AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5277/2024
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5277/2024

Fecha: 05-Mar-2025

ANTECEDENTES Y TRÁMITE

  1. Hechos . El quince de noviembre de dos mil diecisiete, alrededor de las diecinueve horas, el señor Persona “A” entró a un restaurante llamado nombre de restaurante, ubicado en la calle nombre de calle, número número de inmueble, en nombre de Municipio, Nombre de Entidad Federativa, sacó un arma de fuego y disparó en contra de las señoras víctima “A” y víctima “B”. La primera de ellas perdió la vida, mientras que la segunda sufrió lesiones.
  2. Posteriormente, el señor Persona “A” salió del lugar y huyó en una motocicleta que era conducida por el señor Persona “B”
  3. Causa de control número de causa de control. Por estos hechos, se instruyó un procedimiento penal acusatorio en contra del señor Persona “A”, del que conoció el Juzgado de Control en Materia Penal de Santiago Pinotepa Nacional, Oaxaca.
  4. Sentencia de Primera Instancia. Seguido el proceso penal acusatorio, el siete de febrero de dos mil diecinueve , se dictó sentencia definitiva en la que se declaró penalmente responsable al señor Persona “A” por los delitos de homicidio y lesiones, ambos calificados con ventaja , el primero en agravio de la señora víctima “A” y el segundo en agravio de la señora víctima “B”, previstos y sancionados en los artículos 285 y 277 Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Oaxaca, vigente en la época de los hechos .
  5. En audiencia de individualización de sanciones y explicación de sentencia de catorce de febrero de dos mil diecinueve , el Tribunal de Enjuiciamiento le impuso una pena de treinta y tres años de prisión , entre otras sanciones.
  6. Recurso de apelación número de apelación. Inconformes, el ministerio público y el señor Persona “A” interpusieron sendos recursos de apelación, en los que la Primera Sala Penal y Especializada en Adolescentes del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Oaxaca los registró en el toca penal número de toca penal y el veintiocho de mayo de dos mil diecinueve, emitió su resolución en la que confirmó la sentencia condenatoria de primera instancia.
  7. Demanda de amparo directo . En desacuerdo, el seis de junio de dos mil veintitrés, el señor Persona “A”, por conducto de su defensor privado, presentó una demanda de amparo directo en la cual, en síntesis, hizo valer los conceptos de violación siguientes:
  8. Se vulneró en su perjuicio su derecho a la defensa adecuada, debido a que su defensor público no conocía su cultura, ya que afirma que desde el inicio del procedimiento manifestó pertenecer a la población de Santiago Pinotepa Nacional, Oaxaca y ninguna autoridad dio cuenta de esa circunstancia, dejándolo en estado de indefensión.

Además, no fue asistido por un intérprete que hablara su lengua y comprendiera su cultura, pues aunque señaló que sí hablaba y entendía el español, esto es insuficiente, ya que se debió nombrar tanto un intérprete como un conocedor de su cultura para contar con una debida defensa adecuada durante todo el proceso penal e incluso en la etapa de juicio.

  1. La responsable al confirmar la condena faltó a su obligación de garantizar una adecuada valoración probatoria, porque no está acreditada su responsabilidad penal, violándose el derecho humano que señala que el juez solo condenará cuando exista convicción de la culpabilidad del procesado más allá de toda duda razonable debido a que las declaraciones de los testigos no se concatenan con los demás atestados de los agentes estatales de investigación y peritos y con las pruebas desahogadas en el juicio no se acredita su plena responsabilidad.
  2. No se cumplieron las formalidades esenciales del procedimiento, aunado a que no se administró justicia en los términos que fijan las leyes, pues se violentó el principio de concentración al suspenderse tres veces la audiencia de juicio, una de ellas ocurriendo debido a que uno de los testigos del órgano Ministerial no podía viajar desde la ciudad de Oaxaca a Pochutla, ya que la testigo estaba embarazada casi al término de la gestación.
  3. La condena no está fundada ni motivada, porque aunque la responsable tenga la facultad de libre valoración de la prueba, debe cumplirse con esos presupuestos y estar apegada a las reglas de la lógica debido a que las declaraciones de la víctima y testigo desprendieron inconsistencias, incongruencias y contradicciones.
  4. La parte acusadora no cumplió con la carga de la prueba para demostrar la culpabilidad, porque no incorporó los videos de vigilancia de las cámaras de los vecinos, cuando sí contó con ellos, además no recabó la declaración del cocinero del lugar, por tanto, existe duda razonable.
  5. No fue juzgado en el tiempo establecido por la ley, ya que la audiencia inicial comenzó el uno de diciembre de dos mil diecisiete y el fallo se dictó el siete de febrero de dos mil diecinueve. Por su parte, la prisión preventiva excedió los dos años establecidos en la Constitución Política del país.
  6. Se vulneró su derecho a la presunción de inocencia como regla de trato y probatoria.
  7. El tribunal de enjuiciamiento no fundó ni motivó su competencia, ya que los hechos acontecieron en Santiago Pinotepa Nacional, Oaxaca y lo juzgó una autoridad constituida en Pochutla, por tanto, la audiencia de debate es nula.
  8. La responsable causó agravio porque no dictó de forma oral la sentencia que se reclama.
  9. Causa perjuicio que haya sido juzgado pasados los sesenta días establecidos en la norma, a partir de recibirse el auto de apertura, ya que este fue dictado el veintitrés de abril de dos mil dieciocho y el fallo fue dictado el siete de febrero de dos mil diecinueve.
  10. Sentencia de amparo directo. El Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Decimotercer Circuito conoció de la demanda de amparo, la cual registró con el número de expediente número de amparo directo, y en sesión virtual de veintiocho de mayo de dos mil veinticuatro negó la protección constitucional al señor Persona “A”, por las siguientes consideraciones:
  11. De la revisión de las constancias de la audiencia de juicio oral y del toca de apelación, se advierte que se respetaron las formalidades del procedimiento, pues tuvo conocimiento de los hechos que se le atribuyeron, la oportunidad de defenderse y de alegar antes de que se pronunciara el acto reclamado.
  12. En relación con la defensa adecuada, el sólo hecho de que el juzgador no comparta la teoría del caso del defensor no hace procedente la hipótesis de que el defensor no cumple con los elementos formales y materiales, criterio que se sustenta en la tesis P. XII/2014 emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “DEFENSA ADECUADA DEL INCULPADO EN UN PROCESO PENAL. SE GARANTIZA CUANDO LA PROPORCIONA UNA PERSONA CON CONOCIMIENTOS TÉCNICOS EN DERECHO, SUFICIENTES PARA ACTUAR DILIGENTEMENTE CON EL FIN DE PROTEGER LAS GARANTÍAS PROCESALES DEL ACUSADO Y EVITAR QUE SUS DERECHOS SE VEAN LESIONADOS.”
  13. El disenso sobre la falta de un defensor que conociera su cultura desde el inicio del proceso es infundado debido a que su pretensión destaca violaciones al procedimiento sucedidas en etapas previas al juicio oral. Sin embargo, no es posible retomar en esta instancia el debate sobre violaciones a derechos fundamentales que pudieron ser impugnadas en etapas previas al juicio, sustentándose en la doctrina de cierre de etapas de la jurisprudencia 74/2018 .