ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- Hechos. El señor JRTG y la señora LOD contrajeron matrimonio el 28 de marzo de 2008 en el Estado de Veracruz. Durante la relación, que el señor describió como continua, la pareja tuvo dos hijos. El primero de ellos, **********, nació el 24 de noviembre de 2010. Siete años después nació su segundo hijo, **********, el 26 de diciembre de 2017. En el parto de **********, la señora y madre de los niños falleció.
- Juicio ordinario civil 368/2020 (posteriormente 1162/2021). Conforme al dicho del señor TG, desde el fallecimiento de su esposa en diciembre de 2017, la señora LDH, el señor EOM y la señora COD (abuelos maternos y tía materna de los niños, respectivamente), convivieron con los niños reiteradamente, y las partes mantenían una relación cordial.
- Asimismo, el señor TG sostuvo que, desde su nacimiento, los niños siempre habían vivido con él. No obstante, señaló que, a finales de marzo de 2020, los abuelos maternos pasaron por los niños —como cotidianamente hacían— para convivir con ellos, pero que, dado el inicio de la pandemia por el COVID-19 y que no había clases presenciales, los niños permanecieron más tiempo con sus abuelos. El señor añadió que, en abril y mayo de 2020, los abuelos le solicitaron permanecer con los niños para no exponerlos al virus, y que, en junio y julio de ese año, él consintió que los niños permanecieran con su familia materna, dado que, por su trabajo, el señor estaba muy expuesto al contagio y podía poner en riesgo a sus hijos (periodo en el que, finalmente, sí se contagió de COVID-19).
- Finalmente, el señor TG recontó que, el 12 de octubre de 2020, fue a recoger a sus hijos a casa de los abuelos maternos para retornar a su casa, pero la familia materna se negó a regresarle a los niños. Por ello, el 29 de octubre de 2020, el señor T promovió juicio ordinario civil, en el que demandó de la señora DH, del señor OM y de la señora OD, las siguientes prestaciones:
- la guarda y custodia definitiva de sus hijos de iniciales ********** y **********, con ejercicio exclusivo a su favor, bajo el cuidado del señor TG y de la abuela paterna de los niños;
- la reincorporación de sus hijos al domicilio en donde vivían los niños, el señor y su entonces esposa;
- el pago de gastos y costas.
- La demanda se radicó con el número de expediente 368/2020, del índice del Juzgado Sexto de Primera Instancia Especializado en Materia Familiar del Distrito Judicial de Misantla, Veracruz. Posteriormente, los demandados dieron contestación a la demanda, en la que alegaron, entre otros, aspectos que el actor no se había hecho responsable del cuidado y de las necesidades de los niños, pues los había desatendido moral y económicamente, y que eran ellos quienes procuraban y atendían las necesidades de los niños. Afirmaron que la señora DH se negó a regresar a los niños, ante la negativa del hijo mayor de volver y el temor de que los niños sufrieran maltrato físico y psicológico con su familia paterna. Asimismo, resaltaron que los niños son muy felices viviendo en la casa de los abuelos y que éstos tienen todo el tiempo necesario para atenderlos, por lo que no debe cambiarse el “estilo de vida” que tienen los niños con ellos. Además, en reconvención, demandaron del señor TG lo siguiente:
- la guarda y custodia de los niños, para que vivan con los demandados y actores reconvencionales en el domicilio de **********, Veracruz, y
- el pago de gastos y costas.
- Ante el cierre del juzgado familiar del conocimiento, el asunto se remitió al Juzgado Segundo de Primera Instancia del Distrito Judicial de Misantla, Veracruz y se radicó bajo el número de expediente 1162/2021. El 10 de agosto de 2022, el juzgado familiar dictó sentencia definitiva, en la que determinó que las pruebas demostraban que, bajo la custodia de los abuelos y la tía materna, los niños se desarrollaban de manera adecuada y habitaban un entorno apropiado para su integridad emocional. En consecuencia, estimó que debía privilegiarse el interés superior de los hermanos, incluso si ello afectaba los derechos del padre, ya que el interés superior de la niñez debe guiar cualquier decisión sobre la guarda y custodia. La resolución se emitió en los términos siguientes:
PRIMERO. La parte actora en lo principal no acreditó los elementos de su acción, mientras que los demandados justificaron sus excepciones, y la parte actora en reconvención acreditaron los elementos de su acción y la demandada en reconvención no así sus excepciones.
SEGUNDO. Se decreta la guarda y custodia definitiva de los niños de iniciales ********** y **********, a favor de sus abuelos LDH y EOM, y de su tía COD, toda vez que se acredita son las personas adecuadas para garantizar a los niños un desarrollo pleno e integral como personas.
TERCERO. Se absuelve a los demandados en lo principal LDH, EOM y COD de la prestación reclamada consistente en la reincorporación de los niños de iniciales ********** y ********** con su progenitor JRTG, conforme se señala en el considerando VI de la presente sentencia.
CUARTO. Se fija una convivencia, de los niños de iniciales ********** y **********, con su progenitor no custodio JRTG y su familia ampliada, un fin de semana de cada quince días, pudiendo recoger el padre a los niños en el domicilio de los abuelos y tía custodia en el horario de cinco de la tarde del día viernes para reintegrarlos el día domingo a las diecisiete horas, se considera así porque el padre de los niños también tiene derecho a convivir con sus hijos en fin de semana fuera de las presiones de las tareas escolares y de crianza de dichos niños, en el entendido que dicho progenitor debe apoyar a sus hijos en actividades escolares, lo anterior dado que nos encontramos en semáforo verde de la pandemia SARS COV 2, conminando a los ciudadanos LDH, EOM y COD, a permitir la convivencia, dado que la misma constituye un derecho de los niños mencionados.
QUINTO. Se deja sin efecto la convivencia provisional decretada en diecinueve de mayo de dos mil veintiuno en audiencia de los artículos 3458 y 346 del Código Civil vigente en el Estado.
SEXTO.- Se absuelve a los demandados en lo principal LDH, EOM y COD y demandado en reconvención JRTG, del pago de gastos y costas del juicio en términos del Considerando VII de la presente sentencia.
SÉPTIMO.- Notifíquese personalmente a las partes (…).
- Recurso de apelación 1942/2022. En contra de la determinación, por escrito presentado el 22 de agosto de 2022, el señor TG interpuso recurso de apelación. La Octava Sala en Materia de Familia del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz, con residencia en Xalapa-Enríquez, Veracruz, dictó sentencia el 24 de noviembre de 2022, en la que revocó el fallo apelado. Con base en los artículos 343, 345 y 349 del Código Civil para el Estado de Veracruz y las pruebas que constaban en el expediente, la sala concedió la guarda y custodia de los niños a favor del señor, así como la restitución de los niños al domicilio donde vivían anteriormente.
- Asimismo, la sala de apelación ordenó terapias psicológicas a favor del niño ********** por el tiempo que sea necesario, con el fin de fortalecer su seguridad, introspección, autoconocimiento y control emocional; proceso en el que su padre, abuelos y tía materna deberán acompañarlo. También ordenó la atención psicológica a cargo del padre, los abuelos y la tía materna, quienes deberán recibir orientación sobre cómo apoyar emocionalmente al hijo pequeño **********, especialmente cuando comience a cuestionarse qué ocurrió con su madre.
- Finalmente, el tribunal de apelación estableció un régimen de convivencias a favor de la familia materna, en los siguientes términos:
- los abuelos y tía materna podrán visitar a los niños en su domicilio, todos los martes y jueves de las 4pm a las 6pm;
- la familia materna podrá convivir con los niños los fines de semana de cada 15 días, para lo cual deberán recogerlos en su casa los viernes a las 4pm y se comprometerán a regresarlos a su domicilio el domingo a las 4pm, y
- los abuelos y tía materna podrán convivir con los niños en periodos vacacionales de Semana Santa, verano e invierno, en donde la mitad de dichos periodos corresponderá al padre y la otra mitad a los abuelos maternos y a su tía materna, de manera alternada.
- Demanda de amparo directo 91/2023. Inconformes, el 10 de enero de 2023, los abuelos maternos y tía materna promovieron juicio de amparo directo, en el que se tuvo al padre de los niños como tercero interesado. En esencia, los quejosos plantearon los conceptos de violación siguientes:
- Primero . Se debe suplir la queja deficiente en su exposición en favor de los niños, conforme a lo dispuesto en el artículo 79, fracción II, de la Ley de Amparo. Sirve de apoyo, la jurisprudencia1a./J. 191/2005 .
- La señora COD interpuso incidente de nulidad respecto del proveído de 23 de agosto de 2021, el cual se tuvo por improcedente, en virtud de que se había dictado sentencia definitiva. Por otro lado, considera que la integración del expediente tuvo muchos errores, pues hubo omisiones en la notificación por lista de acuerdos y la publicación correspondiente, por lo que debe analizarse las actuaciones del juicio con las listas de acuerdo de esa fecha, situación que hace patente una falta de lógica en relación con el orden cronológico del expediente, debido al error señalado. Esta falta de publicación en la lista oficial invalida la notificación, ya que no cumple con los requisitos legales de comunicación adecuada a las partes. Ante esas circunstancias, se debe considerar la naturaleza particular del asunto y, de ser fundado, se debe ordenar que la notificación se realice correctamente mediante su publicación en la lista oficial, de acuerdo con el artículo 78 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz .
- Al tomar en consideración que el asunto involucra derechos de niños, se debe anular todo lo actuado desde el auto del 26 de agosto de 2021 y el acuerdo del 24 de agosto de ese mismo año. El procedimiento debe reponerse a partir de las omisiones de publicación correspondientes.
- Segundo. La sala responsable, antes de resolver una queja deficiente en su exposición, debió realizar un estudio comparativo y exhaustivo de los intereses en conflicto.
- El operador jurídico debió examinar las circunstancias específicas del caso para llegar a una solución estable, justa y equitativa, especialmente al considerar a los niños involucrados. Los intereses de los niños deben tener prioridad sobre otros en juego, buscando la concordancia e interpretación de las normas jurídicas para favorecer al infante, un principio consagrado en el artículo 4° constitucional.
- Todas las medidas sobre el cuidado y educación de los hijos deben ser adoptadas teniendo en cuenta el interés de éstos, y no el de los contendientes, pues no son las condiciones psicológicas o afectivas de estos las que determinan las medidas a adoptarse, sino exclusivamente el bien de niños. Sirve de apoyo, la jurisprudencia 1a./J. 31/2014 .
