Suprema Corte de Justicia de la Nación AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5497/2024
Fecha: 26-Mar-2025
ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- Hechos. El dieciséis de julio de dos mil dieciséis, aproximadamente a las once de la mañana, en el domicilio ubicado en nombre de avenida, número, colonia nombre de colonia, municipio de Ixtapaluca, Estado de México, se encontraba Persona “A” en compañía de los menores de edad de iniciales Víctima “A” y “Víctima “B”, de edad y edad años, respectivamente, cuando el señor Persona “A” les impuso cópula vía anal .
- Causa penal. Por esos hechos se instruyó un procedimiento penal acusatorio en contra del señor Persona “A”, del que correspondió conocer al Tribunal de Enjuiciamiento del Distrito Judicial de Texcoco, Estado de México, en donde se registró con el número de expediente Tercer Número de Expediente.
- Mediante sentencia de catorce de mayo de dos mil dieciocho, se dictó sentencia absolutoria en favor del señor Persona “A”, por la comisión de dos delitos de violación con modificativa (complementación típica al ser las víctimas menores de quince años y punibilidad autónoma) , previstos y sancionados en los artículos 273, párrafos primero y quinto , respecto al numeral 274, fracción V , del Código Penal del Estado de México, en agravio de los menores de identidad reservada de iniciales “Víctima “A” y Víctima “B”.
- Recurso de apelación. En desacuerdo con lo anterior, la fiscalía y la ofendida “Víctima C”, en representación de los menores de edad, interpusieron sendos recursos de apelación, de los cuales conoció el Segundo Tribunal de Alzada en Materia Penal de Texcoco del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México, en donde se registró con el número de toca penal Quinto Número de Expediente.
- Mediante sentencia de cuatro de septiembre de dos mil dieciocho, el mencionado tribunal ordenó la reposición parcial del procedimiento , para que el tribunal de enjuiciamiento dejara insubsistente la diligencia en donde se recabó el testimonio de los menores “Víctima “A” y Víctima “B”, y en la que se verificaron los alegatos de clausura de las partes, así como todo lo actuado con posterioridad a ello, incluyendo la sentencia recurrida.
- Una vez hecho lo anterior, fijara fecha y hora para llevar a cabo una nueva diligencia en la que se desahogaran nuevamente los testimonios de los menores y procediera a resolver en definitiva conforme a derecho.
- Juicio de amparo indirecto. Inconforme con dicha resolución, el señor Persona “A” promovió un juicio de amparo indirecto del que conoció el Juzgado Noveno de Distrito en el Estado de México, registrándolo bajo el número de expediente Sexto Número de Expediente.
- El cinco de abril de dos mil diecinueve, dicho juzgado determinó conceder la protección constitucional para que la responsable dictara una nueva resolución en la que resolviera la litis de apelación, explicando detalladamente las razones de su determinación con apego al contenido de la diligencia, absteniéndose de emitir apreciaciones subjetivas.
- Cumplimiento del amparo indirecto. En cumplimento a lo anterior, el veintiocho de mayo de dos mil diecinueve, el mencionado tribunal de alzada revocó la sentencia absolutoria y dictó una diversa en la que condenó del señor Persona “A” por la comisión de dos delitos de violación por equiparación (en la hipótesis cuando la víctima sea menor de quince años), previstos y sancionados en el artículo 273, párrafos primero, tercero y quinto , del Código Penal del Estado de México, y le impuso veinte años de prisión, entre otras sanciones.
- Primera demanda de amparo directo. En contra de esa determinación, el señor Persona “A” presentó una demanda de amparo directo, de la cual conoció el Segundo Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, con residencia en Nezahualcóyotl, en donde se registró con el número de amparo directo Cuarto Número de Expediente.
- Mediante sentencia de veintiuno de mayo de dos mil veinte, el mencionado tribunal colegio le concedió el amparo al considerar que se vulneraron las formalidades del procedimiento, pues el tribunal responsable no celebró la audiencia de alegatos prevista en el numeral 478 del Código Nacional de Procedimientos Penales .
- Cumplimiento de sentencia de amparo. En cumplimiento, el Segundo Tribunal de Alzada en Materia Penal de Texcoco del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México, mediante sentencia de veintinueve de septiembre de dos mil veintidós, revocó la sentencia de primera instancia y dictó sentencia condenatoria en contra del señor Persona “A”, por la comisión de dos delitos de violación por equiparación (en la hipótesis de cuando la víctima sea menor de quince años) y le impuso una pena de veinte años de prisión, entre otras sanciones.
- Demanda de amparo directo. En desacuerdo con lo anterior, el señor Persona “A” presentó una demanda de amparo en la que hizo valer, en síntesis, los siguientes conceptos de violación:
- El acto reclamado viola sus derechos de legalidad, defensa, presunción de inocencia, valoración de pruebas y debido proceso, en virtud de que en la audiencia de juicio oral no se tomaron en consideración la totalidad de sus argumentos defensivos, sino que solo se tomaron en cuenta los argumentos que favorecían a la parte acusadora.
- Fue vinculado a proceso por hechos que supuestamente se suscitaron a las once de la mañana, sin embargo, ofreció pruebas que lo desvinculaban del lugar en donde se dijo se cometieron los hechos en contra de los menores, por ello, el Juez de Enjuiciamiento lo deslindó de la responsabilidad penal. No obstante, la autoridad responsable revocó la sentencia absolutoria aduciendo que el testimonio notarial no tiene el efecto de desvirtuar pruebas a pesar de ser una documental pública, aunado a ello ni la fiscalía ni la parte acusadora aportaron medios de prueba para desvirtuar dicha documental.
- La autoridad responsable fundó la suplencia de la queja en favor de la parte ofendida, invocando el artículo 76 bis, fracción II, de la Ley de Amparo, sin embargo, dicho precepto es inaplicable toda vez que ya no se encuentra previsto en la citada ley y, por ende, no debió aplicar suplencias excesivas en favor de la parte acusadora, cuando la suplencia de la queja solamente opera en favor del quejoso.
- El Tribunal de Alzada hizo una incorrecta valoración de las pruebas y concedió credibilidad a las declaraciones de los menores sin pruebas contundentes, transgrediendo el principio de valoración probatoria.
- La Fiscalía no aportó suficientes medios de convicción para probar los hechos materia de la acusación, en particular la hora en la que se dijo se perpetró el delito.
- La responsable lo deja en estado de indefensión al imponerle la obligación de la carga de la prueba, pues ésta le corre al Ministerio Público.
- La responsable aceptó que los peritos de la fiscalía tenían una animadversión hacia el quejoso, motivo por el cual no se les debió de dar valor probatorio a sus dictámenes al haber sido parciales con la intención de favorecer a los menores a pesar de haber mentido en cuanto a los hechos.
- No se desahogaron pruebas que arroje la certeza de que hubo una violación en agravio de los menores, pues las lesiones que presentaron fueron producto del estreñimiento.
- Existe una inexacta aplicación de la ley penal al no haber quedado probada la comisión del delito con los datos de prueba aportados por el Ministerio Público.
- El Tribunal de Alzada revocó la sentencia absolutoria, poniendo en riesgo la libertad del quejoso al considerar que la conducta delictiva pudo haberse cometido sin señalar un horario específico, sino únicamente una hora aproximada, aunado a que justifica las fallas e inconsistencias en las declaraciones de los menores, argumentando que por ser menores no se les puede exigir datos exactos o detalles.
- Se vulnera la imparcialidad en la administración de justicia, al advertir que pretendía reponer el procedimiento para darle una segunda oportunidad a la parte acusadora para que volvieran los menores a rendir sus testimonios y regresaran preparados y aleccionados para corregir la falta de credibilidad en sus declaraciones.
- La sentencia oral y escrita no está motivada correcta y exhaustivamente, en virtud de que solo mencionan una parte de las respuestas de los menores a su interrogatorio a juicio y dolosamente mencionan las que favorecen a los intereses de la parte acusadora, omitiendo analizar las respuestas que los menores dijeron que no recordaron cómo ocurrió el delito.
- Se viola el principio de imparcialidad al no tomar en cuenta las inconsistencias de las declaraciones de los menores, ya que el juez de origen sí analizó de manera justipreciada esas declaraciones.
- Se desvirtuó la duda razonable ya que la responsable debió realizar un ejercicio de ponderación entre las pruebas de cargo y de descargo.
- Se violan las leyes del procedimiento con trascendencia en la defensa del quejoso, pues no se le permitió a sus peritos a revisar a los menores con el argumento de que no se les revictimizara, por lo que no debió de restarle valor probatorio a los peritajes presentados por su defensa.
- En la primera declaración de los menores estuvieron juntos, cuando es de explorado derecho que dichos menores debieron estar separados y no juntos como lo hizo el fiscal.
- La responsable viola el debido proceso al no tomar en cuenta las pruebas que fueron desahogadas en juicio, en específico las fotografías presentadas en audiencia de juicio.
- La carpeta de investigación fue manipulada y contaminada por el Fiscal, aunado a que no le correspondía la competencia territorial y no hubo flagrancia alguna.
- La responsable dio valor probatorio al testimonio a la madre de los menores, pese que se le reconoce el carácter de testigo de oídas.
- Se vulneró el artículo 1° constitucional, pues la autoridad responsable no acató la sentencia de amparo dictada en el juicio Cuarto Número de Expediente, en la que se ordenó emitir una nueva resolución con plenitud de jurisdicción, sin apreciaciones subjetivas, en cumplimiento al principio pro persona .
- La responsable valoró incorrectamente las pruebas de descargo.
- Se violaron las formalidades esenciales del procedimiento y de presunción de inocencia, al no existir elementos incriminatorios en su contra.
- Se violó en su contra su derecho a la presunción de inocencia en su regla de valoración de la prueba y estándar probatorio, en su regla de juicio y exacta aplicación de la ley penal
- La sentencia reclamada carece de fundamentación y motivación.
- Sentencia de amparo directo. De la demanda correspondió conocer al Segundo Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, en donde se registró con el número de expediente Segundo Número de Expediente .
- Mediante sentencia dos de mayo de dos mil veinticuatro, el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, en el cuaderno auxiliar Primer Número de Expediente, en apoyo al Tribunal Colegiado de origen, concedió la protección constitucional al señor Persona “A”, conforme a las siguientes consideraciones:
- En la audiencia de juicio oral se infringieron los principios de continuidad, concentración e inmediación que rigen al actual sistema acusatorio.
- La violación procesal tiene su fundamento en la infracción de los principios de concentración y continuidad, establecidos en los numerales 7° y 8 del referido código procedimental, conforme a lo dispuesto en las jurisprudencias PR.P.CN. J/17 P y PR.P.CN. J/18 P , sustentadas por el Pleno Regional en Materia Penal de la Región Centro-Norte.
- Si bien dichos criterios jurisprudenciales surgieron con posterioridad a la emisión de la sentencia de apelación; de ahí que la violación procesal analizada en esas jurisprudencias, no se había conceptuado en el proceso penal acusatorio adversarial y, por ende, no tenían trascendencia relevante en el fallo respectivo, al no existir un criterio previo que así lo determinara, lo que implicó que ello no fuera motivo de análisis en el juicio de amparo Cuarto Número de Expediente ni del cumplimiento realizado en la sentencia.
- El tribunal auxiliar observó que se inobservaron los principios rectores referentes a la concentración, continuidad e inmediación, a causa de que el juez del tribunal de enjuiciamiento suspendió en diversas ocasiones la audiencia de juicio oral por más de diez días naturales, lo que se tradujo en la inobservancia de lo dispuesto en los preceptos 351 y 352 del Código Nacional de Procedimientos Penales.
- Explicó las implicaciones de los principios de continuidad, concentración e inmediación conforme a la doctrina de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
- Destacó que el Pleno Regional en Materia Penal de la Región Centro-Norte, al resolver la contradicción de criterios 60/2023 , analizó lo relativo a los principios de continuidad, concentración e inmediación del sistema penal acusatorio, respecto de lo cual concluyó que la audiencia de juicio podrá suspenderse, en forma excepcional, por un plazo máximo de diez días naturales cuando se actualizarán las hipótesis plasmadas en el primero de los preceptos; en la inteligencia que, no será considerado como suspensión, el descanso de fin de semana y los días inhábiles de acuerdo con la legislación aplicable.
