ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- Juicio contencioso administrativo. Por escrito presentado el veintidós de febrero de dos mil veinticuatro, CRISTINA TAMÉS GÓMEZ demandó la nulidad de:
- La resolución contenida en el oficio 700-04-02-00-00-2023-244851, de cuatro de diciembre de dos mil veintitrés, dictada dentro del expediente SAT-2S.1-2023-015, folio SIFEIN 5683735, en que la Administradora de Operación de Padrones “2” de la Administración General de Servicios al Contribuyente del Servicio de Administración Tributaria le informó que se actualizó la información en el Registro Federal de Contribuyentes, toda vez que incumplió con la obligación de presentar la declaración anual para continuar tributando en el Régimen Simplificado de Confianza, por lo que, a partir de uno de enero de dos mil veintidós, deberá cumplir con sus obligaciones fiscales, conforme al Régimen de Actividades Empresariales y Profesionales, a que se refiere el Capítulo II, Sección I, del Título IV, de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
- Del asunto correspondió conocer a la Décima Primera Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, la cual admitió la demanda y la registró bajo el número de expediente
4190/24-17-11-5 , y sustanciado el procedimiento, dictó sentencia definitiva el treinta y uno de mayo de dos mil veinticuatro, en que reconoció la validez de la resolución impugnada, al determinar, en esencia, lo siguiente:
- Los preceptos 113-E y 113-I de la Ley del Impuesto sobre la Renta, así como la regla 3.13.34 de la Resolución de Modificaciones para la Resolución Miscelánea Fiscal para dos mil veintitrés, establecen que los contribuyentes que se encuentren tributando conforme al Régimen Simplificado de Confianza e incumplan con su obligación de presentar la declaración anual correspondiente, deberán hacerlo desde el ejercicio en el que incumplieron con dicha obligación, por lo que dicha normativa sí precisa el momento a partir del cual se aplicará la consecuencia del desacato.
- La citada regla no sobrepasa los extremos previstos en el artículo 113-I, primer párrafo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, ya que éste establece que los contribuyentes que omitan presentar su declaración anual dejarán de tributar conforme al Régimen Simplificado de Confianza, y deberán continuar haciéndolo en los términos del Capítulo II, Sección I, del Título IV, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, mientras que la regla administrativa solo especifica que la actualización de las obligaciones serán desde el inicio del ejercicio que corresponda, o desde el mes en que se inició la operación de dicho ejercicio.
- La actora omitió presentar su declaración anual en el ejercicio de dos mil veintidós y esto no se traduce a una aplicación retroactiva de la norma, ya que solo se le exigió el cumplimiento de una obligación que omitió realizar y que debió haberse hecho en abril de dos mil veintidós.
- Demanda de amparo directo. En contra de la sentencia dictada en el juicio de nulidad, por escrito presentado el cuatro de julio de dos mil veinticuatro, Cristina Tamés Gómez, por propio derecho, promovió demanda de amparo, en la cual formuló, en esencia, los siguientes conceptos de violación:
- La Sala omitió ejercer el control difuso de constitucionalidad, respecto de la sanción que se le impuso en la resolución impugnada, ya que, al ser excesiva, es contraria al artículo 22 de la Constitución Federal, que consiste en el cambio de un régimen fiscal de una tasa impositiva que va del uno al dos punto cinco por ciento de sus ingresos (Régimen Simplificado de Confianza), a uno de tasa impositiva que va del uno punto nueve al treinta y cinco por ciento (Régimen de Actividades Empresariales y Profesionales).
- El artículo 113-I de la Ley del Impuesto sobre la Renta y la Regla 3.13.34 de la Quinta Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para dos mil veintitrés son violatorios del precepto 22 de la Constitución Federal, al prever una sanción excesiva.
- Dichas normas carecen de proporcionalidad, ya que no corresponden con la naturaleza del bien jurídico tutelado, que consiste en el patrimonio colectivo o al erario, y el daño a la colectividad sufrido por la conducta de la infractora. Asimismo, las reglas y artículos antes mencionados son contrarios a los principios de proporcionalidad, reserva de la ley y de subordinación jerárquica, contenidos en los artículos 14, 16 y 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
- Sentencia del Tribunal Colegiado. Por razones de turno tocó conocer de la demanda al Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el que por acuerdo de presidencia lo admitió y ordenó su registro como DA-444/2024 y, en sesión de veintitrés de enero de dos mil veinticinco, dictó sentencia en la que negó el amparo, bajo los siguientes motivos:
- La revisión de los trabajos legislativos correspondientes, muestran que en la Exposición de Motivos de ocho de septiembre de dos mil veintiuno, remitida por el Presidente de la República, se desprende que se justificó el Régimen Simplificado de Confianza, para cumplimiento de las obligaciones para personas físicas que busca facilitar el cumplimiento voluntario de las obligaciones fiscales y se basa en la confianza ciudadana, teniendo como principales objetivos la simplificación administrativa y el reforzamiento de la certeza jurídica, para lograr un más eficiente y equitativo sistema tributario mexicano, que inhiba la evasión y elusión fiscales, buscando otorgar una manera sencilla, rápida y eficaz en el pago de las contribuciones, sobre todo para aquellos contribuyentes con menor capacidad administrativa y de gestión.
- También el régimen prevé tasas impositivas mínimas que se aplican de manera progresiva de acuerdo con los ingresos que obtenga el contribuyente; así como diversos beneficios, tales como: I) las facturas que emitan podrán participar en los sorteos que determine el Servicio de Administración Tributaria (como los relativos a El Buen Fin); II) podrán participar en los remates que lleva a cabo el Servicio de Administración Tributaria conforme a las reglas de carácter general que al efecto se emitan; III) no presentarán declaraciones informativas, y IV) no deberán llevar contabilidad electrónica.
- Conforme a los preceptos reclamados, los contribuyentes que omitan tres o más pagos mensuales en un año calendario consecutivos o no, o bien, no presenten su declaración anual (como ocurre en el caso), dejarán de tributar conforme a dicho Régimen Simplificado de Confianza , y deberán realizarlo, según les corresponda, en términos de la sección De las Personas Físicas con Actividades Empresariales y Profesionales- , o en el capítulo De los ingresos por arrendamiento y en general por otorgar el uso y goce temporal de bienes inmuebl es, de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
- De lo que se observa que los preceptos reclamados en realidad no prevén una sanción, sino la pérdida de un beneficio, medida que, en todo caso, no se considera que sea excesiva ni desproporcional, ya que existe proporción y razonabilidad suficiente entre la magnitud de la infracción cometida y la gravedad de dicha consecuencia, dado que el mencionado régimen simplificado está basado en la confianza en la ciudadanía, con relación al cumplimiento voluntario de sus obligaciones fiscales, por lo que resulta razonable que ante la omisión de tres o más pagos mensuales en un año calendario, consecutivos o no, o bien, no presenten su declaración, las cuales tienen como fin permitir al fisco verificar el debido pago de impuestos, deban dejar de tributar conforme a dicho régimen simplificado, y lo hagan de acuerdo al que en forma general les corresponde.
- Es evidente que, al imponer dicha consecuencia, se atiende al daño causado al bien jurídico protegido, ya que si los contribuyentes que cuentan con el beneficio de tributar en forma simplificada y de confianza, incumplen con las obligaciones mencionadas, es claro que desaparece dicho elemento de confianza en que se sustenta el citado régimen y que, por ende, pierdan su derecho a continuar llevándolo a cabo.
- El cambio de régimen tributario simplificado de confianza al diverso régimen que, en general, le corresponde a los contribuyentes, derivado del incumplimiento de tres pagos o más, o de la omisión de presentar su declaración anual, no se trata de una pena o multa que deba ser individualizada , tomando en cuenta las condiciones del contribuyente, sino de la pérdida de un derecho que se sustentaba en la confianza con el ciudadano, y que tiene como consecuencia razonable, que no pueda continuar tributando conforme a dicho beneficio y deba hacerlo de acuerdo con el régimen general que le corresponde.
- Finalmente, lo dicho con relación a la violación de los preceptos reclamados de los principios de Reserva de Ley y de Subordinación Jerárquica, la quejosa no precisa la manera en que se actualiza su transgresión ni explica las consecuencias que, en su caso, se hayan producido con relación a ese derecho fundamental, por lo que resulta ineficaz para combatirlos, en ese aspecto.
- Recurso de revisión. Inconforme con la sentencia anterior, el veinte de febrero de dos mil veinticinco, la quejosa interpuso recurso de revisión, en que formuló, en esencia, el siguiente agravio:
- La sentencia recurrida es contraria a derecho, toda vez que el Tribunal a quo se abstuvo de analizar el concepto de violación segundo de la demanda de amparo, en que sí se planteó la inconstitucionalidad de la regla miscelánea cuestionada y las razones por las cuales viola el principio de reserva de ley y subordinación jerárquica, aunado a que el artículo 113-I de la Ley del Impuesto sobre la Renta es inconstitucional, porque sí prevé una sanción excesiva y desproporcional, en relación con la conducta que se sanciona.
- Trámite ante esta Suprema Corte. En acuerdo de tres de marzo de dos mil veinticinco, la Ministra Presidenta de este Alto Tribunal admitió el recurso y lo registró bajo el expediente 1195/2025, turnó el asunto a la señora Ministra Yasmín Esquivel Mossa y envió los autos a la Sala de su adscripción para el trámite de avocamiento.
- Avocamiento y revisión adhesiva. Mediante acuerdo de dos de abril de dos mil veinticinco, el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación acordó el avocamiento del asunto, admitió el recurso de revisión adhesiva interpuesto por Víctor José Banda Herrera, en su calidad de Director General de Asuntos Contenciosos y Procedimientos, en suplencia de la Directora General de Amparos contra Leyes, quien suple la ausencia de la Subprocuradora Fiscal Federal de Amparos, todos de la Procuraduría Fiscal de la Federación, esta última en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público, y ordenó el envío de los autos a la ponencia de la señora Ministra Yasmín Esquivel Mossa, para elaborar el proyecto de resolución correspondiente.
- Publicación del proyecto. De conformidad con los artículos 73, párrafo segundo y 184, párrafo primero de la Ley de Amparo, el proyecto de sentencia se hizo público, con la misma anticipación que la publicación de listas de los asuntos.
- COMPETENCIA
- Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente amparo directo en revisión, con fundamento en los artículos 107, fracción IX , de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II , y 96 de la Ley de Amparo; 21, fracción IV, de la abrogada Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación , publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno , en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 1/2023 ; por tratarse de un asunto de naturaleza administrativa, competencia de esta Segunda Sala, sin que resulte necesaria la intervención del Pleno.
- Lo anterior, conforme a lo previsto en el artículo Tercero Transitorio de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación vigente a partir del veintiuno de diciembre de dos mil veinticuatro , en relación con el Octavo y Décimo Segundo Transitorios del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de reforma al Poder Judicial de la Federación, publicado el quince de septiembre de dos mil veinticuatro .
- OPORTUNIDAD
- Tal como se advierte de la lectura de las constancias, la sentencia recurrida fue notificada a la quejosa el martes cuatro de febrero de dos mil veinticinco, de manera personal, notificación que surtió efectos el jueves seis siguiente. Por tanto, el plazo de diez días establecido por el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión transcurrió del viernes siete al jueves veinte de febrero del año en cita, descontando en el cómputo el miércoles cinco de febrero, sábado ocho, domingo nueve, sábado quince y domingo dieciséis del citado mes y año, por ser inhábiles, conforme al artículo 19 de la Ley de Amparo.
- Entonces, si el recurso de revisión se presentó el veinte de febrero de dos mil veinticinco , se concluye que se interpuso de forma oportuna.
- Asimismo, el recurso de revisión adhesiva fue interpuesto en tiempo, esto es, dentro del plazo de cinco días que prevé el artículo 82 de la Ley de Amparo, ya que la notificación del recurso principal se realizó a la autoridad adherente el lunes veinticuatro de marzo de dos mil veinticinco, en que surtió efectos, por lo que el citado plazo transcurrió del martes veinticinco al lunes treinta y uno del mencionado mes y año, descontando en el cómputo el sábado veintinueve y domingo treinta de ese mes, por ser inhábiles, en términos de los numerales antes citados.
- Por ende, si el oficio de agravios se presentó el viernes veintiocho de marzo de dos mil veinticinco, se concluye que es oportuno.
- LEGITIMACIÓN
- Esta Segunda Sala de la Suprema Corte considera que el recurso de revisión fue hecho valer por parte legítima, pues lo interpuso la quejosa.
- Asimismo, quien firma el recurso de revisión adhesiva, esto es, Víctor José Banda Herrera, en su calidad de Director General de Asuntos Contenciosos y Procedimientos, en suplencia de la Directora General de Amparos contra Leyes, quien suple la ausencia de la Subprocuradora Fiscal Federal de Amparos, todos de la Procuraduría Fiscal de la Federación, en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público, cuenta con facultad para interponerlo.
- Lo anterior con fundamento en los artículos 4, párrafo primero, apartado D, fracción II, incisos a), b), c) y último párrafo, 28, fracciones I, IV, VI, VII y XXI, y 50, séptimo párrafo, del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público .
- ESTUDIO DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
- Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el recurso reúne los requisitos para su procedencia y, por tanto, amerita un estudio de fondo, como se explica a continuación.
- Los requisitos para la procedencia del recurso de revisión en el juicio de amparo directo encuentran su fundamento en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo, y 21, fracción IV, de la abrogada Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
- De esos preceptos se advierte que las sentencias que emitan los Tribunales Colegiados de Circuito no admiten recurso alguno, salvo que reúnan las características siguientes:
- Que subsista un problema de constitucionalidad de normas generales;
- Que en la sentencia recurrida se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, o
- Cuando el tribunal colegiado de circuito omita pronunciarse sobre los aspectos precisados en los anteriores incisos, no obstante que en los conceptos de violación se haya planteado la inconstitucionalidad de una norma general o la interpretación directa de un precepto constitucional.
- Los anteriores supuestos son alternativos. Es decir, basta que se dé uno u otro para que en principio resulte procedente el recurso de revisión en amparo directo.
- Adicionalmente, es de destacarse que a partir de la reforma de once de marzo de dos mil veintiuno a la fracción IX del artículo 107 de la Constitución Federal, para que el recurso de revisión en amparo directo resulte procedente es necesario que el mismo, a juicio de este Alto Tribunal, revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
- De la exposición de motivos respectiva se obtiene que dicha reforma tuvo como propósito fortalecer el rol de la Suprema Corte de Justicia de la Nación como Tribunal Constitucional, permitiéndole concentrarse en el conocimiento de los asuntos más relevantes para el orden jurídico nacional y restringiendo la posibilidad de revisar problemas jurídicos de mera legalidad, en los cuales los Tribunales Colegiados de Circuito constituyen órganos terminales.
- Por cuestión de método, es necesario verificar si se destaca un tema de constitucionalidad, después, sólo si se actualiza ese supuesto, examinar si reúne el requisito de interés excepcional y, hecho lo anterior, pronunciarse sobre la eficacia de los agravios.
- En el caso que nos ocupa, se observa que se cumple con el primer requisito de procedencia debido a que la quejosa planteó, desde la demanda de amparo, la inconstitucionalidad del artículo 113-I de la Ley del Impuesto sobre la Renta, así como de la Regla 3.13.34 de la Quinta Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para dos mil veintitrés, al estimar que son violatorios del precepto 22 de la Constitución Federal, al prever una sanción excesiva, aunado a que la segunda de las disposiciones transgrede los principios de reserva de ley y subordinación jerárquica al establecer mayores alcances, en cuanto a la actualización de las obligaciones, por la pérdida del régimen de simplificación.
- En la sentencia recurrida, el Tribunal Colegiado calificó como infundados los argumentos de la quejosa al considerar, en esencia, que el artículo 113-I de la Ley del Impuesto sobre la Renta no prevé una sanción, sino que establece, como consecuencia por no presentar la declaración anual, la pérdida de un beneficio como es tributar conforme al régimen de simplificación fiscal, por lo que no existe violación al precepto 22 de la Constitución Federal, aunado a que esa medida, en todo caso, no se considera que sea excesiva ni desproporcional, ya que existe proporción y razonabilidad suficiente entre la magnitud de la infracción cometida y la gravedad de dicha consecuencia, dado que el mencionado régimen simplificado está basado en la confianza en la ciudadanía, con relación al cumplimiento voluntario de sus obligaciones fiscales, por lo que resulta razonable que, ante la omisión de tres o más pagos mensuales en un año calendario, consecutivos o no, o bien, no presenten su declaración anual, las cuales tienen como fin permitir al fisco verificar el debido pago de impuestos, deban dejar de tributar conforme a dicho régimen simplificado, y lo hagan de acuerdo al que en forma general les corresponde.
- Asimismo, indicó que, en relación con la violación de los preceptos reclamados a los principios de reserva de ley y de subordinación jerárquica, la quejosa no precisa la manera en que se actualiza su transgresión ni explica las consecuencias que, en su caso, se hayan producido.
- En sus agravios, por una parte, la quejosa controvierte el análisis realizado por el Tribunal Colegiado respecto al artículo 113-I de la Ley del Impuesto sobre la Renta e, insiste, en que transgrede el diverso 22 de la Constitución Federal porque establece una sanción desproporcional y, por otra parte, sostiene que existe una omisión del planteamiento que propuso en la demanda de amparo para demostrar que la regla reclamada transgrede los principios de reserva de ley y subordinación jerárquica; por ende, se considera que existe una cuestión constitucional.
- En cuanto al segundo requisito, el interés excepcional se justifica porque en el actual sistema de precedentes obligatorios no existe criterio vinculante en que se haya analizado el artículo 113-I de la Ley del Impuesto sobre la Renta en contraste con el artículo 22 de la Constitución Federal , aunado a que tampoco existe precedente de esta Segunda Sala sobre la constitucionalidad de la Regla 3.13.34 de la Quinta Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para dos mil veintitrés, por lo que se carece de un asunto que comunique, al resto de los órganos jurisdiccionales, con toda seguridad jurídica, cuál es el criterio vinculante en relación con la regularidad constitucional de las referidas normas generales. De ahí que el estudio del asunto permitirá fijar un criterio novedoso y relevante para el ordenamiento jurídico nacional.
- Cabe hacer mención que, en la revisión adhesiva, la autoridad recurrente afirma, de manera genérica, que no se actualiza el supuesto de procedencia en esta instancia, ya que no existe un verdadero tema de constitucionalidad, aunado a que los agravios son inoperantes; sin embargo, tales planteamientos resultan infundados, en la medida en que, como se explicó en párrafos previos, en el asunto sí subsiste un tema de constitucionalidad del artículo 113-I de la Ley del Impuesto sobre la Renta y de la Regla 3.13.34 de la Quinta Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para dos mil veintitrés, el cual sí goza del requisito de excepcionalidad que amerita un estudio por parte de esta Segunda Sala y será analizado a la luz de los agravios que expone la parte quejosa.
- ESTUDIO DE FONDO
- Como se precisó, en la primera parte de los agravios, la quejosa insiste en que el artículo 113-I de la Ley del Impuesto sobre la Renta es Inconstitucional, ya que establece una sanción excesiva, en la medida en que se traduce en la modificación de la tasa impositiva bajo la que tributaba, consistente en el 2.5% (dos punto cinco por ciento) de los ingresos, a la prevista según lo dispuesto en los términos del Título IV, Capítulo II, Sección I, de la Ley del Impuesto sobre la Renta del 35% (treinta y cinco por ciento) de los ingresos, lo que se traduce en un aumento de aproximadamente quince veces la cantidad que debía tributar conforme a las obligaciones fiscales.
- Refiere que se establece una sanción desproporcional, puesto que
no existe correspondencia alguna, ni relación de instrumentalidad entre los bienes jurídicamente tutelados y la sanción que se impone por el daño ocasionado en virtud de una infracción. - Insiste en que la naturaleza de la conducta sancionada, esto es, la falta de la presentación de la declaración anual, es meramente administrativa, mientras que el bien jurídico tutelado por las disposiciones fiscales es el patrimonio colectivo, o bien, el erario público, de tal manera que toda sanción impuesta con base en la normatividad fiscal tiene como fin la disuasión de conductas que pongan en peligro dicho patrimonio colectivo, o bien, lo lesionen propiamente; en consecuencia, no se puede decir que existe una relación de instrumentalidad entre la sanción impuesta y el fin perseguido por la ley, toda vez que la falta de presentar una declaración anual no entraña una consecuencia patrimonial directa, ni lesiona de manera alguna al erario público, por lo que la consecuencia jurídica resultante de dicha infracción se traduce en una multa que es claramente excesiva y contraria al artículo 22 constitucional.
- Los agravios expuestos por la quejosa resultan infundados, en la medida en que, tal como acertadamente resolvió el tribunal colegiado, el precepto reclamado forma parte de un régimen fiscal optativo creado por el legislador, como un beneficio fiscal para los contribuyentes que, de manera voluntaria, se incorporaran a él con el fin de gozar de ciertos beneficios o aminoraciones tributarias; por ende, cualquier incumplimiento a las reglas previstas trae como consecuencia la pérdida del beneficio de ser parte de ese régimen optativo, y no una sanción jurídicamente hablando, por lo que no existe una transgresión al artículo 22 de la Constitución Federal, como se explica enseguida.
- El régimen fiscal optativo dentro del cual se encuentra el precepto reclamado se denomina: Régimen Simplificado de Confianza (RESICO), el cual está regulado en los artículos 113-E a 113-J de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que establecen:
Artículo 113-E. Los contribuyentes personas físicas que realicen únicamente actividades empresariales, profesionales u otorguen el uso o goce temporal de bienes, podrán optar por pagar el impuesto sobre la renta en los términos establecidos en esta Sección, siempre que la totalidad de sus ingresos propios de la actividad o las actividades señaladas que realicen, obtenidos en el ejercicio inmediato anterior, no hubieran excedido de la cantidad de tres millones quinientos mil pesos.
Los contribuyentes a que se refiere el párrafo anterior que inicien actividades, podrán optar por pagar el impuesto conforme a lo establecido en esta Sección, cuando estimen que sus ingresos del ejercicio no excederán del límite establecido en el párrafo anterior. Cuando en el ejercicio citado realicen operaciones por un periodo menor de doce meses, para determinar el monto a que se refiere el párrafo anterior dividirán los ingresos manifestados entre el número de días que comprende el periodo y el resultado se multiplicará por 365.
Para los efectos de los párrafos anteriores, en caso de que los ingresos a que se refiere este artículo excedan de tres millones quinientos mil pesos en cualquier momento del año de tributación, o se incumpla con alguna de las obligaciones a que se refiere el artículo 113-G de esta Ley, o se actualice el supuesto previsto en el artículo 113-I de la misma Ley relativo a las declaraciones, no les serán aplicables a los contribuyentes las disposiciones de esta Sección, debiendo pagar el impuesto respectivo de conformidad con las disposiciones del Título IV, Capítulo II, Sección I o Capítulo III de esta Ley, según corresponda, a partir del mes siguiente a la fecha en que tales ingresos excedan la referida cantidad.
En su caso, las autoridades fiscales podrán asignar al contribuyente el régimen que le corresponda, sin que medie solicitud del contribuyente.
Los contribuyentes a que se refiere este artículo calcularán y pagarán el impuesto en forma mensual a más tardar el día 17 del mes inmediato posterior a aquél al que corresponda el pago, y deberán presentar la declaración anual a que se refiere el artículo 113-F de esta Ley.
Los contribuyentes determinarán los pagos mensuales considerando el total de los ingresos que perciban por las actividades a que se refiere el primer párrafo de este artículo y estén amparados por los comprobantes fiscales digitales por Internet efectivamente cobrados, sin incluir el impuesto al valor agregado, y sin aplicar deducción alguna, considerando la siguiente tabla:
TABLA MENSUAL
Los contribuyentes a que se refiere este artículo también podrán aplicar lo dispuesto en esta Sección cuando además obtengan ingresos de los señalados en los Capítulos I y VI del Título IV de esta Ley, siempre que el total de los ingresos obtenidos en el ejercicio inmediato anterior por las actividades mencionadas, en su conjunto, no excedan de la cantidad a que se refiere el primer párrafo de este artículo.
Cuando los contribuyentes dejen de tributar conforme a esta Sección, por el incumplimiento de sus obligaciones fiscales, en ningún caso podrán volver a tributar en los términos de la misma.
Tratándose de aquellos contribuyentes que hayan excedido el monto de tres millones quinientos mil pesos a que se refiere el primer párrafo de este artículo, podrán volver a tributar conforme a esta Sección, siempre que los ingresos obtenidos en el ejercicio inmediato anterior a aquél de que se trate no excedan de tres millones quinientos mil pesos y hayan estado al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales.
No podrán aplicar lo previsto en esta Sección las personas físicas a que se refiere el primer párrafo de este artículo en los supuestos siguientes:
I. Sean socios, accionistas o integrantes de personas morales o cuando sean partes relacionadas en los términos del artículo 90 de esta Ley.
II. Sean residentes en el extranjero que tengan uno o varios establecimientos permanentes en el país.
III. Cuenten con ingresos sujetos a regímenes fiscales preferentes.
IV. Perciban los ingresos a que se refieren las fracciones III, IV, V y VI del artículo 94 de esta Ley.
Las personas físicas que se dediquen exclusivamente a las actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas o pesqueras, cuyos ingresos en el ejercicio no excedan de novecientos mil pesos efectivamente cobrados, no pagarán el impuesto sobre la renta por los ingresos provenientes de dichas actividades.
En caso de que los referidos ingresos excedan dicho monto, a partir de la declaración mensual correspondiente se deberá pagar el impuesto conforme al Título IV, Capítulo II, Sección IV de esta Ley, en los términos que se determine mediante reglas de carácter general que al efecto emita el Servicio de Administración Tributaria.
Para efectos del párrafo anterior, se considera que los contribuyentes se dedican exclusivamente a las actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas o pesqueras cuando el total de sus ingresos representan el 100% por estas actividades.
Artículo 113-F. Los contribuyentes a que se refiere esta Sección están obligados a presentar su declaración anual en el mes de abril del año siguiente al que corresponda la declaración, considerando el total de los ingresos que perciban por las actividades a que se refiere el primer párrafo del artículo 113-E de esta Ley en el ejercicio y estén amparados por los comprobantes fiscales digitales por Internet efectivamente cobrados, sin incluir el impuesto al valor agregado, y sin aplicar deducción alguna, conforme a la siguiente tabla:
