AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5497/2024
QUEJOSO Y RECURRENTE: PERSONA “A”
PONENTE: MINISTRA ANA MARGARITA RÍOS FARJAT
SECRETARIADO: SAÚL ARMANDO PATIÑO LARA Y
NALLELI NAVA MIRANDA
Colaboradores: Claudia Guadalupe Sabido Ortiz y Carlos Bañales Rodríguez
ÍNDICE TEMÁTICO
Hechos. En julio de 2016, en un domicilio ubicado en el municipio de Ixtapaluca, Estado de México, se encontraban dos menores de edad en compañía de un sujeto, quien era la pareja de su mamá, cuando les impuso cópula por vía anal.
Por esos hechos, se instruyó un proceso penal acusatorio en el que se dictó sentencia absolutoria. Inconformes, el Ministerio Público y la madre de las víctimas, interpusieron un recurso de apelación en el que se repuso el procedimiento de manera parcial.
En desacuerdo, el imputado promovió un juicio de amparo en el que se le concedió la protección constitucional para que la responsable dictara una nueva resolución en la que resolviera la litis de apelación.
En cumplimiento el tribunal de apelación revocó la sentencia de primera instancia y condenó al imputado por dos delitos de violación equiparada y le impuso una pena de 20 años de prisión, entre otras sanciones.
En desacuerdo, el sentenciado promovió un juicio de amparo directo en donde se le concedió la protección constitucional solicitada, al advertirse una violación a las formalidades del procedimiento.
En cumplimiento a lo anterior, el tribunal de apelación determinó revocar la sentencia de primera instancia y dictar sentencia condenatoria, en donde se impuso una pena de 20 años de prisión, entre otras sanciones.
El sentenciado promovió un segundo juicio de amparo directo en donde se concedió el amparo para decretar la reposición parcial del procedimiento al vulnerarse los principios de concentración y continuidad.
Inconforme con lo anterior, interpuso el presente recurso de revisión.
|
Apartado |
Criterio y decisión |
Págs. |
|
|
I. |
COMPETENCIA |
Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del presente asunto |
13 |
|
II. |
OPORTUNIDAD |
El recurso es oportuno |
13-14 |
|
III. |
LEGITIMACIÓN |
La parte recurrente cuenta con legitimación |
14 |
|
IV. |
ESTUDIO DE PROCEDENCIA |
El recurso de revisión no cumple con los requisitos para su procedencia |
14-20 |
|
V. |
DECISIÓN |
PRIMERO. Se desecha el recurso de revisión a que este toca se refiere SEGUNDO. Queda firme la sentencia recurrida |
20-21 |
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5497/2024
QUEJOSO Y RECURRENTE: PERSONA “A”
VISTO BUENO
SRA. MINISTRA
PONENTE: MINISTRA ANA MARGARITA RÍOS FARJAT
SECRETARIADO: SAÚL ARMANDO PATIÑO LARA Y
NALLELI NAVA MIRANDA
Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al día veintiséis de marzo de dos mil veinticinco , emite la siguiente:
S E N T E N C I A
Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 5497/2024 , interpuesto por el señor Persona “A” , en contra de la sentencia dictada el dos de mayo de dos mil veinticuatro por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, en el cuaderno auxiliar Primer Número de Expediente derivado del juicio de amparo directo Segundo Número de Expediente del índice del Segundo Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, con residencia en Nezahualcóyotl, Estado de México.
El problema jurídico que debe resolver esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en determinar si es procedente el recurso de revisión.
ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- Hechos. El dieciséis de julio de dos mil dieciséis, aproximadamente a las once de la mañana, en el domicilio ubicado en nombre de avenida, número, colonia nombre de colonia, municipio de Ixtapaluca, Estado de México, se encontraba Persona “A” en compañía de los menores de edad de iniciales Víctima “A” y “Víctima “B”, de edad y edad años, respectivamente, cuando el señor Persona “A” les impuso cópula vía anal [1] .
- Causa penal. Por esos hechos se instruyó un procedimiento penal acusatorio en contra del señor Persona “A”, del que correspondió conocer al Tribunal de Enjuiciamiento del Distrito Judicial de Texcoco, Estado de México, en donde se registró con el número de expediente Tercer Número de Expediente.
- Mediante sentencia de catorce de mayo de dos mil dieciocho, se dictó sentencia absolutoria en favor del señor Persona “A”, por la comisión de dos delitos de violación con modificativa (complementación típica al ser las víctimas menores de quince años y punibilidad autónoma) , previstos y sancionados en los artículos 273, párrafos primero y quinto [2] , respecto al numeral 274, fracción V [3] , del Código Penal del Estado de México, en agravio de los menores de identidad reservada de iniciales “Víctima “A” y Víctima “B”.
- Recurso de apelación. En desacuerdo con lo anterior, la fiscalía y la ofendida “Víctima C”, en representación de los menores de edad, interpusieron sendos recursos de apelación, de los cuales conoció el Segundo Tribunal de Alzada en Materia Penal de Texcoco del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México, en donde se registró con el número de toca penal Quinto Número de Expediente.