- De lo anterior, también destacó que el plazo relativo a la suspensión de las audiencias de juicio oral debía computarse en días naturales, con inclusión de sábados, domingos y días festivos, precisando que esa interpretación no es válida que se incluya lo previsto en el artículo 94 de la citada ley adjetiva de la materia.
- Precisó que cuando se conoce de un juicio de amparo directo promovido contra una sentencia de segunda instancia en el que se transgredieron los enunciados principios de continuidad, concentración e inmediación, la regla general será que se concede la protección constitucional a fin de que la Sala de apelación aplique la sanción establecida en el normativo 352 del Código Nacional de Procedimientos Penales; sin embargo, esa nulidad total de la audiencia de juicio oral admite una precisión, específicamente, respecto de las declaraciones de las víctimas de delitos sexuales o menores de edad, esto es, con relación a personas vulnerables que requieran de una especial protección.
- Sustentó lo anterior son el precedente de esta Primera Sala, al resolver el amparo directo en revisión 6888/2018 , en donde se reconoció la posibilidad de que, ante la violación de algún principio fundamental como el de imparcialidad, la audiencia de juicio oral podría repetirse sólo de manera parcial, esto es, con la salvedad del testimonio rendido por la menor víctima de un delito de índole sexual, a fin de salvaguardar su interés superior; determinación que fue matizada al resolverse el diverso amparo directo en revisión 5581/2019 .
- Sobre esa base normativa y jurisprudencial, observó que el tribunal de apelación soslayó advertir que existió una trasgresión a los derechos fundamentales del quejoso que traía consigo su reparación en la instancia de apelación, porque inadvirtió que la persona juzgadora que conoció del enjuiciamiento en la causa penal actuó en contravención al artículo 351 del Código Nacional de Procedimientos Penales.
- Lo anterior es así, pues de la visualización y escucha de los discos versátiles digitales, que contienen la audiencia de juicio de la causa penal Tercer Número de Expediente, se advierte que la persona juzgadora de primer grado no llevó a cabo las audiencias de manera continua, sucesiva y secuencial; ya que, en diversas ocasiones suspendió la misma por más de diez naturales; sin que se haya reanudado a más tardar al undécimo día después de ordenada la suspensión.
- Sin que en el caso se advierta razón justificada para considerar que se actualiza un caso de excepción, de aplicación retroactiva del aludido criterio en perjuicio grave de los impetrantes, aun cuando la sentencia de primera instancia se emitió el veinticinco de mayo de dos mil veintiuno; y la resolución dictada por el tribunal de apelación, se dictó el cuatro de noviembre de la misma anualidad; esto es, previo a la entrada en vigor de la jurisprudencia invocada.
- En consecuencia, ante la infracción de los derechos fundamentales de legalidad y seguridad jurídica previstos en los numerales 14 y 16 de la Constitución Política del país, así como de los principios de continuación, concentración e inmediación contemplados en el 20, párrafo primero, apartado A, fracción II, constitucional, lo procedente es conceder el amparo y protección de la Justicia de la Unión solicitados para que se declare nulo todo lo actuado a partir de la audiencia de juicio oral llevaba a cabo en la causa Tercer Número de Expediente, lo que tendrá como consecuencia que se revoque la sentencia primigenia y se ordene la reposición total de la audiencia de debate.
- Sin que la reposición del procedimiento de ninguna manera puede afectar a la diligencia en la que intervinieron las menores de identidad reservada y de iniciales “Víctima “A” y Víctima “B”, ante la nueva persona juzgadora de enjuiciamiento, pues su deposado tiene plena validez dada su especial condición y, por ende, sus declaraciones deben evaluarse de forma preponderante.
