ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- Juicio oral de divorcio **********. **********, promovió juicio oral de divorcio incausado contra **********, de quien reclamó la disolución del vínculo matrimonial y la liquidación de la sociedad conyugal. De dicha demanda correspondió conocer al Juez Segundo de Juicio Familiar Oral del Tercer Distrito Judicial del Estado de Nuevo León, quien por auto de tres de mayo de dos mil veintiuno, la registró en el expediente ********** y la admitió a trámite.
- La demandada dio contestación a la incoada en su contra sin formular excepciones ni defensas; y, realizó las siguientes solicitudes: a) la fijación de una pensión alimenticia especial y vitalicia tanto provisional como definitiva para ella, arguyendo haber adquirido una diversidad funcional dentro del matrimonio, así como para su menor hija, hoy finada, de iniciales ********** , respecto de quien también refiere que contaba con otra diversidad funcional , b) la práctica de peritajes médicos y girar oficios a una institución hospitalaria para corroborar su condición de discapacidad, así como una evaluación de la Procuraduría de la Defensa de las Personas con Discapacidad del Estado de Nuevo León, a efecto de distinguir el tipo y grado de discapacidad que adujo tener, c) la designación de un representante de apoyo como parte de una representación jurídica reforzada y las salvaguardias necesarias para encontrarse en aptitud de ejercer su capacidad jurídica en igualdad de condiciones y con un real y efectivo acceso a la justicia, además de solicitar que se le nombrara como custodia y tutriz de su entonces menor hija; d) alegó estar en situación de violencia económica, psicológica y física, solicitando como medidas cautelares: pensión alimenticia para la demandada y su menor hija, la prohibición al actor de enajenar bienes de la sociedad conyugal, inscripción de embargo preventivo sobre un inmueble, abandono del domicilio conyugal por parte del actor, entrega de las llaves de la vivienda y su designación como residencia para ella y su hija.
- En proveído de dos de junio de dos mil veintiuno, el juzgador de origen, respecto de la contestación de la demanda, determinó que las partes eran mayores de edad con libertad para disponer de su persona y bienes, sin que en autos constara lo contrario, por lo que dijo que los contendientes gozaban de personalidad para intervenir en el juicio. Por otro lado, decretó como medidas cautelares la desocupación del actor del domicilio de la sociedad conyugal, la prohibición de acercarse a una distancia menor de quinientos metros del mismo o a cualquiera otro en donde se encontraran la demandada y su hija, así como la proscripción de intimidarlas o molestarlas por cualquier medio, además de la autorización expresa de ingresos al domicilio en donde se encuentren para auxilio policíaco en caso de requerirlo. También, con fundamento en el ordinal 1108 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León, señaló como pensión alimenticia la cantidad equivalente al veinticinco por ciento del salario del actor, correspondiendo el veinte por ciento a favor de la menor y cinco por ciento para la cónyuge, la cual subsistiría sólo durante la tramitación del procedimiento. Finalmente, se ordenó girar oficio a la empresa en donde labora el actor para que se realizara el descuento correspondiente y al Registro Público de la Propiedad para la anotación marginal sobre el cincuenta por ciento que correspondiera al actor del inmueble de la sociedad conyugal.
- Mediante escrito presentado ante el juzgado de origen, el tres de junio de dos mil veintiuno, la parte demandada solicitó que se aclararan diversos datos que se encontraban mal asentados y se acordaran las peticiones formuladas en la contestación de demanda y que no fueron atendidas, a saber: a) la práctica de periciales médicas y que se girara oficio a la institución médica que cuenta con su expediente clínico, a fin de que el juzgador conociera la situación en que se encontraban, derivado de la falta de recursos y a fin de evidenciar la discapacidad física manifestada; b) el envió de un oficio a la Procuraduría de la Defensa de las Personas con Discapacidad del Estado de Nuevo León, para que le practicaran una evaluación con la finalidad de distinguir el tipo y grado de discapacidad que adujo tener; c) la solicitud de designación de un representante de apoyo como parte de una representación jurídica reforzada y las salvaguardias necesarias para encontrarse en aptitud de ejercer su capacidad jurídica en igualdad de condiciones y con un real y efectivo acceso a la justicia; y, d) que se le nombrara como custodia y tutriz de su menor hija. Atento a lo anterior, solicitó el diferimiento de la audiencia hasta en tanto se hicieran las designaciones solicitadas.
- Al respecto, el juzgador de origen en proveído de ocho de junio de dos mil veintiuno, hizo las aclaraciones sobre los datos indebidamente asentados, desestimó las designaciones solicitadas, estableciendo que no era un trámite previsto dentro del procedimiento, por lo que no era factible acceder a esa petición, de conformidad con lo previsto en el artículo 41 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León. Por otro lado, respecto a la petición de que se giraran oficios a la institución hospitalaria y a la Procuraduría de la Defensa de las Personas con Discapacidad en el Estado de Nuevo León, determinó que sobre dicha petición se pronunciaría en la audiencia de mérito, y que no era factible su diferimiento dado que no había motivo para ello.
- Seguida la secuela procesa, el siete de julio de dos mil veintiuno, se dictó sentencia en la que, en esencia, se determinó: a) la disolución del vínculo matrimonial de las partes; b) la disolución y terminación de la sociedad conyugal, dejando la división y liquidación de los bienes adquiridos en común para ejecución de sentencia; c) una vez que causara ejecutoria la determinación, se enviarían las comunicaciones al Registro Civil; d) en lo inherente a la custodia y convivencias de los padres con su menor hija, a los alimentos de ésta y cualquier cuestión al respecto, podría ejercerse a través de la vía incidental o juicio autónomo, por lo que se dejaron a salvo sus derechos; e) se decretó la extinción del derecho de alimentos entre los cónyuges y se estableció que él o la ex cónyuge que durante su matrimonio se dedicó preponderantemente a las labores del hogar y al cuidado de los hijos, podría tener derecho a una pensión compensatoria, lo que se haría valer en la vía incidental; y, f) no se hizo declaratoria respecto de costas.
- Juicio de amparo directo **********. Inconforme con esa determinación, la parte demandada promovió juicio de amparo directo del que conoció el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito; y, el diecisiete de marzo de dos mil veintidós, dictó sentencia en el sentido de conceder el amparo a la quejosa concediéndose la protección constitucional para el efecto de reponer el procedimiento y dejar sin efectos todo lo actuado desde el auto de dos de junio de dos mil veintiuno, en el cual tuvo por contestada la demanda; y, ordenó la emisión de una nueva determinación respecto a tal contestación, en la que con libertad de jurisdicción debería contestar de manera puntual cada uno de los aspectos solicitados por la demandada .
- Reposición de procedimiento. Mediante acuerdo de dieciocho de abril de dos mil veintidós, el juez de origen ordenó reponer el procedimiento, para lo cual determinó girar oficio al Hospital ********** a fin de allegarse del expediente clínico y obtener información sobre el grado de discapacidad argüido, así como a la Procuraduría de la Defensa de las Personas con Discapacidad del Estado de Nuevo León, para que sostuviera un entrevista con la quejosa y estar en aptitud de determinar el grado de discapacidad para comparecer al juicio, y determinar si requería un representante adicional a la representación con la que contaba.
- El juzgado de origen tuvo por recibidos los informes que solicitó; así como, el acta de defunción de la menor de edad, por lo que en proveído de veintidós de junio de dos mil veintitrés, se ajustó la medida cautelar dejando sin efecto la pensión alimenticia provisional decretada a favor de la infante, quedando subsistente la decretada a favor de la demandada.
- El veinticinco de septiembre de dos mil veintitrés, se dictó sentencia en la cual se determinó, en esencia, lo siguiente: a) la disolución del vínculo matrimonial de las partes; b) la disolución y terminación de la sociedad conyugal, dejando la división y liquidación de los bienes adquiridos en común para ejecución de sentencia; c) una vez que causara ejecutoria la determinación, se enviarían las comunicaciones al Registro Civil; d) la extinción del derecho de alimentos entre los cónyuges, estableciéndose que él o la ex cónyuge que durante su matrimonio se dedicó preponderantemente a las labores del hogar y al cuidado de los hijos, podría tener derecho a una pensión compensatoria, lo que se haría valer en la vía incidental; e) se dejó subsistente la pensión alimenticia fijada como medida cautelar a favor de la demandada, hasta en tanto se resolviera en cuanto al fondo y temporalidad del derecho a percibir alimentos respecto del actor, dejando a salvo sus derechos para hacerlos valer en la vía incidental a través de juicio autónomo, indicando que no se podía fijar pensión vitalicia por no ser un trámite previsto para ese tipo de juicios; y, f) no se hizo declaratoria respecto de costas.
- Juicio de amparo directo ********** . Inconforme con esa determinación, la demandada mediante escrito presentado el veinticinco de septiembre de dos mil veintitrés, promovió juicio de amparo directo, señalando como autoridad responsable y acto reclamado, los que a continuación se indican:
Autoridad Responsable:
- Juzgado Segundo de Juicio Familiar Oral del Tercer Distrito Judicial del Estado de Nuevo León.
Acto Reclamado:
- La sentencia de veinticinco de septiembre de dos mil veintitrés, dictada en el expediente **********.
- Preceptos violados. La parte quejosa señaló como precepto constitucional violado en su perjuicio, el artículo 1, 4, 14, 16, y 17, de la Constitución Federal.
- Trámite y resolución del Tribunal Colegiado. Por razón de turno correspondió conocer de la referida demanda de amparo al Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito y, en proveído de presidencia de cinco de diciembre de dos mil veintitrés, fue admitido a trámite bajo el número de expediente **********; y, luego de la tramitación del juicio, se dictó sentencia el veintitrés de mayo de dos mil veinticuatro, en el sentido de negar el amparo a la quejosa.
- Recurso de revisión. En desacuerdo con la sentencia de amparo, la quejosa, interpuso recurso de revisión mediante escrito presentado el veinticuatro de junio del dos mil veinticuatro, ante la Oficialía de Partes del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito.
- Trámite del recurso de revisión ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por auto de cinco de agosto de dos mil veinticuatro, la Ministra Presidenta de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió el recurso de revisión interpuesto, registrándolo bajo el número 5938/2024 . En ese acuerdo se precisó que, en el presente asunto, la quejosa planteó la inconstitucionalidad de los artículos 279 del Código Civil, así como 1108 y 1119, del Código de Procedimientos Civiles, ambos para el Estado de Nuevo León; que el Tribunal Colegiado del conocimiento declaró infundado ese planteamiento y negó el amparo; y, que ahora en sus agravios, la recurrente combate esa determinación.
- En ese tenor, se consideró que se surtía una cuestión propiamente constitucional que reviste un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, por lo que al tenor de lo previsto en el artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, vigente tras la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el once de marzo de dos mil veintiuno, ordenó la admisión del asunto.
- Finalmente, se ordenó el turno del asunto, para la elaboración del proyecto respectivo, al Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo, por lo que se enviaron los autos a esta Primera Sala a la que se encuentra adscrito, a fin de que se dictara el acuerdo de radicación correspondiente.
- Radicación del asunto en la Primera Sala . Por acuerdo de tres de septiembre de dos mil veinticuatro, el entonces Ministro Presidente de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, dispuso el avocamiento del asunto, y ordenó el envío de los autos a su ponencia para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente, a efecto de que posteriormente diera cuenta en la Sala a la que se encuentra adscrito.
- COMPETENCIA
- Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de revisión en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo; y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno , así como en los puntos primero y tercero del Acuerdo General 1/2023, de veintiséis de enero de dos mil veintitrés, del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el tres de febrero de dos mil veintitrés, y modificado mediante Instrumento Normativo aprobado por el Tribunal Pleno el diez de abril de dos mil veintitrés y publicado en el referido medio de difusión oficial el catorce de abril de esa anualidad. Lo anterior, ya que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia de amparo directo dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito, la cual deriva de un juicio civil.
- En efecto, la competencia de esta Sala se surte en virtud de que el recurso fue interpuesto contra una sentencia pronunciada en un juicio de amparo directo, derivado de un asunto de naturaleza civil, competencia de la Primera Sala, aunado a que no se requiere la intervención del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
- OPORTUNIDAD
- Recurso de revisión. Tal como se advierte de la lectura de las constancias, la sentencia del Tribunal Colegiado fue notificada a la parte recurrente por medio de lista, el miércoles cinco de junio de dos mil veinticuatro . Por lo que en términos de la fracción II, del artículo 31 de la Ley de Amparo, surtió sus efectos al día siguiente , es decir el jueves seis de junio de dos mil veinticuatro . Por tanto, el plazo de diez días que señala el artículo 86 de la Ley de Amparo, corrió del viernes siete al lunes veinticuatro de junio del dos mil veinticuatro ; sin contar dentro de dicho plazo los días ocho, nueve, quince, dieciséis, veintidós y veintitrés del mismo mes y año por haber sido sábados y domingos e inhábiles de conformidad al artículo 19 de la Ley de Amparo; asimismo, el jueves veinte y viernes veintiuno de junio de dos mil veinticuatro, de conformidad con el Acuerdo Plenario de fecha diecinueve de junio de dos mil veinticuatro, emitido por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, al haberse suspendido labores por causa de fuerza mayor, consistentes en las condiciones climatológicas derivadas por la Tormenta Tropical “Alberto”.
- Por lo tanto, si el escrito de recurso de revisión se presentó ante la Oficialía de Partes Común del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, el lunes veinticuatro de junio de dos mil veinticuatro , se concluye que el recurso se interpuso de forma oportuna .
- LEGITIMACIÓN
- Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que **********, por conducto de **********, autorizada en términos del artículo 12 de la Ley de Amparo, cuenta con legitimación para interponer el recurso de revisión, pues se trata de la quejosa en el juicio de amparo directo **********, del que deriva la sentencia aquí recurrida, aunado a que en ese juicio se le reconoció el carácter de autorizada a la persona referida.
