AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 222/2024
QUEJOSO Y RECURRENTE: **********
PONENTE: MINISTRO ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA
SECRETARIO: SANTIAGO MESTA ORENDAIN
ÍNDICE TEMÁTICO
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Apartado |
Criterio y decisión |
Págs. |
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I. |
COMPETENCIA |
La Primera Sala es competente para conocer del presente asunto. |
4 |
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II. |
OPORTUNIDAD |
El recurso es oportuno. |
4 |
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III. |
LEGITIMACIÓN |
La parte recurrente cuenta con legitimación. |
4 |
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IV. |
PROCEDENCIA |
El recurso no es procedente. |
5-7 |
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VI. |
DECISIÓN |
PRIMERO . Se desecha el recurso de revisión a que este toca se refiere. SEGUNDO . Queda firme la sentencia recurrida |
7 |
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 222/2024
QUEJOSO Y RECURRENTE: **********
VISTO BUENO
SR. MINISTRO
PONENTE: MINISTRO ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA
COTEJÓ
SECRETARIO: SANTIAGO MESTA ORENDAIN
Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al 21 de mayo de 2025, emite la siguiente:
SENTENCIA
Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 222/2024 interpuesto por ********** contra la resolución de 30 de noviembre de 2023, dictada por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo **********.
El problema que se analiza en esta resolución es determinar si el principio non bis in ídem , previsto en el artículo 23 constitucional, prohíbe procesar a una persona por un hecho delictivo, por el cual fue sentenciado previamente por un órgano jurisdiccional declarado incompetente.
ANTECEDENTES
- Causa penal **********. El 18 de mayo de 2022, el Juzgado Militar adscrito a la Tercera Región Militar declaró al Sargento Segundo de infantería ********** penalmente responsable por haber cometido los delitos de homicidio simple intencional [1] en agravio del el Sargento Primero de Intendencia **********, y abuso de autoridad [2] . Por lo anterior, le impuso una pena de 19 años de prisión, entre otras sanciones, y le concedió el beneficio de la libertad preparatoria. Lo anterior, pues consideró demostrado que:
Durante la madrugada del 30 de enero de 2016, el Sargento Primero de Intendencia ********** fue agredido con un cuchillo por **********, mientras se encontraban ingiriendo bebidas alcohólicas en el interior de las instalaciones del Pelotón de Intendencia de la Base Aérea Militar Número Tres (el Ciprés, Baja California).
- Recurso de apelación **********. En desacuerdo con esa determinación, ********** interpuso recurso de apelación y, el 30 de diciembre de 2022, el Tribunal Superior Militar modificó la sentencia de primera instancia únicamente para que no se le impusieran las penas de destitución e inhabilitación, y que se corrigiera el fundamento legal por el que se le concedió la libertad preparatoria [3] .
-
Amparo directo **********.
Inconforme con la sentencia de apelación, el 8 de marzo de 2023, ********** promovió juicio de amparo, en el que, en resumen, expuso como conceptos de violación los siguientes:
- La sentencia está mal fundada y motivada, pues el Tribunal de Apelación no expresó el valor que le dio a todas las pruebas.
- Fue incomunicado, torturado y amenazado por las autoridades militares para que firmara una confesión, por lo que debe excluirse del material probatorio.
- Las pruebas desahogadas en juicio no son suficientes para tener por acreditada su responsabilidad en la comisión del delito de homicidio , ni para acreditar el delito de abuso de autoridad , por lo que se debió dictar sentencia absolutoria.
- Mediante sentencia de 30 de noviembre de 2023, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito concedió el amparo al quejoso, en suplencia de la queja, pues concluyó que los tribunales militares carecían de competencia para enjuiciarlo por el delito de homicidio . Por tanto, ordenó dejar insubsistente la sentencia reclamada y que se emita una nueva en la que revoque la sentencia de primera instancia e instruya al Juez Militar que reponga el procedimiento a partir del auto de formal prisión, se declare incompetente para conocer del delito de homicidio , y remita las constancias al Juez en materia Penal de Ensenada, Baja California, en turno, el cual, en su carácter de autoridad sustituta, deje insubsistente el auto de formal prisión y, con plenitud de jurisdicción, resuelva la situación jurídica del justiciable.
- Por otro lado, estimó que la individualización de sanciones respecto del delito de abuso de autoridad estuvo insuficientemente motivada, por lo que ordenó a la responsable realizar un nuevo juicio de punición en el que determine su grado de responsabilidad, de manera motivada, reiterando los aspectos no afectados por la concesión del amparo.
- Finalmente, consideró que la denuncia de tortura no tuvo impacto en el proceso, pues el quejoso se reservó su derecho a declarar, por lo que concluyó que solo ameritaba dar vista a la fiscalía para que se investigue como delito.
-
Recurso de revisión.
Al momento de notificársele la sentencia de amparo, el quejoso interpuso recurso de revisión y, el 9 de enero de 2024, presentó un escrito en el que expresó como agravios los siguientes:
- La sentencia recurrida transgrede el artículo 23 constitucional, toda vez que abre la puerta a que se le reproche la misma conducta en varias oportunidades dentro de un proceso de igual naturaleza, por lo que se le debió conceder el amparo liso y llano.
- El análisis sobre el delito de abuso de autoridad no fue exhaustivo, pues se valoró únicamente lo que le perjudicaba y no las pruebas que le benefician, ya que no puede haber cometido dicho delito si el día de los hechos estaba bebiendo con su superior jerárquico.
- La denuncia de tortura no debió dar lugar solamente a una investigación penal, sino que se le debió absolver porque lo sentenciaron de mala fe.
- Por acuerdo de 4 de marzo de 2024, la presidenta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió el recurso de revisión, y turnó el expediente a la ponencia del ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena.
- Tramitado el asunto, el 10 de abril de 2024, el presidente de la Primera Sala ordenó avocarse al conocimiento del presente asunto y enviar los autos al ministro ponente para elaborar proyecto correspondiente.
COMPETENCIA
- Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, toda vez que fue interpuesto en contra de una sentencia emitida por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo en materia penal, y no se estima necesaria la intervención del Tribunal Pleno [4] .
OPORTUNIDAD
- La sentencia recurrida le fue notificada de forma personal al quejoso el 19 de diciembre de 2023 y surtió sus efectos el 2 de enero de 2024. Por tanto, el plazo de 10 días establecido por el artículo 86 de la Ley de Amparo corrió del 3 al 16 de enero de 2024 [5] .
- Dado que el recurrente manifestó que interponía recurso de revisión al momento de que se le notificó la sentencia de amparo, y el escrito de agravios se presentó el 8 de enero de 2024, se concluye que tanto la interposición del recurso como el escrito de agravios son oportunos.
LEGITIMACIÓN
- El recurrente cuenta con legitimación para interponer el recurso de revisión, pues en el juicio de amparo directo se le reconoció la calidad de quejoso [6] .
PROCEDENCIA
- El recurso de revisión en amparo directo es un medio de impugnación extraordinario que sólo procede cumplidos los requisitos señalados expresamente por la Constitución Federal y la Ley de Amparo.
- De acuerdo con los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, este tribunal constitucional puede conocer de la revisión de un amparo directo cuando se cumplan los requisitos siguientes:
- en la sentencia de amparo se resuelva sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de normas generales; se interprete de forma directa un precepto de la Constitución o un derecho humano establecido en tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte; o se omita decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas; y
- el problema de constitucionalidad revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos. Este requisito se actualiza cuando esta Suprema Corte de Justicia de la Nación advierta que el problema de constitucionalidad puede dar lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional; o cuando lo decidido en la sentencia recurrida implique el desconocimiento de un criterio sostenido por este Alto Tribunal relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación.
- En consecuencia, serán procedentes únicamente aquellos recursos de revisión que reúnan ambas características. Basta que no esté satisfecha cualquiera de esas condiciones para que el recurso sea improcedente.
- Aplicados estos criterios al caso concreto, esta Primera Sala concluye que el recurso de revisión NO es procedente.
- En el caso, el Tribunal Colegiado concedió el amparo al quejoso, en suplencia de la queja, sobre la base de que fue condenado por el delito de homicidio por autoridades judiciales del fuero militar, cuando la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ya ha establecido que este delito nunca puede corresponder a dicho fuero, por lo que ordenó que se repusiera el proceso para que éste se tramitara y resolviera ante los tribunales del Estado de Baja California.
- En su escrito de agravios, el quejoso controvierte esta determinación pues considera que ésta abre la puerta a que se le juzgue dos veces por los mismos hechos; lo cual, desde su perspectiva, contraviene el principio non bis in idem , previsto en el artículo 23 constitucional.
- Así las cosas, si bien el planteamiento del quejoso puede constituir un planteamiento constitucional, el mismo carece de interés excepcional, pues el Tribunal Colegiado sustentó su determinación en las tesis P. XVI/2013 (10a.) [7] y 1a. XXXII/2017 (10a.) [8] del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y de la Primera Sala.
- Los demás planteamientos tampoco satisfacen los requisitos para la procedencia del amparo directo en revisión pues, en primer lugar, las cuestiones relativas a la valoración probatoria , la fundamentación y motivación y la individualización de la pena constituyen temas de legalidad sobre las cuales los tribunales colegiados son los órganos terminales [9] . En segundo lugar, aunque la tortura es un tema constitucional, fue atendido en el sentido ya determinado por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación (tal y como consta en la jurisprudencia 1a./J. 101/2017 [10a.]) [10] , por lo que carece de interés excepcional al no poder dar lugar a un pronunciamiento novedoso.
- En virtud de lo anterior, se concluye que este asunto no cumple con los requisitos para la procedencia del amparo directo en revisión pues no conlleva un planteamiento constitucional que pueda dar lugar a un pronunciamiento de relevancia para el orden jurídico nacional.
DECISIÓN
- En tanto no existe un tema constitucional que deba ser objeto de pronunciamiento por parte de esta Sala, lo que procede es desechar el recurso de revisión y declarar firme la sentencia recurrida.
Por todo lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO. Se desecha el recurso de revisión a que este toca se refiere.
SEGUNDO. Queda firme la sentencia recurrida.
Notifíquese; y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de las Señoras Ministras y los Señores Ministros: Juan Luis González Alcántara Carrancá, Ana Margarita Ríos Farjat, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena (Ponente) y Loretta Ortiz Ahlf (Presidenta En Contra del voto emitido por el Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo.
Firman la Ministra Presidenta de la Primera Sala y el Ministro Ponente, con el Secretario de Acuerdos, que autoriza y da fe.
PRESIDENTA DE LA PRIMERA SALA
MINISTRA LORETTA ORTIZ AHLF
PONENTE
MINISTRO ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA
SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA
MAESTRO RAÚL MENDIOLA PIZAÑA
En términos de lo previsto en los artículos 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como, en el Acuerdo General 11/2017 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.
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Previsto y sancionado por los artículos 302 y 307 del Código Penal Federal ↑
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Previsto y sancionado por los artículos 293 y 298 del Código de Justicia Militar ↑
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El juez de primer instancia hizo referencia a los arts. 84 y 85 del Código Penal Federal, y el de alzada corrigió ↑
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Conforme a lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal; 81, fracción II y 96 de la Ley de Amparo; y 21, fracción IV de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno; lo anterior, de conformidad con el Artículo Transitorio Tercero del Decreto por el que se expide la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 20 de diciembre de 2024; en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 1/2023. ↑
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Sin contar los días 16 a 31 de diciembre de 2023 y los días 1, 6, 7, 13 y 14 de enero de 2024, por ser inhábiles de conformidad con lo establecido en el artículo 19 la Ley de Amparo y 3 y 143 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. ↑
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En términos del artículo 5, fracción I, de la Ley de Amparo. ↑
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De rubro “AMPARO DIRECTO EN MATERIA PENAL. SUS EFECTOS CUANDO SE CONCEDE POR INCOMPETENCIA POR RAZÓN DE FUERO DEL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA” ↑
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De rubro “AMPARO DIRECTO EN MATERIA PENAL. EFECTOS DE SU CONCESIÓN CON MOTIVO DE LA INCOMPETENCIA DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE POR RAZÓN DE FUERO (INTERRUPCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 1a./J. 21/2004).” ↑
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Véase la tesis 1a. CXIV/2016 (10a.) de rubro “AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. ENTRE LAS CUESTIONES DE LEGALIDAD QUE LO HACEN IMPROCEDENTE, SE ENCUENTRAN LAS REFERIDAS A LA INDEBIDA VALORACIÓN DE PRUEBAS, LA ACREDITACIÓN DE LOS ELEMENTOS DEL TIPO PENAL Y LO RELATIVO A LA INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA”. ↑
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De rubro “TORTURA. ES INNECESARIO REPONER EL PROCEDIMIENTO CUANDO NO EXISTA CONFESIÓN DE LOS HECHOS IMPUTADOS O CUALQUIER ACTO QUE CONLLEVE AUTOINCRIMINACIÓN DEL INCULPADO.” ↑