AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5277/2024
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5277/2024

Fecha: 05-Mar-2025

IV. ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO

  1. Del artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política del país, así como del diverso 81, fracción II, de la Ley de Amparo, se desprende que la procedencia del recurso de revisión está supeditada a que se cumplan dos requisitos:
  2. En las sentencias impugnadas se decida sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o se establezca la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, o bien se omita el estudio de las cuestiones antes mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo; y
  3. El problema de constitucionalidad referido en el inciso anterior entrañe la fijación de un criterio de interés excepcional .
  4. Al respecto, habiéndose surtido el requisito de constitucionalidad, se actualiza el diverso de interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, cuando esta Suprema Corte de Justicia de la Nación advierta que aquélla dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional.
  5. También se acredita el requisito de interés excepcional cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por este alto tribunal relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación. Esto es, serán procedentes únicamente los recursos que reúnan ambas cualidades.
  6. Precisado lo anterior, esta Primera Sala considera que el presente asunto no cumple con los requisitos de procedencia descritos .
  7. En efecto, pues el señor Persona “A”, si bien alegó temas que pudieran constituir aspectos de constitucionalidad, no resultan de interés excepcional para la procedencia del recurso de revisión.
  8. La parte quejosa reclamó, en síntesis, que se violentó el debido proceso al vulnerarse distintos derechos humanos en su perjuicio, pues no le fue designado un defensor público que conociera su cultura, ya que dijo pertenecer a la población de Santiago Pinotepa Nacional, Oaxaca, ni le fue designado un intérprete que hablara su lengua y conociera su cultura, por lo que no contó con una adecuada defensa.
  9. Asimismo, que no existió una correcta valoración probatoria por lo que se vulneró su presunción de inocencia, cuando existía duda razonable, aunado a que se vulneró el principio de concentración al haberse suspendido la audiencia por más de tres ocasiones debido a que un testigo no podía viajar a Oaxaca.
  10. También precisó que el acto reclamado carece de una debida fundamentación y motivación, no se ofrecieron pruebas de cargo con las que se contaba, ni se juzgó en un plazo razonable, aunado a que la prisión preventiva excedió los dos años que prevé la Constitución y el juez no era autoridad competente para resolver, ni se dictó de forma oral la sentencia.
  11. Al respecto, el Tribunal Colegiado del conocimiento determinó que se respetaron las formalidades del procedimiento, además, no podían ser examinadas las violaciones ocurridas en etapas previas al juicio, al no haber sido problematizadas en la audiencia. Esto, con base en la doctrina constitucional de cierre de etapas de esta Primera Sala que fue citada por el Tribunal Colegiado .
  12. Por otro lado, señaló que si bien pretende autoadscribirse como indígena, esto debió hacerlo en la audiencia de juicio y no hasta la demanda de amparo, aunado a que constató que contó con una defensa adecuada, por lo que no procede ordenar la reposición del procedimiento.
  13. Agregó que la suspensión de la audiencia de juicio se justificó en la imposibilidad de presentación de un testigo que se encontraba en estado de gravidez, lo cual no le irrogó perjuicio, como tampoco que se dictara sentencia por escrito, pues ello no vulnera sus derechos humanos, como lo ha precisado la Primera Sala en su jurisprudencia .
  14. Además, precisó que no se vulneraron sus derechos al dictarse la sentencia fuera del plazo legal o la prolongación de su prisión, lo cual fue justificado, de igual forma, que el juez tenía competencia legal para resolver el asunto, la valoración de las pruebas fue correcta, por lo que se acreditó el delito y la responsabilidad penal, sin vulnerar su presunción de inocencia.
  15. Dichos pronunciamientos no constituyen una interpretación de los derechos fundamentales de la parte quejosa, sino un auténtico ejercicio de valoración de los elementos de convicción y de las circunstancias del caso que escapan de la competencia de este alto tribunal.
