AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5938/2024
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5938/2024

Fecha: 09-Abr-2025

IV. CUESTIONES NECESARIAS PARA RESOLVER EL ASUNTO

  1. A continuación, se sintetizan los argumentos atingentes a las cuestiones medulares que constituyen la materia de estudio en la presente instancia, tales como los I) conceptos de violación, II) consideraciones de la sentencia recurrida; y, III) agravios.
  2. I. La quejosa hizo valer dos conceptos de violación, sin embargo, para los fines del presente recurso sólo se hará alusión al tema de inconstitucionalidad de normas, esgrimido en parte del segundo concepto de violación, en el que adujo lo siguiente:

I.1. Señaló que el artículo 279 del Código Civil para el Estado de Nuevo León, es inconstitucional al establecer que la resolución que decrete el divorcio incausado declarará la extinción del derecho de alimentos, pero él o la cónyuge que durante el matrimonio se haya dedicado preponderantemente a las labores del hogar y el cuidado de los hijos, podrá obtener una pensión compensatoria.

I.2. Aseguró que tal precepto es inconstitucional porque la quejosa siempre se dedicó a las labores del hogar y el cuidado de su hija finada, aunado a que ella es una persona con discapacidad, de modo que la norma violenta sus derechos humanos al declarar la extinción del derecho de alimentos, puesto que en ella no se contempla cuando se cae en la desgracia dentro del matrimonio y se adquiere una enfermedad permanente, lo que debería darle derecho a una pensión vitalicia.

I.3. Dijo que la forma de resolver los divorcios incausados transgrede su derecho de alimentos, puesto que libera al tercero de proporcionarle una pensión vitalicia, ya que sólo se establece pensión por el tiempo que duró el matrimonio.

I.4. Aseveró que debe establecerse una pensión definitiva y no tener que optar por el incidente para reclamar una pensión compensatoria a que se refiere el artículo tildado de inconstitucional, de modo que la sentencia que disuelva el vínculo matrimonial debe proteger a las personas con discapacidad en su derecho de alimentos.

I.5. Señaló que en el artículo 279 del Código Civil para el Estado de Nuevo León, no contempla cuando alguno de los cónyuges cae en la desgracia dentro del matrimonio y adquiere una enfermedad permanente, lo que debería darle derecho a una pensión vitalicia.

I.6. Por otra parte, la quejosa señaló que los artículos 1108 y 1119, del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León, son inconstitucionales, pues ella es una persona con discapacidad que pertenece a un grupo vulnerable; y, el artículo citado en primer lugar señala que las medidas cautelares de su pensión alimenticia prevalecerán hasta que se dicte otra, mientras que el juzgador señaló que en la vía incidental se podía reclamar una pensión compensatoria a su favor, perdiendo de vista que la quejosa solicitó una pensión vitalicia y no una que dure el tiempo que duró el matrimonio, dado que su discapacidad no desaparecerá y fue adquirida dentro del mismo.

I.7. En ese tenor, refirió que el artículo 1108 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León, señala que las medidas cautelares subsistirán hasta en tanto las partes lleguen a un convenio o se resuelva sobre la cuestión que motivó su pronunciamiento, pero estima que ello implicaría que se le determinara una pensión alimenticia definitiva; sin embargo, adujo que el juzgador liberó a su ex cónyuge de aportar alimentos y dejó a salvo los derechos para que se hicieran valer en otra vía, violentando con ello sus derechos humanos.

  1. II. El tribunal colegiado de circuito, al dictar la sentencia que aquí se recurre , determinó lo siguiente:

II.1. En principio, se señaló que el derecho de alimentos entre los cónyuges y la pensión compensatoria que puede suscitarse cuando el vínculo se disuelve son conceptos distintos y, precisamente de la distinción entre ellos es que no asistía razón a la quejosa. Al respecto, citó lo resuelto sobre dicho tópico por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 530/2019, y los amparos directos en revisión 269/2014 y 5702/2014; y, determinó que las consideraciones de esos asuntos sirven como directriz para evaluar los argumentos de la quejosa, pues de ellos se advierte que el hecho de que el artículo 279 del Código Civil para el Estado de Nuevo León, contemple que al decretarse el divorcio incausado se declara la extinción del derecho de alimentos; y, que para él o la cónyuge que durante el matrimonio se haya dedicado preponderantemente a las labores del hogar y el cuidado de los hijos, existe la posibilidad de obtener una pensión compensatoria que podrá reclamarse en la vía incidental; no transgrede derechos fundamentales.

II.2. Determinó que contrario a lo que sostiene la quejosa, en el juicio de divorcio incausado no es factible que se le decrete una pensión alimenticia vitalicia, ni aun cuando dentro del matrimonio haya adquirido alguna discapacidad, puesto que en el caso de matrimonio, la legislación civil o familiar de nuestro país, establece una obligación de dar alimentos como parte de los deberes de solidaridad y asistencia mutuos, pero esa obligación se extingue cuando se disuelve el vínculo matrimonial, pues es éste el origen de la misma.

II.3. Que de ese modo, resultaría un contrasentido que por un lado se decretara la disolución del vínculo entre los cónyuges del que surge la obligación de darse alimentos y, por otro, que esa obligación subsista a pesar de haber desaparecido el motivo que le dio origen. Sin embargo, explicó que no dejaba en estado de indefensión a la quejosa, pues el propio artículo 279 del Código Civil para el Estado de Nuevo León, tildado de inconstitucional, prevé la posibilidad de obtener una pensión compensatoria en donde puede probar y hacer valer los aspectos que arguye en torno a que se dedicó preponderantemente a las labores del hogar y al cuidado de la familia, así como la adquisición de una discapacidad que incida en su capacidad para allegarse a los medios económicos que le permitan subsistir, buscando precisamente dicha pensión, resarcir o compensar a la parte que contribuyó mediante trabajo en el hogar y en la familia para que al disolverse el vínculo matrimonial no quede en una desventaja económica; de ahí que, resultara infundado el argumento analizado. Citó en apoyo de lo anterior, la jurisprudencia 1ª./J.28/2021 (10ª), emitida por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “PENSIÓN COMPENSATORIA. NO PROCEDE EN EL JUICIO DE ALIMENTOS ENTRE CÓNYUGES SI, DURANTE SU SUBSTANCIACIÓN, SE DISUELVE EL VÍNCULO MATRIMONIAL EN UN JUICIO DIVERSO ”.

II.4. Por otra parte, determinó infundado el argumento relativo a que el artículo 279 del Código Civil para el Estado de Nuevo León, no contempla que cuando alguno de los cónyuges cae en desgracia dentro del matrimonio y adquiere una enfermedad permanente, tiene derecho a una pensión vitalicia, transgrediendo sus derechos alimentarios. Efectivamente, el órgano colegiado precisó que la quejosa se inconformaba de la omisión de legislar una hipótesis en la norma, por lo que a fin de clarificar que es una omisión legislativa, citó lo que esta Primera Sala de este Alto Tribunal determinó al resolver el amparo en revisión 1359/2015.

II.5. En ese sentido, el tribunal colegiado determinó que la quejosa alude a la omisión de legislar una hipótesis relativa a la posibilidad de que uno de los cónyuges pueda acceder a una pensión alimenticia vitalicia cuando se disuelve el vínculo matrimonial en caso de que para alguno de ellos haya acontecido alguna situación de la que derive discapacidad, pero no señala de dónde considera que surge la obligación del Congreso del Estado de Nuevo León, de emitir algún tipo de normativa u ordenamiento en ese sentido.

II.6. Que incluso, aun pretendiendo analizar su argumento en suplencia de la queja, no se advertía de dónde pudiera surgir la obligación que pretendía asignar la quejosa, aunado a que el precepto sí contempla la posibilidad de obtener una pensión que le permita allegarse de los medios económicos para su subsistencia, buscando precisamente resarcir o compensar a la parte que contribuyó mediante trabajo en el hogar y cuidado de la familia y que al disolverse el vínculo matrimonial queda en una desventaja económica; ello, a través de una pensión compensatoria y no alimenticia, dado que esta última obligación se extinguió con la disolución del vínculo matrimonial.

II.7. Así las cosas, el órgano colegiado dijo que la quejosa imputaba una omisión legislativa de ejercicio potestativo, carente de relevancia jurídica para el juicio de amparo; de ahí que, determinó que era infundado el argumento.

II.8. Finalmente, respecto de los planteamientos de inconstitucionalidad de los artículos 1108 y 1119, del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León, señaló que eran infructuosos, dado que no se encontraban dirigidos a combatir las normas sino la sentencia reclamada.

II.9. Señaló que el artículo 1108 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León, estipula que no será obstáculo para dar trámite a la solicitud de divorcio incausado la deficiencia o falta de presentación de la propuesta de convenio regulador de las consecuencias jurídicas del divorcio, pero deja expedita la jurisdicción del juez para emitir de oficio o a petición de parte las medidas cautelares en favor de las niñas, niños y adolescentes, o incapaces y, en su caso, del cónyuge, mismas que subsistirán hasta en tanto las partes lleguen a un convenio o se resuelva la cuestión que motivó su pronunciamiento.

II.10. Precisó que, el ordinal 1119 de la misma codificación, estatuye que toda resolución que emita el juez en el procedimiento de divorcio incausado o incidental relacionado a las consecuencias jurídicas de aquél, en la cual condene o apruebe el convenio sobre alimentos, custodia o convivencia; deberá contener lo dispuesto por los artículos 1071, 1071 bis, 1074, 1075 y 1080, de ese código.

II.11. En ese tenor, destacó lo aducido por la quejosa en torno a la redacción de tales preceptos y su manifestación relativa a que el juzgador señaló que mediante incidente se podía reclamar una pensión compensatoria a su favor, perdiendo de vista que ella solicitó una pensión vitalicia y no una que dure el tiempo que duró el matrimonio, dado que su discapacidad no desparecerá y fue adquirida dentro del mismo, aunado a que liberó al tercer interesado de aportar alimentos y le dejó a salvo los derechos para hacerlos valer, violentando con ellos sus derechos humanos, así como pasando por alto el hecho de que dentro del matrimonio cayó en estado de discapacidad y reclama una pensión vitalicia.

II.12. Al respecto, el tribunal colegiado del conocimiento determinó que tales argumentos eran ineficaces, dado que no combatían la naturaleza genérica, abstracta e impersonal de los preceptos que se tildan de inconstitucionales, sino que la amparista se basaba en la situación concreta que determinó el juez responsable en su caso, por lo que surgía la imposibilidad técnica para analizar la constitucionalidad de los ordenamientos bajo tales planteamientos particulares.

  1. III. Inconforme con el fallo anterior, al combatir la sentencia de amparo, la quejosa, ahora recurrente, hace valer los siguientes argumentos en el recurso de revisión:

III.1. Refiere que el artículo 279 del Código Civil para el Estado de Nuevo León, es violatorio de los artículos 1, 4, 14, 16 y 17, de la Constitución Federal porque atenta contra los principios de la tutela judicial efectiva, acceso a la jurisdicción, principios de no discriminación a personas en situación de vulnerabilidad y derecho a los alimentos; y, destaca que es una persona que pertenece al grupo vulnerable de personas con discapacidad.

III.2. Señala que es incorrecta la determinación del tribunal colegiado del conocimiento en el sentido que el artículo tildado de inconstitucional era congruente con el orden constitucional porque no era factible acceder a una pensión alimenticia vitalicia cuando se ha extinguido el vínculo matrimonial y, porque en todo caso, tiene expedito el derecho para solicitar una pensión compensatoria en la vía incidental una vez declarado el divorcio.

III.3. Asegura que la determinación del colegiado pasa por alto lo establecido por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el criterio jurisprudencial 1ª./J.21/2017 (10ª), de rubro: “ALIMENTOS EN EL JUICIO DE DIVORCIO POR ACREDITACIÓN DE CAUSALES. SU IMPOSICIÓN NO TIENE EL CARÁCTER DE SANCIÓN” , en el cual se sostuvo que en un divorcio incausado era factible condenar al pago de alimentos, no como sanción, sino por haber quedado demostrada la necesidad de recibirlos, sea porque las partes lo acrediten o porque el juez, bajo su discrecionalidad y arbitrio judicial, determine que no obstante la falta de prueba contundente, hay necesidad de establecerlos, precisamente por advertir cuestiones de vulnerabilidad y desequilibrio económico. Por tanto, asegura que conforme a dicho criterio, es posible condenar en un divorcio incausado al pago de alimentos cuando quede demostrada su necesidad.

III.4. Arguye que en la jurisprudencia 1ª./J. 36/2024 (11ª), de rubro: “COMPENSACIÓN ECONÓMICA. FINALIDADES, CARACTERÍSTICAS Y DIFERENCIAS CON LA PENSIÓN ALIMENTICIA COMPENSATORIA” , esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, estableció que la pensión alimenticia compensatoria no sólo tiene como objeto reivindicar el trabajo doméstico y de cuidado, sino que también busca satisfacer las necesidades inmediatas de subsistencia de la persona acreedora; la cual podrá ser: periódica, temporal o vitalicia. Criterio que asegura también pasó inadvertido el tribunal colegiado.

III.5. En ese tenor refiere, mientras en tal criterio se estableció que la pensión compensatoria podría ser vitalicia, por su parte el artículo 279 del Código Civil para el Estado de Nuevo León, excluye esa posibilidad, al señalar que esa pensión en ningún caso podrá exceder del tiempo que duró el matrimonio, lo cual deja fuera del orden jurídico la posibilidad de acceder, por cualquier vía, sea dentro del procedimiento de divorcio incausado o aún de manera incidental, a la pensión compensatoria vitalicia.

III.6. Asevera, que también en la tesis 1.a CDXXXVII/2014 (10ª), de rubro: “PENSIÓN COMPENSATORIA. SE ENCUENTRA SUJETA A LA IMPOSIBILIDAD DE UNO DE LOS CÓNYUGES DE PROPORCIONARSE A SÍ MISMO LOS MEDIOS NECESARIOS PARA SU SUBSISTENCIA Y DEBE DURAR TODO EL TIEMPO ESTRICTAMENTE NECESARIO PARA CORREGIR O REPARAR EL DESEQUILIBRIO ECONÓMICO ENTRE LA PAREJA ”, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, reconoció la posibilidad de decretar una pensión compensatoria vitalicia por situaciones extraordinarias en virtud del estado de salud de la persona que le imposibilite la obtención por sí sola de los medios suficientes para su subsistencia.

III.7. De esa manera, la recurrente refiere que el artículo 279 del Código Civil para el Estado de Nuevo León, al excluir la pensión compensatoria vitalicia resulta inconstitucional porque restringe la pensión compensatoria a la duración del matrimonio, lo que vulnera sus derechos fundamentales a una vida digna, al derecho a alimentos y la no discriminación por su situación de vulnerabilidad.

III.8. Finalmente, insiste en la circunstancia que si bien el artículo impugnado contempla la posibilidad de reclamar una pensión compensatoria limitada y restringida por la vía incidental, en atención a los principios de tutela judicial efectiva, plenitud de jurisdicción, acceso a la justicia, acceso a la justicia para mujeres y derecho a una vida libre de violencia económica, patrimonial, psicológica, entre otros derechos; al no existir una vía específica dentro de la codificación civil para reclamar la pensión compensatoria vitalicia y restringir a la vía incidental para obtener una pensión compensatoria limitada al tiempo que duró el matrimonio, es que el artículo 279 del Código Civil para el Estado de Nuevo León resulta inconstitucional y debió de inaplicarse a la recurrente y, por ende, resolverse en el propio juicio de divorcio, con las pruebas allí desahogadas, si tenía derecho a la pensión compensatoria vitalicia; y, no obligarla, dado su estado de vulnerabilidad por razones de salud, a agotar una vía que, en principio, no es procedente para reclamar una pensión vitalicia.

  1. REQUISITOS INDISPENSABLES PARA LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
  2. Una vez que se conocen las cuestiones que se estiman necesarias para resolver el presente asunto, en primer término, se debe establecer si el recurso de revisión que nos ocupa es o no procedente.
  3. Dicho medio de impugnación justifica su procedencia si se actualizan dos requisitos fundamentales, previstos en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 81, fracción II, de la Ley de Amparo .
  4. El primero, consiste en que la sentencia de amparo combatida debe resolver sobre la constitucionalidad o convencionalidad de normas generales; establecer la interpretación directa de algún precepto constitucional o de los derechos humanos contenidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte u omitir un pronunciamiento sobre tales cuestiones cuando se hubieran planteado en la demanda.
  5. El segundo, corresponde a un requisito subsidiario en tanto se analiza después de que se surtió el anterior, el cual consiste en que el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
  6. De modo que la procedencia del recurso de revisión en amparo directo está determinada por la concurrencia de dos condiciones necesarias y conjuntamente suficientes, a saber:

a) La existencia de un problema de constitucionalidad, entendido como un planteamiento sobre la constitucionalidad de una norma general, o bien, sobre la interpretación directa de una norma de la Constitución o de un derecho humano previsto en un tratado internacional; y,

b) La potencialidad de fijar un criterio que revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.

  1. De acuerdo con los criterios de procedencia descritos se concluye que el recurso de revisión en amparo directo es extraordinario, por lo que es procedente únicamente cuando en la sentencia de amparo se hubiere resuelto sobre la inconstitucionalidad de una norma secundaria, se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política del país, o bien, que habiendo planteado esas cuestiones en los conceptos de violación, el tribunal colegiado hubiera omitido su pronunciamiento; también cuando se reclame la inconstitucionalidad de una norma general aplicada por primera vez en la sentencia dictada por el tribunal colegiado de circuito; lo cual conduce a estimar que subsiste el problema de constitucionalidad, mismo que, además, debe permitir la fijación de un criterio que revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
  2. Es importante destacar que el análisis definitivo de la procedencia del recurso es competencia, según sea el caso, del Pleno o las Salas de esta Suprema Corte; por ende, el que el Presidente, del Pleno o de la Sala respectiva, lo admita a trámite, no implica la procedencia definitiva del medio de impugnación .
  3. ANÁLISIS DE LOS REQUISITOS DE PROCEDENCIA EN EL CASO CONCRETO
  4. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el asunto no reúne los requisitos necesarios de procedencia y, por lo tanto, no amerita un estudio de fondo. Esta conclusión se sustenta en las siguientes razones:
  5. En el caso a estudio, el primero de los requisitos para su procedencia se encuentra satisfecho, pues la ahora recurrente en su demanda de amparo planteó la inconstitucionalidad de los artículos 279 del Código Civil, así como 1108 y 1119, del Código de Procedimientos Civiles, ambos para el Estado de Nuevo León, afirmando que transgreden su derecho a la dignidad humana, seguridad jurídica y acceso a la justicia de personas con discapacidad que pertenecen a un grupo vulnerable.
  6. En efecto, aseguró que el artículo 279 del Código Civil para el Estado de Nuevo León, es inconstitucional al establecer que la resolución que decrete el divorcio incausado declarará la extinción del derecho de alimentos, y que él o la cónyuge que durante el matrimonio se haya dedicado preponderantemente a las labores del hogar y el cuidado de los hijos, podrá obtener una pensión compensatoria en la vía incidental.
  7. Así, refirió que la inconstitucionalidad se derivaba del hecho de que siempre se dedicó a las labores del hogar y el cuidado de su hija finada, aunado a que ella es una persona con discapacidad, de modo que la norma violenta sus derechos humanos al declarar la extinción del derecho de alimentos, puesto que el precepto de referencia no contempla el supuesto en que uno de los cónyuges, como ella, caiga en la desgracia dentro del matrimonio y adquiera una enfermedad permanente, pues asegura que ello debería darle derecho a una pensión vitalicia.
  8. Aseguró que la forma de resolver los divorcios incausados transgrede su derecho de alimentos, porque libera al tercero interesado de proporcionarle una pensión vitalicia, ya que sólo se establece pensión por el tiempo que duró el matrimonio. En ese sentido, se dolió de que no se le estableciera una pensión vitalicia en el divorcio y que el precepto de referencia la obligara a reclamar una pensión compensatoria en la vía incidental, pues asegura que la sentencia que declaró disuelto el vínculo matrimonial debió protegerla en el ámbito alimentario, debido a su discapacidad.
  9. Por otra parte, la quejosa señaló que los artículos 1108 y 1119, del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León, son inconstitucionales, porque ella es una persona con discapacidad que pertenece a un grupo vulnerable; y, el artículo citado en primer lugar señala que las medidas cautelares, como lo es el establecimiento de su pensión alimenticia, subsistirán hasta en tanto las partes lleguen a un convenio o se resuelva sobre la cuestión que motivó su pronunciamiento, mientras que el juzgador señaló que en la vía incidental se podía reclamar una pensión compensatoria a su favor, perdiendo de vista que la quejosa solicitó una pensión vitalicia y no una por el tiempo que duró el matrimonio, como lo dispone el precepto 279 que tilda de inconstitucional, dado que su discapacidad no desaparecerá y fue adquirida dentro del mismo. Motivo por el que asegura se violentaron sus derechos humanos.
  10. Al respecto, el tribunal colegiado declaró infundados en una parte e infructuosos en otra, los argumentos de la quejosa.
  11. En efecto, estableció que el derecho de alimentos entre los cónyuges y la pensión compensatoria que puede suscitarse cuando el vínculo se disuelve son conceptos distintos; y, que precisamente de esa distinción es que resultaban infundados los argumentos de la quejosa.
  12. En relación con ello, citó lo determinado sobre dicho tópico por esta Primera Sala al resolver la contradicción de tesis 530/2019, y los amparos directos en revisión 269/2014 y 5702/2014. En ese orden, destacó que lo dispuesto en el artículo 279 del Código Civil para el Estado de Nuevo León, en el sentido de que al decretarse el divorcio incausado se declara la extinción del derecho de alimentos; y, que para él o la cónyuge que durante el matrimonio se haya dedicado preponderantemente a las labores del hogar y el cuidado de los hijos, existe la posibilidad de obtener una pensión compensatoria que podrá reclamarse en la vía incidental; no es transgresor de derechos fundamentales.
  13. Así, sostuvo que opuesto a lo sostenido por la quejosa, en el juicio de divorcio incausado no es factible que se le decrete una pensión alimenticia vitalicia, ni aun cuando dentro del matrimonio haya adquirido alguna discapacidad, puesto que en el caso de matrimonio, la legislación civil o familiar de nuestro país, establece una obligación de dar alimentos como parte de los deberes de solidaridad y asistencia mutuos, pero esa obligación se extingue cuando se disuelve el vínculo matrimonial, pues es éste el origen de la misma. En ese sentido, determinó que resultaría un contrasentido decretar la disolución del vínculo matrimonial de donde surge entre los cónyuges la obligación de darse alimentos; y, además, establecer que esa obligación subsista a pesar de haber desaparecido el motivo que le dio origen.
  14. En ese orden, explicó que lo dispuesto en el artículo 279 del Código Civil para el Estado de Nuevo León, tildado de inconstitucional, no dejaba en estado de indefensión a la quejosa, ya que prevé la posibilidad de obtener una pensión compensatoria en donde se pueden probar y hacer valer los aspectos que arguye en torno a que se dedicó preponderantemente a las labores del hogar y al cuidado de la familia, así como el hecho de que adquirió una discapacidad que incide en su capacidad para allegarse de los medios económicos que le permitan subsistir. Ello, en virtud de que precisamente la pensión compensatoria busca resarcir o compensar a la parte que contribuyó mediante trabajo en el hogar y en la familia para que al disolverse el vínculo matrimonial no quede en una desventaja económica; de ahí que, resultara infundado el argumento analizado.
  15. Al respecto, el órgano colegiado citó en apoyo de lo anterior, la jurisprudencia 1ª./J.28/2021 (10ª), emitida por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “PENSIÓN COMPENSATORIA. NO PROCEDE EN EL JUICIO DE ALIMENTOS ENTRE CÓNYUGES SI, DURANTE SU SUBSTANCIACIÓN, SE DISUELVE EL VÍNCULO MATRIMONIAL EN UN JUICIO DIVERSO”.
  16. Por otra parte, determinó infundado el argumento relativo a que el artículo 279 del Código Civil para el Estado de Nuevo León, no contempla que cuando alguno de los cónyuges cae en desgracia dentro del matrimonio y adquiere una enfermedad permanente, tiene derecho a una pensión vitalicia, transgrediendo sus derechos alimentarios. Efectivamente, el órgano colegiado precisó que la quejosa se inconformaba de la omisión de legislar una hipótesis en la norma, por lo que a fin de clarificar que es una omisión legislativa, citó lo que esta Primera Sala de este Alto Tribunal determinó al resolver el amparo en revisión 1359/2015.
  17. En ese sentido, el tribunal colegiado determinó que la quejosa alude a la omisión de legislar una hipótesis relativa a la posibilidad de que uno de los cónyuges pueda acceder a una pensión alimenticia vitalicia cuando se disuelve el vínculo matrimonial en caso de que para alguno de ellos haya acontecido alguna situación de la que derive discapacidad, pero no señala de dónde estima que surge la obligación del Congreso del Estado de Nuevo León, de emitir algún tipo de normativa u ordenamiento en ese sentido.
  18. De igual forma, el órgano colegiado sostuvo que aun pretendiendo analizar ese argumento en suplencia de la queja, no se advertía de dónde pudiera surgir la obligación que pretendía asignar la quejosa, aunado a que el precepto sí contempla la posibilidad de obtener una pensión que le permita allegarse de los medios económicos para su subsistencia, buscando precisamente resarcir o compensar a la parte que contribuyó mediante trabajo en el hogar y cuidado de la familia y que al disolverse el vínculo matrimonial queda en una desventaja económica; ello, a través de una pensión compensatoria y no alimenticia, dado que esta última obligación se extinguió con la disolución del vínculo matrimonial.
  19. Así, el tribunal de amparo sostuvo que la peticionaria de amparo imputaba una omisión legislativa de ejercicio potestativo, carente de relevancia jurídica para el juicio de amparo; de ahí que, era infundado el argumento.
  20. Ahora bien, la recurrente al referir sus agravios refiere que el artículo 279 del Código Civil para el Estado de Nuevo León, es violatorio de los artículos 1, 4, 14, 16 y 17, de la Constitución Federal porque atenta contra los principios de la tutela judicial efectiva, acceso a la jurisdicción, principios de no discriminación a personas en situación de vulnerabilidad y derecho a los alimentos; y, destaca que es una persona que pertenece al grupo vulnerable de personas con discapacidad.
  21. En ese sentido, señala que es incorrecta la determinación del tribunal colegiado del conocimiento en el sentido que el artículo tildado de inconstitucional era congruente con el orden constitucional, porque no era factible acceder a una pensión alimenticia vitalicia cuando se ha extinguido el vínculo matrimonial y, porque en todo caso, tiene expedito el derecho para solicitar una pensión compensatoria en la vía incidental una vez declarado el divorcio.
  22. Asegura que la determinación del colegiado pasa por alto lo establecido por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el criterio jurisprudencial 1ª./J.21/2017 (10ª), de rubro: “ALIMENTOS EN EL JUICIO DE DIVORCIO POR ACREDITACIÓN DE CAUSALES. SU IMPOSICIÓN NO TIENE EL CARÁCTER DE SANCIÓN” , en el cual se sostuvo que en un divorcio incausado era factible condenar al pago de alimentos, no como sanción, sino por haber quedado demostrada la necesidad de recibirlos, sea porque las partes lo acrediten o porque el juez, bajo su discrecionalidad y arbitrio judicial, determine que no obstante la falta de prueba contundente, hay necesidad de establecerlos, precisamente por advertir cuestiones de vulnerabilidad y desequilibrio económico. Por tanto, asegura que conforme a dicho criterio, es posible condenar en un divorcio incausado al pago de alimentos cuando quede demostrada su necesidad.
  23. Arguye que en la jurisprudencia 1ª./J. 36/2024 (11ª), de rubro: “COMPENSACIÓN ECONÓMICA. FINALIDADES, CARACTERÍSTICAS Y DIFERENCIAS CON LA PENSIÓN ALIMENTICIA COMPENSATORIA” , esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, estableció que la pensión alimenticia compensatoria no sólo tiene como objeto reivindicar el trabajo doméstico y de cuidado, sino que también busca satisfacer las necesidades inmediatas de subsistencia de la persona acreedora; la cual podrá ser: periódica, temporal o vitalicia. Criterio que asegura también pasó inadvertido el tribunal colegiado.
  24. En ese tenor refiere, mientras en tal criterio se estableció que la pensión compensatoria podría ser vitalicia, por su parte el artículo 279 del Código Civil para el Estado de Nuevo León, excluye esa posibilidad, al señalar que esa pensión en ningún caso podrá exceder del tiempo que duró el matrimonio, lo cual deja fuera del orden jurídico la posibilidad de acceder, por cualquier vía, sea dentro del procedimiento de divorcio incausado o aún de manera incidental, a la pensión compensatoria vitalicia.
  25. Asevera, que también en la tesis 1.a CDXXXVII/2014 (10ª), de rubro: “PENSIÓN COMPENSATORIA. SE ENCUENTRA SUJETA A LA IMPOSIBILIDAD DE UNO DE LOS CÓNYUGES DE PROPORCIONARSE A SÍ MISMO LOS MEDIOS NECESARIOS PARA SU SUBSISTENCIA Y DEBE DURAR TODO EL TIEMPO ESTRICTAMENTE NECESARIO PARA CORREGIR O REPARAR EL DESEQUILIBRIO ECONÓMICO ENTRE LA PAREJA”, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, reconoció la posibilidad de decretar una pensión compensatoria vitalicia por situaciones extraordinarias en virtud del estado de salud de la persona que le imposibilite la obtención por sí sola de los medios suficientes para su subsistencia.
  26. De esa manera, la recurrente refiere que el artículo 279 del Código Civil para el Estado de Nuevo León, al excluir la pensión compensatoria vitalicia resulta inconstitucional porque restringe la pensión compensatoria a la duración del matrimonio, lo que vulnera sus derechos fundamentales a una vida digna, al derecho a alimentos y la no discriminación por su situación de vulnerabilidad.
  27. Por otra parte, insiste en la circunstancia que si bien el artículo impugnado contempla la posibilidad de reclamar una pensión compensatoria limitada y restringida por la vía incidental, en atención a los principios de tutela judicial efectiva, plenitud de jurisdicción, acceso a la justicia, acceso a la justicia para mujeres y derecho a una vida libre de violencia económica, patrimonial, psicológica, entre otros derechos; al no existir una vía específica dentro de la codificación civil para reclamar la pensión compensatoria vitalicia y restringir a la vía incidental para obtener una pensión compensatoria limitada al tiempo que duró el matrimonio, es que el artículo 279 del Código Civil para el Estado de Nuevo León resulta inconstitucional y debió de inaplicarse a la recurrente y, por ende, resolverse en el propio juicio de divorcio, con las pruebas allí desahogadas, si tenía derecho a la pensión compensatoria vitalicia; y, no obligarla, dado su estado de vulnerabilidad por razones de salud, a agotar una vía que, en principio, no es procedente para reclamar una pensión vitalicia.
  28. Lo anterior, permite concluir que si bien se cumple con el primer requisito de procedencia, atingente a la existencia de un tema de constitucionalidad, lo cierto es que no se satisface el requisito consistente en que el problema de constitucionalidad entrañe la fijación de un criterio que revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos , en virtud de que un estudio preliminar de los agravios permite concluir su inoperancia .
  29. Efectivamente, el artículo 81, fracción II, de la Ley de Amparo, dispone que el recurso de revisión procede en amparo directo, contra sentencias que resuelvan la constitucionalidad de normas generales, que establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
  30. Ahora bien, esta Primera Sala considera que dicho interés se actualiza cuando la resolución del asunto da lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional; también cuando lo decidido en la sentencia recurrida implique el desconocimiento de un criterio sometido por el Alto Tribunal, relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o por omitirse su aplicación. En ese sentido, serán procedentes únicamente aquellos recursos que reúnan ambas características (constitucionalidad o convencionalidad e interés excepcional).
  31. En el caso particular, se considera que no se cumple el requisito de interés excepcional, toda vez que resultan inoperantes los agravios que se hacen valer, en virtud de que por una parte no se advierten idóneos para estimar controvertidas las consideraciones del tribunal colegiado, y por otra resultan novedosos, así como atingentes a temas de legalidad.
  32. Lo anterior, ya que por una parte, en relación a que el artículo 279 del Código Civil para el Estado de Nuevo León, es inconstitucional, al prever que una vez decretado el divorcio se extingue el derecho de alimentos entre cónyuges y, que la pensión compensatoria podrá reclamarse en la vía incidental una vez decretado el divorcio; el tribunal colegiado estableció que en el caso del matrimonio, la legislación civil o familiar de nuestro país, establece la obligación de dar alimentos como parte de los deberes de solidaridad y asistencia mutuos, pero que dicha obligación se extingue cuando se disuelve el vínculo matrimonial, por ser el origen de la misma; de ahí que resultaría un contrasentido decretar la disolución del vínculo matrimonial y a la vez establecer que subsiste la obligación alimentaria, a pesar de haber desaparecido el motivo que le dio origen.
  33. Al respecto, el colegiado destacó que sus consideraciones encontraban sustento en la contradicción de tesis 530/2019 resuelta por esta Primera Sala, de la que derivó la jurisprudencia 1a./J. 28/2021 (10a.), de rubro: “PENSIÓN COMPENSATORIA. NO PROCEDE EN EL JUICIO DE ALIMENTOS ENTRE CÓNYUGES SI, DURANTE SU SUSTANCIACIÓN, SE DISUELVE EL VÍNCULO MATRIMONIAL EN UN JUICIO DIVERSO”.
  34. De igual manera, dicho tribunal precisó que lo dispuesto en el artículo tildado de inconstitucionalidad no dejaba en estado de indefensión a la quejosa, ya que prevé la posibilidad de solicitar, en la vía incidental una pensión compensatoria, en la que puede hacer valer y probar los aspectos relativos a que se dedicó preponderantemente a las labores del hogar y al cuidado de la familia, así como el hecho de que cuenta con una discapacidad que le impide allegarse de medios económicos para subsistir; ello, precisamente en razón de que la pensión compensatoria busca resarcir o compensar a la parte que contribuyó mediante trabajo en el hogar y cuidado a la familia, para que, al disolverse el vínculo matrimonial no quede en desventaja económica; de ahí, lo infundado del concepto de violación.
  35. En ese contexto, si para controvertir esa determinación, la recurrente afirma, de manera novedosa, que el artículo 279 del Código Civil para el Estado de Nuevo León, es violatorio de los artículos 1, 4, 14, 16 y 17, de la Constitución Federal, porque atenta contra los principios de la tutela judicial efectiva, acceso a la jurisdicción, principios de no discriminación a personas en situación de vulnerabilidad y derecho a los alimentos, destacando que es una persona con discapacidad.
  36. Y, para controvertir lo infundado de sus conceptos de violación, aduce que el tribunal colegiado indebidamente determinó que no era factible acceder a una pensión vitalicia cuando se ha extinguido el vínculo matrimonial, por lo que en todo caso, tiene expedito su derecho para solicitar la pensión compensatoria en la vía incidental; con lo que asegura la recurrente, el órgano colegiado pasa por alto que en la jurisprudencia 1ª./J.21/2017 (10ª), de rubro: “ALIMENTOS EN EL JUICIO DE DIVORCIO POR ACREDITACIÓN DE CAUSALES. SU IMPOSICIÓN NO TIENE EL CARÁCTER DE SANCIÓN” , esta Primera Sala, estableció que en un juicio de divorcio incausado era factible condenar al pago de alimentos por haber quedado demostrada la necesidad de recibirlos.
  37. Entonces, resulta manifiesto que la inoperancia de su agravio se actualiza ya que, por una parte, la recurrente alude a violación de derechos humanos diversos a los señalados en su demanda de amparo, siendo novedoso su argumento , además de que omite señalar el contenido de tales derechos y los motivos por los que la norma que tilda de inconstitucional los vulnera, incumpliendo con la exposición de requisitos mínimos para el análisis de constitucionalidad .
  38. Y, por otra, sus agravios resultan inoperantes en virtud de que a través de los mismos no controvierte la determinación toral del tribunal colegiado, relativa a que la extinción del derecho de alimentos una vez decretado el divorcio incausado, establecida en el precepto tildado de inconstitucional, es acorde a la legislación civil o familiar de nuestro país, conforme a la cual, la obligación de dar alimentos como parte de los deberes de solidaridad y asistencia mutuos, se extingue cuando se disuelve el vínculo matrimonial, por ser éste el origen de la misma; tampoco controvierte o pone de manifiesto, por qué contrario a lo establecido por el tribunal colegiado, el tener la oportunidad de demandar la pensión compensatoria en la vía incidental una vez decretado el divorcio, en la que haga valer las cuestiones relativas a que se dedicó al hogar y al cuidado de la familia, así como lo atingente a que cuenta con una discapacidad que le impide tener un medio de subsistencia, resulta inconstitucional; sino que se limita a establecer que en términos de una jurisprudencia de esta Primera Sala, en el divorcio incausado es factible condenar al pago de alimentos.
  39. Al respecto, debe decirse que por una parte, en el caso no se estableció que no tuviera derecho a recibir alimentos, sino que ello procedía en la vía incidental; además, no refiere que la jurisprudencia que cita aluda a una legislación que guarde similitud con la que tilda de inconstitucional ni que en la misma se hubiera llevado a cabo una interpretación constitucional; máxime que la misma alude a una distinción entre el divorcio por acreditación de causales y el divorcio incausado, precisando que la imposición de pensión no es una sanción y, que por ende, procede en este último, no siendo únicamente propia del diverso de causales como sanción al cónyuge culpable; de ahí que por una parte, no pueda considerarse que de su contenido se desprende que en el divorcio incausado sea requisito de la resolución que lo determine y no de un incidente, el establecimiento de esa pensión, ni mucho menos que la vía incidental se estime inconstitucional y, en todo caso, la aplicación de la jurisprudencia en que se analizó un tema de legalidad, no es susceptible de fundar la procedencia del presente recurso . Motivos por los que al no controvertirse directamente la determinación tomada por el tribunal colegiado y limitarse la recurrente a citar jurisprudencia de esta Primera Sala que no alude a temas de constitucionalidad en que se funde el argumento relativo a que el artículo 279 del código sustantivo de referencia, es inconstitucional al trasladar a la vía incidental, la solicitud de pensión compensatoria una vez decretado el divorcio; es que resultan inoperantes los agravios en estudio.
  40. Por otra parte, en relación al argumento de la recurrente, en el sentido de que en la jurisprudencia 1ª./J. 36/2024 (11ª), de rubro: “COMPENSACIÓN ECONÓMICA. FINALIDADES, CARACTERÍSTICAS Y DIFERENCIAS CON LA PENSIÓN ALIMENTICIA COMPENSATORIA” , esta Primera Sala determinó que la pensión alimenticia compensatoria puede ser periódica, temporal o vitalicia, lo cual fue inadvertido por el tribunal colegiado; y, que por ello debe considerarse que el artículo 279 multireferido es inconstitucional al excluir la posibilidad de que la pensión compensatoria, aun de manera incidental en el divorcio incausado, sea vitalicia.
  41. Lo que dice se corrobora también con el criterio establecido por esta propia Sala, al emitir la tesis 1.a CDXXXVII/2014 (10ª), de rubro: “PENSIÓN COMPENSATORIA. SE ENCUENTRA SUJETA A LA IMPOSIBILIDAD DE UNO DE LOS CÓNYUGES DE PROPORCIONARSE A SÍ MISMO LOS MEDIOS NECESARIOS PARA SU SUBSISTENCIA Y DEBE DURAR TODO EL TIEMPO ESTRICTAMENTE NECESARIO PARA CORREGIR O REPARAR EL DESEQUILIBRIO ECONÓMICO ENTRE LA PAREJA” , en la que refiere se reconoció la posibilidad de decretar una pensión compensatoria vitalicia por situaciones extraordinarias, como lo es el estado de salud de la persona acreedora, que le imposibilite la obtención de los medios necesarios para su subsistencia.
  42. En ese sentido, menciona que al pasar por alto el contenido de dichas jurisprudencias, el tribunal colegiado indebidamente determinó que el artículo 279 del Código Civil para el Estado de Nuevo León, es constitucional, a pesar de que en sus términos, la pensión compensatoria no podrá exceder el tiempo que duró el matrimonio.
  43. En relación con dichos argumentos, cabe señalar que resultan inoperantes por novedosos, pues como se ha destacado, en sus conceptos de violación la hoy recurrente se dolió de que no se decretara la pensión alimenticia vitalicia que dice le corresponde dada la incapacidad en que se encuentra, en la resolución del divorcio; y que se dejara a la vía incidental su petición sobre pensión compensatoria. Sin embargo no adujo, como ahora lo hace en agravios, que por el hecho de no ser vitalicia la pensión compensatoria a que se refiere el artículo 279 multicitado, éste resultara inconstitucional, sino que la inconstitucionalidad se la atribuyó al hecho de que la norma establecía la extinción del derecho de alimentos, sin referir cómo debía procederse cuando uno de los cónyuges caía en desgracia dentro del matrimonio, por adquirir una enfermedad permanente que le incapacite, como era su caso.
  44. Además, adujo en sus conceptos de violación, que desde su escrito de contestación de demanda hizo valer su necesidad alimentaria debido a su discapacidad, por lo que la responsable debió establecer como pensión definitiva y vitalicia una mayor a la fijada provisionalmente, considerando por ello arbitrario que dicha autoridad dejara a salvo sus derechos, para hacerlos valer en la vía incidental, cuando su obligación era establecer una pensión vitalicia, lo que a su juicio era posible en términos de los artículos 278 del Código Civil y 1119 del Código de Procedimientos Civiles, ambos para el Estado de Nuevo León.
  45. Al respecto, el tribunal colegiado declaró infundado el concepto de violación, pues consideró que el hecho de que el ordinal 279 multicitado, no contemplara que cuando alguno de los cónyuges cayera en desgracia dentro del matrimonio, adquiriendo una enfermedad permanente, tenía derecho a una pensión alimenticia vitalicia; implicaba que la quejosa se dolía de una omisión legislativa, esto es, de que el legislador no estableció la hipótesis relativa a la posibilidad de acceder a una pensión alimenticia vitalicia cuando se disuelve el matrimonio y uno de los cónyuges cuenta con una discapacidad.
  46. En ese sentido, el tribunal colegiado estimó infundado el argumento, para lo cual citó lo establecido por esta Primera Sala al resolver el amparo en revisión 1359/2015, a efecto de clarificar lo que es una omisión legislativa; y, determinó que la peticionaria de garantías debió señalar de dónde estimaba que surgía la obligación del Congreso del Estado de Nuevo León, de emitir algún tipo de normativa y ordenamiento en ese sentido.
  47. Además, precisó que aun pretendiendo analizar su argumento en suplencia de la quejosa, no se advertía de dónde podría surgir la obligación pretendida por ésta, aunado a que el precepto sí contemplaba la posibilidad de obtener una pensión que le permitiera allegarse de los medios económicos para su subsistencia, buscando precisamente resarcir o compensar a la parte que contribuyó, mediante trabajo en el hogar y cuidado de la familia, y que al disolverse el matrimonio queda en desventaja económica. Lo anterior, a través de la pensión compensatoria y no alimenticia, dado que ésta última se extinguió con la disolución del vínculo matrimonial.
  48. Así, al considerar el colegiado que la peticionaria de garantías imputaba una omisión legislativa de ejercicio potestativo, carente de relevancia jurídica para el juicio de amparo; declaró infundado su argumento.
  49. En ese sentido, si la recurrente en lugar de controvertir la consideración del tribunal colegiado, en el sentido de que hacía valer una omisión legislativa carente de sustento, al no referir cómo es que debía considerarse que el Congreso del Estado de Nuevo León debió legislar en el sentido pretendido por la quejosa y, que por tanto, al tratarse de una omisión potestativa, no tenía relevancia jurídica para efectos del sumario constitucional; invoca un planteamiento distinto, esto es, hace derivar la inconstitucionalidad del artículo 279 del Código Civil para la entidad de referencia, en el hecho de que al establecer que la pensión compensatoria no podrá exceder del tiempo que duró el matrimonio, dejando fuera la posibilidad de obtener una pensión vitalicia, transgrede sus derechos fundamentales a una vida digna, al derecho de alimentos y a la no discriminación por su situación de vulnerabilidad, y se pasan por alto jurisprudencias en las que esta Primera Sala ha establecido que las pensiones pueden ser vitalicias, sin confrontar directamente el contenido de la norma con los derechos constitucionales que cita vulnerados; entonces, sus argumentos devienen inoperantes por novedosos en una parte, y deficientes en otra.
  50. En consecuencia, si la parte recurrente no controvierte de manera frontal las consideraciones por virtud de las cuales el tribunal colegiado declaró infundados los argumentos que para demostrar la inconstitucionalidad del artículo 279 del código sustantivo aludido hizo valer en su demanda de amparo; y, se limita a invocar argumentos novedosos; entonces, resulta manifiesta la inoperancia de sus agravios; motivo por el que el asunto carece de interés excepcional, en virtud de que su estudio no permitirá sentar un criterio relevante para el orden jurídico nacional y, por ende, debe desecharse.
  51. DECISIÓN
  52. En conclusión, al resultar evidente que no se cumple con uno de los requisitos de procedencia del recurso de revisión, esto es, que al asunto le revista un interés excepcional, procede desecharlo, y declarar firme la sentencia recurrida.
  53. No obsta el que la Ministra Presidenta de esta Suprema Corte lo haya admitido en auto de cinco de agosto de dos mil veinticuatro, pues tal proveído no causa estado, en virtud de que sólo corresponde a un examen preliminar del asunto y no al definitivo, que compete realizarlo, según sea el caso, al Tribunal Pleno o a una de las Salas.

Por todo lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO. Se desecha el recurso de revisión a que este toca se refiere.

SEGUNDO. Queda firme la sentencia recurrida.

Notifíquese; conforme a derecho y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.

Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de tres votos de la Señora Ministra y los Señores Ministros: Jorge Mario Pardo Rebolledo (Ponente), Juan Luis González Alcántara Carrancá, y Presidenta Loretta Ortiz Ahlf. En contra de los emitidos por la Señora Ministra Ana Margarita Ríos Farjat, quien se reservó su derecho a formular voto particular y el Señor Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena.