Suprema Corte de Justicia de la Nación AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5497/2024
Fecha: 26-Mar-2025
IV. ESTUDIO DE PROCEDENCIA
- Del artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política del país; 81, fracción II, de la Ley de Amparo, se desprende que la procedencia del recurso de revisión está supeditada a que se cumplan dos requisitos:
- En las sentencias impugnadas se decida sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o se establezca la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, o bien se omita el estudio de las cuestiones antes mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo; y
- El problema de constitucionalidad referido en el inciso previo entrañe la fijación de un criterio de interés excepcional .
- Al respecto, habiéndose surtido el requisito de constitucionalidad, se actualiza el diverso de interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, cuando esta Suprema Corte advierta que aquélla dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional.
- También se acredita el requisito de interés excepcional cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por este alto tribunal relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación.
- Esto es, serán procedentes únicamente aquellos recursos que reúnan ambas características. Dicho con otras palabras, basta que en algún caso no esté satisfecha cualquiera de esas condiciones, o ambas, para que el recurso sea improcedente. Por lo tanto, la ausencia de cualquiera de esos elementos es razón suficiente para desechar el recurso por improcedente.
- Precisado lo anterior, esta Primera Sala considera que el presente asunto no cumple con los requisitos de procedencia descritos porque no subsiste algún tema de constitucionalidad de interés excepcional que deba analizarse en esta instancia.
- Lo anterior, pues en su demanda de amparo, el señor Persona “A”, alegó en esencia que se vulneró su derecho de defensa, presunción de inocencia y debido proceso; que las pruebas fueron indebidamente valoradas, concediendo credibilidad a las de cargo y desestimando las de descargo; que incorrectamente se suplió la deficiencia en favor de la parte ofendida.
- Además reclamó que no se acreditaron plenamente el delito y su responsabilidad penal; se vulneró la imparcialidad en la administración de justicia, pues al reponer el procedimiento se le dio una segunda oportunidad a la parte acusadora para perfeccionar sus pruebas; la sentencia no está debidamente fundada y motivada.
- De igual forma, que no se permitió a sus peritos revisar a los menores con el argumento de que no se les revictimizara; la carpeta de investigación fue manipulada y contaminada por el Fiscal, aunado a que no le correspondía la competencia territorial y no hubo flagrancia alguna; no se acató la sentencia dictada en el amparo directo Cuarto Número de Expediente, en la que se ordenó emitir una nueva resolución con plenitud de jurisdicción, sin apreciaciones subjetivas.
- Esta Primera Sala considera que dichos reclamos no hacen procedente el recurso de revisión en virtud de que no constituyen temas de constitucionalidad que sean preferentes a la reposición del procedimiento decretada, sino son aspectos de estricta legalidad que escapan de la competencia de este alto tribunal.
- Lo anterior, con apoyo en la tesis CXIV/2016 de título: “AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. ENTRE LAS CUESTIONES DE LEGALIDAD QUE LO HACEN IMPROCEDENTE, SE ENCUENTRAN LAS REFERIDAS A LA INDEBIDA VALORACIÓN DE PRUEBAS, LA ACREDITACIÓN DE LOS ELEMENTOS DEL TIPO PENAL Y LO RELATIVO A LA INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA” .
- Asimismo, el Tribunal Colegiado concedió la protección constitucional solicitada para que la autoridad responsable dicte una nueva resolución, en la que ordene el reinicio en la audiencia de juicio oral, ante un juez que no haya conocido del caso previamente.
- Lo anterior, al considerar que durante la etapa de juicio no llevó a cabo las audiencias de manera continua, sucesiva y secuencial, pues suspendió la audiencia de juicio en varias ocasiones, sin reanudarla dentro del plazo legal, lo que interrumpió el juicio
- Al advertir esa violación procesal, el órgano colegiado determinó que era innecesario analizar el resto de los conceptos de violación formulados por el quejoso.
- Al respecto, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación advierte que a la luz del artículo 189 de la Ley de Amparo que prevé el principio de mayor beneficio que rige en el dictado de las sentencias de amparo directo , se deben analizar los conceptos de violación atendiendo a su prelación lógica y privilegiando en todo caso el estudio de aquellos que, de resultar fundados, redunden en el mayor beneficio para la parte quejosa.
- Dicho numeral precisa que, en los asuntos del orden penal, cuando se desprendan violaciones de fondo de las cuales pudiera derivarse la extinción de la acción persecutoria o la inocencia del quejoso, se le dará preferencia al estudio de aquéllas aún de oficio.
- En el caso, a través de la sentencia de amparo directo, el Tribunal Colegiado de Circuito determinó que la sentencia reclamada resultó violatoria de los derechos fundamentales de legalidad y seguridad jurídica, toda vez que no se llevaron a cabo las audiencias correspondientes a la etapa de juicio oral en cumplimiento a los principios de inmediación, concentración y continuidad.
- De tal forma que dicha violación procesal ameritó conceder el amparo a la parte quejosa para el efecto de que la responsable dejara insubsistente la sentencia reclamada, ordenara al Tribunal de Enjuiciamiento reponer el procedimiento penal ante un tribunal que no haya conocido del caso previamente.
- En la inteligencia que en lo subsecuente se deberían privilegiar los principios de continuidad, concentración e inmediación que rigen el sistema penal acusatorio y, en su momento, se resolviera lo que en derecho corresponda.
- Razón por la cual, con motivo del sentido y alcance de la concesión del amparo, esta Primera Sala considera que los agravios expresados por el recurrente principal no son aptos para hacer procedente el recurso de revisión.
- Si bien el quejoso planteó en sus agravios que el artículo 352 del Código Nacional de Procedimientos Penales es inconstitucional, esta Primera Sala advierte que su planteamiento lo centró en que se vulneró su derecho de defensa porque se declarará nulo el trabajo que sus abogados realizaron al desahogar las pruebas de cargo.
- Lo anterior, en realidad se reduce a un tema de aplicación de la norma sobre los efectos que produce la reposición del procedimiento, pero no planteó argumentos relacionados con el contenido de las reglas de suspensión, reanudación e interrupción de la audiencia del juicio que actualizan esa reposición del procedimiento.
- Por las consideraciones anteriores se concluye que la sentencia recurrida se resolvió en un plano de legalidad al ordenar la reposición del procedimiento porque se detectó una violación procesal, siguiendo una jurisprudencia que le es obligatoria de un Pleno Regional, lo cual no incide en algún tópico de constitucionalidad que haga procedente el recurso de revisión.
- Además, al resolver el amparo directo en revisión 6694/2023 , esta Primera Sala sostuvo que ante una resolución que ordena la reposición del procedimiento existe incertidumbre sobre el sentido de la sentencia penal que habrá de dictarse, por lo que quedan a salvo los derechos de las partes para que hagan valer en las vías procesales o constitucional que en su momento procedan, si consideraran que su esfera jurídica fue transgredida.
- En similares términos esta Primera Sala resolvió el amparo directo en revisión 1496/2024 .
- Así, al no colmarse los requisitos de procedencia del recurso de revisión en el juicio de amparo directo, se determina que lo procedente es desechar el presente medio de impugnación y dejar firme la sentencia recurrida.
- No es obstáculo, el hecho de que por acuerdo de nueve de julio de dos mil veinticuatro , la Ministra Presidenta de esta Suprema Corte haya admitido el recurso de revisión en que se actúa, ya que dicho proveído no es definitivo, ni causa estado, pues deriva de un examen preliminar. Por ello, si con posterioridad esta Primera Sala advierte que el recurso de revisión interpuesto es improcedente, éste debe desecharse .
- Por último, si bien el asunto es de naturaleza penal y, de conformidad con lo establecido en el artículo 79, fracción III, inciso a), de la Ley de Amparo procede la suplencia de la deficiencia de la queja, esta figura procesal no implica hacer procedente un recurso que no lo es.
- Tiene sustento la anterior consideración en su parte conducente, en la jurisprudencia de esta Primera Sala que lleva por título: “SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA EN MATERIA PENAL, NO IMPLICA EL HACER PROCEDENTE UN RECURSO QUE NO LO ES” .
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