de los testigos, empero, supone la existencia de gestiones y actuaciones previas para lograr su citación. Al margen de que ese numeral privilegia la celeridad en el proceso y su resolución, no sacrifica el derecho de acceso a la justicia, en la inteligencia de que el oferente también puede proporcionar elementos al juez para lograr su efectivo desahogo, en suma a las gestiones que debe realizar el propio juzgador para lograr su cometido de impartir justicia de manera pronto y expedita.
- Por su parte, el derecho a la tutela judicial puede verse conculcado por normas que impongan requisitos impeditivos u obstaculizadores del acceso a la jurisdicción, si tales trabas resultan innecesarias, excesivas y carecen de razonabilidad respecto a los fines que lícitamente persigue el legislador; así la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha definido que son inconstitucionales las normas que establecen requisitos inconcusos o innecesarios para la continuidad del juicio.
- No obstante, no todos los requisitos para el acceso a la justicia al proceso pueden ser tachados de inconstitucionales, como ocurre con aquellos que, respetando el contenido de este derecho, están orientados a preservar otros derechos, bienes o intereses constitucionalmente protegidos y guardan la adecuada proporcionalidad con la final perseguida, como es el caso de los plazos legales, agotar los recursos ordinarios previos antes de ejercer cierto tipo de acciones, el de asumir las consecuencias de un actuar negligente o pasivo, o bien, el de establecer sanciones previo requerimiento y apercibimiento.
- En el mismo caso se encuentra la decisión de prever la conclusión de ciertos actos procesales ante la imposibilidad material de lograr su desahogo, pues de otra manera se llegaría al extremo de que los juicios fueran interminables e imposibles de resolver. Por lo que la exigencia de declarar desierta la prueba testimonial ante la imposibilidad de lograr la citación y comparecencia de un testigo, constituye una disposición que no puede ser tachada de imperativa u obstaculizadora del acceso a la jurisdicción, ni resulta innecesaria, excesiva y carente de razonabilidad o proporcionalidad, por el contrario, se adecua plenamente a los fines perseguidos constitucionalmente; en ese sentido, es infundado el concepto de violación relativo.
- Además, desde un plano de mera legalidad expresó que fue incorrecto que el juez estimara que correspondía a la oferente de la prueba testimonial velar por el correcto desahogo de las pruebas, máxime que la quejosa solicitó que fuera el juzgado quien citara a los testigos ante la imposibilidad que tenía para presentarlos, de ahí que la obligación de procurar el desahogo de la prueba correspondía al órgano jurisdiccional de origen.
- No obstante, el tribunal colegiado negó valor probatorio al manuscrito ofrecido como prueba -cuyo contenido pretendió corroborarse con la prueba testimonial- al no precisarse los datos de identificación del inmueble como su ubicación, superficie, medidas y colindancias por lo que el eventual desahogo de la prueba no tendría el alcance de suplir esa deficiencia, ni desvirtuar las pruebas por las que se tuvo por acreditada la acción reivindicatoria, es decir, la escritura pública que contiene el contrato de donación, así como la confesión de la demandada (quejosa) en el sentido de que tiene la posesión del inmueble a partir del siete de junio de dos mil cuatro.
- En ese sentido, calificó fundado pero inoperante el planteamiento relacionado con la deserción de la prueba testimonial.
- Por su parte, en el recurso de revisión, la inconforme alega que fue incorrecto el estudio de constitucionalidad a partir de los argumentos siguientes:
- Contrario a lo sostenido por el tribunal colegiado, el artículo 1.329 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de México sí es violatorio al derecho de acceso a la justicia pues la consecuencia que señala por la falta de comparecencia de los testigos deja sin defensa al oferente al impedirle probar los hechos pretendidos con su ofrecimiento.
- Asimismo, si bien prevé diversos medios para lograr la comparecencia de los testigos, lo cierto es que aquéllos son insuficientes, en tanto que deben agotarse el mayor número de acciones para lograr presentarlos poque son el medio para conocer la verdad.
- Por tanto, al no señalar las medidas de apremio aplicables y el aumento de éstas genera que no se logre lo pretendido, es decir, la comparecencia de la persona y, por ende, que se evite declarar desierta la prueba, aún y cuando tal situación no sea atribuible al oferente.
- Si se causa una afección al oferente al impedirle probar los hechos que pretende por una causa ajena a aquél si existe una violación al derecho de acceso a la justicia. Al efecto, no basta la existencia de un sistema por el que las autoridades puedan hacer valer sus determinaciones como la comparecencia de los testigos, sino que las medidas deben ser efectivas.
