AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5277/2024
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5277/2024

Fecha: 05-Mar-2025

“PERSONA INDÍGENA. PARA QUE SEA EFICAZ LA ‘AUTOADSCRIPCIÓN’ DE UN SUJETO A UNA COMUNIDAD INDÍGENA, DEBE REALIZARSE DURANTE LA AVERIGUACIÓN PREVIA O LA PREINSTRUCCIÓN DE LA CAUSA”

Además, en la jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación , de rubro: , se determinó que la “autoadscripción” realizada por el propio sujeto, debe ser el criterio determinante para establecer cuando una persona es indígena.

Sin embargo, a fin de evitar excesos e inseguridad jurídica contra la víctima u ofendido, para que la autoadscripción de un sujeto a una comunidad indígena sea eficaz, ésta debe realizarse en las primeras etapas del proceso penal, ya sea ante el ministerio público, o bien, durante la fase de preinstrucción de la causa.

De ahí que, en caso de que dicha calidad hubiera sido manifestada hasta el juicio de amparo directo, dicha manifestación no tendrá la fuerza suficiente para ordenar la reposición del procedimiento penal respectivo, ya que debió reclamarse en etapas previas al juicio oral. Luego, si las violaciones que menciona ocurrieron en una etapa previa al juicio oral, no es viable retomar el debate de la fase correspondiente.

  1. Asimismo, se constata que los principios rectores del proceso penal acusatorio fueron observados pues se advierte que todas las audiencias fueron públicas, que tanto el tribunal de juicio oral como el de apelación, no limitó la posibilidad de que las partes pudieran debatir los hechos y argumentos jurídicos, por lo cual se cumplió con el principio de contradicción.

Por lo que hace a los principios de concentración, continuidad e inmediación, en el desarrollo del juicio oral estuvo presente el Tribunal de Enjuiciamiento, sin que fuera delegada tal función y se intentó que se llevaran a cabo las diligencias sin interrupción.

Lo anterior porque si bien se suspendió la audiencia de debate el treinta y uno de enero de dos mil diecinueve, se reanudó el cuatro de febrero siguiente, por tanto, fue antes del undécimo día, de conformidad con el artículo 352 del Código Nacional de Procedimientos Penales .

Además, dicha suspensión tuvo como fundamento el numeral 351, fracción II, del código mencionado , dado que la testigo víctima “A”, al estar en estado de gravidez no podía realizar viajes largos, por lo que su testimonio se desahogó vía videoconferencia, máxime que se acreditó tal imposibilidad mediante certificado médico.

No obstante que la audiencia también fue suspendida en dos ocasiones más, tales suspensiones obedecieron a la necesidad del desahogo de pruebas tanto de la defensa como del agente ministerial, sin exceder el plazo de diez días entre las fechas fijadas para tal efecto.

  1. Es infundado lo alegado en el sentido de que la sentencia debió dictarse oralmente, puesto que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación señaló en la jurisprudencia 21 / 2024 que la conclusión de la audiencia de alegatos puede ser dictada de plano, en audiencia o por escrito dentro de los tres días siguientes a la celebración de la misma.
  2. De igual forma, es infundado lo alegado por el quejoso en el sentido de que no fue juzgado en el tiempo establecido por la ley y que la prisión preventiva excedió los dos años, ya que en la tesis XLI/2017 , de rubro: “PRISIÓN PREVENTIVA. ELEMENTOS QUE DEBE VALORAR EL JUZGADOR PARA DETERMINAR SI HA TRANSCURRIDO UN PLAZO RAZONABLE EN EL PROCESO PENAL SIN EL DICTADO DE UNA SENTENCIA DEFINITIVA QUE JUSTIFIQUE LA PROLONGACIÓN DE DICHA MEDIDA CAUTELAR” , se determinó que para valorar si es o no razonable el plazo transcurrido en un proceso penal sin que se hubiere dictado la sentencia definitiva para efectos de justificar o no la prolongación de la prisión preventiva, debe tomarse en cuenta la complejidad del asunto; la actividad procesal del interesado y la conducta de las autoridades que participen en el juicio

En ese entendido, si en el juicio oral se emitió la sentencia correspondiente fuera del plazo legal respectivo, ello no significa que las actuaciones efectuadas en ese sumario sean nulas, pues con independencia de que corresponda analizar si la dilación del plazo de un año fue o no justificada al verificarse las razones de la demora, solo podría conllevar una responsabilidad administrativa, pero no la nulidad de las actuaciones.

  1. Por otra parte, el argumento de que fue juzgado pasados los sesenta días establecidos en la norma, a partir de recibirse el auto de apertura resulta infundado, ya que el numeral 394 del Código Nacional de Procedimientos Penales , prevé que una vez que el tribunal de enjuiciamiento reciba el auto de apertura a juicio oral, deberá establecer la fecha para la celebración de la audiencia de debate, la que deberá tener lugar no antes de veinte ni después de sesenta días naturales a partir del auto de apertura a juicio, no así sesenta días antes del fallo deliberatorio.
  2. Es infundado el concepto de violación relativo a que el Tribunal de Enjuiciamiento no fundó, ni motivó su competencia territorial, ya que los hechos acontecieron en Santiago Pinotepa Nacional y dicho tribunal se constituyó en Pochutla pues del fallo deliberatorio se advierte que la autoridad sí fundó y motivó su competencia territorial, así como por fuero y materia.
  3. Sobre los conceptos relativos a la valoración probatoria, los argumentos resultan infundados , ya que contrario a lo que se afirma, las consideraciones que el tribunal responsable tuvo al valorar las pruebas fueron acertadas, a su vez, respecto de las supuestas contradicciones e inconsistencias del testimonio de la víctima, resulta infundado porque las circunstancias de modo, tiempo y lugar están debidamente acreditadas, máxime con lo traumático del suceso.
  4. Finalmente, respecto al derecho de la presunción de inocencia que el quejoso adujo vulnerado, no le asiste razón al quejoso ya que tal como se justificó, fueron acreditados todos los elementos que describen los delitos que se le atribuyen.
  5. Lo anterior, ya que el órgano ministerial cumplió con la carga de demostrar su acusación y además se analizaron conjuntamente los niveles de corroboración tanto de la hipótesis de culpabilidad como de la hipótesis de inocencia alegada por la defensa, esto de conformidad con la jurisprudencia 2/2017 , de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
  6. Recurso de revisión. Inconforme, el señor Persona “A” interpuso el presente recurso de revisión. En sus agravios expuso esencialmente lo siguiente:
  7. El Tribunal Colegiado no abarcó la totalidad de los conceptos de violación, aunado a que existe deficiencia de la queja que suplir pues se trata de un caso muy complejo que da lugar a dudas y, por lo tanto, el órgano colegiado no cumplió con su función.
  8. La resolución impugnada causa agravio porque no se entró al estudio de las violaciones sobre la defensa adecuada, pues no responde al tema sobre la capacidad de la defensora pública.
  9. En la sentencia recurrida se confunde el número de suspensiones de la audiencia de debate puesto que las razones que enumera el colegiado para justificar las suspensiones son inválidas y no están debidamente fundadas y motivadas, por lo cual, se vulneró el principio de concentración.
  10. De igual forma, causa agravios que el Tribunal Colegiado indebidamente no valore ni haga el conteo del tiempo en el que se juzgó, pues fue después de dos años, asimismo, excedió el plazo de dos años de prisión preventiva.
  11. Argumentos relacionados a la valoración probatoria.
  12. Trámite ante esta Suprema Corte. Mediante acuerdo de dos de julio de dos mil veinticuatro , la Presidencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el presente amparo directo en revisión y lo registró con el número de expediente 5277/2024 .
  13. Por acuerdo de diez de septiembre de dos mil veinticuatro, el Ministro Presidente de la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación se avocó al conocimiento del asunto y ordenó el envío de los autos a la Ponencia de la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.
  14. El veintiocho de noviembre de dos mil veinticuatro la Secretaría de Acuerdos de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación entregó a la Ponencia de la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat el expediente físico del amparo directo en revisión 5277/2024 . Por lo que, a partir de esa fecha se tuvo como recibido.