Suprema Corte de Justicia de la Nación AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1982/2023
Fecha: 14-May-2025
ANTECEDENTES
- Hechos . Entre los meses de marzo y agosto de dos mil veinte, **********, se encontraba en el interior de un domicilio ubicado en **********, conviviendo con los familiares de la víctima menor de edad ********** En la madrugada entró al cuarto donde ********** dormía y la agredió sexualmente.
- Sentencia de primer grado . Por esos hechos, el tres de marzo de dos mil veintidós, el Juez de Control y de Juicio Oral Penal del Primer Partido Judicial de Aguascalientes dictó sentencia condenatoria de procedimiento abreviado en contra del quejoso, por el delito de violación equiparada en agravio de ********** y le impuso una sanción privativa de libertad de cuatro años, diez meses, además de negarle los sustitutivos de la pena de prisión.
- Recurso de apelación . Inconforme, el sentenciado, por conducto de su defensor particular, interpuso recurso de apelación, que fue resuelto el uno de junio de dos mil veintidós, por el Magistrado Especializado en el Sistema de Justicia Penal Acusatoria del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, en el sentido de confirmar la sentencia de procedimiento abreviado.
- Juicio de amparo directo . En desacuerdo, el seis de julio de dos mil veintidós, el recurrente promovió juicio de amparo directo, que conoció el Tercer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, en el expediente **********.
- Sentencia recurrida. En sesión virtual de veintitrés de febrero de dos mil veintitrés, el órgano colegiado negó el amparo .
- Recurso de revisión. El veintitrés de marzo de dos mil veintitrés, el recurrente, a través de su defensor particular, interpuso el medio de impugnación que ahora se resuelve.
- Trámite ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación . Por acuerdo de treinta y uno de marzo de dos mil veintitrés, la Ministra Presidenta de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió el recurso de revisión con el expediente 1982/2023 y ordenó el envío de los autos a esta Primera Sala, así como su turno a la Ponencia del entonces Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.
- Avocamiento . Posteriormente, mediante proveído de quince de agosto de dos mil veintitrés, de la Presidencia de esta Primera Sala, se avocó al conocimiento del presente asunto, enviando los autos a la ponencia correspondiente.
- Manifestaciones de la representación social. Mediante auto de treinta y uno de agosto de dos mil veintitrés, emitido por la Presidencia de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se tuvo a la representación social de la Federación realizando manifestaciones.
- Returno . Mediante oficio SGA/MFEN/734/2023 de dieciséis de noviembre de dos mil veintitrés, se comunicó el cambio de adscripción de la Ministra Loretta Ortiz Ahlf a esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con efectos a partir del diecisiete siguiente; por lo que se determinó, entre otras cuestiones, que conserve todos los asuntos radicados en esa Sala y asignados al entonces Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Asimismo, mediante proveído de veintiuno del mes y año citados, la Presidencia de esta Sala, acordó el returno del presente asunto a la Ministra en mención.
- COMPETENCIA
- Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer de este recurso de revisión en términos de los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de Amparo vigente, y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno , así como los puntos Primero, Segundo, fracción III), inciso B,) y Tercero del Acuerdo General número 1/2023 emitido el veintiséis de enero de dos mil veintitrés; modificado por instrumento normativo de diez de abril de dos mil veintitrés, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relativo a la determinación de los asuntos que el Pleno conservará para su resolución, y el envío de los de su competencia originaria a las salas y a los tribunales colegiados de circuito.
- Lo anterior, ya que el recurso de revisión fue interpuesto contra una sentencia de amparo directo en materia penal dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito que corresponde a la especialidad de esta Primera Sala y que no es de interés excepcional para que conozca el Tribunal Pleno.
- OPORTUNIDAD
- El recurso de revisión es oportuno, ya que la sentencia recurrida fue notificada electrónicamente al recurrente el ocho de marzo de dos mil veintitrés y surtió efectos el mismo día, en términos de la fracción III del artículo 31 de la Ley de Amparo.
- Así, el plazo establecido en el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión transcurrió del nueve al veinticuatro de marzo de ese mismo año , con exclusión de los días once, doce, dieciocho, diecinueve, veinte y veintiuno de marzo de dos mil veintitrés, de acuerdo con el artículo 19 de la Ley de Amparo.
- Por tanto, si el recurso de revisión se interpuso el veintitrés de marzo de ese mismo año , se realizó de forma oportuna.
- LEGITIMACIÓN
- Esta Primera Sala considera que ********** cuenta con la legitimación necesaria para interponer el recurso de revisión, pues el Tercer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito le reconoció el carácter de quejoso en el juicio de amparo directo **********, en términos del artículo 5, fracción I, de la Ley de Amparo
- DESISTIMIENTO
- Es innecesario estudiar la procedencia del asunto y los agravios formulados, pues el recurrente se desistió del juicio de amparo directo y del recurso de revisión que hizo valer en contra de la sentencia dictada en sesión de veintitrés de febrero de dos mil veintitrés por el Tercer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito en el juicio de amparo directo **********.
- De autos se aprecia que el recurrente manifestó mediante escrito suscrito (por propio derecho) el dieciséis de junio de dos mil veintitrés, ante la Oficialía de Partes del Tercer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, que era su voluntad desistirse del juicio de amparo y de este recurso de revisión.
- Por acuerdo de diecinueve de junio de dos mil veintitrés, la Presidencia de dicho órgano jurisdiccional instruyó a la actuaria judicial para que se constituyera en el Centro de Reinserción Social para Varones, con residencia en Aguascalientes, para que notificara dicho proveído al recurrente, así como para que, en su caso, ratificara el escrito de desistimiento, previa advertencia del alcance jurídico de su decisión.
- Mediante proveído de cinco de julio de dos mil veintitrés, signado por la Ministra Presidenta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se tuvo por recibida, entre otras constancias, la relativa a la notificación personal del recurrente, en la que ratificó ante la presencia judicial su escrito en el que señaló el conocimiento sobre los alcances de su decisión y confirmó su intención de desistirse del juicio de amparo directo, así como del recurso de revisión, por lo que se ordenó turnar los autos a la ponencia del entonces Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.
- En esas condiciones, de acuerdo con el artículo 107, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la voluntad para promover el juicio de amparo o para la interposición de los recursos en dicho juicio es un principio fundamental; de modo que, siempre deben seguirse a instancia de parte agraviada. Por tanto, la parte que promueve puede, válidamente, desistir en cualquier momento con la sola declaración de voluntad.
- Así, es innecesario el estudio de los agravios y de la sentencia recurrida porque el desistimiento del recurso de revisión anula el acto de voluntad manifiesto para la interposición del medio de impugnación.
- Por ello, dado que el quejoso y recurrente ha ratificado su voluntad de desistirse en los términos que ha establecido esta Primera Sala , debe tenerse por desistido del juicio de amparo y del presente recurso de revisión y, por ende, procede decretar el sobreseimiento en el juicio de amparo.
- En efecto, es criterio de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que ante el desistimiento del quejoso tanto del juicio de amparo como del recurso de revisión manifestado en un mismo escrito, debe atenderse a la parte que corresponde a la acción que originó el juicio original –en el caso, la demanda de amparo directo–, dado que el recurso de revisión es de naturaleza accesoria al mismo .
- No es impedimento el hecho de que el tribunal colegiado del conocimiento hubiera ya emitido un fallo, pues debe considerarse que dicha sentencia no ha quedado firme y que el recurso de revisión es de naturaleza accesoria al juicio de amparo. De manera que la parte quejosa puede desistirse de la acción constitucional en cualquier momento, sin importar la etapa en que se encuentre el juicio .
- DECISIÓN
- Al haberse ratificado el escrito de desistimiento presentado, corresponde tener por desistido al quejoso respecto del juicio de amparo promovido y del presente recurso, por lo que lo procedente es revocar la sentencia recurrida y sobreseer en el juicio de amparo.
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