- A partir de las anteriores precisiones esta Primera Sala considera que se actualiza el primer requisito de procedencia, pues en los planteamientos de la recurrente subsiste un tema de constitucionalidad consistente en dilucidar si el segundo párrafo, del artículo 1.329 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de México vulnera los derechos de tutela judicial y acceso a la justicia previstos en el artículo 17 de la Constitución Federal al prever como sanción declarar desierta la prueba testimonial ante la falta de comparecencia de los testigos.
- No obstante, como se precisó, al analizar los elementos de la reconvención el juzgado del conocimiento y la sala responsable estimaron que el documento con el que la quejosa pretendió acreditar la titularidad que ostentó respecto del inmueble objeto de la controversia carece de eficacia jurídica por no contar con diversos elementos que permitieran atribuirle eficacia demostrativa, sin que con el desahogo de las testimoniales pudieran subsanarse esas deficiencias.
- El tribunal colegiado declaró constitucional la disposición combatida, no obstante, al analizar diversas violaciones procesales alegadas por la inconforme, consideró incorrecto que el órgano de origen declarara desierta la prueba testimonial en virtud de que era su obligación velar por el correcto desahogo de las pruebas. Al respecto, enfatizó que asistía razón a la quejosa; sin embargo, el eventual desahogo de la prueba relativa no tendría el potencial de subsanar la deficiencia advertida por el juez en el manuscrito relativo a la cesión de derechos, ni restar valor probatorio a la escritura pública donde se asentó el contrato de donación celebrado entre la actora y la propietaria original del inmueble.
- En ese sentido, aun cuando se considerara que subsiste algún tema de constitucionalidad, lo cierto es que el examen relativo no beneficiaría a la recurrente ya que en el juicio natural se declaró que el documento con el que se pretende acreditar la titularidad del bien inmueble, carece de eficacia demostrativa, por lo cual si el documento base de la reconvención carece de validez jurídica y se concluyó que las deficiencias advertidas no pueden ser subsanadas incluso con la prueba testimonial, es válido concluir que el examen de regularidad constitucional no repercutiría en su beneficio.
- Apoya lo anterior, la jurisprudencia 1a./J. 16/2023 (11a.) de rubro: “ IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN POR FALTA DE INTERÉS EXCEPCIONAL. SE ACTUALIZA CUANDO EL ANÁLISIS DE LA INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONAL NO PUEDE TRASCENDER AL RESULTADO DEL FALLO EN BENEFICIO DEL RECURRENTE ”.
- A lo anterior se suma que del examen a los agravios tendientes a evidenciar que la norma es inconstitucional debido a que las medidas de apremio son insuficientes éstos son inoperantes por novedosos, pues tal argumento no se hizo valer en la demanda de amparo.
- En tales circunstancias, dado que no se advierte una cuestión de constitucionalidad de interés excepcional para el ordenamiento jurídico nacional y ante la inoperancia de los agravios aducidos por la parte recurrente, esta Primera Sala considera que el presente asunto debe ser desechado porque su resolución no daría lugar a la emisión de un criterio inédito para el orden jurídico nacional.
- Al respecto, resulta aplicable la jurisprudencia 1a./J. 30/2016 (10a.), de rubro: “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. ES IMPROCEDENTE ESTE RECURSO CUANDO LOS AGRAVIOS FORMULADOS POR EL RECURRENTE SON INOPERANTES” .
- En las relatadas condiciones, al no subsistir una cuestión de constitucionalidad de interés excepcional, lo procedente es desechar el recurso de revisión.
- No es obstáculo a lo anterior que por auto de cuatro de abril de dos mil veintitrés la Ministra Presidenta de este Alto Tribunal admitió el recurso de revisión; sin embargo, dicho proveído no es definitivo ni causa estado, pues deriva de un examen preliminar, por lo que, si con posterioridad un órgano colegiado, en el caso esta Sala, advierte que el medio de impugnación es improcedente se debe desechar.
- Es aplicable la jurisprudencia P./J. 19/98 emitida por el Tribunal Pleno de este Alto Tribunal de rubro “REVISIÓN EN AMPARO. NO ES OBSTÁCULO PARA EL DESECHAMIENTO DE ESE RECURSO, SU ADMISIÓN POR EL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.”
- DECISIÓN
Por lo expuesto y fundado, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve:
PRIMERO. Se desecha el recurso de revisión a que este toca se refiere.
SEGUNDO. Queda firme la sentencia recurrida.
Notifíquese; conforme a derecho corresponda ; y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.
Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cuatro votos de las señoras Ministras y los señores Ministros: Jorge Mario Pardo Rebolledo, Ana Margarita Ríos Farjat, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Presidenta Loretta Ortiz Ahlf (Ponente). Ausente el Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá.
