MAESTRO RAÚL MENDIOLA PIZAÑA
En términos de lo previsto en los artículos 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como en el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.
Amparo directo en revisión 2308/2014, resuelto en sesión de 25 de marzo de 2015, por mayoría de cuatro votos de los señores Ministros: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, quien se reserva el derecho de formular voto concurrente, Jorge Mario Pardo Rebolledo (Ponente) y Presidente Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, en contra del emitido por la señora Ministra Olga Sánchez Cordero de García Villegas. ↑
Artículo 343. La patria potestad sobre los hijos se ejerce por los padres. Cuando por cualquier circunstancia deje de ejercerla alguno de ellos, corresponderá su ejercicio al otro.
A falta de ambos padres o por cualquier otra circunstancia prevista en este ordenamiento, ejercerán la patria potestad sobre los menores, los ascendientes en segundo grado en el orden que determine el juez, tomando en cuenta las circunstancias del caso.
Artículo 345. En caso de separación de quienes ejercen la patria potestad, ambos deberán continuar con el cumplimiento de sus deberes y podrán convenir los términos de su ejercicio, particularmente en lo relativo a la guarda y custodia de los menores. En caso de desacuerdo, el juez resolverá lo conducente oyendo al Ministerio Público, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 58 del Código de Procedimientos Civiles.
En este supuesto, con base en el interés superior del menor, éste quedará bajo el cuidado y atenciones de uno de ellos. El otro estará obligado a colaborar en su alimentación y conservará los derechos de vigilancia y de convivencia con el menor, conforme a las modalidades previstas en el convenio o la resolución judicial.
En el caso de depósito de menores, deberá decretarse oficiosamente la convivencia provisional con el progenitor no custodio, con base en el interés superior del menor y el derecho de convivencia con ambos padres, a fin de salvaguardar el sano desarrollo de la personalidad de los menores, salvo que exista alguna causa justificada, probada plenamente, que impida la convivencia al poner en peligro a éstos.
A la conducta que uno o ambos padres, en proceso de separación o separados, ejerza sobre sus hijas e hijos, con el objeto de obstaculizar o destruir sus vínculos con alguno de ellos, se le llamará manipulación y aleccionamiento parental, derivadas de la utilización de las y los menores en el conflicto parental.
Artículo 349. Solamente por falta o impedimento de los padres, entrarán al ejercicio de la patria potestad los demás ascendientes en términos del artículo 347. Si solo faltare alguna de las dos personas a quienes corresponde ejercer la patria potestad, la que quede continuará en el ejercicio de ese derecho. ↑
Rubro: “MENORES DE EDAD O INCAPACES. PROCEDE LA SUPLENCIA DE LA QUEJA, EN TODA SU AMPLITUD, SIN QUE OBSTE LA NATURALEZA DE LOS DERECHOS CUESTIONADOS NI EL CARÁCTER DEL PROMOVENTE”. Registro digital: 175053, Instancia: Primera Sala, Novena Época, Materias(s): Civil, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXIII, mayo de 2006, página 167, Tipo: Jurisprudencia. ↑
Artículo 78. Si las partes o procuradores no concurren al tribunal o juzgado como se previene en el artículo anterior, la notificación se dará por hecha y surtirá todos sus efectos al día siguiente de dictada la resolución, siempre que se haya publicado el acuerdo respectivo en la puerta del tribunal o en su tabla de avisos, y en la propia fecha del acuerdo; si no se hubiere hecho la publicación, los términos se contarán desde que ésta se haga. ↑
Rubro: “INTERÉS SUPERIOR DE LOS MENORES Y ATRIBUCIÓN DE LA GUARDA Y CUSTODIA”. Registro digital: 2006227, Instancia: Primera Sala, Décima Época, Materias(s): Constitucional, Civil, Tesis: 1a./J. 31/2014 (10a.), Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 5, abril de 2014, Tomo I, página 451, Tipo: Jurisprudencia. ↑
Rubro: “GUARDA Y CUSTODIA DE LOS MENORES DE EDAD. LA DECISIÓN JUDICIAL RELATIVA A SU OTORGAMIENTO DEBERÁ ATENDER A AQUEL ESCENARIO QUE RESULTE MÁS BENÉFICO PARA EL MENOR [INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 4.228, FRACCIÓN II, INCISO A), DEL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE MÉXICO”. Registro digital: 2006791, Instancia: Primera Sala, Décima Época, Materias(s): Constitucional, Civil, Tesis: 1a./J. 53/2014 (10a.), Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 7, junio de 2014, Tomo I, página 217, Tipo: Jurisprudencia. ↑
Rubro: “MENORES DE EDAD O INCAPACES. PROCEDE LA SUPLENCIA DE LA QUEJA, EN TODA SU AMPLITUD, SIN QUE OBSTE LA NATURALEZA DE LOS DERECHOS CUESTIONADOS NI EL CARÁCTER DEL PROMOVENTE”. Registro digital: 175053, Instancia: Primera Sala, Novena Época, Materias(s): Civil, Tesis: 1a./J. 191/2005, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXIII, mayo de 2006, página 167, Tipo: Jurisprudencia. ↑
Rubro: “SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE A FAVOR DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. AL APLICARLA EN UN LITIGIO DE GUARDA Y CUSTODIA, NO TIENE COMO FIN FAVORECER A ALGUNO DE LOS PROGENITORES”. Registro digital: 2018830, Instancia: Primera Sala, Décima Época, Materias(s): Común, Civil, Tesis: 1a. CCII/2018 (10a.), Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 61, diciembre de 2018, Tomo I, página 412, Tipo: Aislada. ↑
Rubro: “MENORES. PARA EL CAMBIO DE GUARDA Y CUSTODIA, SUS DECLARACIONES DEBEN REUNIR DETERMINADOS REQUISITOS PARA SU VALORACIÓN Y HA DE ATENDERSE AL PROTOCOLO DE ACTUACIÓN PARA QUIENES IMPARTEN JUSTICIA EN CASOS QUE AFECTEN A NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES”. Registro digital: 2003313, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Décima Época, Materias(s): Civil, Tesis: VII.2o.C.37 C (10a.), Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XIX, abril de 2013, Tomo 3, página 2176, Tipo: Aislada. ↑
Rubro: “GUARDA Y CUSTODIA DE LOS MENORES DE EDAD. LA DECISIÓN JUDICIAL RELATIVA A SU OTORGAMIENTO DEBERÁ ATENDER A AQUEL ESCENARIO QUE RESULTE MÁS BENÉFICO PARA EL MENOR ”. Registro digital: 2006791, Instancia: Primera Sala, Décima Época, Materias(s): Constitucional, Civil, Tesis: 1a./J. 53/2014 (10a.), Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 7, junio de 2014, Tomo I, página 217, Tipo: Jurisprudencia. ↑
Rubro: “PATRIA POTESTAD. PARA QUE PROCEDA DECRETAR SU PÉRDIDA POR INCUMPLIMIENTO REITERADO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, NO ES NECESARIO ACREDITAR LA CIRCUNSTANCIA DE QUE SE COMPROMETA LA SALUD, LA SEGURIDAD O LA MORALIDAD DE LOS HIJOS, NI EL ESTABLECIMIENTO PREVIO DE PENSIÓN ALIMENTICIA (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL) (MODIFICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 1a./J. 62/2003)”. Registro digital: 178677, Instancia: Primera Sala, Novena Época, Materias(s): Civil, Tesis: 1a./J. 62/2003, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXI, abril de 2005, página 460, Tipo: Jurisprudencia. ↑
Rubro: “INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR. EL DERECHO A EXPRESAR SU OPINIÓN EN UN PROCESO JURISDICCIONAL DEBE RESPETARSE, INCLUSIVE EN TEMAS EN LOS QUE AÚN NO ESTÉ PREPARADO PARA MANIFESTARSE”. Registro digital: 2008640, Instancia: Primera Sala, Décima Época, Materias(s): Constitucional, Tesis: 1a. CVIII/2015 (10a.), Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 16, marzo de 2015, Tomo II, página 1099, Tipo: Aislada. ↑
Rubro: “INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR. DIMENSIONES EN QUE SE PROYECTA LA APLICACIÓN DE ESTE PRINCIPIO”. Registro digital: 2010602, Instancia: Primera Sala, Décima Época, Materias(s): Constitucional, Tesis: 1a. CCCLXXIX/2015 (10a.), Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 25, diciembre de 2015, Tomo I, página 256, Tipo: Aislada. ↑
Rubro: “INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR. SU CONFIGURACIÓN COMO CONCEPTO JURÍDICO INDETERMINADO Y CRITERIOS PARA SU APLICACIÓN A CASOS CONCRETOS”. Registro digital: 2006593, Instancia: Primera Sala, Décima Época, Materias(s): Constitucional, Tesis: 1a./J. 44/2014 (10a.), Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 7, junio de 2014, Tomo I, página 270, Tipo: Jurisprudencia. ↑
Por oficio de 24 de junio de 2024, el ministro ponente solicitó al Juzgado Segundo de Primera Instancia del Distrito Judicial de Misantla, Veracruz, los autos del juicio familiar de origen. Por acuerdo de 5 de agosto de 2024, se tuvo al tribunal colegiado del conocimiento remitiendo parte de las constancias, en la espera de la recepción del resto de los autos. ↑
Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes: (…)
IX. En materia de amparo directo procede el recurso de revisión en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras. En contra del auto que deseche el recurso no procederá medio de impugnación alguno; ↑
“Recurso de revisión en amparo directo. Con el fin de fortalecer el rol de la Suprema Corte de Justicia de la Nación como tribunal constitucional se propone modificar la fracción IX del artículo 107 constitucional con el sentido de darle mayor discrecionalidad para conocer del recurso de revisión en amparo directo, únicamente cuando a su juicio el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos. Asimismo, se establece la inimpugnabilidad de los autos que desechen la revisión en amparo directo, con el objeto de fortalecer el trabajo del Alto Tribunal y hacer hincapié en la excepcionalidad de los recursos”. Exposición de motivos, Ciudad de México, jueves 20 de febrero de 2020, iniciativa del Ejecutivo Federal. ↑
Al respecto, el dictamen de la Cámara de Origen (Cámara de Senadores) establece que el amparo directo en revisión “ constituye una vía extraordinaria para fijar una agenda de protección de los derechos (…) por lo que esta propuesta permitiría que la Suprema Corte incida de manera más efectiva en jurisprudencia de derechos, evitando distraer de manera considerable sus esfuerzos institucionales”). Dictamen de las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales y de Estudios Legislativos Segunda, con Proyecto de Decreto por el que se reforman y adicionan diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relativos al Poder Judicial de la Federación, Ciudad de México, 27 de noviembre de 2020, Cámara de Senadores. ↑
En el dictamen de la Cámara de Origen también se expresó que “con la propuesta no se actualizaría una violación al derecho de acceso a la justicia, ni de acceso a un recurso efectivo, toda vez que la revisión del amparo directo constituye una herramienta para construir esencialmente doctrina constitucional”. Ídem . ↑
Artículo 343. La patria potestad sobre los hijos se ejerce por los padres. Cuando por cualquier circunstancia deje de ejercerla alguno de ellos, corresponderá su ejercicio al otro.
A falta de ambos padres o por cualquier otra circunstancia prevista en este ordenamiento, ejercerán la patria potestad sobre los menores, los ascendientes en segundo grado en el orden que determine el juez, tomando en cuenta las circunstancias del caso.
Artículo 345. En caso de separación de quienes ejercen la patria potestad, ambos deberán continuar con el cumplimiento de sus deberes y podrán convenir los términos de su ejercicio, particularmente en lo relativo a la guarda y custodia de los menores. En caso de desacuerdo, el juez resolverá lo conducente oyendo al Ministerio Público, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 58 del Código de Procedimientos Civiles.
En este supuesto, con base en el interés superior del menor, éste quedará bajo el cuidado y atenciones de uno de ellos. El otro estará obligado a colaborar en su alimentación y conservará los derechos de vigilancia y de convivencia con el menor, conforme a las modalidades previstas en el convenio o la resolución judicial.
En el caso de depósito de menores, deberá decretarse oficiosamente la convivencia provisional con el progenitor no custodio, con base en el interés superior del menor y el derecho de convivencia con ambos padres, a fin de salvaguardar el sano desarrollo de la personalidad de los menores, salvo que exista alguna causa justificada, probada plenamente, que impida la convivencia al poner en peligro a éstos.
A la conducta que uno o ambos padres, en proceso de separación o separados, ejerza sobre sus hijas e hijos, con el objeto de obstaculizar o destruir sus vínculos con alguno de ellos, se le llamará manipulación y aleccionamiento parental, derivadas de la utilización de las y los menores en el conflicto parental.
Artículo 349. Solamente por falta o impedimento de los padres, entrarán al ejercicio de la patria potestad los demás ascendientes en términos del artículo 347. Si solo faltare alguna de las dos personas a quienes corresponde ejercer la patria potestad, la que quede continuará en el ejercicio de ese derecho. ↑
Toca de apelación 1942/2022, pág. 32. ↑
Toca de apelación 1942/2022, pág. 35. ↑
Demanda de amparo, págs. 8-9. ↑
Amparo directo en revisión 2308/2014, resuelto en sesión de 25 de marzo de 2015, por mayoría de cuatro votos de los señores Ministros: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, quien se reserva el derecho de formular voto concurrente, Jorge Mario Pardo Rebolledo (Ponente) y Presidente Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, en contra del emitido por la señora Ministra Olga Sánchez Cordero de García Villegas. ↑
Amparo directo en revisión 2308/2024, resuelto en sesión de 25 de marzo de 2015, por mayoría de cuatro votos de los señores Ministros: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, quien se reserva el derecho de formular voto concurrente, Jorge Mario Pardo Rebolledo (Ponente) y Presidente Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, en contra del emitido por la señora Ministra Olga Sánchez Cordero de García Villegas. ↑
El principio del interés superior de la infancia y adolescencia se encuentra expresamente reconocido en el artículo 4º, párrafo noveno, constitucional, así como en el artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño. A través de su doctrina jurisprudencial, esta Suprema Corte ha considerado que el interés superior de la niñez y adolescencia exige un trato diferente, especial y prioritario de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, cuyo ejercicio debe asegurarse a través de una protección intensa y reforzada. En ese sentido, esta Primera Sala ha determinado que el principio del interés superior de la infancia y adolescencia se proyecta en tres dimensiones: a) como derecho sustantivo, en cuanto a que el interés referido sea consideración primordial y se tenga en cuenta al sopesar distintos intereses respecto a una cuestión debatida; b) como principio jurídico interpretativo fundamental, en el sentido de que si una norma jurídica admite más de una interpretación, se elegirá la que satisfaga de forma más efectiva sus derechos y libertades, a la luz del interés superior del menor de edad, y c) como norma de procedimiento, conforme a la cual, siempre que se tome una decisión que afecte los intereses de uno o más niños, niñas o adolescentes, deberá incluirse en el proceso de decisión, una estimación de las posibles repercusiones en ellos. Aunado a ello, la justificación de la medida adoptada deberá dejar patente que se consideró el interés superior de la niñez en el análisis de las diversas alternativas posibles. Sirve de apoyo, la jurisprudencia 1a./J. 18/2014 (10a.), disponible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Primera Sala, Décima Época, Libro 4, marzo de 2014, Tomo I, página 406, registro digital 2006011, de rubro: “INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO. FUNCIÓN EN EL ÁMBITO JURISDICCIONAL”, así como la tesis 1a. CCCLXXIX/2015 (10a.), disponible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Primera Sala, Décima Época, Libro 25, diciembre de 2015, Tomo I, página 256, registro digital 2010602, de rubro: “INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR. DIMENSIONES EN QUE SE PROYECTA LA APLICACIÓN DE ESTE PRINCIPIO”. ↑
Por ejemplo, la Ley General establece que las niñas, niños y adolescentes son titulares plenos de derechos y sujetos de protección prioritaria; reconoce la importancia de la crianza positiva como un conjunto de prácticas que promueven su desarrollo integral y bienestar; consagra el principio de corresponsabilidad entre la familia, la sociedad y las autoridades en el cumplimiento de sus derechos, y garantiza su derecho a vivir en familia, para lo cual señala que la falta de recursos económicos no es causa suficiente para su separación del entorno familiar.
Otro ejemplo es la reciente reforma de 28 de junio de 2024 al artículo 414 Bis del Código Civil para el Distrito Federal, que estableció de manera expresa que quienes ejercen la patria potestad o la guarda y custodia —provisional o definitiva— deben cumplir con obligaciones específicas de crianza (independientemente de si cohabitan o no con ellos), como procurar la seguridad integral del niño o niña, fomentar su desarrollo físico e intelectual y brindar afecto con base en el interés superior de la niñez.
Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes
Artículo 1. La presente Ley es de orden público, interés social y observancia general en el territorio nacional, y tiene por objeto: I. Reconocer a niñas, niños y adolescentes como titulares de derechos, con capacidad de goce de los mismos, de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad; en los términos que establece el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; (…).
Artículo 4. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por: (…) VII Bis. Crianza positiva: Conjunto de prácticas de cuidado, protección, formación y guía que ayudan al desarrollo, bienestar y crecimiento saludable y armonioso de las niñas, niños y adolescentes, tomando en cuenta su edad, facultades, características, cualidades, intereses, motivaciones, límites y aspiraciones, sin recurrir a castigos corporales ni tratos humillantes y crueles, salvaguardando el interés superior de la niñez con un enfoque de derechos humanos; (…).
Artículo 6. Para efectos del artículo 2 de esta Ley, son principios rectores, los siguientes: (…) IX. La corresponsabilidad de los miembros de la familia, la sociedad y las autoridades; (…).
Artículo 22. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a vivir en familia. La falta de recursos no podrá considerarse motivo suficiente para separarlos de su familia de origen o de los familiares con los que convivan, ni causa para la pérdida de la patria potestad. (…).
Código Civil para el Distrito Federal
Artículo 414 Bis.- Quienes ejercen la patria potestad o la guarda y custodia provisional o definitiva de menores de edad, independientemente de que vivan o no en el mismo domicilio, deben dar cumplimiento a las siguientes obligaciones de crianza: I.- Procurar en todo momento la seguridad física, psicológica y sexual; II.- Fomentar hábitos adecuados de alimentación, de higiene personal y de desarrollo físico. Así como impulsar habilidades de desarrollo intelectual y escolares conforme a la edad de las niñas y niños; III.- Realizar demostraciones afectivas, con respeto y aceptación de éstas por parte de la o el menor de edad, y IV.- Determinar límites y normas de conducta preservando el interés superior de las y los menores de edad. (…).
Vid ., Delgado Ávila, Daniel (2023). “Capítulo IX: La aplicación del modelo de la responsabilidad parental en México”. En, Nicolás Espejo Yaksic (editor), La responsabilidad parental en el derecho: Una mirada comparada, Centro de Estudios Constitucionales de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Segunda Edición, págs. 393 y ss. ↑
Desde el amparo directo en revisión 348/2012, esta Primera Sala sostuvo que, a partir del artículo 4º constitucional, se debe abandonar la vieja concepción de la patria potestad como poder omnímodo del padre sobre los hijos. Ello, pues la patria potestad no se configura como un derecho del padre, sino como una función que se le encomienda a los padres en beneficio de los hijos y que está dirigida a la protección, educación y formación integral de estos últimos, cuyo interés es siempre prevalente en la relación paternofilial. Vid ., la tesis 1a./J. 42/2015 (10a.), disponible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Primera Sala, Décima Época, Libro 19, Junio de 2015, Tomo I, página 563, registro digital 2009451, de rubro: “PATRIA POTESTAD. SU CONFIGURACIÓN COMO UNA INSTITUCIÓN ESTABLECIDA EN BENEFICIO DE LOS HIJOS”. ↑
La Convención sobre los Derechos del Niño reconoce a los padres como los primeros encargados de garantizar la protección y bienestar de los niños, así como el derecho a no ser separados de sus padres en contra de su voluntad, aunque también reconoce la posibilidad de que otras personas, distintas de los padres, sean encargadas o responsables de los niños y niñas.
Artículo 3. (…)2. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas.
Artículo 5. Los Estados Partes respetarán las responsabilidades, los derechos y los deberes de los padres o, en su caso, de los miembros de la familia ampliada o de la comunidad, según establezca la costumbre local, de los tutores u otras personas encargadas legalmente del niño de impartirle, en consonancia con la evolución de sus facultades, dirección y orientación apropiadas para que el niño ejerza los derechos reconocidos en la presente Convención.
Artículo 9 1. Los Estados Partes velarán por que el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, excepto cuando, a reserva de revisión judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria en el interés superior del niño. Tal determinación puede ser necesaria en casos particulares, por ejemplo, en los casos en que el niño sea objeto de maltrato o descuido por parte de sus padres o cuando éstos viven separados y debe adoptarse una decisión acerca del lugar de residencia del niño. ↑
Doctrinalmente y en derecho comparado se ha sostenido que el reconocimiento de la responsabilidad parental en terceras personas abarcaría, al menos, tres supuestos. El primero se refiere a quienes ejercen derechos de contacto o convivencia con el niño o niña, bajo la premisa de que el mantenimiento de relaciones personales significativas también forma parte del ejercicio de dicha responsabilidad. El segundo comprende a las personas que asumen funciones parentales en sustitución de los padres, ya sea por fallecimiento, incapacidad u otra causa que justifique el cese de la responsabilidad parental original, con el fin de asegurar la continuidad en el cuidado del niño. El tercer supuesto contempla la intervención de terceros que, sin sustituir a los padres, participan junto con ellos en el ejercicio de la responsabilidad parental, como ocurre en los casos de familias de acogida o en la participación activa del cónyuge o pareja del progenitor en las labores de crianza. Vid ., Ferrer-Riba, Josep. (2023). “Capítulo III. La responsabilidad parental en Europa”. En, Nicolás Espejo Yaksic (editor), La responsabilidad parental en el derecho: Una mirada comparada, Centro de Estudios Constitucionales de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Segunda Edición, págs. 130 y ss. ↑
Artículo 103. Son obligaciones de quienes ejercen la patria potestad, tutela o guarda y custodia, así como de las demás personas que por razón de sus funciones o actividades tengan bajo su cuidado niñas, niños o adolescentes, en proporción a su responsabilidad y, cuando sean instituciones públicas, conforme a su ámbito de competencia, las siguientes: (…). ↑
Esto no desconoce que, en juicios de pérdida o suspensión de la patria potestad, los juzgados lleguen a otorgar la guarda y custodia provisional a familiares distintos de los padres como una medida de protección para los niños, mientras se recaban todos los elementos necesarios para resolver en definitiva. No obstante, tales medidas de protección serían únicamente provisionales. ↑
Artículo 305. Cuando el padre y la madre que no vivan juntos reconozcan al hijo en el mismo acto, los dos ejercerán sobre él la patria potestad y convendrán a quién de los dos corresponderá la guarda y custodia del menor; y en caso de que no lo hicieren, el juez de Primera Instancia del lugar, oyendo a los padres y al Ministerio Público, resolverá lo que creyere más conveniente a los intereses del menor.
Artículo 306. Para que se efectúe sucesivamente el reconocimiento de un menor por los padres que no viven juntos, será necesaria la anuencia del primero que lo reconoció, en cuyo caso, aunque ambos ejerzan la patria potestad, a aquél corresponderá la guarda y custodia, salvo que se conviniere otra cosa entre los padres, y siempre que el juez de Primera Instancia del lugar no creyere necesario modificar el convenio por causa grave, con audiencia de los interesados y del Ministerio Público. ↑
Artículo 345 bis. Cuando ambos padres lo acuerden mediante el convenio de divorcio respectivo, o cuando los progenitores lo soliciten durante la tramitación del juicio o aún después de dictada la sentencia, el órgano jurisdiccional competente, atendiendo al interés superior del menor, podrá otorgarles la custodia compartida. Esta custodia podrá acordarse en periodos equivalentes de una semana, un mes, por semestre, o en aquellos periodos que determinen el padre o la madre de conformidad con sus posibilidades, valorando las especiales circunstancias de cada caso y considerando lo más adecuado para la edad de las hijas o los hijos.
Algunos criterios que el órgano jurisdiccional deberá considerar para otorgar la custodia compartida serán: (…). ↑
Vid ., la jurisprudencia 1a./J. 37/2017 (10a.) de rubro “INTERPRETACIÓN CONFORME. NATURALEZA Y ALCANCES A LA LUZ DEL PRINCIPIO PRO PERSONA.”, disponible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Primera Sala, Décima Época, Libro 42, Mayo de 2017, Tomo I, página 239, registro digital 2014332. ↑
Amparo directo en revisión 3113/2022, resuelto en sesión de 9 de agosto de 2023, por unanimidad de cinco votos de la Ministra y los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Juan Luis González Alcántara Carrancá, Ana Margarita Ríos Farjat, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Juan Luis González Alcántara Carrancá. ↑
Artículo 347. Las obligaciones, facultades y restricciones establecidas para los tutores, se aplican al pariente que por cualquier circunstancia tenga la custodia de un menor. Quien conserva la patria potestad tendrá la obligación de contribuir con el pariente que custodia al menor en todos sus deberes, conservando sus derechos de convivencia y vigilancia.
La anterior custodia podrá terminar por decisión del pariente que la realiza, por quien o quienes ejercen la patria potestad o por resolución judicial. ↑
Amparo directo en revisión 2308/2024, resuelto en sesión de 25 de marzo de 2015, por mayoría de cuatro votos de los señores Ministros: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, quien se reserva el derecho de formular voto concurrente, Jorge Mario Pardo Rebolledo (Ponente) y Presidente Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, en contra del emitido por la señora Ministra Olga Sánchez Cordero de García Villegas. ↑
Amparo directo en revisión 2308/2014, óp. cit ., págs. 73 y ss. ↑
Amparo en revisión 910/2016, resuelto en sesión de 23 de agosto de 2017, por unanimidad de cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto concurrente, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena (Ponente) y Norma Lucía Piña Hernández, quien reservó su derecho para formular voto concurrente. ↑
Ídem . ↑
Amparo directo en revisión 3124/2017, resuelto en sesión de 2 de mayo de 2018, por mayoría de tres votos de los señores Ministros: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea (quien se reserva el derecho de formular voto concurrente), Jorge Mario Pardo Rebolledo (Ponente), Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, en contra de los emitidos por el señor Ministro José Ramón Cossío Díaz y la Presidenta Ministra Norma Lucía Piña Hernández. Si bien ese criterio partió de la importancia del vínculo entre los niños y sus padres biológicos, resulta plenamente compatible con la jurisprudencia más reciente de esta Primera Sala, en el sentido de que la responsabilidad parental recae, en principio, en los padres y madres, dado que se presume que la mayoría de ellos buscan el bienestar de sus hijos, cuentan con la disposición para proporcionarles la protección, orientación y cuidados necesarios para su desarrollo, y, sobre todo, son o serán quienes efectivamente y mejor cuiden de ellos. De ahí la importancia de salvaguardar el vínculo entre los niños y sus padres y madres como cuidadores parentales. ↑
Ídem. ↑
Amparo directo en revisión 5904/2015, resuelto en sesión de 28 de septiembre de 2016, por mayoría de tres votos de los señores Ministros: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz (quien se reserva su derecho a formular voto concurrente) y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Presidente de esta Primera Sala y Ponente. En contra de los emitidos de los Ministros: Jorge Mario Pardo Rebolledo y Norma Lucía Piña Hernández, quienes se reservan su derecho a formular voto particular. ↑
Amparo directo en revisión 1773/2016, resuelto en sesión de 6 de diciembre de 2017, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo Rebolledo (quien se reservó el derecho a formular voto concurrente), Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena (Ponente) y Presidenta Norma Lucía Piña Hernández (quien se reservó el derecho a formular voto concurrente). Ausente el señor Ministro José Ramón Cossío Díaz. ↑
Ídem . ↑
Amparo directo en revisión 6179/2015, resuelto en sesión de 23 de noviembre de 2016, por mayoría de cuatro votos de los señores Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea (Ponente), Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien se reservó el derecho de formular voto concurrente, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, quien se reservó el derecho de formular voto concurrente, y Presidenta Norma Lucía Piña Hernández, quien se reservó el derecho de formular voto concurrente. Contra el emitido por el Ministro José Ramón Cossío Díaz, quien se reservó su derecho a formular voto particular. ↑
Amparo directo en revisión 5482/2019, resuelto en sesión de 13 de enero de 2021, por unanimidad de cinco votos de las Ministras Norma Lucía Piña Hernández (Ponente) y Ana Margarita Ríos Farjat, y los Ministros Juan Luis González Alcántara Carrancá, Jorge Mario Pardo Rebolledo y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. ↑
Amparo directo en revisión 2548/2014, resuelto en sesión de 21 de enero de 2015, por unanimidad de cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena (ponente). ↑
Vid ., entre otros, el amparo directo en revisión 6942/2019, resuelto por la Primera Sala el trece de enero de dos mil veintiuno, alcanzando unanimidad de votos a favor de las Ministras y los Ministros González Alcántara Carrancá, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Gutiérrez Ortiz Mena y Ríos Farjat (ponente). ↑