- Mediante sentencia de cuatro de septiembre de dos mil dieciocho, el mencionado tribunal ordenó la reposición parcial del procedimiento , para que el tribunal de enjuiciamiento dejara insubsistente la diligencia en donde se recabó el testimonio de los menores “Víctima “A” y Víctima “B”, y en la que se verificaron los alegatos de clausura de las partes, así como todo lo actuado con posterioridad a ello, incluyendo la sentencia recurrida.
- Una vez hecho lo anterior, fijara fecha y hora para llevar a cabo una nueva diligencia en la que se desahogaran nuevamente los testimonios de los menores y procediera a resolver en definitiva conforme a derecho.
- Juicio de amparo indirecto. Inconforme con dicha resolución, el señor Persona “A” promovió un juicio de amparo indirecto del que conoció el Juzgado Noveno de Distrito en el Estado de México, registrándolo bajo el número de expediente Sexto Número de Expediente.
- El cinco de abril de dos mil diecinueve, dicho juzgado determinó conceder la protección constitucional para que la responsable dictara una nueva resolución en la que resolviera la litis de apelación, explicando detalladamente las razones de su determinación con apego al contenido de la diligencia, absteniéndose de emitir apreciaciones subjetivas.
- Cumplimiento del amparo indirecto. En cumplimento a lo anterior, el veintiocho de mayo de dos mil diecinueve, el mencionado tribunal de alzada revocó la sentencia absolutoria y dictó una diversa en la que condenó del señor Persona “A” por la comisión de dos delitos de violación por equiparación (en la hipótesis cuando la víctima sea menor de quince años), previstos y sancionados en el artículo 273, párrafos primero, tercero y quinto [4] , del Código Penal del Estado de México, y le impuso veinte años de prisión, entre otras sanciones.
- Primera demanda de amparo directo. En contra de esa determinación, el señor Persona “A” presentó una demanda de amparo directo, de la cual conoció el Segundo Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, con residencia en Nezahualcóyotl, en donde se registró con el número de amparo directo Cuarto Número de Expediente.
- Mediante sentencia de veintiuno de mayo de dos mil veinte, el mencionado tribunal colegio le concedió el amparo al considerar que se vulneraron las formalidades del procedimiento, pues el tribunal responsable no celebró la audiencia de alegatos prevista en el numeral 478 del Código Nacional de Procedimientos Penales [5] .
- Cumplimiento de sentencia de amparo. En cumplimiento, el Segundo Tribunal de Alzada en Materia Penal de Texcoco del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México, mediante sentencia de veintinueve de septiembre de dos mil veintidós, revocó la sentencia de primera instancia y dictó sentencia condenatoria en contra del señor Persona “A”, por la comisión de dos delitos de violación por equiparación (en la hipótesis de cuando la víctima sea menor de quince años) y le impuso una pena de veinte años de prisión, entre otras sanciones.
- Demanda de amparo directo. En desacuerdo con lo anterior, el señor Persona “A” presentó una demanda de amparo en la que hizo valer, en síntesis, los siguientes conceptos de violación:
- El acto reclamado viola sus derechos de legalidad, defensa, presunción de inocencia, valoración de pruebas y debido proceso, en virtud de que en la audiencia de juicio oral no se tomaron en consideración la totalidad de sus argumentos defensivos, sino que solo se tomaron en cuenta los argumentos que favorecían a la parte acusadora.
- Fue vinculado a proceso por hechos que supuestamente se suscitaron a las once de la mañana, sin embargo, ofreció pruebas que lo desvinculaban del lugar en donde se dijo se cometieron los hechos en contra de los menores, por ello, el Juez de Enjuiciamiento lo deslindó de la responsabilidad penal. No obstante, la autoridad responsable revocó la sentencia absolutoria aduciendo que el testimonio notarial no tiene el efecto de desvirtuar pruebas a pesar de ser una documental pública, aunado a ello ni la fiscalía ni la parte acusadora aportaron medios de prueba para desvirtuar dicha documental.
- La autoridad responsable fundó la suplencia de la queja en favor de la parte ofendida, invocando el artículo 76 bis, fracción II, de la Ley de Amparo, sin embargo, dicho precepto es inaplicable toda vez que ya no se encuentra previsto en la citada ley y, por ende, no debió aplicar suplencias excesivas en favor de la parte acusadora, cuando la suplencia de la queja solamente opera en favor del quejoso.
- El Tribunal de Alzada hizo una incorrecta valoración de las pruebas y concedió credibilidad a las declaraciones de los menores sin pruebas contundentes, transgrediendo el principio de valoración probatoria.
- La Fiscalía no aportó suficientes medios de convicción para probar los hechos materia de la acusación, en particular la hora en la que se dijo se perpetró el delito.
- La responsable lo deja en estado de indefensión al imponerle la obligación de la carga de la prueba, pues ésta le corre al Ministerio Público.
- La responsable aceptó que los peritos de la fiscalía tenían una animadversión hacia el quejoso, motivo por el cual no se les debió de dar valor probatorio a sus dictámenes al haber sido parciales con la intención de favorecer a los menores a pesar de haber mentido en cuanto a los hechos.
- No se desahogaron pruebas que arroje la certeza de que hubo una violación en agravio de los menores, pues las lesiones que presentaron fueron producto del estreñimiento.
- Existe una inexacta aplicación de la ley penal al no haber quedado probada la comisión del delito con los datos de prueba aportados por el Ministerio Público.
- El Tribunal de Alzada revocó la sentencia absolutoria, poniendo en riesgo la libertad del quejoso al considerar que la conducta delictiva pudo haberse cometido sin señalar un horario específico, sino únicamente una hora aproximada, aunado a que justifica las fallas e inconsistencias en las declaraciones de los menores, argumentando que por ser menores no se les puede exigir datos exactos o detalles.
- Se vulnera la imparcialidad en la administración de justicia, al advertir que pretendía reponer el procedimiento para darle una segunda oportunidad a la parte acusadora para que volvieran los menores a rendir sus testimonios y regresaran preparados y aleccionados para corregir la falta de credibilidad en sus declaraciones.
- La sentencia oral y escrita no está motivada correcta y exhaustivamente, en virtud de que solo mencionan una parte de las respuestas de los menores a su interrogatorio a juicio y dolosamente mencionan las que favorecen a los intereses de la parte acusadora, omitiendo analizar las respuestas que los menores dijeron que no recordaron cómo ocurrió el delito.
- Se viola el principio de imparcialidad al no tomar en cuenta las inconsistencias de las declaraciones de los menores, ya que el juez de origen sí analizó de manera justipreciada esas declaraciones.
- Se desvirtuó la duda razonable ya que la responsable debió realizar un ejercicio de ponderación entre las pruebas de cargo y de descargo.
- Se violan las leyes del procedimiento con trascendencia en la defensa del quejoso, pues no se le permitió a sus peritos a revisar a los menores con el argumento de que no se les revictimizara, por lo que no debió de restarle valor probatorio a los peritajes presentados por su defensa.
- En la primera declaración de los menores estuvieron juntos, cuando es de explorado derecho que dichos menores debieron estar separados y no juntos como lo hizo el fiscal.
- La responsable viola el debido proceso al no tomar en cuenta las pruebas que fueron desahogadas en juicio, en específico las fotografías presentadas en audiencia de juicio.
- La carpeta de investigación fue manipulada y contaminada por el Fiscal, aunado a que no le correspondía la competencia territorial y no hubo flagrancia alguna.
- La responsable dio valor probatorio al testimonio a la madre de los menores, pese que se le reconoce el carácter de testigo de oídas.
- Se vulneró el artículo 1° constitucional, pues la autoridad responsable no acató la sentencia de amparo dictada en el juicio Cuarto Número de Expediente, en la que se ordenó emitir una nueva resolución con plenitud de jurisdicción, sin apreciaciones subjetivas, en cumplimiento al principio pro persona .
- La responsable valoró incorrectamente las pruebas de descargo.
- Se violaron las formalidades esenciales del procedimiento y de presunción de inocencia, al no existir elementos incriminatorios en su contra.
- Se violó en su contra su derecho a la presunción de inocencia en su regla de valoración de la prueba y estándar probatorio, en su regla de juicio y exacta aplicación de la ley penal
- La sentencia reclamada carece de fundamentación y motivación.
- Sentencia de amparo directo. De la demanda correspondió conocer al Segundo Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, en donde se registró con el número de expediente Segundo Número de Expediente .
- Mediante sentencia dos de mayo de dos mil veinticuatro, el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, en el cuaderno auxiliar Primer Número de Expediente, en apoyo al Tribunal Colegiado de origen, concedió la protección constitucional al señor Persona “A”, conforme a las siguientes consideraciones:
- En la audiencia de juicio oral se infringieron los principios de continuidad, concentración e inmediación que rigen al actual sistema acusatorio.
- La violación procesal tiene su fundamento en la infracción de los principios de concentración y continuidad, establecidos en los numerales 7° y 8 del referido código procedimental, conforme a lo dispuesto en las jurisprudencias PR.P.CN. J/17 P [6] y PR.P.CN. J/18 P [7] , sustentadas por el Pleno Regional en Materia Penal de la Región Centro-Norte.
- Si bien dichos criterios jurisprudenciales surgieron con posterioridad a la emisión de la sentencia de apelación; de ahí que la violación procesal analizada en esas jurisprudencias, no se había conceptuado en el proceso penal acusatorio adversarial y, por ende, no tenían trascendencia relevante en el fallo respectivo, al no existir un criterio previo que así lo determinara, lo que implicó que ello no fuera motivo de análisis en el juicio de amparo Cuarto Número de Expediente ni del cumplimiento realizado en la sentencia.
- El tribunal auxiliar observó que se inobservaron los principios rectores referentes a la concentración, continuidad e inmediación, a causa de que el juez del tribunal de enjuiciamiento suspendió en diversas ocasiones la audiencia de juicio oral por más de diez días naturales, lo que se tradujo en la inobservancia de lo dispuesto en los preceptos 351 y 352 del Código Nacional de Procedimientos Penales.
