Suprema Corte de Justicia de la Nación AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 222/2024
Fecha: 21-May-2025
PROCEDENCIA
- El recurso de revisión en amparo directo es un medio de impugnación extraordinario que sólo procede cumplidos los requisitos señalados expresamente por la Constitución Federal y la Ley de Amparo.
- De acuerdo con los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, este tribunal constitucional puede conocer de la revisión de un amparo directo cuando se cumplan los requisitos siguientes:
- en la sentencia de amparo se resuelva sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de normas generales; se interprete de forma directa un precepto de la Constitución o un derecho humano establecido en tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte; o se omita decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas; y
- el problema de constitucionalidad revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos. Este requisito se actualiza cuando esta Suprema Corte de Justicia de la Nación advierta que el problema de constitucionalidad puede dar lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional; o cuando lo decidido en la sentencia recurrida implique el desconocimiento de un criterio sostenido por este Alto Tribunal relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación.
- En consecuencia, serán procedentes únicamente aquellos recursos de revisión que reúnan ambas características. Basta que no esté satisfecha cualquiera de esas condiciones para que el recurso sea improcedente.
- Aplicados estos criterios al caso concreto, esta Primera Sala concluye que el recurso de revisión NO es procedente.
- En el caso, el Tribunal Colegiado concedió el amparo al quejoso, en suplencia de la queja, sobre la base de que fue condenado por el delito de homicidio por autoridades judiciales del fuero militar, cuando la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ya ha establecido que este delito nunca puede corresponder a dicho fuero, por lo que ordenó que se repusiera el proceso para que éste se tramitara y resolviera ante los tribunales del Estado de Baja California.
- En su escrito de agravios, el quejoso controvierte esta determinación pues considera que ésta abre la puerta a que se le juzgue dos veces por los mismos hechos; lo cual, desde su perspectiva, contraviene el principio non bis in idem , previsto en el artículo 23 constitucional.
- Así las cosas, si bien el planteamiento del quejoso puede constituir un planteamiento constitucional, el mismo carece de interés excepcional, pues el Tribunal Colegiado sustentó su determinación en las tesis P. XVI/2013 (10a.) y 1a. XXXII/2017 (10a.) del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y de la Primera Sala.
- Los demás planteamientos tampoco satisfacen los requisitos para la procedencia del amparo directo en revisión pues, en primer lugar, las cuestiones relativas a la valoración probatoria , la fundamentación y motivación y la individualización de la pena constituyen temas de legalidad sobre las cuales los tribunales colegiados son los órganos terminales . En segundo lugar, aunque la tortura es un tema constitucional, fue atendido en el sentido ya determinado por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación (tal y como consta en la jurisprudencia 1a./J. 101/2017 ) , por lo que carece de interés excepcional al no poder dar lugar a un pronunciamiento novedoso.
- En virtud de lo anterior, se concluye que este asunto no cumple con los requisitos para la procedencia del amparo directo en revisión pues no conlleva un planteamiento constitucional que pueda dar lugar a un pronunciamiento de relevancia para el orden jurídico nacional.
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