- Al entrar al estudio de la apelación interpuesta y suplir la queja en su deficiencia, la sala debió examinar si el interés superior de los niños aplicado por el juez de origen estaba apegado a los principios del artículo 4º constitucional. De ahí que la sala responsable debió examinar si el interés superior de la infancia aplicado por el juez de origen estaba apegado al artículo 4º constitucional.
- La sala no juzgó a favor de los intereses de los niños, al decretar la guarda y custodia a favor del señor en apego a lo establecido en razón al ejercicio de la patria potestad, en la confesional a cargo de los demandados en lo principal y en el perfil psicológico del padre. No tomó en cuenta que, de acuerdo con la legislación civil, la asignación de la guarda y custodia, si bien limita las funciones personales de la patria potestad, deja intactos otros derechos y obligaciones derivados de ésta. La sala ignoró que, el hecho de que el juez familiar de primera instancia hubiere determinado otorgar la guarda y custodia a los abuelos y tía materna, no limitaba la institución de la patria potestad en perjuicio del señor.
- La autoridad responsable inobservó el razonamiento al que llegó el juez familiar para otorgar la guarda y custodia de los niños conforme al interés superior de la infancia. La sala omitió atender sus deseos, sentimientos y opiniones, según lo manifestado por el niño ante un órgano jurisdiccional y asistido por un fiscal adscrito.
- Al estar con la familia materna, uno de los niños mejoró su rendimiento académico, al encontrarse regularizado en sus estudios escolares. Asimismo, la responsable inadvierte que, en términos del artículo 58, fracción II, del código adjetivo civil, los tribunales no pueden modificar sus sentencias después de firmadas, salvo en el caso de resoluciones dictadas con carácter de provisionales y las resoluciones dictadas en los juicios de alimentos en los que versen sobre el ejercicio, pérdida o suspensión de la patria potestad, interdicción, jurisdicción voluntaria y las demás que prevengan las leyes. Éstas solo pueden alterarse y modificarse cuando cambien las circunstancias que afecten el ejercicio de la acción que se dedujo.
- De la valoración psicológica a los niños se desprende que ellos identifican a sus abuelos maternos y tía como figuras familiares que se hacen cargo de ellos, aunado a que se sienten bien con ellos. Asimismo, ningún peritaje realizado a los quejosos estableció que tuvieran algún impedimento para cuidar de los niños. Sirve de apoyo, la jurisprudencia 1a./J. 53/2014 (10a.) .
- La sala responsable, al aplicar la suplencia de la queja, excedió su actuar e inobservó una cuestión muy importante que dimana de la patria potestad, como lo es la obligación del progenitor de proporcionar alimentos a sus hijos, aun cuando estos se encontraban viviendo con los quejosos. De las constancias no se desprende ningún dato que de certeza de que el padre de los niños haya proporcionado alimentos en su forma económica o en especie. A pesar de que en su demanda el padre sostiene que les proporcionaba lo necesario, no existe constancia alguna al respecto.
- Tercero. Hay discrepancia con la firma que calza el escrito de apelación.
- De la apelación en autos, se desprende la inconsistencia de la firma que lo calza con las diversas actuaciones judiciales. La sala responsable debió analizar la firma de dicha promoción para asegurarse que correspondía a la voluntad de la persona cuyo nombre encabeza el escrito. Debido al corto tiempo que transcurrió de la calificación de grado ocurrida el 29 de septiembre de 2022 a la fecha de turno para resolver (ocurrida el 7 de octubre de 2022), le fue imposible interponer la incidencia correspondiente.
- Sentencia de amparo directo 91/2023. El 16 de noviembre de 2023, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito dictó sentencia, en la que negó el amparo a los quejosos, con base en las siguientes consideraciones:
- Sobre el primer concepto de violación, tienen razón los promoventes en cuanto a la ilegalidad de nulidad de notificaciones formulada en contra de las notificaciones de los autos de 5 y 26 de agosto de 2021; es decir, dado que el referido incidente se interpuso el 5 de agosto de 2021, cuando aún no se había emitido sentencia de origen, es fundado dicho planteamiento. Sin embargo, debe declararse inoperante, pues, contrario a lo alegado, en el expediente de origen consta que los autos de 5 y 26 de agosto de 2021 fueron notificados mediante lista de acuerdos en la misma fecha del dictado, conforme a las razones actuariales. Entonces, ningún fin práctico tendría la concesión del amparo para dejar insubsistente la sentencia emitida en primera instancia para analizar la incidencia planteada, si a la postre el resultado sería adverso a los intereses de la parte quejosa.
- Respecto al tercer motivo de inconformidad, referente a la firma en el documento que presentó el actor al interponer el recurso de apelación, las discrepancias en la firma de una persona en diferentes documentos dentro del mismo proceso no implican necesariamente que el documento en cuestión no haya sido firmado por esa persona.
- La mera apariencia de diferencias no puede por sí sola probar la falsedad de la firma, pues para determinar si hubo una alteración fraudulenta de la voluntad de la persona, es necesario recurrir a medios de impugnación y pruebas periciales. Por lo tanto, si la firma en el recurso de apelación no es idéntica visualmente a las firmas previas en el expediente, pero presenta rasgos grafológicos similares, se presume que fue realizada por el mismo individuo, a menos que se demuestre lo contrario.
- Además, los demandados tuvieron tiempo suficiente desde la notificación del recurso de apelación (1º de septiembre) hasta la audiencia del 7 de octubre para impugnar la veracidad de la firma a través de incidente. Entonces, el factor tiempo no es motivo para desconocer la firma tachada de falsa, ni siquiera cuando están en juego intereses de los niños.
- En cuanto al segundo concepto de violación relativo al tema de fondo, si bien la Primera Sala sostuvo en la jurisprudencia 1a./J. 191/2005 que siempre que esté de por medio el bienestar de un niño o adolescente, los juzgadores deben suplir la deficiencia de la queja en toda su amplitud, lo cierto es que en la diversa tesis 1a. CCII/2018 se precisó que el hecho de que se otorgue la guarda y custodia a un progenitor no implica que se esté favoreciendo a dicho progenitor en detrimento de los derechos de los niños involucrados, cuando se supla la queja.
- De ahí que la decisión de otorgar la guarda y custodia al progenitor superviviente no afecta el interés superior de los niños implicados, pues, como lo consideró la sala responsable, la patria potestad corresponde a ambos padres, y en ausencia de uno, el otro los ejerce. Solo cuando ambos padres están ausentes o en circunstancias específicas previstas en la ley civil, la patria potestad será ejercida por los ascendientes en segundo grado, determinado por el juez según las circunstancias del caso y las disposiciones del Código Civil para el Estado de Veracruz (específicamente, los artículos 343, 345 y 349).
- En el caso específico, la madre de los niños falleció el 26 de diciembre de 2017, por lo que, por disposición legal, el ejercicio de la patria potestad compete al progenitor sobreviviente. Consecuentemente, es intrascendente lo que se sostiene entorno a “acuerdos” para el pleno desarrollo de los niños, pues, ante el fallecimiento de uno de los progenitores, ningún acuerdo debe mediar con el padre supérstite para la custodia de los niños. Esta disposición se aplica únicamente en casos de crisis intrafamiliar, como la separación de los padres, según lo establecido en el artículo 345 del Código Civil del estado. En el caso de la muerte de la madre, no se aplica esta disposición.
- Respecto al argumento de la tía de los niños en el que se niega a entregar a los niños a su padre ante el dicho del mayor de ellos de no querer ir con su papá, esto no es suficiente para justificar la ilegalidad de su acción. Aunque ella afirmó tener temor de que los niños estuvieran siendo maltratados física, moral o psicológicamente, no hay pruebas que respalden estas alegaciones ni que demuestren que la conducta del padre sea peligrosa. Por lo tanto, su negativa a entregar a los niños no es válida.
- En cuanto al dictamen psicológico practicado al progenitor de los niños, se estima que es un informe solicitado por el juez para conocer la situación psicológica del actor en el juicio de origen, sin que amerite ser cuestionado de los hechos y conclusiones plasmadas en el informe.
- Sobre lo manifestado por ********** y ********** en el desarrollo de la audiencia, se destaca que el primero dijo que vive con sus abuelos maternos y su tía, que los cuidan, quieren mucho y tratan bien, que le ayudan con las tareas de la escuela y que antes platicaba con su padre a través de un celular, pero no le gustó porque termina “fastidiándolo” con sus manifestaciones de cariño. Que sí le gusta convivir con su padre por videollamada y verlo solo los sábados y que los regrese los domingos a casa de sus abuelos. Por otro lado, el segundo hijo dijo que conoce a su papá y que si su hermanito mayor va, él también.
- Se advierte que el testimonio de ********** carece de credibilidad, ya que no hay evidencia objetiva que afecte la relación padre-hijo. Máxime que del dictamen psicológico practicado a dicho niño se advierten indicadores de desajuste emocional, pues, se reconocen signos de inmadurez emocional, mas no de inmadurez cognitiva, la cual es funcional, por lo que es necesario fortalecer su seguridad para enfrentar el mundo. Así, el dicho del niño no puede considerarse para establecer la ilegalidad del acto reclamado. Sirve de apoyo, la tesis VII.2o.C.37 C (10a.) .
- Lo relevante en el caso es determinar si el padre debe o no ejercer la guarda y custodia que le corresponde por ley, independientemente de la ausencia de malos tratos hacia los niños por parte de los demandantes. Los análisis psicológicos realizados a los demandantes no son jurídicamente relevantes, ya que, incluso si muestran idoneidad para el ejercicio de la guarda y custodia, esto no afecta el derecho del progenitor a tener a sus hijos bajo su cuidado. Por ello, es inaplicable la jurisprudencia 1ª./J. 53/2014 , en el entendido de que la jurisprudencia se refiere a la hipótesis de la existencia de ambos progenitores, lo que en el asunto no sucede.
- Finalmente, no se omite lo argumentado en cuanto al incumplimiento de la obligación alimentaria. No obstante, ello es tema del ejercicio de la patria potestad (y su posible pérdida) y no de la guarda y custodia, que es lo que se discutió en el juicio de origen. Como sustento a lo anterior, cita la jurisprudencia 1a./J. 62/2003 .