  16. Narrado lo anterior, es posible afirmar que los argumentos sustentados por el señor Persona “A” en su demanda de amparo se desarrollaron en un plano de legalidad , en relación con la valoración de los medios de prueba.
  17. Lo anterior, con apoyo en la tesis CXIV/2016 de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de título: “AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. ENTRE LAS CUESTIONES DE LEGALIDAD QUE LO HACEN IMPROCEDENTE, SE ENCUENTRAN LAS REFERIDAS A LA INDEBIDA VALORACIÓN DE PRUEBAS, LA ACREDITACIÓN DE LOS ELEMENTOS DEL TIPO PENAL Y LO RELATIVO A LA INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA” .
  18. Ahora bien, en sus agravios , el recurrente alegó que el Tribunal Colegiado no abarcó la totalidad de los conceptos de violación, no suplió la deficiencia de su queja, ni verificó si se afectó su defensa por la capacidad de su defensora, que no se justificaron las suspensiones de la audiencia de juicio, reiteró que se afectó el plazo de juzgamiento y de duración de la prisión preventiva y no se dio una correcta valoración probatoria.
  19. Sin embargo, dichos planteamientos no hacen procedente el recurso de revisión, pues son una reiteración de los conceptos de violación que fueron atendidos por el Tribunal Colegiado en un plano de estricta legalidad .
  20. Es necesario precisar que el Tribunal Colegiado no advirtió elementos que permitieran señalar que en la audiencia de juicio el imputado se haya autoadscrito como indígena, de hecho, tampoco lo hizo en la demanda de amparo, pues se limitó a señalar que merecía un defensor y traductor en su lengua y con conocimiento de su cultura por pertenecer a la población de Santiago Pinotepa Nacional, pero no arrojó datos de una autoadscripción indígena en específico que permitiera desplegar la doctrina constitucional de esta Primera Sala.
  21. Sobre todo cuando en la sentencia recurrida se advirtió que no se vulneró su derecho humano a contar con una defensa adecuada al enfrentarse a la acusación del delito de homicidio atribuido, relativo a ingresar a un restaurante y accionar un arma de fuego en contra de dos mujeres, por lo que ciertamente se carecía de elementos para correr la doctrina constitucional de esta Primera Sala en torno a este tema.
  22. Resta señalar, que si bien no fue correcto que el Tribunal Colegiado señalara que no era procedente analizar la doctrina de este altor tribunal por el hecho de que se planteara una autoadscripción hasta la sentencia de amparo, lo cual no es compatible con la reciente doctrina de este alto tribunal . Sin embargo, el caso carece de interés excepcional porque no se advierten elementos para corregir ese tratamiento, pues de ninguna forma produciría algún beneficio a la parte recurrente.
  23. No obstante, debe precisarse al Tribunal Colegiado que en lo sucesivo deberá considerar que la autoadscripción indígena puede efectuarse incluso en la sentencia de amparo, lo cual no ocurre en este caso, pero en otros asuntos implicará que valore si debe o no aplicar esa doctrina de acuerdo con las circunstancias que se presenten.
  24. Así, al no colmarse los requisitos de procedencia del recurso de revisión, lo procedente es desechar el presente medio de impugnación.
  25. Cabe decir que en los asuntos del orden penal opera la suplencia de la queja deficiente en favor de la persona sentenciada, en términos del artículo 79, fracción III, inciso a) de la Ley de Amparo . Sin embargo, tratándose de la procedencia del recurso de revisión, esta Primera Sala ha establecido que dicha figura procesal no puede llegar al extremo de hacer procedente un recurso que no lo es, como ocurre en la especie.
  26. Se sustenta la anterior consideración en su parte conducente, en la jurisprudencia de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de tema: “SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA EN MATERIA PENAL, NO IMPLICA EL HACER PROCEDENTE UN RECURSO QUE NO LO ES” .
  27. No es impedimento para desechar este recurso que la Ministra Presidenta de este alto tribunal lo haya admitido por proveído de dos de julio de dos mil veinticuatro , toda vez que no causa estado y se basa en un examen preliminar del asunto, cuya decisión final está en manos de la Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación a la que corresponda resolver de fondo ese tema .