- Recurso de revisión. Inconforme con dicha resolución, el señor Persona “A” interpuso un recurso de revisión, en el que, esencialmente, expuso los siguientes agravios:
- La sentencia reclamada le causa mayor perjuicio que beneficio al ordenar la repetición total del juicio oral, ya que afecta en sus derechos a una justicia pronta y expedita, a su derecho de defensa y a su derecho de libertad personal.
- Se debió atender a la totalidad de sus conceptos de violación y entrar al estudio del fondo del asunto, al no haber invocado como concepto de violación, afectaciones a los principios de continuidad, concentración e inmediación, establecidos en los artículos 351 y 35 del Código Nacional de Procedimientos Penales.
- Afecta a su derecho de defensa en virtud que, de la celebración de juicio oral a la fecha, ya no cuenta con las pruebas que desahogó en ese momento, no tiene la posibilidad de presentar a sus defendidos, así como de encontrar a sus peritos para volver a desahogar las pruebas y ya no con recursos económicos para pagar su defensa.
- Resulta falso que se hayan violado sus derechos por las suspensiones y continuaciones de las audiencias de juicio, a que no afectaron a su defensa.
- El juez de enjuiciamiento no violó las reglas del procedimiento previstos en los artículos 351 y 352 del citado código, ya que las audiencias se celebraron dentro de los plazos y suspensiones que marca el código, debiendo recordar que los plazos que se manejan son por días hábiles no naturales, tal y como se encuentra previsto en el numeral 94 del código nacional aplicable.
- La resolución recurrida afecta a su derecho a la libertad, ya que la reposición del juicio implica que el Ministerio Publico y el juez le impongan una medida cautelar de prisión preventiva para el desahogo del debate.
- El tribunal colegiado basa su sentencia en las jurisprudencias PR.P.CN. J/17 P y PR.P.CN. J/18 P , mismas que son inaplicables en el presente asunto, ya que se trata de criterios que surgieron con posterioridad a la tramitación de su juicio oral y las aplican de manera retroactiva transgrediendo con ello lo ordenado en el artículo 14 constitucional.
- La sentencia recurrida viola lo establecido en el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ya que intenta que el quejoso sea sometido a un nuevo juicio por los mismos hechos por los cuales ya fue juzgado y sentenciado desde 2018.
- Es incorrecto lo señalado por el tribunal colegiado del conocimiento, al establecer que las audiencias debieron haberse celebrado sin suspensiones y en días naturales, cuando la ley de la materia señala que solamente serán días hábiles, sin contar los sábados, domingos y días festivos.
- El artículo 352 del Código Nacional de Procedimientos Penales es violatorio a lo establecido en los artículos 17 y 20, apartado B, constitucionales, ya que al ordenar el reinicio del juicio y declarar nulo todo lo actuado, va en contra del derecho de una justicia pronta y expedita, así como viola su derecho a la defensa afectando con ello sus derechos humanos.
- Realiza una reiteración de los conceptos de violación hechos valer en su demanda de amparo.
- Del contenido de la sentencia no se advierte cuál de las dos hipótesis establecidas en el artículo 77 de la Ley de amparo se sustenta la determinación.
- Que el estudio de la totalidad de sus conceptos de violación resulta de mayor beneficio en cumplimiento a los principios pro persona, indubio pro reo y pro hominem .
- La sentencia recurrida genera mayor dilación a la administración de justicia, contraviniendo con ello lo establecido en el artículo 17 constitucional.
- En la sentencia que se reclama no se aplica correctamente la suplencia de la queja.
- Trámite ante esta Suprema Corte. Mediante acuerdo de nueve de julio de dos mil veinticuatro , la Presidencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el presente asunto.
- Por acuerdo de dos de septiembre de dos mil veinticuatro, el entonces Ministro Presidente de esta Primera Sala se avocó al conocimiento del asunto y ordenó el envío de los autos a la Ponencia de la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.
- El catorce de febrero de dos mil veinticinco, la Secretaría de Acuerdos de esta Primera Sala entregó a la Ponencia de la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat el expediente físico del amparo directo en revisión 5497/2024 . Por lo que, a partir de esa fecha se tuvo como recibido.
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