- Por lo tanto, al no advertir queja deficiente qué suplir, se niega el amparo a los quejosos.
- Recurso de revisión. El 2 de enero de 2024, los quejosos interpusieron recurso de revisión. En esencia, se dolieron de lo siguiente:
- Primero. Son inconstitucionales los artículos 343, 345 y 349 del Código Civil para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, los cuales otorgan automáticamente la patria potestad al progenitor supérstite, sin considerar el contexto y el bienestar de los niños. Esto presupone que el progenitor vivo siempre será el más adecuado para los niños, lo cual es una suposición errónea. La determinación de que el padre tenga la custodia por ser el progenitor supérstite no se alinea con el interés superior de la infancia.
- La patria potestad ya no es más un derecho del padre, pues, como lo estableció el Máximo Tribunal, en el marco constitucional actual se trata de una función que se le encomienda a éste en beneficio de sus hijos, la cual siempre se encamina a su protección, educación y formación integral. Es decir, se debe dar la necesaria consideración al niño como persona y, por tanto, como titular de derechos con capacidad progresiva para ejercerlos en razón su madurez.
- Reconocer plenamente la subjetividad de los niños implica considerarlos como sujetos de derecho, no simplemente como objetos de protección. Esto implica garantizar su participación en procedimientos legales que afecten su vida, como lo establece el artículo 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño y el artículo 4° constitucional. Los niños tienen el derecho de expresar su opinión en asuntos que les conciernen, y aunque esta opinión no sea vinculante, debe ser tomada en cuenta al adoptar decisiones, valorando todas las circunstancias del caso. Al respecto, citan las tesis 1a. CVIII/2015 , 1a. CCCLXXIX/2015 , y 1a./J. 44/2014 .
- Para valorar el interés del niño, muchas veces se impone un estudio comparativo y en ocasiones beligerante entre varios intereses en conflicto, por lo que el juez tendrá que examinar las circunstancias específicas para poder llegar a una solución estable, justa y equitativa especialmente para el niño, cuyos intereses deben primar frente a los demás que puedan entrar en juego.
- El código civil local regula la relación filial entre los niños y sus progenitores, y establece que el ejercicio de la patria potestad corresponde conjuntamente a ambos padres y, en ausencia de uno, al otro. En el caso, no hay controversia sobre la filiación entre los niños y su padre ni sobre el ejercicio de la patria potestad por parte de éste tras el fallecimiento de la madre. Sin embargo, en el marco constitucional actual, la patria potestad es vista no como un derecho del progenitor, sino como una función encomendada en beneficio de los hijos. Aunque la patria potestad incluye la tutela, guarda y custodia de los niños, esto no implica que, tras la muerte de uno de los padres, los niños deban vivir siempre con el progenitor sobreviviente. Existen casos donde esto no es lo más adecuado para el interés superior del niño, el cual prevalece sobre los deseos de los progenitores.
- Por lo anterior, debe desestimarse lo determinado por el tribunal colegiado en torno a que fue correcto que la sala otorgara la guarda y custodia al padre de los niños porque así lo disponen las normas secundarias invocadas, pues se dejó de lado el interés superior de los niños. De ahí la inconstitucionalidad del fallo.
- Segundo . Inconstitucionalidad de la interpretación del tribunal colegiado al principio del interés superior de la infancia previsto en el artículo 4º constitucional, en relación con el derecho de niñas, niños y adolescentes a participar en el procedimiento jurisdiccional en que se dirimen sus derechos y a que sus opiniones sean tomadas en cuenta.
- El tribunal colegiado debió considerar el sentir del niño para tener un panorama objetivo y determinar lo más benéfico para él. Al otorgarle la guarda y custodia al padre, una convivencia armónica de los niños con los recurrentes es crucial para su sano desarrollo, pues ellos necesitan el apoyo y cariño de los recurrentes, en su caso, bajo un régimen de convivencia que les brinde seguridad y protección.
- La interpretación del tribunal colegiado sobre el interés superior de la infancia es errónea, ya que no toma en cuenta los sentimientos, deseos y opiniones de los niños, lo cual debe respetarse siempre para preservar su dignidad, aunque su opinión no sea vinculante. La sentencia es inconstitucional por desatender el principio del interés superior de la infancia, pues no había pruebas concluyentes en el juicio que justificaran otorgar la custodia al padre ni que demostraran que el nuevo régimen era el mejor para los niños.
- Convalidar la sentencia constitucional desconocería la plena subjetividad del niño al tratarlo como un objeto de protección y no como sujeto de derechos. Esto, perpetuaría una visión adulto-centrista, donde el adulto decide qué puede saber o comprender el niño. El pleno ejercicio del derecho del NNA a opinar implica considerar su desarrollo cognitivo, emocional y moral, máxime que el niño tiene 12 años.
- Si bien los derechos del padre deben ser objeto de tutela, estos pasan a un plano secundario, pues ante todo debe primar la protección de los derechos de los niños. Consecuentemente, el resolutor debe realizar un escrutinio estricto a fin de advertir lo que está directamente relacionado con el interés superior de la infancia. En ese sentido, el colegiado debió considerar fundado el concepto de violación que indica la contraposición de los artículos 343, 345 y 349 del Código Civil para el Estado de Veracruz con el interés superior de los niños.
- La guarda y custodia de los hijos es un aspecto crucial en las decisiones judiciales tras la separación de los padres. Sin embargo, determinar el interés superior de la infancia es complicado, ya que no puede definirse de manera general y abstracta. La dinámica de las relaciones familiares es compleja y variada. Es tal dinámica y los efectos que la ruptura haya ocasionado en los integrantes de la familia, lo que determinará cuál es el sistema de custodia más beneficioso para los niños. Además, cuando se tome una decisión sobre los intereses de niño, el juez debe escucharlo y considerar su opinión al valorar su edad y madurez.
- Finalmente, confirmar la determinación de la sala responsable iría en contra del interés superior del niño, quien ha mejorado su rendimiento académico y se ha regularizado en sus estudios. La sala debió atender cuáles son los deseos, sentimientos y opiniones de los niños.
- Trámite ante esta Suprema Corte. Por acuerdo de 23 de enero de 2024, la ministra presidenta de esta Suprema Corte ordenó formar y registrar el recurso de revisión. Con reserva de los motivos de improcedencia que en la especie pudieran existir, lo admitió y ordenó turnar al ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Por acuerdo de 2 de mayo de 2024, el entonces ministro presidente de la Primera Sala se avocó al conocimiento del asunto y envió los autos a esta ponencia, para efecto de elaborar el proyecto de resolución correspondiente .
- COMPETENCIA
- La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, en relación con el 96 de la Ley de Amparo; 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (abrogada), en relación con el artículo Tercero transitorio de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (vigente); así como en los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 1/2023, emitido por el Pleno de este Tribunal. Ello, por tratarse de un asunto de naturaleza civil que corresponde a la especialidad de esta Sala, sin que se estime necesaria la intervención del Tribunal Pleno.
- OPORTUNIDAD
- Como se advierte de la lectura de las constancias, la sentencia del tribunal colegiado le fue notificada a la parte quejosa el 4 de diciembre de 2023 por medio de lista, por lo que dicha notificación surtió efectos el día hábil siguiente, es decir, el 5 de diciembre de 2023. Entonces, el plazo establecido por el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión transcurrió del 6 de diciembre de 2023 al 3 de enero de 2024, descontándose los días 9 y 10, por ser sábados y domingos, así como los días 16 al 31 de diciembre de 2023, por corresponder al segundo período vacacional, y 1 de enero de 2024, también por ser inhábil, conforme al artículo 19 de la Ley de Amparo.
- Por lo tanto, si el escrito de recurso de revisión se presentó ante la Oficialía de Partes del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito el 2 de enero de 2024, se concluye que el recurso se interpuso de forma oportuna.
- LEGITIMACIÓN
- Esta Primera Sala de la Suprema Corte considera que los recurrentes LDH, EOM y COD cuentan con la legitimación necesaria para interponer recurso de revisión, pues está probado que se les reconoció el carácter de quejosos en el juicio de amparo directo 91/2023.
- ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO
- Por corresponder a una cuestión de estudio preferente, esta Primera Sala debe verificar la procedencia del presente recurso de revisión, de conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 81, fracción II, de la Ley de Amparo y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
- Por regla general, las sentencias que dicten los tribunales colegiados de circuito en los juicios de amparo directo son inatacables. En ese sentido, el recurso de revisión en amparo directo es un medio de impugnación extraordinario, que sólo será procedente cuando se cumplan los requisitos señalados expresamente por la Constitución Federal y la Ley de Amparo.
- Al respecto, de conformidad con los artículos 107, fracción IX, constitucional, y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, el recurso de revisión en amparo directo procede siempre que se satisfagan los siguientes dos requisitos:
I. Que el Tribunal Colegiado resuelva sobre la constitucionalidad de una norma general; se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, o bien, se haya omitido el estudio respectivo cuando en los conceptos de violación de la demanda de amparo se haya planteado alguna de esas cuestiones, y
II. Que el problema de constitucionalidad revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, a criterio de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
- Ahora, por reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el 11 de marzo de 2021, se modificó el artículo 107, fracción IX , para establecer que el recurso de revisión en amparo directo procede cuando el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, a criterio de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
- De la misma manera, se reformó el artículo 81, fracción II, de la Ley de Amparo para reflejar el cambio constitucional. El nuevo texto establece lo siguiente:
Artículo 81. Procede el recurso de revisión: (…)
III. En amparo directo, en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales que establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales sin poder comprender otras.
- De lo transcrito destaca la sustitución de los requisitos de importancia y trascendencia por el de “interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos”. De acuerdo con la exposición de motivos de la reforma, el propósito de esta modificación (y de los cambios a los requisitos de procedencia en general) era otorgar mayor discrecionalidad a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer de este tipo de recursos. En este sentido, se hizo “hincapié en la excepcionalidad” que ameritan tener estos asuntos para ser conocidos en esta instancia constitucional . Entonces, el amparo en revisión constituye, en realidad, una vía extraordinaria para la construcción y desarrollo de jurisprudencia y no un recurso ordinario para la revisión de las sentencias que emitan los tribunales colegiados de circuito .
- Establecido lo anterior, con base en las consideraciones previstas en la demanda de amparo, sentencia recurrida y escrito de agravios, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el asunto reúne los requisitos necesarios para su procedencia, por lo que amerita un estudio de fondo. Tal conclusión se sustenta en las siguientes razones.
