AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1195/2025
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1195/2025

Fecha: 14-May-2025

TABLA ANUAL

Los contribuyentes podrán disminuir a la cantidad que resulte, el impuesto sobre la renta pagado en las declaraciones mensuales a que se refiere el artículo 113-E de esta Ley y, en su caso, el que les retuvieron conforme al artículo 113-J de este ordenamiento.

Se considera que se actualiza el supuesto previsto en el artículo 109, fracción I del Código Fiscal de la Federación, cuando los contribuyentes cancelen los comprobantes fiscales digitales por Internet, aún y cuando los receptores hayan dado efectos fiscales a los mismos.

Artículo 113-G. Los contribuyentes sujetos al régimen previsto en esta Sección tendrán las obligaciones siguientes:

I. Solicitar su inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes y mantenerlo actualizado.

II. Contar con firma electrónica avanzada y buzón tributario activo.

III. Contar con comprobantes fiscales digitales por Internet por la totalidad de sus ingresos efectivamente cobrados.

IV. Obtener y conservar comprobantes fiscales digitales por Internet que amparen sus gastos e inversiones.

V. Expedir y entregar a sus clientes comprobantes fiscales digitales por Internet por las operaciones que realicen con los mismos.

En el supuesto de que los adquirentes de los bienes, de los servicios o del uso o goce temporal de bienes, no soliciten el comprobante fiscal digital por Internet, los contribuyentes deberán expedir un comprobante global por las operaciones realizadas con el público en general conforme a las reglas de carácter general que para tal efecto emita el Servicio de Administración Tributaria, mismo que sólo podrá ser cancelado en el mes en que se emitió.

El Servicio de Administración Tributaria, mediante reglas de carácter general, establecerá la forma y los medios para llevar a cabo la cancelación del comprobante fiscal global.

Tratándose de las erogaciones por concepto de salarios, los contribuyentes deberán efectuar las retenciones en los términos del Capítulo I del Título IV de esta Ley, conforme a las disposiciones previstas en la misma y en su Reglamento, y efectuar mensualmente, los días 17 del mes inmediato posterior, el entero por concepto del impuesto sobre la renta de sus trabajadores.

VI. Presentar el pago mensual en términos de esta Sección, a más tardar el día 17 del mes inmediato posterior a aquél al que corresponda el pago.

Cuando derivado de la información que conste en los expedientes, documentos, bases de datos que lleven, tengan acceso o en su poder las autoridades fiscales, así como aquéllos proporcionados por otras autoridades, o por terceros, la autoridad detecte que el contribuyente percibió ingresos sin emitir los comprobantes fiscales correspondientes, dicho contribuyente dejará de tributar en términos de esta Sección y deberá realizarlo en los términos del Título IV, Capítulo II, Sección I o Capítulo III de esta Ley, según corresponda.

VII. Presentar su declaración anual en el mes de abril del año siguiente a aquél al que corresponda la declaración.

Para los efectos de la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas, en términos de esta Sección, la renta gravable a que se refiere el inciso e) de la fracción IX del artículo 123, apartado A de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los artículos 120 y 127, fracción III de la Ley Federal del Trabajo, será determinada por el contribuyente al disminuir de la totalidad de los ingresos del ejercicio efectivamente cobrados y amparados por los comprobantes fiscales digitales por Internet, que correspondan a las actividades por las que deba determinarse la utilidad, el importe de los pagos de servicios y la adquisición de bienes o del uso o goce temporal de bienes, efectivamente pagados en el mismo ejercicio y estrictamente indispensables para la realización de las actividades por las que se deba calcular la utilidad; así como los pagos que a su vez sean exentos para el trabajador en los términos del artículo 28, fracción XXX de esta Ley.

Artículo 113-H. Los contribuyentes que opten por pagar el impuesto sobre la renta en términos de esta Sección, deberán cumplir con lo siguiente:

I. Encontrarse activos en el Registro Federal de Contribuyentes.

II. En el caso de reanudación de actividades, que en el ejercicio inmediato anterior, los ingresos amparados en comprobantes fiscales digitales por Internet no hayan excedido de tres millones quinientos mil pesos.

III. Encontrarse al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales de conformidad con lo previsto en el artículo 32-D del Código Fiscal de la Federación.

IV. No encontrarse en el listado de contribuyentes publicados por el Servicio de Administración Tributaria en términos del artículo 69-B, cuarto párrafo del Código Fiscal de la Federación.

Artículo 113-I. Los contribuyentes que omitan tres o más pagos mensuales en un año calendario consecutivos o no, o bien, no presenten su declaración anual , dejarán de tributar conforme a esta Sección y deberán realizarlo en los términos del Título IV, Capítulo II, Sección I o Capítulo III de esta Ley, según corresponda .

En caso de que, transcurrido un ejercicio fiscal sin que el contribuyente emita comprobantes fiscales y éste no haya presentado pago mensual alguno, así como tampoco la declaración anual, la autoridad fiscal podrá suspenderlo en el Registro Federal de Contribuyentes, respecto de las actividades a que se refiere el artículo 113-E de esta Ley, sin perjuicio del ejercicio de facultades de comprobación que lleve a cabo la autoridad, así como de la imposición de sanciones.

Los contribuyentes que tributen en esta Sección no podrán aplicar conjuntamente otros tratamientos fiscales que otorguen beneficios o estímulos.

Artículo 113-J. Cuando los contribuyentes a que se refiere el artículo 113-E de esta Ley realicen actividades empresariales, profesionales u otorguen el uso o goce temporal de bienes, a personas morales, estas últimas deberán retener, como pago mensual, el monto que resulte de aplicar la tasa del 1.25% sobre el monto de los pagos que les efectúen, sin considerar el impuesto al valor agregado, debiendo proporcionar a los contribuyentes el comprobante fiscal en el que conste el monto del impuesto retenido, el cual deberá enterarse por dicha persona moral a más tardar el día 17 del mes inmediato posterior a aquél al que corresponda el pago.

El impuesto retenido en los términos de este artículo será considerado en el pago mensual que deban presentar las personas físicas.

  1. Del contenido de los preceptos en consulta se aprecia que están dirigidos a los contribuyentes personas físicas que realicen actividades empresariales, profesionales u otorguen el uso o goce temporal de bienes, siempre y cuando la totalidad de sus ingresos no rebasen en el ejercicio fiscal anterior, la cantidad de $******* (******* moneda nacional).
  2. Establecen que aquellos contribuyentes que inicien actividades deberán estimar que sus ingresos del ejercicio no excederán del límite establecido, es decir, de los $******* (******* moneda nacional).
  3. De igual forma, prevén tasas impositivas mínimas que se aplicarán de manera progresiva de acuerdo con los ingresos que obtenga el contribuyente, pudiendo ser incluso del 1% (uno por ciento) cuando los ingresos anuales no son mayores de $******* (******* moneda nacional) y una tasa máxima de 2.5% (dos punto cinco por ciento) para quienes obtengan ingresos de hasta $******* (******* moneda nacional).
  4. Regulan que también podrán aplicar lo dispuesto a dicho régimen cuando, se obtengan ingresos de los señalados en los capítulos I y VI del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta, siempre que el total de los ingresos obtenidos en el ejercicio inmediato anterior por las actividades mencionadas, en su conjunto, no excedan de la cantidad a que se ha hecho referencia.
  5. Además, prevén que no se podrá aplicar lo dispuesto en dicho régimen simplificado cuando se encuentren en los supuestos siguientes: a) Sean socios, accionistas o integrantes de personas morales o cuando sean partes relacionadas en los términos del artículo 90 de esta ley; b) Sean residentes en el extranjero que tengan uno o varios establecimientos permanentes en el país; c) Cuenten con ingresos sujetos a regímenes fiscales preferentes; y, d) Perciban los ingresos a que se refieren las fracciones III, IV, V y VI del artículo 94 de la ley.
  6. Como obligaciones que deben cumplir los contribuyentes que se incorporan de manera voluntaria al régimen son: a) presentar su declaración anual en el mes de abril del año siguiente al que corresponda la declaración, considerando el total de los ingresos que perciban por las actividades a que se refiere el primer párrafo del artículo 113-E de la Ley del Impuesto sobre la Renta y estén amparados por los comprobantes fiscales digitales por internet efectivamente cobrados, sin incluir el impuesto al valor agregado y sin aplicar deducción alguna; b) su inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes y mantenerlo actualizado; c) contar con firma electrónica y buzón tributario activo; d) expedir y solicitar facturas a través del Portal del Servicio de Administración Tributaria; e) ingresar al portal de la referida autoridad donde encontraran precargada su información; y, f) generar su línea de captura y realizar el pago correspondiente, en caso de que proceda.
  7. Finalmente, establecen que los contribuyentes que omitan tres o más pagos mensuales en un año calendario consecutivos o no, o bien, no presenten su declaración anual, dejarán de tributar conforme al régimen simplificado de confianza y deberán realizarlo en los términos del Título IV, Capítulo II, Sección I o Capítulo III de la ley, según corresponda.
  8. Como se aprecia de lo anterior, el régimen optativo analizado constituye un beneficio creado por el constituyente que busca la creación de un régimen ágil y sencillo que simplifique la tributación de quienes reúnan los requisitos correspondientes sin necesidad de tener contadores, así como disminuir la carga administrativa, todo ello basado en la confianza en el contribuyente, pero prevé los requisitos, derechos y obligaciones que los contribuyentes deben cumplir, entre ellos, el de presentar la declaración anual de impuestos, a fin de incorporarse y permanecer en dicho régimen simplificado; de suerte que el incumplimiento a alguna de las exigencias previstas tiene como consecuencia la pérdida de tributar en tal régimen.
  9. En esa medida, como se adelantó, el artículo 113-I de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que establece como consecuencia de no cumplir con el deber de presentar la declaración anual de impuestos la pérdida del régimen simplificado, no se traduce en una sanción, sino la pérdida del beneficio fiscal al que se incorporó de manera voluntaria, por no cumplir con uno de los requisitos de permanencia que establece, y que los contribuyentes conocen desde antes de solicitar su incorporación; por ende, no viola el artículo 22 de la Constitución Federal.
  10. Asimismo, el hecho que de no presentar la declaración anual traiga como consecuencia la pérdida del régimen simplificado, tampoco se traduce en una medida excesiva o desproporcional, en tanto que, al tratarse de un beneficio que obedece a cuestiones extrafiscales encaminadas a otorgar a determinados contribuyentes un beneficio nominal o un incentivo, su incumplimiento solo puede producir una sola consecuencia, como es su pérdida o permanencia en el régimen.
  11. Tampoco es posible analizar el artículo cuestionado a la luz del principio de relación causa y efecto, o bien, medir la proporcionalidad entre la conducta y el bien jurídico afectado, ya que este ejercicio es aplicable para las disposiciones que prevén una sanción, mas no para las que prevén regímenes optativos y con determinados beneficios, ya que la sanción jurídica constituye una pena que establece una ley o reglamento para quienes la infringen con el propósito de imponer al infractor una carga, regularmente económica o de otra índole, a fin de que se inhiba de realizar en el futuro ese tipo de conductas, y como referente para que otras personas no cometan tal violación, lo que no guarda relación con la pérdida de un régimen de beneficios.
  12. Adicionalmente, en relación con los regímenes fiscales optativos, esta Segunda Sala del Alto Tribunal ha considerado que si el contribuyente optó por la aplicación de un régimen fiscal alternativo (diverso del régimen general), cuya justificación obedece a cuestiones extrafiscales encaminadas a otorgarle un beneficio nominal o un incentivo, sin obligación alguna para ello y únicamente teniendo como factor determinante la elección de su voluntad, se deben calificar como inoperantes los conceptos de violación o los agravios hechos valer en la demanda de amparo o en el recurso de revisión, respectivamente, en los que se alegue que los preceptos que lo prevén transgreden los principios tributarios de proporcionalidad, equidad y legalidad establecidos en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque, en primer lugar, al estar en plena libertad de no sujetarse a las normas que lo regulan, fue su decisión hacerlo de esa manera y, en segundo, porque la implementación de ese mecanismo optativo tiene como sustento razones extrafiscales; en tal virtud, se trata de un sistema cuya existencia, dimensión, estructura, elementos, contenido y alcance deben ser fijados por el legislador, el cual cuenta con libertad de configuración para diseñarlo y, específicamente, para determinar los estímulos particulares otorgados en aquél.
  13. Sobre esta misma línea, esta Segunda Sala ha determinado que la calificación de inoperancia de los planteamientos se debe extender a una diversidad de planteamientos en los que se impugne el régimen optativo en general o alguna de las porciones que lo integran, ya que constituye una unidad normativa cuyos componentes no se pueden analizar de manera aislada e independiente del sistema al cual pertenecen, porque ello implicaría variar los términos en los que fue concebido por el legislador e inclusive atentar contra las finalidades particulares perseguidas por aquél en materia de su competencia; por tanto, si la quejosa lo que cuestiona del régimen optativo simplificado al que se adhirió de manera voluntaria es el precepto que regula la pérdida de ese beneficio por no presentar su declaración, bajo la percepción de que es contrario al artículo 22 de la Constitución Federal, es evidente la ineficacia de sus planteamientos, pues busca cuestionar una de las partes del sistema jurídico bajo el cual se creó, siendo que fue la propia voluntad del contribuyente, como la quejosa, la que decidió su incorporación y sujetarse a las reglas de su permanencia y de expulsión.
  14. Consecuentemente, el artículo 113-I de la Ley del Impuesto sobre la Renta no es inconstitucional, bajo los parámetros que propone la quejosa.
  15. Ante la decisión asumida, no es procedente analizar los agravios del recurso adhesivo en que defiende la constitucionalidad del artículo 113-I de la Ley del Impuesto sobre la Renta, ya que se está confirmando su regularidad constitucional.
  16. Por otro lado, en los restantes agravios, la quejosa se duele de la omisión del Tribunal Colegiado de analizar, de manera congruente y exhaustiva, el tema de constitucionalidad efectivamente planteado de la Regla 3.13.34 de la Quinta Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para dos mil veintitrés.
  17. Al respecto, de la lectura íntegra a la sentencia del Tribunal Colegiado se aprecia que, en relación con la violación de la regla a los principios de reserva de ley y de subordinación jerárquica, determinó que la quejosa no precisa la manera en que se actualiza su transgresión, ni explicó las consecuencias que, en su caso, se hayan producido; sin embargo, no se pronunció de manera frontal en los términos o desde la perspectiva que planteó la quejosa su transgresión, pues de la demanda se advierte que claramente propuso que dicha regla va más allá de lo que prevé el precepto que reglamenta, en la medida en que dispone que la autoridad fiscal actualizará las obligaciones fiscales de los contribuyentes para que tributen desde el mes en que iniciaron operaciones o desde el inicio del ejercicio que corresponda , es decir, de manera retroactiva, siendo que el artículo 113-I de la Ley del Impuesto sobre la Renta no lo establece así, sino las consecuencia a futuro, por lo que resulta parcialmente fundado el agravio y, en consecuencia, esta Segunda Sala procede a examinar el argumento propuesto.
  18. El argumento de la parte quejosa se centra en evidenciar que la disposición reglamentaria resulta inconstitucional por transgredir los principios de reserva de ley y subordinación jurídica, pues considera que, de manera excesiva, otorga la atribución a la autoridad fiscal para actualizar hacia el pasado y de manera retroactiva, las obligaciones fiscales de los contribuyentes que perdieron el derecho de permanecer en el régimen simplificado de confianza, para que tributen conforme al régimen general, desde el mes en que iniciaron operaciones o desde el inicio del ejercicio que corresponda , situación que va más allá de lo previsto en el primer párrafo del artículo 113-I de la Ley del Impuesto sobre la Renta, cuyas consecuencias de la mencionada pérdida es hacía el futuro.
  19. Con el propósito de dar respuesta a la problemática propuesta, es necesario destacar que, en un orden de jerarquía normativa, las reglas generales administrativas se ubican por debajo de las leyes del Congreso de la Unión y de los reglamentos del Presidente de la República, ya que son emitidas por autoridades administrativas diversas al titular del Ejecutivo Federal, con base en una disposición de observancia general formalmente legislativa o formalmente reglamentaria que contiene una cláusula habilitante que, a su vez, se sustenta constitucionalmente en lo dispuesto, entre otros, en los artículos 73, fracción XXXII, 89, fracción I, y 90, párrafo primero, de la Constitución General de la República .
  20. En esa medida, las reglas generales administrativas, al ser expedidas con base en una habilitación legal o reglamentaria, se encuentran sujetas al principio de primacía de la ley y de primacía reglamentaria, que se traducen en que la habilitación para expedir disposiciones de observancia general no se puede conferir en una materia que constitucionalmente esté sujeta al principio de reserva de la ley o de reserva reglamentaria, de suerte que no pueden derogar, limitar, modificar o excluir lo previsto en las disposiciones de observancia general contenidas en actos formalmente legislativos o formalmente reglamentarios.
  21. Asimismo, dichas reglas están sujetas al principio de subordinación jerárquica, en la medida en que aun cuando son emitidas por órganos del Estado habilitados para ello, no se les permite que rebasen o vayan más allá de lo dispuesto en la respectiva cláusula habilitante, pero sí pueden vincular a los gobernados y precisar el alcance de los deberes y obligaciones que legalmente les corresponden.
  22. Establecido lo anterior, es necesario recordar que el precepto que reglamenta o busca instrumentar la regla cuestionada es el artículo 113-I de la Ley del Impuesto sobre la Renta, el cual, por su relevancia en el estudio se transcribe:

Artículo 113-I. Los contribuyentes que omitan tres o más pagos mensuales en un año calendario consecutivos o no, o bien, no presenten su declaración anual, dejarán de tributar conforme a esta Sección y deberán realizarlo en los términos del Título IV, Capítulo II, Sección I o Capítulo III de esta Ley, según corresponda.

En caso de que, transcurrido un ejercicio fiscal sin que el contribuyente emita comprobantes fiscales y éste no haya presentado pago mensual alguno, así como tampoco la declaración anual, la autoridad fiscal podrá suspenderlo en el Registro Federal de Contribuyentes, respecto de las actividades a que se refiere el artículo 113-E de esta Ley, sin perjuicio del ejercicio de facultades de comprobación que lleve a cabo la autoridad, así como de la imposición de sanciones.

Los contribuyentes que tributen en esta Sección no podrán aplicar conjuntamente otros tratamientos fiscales que otorguen beneficios o estímulos.

  1. El precepto en cita, en la parte que interesa, dispone que los contribuyentes que omitan tres o más pagos mensuales en un año calendario consecutivos o no, o bien, no presenten su declaración anual, dejarán de tributar conforme a esa sección, esto es, conforme al régimen de simplificación de confianza, y deberán realizarlo en los términos del Título IV, Capítulo II, Sección I o Capítulo III de la propia ley, según corresponda.
  2. Como se observa del contenido literal del precepto no hace mención expresa de que la consecuencia de dejar de tributar, conforme al régimen simplificado de confianza, por no presentar la declaración anual u omitir tres o más pagos mensuales, sea de manera inmediata, esto es, que opere de facto sin necesidad de un pronunciamiento de la autoridad; por ello, se debe asumir que requiere la declaración por parte de esta última sobre el incumplimiento de la obligación y la terminación del régimen, con la consecuente declaratoria de que deberá seguir tributando en términos del Título IV, Capítulo II, Sección I o Capítulo III de la propia ley, según corresponda.
  3. En esa medida, claramente se observa que la intención del legislador o la finalidad de la norma no se relaciona con aspectos de ejercicios fiscales, esto es, la norma no prevé que la pérdida del derecho de tributar conforme al régimen simplificado de confianza sea desde el inicio del ejercicio fiscal o en determinada fecha, sino que será a través de la emisión del acto en que se decrete el incumplimiento, la pérdida del régimen y la incorporación al diverso, en que se establece la obligación del particular de continuar el cumplimiento de sus obligaciones conforme al régimen general correspondiente del Título IV, Capítulo II, Sección I o Capítulo III de la propia ley, tan es así que la propia norma utiliza la frase de dejará de tributar conforme a esta Sección y deberán realizarlo en los términos del … , acepciones que indudablemente, por su contenido semántico, regulan el cumplimiento de obligaciones conforme al nuevo régimen a futuro , pues a este tiempo verbal corresponde a la conjugación del verbo deber en segunda o tercera persona.
  4. Por su parte, la Regla 3.13.34 de la Quinta Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para dos mil veintitrés establece:

Baja del Régimen Simplificado de Confianza por incumplimiento de la presentación de la declaración anual

3.13.34. Para los efectos de los artículos 113-E, tercer párrafo, 113-F, 113-G, fracción VII y 113-I, primer párrafo de la Ley del ISR, cuando los contribuyentes incumplan con la presentación de la declaración anual, la autoridad fiscal actualizará las obligaciones fiscales de los contribuyentes para que tributen desde el inicio del ejercicio que corresponda o desde el mes en que iniciaron operaciones en dicho ejercicio, conforme a lo dispuesto en el Capítulo II, Sección I o Capítulo III del Título IV de la Ley del ISR, respectivamente.

  1. Como se aprecia del contenido, la regla administrativa establece que, cuando los contribuyentes incumplan con la presentación de la declaración anual, la autoridad fiscal actualizará las obligaciones fiscales de los contribuyentes para que tributen, conforme a lo dispuesto en el Capítulo II, Sección I o Capítulo III del Título IV de la ley, respectivamente, pero señala que esa actualización es desde el inicio del ejercicio que corresponda o desde el mes en que iniciaron operaciones en dicho ejercicio.
  2. Esta última parte de la norma administrativa, en relación con la actualización del régimen fiscal y el cumplimiento de las obligaciones y su ajuste fiscal, especifica momentos distintos y en perjuicio de los particulares , a los establecidos por la norma que instrumenta, en la medida en que dicha regla añade que la actualización de las nuevas obligaciones tributarias se deben aplicar: “ desde el inicio del ejercicio, o bien, desde el mes en que iniciaron operaciones en dicho ejercicio”, incorporando deberes hacia el pasado y vinculados con temas del inicio de los ejercicios fiscales, respecto de los cuales, como se explicó, el artículo 113-I de la Ley del Impuesto sobre la Renta no regula.
  3. Efectivamente, la regla cuestionada incorpora la obligación de tributar en regímenes distintos al diverso simplificado de confianza, a raíz del incumplimiento que lo da por terminado, “desde” que inició el ejercicio fiscal que corresponda o “desde” el mes en que iniciaron operaciones los contribuyentes en dicho ejercicio, lo que implica que el gobernado reconfigure sus obligaciones tributarias hacia el pasado , con independencia de la fecha en que la autoridad emita la resolución correspondiente, esto es, desde que inició el ejercicio o desde el mes en que inició operaciones, y no a partir de que se decreta el incumplimiento en que incurrió.
  4. En cambio, como se explicó, el artículo 113-I, párrafo primero, de la Ley del Impuesto sobre la Renta establece un momento distinto para que los contribuyentes que, han incumplido con la obligación de presentar la declaración anual, actualicen su información y el cumplimiento de sus deberes tributarios conforme al nuevo régimen, pues su contenido literal y su redacción son claros en el sentido de que la consecuencia de su incumplimiento implica que “dejarán” de tributar conforme a las reglas del régimen simplificado de confianza y “deberán” realizarlo en términos del Título IV, Capítulo II, Sección I, o Capítulo III, según corresponda, lo que se traduce en que la reconfiguración es hacia el futuro, mas no desde el inicio del ejercicio o del inicio de operaciones.
  5. Consecuentemente, la regla 3.13.34 cuestionada sí excede el contenido del artículo 113-I, párrafo primero de la Ley del Impuesto sobre la Renta, por lo que viola el principio de subordinación jerárquica, en tanto que la autoridad administrativa con su emisión excedió lo dispuesto por la ley que reglamenta, al retrotraer las obligaciones de los contribuyentes que pierden su derecho de tributar bajo el régimen simplificado de confianza desde el inicio del ejercicio, siendo que la norma que reglamenta prevé que dicha actualización de los deberes se ajustará hacia el futuro ( dejarán de tributar ), esto es, a partir de que la autoridad hacendaria declare la existencia del incumplimiento (no presentar la declaración anual), para cumplir sus obligaciones tributarias a partir de ese momento ( deberán realizarlo ) conforme al régimen general correspondiente.
  6. Finalmente, esta Segunda Sala precisa que el hecho de que la actualización en el cumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes en el nuevo régimen fiscal correspondiente no sea de todo el ejercicio fiscal no causa alguna afectación a la autoridad fiscal, simplemente porque esta última tendrá que verificar, en un mismo ejercicio, el cumplimiento de los deberes atendiendo al régimen simplificado hasta la fecha en que se decrete el incumplimiento de la obligación que dio origen a su pérdida y después conforme al nuevo régimen que le corresponda.