- Explicó las implicaciones de los principios de continuidad, concentración e inmediación conforme a la doctrina de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
- Destacó que el Pleno Regional en Materia Penal de la Región Centro-Norte, al resolver la contradicción de criterios 60/2023 , analizó lo relativo a los principios de continuidad, concentración e inmediación del sistema penal acusatorio, respecto de lo cual concluyó que la audiencia de juicio podrá suspenderse, en forma excepcional, por un plazo máximo de diez días naturales cuando se actualizarán las hipótesis plasmadas en el primero de los preceptos; en la inteligencia que, no será considerado como suspensión, el descanso de fin de semana y los días inhábiles de acuerdo con la legislación aplicable.
- De lo anterior, también destacó que el plazo relativo a la suspensión de las audiencias de juicio oral debía computarse en días naturales, con inclusión de sábados, domingos y días festivos, precisando que esa interpretación no es válida que se incluya lo previsto en el artículo 94 de la citada ley adjetiva de la materia.
- Precisó que cuando se conoce de un juicio de amparo directo promovido contra una sentencia de segunda instancia en el que se transgredieron los enunciados principios de continuidad, concentración e inmediación, la regla general será que se concede la protección constitucional a fin de que la Sala de apelación aplique la sanción establecida en el normativo 352 del Código Nacional de Procedimientos Penales; sin embargo, esa nulidad total de la audiencia de juicio oral admite una precisión, específicamente, respecto de las declaraciones de las víctimas de delitos sexuales o menores de edad, esto es, con relación a personas vulnerables que requieran de una especial protección.
- Sustentó lo anterior son el precedente de esta Primera Sala, al resolver el amparo directo en revisión 6888/2018 [8] , en donde se reconoció la posibilidad de que, ante la violación de algún principio fundamental como el de imparcialidad, la audiencia de juicio oral podría repetirse sólo de manera parcial, esto es, con la salvedad del testimonio rendido por la menor víctima de un delito de índole sexual, a fin de salvaguardar su interés superior; determinación que fue matizada al resolverse el diverso amparo directo en revisión 5581/2019 [9] .
- Sobre esa base normativa y jurisprudencial, observó que el tribunal de apelación soslayó advertir que existió una trasgresión a los derechos fundamentales del quejoso que traía consigo su reparación en la instancia de apelación, porque inadvirtió que la persona juzgadora que conoció del enjuiciamiento en la causa penal actuó en contravención al artículo 351 del Código Nacional de Procedimientos Penales.
- Lo anterior es así, pues de la visualización y escucha de los discos versátiles digitales, que contienen la audiencia de juicio de la causa penal Tercer Número de Expediente, se advierte que la persona juzgadora de primer grado no llevó a cabo las audiencias de manera continua, sucesiva y secuencial; ya que, en diversas ocasiones suspendió la misma por más de diez naturales; sin que se haya reanudado a más tardar al undécimo día después de ordenada la suspensión.
- Sin que en el caso se advierta razón justificada para considerar que se actualiza un caso de excepción, de aplicación retroactiva del aludido criterio en perjuicio grave de los impetrantes, aun cuando la sentencia de primera instancia se emitió el veinticinco de mayo de dos mil veintiuno; y la resolución dictada por el tribunal de apelación, se dictó el cuatro de noviembre de la misma anualidad; esto es, previo a la entrada en vigor de la jurisprudencia invocada.
- En consecuencia, ante la infracción de los derechos fundamentales de legalidad y seguridad jurídica previstos en los numerales 14 y 16 de la Constitución Política del país, así como de los principios de continuación, concentración e inmediación contemplados en el 20, párrafo primero, apartado A, fracción II, constitucional, lo procedente es conceder el amparo y protección de la Justicia de la Unión solicitados para que se declare nulo todo lo actuado a partir de la audiencia de juicio oral llevaba a cabo en la causa Tercer Número de Expediente, lo que tendrá como consecuencia que se revoque la sentencia primigenia y se ordene la reposición total de la audiencia de debate.
- Sin que la reposición del procedimiento de ninguna manera puede afectar a la diligencia en la que intervinieron las menores de identidad reservada y de iniciales “Víctima “A” y Víctima “B”, ante la nueva persona juzgadora de enjuiciamiento, pues su deposado tiene plena validez dada su especial condición y, por ende, sus declaraciones deben evaluarse de forma preponderante.
- Recurso de revisión. Inconforme con dicha resolución, el señor Persona “A” interpuso un recurso de revisión, en el que, esencialmente, expuso los siguientes agravios:
- La sentencia reclamada le causa mayor perjuicio que beneficio al ordenar la repetición total del juicio oral, ya que afecta en sus derechos a una justicia pronta y expedita, a su derecho de defensa y a su derecho de libertad personal.
- Se debió atender a la totalidad de sus conceptos de violación y entrar al estudio del fondo del asunto, al no haber invocado como concepto de violación, afectaciones a los principios de continuidad, concentración e inmediación, establecidos en los artículos 351 y 35 del Código Nacional de Procedimientos Penales.
- Afecta a su derecho de defensa en virtud que, de la celebración de juicio oral a la fecha, ya no cuenta con las pruebas que desahogó en ese momento, no tiene la posibilidad de presentar a sus defendidos, así como de encontrar a sus peritos para volver a desahogar las pruebas y ya no con recursos económicos para pagar su defensa.