- En la sentencia de apelación, la sala responsable revocó la sentencia recurrida y concedió la guarda y custodia de los niños a favor de su padre. El tribunal emitió tal decisión con base en los artículos 343, 345 y 349 del Código Civil para el Estado de Veracruz y las pruebas que constaban en el expediente, de las cuales, a su parecer, no se desprendía que los niños hubieren sufrido alguna afectación física, moral o psicológica con su padre o que éste estuviera impedido legalmente para ejercer la patria potestad, por lo que no existía “ningún motivo por el cual, de manera excepcional se deba otorgar la guarda y custodia de los infantes a los abuelos maternos y a su tía materna” .
- La sala de apelación añadió que fue incorrecto que el juez de primera instancia afirmara que la guarda y custodia se otorgaba a los abuelos maternos no solo desde la óptica del perjuicio que le pudiera generar el padre a los niños, sino desde el principio del interés superior de la infancia del mayor beneficio. Para la sala, contrario a lo sostenido por el juzgado familiar, el ambiente en el que habían estado los niños hasta antes de que la abuela materna se negara a entregarlos a su padre había sido al lado de él, sin que sufrieran alguna afectación para que su guarda y custodia se otorgara excepcionalmente a los abuelos .
- Inconformes, los quejosos alegaron en su demanda de amparo que la sentencia de apelación transgredió el interés superior de los niños, y solicitaron la suplencia de la queja deficiente a favor de ellos. Sostuvieron que, contrario a lo resuelto, la sala debió examinar las circunstancias específicas del caso para poder llegar a una solución justa para los dos niños, cuyos intereses debieron primar frente a los demás que pudieran entrar en juego.
- Asimismo, los quejosos sostuvieron que la sala de apelación no juzgó a favor de los intereses de los niños, al decretar la guarda y custodia a favor del señor en apego “a lo establecido en razón al ejercicio de la patria potestad” (artículos 343, 345 y 349 del Código Civil para el Estado de Veracruz), entre otros elementos. Esto, sin tomar en cuenta que “la asignación de la guarda y custodia, si bien limita las funciones personales de la patria potestad, deja intactos otros derechos y obligaciones derivados de ésta” . Por ello, alegaron que la sala ignoró que, el hecho de que el juez familiar de primera instancia hubiere determinado otorgar la guarda y custodia a los abuelos y tía materna, no limitaba la institución de la patria potestad en perjuicio del señor.
- Finalmente, los quejosos estimaron que la sala responsable no consideró la escucha de los niños ante el juzgado familiar. A su parecer, de tales declaraciones, así como de las periciales hechas a todas las partes del juicio, se desprendía que lo más benéfico para los niños era que continuaran viviendo con la familia materna y no con su padre, como determinó la sala de apelación.
- El tribunal colegiado estimó infundados los planteamientos de los quejosos. Sostuvo que, contrario a lo alegado por ellos, la decisión de otorgar la guarda y custodia al progenitor superviviente no afectaba el interés superior de los niños, pues, como lo consideró la sala responsable, la patria potestad corresponde a ambos padres, y en ausencia de uno, el otro los ejerce. Alegó que solo cuando ambos padres están ausentes o “en circunstancias específicas previstas en la ley civil”, la patria potestad será ejercida por los ascendientes en segundo grado, según las circunstancias del caso y las disposiciones del Código Civil para el Estado de Veracruz (específicamente, los artículos 343, 345 y 349). Asimismo, respecto de la opinión del hijo mayor, señaló que ésta en forma alguna podía ser preponderante para la resolución.
- En su recurso de revisión, los recurrentes reclaman la inconstitucionalidad de los artículos 343, 345 y 349 del Código Civil para el Estado de Veracruz aplicados por el tribunal colegiado, pues otorgan automáticamente la patria potestad al padre supérstite (y, consecuentemente, la custodia), sin considerar el contexto y el bienestar de los niños. A su parecer, los preceptos erróneamente presuponen que el progenitor vivo siempre será el más adecuado para cuidar de los niños. Asimismo, sostienen que el tribunal colegiado inadvirtió que la patria potestad ya no se ve como un derecho del padre, pues, como lo estableció esta Suprema Corte, en el marco constitucional actual se trata de una función que se da a los padres en beneficio de los hijos, la cual siempre se encamina a la protección, educación y formación integral de los niños.
- Por otra parte, los recurrentes señalan que, en el caso, no hay controversia sobre la filiación entre los niños y su padre ni sobre el ejercicio de la patria potestad por parte del señor tras el fallecimiento de la madre. Sin embargo, reiteran que, contrario a lo determinado por el tribunal colegiado, aunque la patria potestad incluye la guarda y custodia de los niños, esto no implica que, después la muerte de uno de los padres, los niños deban vivir siempre con el progenitor sobreviviente. A su parecer, existen casos donde esto no es lo más adecuado para el interés superior del niño, el cual prevalece sobre los deseos de los progenitores. Por ello, consideran que, frente a la regla de los artículos 343, 345 y 349 del Código Civil local, se coloca el interés superior de la niñez reconocido en el artículo 4° constitucional. Por lo anterior, estiman inconstitucional lo determinado por el tribunal colegiado, en torno a que fue correcto que la sala otorgara la guarda y custodia al padre de los niños porque así lo disponen las normas secundarias, pues se dejó de lado el interés superior de los hermanos.
- Finalmente, los recurrentes sostienen que la interpretación del tribunal colegiado sobre el interés superior de la niñez es errónea, ya que no toma en cuenta la opinión de los niños. Consideran que la sentencia desatiende este principio, pues no había pruebas concluyentes en el juicio que justificaran otorgar la custodia al padre ni que demostraran que el nuevo régimen era el mejor para los niños, aunado a que convalidar la sentencia desconocería su derecho a expresarse. Por ello, alegaron una violación a su derecho a participar en el procedimiento jurisdiccional que les afecta y a que sus opiniones sean tomadas en cuenta.
- A partir de los argumentos torales reseñados, esta Primera Sala estima que en el caso subsiste un problema de constitucionalidad, consistente en determinar, por un lado, si los artículos 343, 345 y 349 del Código Civil para el Estado de Veracruz —al menos, en la interpretación del tribunal colegiado— son contrarios al marco convencional y constitucional que rige las relaciones parentales bajo el interés superior de la niñez. En particular, debemos clarificar si es posible desasociar la figura legal de guarda y custodia de la patria potestad, en atención a lo resuelto por esta Primera Sala en el amparo directo en revisión 2308/2014 .
- Asimismo, consideramos que el planteamiento de constitucionalidad subsistente es atendible en el presente recurso de revisión. Ello, pues, si bien los recurrentes no señalaron expresamente la inconstitucionalidad de los preceptos en su demanda de amparo, una lectura integral de ésta refleja que su causa de pedir era combatir los artículos 343, 345 y 349 del Código Civil local (con base en los cuales la sala de apelación otorgó la custodia legal al señor), ya que, en su causa de pedir, impedían hacer una diferenciación entre la patria potestad a cargo del padre y la posibilidad de que, en atención al caso concreto, los familiares cercanos que de facto ejercen el cuidado de los niños tuvieran la custodia legal.
- Finalmente, estimamos que la pregunta de constitucionalidad planteada satisface un interés excepcional en materia constitucional y de derechos humanos, pues el estudio contribuirá a la doctrina de esta Primera Sala sobre la relación entre los cuidados parentales ejercidos por terceras personas, la guarda y custodia y el interés superior de la niñez. Esto, pues, como adelantamos, esta Primera Sala podrá continuar con la doctrina jurisprudencial iniciada en el amparo directo en revisión 2308/2014, en el cual sostuvimos que, en casos excepcionales, cuando uno de los progenitores ha fallecido, el que sobrevive, aun cuando mantenga el ejercicio de la patria potestad, sí puede ser privado de la guarda y custodia, siempre que ello sea lo que más proteja el interés superior de la niñez . Por las razones precedentes, el presente recurso es procedente y amerita un pronunciamiento de fondo.
- ESTUDIO DE FONDO
- Como recién anticipamos, en la sentencia de amparo, el tribunal colegiado estimó que la decisión de otorgar la guarda y custodia al progenitor superviviente no afectaba el interés superior de los niños, pues, como lo juzgó la sala de apelación, la patria potestad corresponde a ambos padres, y en ausencia de uno, el otro la ejerce, de conformidad con los artículos 343, 345 y 349 del Código Civil para el Estado de Veracruz. Asimismo, alegó que solo cuando ambos padres están ausentes o en circunstancias específicas previstas en la ley civil, la patria potestad será ejercida por los ascendientes en segundo grado, según las circunstancias del caso y las disposiciones del Código Civil local.
- Por su parte, los recurrentes impugnan la constitucionalidad de los artículos 343, 345 y 349 citados, al considerar que presumen automáticamente que el padre sobreviviente debe ejercer la patria potestad y, con ello, la custodia, sin tomar en cuenta el interés superior de los niños ni las circunstancias particulares del caso. Asimismo, argumentan que estas disposiciones parten de una idea errónea de que el progenitor vivo siempre será el más apto para el cuidado, y reprochan que el tribunal colegiado no reconociera que, conforme al marco constitucional vigente y la jurisprudencia de esta Suprema Corte, la patria potestad no es un derecho de los padres, sino una función orientada al bienestar integral de los hijos. Finalmente, afirman que de las pruebas se desprendía que lo mejor para los niños era que la guarda y custodia se decretara a favor de sus abuelos maternos.
- En atención a tales planteamientos, esta Primera Sala resolverá si los artículos 343, 345 y 349 del Código Civil para el Estado de Veracruz son inconstitucionales en la interpretación del tribunal colegiado, tal como alegan los recurrentes. Para resolver lo anterior, desarrollaremos cómo la introducción de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes en nuestro orden jurídico ha modificado la figura de la patria potestad para transitar a un modelo que, tanto la doctrina como la jurisprudencia de esta Suprema Corte, reconocen como de responsabilidad parental. Con base en ello, analizaremos la relación de estos cambios con la guarda y custodia prevista en la legislación familiar local y lo determinado en el amparo directo en revisión 2308/2014 antes citado. Esto nos permitirá determinar si es posible realizar una interpretación constitucional de los artículos 343, 345 y 349 del Código Civil para el Estado de Veracruz, a partir del modelo de responsabilidad parental.