- Resulta falso que se hayan violado sus derechos por las suspensiones y continuaciones de las audiencias de juicio, a que no afectaron a su defensa.
- El juez de enjuiciamiento no violó las reglas del procedimiento previstos en los artículos 351 y 352 del citado código, ya que las audiencias se celebraron dentro de los plazos y suspensiones que marca el código, debiendo recordar que los plazos que se manejan son por días hábiles no naturales, tal y como se encuentra previsto en el numeral 94 del código nacional aplicable.
- La resolución recurrida afecta a su derecho a la libertad, ya que la reposición del juicio implica que el Ministerio Publico y el juez le impongan una medida cautelar de prisión preventiva para el desahogo del debate.
- El tribunal colegiado basa su sentencia en las jurisprudencias PR.P.CN. J/17 P y PR.P.CN. J/18 P , mismas que son inaplicables en el presente asunto, ya que se trata de criterios que surgieron con posterioridad a la tramitación de su juicio oral y las aplican de manera retroactiva transgrediendo con ello lo ordenado en el artículo 14 constitucional.
- La sentencia recurrida viola lo establecido en el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ya que intenta que el quejoso sea sometido a un nuevo juicio por los mismos hechos por los cuales ya fue juzgado y sentenciado desde 2018.
- Es incorrecto lo señalado por el tribunal colegiado del conocimiento, al establecer que las audiencias debieron haberse celebrado sin suspensiones y en días naturales, cuando la ley de la materia señala que solamente serán días hábiles, sin contar los sábados, domingos y días festivos.
- El artículo 352 del Código Nacional de Procedimientos Penales es violatorio a lo establecido en los artículos 17 y 20, apartado B, constitucionales, ya que al ordenar el reinicio del juicio y declarar nulo todo lo actuado, va en contra del derecho de una justicia pronta y expedita, así como viola su derecho a la defensa afectando con ello sus derechos humanos.
- Realiza una reiteración de los conceptos de violación hechos valer en su demanda de amparo.
- Del contenido de la sentencia no se advierte cuál de las dos hipótesis establecidas en el artículo 77 de la Ley de amparo se sustenta la determinación.
- Que el estudio de la totalidad de sus conceptos de violación resulta de mayor beneficio en cumplimiento a los principios pro persona, indubio pro reo y pro hominem .
- La sentencia recurrida genera mayor dilación a la administración de justicia, contraviniendo con ello lo establecido en el artículo 17 constitucional.
- En la sentencia que se reclama no se aplica correctamente la suplencia de la queja.
- Trámite ante esta Suprema Corte. Mediante acuerdo de nueve de julio de dos mil veinticuatro , la Presidencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el presente asunto.
- Por acuerdo de dos de septiembre de dos mil veinticuatro, el entonces Ministro Presidente de esta Primera Sala se avocó al conocimiento del asunto y ordenó el envío de los autos a la Ponencia de la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.
- El catorce de febrero de dos mil veinticinco, la Secretaría de Acuerdos de esta Primera Sala entregó a la Ponencia de la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat el expediente físico del amparo directo en revisión 5497/2024 . Por lo que, a partir de esa fecha se tuvo como recibido.
I. COMPETENCIA
- Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo; y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno [10] , en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 1/2023, emitido por el Pleno de este alto tribunal.
- Lo anterior, porque el recurso se interpuso en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo penal, lo cual es competencia de esta Primera Sala y no se justifica la intervención del Pleno de esta Suprema Corte.
II. OPORTUNIDAD
- La sentencia recurrida fue notificada por lista al señor Persona “A” el martes veintiuno de mayo de dos mil veinticuatro , por lo que dicha notificación surtió efectos al día siguiente, es decir, el miércoles veintidós de mayo , por lo que el plazo de diez días establecido en el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión transcurrió del jueves veintitrés de mayo al miércoles cinco de junio de dos mil veinticuatro , descontándose los días veinticinco y veintiséis de mayo, así como primero y dos de junio, por haber sido inhábiles [11] .
- Por tanto, si el señor Persona “A”, presentó su escrito de agravios el martes cuatro de junio de dos mil veinticuatro , se concluye que el recurso se interpuso de manera oportuna.
III. LEGITIMACIÓN
- Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el señor Persona “A” cuenta con la legitimación para interponer el recurso de revisión, pues el Tribunal Colegiado del conocimiento le reconoció el carácter de quejoso en términos del artículo 5, fracción I, de la Ley de Amparo.
IV. ESTUDIO DE PROCEDENCIA
- Del artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política del país; 81, fracción II, de la Ley de Amparo, se desprende que la procedencia del recurso de revisión está supeditada a que se cumplan dos requisitos:
- En las sentencias impugnadas se decida sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o se establezca la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, o bien se omita el estudio de las cuestiones antes mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo; y
- El problema de constitucionalidad referido en el inciso previo entrañe la fijación de un criterio de interés excepcional [12] .
- Al respecto, habiéndose surtido el requisito de constitucionalidad, se actualiza el diverso de interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, cuando esta Suprema Corte advierta que aquélla dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional.
- También se acredita el requisito de interés excepcional cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por este alto tribunal relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación.
- Esto es, serán procedentes únicamente aquellos recursos que reúnan ambas características. Dicho con otras palabras, basta que en algún caso no esté satisfecha cualquiera de esas condiciones, o ambas, para que el recurso sea improcedente. Por lo tanto, la ausencia de cualquiera de esos elementos es razón suficiente para desechar el recurso por improcedente.
- Precisado lo anterior, esta Primera Sala considera que el presente asunto no cumple con los requisitos de procedencia descritos porque no subsiste algún tema de constitucionalidad de interés excepcional que deba analizarse en esta instancia.
- Lo anterior, pues en su demanda de amparo, el señor Persona “A”, alegó en esencia que se vulneró su derecho de defensa, presunción de inocencia y debido proceso; que las pruebas fueron indebidamente valoradas, concediendo credibilidad a las de cargo y desestimando las de descargo; que incorrectamente se suplió la deficiencia en favor de la parte ofendida.
- Además reclamó que no se acreditaron plenamente el delito y su responsabilidad penal; se vulneró la imparcialidad en la administración de justicia, pues al reponer el procedimiento se le dio una segunda oportunidad a la parte acusadora para perfeccionar sus pruebas; la sentencia no está debidamente fundada y motivada.
- De igual forma, que no se permitió a sus peritos revisar a los menores con el argumento de que no se les revictimizara; la carpeta de investigación fue manipulada y contaminada por el Fiscal, aunado a que no le correspondía la competencia territorial y no hubo flagrancia alguna; no se acató la sentencia dictada en el amparo directo Cuarto Número de Expediente, en la que se ordenó emitir una nueva resolución con plenitud de jurisdicción, sin apreciaciones subjetivas.
- Esta Primera Sala considera que dichos reclamos no hacen procedente el recurso de revisión en virtud de que no constituyen temas de constitucionalidad que sean preferentes a la reposición del procedimiento decretada, sino son aspectos de estricta legalidad que escapan de la competencia de este alto tribunal.
- Lo anterior, con apoyo en la tesis CXIV/2016 de título: “AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. ENTRE LAS CUESTIONES DE LEGALIDAD QUE LO HACEN IMPROCEDENTE, SE ENCUENTRAN LAS REFERIDAS A LA INDEBIDA VALORACIÓN DE PRUEBAS, LA ACREDITACIÓN DE LOS ELEMENTOS DEL TIPO PENAL Y LO RELATIVO A LA INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA” [13] .
- Asimismo, el Tribunal Colegiado concedió la protección constitucional solicitada para que la autoridad responsable dicte una nueva resolución, en la que ordene el reinicio en la audiencia de juicio oral, ante un juez que no haya conocido del caso previamente.
- Lo anterior, al considerar que durante la etapa de juicio no llevó a cabo las audiencias de manera continua, sucesiva y secuencial, pues suspendió la audiencia de juicio en varias ocasiones, sin reanudarla dentro del plazo legal, lo que interrumpió el juicio
- Al advertir esa violación procesal, el órgano colegiado determinó que era innecesario analizar el resto de los conceptos de violación formulados por el quejoso.
- Al respecto, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación advierte que a la luz del artículo 189 de la Ley de Amparo que prevé el principio de mayor beneficio que rige en el dictado de las sentencias de amparo directo [14] , se deben analizar los conceptos de violación atendiendo a su prelación lógica y privilegiando en todo caso el estudio de aquellos que, de resultar fundados, redunden en el mayor beneficio para la parte quejosa.
- Dicho numeral precisa que, en los asuntos del orden penal, cuando se desprendan violaciones de fondo de las cuales pudiera derivarse la extinción de la acción persecutoria o la inocencia del quejoso, se le dará preferencia al estudio de aquéllas aún de oficio.
- En el caso, a través de la sentencia de amparo directo, el Tribunal Colegiado de Circuito determinó que la sentencia reclamada resultó violatoria de los derechos fundamentales de legalidad y seguridad jurídica, toda vez que no se llevaron a cabo las audiencias correspondientes a la etapa de juicio oral en cumplimiento a los principios de inmediación, concentración y continuidad.
- De tal forma que dicha violación procesal ameritó conceder el amparo a la parte quejosa para el efecto de que la responsable dejara insubsistente la sentencia reclamada, ordenara al Tribunal de Enjuiciamiento reponer el procedimiento penal ante un tribunal que no haya conocido del caso previamente.
- En la inteligencia que en lo subsecuente se deberían privilegiar los principios de continuidad, concentración e inmediación que rigen el sistema penal acusatorio y, en su momento, se resolviera lo que en derecho corresponda.
- Razón por la cual, con motivo del sentido y alcance de la concesión del amparo, esta Primera Sala considera que los agravios expresados por el recurrente principal no son aptos para hacer procedente el recurso de revisión.
- Si bien el quejoso planteó en sus agravios que el artículo 352 del Código Nacional de Procedimientos Penales es inconstitucional, esta Primera Sala advierte que su planteamiento lo centró en que se vulneró su derecho de defensa porque se declarará nulo el trabajo que sus abogados realizaron al desahogar las pruebas de cargo.
- Lo anterior, en realidad se reduce a un tema de aplicación de la norma sobre los efectos que produce la reposición del procedimiento, pero no planteó argumentos relacionados con el contenido de las reglas de suspensión, reanudación e interrupción de la audiencia del juicio que actualizan esa reposición del procedimiento.
- Por las consideraciones anteriores se concluye que la sentencia recurrida se resolvió en un plano de legalidad al ordenar la reposición del procedimiento porque se detectó una violación procesal, siguiendo una jurisprudencia que le es obligatoria de un Pleno Regional, lo cual no incide en algún tópico de constitucionalidad que haga procedente el recurso de revisión.
- Además, al resolver el amparo directo en revisión 6694/2023 [15] , esta Primera Sala sostuvo que ante una resolución que ordena la reposición del procedimiento existe incertidumbre sobre el sentido de la sentencia penal que habrá de dictarse, por lo que quedan a salvo los derechos de las partes para que hagan valer en las vías procesales o constitucional que en su momento procedan, si consideraran que su esfera jurídica fue transgredida.
- En similares términos esta Primera Sala resolvió el amparo directo en revisión 1496/2024 [16] .
- Así, al no colmarse los requisitos de procedencia del recurso de revisión en el juicio de amparo directo, se determina que lo procedente es desechar el presente medio de impugnación y dejar firme la sentencia recurrida.
- No es obstáculo, el hecho de que por acuerdo de nueve de julio de dos mil veinticuatro , la Ministra Presidenta de esta Suprema Corte haya admitido el recurso de revisión en que se actúa, ya que dicho proveído no es definitivo, ni causa estado, pues deriva de un examen preliminar. Por ello, si con posterioridad esta Primera Sala advierte que el recurso de revisión interpuesto es improcedente, éste debe desecharse [17] .
- Por último, si bien el asunto es de naturaleza penal y, de conformidad con lo establecido en el artículo 79, fracción III, inciso a), de la Ley de Amparo procede la suplencia de la deficiencia de la queja, esta figura procesal no implica hacer procedente un recurso que no lo es.
- Tiene sustento la anterior consideración en su parte conducente, en la jurisprudencia de esta Primera Sala que lleva por título: “SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA EN MATERIA PENAL, NO IMPLICA EL HACER PROCEDENTE UN RECURSO QUE NO LO ES” [18] .
V. DECISIÓN
En conclusión, por no cumplirse los extremos previstos en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, lo procedente es desechar el recurso de revisión interpuesto por el señor Persona “A”, en contra de la sentencia dictada el dos de mayo de dos mil veinticuatro por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, en el cuaderno auxiliar Primer Número de Expediente derivado del juicio de amparo directo Segundo Número de Expediente del índice del Segundo Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, con residencia en Nezahualcóyotl, Estado de México.
Por lo expuesto y fundado se,
R E S U E L V E
PRIMERO. Se desecha el recurso de revisión a que este toca se refiere.
SEGUNDO. Queda firme la sentencia recurrida.
Notifíquese ; conforme a derecho corresponda, devuélvanse los autos relativos al lugar de su origen; y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.
Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por mayoría de tres votos del señor Ministro y las señoras Ministras Ana Margarita Ríos Farjat (Ponente), Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Presidenta Loretta Ortiz Ahlf, votó en contra el señor Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo. Con la ausencia del señor Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá.
Firman la Ministra Presidenta de la Primera Sala y la Ministra Ponente, con el Secretario de Acuerdos quien autoriza y da fe.
PRESIDENTA DE LA PRIMERA SALA
MINISTRA LORETTA ORTIZ AHLF
PONENTE
MINISTRA ANA MARGARITA RÍOS FARJAT
SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA
MAESTRO RAÚL MENDIOLA PIZAÑA
En términos de lo previsto en los artículos 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, y 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como en el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mi diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.
-
Los hechos narrados se desprenden del amparo directo Cuarto Número de Expediente del índice del Segundo Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, con residencia en Ciudad Nezahualcóyotl, Estado de México, promovido por el señor Persona “A”. ↑
-
Artículo 273. Al que por medio de la violencia física o moral tenga cópula con una persona sin la voluntad de ésta, se le impondrán de diez a veinte años de prisión, y de doscientos a dos mil días multa. […]
Para los efectos de este artículo, se entiende por cópula la introducción del miembro viril en el cuerpo de la víctima por vía vaginal, anal u oral, independientemente de su sexo, exista eyaculación o no. ↑
-
Artículo 274. Son circunstancias que modifican el delito de violación: […]
V. Cuando el ofendido sea menor de quince años o mayor de sesenta, se le impondrá de quince a treinta años de prisión y de trescientos a dos mil quinientos días multa. Sin perjuicio, en su caso, de la agravante contenida en la fracción II de este artículo; y […]. ↑
-
Artículo 273. Al que por medio de la violencia física o moral tenga cópula con una persona sin la voluntad de ésta, se le impondrán de diez a veinte años de prisión, y de doscientos a dos mil días multa. […]
Se equipara a la violación la cópula o introducción por vía vaginal o anal cualquier parte del cuerpo, objeto o instrumento diferente al miembro viril, con persona privada de razón, de sentido o cuando por cualquier enfermedad o cualquier otra causa no pudiere resistir o cuando la víctima fuera menor de quince años. En estos casos, se aplicará la pena establecida en el párrafo primero de este artículo. […]
Para los efectos de este artículo, se entiende por cópula la introducción del miembro viril en el cuerpo de la víctima por vía vaginal, anal u oral, independientemente de su sexo, exista eyaculación o no. ↑
-
Artículo 478. Conclusión de la audiencia
La sentencia que resuelva el recurso al que se refiere esta sección, podrá ser dictada de plano, en audiencia o por escrito dentro de los tres días siguientes a la celebración de la misma. ↑
-
Jurisprudencia de rubro: “ SUSPENSIÓN DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL. EL PLAZO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 351 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES DEBE COMPUTARSE EN DÍAS NATURALES” , derivada de la contradicción de criterios 60/2023 resuelta en sesión de 24 de agosto de 2023. ↑
-
De rubro: “SUSPENSIÓN DE LA AUDIENCIA DE JUICIO A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 351 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES. PARA QUE SE ACTUALICE SU INTERRUPCIÓN Y SANCIÓN EN TÉRMINOS DEL DIVERSO 352 DEL MISMO ORDENAMIENTO LEGAL, BASTA CON QUE LA AUDIENCIA NO SE REANUDE AL UNDÉCIMO DÍA PARA QUE TODO LO ACTUADO SEA NULO Y DEBA REINICIARSE ANTE UN TRIBUNAL DE ENJUICIAMIENTO DIVERSO”, derivada de la contradicción de criterios 50/2023 fallada en sesión de 31 de agosto de 2023. ↑
-
Resuelto en sesión de 14 de octubre de 2020 por unanimidad de cinco votos de las señoras Ministras Norma Lucía Piña Hernández y Ana Margarita Ríos Farjat , así como de los señores Ministros Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena (Ponente) y Juan Luis González Alcántara Carrancá. ↑
-
Fallado en sesión de 9 de noviembre de 2022 por unanimidad de cinco votos de las señoras Ministras Norma Lucía Piña Hernández y Ana María Ríos Farjat , así como de los señores Ministros Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena (Ponente) y Juan Luis González Alcántar Carrancá. ↑
-
Lo anterior, de conformidad con el Artículo Transitorio Tercero del Decreto por el que se expide la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 20 de diciembre de 2024. ↑
-
De conformidad con el artículo 19 de la Ley de Amparo, que establece como inhábiles los sábados y domingos. ↑
-
Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes: […]
IX. En materia de amparo directo procede el recurso de revisión en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras. En contra del auto que deseche el recurso no procederá medio de impugnación alguno; […]
Artículo 81. Procede el recurso de revisión: […]
II. En amparo directo, en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales que establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales sin poder comprender otras. ↑
-
Tesis aislada 1a. CXIV/2016. Décima Época. Primera Sala. Registro digital 2011475. Deriva de lo resuelto en el recurso de reclamación 557/2015. 19 de agosto de 2015. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo (Ponente) y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ausente: Ministra Olga Sánchez Cordero. ↑
-
Artículo 189. El órgano jurisdiccional de amparo procederá al estudio de los conceptos de violación atendiendo a su prelación lógica y privilegiando en todo caso el estudio de aquellos que, de resultar fundados, redunden en el mayor beneficio para el quejoso. En todas las materias, se privilegiará el estudio de los conceptos de violación de fondo por encima de los de procedimiento y forma, a menos que invertir el orden redunde en un mayor beneficio para el quejoso.
En los asuntos del orden penal, cuando se desprendan violaciones de fondo de las cuales pudiera derivarse la extinción de la acción persecutoria o la inocencia del quejoso, se le dará preferencia al estudio de aquéllas aún de oficio. ↑
-
Resuelta el 22 de mayo de 2024. Por unanimidad de cuatro votos de las Ministras Loretta Ortiz Ahlf y Ana Margarita Ríos Farjat y los Ministros Juan Luis González Alcántara Carrancá y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena (Ponente). El Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo no estuvo presente. ↑
-
Aprobado el 14 de agosto de 2024. Por unanimidad de cuatro votos de la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat y los Ministros Juan Luis González Alcántara Carrancá, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Jorge Mario Pardo Rebolledo (Ponente). La Ministra Loretta Ortiz Ahlf no estuvo presente. ↑
-
“ REVISIÓN EN AMPARO. NO ES OBSTÁCULO PARA EL DESECHAMIENTO DE ESE RECURSO, SU ADMISIÓN POR EL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN ”. Jurisprudencia P./J. 19/98. Novena Época. Registro 196731. Pleno. Amparo en revisión 317/89. 14 de noviembre de 1990. Mayoría de diecinueve votos. Ponente: Ministro Salvador Rocha Díaz. ↑
-
Jurisprudencia 1a./J. 50/98. Primera Sala. Novena Época. Registro digital 195585. ↑