- Adelantamos que, si bien estimamos parcialmente fundados los agravios de los recurrentes, en el sentido de que, en ciertos supuestos, la guarda y custodia sí puede otorgarse a una persona que ejerce los cuidados parentales, diversa del padre que detenta la patria potestad (como los abuelos y tía materna), ello es insuficiente para concederles el amparo. Lo anterior, pues, en última instancia, el tribunal colegiado sí resolvió de forma compatible con el criterio de esta Suprema Corte en materia de guarda y custodia a cargo de quienes de facto realizan cuidados parentales.
A) La reinterpretación de la figura de patria potestad a partir de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes y de la Convención de los Derechos del Niño
- Desde su origen, las relaciones parentales en las legislaciones familiares en México se regularon a partir de la figura de patria potestad, la cual se concebía como un derecho de los padres sobre sus hijos. En este esquema tradicional, la patria potestad era una figura dirigida principalmente a los padres, donde, en caso de fallecimiento de uno de ellos, el otro automáticamente asumía la patria potestad de forma exclusiva. Asimismo, se trataba de un sistema basado en una concepción patrimonialista, potestativa y posesoria de la relación entre padres e hijos, en la que los derechos de los primeros predominaban sobre los intereses de los segundos.
- En este modelo —reflejado en la legislación civil y en los tratados de derecho familiar que le dieron sentido—, la patria potestad era un derecho prácticamente indivisible e intransferible. Esta rigidez hacía inconcebible trasladar la guarda y custodia de un niño o niña a una persona distinta de quien detentaba la patria potestad, pues los derechos de custodia únicamente estaban pensados o cobraban relevancia para resolver conflictos sobre los hijos en caso de separación o divorcio de los padres; es decir, de quienes tenían la patria potestad. Así, incluso si familiares o terceras personas asumían, en la práctica, labores de crianza y cuidado, su rol solo era reconocido jurídicamente —mediante la patria potestad o, en su caso, la tutela— si ambos padres habían fallecido o estaban legalmente impedidos para ejercer la patria potestad, previa declaración judicial.
- No obstante, el orden jurídico mexicano paulatinamente ha dejado atrás ese modelo rígido de patria potestad para adoptar un esquema que en la doctrina y en el derecho comparado se reconoce como de “responsabilidad parental”. Este cambio ha sido una respuesta al reconocimiento del carácter de sujetos de derechos (en oposición a objetos de protección) que tienen las niñas, niños y adolescentes y de la necesidad de garantizar el interés superior de la niñez como principio rector de todas las decisiones que les afecten, conforme al artículo 4° constitucional y la Convención sobre los Derechos del Niño . En México, esta reconceptualización tiene fundamento legal en la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes y en las diversas reformas a códigos civiles y familiares que incorporan deberes y responsabilidades para el ejercicio de la función parental .
- A partir de tales cambios, esta Suprema Corte ahora entiende que lo que tienen los padres respecto de sus hijos no es un poder o potestad sobre ellos, sino una responsabilidad que les otorga una preferencia frente a terceros en el cuidado y la toma de decisiones. En consecuencia, hemos sostenido que la figura civil de patria potestad debe ser reinterpretada como una institución jurídica orientada a proteger el bienestar de la niñez, y no como una expresión de poder de los padres sobre las niñas, niños y adolescentes .
- En ese sentido, esta responsabilidad engloba un conjunto de derechos y deberes cuyo fin es garantizar el bienestar de la niñez, y no puede entenderse como un derecho incondicional o absoluto de los padres. Más bien, constituye una función de interés social, que el Estado reconoce primordialmente en ellos. Es decir, se trata de un privilegio o preferencia que originalmente tienen los padres, oponible frente a terceros como al propio Estado, siempre bajo la guía del principio de interés superior de la niñez.
- Entonces, la patria potestad, entendida como responsabilidad parental, por ley recae inicialmente en las personas que tienen reconocida la paternidad o maternidad, en tanto es razonable presumir que la mayoría de los padres y madres buscan el bienestar de sus hijos, cuentan con la disposición para proporcionarles la protección, orientación y cuidados necesarios para su desarrollo, y, sobre todo, son o serán quienes mejor y efectivamente cuiden de ellos . No obstante, este modelo, guiado por la búsqueda del bienestar de los niños, también reconoce que la crianza y cuidado no se ejercen necesaria o exclusivamente por los padres, sino que pueden ser asumidas —y de hecho se asumen— por otras personas .
- Por ello, la responsabilidad parental, si bien, en principio, se refiere a la posición que tienen los padres legales en la vida del niño, también puede referirse a la labor de crianza, cuidado y contacto que ejercen tanto ellos como otras personas, con el fin de proteger los intereses de los niños y niñas. En este sentido, la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes reconoce que la obligación de garantizar el cumplimiento de los derechos de la niñez no recae exclusivamente en quienes ejercen la patria potestad, tutela o guarda y custodia, sino también en “las demás personas que por razón de sus funciones o actividades tengan bajo su cuidado niñas, niños o adolescentes, en proporción a su responsabilidad (…)” .
- Lo cierto es que, en este nuevo entendimiento, es difícil encuadrar los múltiples deberes y responsabilidades parentales bajo una división rígida entre figuras como la patria potestad, la guarda y custodia y el régimen de convivencias. En su lugar, se busca un enfoque más flexible y funcional, en el que la responsabilidad parental puede ejercerse de manera plena o limitada, en función de las necesidades del niño y de su entorno familiar. En ese sentido, es bajo este esquema de responsabilidad parental que se abre la posibilidad de que personas distintas a los padres sean titulares de derechos y obligaciones relacionadas con la crianza de los niños, al mismo tiempo de que los padres también ejerzan la responsabilidad parental. Ello, pues el modelo de responsabilidad parental reconoce la relevancia de quienes efectivamente ejercen funciones de crianza, cuidado y protección de los niños, aun sin ser los padres o madres legales.
B) Interpretación de las normas impugnadas a partir de los principios de la responsabilidad parental y el criterio del amparo directo en revisión 2308/2014
- En el caso concreto, los recurrentes impugnan los artículos 343, 345 y 349 del Código Civil para el Estado de Veracruz. El contenido de tales preceptos es el siguiente:
Artículo 343. La patria potestad sobre los hijos se ejerce por los padres. Cuando por cualquier circunstancia deje de ejercerla alguno de ellos, corresponderá su ejercicio al otro.
A falta de ambos padres o por cualquier otra circunstancia prevista en este ordenamiento, ejercerán la patria potestad sobre los menores, los ascendientes en segundo grado en el orden que determine el juez, tomando en cuenta las circunstancias del caso.
Artículo 345. En caso de separación de quienes ejercen la patria potestad, ambos deberán continuar con el cumplimiento de sus deberes y podrán convenir los términos de su ejercicio, particularmente en lo relativo a la guarda y custodia de los menores. En caso de desacuerdo, el juez resolverá lo conducente oyendo al Ministerio Público, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 58 del Código de Procedimientos Civiles.
En este supuesto, con base en el interés superior del menor, éste quedará bajo el cuidado y atenciones de uno de ellos. El otro estará obligado a colaborar en su alimentación y conservará los derechos de vigilancia y de convivencia con el menor, conforme a las modalidades previstas en el convenio o la resolución judicial.
En el caso de depósito de menores, deberá decretarse oficiosamente la convivencia provisional con el progenitor no custodio, con base en el interés superior del menor y el derecho de convivencia con ambos padres, a fin de salvaguardar el sano desarrollo de la personalidad de los menores, salvo que exista alguna causa justificada, probada plenamente, que impida la convivencia al poner en peligro a éstos.
A la conducta que uno o ambos padres, en proceso de separación o separados, ejerza sobre sus hijas e hijos, con el objeto de obstaculizar o destruir sus vínculos con alguno de ellos, se le llamará manipulación y aleccionamiento parental, derivadas de la utilización de las y los menores en el conflicto parental.
Artículo 349. Solamente por falta o impedimento de los padres, entrarán al ejercicio de la patria potestad los demás ascendientes en términos del artículo 347. Si solo faltare alguna de las dos personas a quienes corresponde ejercer la patria potestad, la que quede continuará en el ejercicio de ese derecho.
- Una interpretación literal de los artículos 343, 345 y 349 aplicados por el tribunal colegiado reflejaría que éstos responden al modelo anterior de patria potestad, ya que, en principio y en la práctica, se exige el reconocimiento de la paternidad y, con ello, el ejercicio de patria potestad, para poder siquiera hablar de la “guarda y custodia”. Esta última figura jurídica, normalmente relegada en la doctrina, suele asociarse con el cuidado cotidiano y la determinación del lugar de residencia de los niños (siempre que se trate de la misma jurisdicción). Ante la falta de los padres y abuelos, el Código Civil local reconocería la tutela —necesariamente excluyente de la patria potestad— como el único mecanismo disponible para el ejercicio legal de la responsabilidad parental .
- En efecto, de una lectura gramatical, los preceptos establecen que, ante la ausencia o impedimento de uno de los padres, el otro asume automática y exclusivamente la patria potestad. Solo en caso de que ambos padres estén ausentes o legalmente impedidos, se habilita la posibilidad de que la ejerzan los ascendientes; y, únicamente ante la falta o impedimento de éstos, terceras personas.
- En cuanto a la guarda y custodia, el Código solo la regula en el contexto de la “separación de quienes ejercen la patria potestad” o de “padres que no viven juntos” , lo que sugiere —como lo sostuvo el tribunal colegiado de circuito— que, al menos en principio, únicamente quienes ostentan dicha patria potestad pueden ser considerados para tener la guarda y custodia . Parecería, entonces, que solo en este supuesto pueden ser considerados legalmente responsables del cuidado cotidiano y residencia de los niños. Esto excluiría a otros familiares o personas cercanas que, aun cuando asuman de facto los cuidados parentales, no están contempladas como posibles titulares de dicha custodia.
- Frente a esta interpretación literal, esta Primera Sala advierte una interpretación sistemática y evolutiva de los artículos 343, 345 y 349 del Código Civil para el Estado de Veracruz, que es compatible con los principios constitucionales y convencionales vigentes que dan fundamento y responden al modelo de responsabilidad parental y al interés superior de la niñez . Esta interpretación atiende a que, como hemos sostenido anteriormente, la aplicación de la responsabilidad parental y los principios que la rigen debe efectuarse sin importar la denominación específica que adopten las legislaciones locales, como puede ser la patria potestad (como ocurre en el presente caso) . En ese sentido, lo relevante no será el término empleado por la legislación familiar, sino la finalidad y los límites de la figura jurídica, que sólo puede entenderse actualmente como encaminada al interés superior de la niñez. Aclaramos que, dado que la controversia que derivó en el presente recurso versó sobre la determinación de la figura de guarda y custodia, esta Sala continuará su estudio en referencia a ella, pero a la luz de los principios de la responsabilidad parental.
- En atención a lo anterior, advertimos que el Código Civil para el Estado de Veracruz contiene disposiciones expresas que responden al modelo de responsabilidad parental o que son inconsistentes con el sistema original anteriormente descrito. Un ejemplo de ello es el artículo 347 —reformado en 1998—, el cual contempla el supuesto en que, por “cualquier circunstancia”, un pariente distinto de quienes ejercen la patria potestad tenga la custodia del hijo o hija. Dicha custodia, conforme al precepto, puede concluir por decisión del propio pariente que la realiza, por quien o quienes ejercen la patria potestad o por resolución judicial. Así, esta disposición reconoce que otras personas diversas de los padres o madres pueden asumir y asumen las responsabilidades parentales en la práctica, de similar forma a como lo reconoce la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes. En similar sentido, el propio artículo 343 del Código Civil local reconoce que, “por cualquier circunstancia”, los padres o madres de los niños pueden dejar de ejercer la patria potestad.
- A partir de ello, la pregunta que subsiste y que, en el fondo, plantea la parte recurrente es si, desde una interpretación integral del sistema normativo vigente en la materia, se le puede dar reconocimiento jurídico —mediante la figura de guarda y custodia— a una situación de ejercicio de las responsabilidades parentales de cuidado cotidiano a una persona que las viene ejerciendo de facto , sin necesidad de terminar derechos parentales reconocidos previamente; esto es, sin suspender o determinar la pérdida de la patria potestad. Nuestra respuesta es afirmativa, bajo ciertas circunstancias específicas.
- Sobre la posibilidad de reconocimiento jurídico de cuidados parentales de facto sin suspensión o terminación de la patria potestad
- Para esta Primera Sala, tienen razón los recurrentes cuando sostienen que el estudio del tribunal colegiado sobre los artículos 343, 345 y 349 del Código Civil local no atendió al interés superior de la niñez que debe regir las responsabilidades parentales. El tribunal interpretó los preceptos literalmente, conforme al modelo anterior de patria potestad, en el cual no se concibe la posibilidad de otorgar la guarda y custodia a una tercera persona que no ejerza la potestas sobre los niños, sin hacer una interpretación que considerara el contenido del propio artículo 347 de la legislación familiar, y los principios de responsabilidad parental que animan ahora el sistema.
- Ello, pues, de una lectura sistemática, bajo la reconceptualización de la Convención de los Derechos del Niño plasmada en la Ley General, debe entenderse que los preceptos citados únicamente disponen que la responsabilidad parental originalmente está a cargo de los padres y madres, la forma en que tal responsabilidad cambiará de titular ante la falta de uno o ambos padres, así como el derecho de los padres de acordar o, en su caso, solicitar judicialmente la guarda y custodia en casos de separación. Sin embargo, no excluyen la posibilidad de que el progenitor conserve la responsabilidad parental (reflejada en la patria potestad) conforme a las reglas del código civil local, pero se otorgue legalmente la custodia o el cuidado cotidiano a una tercera persona que materialmente ya lo realiza. Esto, sumado a que, como adelantábamos, el artículo 347 del Código Civil para el Estado de Veracruz reconoce el supuesto de que, por cualquier circunstancia, un pariente diverso de los responsables parentales tenga la custodia del hijo o hija, y el artículo 343 impugnado también da cuenta de que, por cualquier circunstancia, los padres de los niños pueden dejar de ejercer la patria potestad.
- Asimismo, la interpretación del tribunal colegiado no consideró lo resuelto en el amparo directo en revisión 2308/2014, en el cual esta Primera Sala enfrentó una cuestión de constitucionalidad similar a la presente. El asunto derivó de un conflicto de guarda y custodia entre la madre y la tía paterna de una niña, en el que ambas señoras peleaban judicialmente la custodia de la niña. En la resolución, la Sala determinó que, aun cuando el padre o madre sobreviviente conserve la patria potestad, es posible otorgar la guarda y custodia a una tercera persona. El criterio de la Sala partió del hecho de que, en el caso concreto, la tía paterna de la niña ya convivía con la niña desde antes del fallecimiento de su hermano —padre de la niña—, y que su rol de crianza se intensificó tras la muerte del señor, ya que la niña quedó bajo el cuidado principal de su tía paterna, mientras que la relación con su madre era esporádica .
- En ese sentido, del precedente y de una lectura sistemática de los artículos 343, 345, 347 y 349 del Código Civil local y de los principios de la responsabilidad parental plasmados en la Ley General se desprende que, efectivamente, los familiares o personas cercanas que no tienen la patria potestad pueden solicitar judicialmente la guarda y custodia de los niños y niñas cuando, por alguna situación en la dinámica familiar, como puede ser el fallecimiento de uno de los padres, estas personas de facto realizan de manera primordial las labores parentales a favor de los niños. Es en estos casos en los que podría haber una controversia —entre la persona que de hecho realiza los cuidados y quien tiene el derecho-deber legal de realizarlos— sobre quién debe detentar jurídicamente el cuidado directo de los niños (como ocurrió en el precedente y en este asunto). La pregunta que surge entonces es bajo qué circunstancias se justificaría el reconocimiento jurídico del ejercicio de estas funciones parentales, cuando subsiste la patria potestad respecto de los padres o abuelos.
- Sobre los supuestos que justifican la protección de funciones parentales de facto (en guarda y custodia) cuando subsiste la patria potestad
- Al respecto, en el amparo directo en revisión 2308/2014 referido determinamos que, si bien es un derecho primordial de los niños el no ser separados de sus padres, había sido adecuado otorgar la guarda y custodia de la niña a la tía paterna, con base en un estudio de su situación familiar (con base en las periciales en psicología, trabajo social, la entrevista que la juzgadora realizó a la niña y la declaración de la madre). Así, para la Primera Sala, las pruebas demostraban que la niña no tenía un vínculo significativo con su madre, pues desde antes del fallecimiento del padre —quien tenía legalmente la custodia por un convenio celebrado entre la madre y el padre—, la niña residía con él y convivía con su familia paterna. En dicho caso no existió, por tanto, una separación entre la madre e hija en el contexto de o con posterioridad a la muerte del señor, sino una situación en la que la niña, desde antes del fallecimiento de su padre, estuvo bajo el cuidado exclusivo de él y su familia, y, después su muerte, primordialmente de la tía paterna.
- En ese sentido, la Sala advirtió que la tía paterna era quien, de manera activa y constante, había asumido las funciones de crianza de la niña, y había generado un entorno de afecto y estabilidad que se reflejaba en el vínculo cercano entre ambas. Esto es, había constituido una relación de parentalidad. En contraste, de las pruebas se acreditaba que la madre no había establecido una relación cercana con su hija, no estaba en aptitud de realizar las labores parentales a favor de la niña, ni había proporcionado elementos que permitieran una transición segura hacia su cuidado. En consecuencia, confirmamos la decisión de mantener la guarda y custodia a favor de la tía paterna, ante el consecuente daño psicológico y emocional que implicaría en la niña el transitar al cuidado de su madre y separase de su familia paterna. Es decir, buscamos evitar un daño en la niña con la determinación de la guarda y custodia a favor de la madre .
- Ahora bien, con posterioridad al amparo directo en revisión 2308/2014, en diversos precedentes sobre guarda y custodia hemos protegido el derecho de los niños, niñas y adolescentes a no ser separados de sus padres o madres de forma injustificada; derecho que, para esta Primera Sala, se refuerza cuando uno de los padres ha fallecido. Así, en el amparo en revisión 910/2016, como resultado de un juicio en el que se negó la custodia a la madre de una niña por su supuesto incumplimiento de los deberes parentales (y, en cambio, se otorgó la custodia al padre), la Suprema Corte sostuvo que, como regla general, los padres y madres son aptos para el cuidado de sus hijos, a pesar de aquellos defectos y carencias que pudieren tener y que forman parte de la condición humana .
- Por ello, enfatizamos en que la falta de aptitud de un padre o madre —por ejemplo, en un juicio de guarda y custodia— debe demostrarse, pues con ello se afectan los derechos e intereses los niños y niñas involucradas. En ese sentido, en el precedente consideramos que, dado que no existe un tipo ideal de padres y madres, los juzgadores deben evaluar si las conductas desempeñadas por los padres son susceptibles de actualizar un “riesgo probable y fundado” en los niños o adolescentes; es decir, “debe existir es un grado de probabilidad para determinar que efectivamente ciertas conductas ponen en riesgo a un niño o niña, con la razonable proyección a futuro de que la conducta sea de tal manera perniciosa que afecte sus derechos” . Para la Sala, tal determinación será relevante para la resolución de la guarda y custodia que haga el juzgador a favor de uno u otro progenitor.
- Por su parte, en el amparo directo en revisión 3124/2017, la Primera Sala resolvió un asunto de guarda y custodia en el que la tía materna alegaba una posible situación de riesgo para una niña, generada por la pareja de la madre (donde la señora era la única responsable parental de su hija). En el caso, sostuvimos que existe una presunción de que lo mejor para los niños y niñas es permanecer al lado de sus padres o madres, por lo que, cuando se demanda que un niño sea separado de ellos, la revisión judicial debe realizarse con un rigor especial. Asimismo, para esta Corte, tal rigor debe maximizarse cuando el niño o niña sólo cuenta con uno de sus padres, pues, en ese supuesto, la presunción de que lo mejor para el niño es permanecer al lado de su único padre o madre se potencializa, por lo que, en tales casos, “la separación sólo debe darse en casos en que verdaderamente ello resulte indispensable en el interés” del niño o niña .
- Con base en lo anterior, determinamos que el posterior otorgamiento de la guarda y custodia de la niña a favor de su madre había sido adecuado. No obstante, también reconocimos que, en el caso, la niña había creado un vínculo estrecho con su tía materna y el resto de su familia materna (pues se había decretado la custodia provisional a favor de la tía, como una medida de protección). En atención a ello, ordenamos el establecimiento de un régimen de convivencia familiar entre la niña, su tía y la familia materna .
- En otro asunto, esta Primera Sala resolvió un caso en el que se buscaba privar la custodia de la madre de unos niños, ante su discapacidad. En el amparo directo en revisión 5904/2015, sostuvimos que el principio de mantenimiento de las relaciones familiares solo puede superarse si se demuestra, bajo un estándar de prueba claro y convincente, que la cercanía con el padre o madre con discapacidad generaría un riesgo probable y fundado para el niño; es decir, que se generaría una situación perjudicial para él, sin que el riesgo alegado pueda partir de una suposición o especulación. Incluso, esta Primera Sala consideró que, además de probarse la afectación del niño bajo el estándar antes descrito, también debe acreditarse que dicha situación no deriva de barreras sociales que puedan ser subsanadas a través de medidas alternativas .
- Finalmente, en el amparo directo en revisión 1773/2016, esta Primera Sala resolvió un asunto de guarda y custodia, en el que el tribunal colegiado había determinado que, conforme al interés superior de la niñez, una niña obtendría mayor beneficio al quedarse con su padre, quien, frente a la madre, reunía mejores condiciones personales, familiares, económicas y educativas para su desarrollo. En el recurso de revisión, la madre argumentó que se le privó de la guarda y custodia de la hija dada su condición económica y educativa, lo que estimó un trato discriminatorio y contrario al interés de la niña .
- Al resolver, consideramos que el uso de categorías sospechosas —como la condición de pobreza o el género— en los juicios de guarda y custodia se justifica únicamente cuando se demuestre, mediante pruebas técnicas o científicas, que dichas circunstancias afectan directamente y de manera negativa el bienestar y desarrollo del niño o niña. Es decir, el riesgo debe estar debidamente probado y no basarse en suposiciones o especulaciones, ya que solo de esta manera se garantiza la protección del interés de la niñez y se evita que la categoría utilizada tenga un carácter discriminatorio. Dado que ello no había ocurrido en el caso, la Primera Sala revocó la sentencia y otorgó el amparo solicitado .
- Estos son solo algunos de los precedentes en los que la Primera Sala ha reafirmado que, en los juicios de guarda y custodia, debe primar el derecho de los niños y niñas a no ser separados injustificadamente de sus padres. Para la Sala, en estos casos, la aptitud de los padres y madres de ejercer las labores de crianza y protección se presume, y solo puede desestimarse con pruebas claras de un riesgo probable y fundado de daño al niño, en el que no permeen valoraciones basadas en prejuicios o se perjudique injustificadamente a uno de los padres por su condición económica.
- De lo resuelto en tales precedentes sobre guarda y custodia, y, destacadamente, en el amparo directo en revisión 2308/2014, se desprende que, cuando se presenta una controversia sobre la guarda y custodia entre un padre o madre legal que busca retomar los cuidados cotidianos de su hijo o hija, y un familiar o tercera persona que ha venido ejerciendo esas funciones de facto , no es aplicable simplemente un estándar o juicio de mayor beneficio para determinar la custodia (como se usa regularmente en los juicios de divorcio y aparentemente utilizó el juzgado de primera instancia en este caso). Como dijimos, son los padres legales los que primordialmente tienen la responsabilidad parental de sus hijos frente a terceros, lo que implica generar mecanismos interpretativos que reconozcan esta prioridad.
- Entonces, como efectivamente lo realizamos en el precedente, es necesario estudiar cuidadosamente todo el contexto, para identificar si la orden de custodia a favor de la madre o el padre legal podría generar un daño en el niño o niña. Este estudio implica, como vimos, valorar las circunstancias que dieron lugar a esa dinámica familiar; por ejemplo, si antes de la solicitud ocurrió una separación entre el niño y su padre o madre; si dicha separación se acordó o no, se hizo con una intención o se previó de manera definitiva o temporal; el tiempo en que el padre o madre dejó pasar antes de que buscara realizar nuevamente los cuidados, y si durante ese tiempo estuvo en contacto con su hijo o hija. Como se resolvió en el amparo directo en revisión 2308/2014, son esas circunstancias las que podrían actualizar un riesgo de daño en el niño o niña que justifique mantener las circunstancias de cuidados y responsabilidades como se encuentran y darles reconocimiento legal en la figura de guarda y custodia.
- Esta interpretación permite garantizar los derechos de las personas menores de edad, sin someter a las partes a un gravoso juicio de pérdida o suspensión de patria potestad, pues posibilita el reconocimiento de protecciones o garantías legales (en la guarda y custodia) sin el quebrantamiento de los vínculos y derechos preexistentes (derivados de la patria potestad). Es decir, la alternativa consistente en un juicio de pérdida de patria potestad —para reconocerla a los ascendientes o establecer la tutela respecto de otras personas—, no toma en cuenta la complejidad de las dinámicas familiares, en detrimento del interés de los niños.
- La posibilidad aquí reconocida, bajo los estándares derivados del precedente y la propia legislación estatal, por un lado, respeta la primacía que la Ley General y los códigos civiles establecen para los padres legales bajo un modelo de responsabilidad parental, pero al mismo tiempo flexibiliza el sistema de manera que proteja efectivamente los derechos e intereses de los niños en su realidad vivida. En ese sentido, esta posibilidad permite que, ante situaciones familiares concretas, los cuidadores parentales sean reconocidos como titulares de la guarda y custodia, mientras que quienes detentan la patria potestad conserven las demás responsabilidades que esta implica, como la toma de decisiones médicas y educativas, la representación jurídica, así como el derecho y deber de convivencia con los niños.
- Ahora, las particularidades de lo resuelto en el amparo directo en revisión 2308/2014 y el presente caso hacen necesario que esta Primera Sala enfatice que la evaluación sobre el contexto de la niñez involucrada —para determinar el riesgo de daño— debe partir de una visión integral y a largo plazo de lo que represente la mayor protección para el niño o niña. En ese sentido, para el juicio sobre el interés superior, si bien es necesario considerar la situación o relación del niño con la persona o personas que de hecho ejercen los cuidados, debe reconocerse también el derecho de los hijos a crecer en el núcleo familiar de sus padres; en particular, cuando uno ha fallecido, como enfatizamos en los precedentes antes referidos.
- Asimismo, similarmente a como sostuvimos en el amparo directo en revisión 6179/2015 , el interés superior de la niñez no implica un deber de buscar mejores o ideales cuidadores parentales para los niños —si ello fuera posible—, a costa de los propios vínculos parentales. Además, como sostuvo la Sala en los precedentes anteriores, tampoco implica perjudicar a los padres y madres injustificadamente por su condición económica (frente a la de otros cuidadores parentales) o con base en estereotipos de género o expectativas sociales idealizadas sobre cómo debe comportarse una madre o un padre “adecuado”. Esto significa que aspectos como el estado civil, la vida afectiva o sexual, el nivel educativo, la situación laboral o la apariencia personal no son relevantes en el estudio, salvo que exista una relación directa, significativa y probada de que alguno de estos elementos pondría en riesgo de daño a los niños y niñas.
- Finalmente, en similar sentido a como ocurre en los juicios de guarda y custodia entre padres, insistimos en que el otorgamiento legal de la custodia a favor del padre o madre solicitante, de ninguna forma menoscaba el derecho de los niños y niñas a tener una relación estrecha y convivencias significativas con aquellas personas que, desempeñan o desempeñaron funciones parentales, y con las que pudieron generar un vínculo cercano de parentalidad. Así, por ejemplo, hemos determinado que, en algunos supuestos, los niños y niñas tienen el derecho de convivencia con sus abuelos, el cual es un ejercicio importante que contribuye a su sano desarrollo integral. Asimismo, la Sala ha resaltado que el derecho de la niñez a convivir con sus abuelos y familia ampliada exige un mayor nivel de protección en contextos en que el respectivo padre o madre no está presente .
C) Implicaciones para el caso concreto
- Con base en todo lo expuesto, reiteramos que asiste razón a los recurrentes, en atención a su causa de pedir, que, desde la perspectiva del interés superior de la niñez y los principios de la responsabilidad parental, una interpretación sistemática de los artículos 343, 345 y 349 del Código Civil para el Estado de Veracruz —frente a la interpretación literal o gramatical realizada por el tribunal colegiado— no prohibía o impedía otorgar la guarda custodia a una persona que realiza de facto los cuidados, distinta del padre que ejerce unilateralmente la patria potestad; particularmente, si se toma en cuenta lo previsto por el artículo 347 del propio Código Civil local, aspecto que el tribunal colegiado no consideró expresamente en su sentencia. Es desde esta interpretación sistemática y conforme que los artículos impugnados son constitucionales, en concordancia con el marco normativo vigente en materia de responsabilidad parental.
- No obstante, esto es insuficiente para revocar la sentencia y conceder el amparo en el caso concreto. Lo cierto es que el tribunal colegiado sí analizó, en última instancia, si la asignación de la custodia a favor del padre —es decir, la modificación de la situación existente de cuidados— podría representar un daño para los niños, que implicara otorgar la custodia a la familia materna. Asimismo, el órgano jurisdiccional concluyó que, en el caso concreto, no se actualizaba un motivo por el cual la guarda y custodia no debiera quedar a cargo del padre.
- En la sentencia de amparo, el tribunal sostuvo que la conducta de la señora DH (abuela materna), consistente en negarse a entregar a los niños a su padre con base únicamente en la manifestación del mayor de ellos de que no quería irse con él, no constituía una razón suficiente para considerar ilegal la sentencia de apelación. Para el tribunal colegiado, si bien la abuela materna afirmó tener un temor fundado de que los niños fueran víctimas de maltrato, lo cierto es que no existía prueba alguna que justificara dichas circunstancias ni que evidenciara una conducta del padre que afectara o pusiera en peligro la integridad física o mental de los niños.
- Respecto de las manifestaciones de los niños ********** y ********** destacadas por los quejosos, el tribunal colegiado sostuvo que lo dicho por el hijo mayor ********** en el sentido de que su padre lo “fastidiara” con las palabras de cariño que le dirigía —lo cual alegó como razón para querer vivir con su familia materna— también resultaba insuficiente para revocar la sentencia de apelación, ya que no se advertían elementos objetivos que indicaran una afectación en la relación padre e hijo. Por su parte, el tribunal colegiado recontó que el hijo pequeño manifestó, durante su escucha, que conoce a su papá y que si su hermanito mayor iba con su papá, él también lo haría.
- Por su parte, el órgano de amparo no pasó desapercibo lo argumentado por los quejosos, respecto a la ausencia de malos tratos por parte de la familia materna hacia los niños. Al respecto, el tribunal sostuvo que lo esencial en el caso era determinar si el padre debía o no ejercer la guarda y custodia que legalmente le correspondía, por lo que el resultado de los análisis psicológicos practicados a los quejosos, aun cuando reflejaran su idoneidad para el ejercicio de la guarda y custodia, por sí solos no podían incidir en el derecho del padre de tener a sus hijos bajo su cuidado.
- En ese sentido, el tribunal colegiado convalidó lo resuelto en la sentencia de apelación, por la que la sala responsable determinó, en esencia, lo siguiente:
- De la demanda del señor se desprende que, durante la pandemia, los demandados pidieron que los niños se quedaran con ellos debido a la suspensión de clases, aunado a que, ante el riesgo de contagio permanecieron por un tiempo con estos. Asimismo, el padre sostuvo que, durante esos meses, enfermó de COVID-19, para lo cual presentó la documentación médica como prueba de ello.
- En su contestación, la parte demandada reconoció que solicitó al señor TGo ir por los niños a su casa (lo que se refuerza con la confesional ficta de los demandados), aunado a que, el 12 de octubre de 2020, el padre les exigió la entrega de los niños, pero ante la supuesta negativa del niño de regresar, la señora DH negó que los niños volvieran con su padre. Ello, conforme a su dicho, ante el temor de que los niños sufrieran maltrato con su familia paterna.
- No obstante, no hay evidencia que demuestre que los niños hayan sufrido maltrato ni que el progenitor tenga algún desequilibrio psicoemocional que comprometa su integridad física o mental y que justificara que los niños permanecieran al lado de los abuelos y la tía materna para su cuidado. Por ello, no existe razón legal que justifique que los niños no sean reincorporados al cuidado de su padre (conforme a la guarda y custodia que por ley le corresponde), y que excepcionalmente se conceda la custodia a favor los abuelos y tía materna.
- Al respecto, se resalta que los estudios psicológicos realizados al padre y a los niños no indican la necesidad de otorgar la guarda y custodia a la familia materna. Los peritos señalaron que el padre de los niños ejerce su paternidad adecuadamente y está presente, sin que los niños tengan alguna enfermedad mental o daño psicológico provocado por vivir al lado de su padre. Asimismo, el hijo mayor ********** declaró en la audiencia y en los estudios psicológicos que antes sí platicaba con su papá por celular, pero que no le gustó seguir platicando porque lo terminaba fastidiando, al decirle que lo quería mucho, que sin él no podía vivir, y que hasta se iba a morir si no iban a vivir con él.
- El juzgado de primera instancia erró al fundamentar su resolución, no sólo desde la óptica del “perjuicio” que le pudiera generar a los niños que su padre ejerciera sobre ellos su guarda y custodia, sino fundamentalmente desde el mayor “beneficio” que les pudiera reportar estar con los abuelos maternos y tía, más que con el padre. Para el juzgado familiar, no había regla que privilegiara la permanencia de los niños con el padre, y de las pruebas del juicio se desprendía que los abuelos y tía materna eran “las personas adecuadas para garantizar a los niños un sano desarrollo pleno e integral como personas”.
- Sobre ello, el juzgado erróneamente consideró que los niños siempre vivieron con sus abuelos y tía materna, cuando en realidad, antes del fallecimiento de su madre, los niños vivían con sus padres. Asimismo, a la muerte de la madre (ocurrida el 26 de diciembre de 2017), los niños quedaron bajo la custodia del padre hasta marzo de 2020, cuando la abuela materna pidió llevarlos con ella debido a la pandemia por el COVID-19, y, posteriormente, se negó a entregarlos al padre alegando temor por su bienestar. No obstante, hasta antes de que la abuela materna se negara a entregar a los niños a su padre, los niños vivían con él, sin que sufrieran ninguna afectación ni física, moral ni psicológica, para que su guarda y custodia se otorgara excepcionalmente a favor de la familia materna.
- Asimismo, con la negativa del amparo, el órgano colegiado confirmó lo dictado por la sala de apelación, relativo a la orden de custodia de los hermanos a favor del señor TG y el régimen de convivencias a favor de los abuelos y tía materna (todos los martes y jueves, los fines de semana cada 15 días y la mitad de todos los periodos vacacionales). También confirmó las terapias psicológicas a favor del niño ********** por el tiempo que sea necesario, con el fin de fortalecer su seguridad, introspección, autoconocimiento y control emocional (proceso en el que su padre, abuelos y tía materna deberán acompañarlo), así como la atención psicológica a cargo del padre, los abuelos y la tía materna, quienes deberán recibir orientación sobre cómo apoyar emocionalmente al hijo pequeño **********, especialmente cuando comience a cuestionarse qué pasó con su madre.
- Ahora bien, no pasamos desapercibido que, en su análisis, el tribunal colegiado centró la declaración del hermano mayor ********** únicamente en que le fastidiaban las palabras de cariño de su padre. Con base en ello, y a que el dictamen psicológico evidenciaba indicadores de desajuste emocional, concluyó que su dicho carecía de credibilidad. Por ello, el órgano de amparo consideró que la opinión del niño en forma alguna podía ser preponderante para la resolución. Este punto fue combatido por los recurrentes, quienes sostuvieron que la resolución vulneraba el derecho de los niños a participar en el procedimiento jurisdiccional que incide en su esfera y a que sus opiniones sean tomadas en cuenta.
- Para esta Primera Sala, es fundado el agravio de los recurrentes, en cuanto a que el tribunal colegiado no atendió a los criterios de esta Suprema Corte en la materia. Al respecto, hemos sostenido que, si bien la opinión de los niños y niñas no tienen fuerza vinculante , las autoridades jurisdiccionales tienen el deber de justificar reforzadamente la decisión de no atender la opinión de los niños que se expresan en los procedimientos, con base en su interés superior . En ese sentido, el tribunal colegiado debió atender integralmente que, en la escucha, el hermano mayor manifestó su deseo de vivir con su familia materna, y debió expresar reforzadamente las razones por las que ello era insuficiente para otorgar la guarda y custodia a los quejosos.
- No obstante, lo anterior es insuficiente para conceder el amparo a los recurrentes. Si bien el niño ********** señaló que deseaba permanecer con sus abuelos maternos, en última instancia, esta Primera Sala coincide con el sentido de la resolución combatida. Como sostuvimos en el apartado previo, es un derecho primordial de los niños, niñas y adolescentes estar bajo el cuidado de sus padres. Por ello, para otorgar la guarda y custodia a una tercera persona —distinta del padre o madre— que de facto realiza los cuidados, es indispensable valorar de forma integral la dinámica familiar previa, la existencia o no de una separación voluntaria entre el niño o niña y su padre o madre, su duración, y la continuidad del vínculo afectivo entre las partes. Solo si se demuestra un riesgo de daño probable y fundado, entonces se podrá otorgar la custodia a la tercera persona que realiza los cuidados.
- En atención a lo anterior, en similar sentido a como lo determinó el tribunal colegiado, en el caso no existen circunstancias que revelen un riesgo de daño probable y fundado en la reintegración de los niños al cuidado de su padre, quien ejercía previamente la guarda y custodia. Es decir, como sostuvo el órgano de amparo, de las pruebas periciales aportadas y las manifestaciones de los niños no se acreditan elementos que justifiquen excepcionalmente modificar la titularidad de la custodia a favor de los abuelos maternos. En cambio, esta Primera Sala aprecia que ambos niños manifestaron en el juicio que sí les gustaría convivir con su padre. Asimismo, como recién sostuvimos, la resolución del tribunal colegiado confirmó las convivencias de los niños con la familia materna todos los martes y jueves, los fines de semana cada 15 días y la mitad de todos los periodos vacacionales, en atención al derecho de los hermanos a convivir estrechamente con la familia de su madre, quien había fallecido. Por ello, en última instancia, esta Suprema Corte coincide con la resolución combatida, en el sentido de que el dicho del hermano mayor de desear vivir con sus abuelos maternos no era suficiente para otorgar la custodia a los quejosos.
- Por todas las razones anteriores, consideramos que, finalmente, el tribunal colegiado sí resolvió de conformidad con el criterio de esta Primera Sala, respecto de los elementos que deben evaluarse previo a determinar la guarda y custodia a favor de una tercera persona que, por alguna circunstancia, de facto realiza los cuidados parentales. Incluso aunque el tribunal colegiado no justificó adecuadamente por qué la opinión del hijo mayor no era suficiente para otorgar la guarda y custodia a la familia materna, finalmente hemos coincidido con el sentido de la resolución. De ahí que lo parcialmente fundado de los planteamientos de los recurrentes —relativos a la posibilidad de que los familiares de los niños puedan obtener la guarda y custodia, a pesar de no tener la patria potestad— sea insuficiente para concederles el amparo y protección de la Justicia de la Unión.
- DECISIÓN
- Con base en el principio de celeridad procesal, y en atención a que no resultaría útil ni práctico devolver el asunto al tribunal colegiado para que resuelva expresamente con base en el criterio de esta Primera Sala, lo procedente es confirmar la sentencia recurrida y negar el amparo y protección de la Justicia Federal a la parte quejosa, en atención a las consideraciones de la presente ejecutoria.
Por todo lo antes expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO. En la materia de la revisión competencia de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se confirma la sentencia recurrida.
SEGUNDO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a LDH, EOM y COD, en contra de la sentencia definitiva pronunciada el 24 de noviembre de 2022, por la Octava Sala en Materia de Familia del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz, en el toca número 1942/2022.
Notifíquese, y en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.
Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de las señoras Ministras y los señores Ministros: Jorge Mario Pardo Rebolledo, Juan Luis González Alcántara Carrancá, Ana Margarita Ríos Farjat, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena (Ponente), y Presidenta Loretta Ortiz Ahlf.
Firma la Ministra Presidenta de la Primera Sala y el Ministro Ponente, con el Secretario de Acuerdos, que autoriza y da fe.
PRESIDENTA DE LA PRIMERA SALA
MINISTRA LORETTA ORTIZ AHLF
PONENTE
MINISTRO ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA
SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA
