ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- Hechos relevantes . En febrero de 2021, ********** (en adelante señora **********), promovió –en representación de su hijo menor de edad de iniciales ********** – un juicio de reconocimiento de paternidad en contra de ********** (en adelante señor ***********).
- Antes de que se desahogaran las pruebas ofrecidas por la parte actora –entre ellas, una pericial en materia genética (prueba ADN) –, el demandado compareció ante el registro civil el 3 de marzo de 2021 y reconoció voluntariamente la paternidad del niño . Posteriormente, manifestó este hecho ante el juzgado que conocía del juicio . En consecuencia, la actora se desistió de la acción.
- Adicionalmente, en diverso procedimiento, la señora ********** y el señor *********** formalizaron un convenio judicial en el que este último se obligó a pagar una pensión alimenticia en favor de su hijo. Este convenio alcanzó la calidad de cosa juzgada .
- El 7 de mayo de 2021, el señor *********** contrajo matrimonio con la señora ********** (en adelante señora *********). La pareja procreó al niño de iniciales **********.
- Juicio oral familiar. El 17 de junio de 2022, la señora ********** presentó demanda –por propio derecho y en representación de su hijo de iniciales **********–, en contra de su esposo, **********, así como del niño de iniciales **********, (representado por su madre, **********). De ellos demandó las siguientes prestaciones:
- La declaración por sentencia definitiva de la revocación de reconocimiento de paternidad que hizo *********** respecto del niño de iniciales **********.
- La declaración por sentencia definitiva de la revocación del asentamiento del apellido paterno que actualmente tiene el niño ********** por pérdida de filiación.
- La modificación y anotación marginal en el acta de nacimiento número **********, del libro *********** de la oficialía ********** para eliminar al señor ********** como padre.
- Por razón de turno, correspondió conocer de la demanda al Juzgado Civil de Partido Especializado en Materia Familiar de Salamanca, Guanajuato, registrada bajo el número de expediente **********.
- Acuerdo de desechamiento de demanda . El 20 de junio de 2022, la jueza del conocimiento determinó desechar la demanda, pues consideró que la parte actora carecía de legitimación activa para promover la acción.
- Primer recurso de apelación. El 27 de junio de 2022, la señora ********** interpuso recurso de apelación en contra del acuerdo de desechamiento. La sala del conocimiento determinó revocar el auto impugnado y ordenó a la jueza admitir la demanda.
- Cumplimiento . En cumplimiento, la jueza del conocimiento dejó sin efectos el acuerdo recurrido y admitió a trámite la demanda, ordenando el emplazamiento a la parte demandada .
- Contestación a la demanda. En escrito presentado el 1 de diciembre de 2022, la señora ********** , por propio derecho y en representación de su hijo de iniciales **********, dio contestación a la demanda entablada en su contra, negó la procedencia de las prestaciones y opuso las excepciones que consideró propicias, incluyendo la de falta de legitimación activa en la causa y en el proceso.
- Mediante auto de 4 de enero de 2023, la jueza del conocimiento hizo constar que el demandado, **********, no contestó a la demanda dentro del término legal concedido.
- En el juicio se desahogaron diversos medios de prueba, entre ellos, dos periciales en materia genética molecular . Los peritos rindieron sus informes y coincidieron en que no existe una relación biológica de parentesco entre los codemandados, el señor ************ y el niño de iniciales **********.
- Asimismo, se rindió una prueba confesional a cargo del señor ********** en la que declaró:
- Que reconoció voluntariamente al niño, aunque lo hizo con base en un mal asesoramiento de su abogado.
- Que desde el reconocimiento había tenido plena certeza de ser el progenitor del niño y cumplió con sus obligaciones alimentarias.
- Que tuvo conocimiento del embarazo de la señora ********** desde el primer mes de gestación.
- Que nunca antes se había realizado una prueba de ADN y
- Que el reconocimiento del niño se llevó a cabo antes de contraer matrimonio con la señora **********, pero que ha derivado en problemas en su relación.
- Sentencia de primera instancia . Seguido el juicio en sus trámites, el 12 de julio de 2023, la jueza del conocimiento dictó sentencia en el sentido de que la parte actora no acreditó la procedencia de la acción intentada y, en consecuencia, determinó absolver a la parte demandada. Además, exoneró a ambas partes del pago de las costas generadas.
- En esencia, la jueza señaló que si bien era cierto que “de la prueba de genética molecular se obtuvo que el codemandado no es el padre biológico del niño, no menos cierto es que el codemandado confesó que realizó el reconocimiento de manera voluntaria y no manifestó que él lo hubiera hecho porque (sic) sufrió un engaño por parte de la codemandada”. Además, indicó que la parte actora tenía la carga de probar que, al reconocer al niño, existió engaño, lo cual no sólo no fue demostrado, sino que tampoco fue establecido en los escritos de la fase postulatoria.
- Segundo recurso de apelación. Inconformes con la resolución, la parte actora y el señor codemandado interpusieron recurso de apelación .
- La parte actora expresó tres agravios principales contra la sentencia de primera instancia. (i) Primero, cuestionó que la jueza considerara insuficientes las pruebas presentadas tanto para acreditar la acción de revocación de paternidad como para demostrar el supuesto engaño por parte de la demandada. (ii) Segundo, argumentó la aplicación indebida del artículo 419 del Código Civil para el Estado de Guanajuato , que establece la revocabilidad del reconocimiento hecho por un menor en caso de engaño. (iii) Tercero, señaló lo que consideró una interpretación inadecuada del artículo 23-A del mismo código , que garantiza el derecho a la identidad, lo cual le causó perjuicio tanto a ella y a su hijo, como al niño cuya identidad está en cuestión.
- Por su parte, el codemandado, el señor **********, formuló, esencialmente, argumentos similares a los antes referidos.
- Sentencia de segunda instancia (acto reclamado) . En sentencia de 13 de septiembre de 2023, la sala del conocimiento determinó que los agravios formulados por las partes apelantes resultaban infundados e inoperantes, y, por lo tanto, confirmó la sentencia recurrida bajo las siguientes consideraciones:
- La verdad biológica no es el único principio rector de los procesos filiatorios. La ausencia de vínculo biológico en las relaciones paternofiliales no resulta suficiente per se para sustentar la impugnación de paternidad. No existe una justificación válida y apegada al parámetro de regularidad constitucional para reducir la paternidad a una concordancia genética, lo cual demeritaría profundamente la función afectiva y social de un padre.
- El derecho a la identidad y a su preservación constituyen derechos fundamentales de niñas, niños y adolescentes (NNA). En particular, el derecho a preservar la identidad protege a todo NNA que ha sido reconocido voluntariamente por quienes se asumen como sus progenitores, independientemente de que exista correspondencia entre la filiación biológica y la jurídica. Este derecho encuentra su fundamento en la protección del interés superior de la infancia.
- La prohibición absoluta de revocar el reconocimiento de paternidad constituye una medida idónea para proteger los derechos del NNA, ya que mediante dicho reconocimiento el niño en cuestión adquirió vínculos filiales que conforman su identidad. Esta prohibición garantiza el derecho del NNA a mantener la identidad adquirida, independientemente de su relación genética con el progenitor. Esta medida resulta efectiva para salvaguardar la estabilidad familiar, al impedir que se cuestione la identidad de un NNA que fue reconocido mediante el ejercicio del derecho al libre desarrollo de la personalidad. Además, no existen medidas alternativas que puedan proteger con igual eficacia el derecho fundamental del menor a preservar su identidad mientras afecten en menor grado este derecho.
- La prohibición de revocar el reconocimiento de paternidad constituye una medida necesaria, pues cuando los progenitores son mayores de edad, el acto voluntario de reconocer a un descendiente representa un acto jurídico que genera efectos legales a favor de un NNA que no goza de presunción legal de paternidad derivada del estado civil de sus progenitores. Este reconocimiento se realiza en ejercicio pleno del derecho humano al libre desarrollo de la personalidad.
- Además, la norma no menoscaba la esfera jurídica del NNA, ya que conserva su derecho a conocer la verdad biológica. Por ende, cuando el reconocimiento no deriva de una presunción legal, sino de un acto de voluntad –que no requiere una concordancia genética– la acción de revocación respectiva no puede entenderse potestativo del sujeto que le reconoció como descendiente.
- La apelante parte de una falsa premisa al considerar que, con motivo de la revocación de paternidad que plantea, resulta más provechoso para el NNA demandado tener claridad sobre su verdad biológica.
- Si bien es cierto que la prueba desahogada en materia de genética molecular acreditó que no hay vínculo genético entre el niño demandado y el señor codemandado, es igualmente cierto que el propio codemandado confesó que, en su momento, sí realizó el reconocimiento de paternidad de manera voluntaria.
- No es procedente la acción, debido a que la verdadera pretensión de la actora era sustraer al menor de la condición de hijo reconocido, no así descifrar su verdadera filiación. En cambio, una cuestión distinta sería la acción de impugnación de paternidad promovida por el hijo que cuestiona su propia filiación porque, en este último supuesto, el hijo pretende desembarazarse del vínculo paterno que la ley le atribuye, lo cual responde a la defensa de su propia identidad biológica. Esta cuestión no se actualiza en el presente asunto.
- Juicio de amparo directo. En contra de dicha resolución, la parte actora promovió juicio de amparo directo . En su demanda, manifestó los siguientes conceptos de violación:
- Primer concepto de violación: vulneración al derecho humano a la tutela judicial efectiva . La parte quejosa alega que la sentencia impugnada viola su derecho de acceso a la justicia, específicamente en lo referente a la tutela judicial efectiva. Esta violación se fundamenta en dos argumentos: primero, que se consideró el reconocimiento de paternidad como irrevocable en todos los casos; y segundo, que no se advirtió que el artículo 423 del Código Civil para el Estado de Guanajuato no establece una prohibición absoluta, sino que limita la irrevocabilidad únicamente a quien realizó el reconocimiento, mientras que la legislación civil estatal sí contempla la posibilidad de que un tercero solicite la revocación.
- En el caso, la quejosa estima que se cumple con ese supuesto excepcional, ya que quien hizo el reconocimiento no es el mismo que quien reclama la revocación, sino que se trata de un tercero que, en el caso, se trata de la cónyuge y el hijo del reconocedor, a quienes considera que les agravia dicho reconocimiento, pues, a su parecer, éste fue hecho bajo engaño, porque no se tuvo de por medio una pericial en materia genética.
- Señala que la revocación de reconocimiento voluntario y la revocación propuesta por un tercero interesado, no son figuras iguales, pues la primera la intenta aquel que realizó el reconocimiento, mientras que la segunda es intentada por un tercero interesado.
- La quejosa estima que la sentencia reclamada parte de una premisa equivocada por considerar que la acción ejercida se trató del desconocimiento de paternidad intentada por la persona que reconoció voluntariamente a un infante como su hijo. Señala que esto es incorrecto, puesto que la acción que en realidad ejercieron ella y su hijo, con el carácter de terceros interesados, es la de contradicción de reconocimiento efectuado por el demandado en favor del niño de iniciales **********.
- Segundo concepto de violación: introducción de cuestiones novedosas por parte de la sala responsable . La quejosa alega que la sentencia reclamada introduce elementos novedosos, ya que ésta sostiene que el efecto central de la destrucción de la presunción legal de filiación es privar al niño involucrado de los derechos alimentarios y hereditarios a cargo del padre, y no sólo de los vínculos jurídicos y afectivos que lo unen a él, sino también de los lazos que lo vinculan a todos sus parientes, lo cual indudablemente incidirá en su desarrollo.
- La quejosa sostiene su esposo no tiene convivencia con el niño del que se cuestiona la paternidad ni este mismo tiene convivencia con la familia extendida de su esposo. Además, reitera que su esposo sólo es el proveedor alimentario del niño demandado, sin que él sea el padre biológico, como se acreditó en el juicio.
- En esa línea argumentativa, sostiene que, en el sistema jurídico mexicano, las presunciones legales se destruyen con prueba en contrario y que, al haberse desahogado la prueba genética molecular en contra de la presunción legal, se puede determinar que no existe un vínculo entre los codemandados, por lo que afirma que debe cesar la obligación alimentaria del señor **********.
- Por otra parte, se inconforma de que, en la sentencia reclamada, se haya sostenido que el señor ********** realizó el reconocimiento de paternidad en ejercicio de su libre desarrollo de la personalidad. Señala que la sala dejó de tomar en cuenta las circunstancias que lo llevaron a tomar esa decisión, lo cual agravia al codemandado, a ella y a su hijo en común. Reclama que la sala no haya tomado en consideración que el demandado se vio orillado a realizar el reconocimiento y que tuvo una mala representación jurídica.
- Tercer concepto de violación: omisión de ponderar los derechos de la parte actora, del niño involucrado y del esposo . Finalmente, la quejosa señala que, en la sentencia reclamada, se realiza una ponderación de los derechos del niño codemandado, pero omite ponderar sus derechos en carácter de esposa del señor demandado y de su hijo. Sostiene que lo anterior se traduce en un acto de discriminación en su contra.
- Por otra parte, la quejosa se inconforma de que la sala responsable sostuviera que el reconocedor, pese a que estuvo en posibilidad de someterse a la prueba en materia genética molecular, optó por realizar el reconocimiento en ejercicio de su derecho al libre desarrollo de la personalidad acudiendo al registro civil correspondiente a reconocer al niño como suyo.
- En contra de tal consideración, la quejosa señala que se vulnera su seguridad, certeza jurídica y legalidad, por dos razones: (i) porque la sala responsable considera que la acción intentada es improcedente, cuando lo cierto es que esta se encuentra fundamentada en el artículo 424 del Código Civil para el Estado de Guanajuato y (ii) porque la sala sigue basando su determinación en una cuestión muy subjetiva, pues hace parecer como si ese reconocimiento hubiera sido el plan de vida del codemandado, lo cual es incongruente. Afirma esto, pues considera que el derecho al libre desarrollo de la personalidad sólo le asiste al gobernado cuando él lo invoca en su beneficio, pero no cuando lo invoca la autoridad en su perjuicio.
- En esa línea, señala que la sala también debió de ponderar el ejercicio del libre desarrollo de la personalidad del codemandado a formar una familia con ella y procrear hijos, pues estima que ello es parte del derecho de familia, que el Estado se encuentra obligado a garantizar, conforme al mandato constitucional.
- Sentencia del tribunal colegiado. El tribunal colegiado del conocimiento determinó conceder el amparo y fundamentó su decisión en las siguientes líneas argumentativas:
- Precisión de la litis . El tribunal colegiado afirma que la litis del asunto se circunscribe en establecer si la autoridad responsable actuó conforme a derecho, al confirmar la sentencia de primera instancia, en la cual se determinó la improcedencia de la acción de contradicción de reconocimiento de paternidad, ejercida por la ahora quejosa, en los términos del artículo 424 del Código Civil para el Estado de Guanajuato.
- Suplencia de la queja deficiente . Dado que en el caso están involucrados el derecho a la identidad del niño tercero interesado y el derecho a recibir alimentos del niño quejoso, el tribunal colegiado considera que procede suplir la deficiencia de la queja a favor de ellos.
- Sobre la cosa juzgada . El tribunal colegiado afirma que, en el caso, no existe cosa juzgada, ya que la acción promovida por la quejosa es la de contradicción del reconocimiento de paternidad , prevista en el artículo 424 del referido código (Artículo 424. El reconocimiento puede ser contradicho por un tercero interesado). Por lo tanto, estima que no concurren los elementos que actualizan la cosa juzgada, con respecto al diverso proceso de reconocimiento de paternidad promovido por la señora **********, en representación de su hijo de iniciales **********, en contra del señor **********.
- Sobre la (im)posibilidad de revocar el reconocimiento de la paternidad. El tribunal colegiado declaró fundado el primer concepto de violación . El colegiado estima que:
- Tiene razón la parte quejosa, en cuanto a que la sala responsable partió de una premisa incorrecta al sostener que existe una “ prohibición absoluta ” de revocar el reconocimiento de paternidad de un niño, niña o adolescente.
- Contrario a ello, considera que el artículo 424 del Código Civil para el Estado de Guanajuato prevé, a favor de un tercero interesado, la acción de contradicción de reconocimiento de paternidad.
- Estima que, en el caso, la autoridad responsable, al haber partido del argumento toral de que el reconocimiento de la paternidad es una cuestión irrevocable y que esta medida es idónea, implícitamente eliminó los supuestos normativos que prevé el referido código para el ejercicio de la acción de contradicción al reconocimiento de la paternidad que haga valer la persona interesada.
- Señala que la autoridad responsable perdió de vista que la quejosa no ejerció dicha acción en términos del artículo 419 ( acción de revocación del reconocimiento de la paternidad ), sino en términos del artículo 424, por sí y en representación de su hijo de iniciales **********, en su carácter de esposa e hijo, respectivamente, así como acreedores alimentarios del señor codemandado, **********. Por ende, en el caso, no es aplicable el artículo 423, que dispone que el reconocimiento no es revocable por quien lo hizo.
- Afirma que la quejosa sí estaba legitimada para oponerse al reconocimiento de paternidad, aduciendo que el niño ********** no es hijo biológico de su cónyuge. Además, advierte que entre el niño y el señor ********** no existe relación afectiva.
- El tribunal estima acreditado que, cuando se llevó a cabo el proceso de reconocimiento de paternidad, el señor ********** no sabía de la inexistencia de coincidencia genética con el niño **********, sino que se encontraba en la equivocada creencia de que el niño era su hijo biológico. Por lo tanto, considera que el consentimiento que realizó el señor ********** en dicho proceso se encuentra desvirtuado.
- Señala que, dado que en el proceso de reconocimiento no se desahogó la pericial en genética molecular, entonces no existió una determinación que vinculara definitoriamente al entonces demandado. Sostiene que, en ese tipo de asuntos, no se configura la cosa juzgada hasta en tanto no se demuestre el nexo biológico entre el niño y el supuesto progenitor, lo que no aconteció en el caso concreto.
- Por lo anterior, estima que no puede válidamente afirmarse que el señor ********** reconoció al niño en un acto de libre desarrollo de su personalidad, puesto que ese aspecto no formó parte de la litis en el juicio ordinario. Máxime que, en el desahogo de la confesional a su cargo, admitió que cuando reconoció al niño ********** se encontraba en la creencia de que era su hijo biológico, debido a que fue mal asesorado por su entonces abogado.
- Sobre el interés superior de la infancia. De igual manera, el tribunal colegiado declaró fundado el argumento de la parte quejosa, consistente en que la autoridad responsable soslayó el interés superior del niño ********** al dictar la sentencia impugnada. Al respecto, argumenta que:
- En el caso, por un lado, la realidad de un vínculo biológico no se refleja en el plano jurídico y, por otro, no ha prevalecido un estado de familia consolidado en el tiempo entre el señor ********** y el niño **********.
- Por lo anterior, debe reconocerse el derecho del niño a lograr el estado de familia que corresponde con su relación de sangre. Apoya su consideración en la tesis de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro: “ FILIACIÓN. ALCANCES Y LÍMITES DEL PRINCIPIO DE VERDAD BIOLÓGICA ” .
- Afirma que, debido a que la filiación es un derecho del hijo y no una facultad de los padres, la tendencia es que la filiación jurídica coincida con la filiación biológica. Por tanto, sostiene que todo aquel que tenga interés jurídico en abogar por ese derecho en favor del niño, está legitimado para hacerlo.
- Señala que la alegación de la señora **********, consistente en que la parte quejosa pretende privar al niño ********** de recibir alimentos por parte del señor **********, quedó desvirtuado con el hecho demostrado de que el niño no es hijo biológico del codemandado.
- Insiste en que, si bien es cierto que el niño ha recibido alimentos por parte del señor **********, en virtud de la tramitación de un diverso proceso instaurado por la señora **********, no es menos cierto que ese derecho surgió a partir de una noción equivocada ambas personas mencionadas, relativa a que el señor ********** era el padre biológico del niño.
- Por tales motivos, sostiene que ha de privilegiarse el derecho humano del niño ********** a conocer a su padre biológico, pues de lo contrario, se pasaría por alto la obligación del artículo 4° constitucional de propiciar el respecto a la dignidad de la niñez y el pleno ejercicio de sus derechos, lo cual podría anular la obligación que el propio precepto impone a los progenitores, en el sentido de satisfacer sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento.
- Finalmente, el colegiado señala que tal consideración no redunda en una “incertidumbre filiatoria”, como lo sostuvo la autoridad responsable. Esto, bajo la consideración de que, por un lado, no existe un vínculo afectivo generado en el transcurso del tiempo entre el señor ********** y el niño ********** y, por otro lado, el niño siempre ha estado bajo los cuidados de su madre, lo que implica que el único tipo de círculo familiar del que ha sido parte es el monoparental.
- Con base en ello, el tribunal colegiado determinó conceder el amparo a la parte quejosa para efecto de:
- La sala responsable deje insubsistente el fallo reclamado y dicte otro en el que, siguiendo los lineamientos de la ejecutoria, declare esencialmente fundados los agravios de la parte quejosa.
- Hecho esto, retome el estudio de la apelación interpuesta por el codemandado, **********.
- Y resuelva lo que proceda en derecho, pronunciándose sobre las costas generadas en ambas instancias.
- Recurso de revisión. En contra de dicha sentencia, la parte tercera interesada interpone recurso de revisión. En su escrito de agravios, argumenta lo siguiente:
- Alega que el tribunal colegiado se equivocó al considerar que su determinación no tendría el efecto de ocasionar un daño psicológico al niño, puesto que “siempre ha vivido en el entorno de una familia monoparental”.
- Esgrime que, desde que el niño inició su etapa escolar, es identificado con ambos apellidos y, por ende, él se reconoce bajo esa identidad. Señala que la determinación recurrida –sobre ordenar la modificación de su nombre oficial, en el sentido de suprimir su apellido paterno y únicamente dejar los apellidos maternos– no solamente generaría un impacto psicológico para el niño, sino también legal, pues todos sus documentos escolares, así como su cédula de identidad (CURP), etc. tendrían que ser modificados.
- Añade que, con todo lo anterior, también se estaría generando un daño moral al niño.
- Por otra parte, argumenta que es incorrecta la valoración del tribunal colegiado, en torno a que el señor ********** no realizó el reconocimiento de manera voluntaria. Al respecto, recuerda que, en el proceso de reconocimiento de paternidad, el propio demandado, en su contestación de demanda, expresamente sostuvo que ya había reconocido de manera voluntaria al niño ********** ante el registro civil. Razón por la que la actora se desistió de continuar el juicio y, en consecuencia, no se dictó una sentencia como tal.
- Ante tales circunstancias, la recurrente considera que, en el caso, ya hay un reconocimiento voluntario por confesión expresa y, por otra parte, no existe medio probatorio que acredita que el señor ********** fue obligado o engañado al reconocimiento de paternidad.
- De ahí que la recurrente estima equivocada la consideración del tribunal colegiado consistente en que el reconocimiento de paternidad no había sido voluntario, sino que había sido obligado por un asesoramiento erróneo del abogado que, en su momento, contrató el demandado para la contestación de demanda.
- Trámite ante esta Suprema Corte. Por acuerdo de 26 de junio de 2024, la ministra presidenta de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió recurso de revisión, ordenó registrarlo con el número 5129/2024 y lo turnó al ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, integrante de esta Primera Sala, para la elaboración del proyecto de resolución. De igual manera ordenó su radicación en la indicada Sala.
- Posteriormente, por acuerdo de 19 de agosto de 2024, el entonces ministro presidente de esta Primera Sala dispuso del conocimiento del asunto, tuvo por recibidas las constancias y ordenó el envío de los autos a la ponencia correspondiente para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.
- COMPETENCIA, OPORTUNIDAD Y LETIGIMACIÓN
- La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es constitucional y legalmente competente para conocer del presente amparo directo en revisión, el cual se interpuso de manera oportuna y por parte legitimada .
- ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO
- Por corresponder a una cuestión de estudio preferente, esta Primera Sala debe verificar la procedencia del presente recurso de revisión, de conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 81, fracción II, de la Ley de Amparo y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
- Con este propósito, se desarrollarán los parámetros a seguir en la procedencia de la revisión (A.) para después analizar su aplicabilidad en el contexto del caso concreto (B.).
A. Requisitos de procedencia del amparo directo en revisión
- Por regla general, el juicio de amparo directo es un procedimiento constitucional de instancia única. Esto implica que las resoluciones que dicten los tribunales colegiados de circuito en los juicios de amparo directo son, en principio, inatacables. De ahí que el recurso de revisión en amparo directo sea un medio de impugnación extraordinario, que sólo será procedente cuando se cumplan los requisitos señalados expresamente por la Constitución y la Ley de Amparo.
- Al respecto, de conformidad con los artículos 107, fracción IX, constitucional, y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, el recurso de revisión en amparo directo procede cuando se satisfagan los siguientes dos requisitos:
- El primero, que es de carácter objetivo, implica la existencia de una cuestión de constitucionalidad . Ello requiere que el recurso sea interpuesto en contra de una sentencia de amparo directo (i) que resuelva sobre la constitucionalidad de normas generales, (ii) que establezca la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, o bien, (iii) que omita el estudio de las cuestiones antes mencionadas cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo.
- El segundo requisito, que es de carácter material, implica que dicha cuestión de constitucionalidad revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos , a criterio discrecional de esta Suprema Corte de Justicia.
- A mayor abundamiento respecto al primer requisito, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la Contradicción de Tesis 21/2011-PL , ha señalado que una cuestión propiamente constitucional se actualiza cuando se exige la tutela del principio de supremacía constitucional para la solución de un caso concreto porque justamente se presenta un conflicto interpretativo que exige desentrañar los significados o alcances normativos frente al parámetro de regularidad. Ello se diferencia de una cuestión de legalidad, que únicamente implica pronunciarse sobre la debida aplicación de una ley o la determinación del sentido de una norma secundaria. En este último caso, no se necesita realizar una interpretación de un elemento genuinamente constitucional, sino sólo una referencia en vía de consecuencia.
- Por lo que hace al segundo requisito , por reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el 11 de marzo de 2021, se modificó el artículo 107, fracción IX , para establecer que el recurso de revisión en amparo directo procede cuando el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, a criterio de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. De la misma manera, se reformó el artículo 81, fracción II, de la Ley de Amparo, para reflejar el cambio constitucional .
- De la exposición de motivos de la reforma constitucional se desprende que el propósito de la modificación de los requisitos de procedencia de la revisión en amparo directo era otorgar mayor discrecionalidad a la Suprema Corte para conocer de este tipo de recursos. En este sentido, se hizo “hincapié en la excepcionalidad” que ameritan tener estos asuntos para ser conocidos en esta instancia constitucional . Dicho cambio tiene un impacto en la manera en la que este órgano colegiado ejerce su arbitrio y despliega su facultad de estudio sobre lo que colma dicha excepcionalidad.
- Finalmente, es importante destacar que el análisis definitivo de la procedencia del recurso es competencia, según sea el caso, del Pleno o las Salas de este Tribunal Constitucional, de tal modo que, su admisión a trámite por parte de la Presidencia no implica la procedencia definitiva del recurso .
B. Análisis de la procedencia en el caso concreto
- Con base en el análisis de la demanda de amparo, la sentencia recurrida y el recurso de revisión, esta Primera Sala de Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el asunto reúne los requisitos necesarios para su procedencia . Tal conclusión se sustenta en las siguientes razones.
- En primer lugar, en la presente revisión subsiste una cuestión de constitucionalidad , pues se controvierten las consideraciones de una sentencia en la que se interpretó directamente el derecho humano a la identidad de un niño en relación con sus vínculos filiatorios y los derechos derivados de estos.
- En particular, el tribunal colegiado, (i) primero, determinó que la legislación de Guanajuato no establece una prohibición absoluta para revocar el reconocimiento de paternidad cuando la contradicción proviene de terceros interesados, definiendo tanto el alcance de esta acción –prevista en el artículo 424 del Código Civil para el Estado de Guanajuato – como quiénes están legitimados para ejercerla.
- (ii) Segundo, interpretó que el artículo 4° constitucional privilegia el derecho de la niñez a conocer su verdad biológica y a su padres biológicos, buscando la coincidencia entre filiación jurídica y genética, coincidencia que terceros con interés jurídico pueden proteger mediante la acción de contradicción.
- (iii) Además, sostuvo que el desconocimiento de la falta de vínculo genético al momento del reconocimiento desvirtúa el consentimiento del presunto padre, lo cual válidamente afecta derechos derivados de la filiación, como los alimentarios. Ello, en interpretación del alcance del libre desarrollo de la personalidad.
- En contraste, la recurrente sostiene que esta interpretación afecta negativamente la identidad establecida de su hijo, su estabilidad psicológica y legal, así como sus derechos derivados de la filiación, dejándolo en un estado de desprotección.
- Este análisis preliminar evidencia la necesidad de salvaguardar el principio de supremacía constitucional, lo que requiere determinar el alcance y significado del derecho humano a la identidad filiatoria en conjunto con el resto del parámetro de regularidad constitucional aplicable al caso.
- En segundo lugar, el asunto reviste un interés excepcional , pues es necesario verificar si la sentencia recurrida podría contravenir la doctrina constitucional desarrollada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación respecto al derecho a la identidad y su relación con los derechos filiatorios de niñas, niños y adolescentes, así como el alcance de las acciones que permiten cuestionar los vínculos jurídicos paternofiliales. De ahí que se proceda con el estudio de la regularidad de la sentencia reclamada.
- ESTUDIO DE FONDO
- El presente caso tiene como origen una acción de contradicción de paternidad promovida en el Estado de Guanajuato, en la que una mujer y su hijo –como acreedores alimentarios– demandaron conjuntamente a su esposo y a un niño que éste había reconocido registralmente como hijo y con quien tenía una obligación alimentaria. La acción ejercida pretende revocar el reconocimiento de paternidad, eliminar el apellido paterno y extinguir los derechos derivados de una filiación que, aunque jurídicamente establecida, no corresponde con la realidad biológica del niño, según lo demuestran las pruebas en genética molecular desahogadas.
- Las instancias ordinarias fallaron en contra de la parte actora: primero cuestionaron su legitimación para ejercer la acción y posteriormente declararon la acción improcedente al considerar que el reconocimiento de paternidad es irrevocable, y, en todo caso, que no se demostró que éste fue otorgado bajo engaño. Sin embargo, mediante juicio de amparo, la quejosa logró una resolución favorable a sus pretensiones. Esta decisión es la que se cuestiona en la presente revisión.
- Para un análisis integral que permita asentar la materia de estudio, se retomarán los argumentos expuestos en la demanda de amparo, las consideraciones del tribunal colegiado y los planteamientos de la parte recurrente, representada por la madre del niño cuya filiación se cuestiona.
- La parte quejosa plantea, en síntesis, cuatro líneas argumentativas en su demanda de amparo:
- Posibilidad de ejercer la acción de contradicción de paternidad. Sostiene que su derecho de acceso a la justicia fue vulnerado, pues se confirmó la improcedencia de la acción de revocación de paternidad sin considerar que la promovió bajo el artículo 424 del Código Civil estatal como tercera interesada. A su consideración, en Guanajuato no existe una prohibición absoluta de revocación de reconocimiento, sino que se distingue entre la irrevocabilidad para el reconocedor y la posibilidad de impugnación por terceros.
- Efectos del reconocimiento frente a la identidad biológica del niño. La sala responsable afirmó erróneamente que anular el reconocimiento afectaría el desarrollo del niño, pues lo privaría de derechos alimentarios, hereditarios y los vínculos afectivos con el padre y su familia extendida. La quejosa sostuvo que su esposo sólo funge como proveedor alimentario, sin ningún tipo de convivencia con el niño y que, dado que la prueba genética demostraba que no era el padre biológico, debían cesar los derechos filiatorios como consecuencia natural, incluyendo la obligación alimentaria.
- Alcance del libre desarrollo de la personalidad. La quejosa impugnó la afirmación de la sala responsable de que su esposo actuó en ejercicio de su libre desarrollo de la personalidad al reconocer al niño. Sostuvo que no se valoraron las circunstancias bajo las cuales se realizó el reconocimiento –sin conocer la inexistencia del vínculo genético y con mal asesoramiento legal–.
- Falta de ponderación de los derechos en conflicto. Alega que la sala omitió considerar sus derechos y los de su hijo, quienes, al igual que el niño demandado, dependen del esposo como acreedor alimentario.
- El tribunal colegiado estimó que todos los argumentos de la parte quejosa resultaban fundados. En síntesis, consideró que efectivamente ejercio la acción de contradicción de paternidad –artículo 424 del Código Civil estatal– y que, por lo tanto, su pretensión no se enmarcaba en la prohibición de revocar el reconocimiento de paternidad –artículo 423–.
- El tribunal colegiado también afirmó que, a la luz del derecho a la identidad biológica de los niños y niñas, la acción de contradicción tiene un estándar de legitimación amplio y puede ser ejercida por cualquier persona con interés jurídico –es decir, que pueden ser afectados con el reconocimiento, como en el caso, por acreedores alimentarios–. A consideración del tribunal de amparo, la acción debe fundamentarse en la inexistencia de vínculo genético entre el reconociente y el reconocido, lo cual deberá demostrarse mediante prueba idónea.
- El tribunal colegiado también cuestionó si el reconocimiento de paternidad realizado sin conocer la inexistencia de vínculo genético constituye un auténtico ejercicio de libre desarrollo de la personalidad y autonomía de la voluntad. En tales circunstancias, señaló que negar la posibilidad de impugnación de la paternidad podría vulnerar los derechos fundamentales de quien reconoció bajo una premisa fáctica errónea.
- Además, sostuvo que el derecho del niño a conocer su verdadera identidad debía prevalecer en el caso. Afirmó que la filiación basada en la verdad biológica es fundamental para el desarrollo de la personalidad, sobre todo cuando no existe un vínculo afectivo consolidado entre el niño y el señor ********** que justifique mantener el reconocimiento. Más aún, señaló que su resolución no cambiaría la realidad familiar del niño, pues éste ha crecido en un ambiente monoparental sin la convivencia o presencia del señor ***********.
- La parte recurrente sostiene que la resolución del tribunal colegiado podría generar un impacto psicológico en el niño **********, ya que él se identifica y socializa con el nombre registrado oficialmente. Argumenta que la revocación de la filiación –y la supresión del apellido paterno– le causaría un daño. Asimismo, afirma que el fallo se basa en la premisa de que el reconocimiento de paternidad fue otorgado bajo engaño, sin que existan pruebas suficientes en el juicio ordinario que lo acrediten.
- Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que, dado que en el caso se encuentra involucrado el derecho a la identidad filiatoria de un niño, procede suplir la deficiencia de la queja a su favor . Así, si bien los agravios expresados por la parte recurrente poseen diversos planteamientos sobre el impacto psicológico, social y jurídico de la resolución recurrida, esta Sala Constitucional considera que, en atención al principio de mayor beneficio y en ejercicio de la facultad de suplencia de la queja, es necesario examinar los mismos fundamentos de la decisión que se impugna, aspectos que encuentran eco en los escritos en el juicio ordinario de la parte codemandada y ahora recurrente.
- Ante las circunstancias expuestas, la cuestión jurídica que se deberá resolver en el presente caso implica determinar, en primer lugar, el alcance de la acción de contradicción de paternidad, –artículo 424 del Código Civil para el Estado de Guanajuato–, su relación con la identidad biológica y la legitimación para impugnar en esta vía la filiación o paternidad reconocida . La norma tiene como texto relevante de estudio el siguiente:
Artículo 424. El reconocimiento puede ser contradicho por un tercero interesado.
- En específico, se deberá analizar si el tribunal colegiado interpretó correctamente el concepto de 'tercero interesado', al incluir a cualquier persona cuyo interés jurídico se vea afectado por un reconocimiento, con base en el derecho de un niño a conocer su verdad genética. De forma particular, debe determinarse si los acreedores alimentarios –como la parte quejosa– pueden promover un juicio de contradicción de paternidad con efectos revocatorios de un reconocimiento.
- En segundo lugar, al dotar de alcance a la procedencia del juicio de contradicción de paternidad, el tribunal colegiado dio prevalencia al principio de coincidencia entre filiación jurídica y biológica. Estos argumentos deberán ser revisados a la luz de la amplia doctrina que esta Primera Sala ha emitido al respecto.
- Adicionalmente, se deberá determinar si es correcto considerar –tal y como lo hizo el tribunal colegiado– que el reconocimiento de paternidad no se hace en ejercicio del libre desarrollo de la personalidad o autonomía cuando quien lo hizo no sabía de la inexistencia de coincidencia genética con el niño reconocido.
- Estas cuestiones se resolverán en las siguientes dos partes:
- Primera cuestión: alcance de la acción de contradicción de paternidad reconocida (A). Se determinará si las personas acreedoras alimentarias pueden ser consideradas “terceras interesadas” conforme al artículo 424 del Código en cita y si la interpretación del tribunal colegiado, que otorga legitimación a la cónyuge y al hijo del reconocedor, es constitucionalmente válida, especialmente en lo relativo al derecho a la identidad filiatoria de niños y niñas, así como a la interpretación de los efectos del reconocimiento de paternidad cuando no existe correspondencia biológica o genética.
- Segunda cuestión: reconocimiento de paternidad y el libre desarrollo de la personalidad (B). Posteriormente, se abordará la relación entre el reconocimiento de paternidad y el libre desarrollo de la personalidad en casos donde no existe coincidencia genética filiatoria.
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- Primera Cuestión. Alcance de la acción de contradicción de paternidad reconocida
- La interpretación del artículo 424 del Código Civil para el Estado de Guanajuato que realizó el tribunal colegiado no es constitucionalmente aceptable a la luz del artículo 4º de la Constitución General–derecho a la identidad e interés superior de la infancia–. La legitimación activa para ejercer la acción de contradicción de paternidad reconocida es restringida y está limitada a quien tenga un interés filiatorio directo, con excepciones legislativamente definidas. Así, el término “tercero interesado” refiere exclusivamente a quien pretende asumir las obligaciones filiales en controversia. De ahí que la cónyuge de quien reconoció la paternidad y su hijo, como acreedores alimentarios, no están legitimados para contradecir dicho reconocimiento.
- Estas conclusiones se alcanzan por diversas razones: (A.1) primero, por la naturaleza autonómica del reconocimiento de paternidad como origen de la relación filial; (A.2) segundo, por la relevancia de la institución de filiación y la identidad filiatoria derivada de ésta –con componentes que rebasan lo biológico–; (A.3) tercero, porque una lectura sistemática del código favorece esta interpretación y, (A.4) por último, porque de los precedentes de esta Sala se desprende una comprensión restringida de legitimación en acciones de impugnación de paternidad dados los intereses en juego. Ahondaremos en las razones en las siguientes secciones.
- Al hacerlo, se deberá recordar que la legitimación activa en la causa , tal y como estableció esta Primera Sala en las contradicciones de tesis 454/2016 y 166/2018 , representa la relación sustancial entre el derecho reconocido por la ley y quien lo invoca para ser parte en un proceso como parte actora (legitimación activa) o demandada (legitimación pasiva). A diferencia de la legitimación en el proceso, la legitimación en la causa no es un presupuesto procesal sino una cuestión de fondo que constituye el requisito mínimo para obtener una sentencia favorable. Esta legitimación exige que la demanda sea presentada por quien la ley considera persona idónea para activar la función jurisdiccional en el caso específico, y debe resolverse en la sentencia definitiva por ser parte del fondo del asunto.
- Así, la legitimación activa , corresponde a quien, por ser titular de un derecho o interés jurídico tutelado, puede solicitar la aplicación de consecuencias jurídicas para proteger derechos, obtener reconocimientos jurídicos, modificar o extinguir relaciones jurídicas, reclamar reparaciones, prevenir afectaciones o hacer valer derechos de terceros cuando la ley lo permite. Por lo tanto, la parte legitimada activamente es aquella que puede válidamente ejercer una acción ante la autoridad jurisdiccional por tener un interés jurídico reconocido por la ley. Con ello como base conceptual, procedemos a justificar las conclusiones anunciadas.
A.1. Reconocimiento de paternidad
- La filiación es el vínculo jurídico que existe entre padres o madres e hijos/as que genera derechos y obligaciones recíprocos, incluyendo derechos alimentarios, sucesorios, de convivencia y de identidad . En el estado de Guanajuato esta filiación puede surgir por diferentes vías, entre ellas: (i) por presunción legal (por ejemplo, hijos e hijas nacidas dentro del matrimonio) , (ii) por reconocimiento voluntario y (iii) por resolución judicial (es decir, como resultado de un juicio). En este caso, nos centramos en el segundo supuesto, pues la relación filial entre el señor ********** y el niño de iniciales ********** nació ante el reconocimiento de paternidad que hizo el primero ante el Registro Civil.
- Esta distinción resulta fundamental para nuestro análisis, pues cada vía de establecimiento de filiación tiene características y consecuencias jurídicas propias –tanto para su composición como para su impugnación– que deben interpretarse a la luz del marco constitucional. En este sentido, el artículo 4° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM, en adelante) reconoce expresamente el derecho humano a la identidad –el cual incluye la identidad filiatoria o aquella que se genera a partir de los vínculos de parentesco– y establece el principio del interés superior de la niñez como eje rector de todas las decisiones estatales que afecten a niñas, niños y adolescentes , por lo que se proyecta como derecho sustantivo, principio interpretativo y norma del procedimiento .
- A la luz de estos principios y del análisis normativo, esta Primera Sala ha sostenido consistentemente que el reconocimiento de paternidad:
- Es un acto jurídico irrevocable por quien lo realizó (contradicción de tesis 431/2011 , amparo directo en revisión 3753/2013 , y 6491/2018 );
- No requiere correspondencia biológica para su validez, siendo la voluntad el elemento determinante (amparo directo en revisión 6491/2018);
- Constituye uno de los pocos ámbitos donde el derecho familiar opera desde la autonomía de la voluntad (amparo directo en revisión 6491/2018); y,
- Una vez realizado, sus efectos jurídicos no son disponibles para quien lo ejerció (amparo directo en revisión 6491/2018).
- La irrevocabilidad del reconocimiento de paternidad por quien la realizó constituye uno de los principios fundamentales del derecho familiar contemporáneo, sustentado en múltiples fundamentos jurídicos, axiológicos e institucionales que reflejan la especial naturaleza de esta figura.
- En primer lugar, la irrevocabilidad responde a la naturaleza jurídica del reconocimiento como acto jurídico unilateral, personalísimo y solemne con elementos declarativos y constitutivos que trascienden la esfera meramente individual para configurar el estado civil y la identidad de otra persona. A diferencia de otros actos jurídicos que únicamente afectan intereses particulares del declarante, el reconocimiento genera consecuencias jurídicas fundamentales en la esfera de derechos del reconocido, una persona menor de edad: desde la filiación y el nombre, hasta los alimentos. Además, la determinación filial tiene consecuencias más allá del derecho familiar, desde cuestiones concernientes al derecho migratorio, materia de salud, fiscal etc. La estabilidad de estas consecuencias no puede quedar sujeta a la voluntad cambiante del reconociente sin vulnerar gravemente la seguridad jurídica y el interés superior del niño o niña involucrada.
- Desde la perspectiva del interés superior de la niñez, la irrevocabilidad opera como garantía esencial de estabilidad en su identidad y relaciones jurídico-familiares. La posibilidad de revocación arbitraria del reconocimiento sometería a la persona menor de edad a una incertidumbre permanente sobre su filiación, apellidos, relaciones familiares y derechos derivados, generando potenciales afectaciones en su desarrollo.
- En el amparo directo en revisión 3753/2013 , esta Primera Sala estableció una distinción fundamental entre dos mecanismos de determinación de la filiación. Por un lado, para hijos nacidos dentro del matrimonio, los códigos civiles hacen operativa la presunción legal de paternidad, que puede ser contradicha mediante la acción de desconocimiento . Por otro lado, para hijos nacidos fuera del matrimonio, no existe tal presunción que pueda ser constituida o cuestionada, sino que la ley establece la figura del reconocimiento , acto jurídico voluntario que genera efectos trascendentales: como se ha dicho ya, derecho a llevar el apellido paterno, a recibir alimentos y derechos sucesorios, entre otros .
- Precisamente por la importancia de estos efectos jurídicos y su impacto en las relaciones familiares y no familiares, el reconocimiento de paternidad está sujeto a requisitos específicos que condicionan su validez. Entre estos requisitos, el Código Civil para el Estado de Guanajuato establece en su artículo 417 que pueden reconocer a sus hijos quienes tengan la edad exigida para contraer matrimonio . Asimismo, el artículo 419 contempla una excepción a la irrevocabilidad del reconocimiento cuando éste ha sido realizado por un menor de edad que pruebe haber sufrido engaño al hacerlo . Además, como se señaló en el amparo en revisión 3234/2024 , al ser un acto jurídico, el reconocimiento está sujeto al cumplimiento de los elementos de existencia y requisitos de validez.
- A nivel axiológico, la irrevocabilidad refleja el principio de responsabilidad parental. El reconocimiento no es un acto intrascendente, sino la asunción formal de responsabilidades parentales. Este principio disuade reconocimientos irreflexivos y protege al niño o niña de retractaciones caprichosas o abandonos posteriores al establecimiento formal del vínculo, lo cual dejaría al arbitrio del reconociente el cumplimiento de las responsabilidades y compromisos adquiridos voluntariamente frente al niño, niña o adolescente.
- Probablemente el precedente más contundente sobre la irrevocabilidad del reconocimiento de paternidad es el emitido por esta Primera Sala al resolver el amparo directo en revisión 6491/2018 . La Sala recordó que el reconocimiento de hijos o hijas es una figura jurídica históricamente regulada en materia del orden civil familiar.
- Asimismo, señalamos que se trata de uno de los reductos que en el derecho familiar se concede a la autonomía de la voluntad: se respeta la toma de decisión de admitir formalmente la progenitura respecto de alguien, para producir la activación de la atribución legal de la filiación jurídica (siempre y cuando a quien se pretenda reconocer, no tenga esa específica filiación previamente determinada) .
- Al tratarse de un acto jurídico, se requiere de la declaración de voluntad orientada a provocar las consecuencias previstas en la ley de tener formalmente a una persona como hija propia: no hay reconocimiento sin declaración de voluntad. Sin embargo, las consecuencias a ese acto de voluntad las atribuye la ley, no son disponibles . Esta Sala señaló que el referido reconocimiento no crea su régimen, sino que éste es creado ex ante por la legislación civil y una vez realizado el acto de reconocimiento se le atribuye el régimen previsto en la ley. Por tanto, no es trascendente si la persona que reconoce tiene o no la intención atribuir los derechos y deberes del estado filial, estos derechos y deberes vienen aparejados con la filiación misma .
- En esa misma línea, en el precedente afirmamos que, para el reconocimiento, no se requiere la acreditación de la relación biológica. La autoridad legislativa prescinde de este aspecto en la normativa aplicable y le da toda la fuerza jurídica a la declaración de voluntad; es decir, la relación biológica entre el que reconoce y la persona reconocida no es el elemento determinante, sino que lo relevante jurídicamente es la voluntad manifestada por quien reconoce, la cual puede existir sin necesidad de que exista esta coincidencia genética .
- Así, señalamos contundentemente que el reconocimiento es un acto irrevocable, pues el que reconoce no puede cambiar su voluntad jurídicamente manifestada y deshacer ese reconocimiento. La irrevocabilidad se justifica en protección de las personas reconocidas y secundariamente en terceros. En esa lógica, hemos sostenido que la ley civil ha dispuesto la facultad de reconocer a alguien, pero no ha otorgado facultades revocatorias una vez realizado el reconocimiento. Entonces, el reconocimiento es un acto voluntario del que no es posible retractarse y que tampoco admite cláusulas limitativas o modales .
- En definitiva, la ley sólo contempla la intervención de la autonomía de la voluntad en la decisión de reconocer o no la paternidad, pero no más allá de esa decisión: el derecho familiar tiene un fuerte componente de orden público e interés social, por lo que el espacio a la autonomía de la voluntad tiene muchas acotaciones y la irrevocabilidad de un reconocimiento de paternidad es una de ellas .
- En lo que interesa al presente caso, la sala responsable tuvo en consideración que el carácter de irrevocabilidad ya ha sido objeto de estudio constitucional previamente por esta Suprema Corte. Al respecto, recordó que se ha sostenido la constitucionalidad de las normas que determinan la irrevocabilidad del reconocimiento de hijos e hijas. Señaló que una de las razones ha sido que, cuando se lleva a cabo el reconocimiento expreso de un niño o niña, quien efectúa el reconocimiento lo hace voluntariamente, incluso a sabiendas de que no existe ningún tipo de filiación biológica .
- La acción de contradicción de paternidad busca modificar el estatus de paternidad legal, con todas las consecuencias jurídicas que ello implica para el niño o niña involucrada. Por estos motivos, la facultad de contradecir el reconocimiento no puede interpretarse extensivamente, sino que debe restringirse a quienes tienen un interés jurídico directo en la relación filial específica, pues es ese mismo interés filiatorio el que da origen al reconocimiento que, en principio, responde a la voluntad.
- Por último, la estructura normativa de las disposiciones sobre reconocimiento de paternidad revela una distinción clara: al reconociente se le prohíbe revocar su declaración , mientras que a ciertos terceros específicamente legitimados se les permite contradecirla. Por lo mismo, las personas juzgadoras deben estar atenta a una acción de contradicción de paternidad que se ejerza justamente para lograr lo que la norma –cuya constitucionalidad se ha sostenido en diversas ocasiones– prohíbe: revocar el reconocimiento otorgado (es decir, acciones ejercidas en fraude de ley).
- El fraude de ley se configura cuando se utilizan mecanismos aparentemente lícitos para obtener un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico. En el contexto del reconocimiento de paternidad, el fraude se materializa cuando se intenta eludir la prohibición de revocación unilateral mediante la instrumentalización de la acción de contradicción, utilizando a un tercero como vehículo para conseguir indirectamente lo que está directamente prohibido al reconociente . Desde la perspectiva procesal, este fraude también se manifiesta cuando existe una coordinación entre el reconociente y el supuesto tercero interesado, evidenciada por la ausencia de verdadera contradicción en el proceso.
- La acción de contradicción no fue concebida para servir como mecanismo indirecto de revocación de reconocimientos motivado por intereses patrimoniales o ajenos a la relación filiatoria específica. Evitar este tipo de acciones suma a una interpretación restrictiva de la legitimación activa. Desde una perspectiva hermenéutica, las normas sobre filiación deben interpretarse sistemáticamente, evitando interpretaciones que permitan eludir prohibiciones fundamentales.
- A manera de síntesis del presente apartado y del argumento aquí trazado, el reconocimiento de paternidad constituye un acto jurídico irrevocable en la que la voluntad es el elemento determinante, no la correspondencia biológica. Esta irrevocabilidad protege el interés superior de la niñez, garantizando la estabilidad de su identidad y relaciones jurídicas. La Primera Sala ha establecido que, aunque el derecho familiar da en este marco una amplitud importante a la autonomía de la voluntad, ésta se limita al acto de reconocer, sin extenderse a una posterior revocación. Este principio de irrevocabilidad y la naturaleza autonómica del reconocimiento sustenta la interpretación restrictiva de la legitimación activa para contradecir la paternidad reconocida. Esta interpretación no sólo es congruente con la naturaleza de los actos de determinación de filiación, sino necesaria para preservar la coherencia del sistema normativo respectivo, como se verá a continuación.
A.2. Filiación e identidad filiatoria
- El segundo fundamento para nuestra interpretación restrictiva de la legitimación activa en acciones de contradicción de paternidad se basa en la naturaleza compleja de la filiación y la identidad filiatoria. El derecho regula a la familia como una realidad social y reconoce que la filiación jurídica no necesariamente coincide con la biológica. Ello, sin duda, complejiza el alcance del derecho a la identidad y quién tiene disponible o al alcance protegerlo en vía judicial.
- Si bien el derecho a la identidad incluye el conocimiento de los nexos biológicos, relacionado con el desarrollo de la personalidad, salud mental y el derecho a conocer la información médica relevante derivada de las características genéticas propias , esta Primera Sala ha determinado claramente que la relación de filiación no es una consecuencia automática ni necesaria del establecimiento de la verdad biológica. Por ello, por ejemplo, una persona puede indagar sobre sus orígenes biológicos sin que esto conlleve necesariamente a un desplazamiento filiatorio .
- Asimismo, ya se ha determinado que la filiación no es un derecho de los padres ni existe para satisfacer intereses personales indirectos de adultos, sino fundamentalmente para garantizar el derecho a la identidad de la niñez involucrada y establecer quiénes asumirán la responsabilidad jurídica de su crianza y desarrollo integral. La legitimación activa para contradecir una paternidad debe guardar relación directa con esta finalidad. Permitir que terceros sin intención de asumir la paternidad contradigan un reconocimiento desvirtúa el propósito de la institución de filiación y subordina el interés superior del menor a intereses adultos no protegidos constitucionalmente.
- Para comprender adecuadamente la complejidad de la filiación contemporánea, esta Sala acoge la reconceptualización tripartita propuesta por la doctrina que distingue claramente entre tres dimensiones complementarias pero diferenciadas : a) parentesco en sentido estricto, es decir, la relación genética o biológica verificable mediante pruebas científicas; b) paternidad o maternidad legal, el estatus jurídico formal reconocido por el ordenamiento legal, que determina derechos y obligaciones específicas; y c) parentalidad, el ejercicio efectivo y cotidiano de las funciones parentales de cuidado y crianza.
- Esta distinción resulta crucial para nuestro análisis. El parentesco biológico, aunque importante, no determina automáticamente la filiación jurídica, como se evidencia en múltiples supuestos legalmente reconocidos: adopción, reproducción asistida con donantes, o precisamente en los reconocimientos voluntarios de paternidad sin correspondencia genética. La paternidad legal, por su parte, establece el vínculo jurídico que genera derechos y obligaciones recíprocos, independientemente de la existencia o no de vínculo biológico. Finalmente, la parentalidad representa la dimensión social y afectiva de quienes efectivamente ejercen funciones de cuidado y crianza, que puede o no coincidir con las anteriores dimensiones.
- El ordenamiento jurídico mexicano, en consonancia con las tendencias contemporáneas del derecho familiar comparado, ha evolucionado significativamente desde una concepción puramente biologicista hacia una comprensión multidimensional de la filiación, en la cual el reconocimiento voluntario constituye una forma legalmente válida de asumir responsabilidades parentales y reflejar en la paternidad legal, el parentesco y/o parentalidad.
- Así, la mera ausencia de vínculo biológico –parentesco en sentido estricto– no constituye, en nuestro sistema jurídico actual, fundamento suficiente para invalidar un reconocimiento de paternidad legal jurídicamente válido salvo si existe un interés filiatorio que responda a alguna dimensión de las relaciones paterno o materno filiales que antes mencionamos. Lo que resultaría relevante en términos del reconocimiento en sí mismo sería cuestionar, en todo caso, es si el consentimiento o autonomía ejercida estuvo viciada –cuestión que se explorará más adelante–, no la ausencia de correspondencia genética per se, como señaló el tribunal colegiado.
- Esta evolución en la comprensión jurídica de la filiación tiene implicaciones directas para el caso que nos ocupa. Una interpretación amplia de la legitimación para contradecir el reconocimiento al amparo de la verdad biológica –como la que presenta el tribunal colegiado– es inconsistente con la institución de filiación por diversas razones.
- Primero, la interpretación realizada en la sentencia reclamada resulta constitucionalmente inadecuada porque reduce indebidamente el derecho a la identidad a su dimensión meramente biológica. Esta reducción desconoce la evolución jurisprudencial y doctrinal consolidada que comprende la identidad como un concepto complejo y multifacético, con componentes tanto estáticos (como el origen biológico) como dinámicos (construcción social, afectiva y jurídica de la identidad).
- En el caso concreto, de la lectura del expediente advertimos claramente que el señor *********** realizó un reconocimiento voluntario ante el registro civil , acto jurídico que tuvo consecuencias inmediatas. Entre ellas, se definió judicialmente la obligación alimentaria que el señor ********** tenía respecto del niño **********, deber que contrario a lo dicho por el tribunal colegiado, no se actualiza “ en virtud de la tramitación de un diverso proceso instaurado ” por la señora **********, sino que deriva directamente de la manifestación voluntaria de reconocimiento que realizó, con todas las consecuencias jurídicas que ello implica.
- Es fundamental subrayar que, contrariamente a lo sugerido por el tribunal colegiado, el interés superior del niño en conocer su verdad biológica no puede servir automáticamente de justificación para legitimar acciones de terceros que potencialmente desestabilizan su identidad jurídica y seguridad familiar consolidadas. Una interpretación integral del artículo 4° constitucional nos obliga a reconocer que la verdad biológica no constituye, por sí misma, el factor determinante y exclusivo del interés superior del niño en materia de filiación, sino que debe ponderarse con otros elementos igualmente protegidos constitucionalmente, como la estabilidad de su identidad, la seguridad jurídica de sus relaciones familiares y la garantía de mantenimiento de sus derechos derivados.
- Además, cuando un tercero sin interés en asumir personalmente la paternidad logra contradecir el reconocimiento existente, la niñez involucrada queda en una situación jurídica precaria: privada de un vínculo filial sin obtener uno alternativo. Esto afecta directamente su derecho a la identidad, a tener un nombre y apellidos, y a contar con personas legalmente responsables de su cuidado y manutención.
- Al respecto, para resolver adecuadamente la cuestión de legitimación activa, resulta fundamental establecer una distinción conceptual clara entre dos tipos de interés jurídico que frecuentemente se confunden en estas controversias y que justifican nuestra interpretación.
- Por un lado, el interés filiatorio directo implica una vinculación jurídica sustantiva con la relación filiatoria misma. Se caracteriza porque la persona tiene o pretende tener un vínculo jurídico-familiar directo con el menor de edad y, crucialmente, está dispuesta a asumir todas las obligaciones parentales que derivan de dicho vínculo. Este interés es constitutivo de la identidad jurídica y personal tanto del niño o niña como de quien reclama o ejerce la paternidad. Es precisamente este tipo de interés el que el poder legislativo protege al hablar de terceros interesados legitimados activamente para contradecir un reconocimiento.
- Por otro lado, el interés amplio en conocer la verdad biológica, aunque puede ser legítimo en ciertos contextos –como la acción de investigación de paternidad– no implica necesariamente un vínculo jurídico directo con la relación filiatoria. Por sí mismo, no genera derechos ni obligaciones parentales y frecuentemente obedece a intereses diversos desde informativos hasta indirectos –como disputas patrimoniales, conflictos entre adultos o incluso intenciones de eludir responsabilidades– que, sin los controles procesales adecuados, pueden instrumentalizar indebidamente la identidad del niño o niña para fines ajenos a su interés superior. Este tipo de interés, aunque pudiera existir, no constituye base suficiente para la legitimación activa en la contradicción de paternidad.
- Finalmente, además del interés amplio en conocer la verdad biológica, la cónyuge del reconociente y su hijo en el presente caso alegan su carácter de acreedores alimentarios y miembros de la familia del señor **********. Del análisis constitucional se desprende que su derecho a la identidad personal o familiar no puede ser defendido legítimamente a través de una acción de contradicción de reconocimiento de paternidad. Dicho interés no configura un derecho subjetivo directamente afectado por el acto jurídico del reconocimiento. Los efectos indirectos o reflejos que el reconocimiento pudiera ocasionar en el patrimonio moral de terceros, incluso si son familiares, no constituyen por sí mismos un interés jurídicamente tutelado suficiente para habilitar la impugnación mediante esta vía.
- Esta acción tampoco protege intereses de naturaleza patrimonial económica, vinculados a su carácter de acreedores alimenticios. Este tipo de interés, siendo económico y subordinado, sin relacionarse directamente con el interés superior de ********** o con su identidad filiatoria no constituye un interés jurídicamente tutelado suficiente para contradecir un reconocimiento de paternidad y potencialmente desestabilizar la identidad jurídica de un niño. Admitir tal legitimación implicaría subordinar el interés superior del niño y su derecho a la identidad a consideraciones patrimoniales de terceros, lo cual resulta constitucionalmente inadmisible a la luz del artículo 4° de nuestra Carta Magna.
- Al respecto, como acertadamente lo afirmó la autoridad responsable, el derecho a la identidad y el derecho a preservar la identidad obtenida son derechos fundamentales de las infancias y adolescencias. El derecho a preservar la identidad es el derecho del niño, niña o adolescente reconocido en un acto voluntario por quienes se ostentan como sus progenitores, con independencia de la coincidencia entre el origen biológico y la filiación jurídica, fundado en la protección del interés superior de la infancia.
- En ese sentido, contrario a lo estimado por el tribunal colegiado del conocimiento, la quejosa parte de una falsa premisa al considerar que, con motivo de la revocación de paternidad que plantea a la luz de su carácter especial frente al reconocimiento, resulta más provechoso para el niño ********** tener claridad sobre su verdad biológica/genética.
- Si bien es cierto, como hemos advertido, que no existe una correspondencia entre la filiación biológica y la jurídica entre el niño recurrente y el señor **********, en el caso concreto, revocar la filiación por ese motivo podría tener una mayor afectación a la estabilidad emocional, psicológica y jurídica-familiar del niño. Lo anterior, ya que dicha acción tendría el efecto de privarlo de la identidad adquirida a partir del reconocimiento que ya consta en su acta de nacimiento, y con la cual el niño ya se asume y se socializa; además de que le privaría del cúmulo de derechos que derivan de la relación paterno-filial sin proporcionarle un vínculo alternativo.
- Adicionalmente, debemos rechazar el argumento referente a la falta de convivencia mencionado en el caso –es decir, que dado que el señor ********** y el niño reconocido no mantienen convivencias, no hay una afectación a sus derechos en la revocación de la paternidad– Tal razonamiento desconoce principios fundamentales de nuestro ordenamiento jurídico: las obligaciones derivadas del reconocimiento de paternidad no están condicionadas a la intensidad del vínculo afectivo ni a la existencia de convivencia física, sino que surgen directamente y en su totalidad del vínculo jurídico válidamente establecido. La pretensión de hacer cesar obligaciones parentales, particularmente las alimentarias, basándose únicamente en la ausencia de vínculo biológico o en la falta de convivencia, contradice frontalmente la naturaleza jurídica del reconocimiento como fuente autónoma y suficiente de obligaciones familiares protegidas constitucionalmente.
- En síntesis, la interpretación constitucionalmente adecuada del concepto de “tercero interesado” en materia de contradicción de paternidad debe ser restrictiva, limitándose a aquellos sujetos con un interés filiatorio directo y no un interés amplio en conocer la verdad biológica o interés como acreedores alimentarios. Esta postura reconoce la naturaleza multidimensional de la filiación contemporánea, protege el interés superior de la niñez frente a pretensiones basadas en intereses indirectos o meramente patrimoniales, y salvaguarda la estabilidad de la identidad jurídica frente a acciones que podrían desestabilizar o instrumentalizar la identidad jurídica y seguridad familiar del niño/a sin ofrecerle un vínculo alternativo o para fines ajenos a su bienestar.
A.3. Lectura sistemática del Código Civil para el Estado de Guanajuato
- La interpretación sistemática del ordenamiento jurídico en materia de filiación revela que el concepto de “tercero interesado” no puede entenderse de manera aislada, sino en el contexto del sistema normativo que regula la filiación y su impugnación. Los artículos 432 a 435 del mismo ordenamiento establecen casos específicos de personas legitimadas para contradecir el reconocimiento: el propio hijo al alcanzar la mayoría de edad, la mujer que ha ejercido funciones maternas, y la madre que ha reconocido previamente al hijo. Esta enumeración responde a un criterio fundamental: la legitimación para contradecir el reconocimiento se otorga ante todo a quienes tienen un interés directo en la relación filiatoria específica, no en sus efectos colaterales o patrimoniales, tal y como se ha ido argumentado en esta sentencia.
Acciones para cuestionar la paternidad y/o identidad filiatoria
- De acuerdo con el Código Civil para el Estado de Guanajuato, existen diferentes acciones para cuestionar la paternidad con características y supuestos específicos. Cada una de estas acciones tiene sus propios requisitos de procedencia, legitimación activa, plazos y efectos jurídicos. En esta regulación prevalecen distinciones con cierta obsolencia social –como hijos nacidos dentro y fuera del matrimonio–, algunas confusiones denominativas de las acciones, así como un sistema de presunciones y reglas diseñados desde la falta de acceso de lo que hoy es accesible: pruebas en materia genética.
- Sin embargo, la regulación específica refleja una intención legislativa que sigue siendo vigente: cada una de estas pretensiones están cuidadosamente delimitadas precisamente porque no son inconsecuentes, sus efectos pueden derivar en la destrucción de un vínculo filial y la pérdida de derechos alimentarios y sucesorios, entre otros, de una persona. Entre estas acciones encontramos las siguientes:
- El desconocimiento de paternidad –regulado en el título séptimo, capítulo I– procede cuando existe una presunción legal de paternidad derivada del matrimonio, permitiendo al cónyuge varón cuestionar la paternidad de los hijos nacidos durante el matrimonio. Esta acción tiene plazos específicos para su ejercicio y requiere que el marido demuestre la imposibilidad física de haber tenido acceso carnal con su esposa durante los primeros ciento veinte días de los trescientos que precedieron al nacimiento.
- En casos de reconocimiento de paternidad, el artículo 423 del mismo ordenamiento establece expresamente que el reconocimiento no es revocable por quien lo hizo. Sin embargo, se plantea una única excepción, contemplada en el artículo 419, una acción específica que solo puede ejercerse cuando quien realizó el reconocimiento era menor de edad y sufrió engaño al hacerlo. En este caso, tiene hasta cuatro años después de alcanzar la mayoría de edad para intentar la revocación.
- La contradicción de paternidad, regulada en el artículo 424 de la citada legislación, permite que un tercero interesado pueda oponerse al reconocimiento voluntario realizado por quien se ostenta como padre. Este es el caso que nos ocupa en la sentencia analizada, en la cual la actual esposa y su hijo cuestionan el reconocimiento previo realizado por el esposo. El precepto también indica un supuesto específico de legitimación: el heredero que resulte perjudicado puede contradecir el reconocimiento dentro del año siguiente a la muerte del que lo hizo.
- El código también plantea otros supuestos específicos de personas que tienen reconocida la legitimación activa para contradecir el reconocimiento de paternidad. El artículo 434 , establece que está legitimada para contradecir el reconocimiento que un hombre haya hecho o pretenda hacer de un niño, niña o adolescente la mujer que cuida o ha cuidado de su lactancia, a quien le ha dado su nombre o permitido que lo lleve, que públicamente lo ha presentado como hijo suyo y ha proveído a su educación y subsistencia. Además, establece que, en este caso, no se le podrá separar de su lado, a menos que consienta en entregarlo o que fuere obligada a hacer la entrega por sentencia ejecutoriada. De igual manera, la autoridad legislativa establece un término para contradecir el reconocimiento, que es de 60 días, contados a partir de que tuvo conocimiento de este. Adicionalmente, el artículo 435 señala que la madre que hubiere reconocido a su hijo podrá contradecir el reconocimiento hecho por un tercero sin su consentimiento.
- También existe la acción de nulidad del reconocimiento , que procede cuando el acto jurídico del reconocimiento está afectado por vicios del consentimiento (error, dolo o violencia) o cuando no cumple con los requisitos formales establecidos por la ley. Esta acción se distingue de la revocación pues ataca la validez del acto jurídico desde su origen.
- Sobre el tema, hemos precisado que, al ser un acto jurídico, el reconocimiento de un hijo está sujeto al cumplimiento de los elementos de existencia y requisitos de validez, por lo que es posible anular tal acto jurídico por error, violencia en la voluntad o incapacidad. También hemos aclarado que demostrar la inexistencia de un vínculo biológico con el niño es insuficiente para acreditar la existencia de un error en la celebración del reconocimiento, sino que lo que se tendría que acreditar es el motivo determinante de la voluntad para celebrar el reconocimiento, así como la existencia de un error respecto de ese motivo determinante de la voluntad que no sea imputable al propio autor del reconocimiento. .
- Por lo que hace al niño reconocido, el Código Civil para el Estado de Guanajuato, en su artículo 432 , establece que la persona que haya sido reconocida mientras era niña, niño o adolescente, cuenta con la legitimación para impugnar el reconocimiento al cumplir la mayoría de edad; mientras que el artículo 433 limita la posibilidad de ejercer este derecho a los cuatro años, a partir de cumplir la mayoría de edad, si antes tuvo noticia del reconocimiento, y a partir desde que se enteró, si no tenía el conocimiento.
- Adicionalmente, el artículo 438 del referido código prevé la acción de investigación de paternidad o maternidad, y legitima en su ejercicio al hijo o hija nacido fuera de matrimonio y sus descendientes bajo supuestos específicos. Al respecto, el artículo 444 dispone que estas acciones sólo pueden intentarse en vida de los padres. No obstante, también señala que “si los padres hubieran fallecido durante la menor edad de los hijos, tienen estos derechos de intentar la acción dentro de los cuatro años de haber alcanzado la mayoría de edad”.
- Así, a grandes rasgos, la legislación prevé (i) la acción de desconocimiento de paternidad, (ii) la prohibición de revocar el reconocimiento de paternidad salvo supuestos específicos, (iii) la acción de nulidad del reconocimiento, (iv) la acción de contradicción de paternidad y (v) la investigación de paternidad.
- Esta diversidad de acciones no es arbitraria ni responde a una simple proliferación normativa, sino que refleja la complejidad intrínseca de las relaciones filiatorias y la necesidad de proporcionar mecanismos específicos para diferentes situaciones jurídicas. Además, refleja la naturaleza excepcional de estas acciones y sus profundas consecuencias en los derechos fundamentales del menor de edad. Sobre los reconocimientos de paternidad, la estructura de la normativa evidencia una clara preferencia sistémica por la preservación del estado filial una vez constituido, estableciendo situaciones de impugnación estrictamente delimitadas.
- Es precisamente esta estructura normativa compleja la que nos permite inferir que el concepto de “tercero interesado” del artículo 424 del Código Civil para el Estado de Guanajuato no puede interpretarse expansivamente. Si el poder legislativo local hubiera pretendido otorgar legitimación amplia a cualquier persona con un interés indirecto, patrimonial o moral en contradecir un reconocimiento, resultaría innecesaria y redundante la regulación específica de supuestos legitimantes en los artículos 432 a 435, y particularmente la mención expresa de los herederos perjudicados en el propio artículo 424.
- Al examinar integralmente el Capítulo IV “Del reconocimiento de los hijos nacidos fuera del matrimonio”, esta Primera Sala advierte que los artículos configuran un catálogo estructurado de sujetos legitimados para contradecir el reconocimiento: el propio hijo al alcanzar la mayoría de edad, la mujer que ha ejercido funciones maternofiliales, y la madre que ha reconocido previamente al hijo. Esta enumeración refleja un criterio legislativo: la legitimación activa se concede primordialmente a quienes mantienen una vinculación jurídica sustantiva con la relación filiatoria o pretenden asumirla. Es esta misma intención la que se debe asumir al interpretar “terceros interesados” en el artículo 424.
- Además, la legitimación excepcional que el segundo párrafo del artículo 424 otorga a los herederos perjudicados (limitada temporalmente al año siguiente a la muerte del reconociente) reafirma esta interpretación restrictiva. Esta excepción específica opera como una salvaguarda contra posibles fraudes en circunstancias particulares, no como una ampliación general del concepto de “tercero interesado”. Su existencia confirma la regla general: la contradicción del reconocimiento está reservada a quienes tienen un interés filiatorio directo.
- Aplicando el principio hermenéutico de especialidad normativa, debemos concluir que cuando el poder legislativo ha querido reconocer legitimación a terceros específicos más allá del tercero con interés filiatorio directo, lo ha hecho expresamente. Estos supuestos tienen presunción de constitucionalidad precisamente porque el proceso legislativo implica una deliberación y ponderación de los bienes jurídicos en juego. La mención particular de los herederos perjudicados opera como norma especial frente a la general de “tercero interesado”, lo que refuerza la conclusión de que este concepto no puede interpretarse de manera expansiva para incluir cualquier tipo de interés indirecto.
- La distinción que efectivamente existe entre irrevocabilidad (para el reconociente) y contradicción (para ciertos terceros específicamente legitimados) no puede interpretarse como una apertura indiscriminada a cualquier tercero con interés indirecto o meramente patrimonial. Tal interpretación contradice la arquitectura normativa del Código Civil guanajuatense y desvirtuaría el propósito protector de la regulación en materia de filiación.
- La delimitación normativa de las acciones responde también a una función protectora del interés superior de la infancia y de la seguridad jurídica en materia de filiación. Permitir que cualquier tercero con interés indirecto pudiera cuestionar la filiación establecida generaría una situación de inestabilidad e incertidumbre permanente respecto al estado filial, lo que resultaría contrario a los principios constitucionales que tutelan el derecho a la identidad y al desarrollo integral de niñas, niños y adolescentes.
- En el presente caso, la parte actora ejerció la acción en el juicio ordinario del que deriva el asunto llamándola revocación del reconocimiento de su esposo sobre el niño de iniciales **********, fue el tribunal colegiado el que subsumió esta acción en la contradicción de reconocimiento de paternidad prevista en el artículo 424. Esta acción desde su pretensión tiene como consecuencia central destruir el vínculo filial y, por ende, la pérdida de los relevantes derechos alimentarios y sucesorios del niño involucrado. Además, dicha pretensión necesariamente entrañaría una injerencia familiar en la que se desenvuelve el niño involucrado en el asunto.
- El estado filial constituye un elemento central de la identidad jurídica y personal del menor de edad, protegido constitucionalmente por el artículo 4°. Cualquier acción que pueda modificar este estado representa una intervención extraordinaria en derechos fundamentales que, por su gravedad, requiere límites precisos establecidos.
- Es importante destacar que la interpretación restrictiva de tercero interesado no deja sin protección a posibles terceros con intereses legítimos. Los códigos civiles ya contemplan legitimaciones específicas para casos particulares y, en todo caso, las consecuencias indirectas de un reconocimiento que, se consideran, vulneran los derechos de una persona, puede contradecirse a través de los medios procesales adecuados, sin necesidad de recurrir a una acción que afecta directa y gravemente el estado filial del menor.
- Además, coincidimos con las autoridades jurisdiccionales que conocieron el asunto en instancias ordinarias en que la norma no menoscaba la esfera jurídica de las infancias y adolescencias, ya que les permite conservar su derecho a conocer la verdad biológica y/o genética mediante diversas acciones. Cuando el reconocimiento no deriva de una presunción legal, sino de un acto de voluntad que no depende de una concordancia genética, la investigación o impugnación respectiva no puede entenderse potestativo del sujeto que le reconoció como descendiente, sino exclusivo del niño, niña o adolescente .
- En suma, la interpretación sistemática del Código Civil para el Estado de Guanajuato nos lleva ineludiblemente a concluir que el concepto de “tercero interesado” del artículo 424 debe entenderse restrictivamente, limitado a quienes ostentan un interés jurídico cualificado y directo en la relación filiatoria específica, y no puede expandirse para incluir a cualquier persona que alegue consecuencias indirectas o efectos reflejos del reconocimiento de paternidad en su esfera jurídica o patrimonial.
A.4. Precedente sobre legitimación en acciones de impugnación de filiación
- Por último, esta interpretación es consistente con precedentes sobre la legitimación para cuestionar vínculos filiatorios, que, si bien no han versado directamente sobre el artículo impugnado o el reconocimiento de paternidad, tienen relevancia para la lectura que aquí se argumenta.
- Al resolver el amparo directo 12/2012 , esta Primera Sala analizó la legitimación de una abuela para ejercer la acción de desconocimiento de paternidad respecto a su nieta, de acuerdo con el Código Civil para el Distrito Federal (ahora Ciudad de México). En lo que interesa al presente asunto, la Sala sostuvo que las personas que gozan de legitimidad ad causam para promover el juicio de desconocimiento de paternidad, además de las expresamente señaladas por la ley, son la madre, el padre y el hijo, por ser ellos a quienes atañe directamente el vínculo biológico que se cuestiona mediante la referida acción .
- En dicho precedente aclaramos que, si bien no debe soslayarse la regla de la conveniente coincidencia entre la filiación legal y biológica, ésta también reconoce ciertos límites que se encuentran plenamente justificados a la luz del interés superior de la infancia . Además, afirmamos que, en los juicios de desconocimiento de paternidad únicamente se cuestiona el vínculo biológico, sin que, de resultar inexistente, se establezca filiación alguna. Es decir, a diferencia del reconocimiento de paternidad , en el que un hombre asume ciertas obligaciones frente a un niño, niña o adolescente, el efecto jurídico del desconocimiento de paternidad es dejar a una persona huérfana de padre .
- Por tal motivo, sostuvimos que, cuando la acción sea ejercida por alguien distinta a la madre, el padre o el hijo, no es posible validar la desprotección que la exclusión de la paternidad implicaría para el hijo, sobre todo tratándose de una niña, niño o adolescente .
- Asimismo, esta Primera Sala sostuvo que la consecuencia central de destruir el vínculo filial es la pérdida de los relevantes derechos alimentarios y sucesorios. Estimamos que ello genera indefectiblemente una desatención de extrema gravedad para el niño, niña o adolescente, que no encuentra justificación en el ordenamiento, cuyo propósito es justamente el contrario: proteger al máximo sus derechos .
- Así, en aquel caso, consideramos que la acción tendría como posible efecto sustraer a la niña del goce de una pluralidad de derechos en su detrimento, lo cual no solo redundaría en el mejor interés de la niña, sino que la convertiría en huérfana de padre y la despojaría de los beneficios que se desprenden de estatus de hija .
- Si estas razones justificaron un análisis limitado de legitimación activa de una acción de desconocimiento de paternidad –en el que se cuestiona una presunción legal– a mayor razón abonan para la interpretación restrictiva de tercero interesado en la acción de contradicción de paternidad reconocida voluntariamente.
A.5. Análisis consolidado. Interpretación conforme del artículo 424 del Código Civil para el Estado de Guanajuato y análisis del caso concreto
- La interpretación restrictiva del concepto “tercero interesado” como exclusivamente referente a quien pretende asumir las obligaciones filiales en controversia constituye la única interpretación compatible con el marco constitucional mexicano y con la evolución de la jurisprudencia en materia de filiación. Esta interpretación garantiza que las acciones de contradicción de paternidad sirvan a su propósito legítimo: asegurar que quienes figuran como padres legales sean quienes efectivamente asumieron voluntariamente o asumirán la responsabilidad de cuidar a la niñez involucrada. Cualquier otra interpretación podría subordinar el interés superior de la infancia a intereses adultos ajenos a la función parental, lo que resultaría claramente incompatible con el artículo 4º constitucional.
- Contrario a lo señalado por el tribunal colegiado, permitir que cualquier persona con un interés en conocer los orígenes biológicos de una persona contradiga la paternidad no necesariamente beneficiaría a la infancia involucrada. La contradicción exitosa dejaría al niño sin ese vínculo filial sin garantizar uno alternativo. Lo que verdaderamente beneficiaría al niño, niña o adolescente sería que alguien dispuesto a asumir la paternidad (tanto legal como funcional) pudiera establecer ese vínculo.
- Esta interpretación restrictiva del concepto de “tercero interesado” no condena al niño o niña involucrada a permanecer indefinidamente vinculado a un padre legal ausente. Por el contrario, lo que esta interpretación propone es un requisito de legitimación activa orientado a proteger el interés superior de la infancia: quien pretenda contradecir una paternidad establecida debe ofrecer una alternativa de filiación viable y estar dispuesto a asumir las responsabilidades parentales correspondientes.
- Tal exigencia responde a un principio básico de protección: no se debe desmantelar una estructura jurídica de protección que se asumió voluntariamente sin las condiciones procesales propicias para cuestionar esa voluntad o consentimiento ni asegurar que existe un mecanismo de reemplazo más adecuado. Permitir la contradicción de paternidad por parte de terceros que no pretenden asumir obligaciones filiales podría dejar al niño o niña en un desamparo jurídico aún mayor, convirtiendo así la acción de contradicción en un instrumento que, lejos de proteger, vulnera el interés superior del menor reconocido en el artículo 4º constitucional.
- Bajo estas consideraciones, se concluye que la parte actora en el juicio ordinario, que se ostentan como esposa e hijo del reconocedor de paternidad del niño **********, no cuenta con legitimación activa para promover la acción de contradicción de paternidad al amparo del artículo 424 del Código Civil estatal, motivo por el cual esta Primera Sala estima que la sentencia de primera instancia, posteriormente confirmada por la sala responsable, la cual constituye el acto reclamado en el juicio de amparo directo en revisión, resulta jurídicamente acertada, no así la determinación alcanzada por el tribunal colegiado en la sentencia recurrida.
- El tribunal colegiado interpretó incorrectamente el concepto de “tercero interesado” al incluir a acreedores alimentarios entre los legitimados para contradecir el reconocimiento de paternidad. Esta interpretación es incompatible con una lectura sistemática, teleológica y constitucionalmente adecuada del ordenamiento jurídico en materia de filiación. Los acreedores alimentarios no pueden promover un juicio de contradicción de paternidad con efectos revocatorios de un reconocimiento, pues carecen del interés filiatorio directo que legitima esta acción. Por ello, bajo ningún motivo válido es posible interpretar el referido artículo en el sentido de que cualquier persona, incluso la actual esposa y otro descendiente del reconocedor , puede privar a un niño, niña o adolescente de uno de los dos vínculos filiales que ya tiene reconocidos. Adicionalmente, el tribunal erró al privilegiar unilateralmente la coincidencia biológica sobre la estabilidad jurídica de la filiación establecida.
- Por lo anterior y en consonancia con los criterios dictados en materia de filiación por parte de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, alcanzamos la determinación de que el artículo 424 del Código Civil para el Estado de Guanajuato debe ser interpretado, a la luz de interés superior de la infancia con relación al derecho a la identidad filiatoria, en el sentido de que la porción “tercero interesado” se refiere a una persona interesada en asumir la relación filial que controvierte, no a una persona que meramente pretende destruir dicha filiación. Como se sostuvo, lo contrario redundaría gravemente en perjuicio de los derechos del niño, niña o adolescente, dada la trascendencia que tienen los efectos de la filiación en su vida, y podría funcionar como una revocación de paternidad encubierta (sobre todo si la actuación de la parte actora y del codemandado cuya paternidad está en cuestión se da en el mismo sentido, a pesar de ser partes en contradicción en el juicio).
- Finalmente, en directa aplicación del artículo 7 de la Convención sobre los Derechos del Niño, el niño recurrente tiene el derecho a llevar el apellido del padre que le reconoció como hijo propio. Del acervo probatorio aportado al juicio ordinario no se acreditaron vicios del consentimiento en dicho reconocimiento; por el contrario, quedó demostrado el reconocimiento expreso tanto ante la autoridad registral como ante la autoridad judicial. Sobre esta cuestión ahondaremos en la siguiente cuestión.
***
- Segunda cuestión. ¿Es correcto considerar que el reconocimiento de paternidad no fue en ejercicio del libre desarrollo de la personalidad de quien lo hizo, bajo el argumento de que este no sabía de la inexistencia de coincidencia genética con el niño reconocido?
- Desde la perspectiva del libre desarrollo de la personalidad, la interpretación del tribunal colegiado también resulta cuestionable. Sostener que el reconocimiento no se realiza en ejercicio de la autonomía personal cuando existe desconocimiento sobre la falta de vínculo genético desconoce la naturaleza propia del reconocimiento como acto jurídico voluntario. Por definición, el reconocimiento no requiere certeza sobre el vínculo biológico; su esencia radica precisamente en la voluntad de asumir la paternidad, independientemente de la certidumbre biológica. Equiparar el reconocimiento a un acto condicionado tácitamente a la existencia de vínculo biológico contradice la naturaleza jurídica de esta institución y la convertiría en una simple declaración provisional. Así, en el reconocimiento de paternidad se presume un ejercicio del libre desarrollo de la personalidad y de la autonomía –cuestionable en la acción de nulidad– independientemente de la existencia de coincidencia genética.
- Como sostuvimos previamente, la doctrina constitucional desarrollada por esta Primera Sala ya ha delimitado las características de la institución del reconocimiento de paternidad, en múltiples ocasiones. De acuerdo con ésta, el reconocimiento es un acto jurídico que requiere de la declaración de voluntad orientada a provocar las consecuencias previstas en la ley de tener formalmente a una persona como hija propia, por lo que no hay reconocimiento sin declaración de voluntad. En ese sentido, esta Primera Sala ha determinado que el reconocimiento es uno de los reductos que, en el derecho familiar, se concede a la autonomía de la voluntad .
- Aunado a ello, se ha alcanzado la determinación de que la relación biológica entre el que reconoce y el reconocido no es relevante, sino que la voluntad relevante jurídicamente es la manifestada por quien reconoce . Al respecto, al resolver el amparo directo en revisión 4686/2016 , esta Primera Sala determinó que, aunque existe una tendencia a que la filiación jurídica coincida con la filiación biológica, la coincidencia no siempre es posible, motivo por el cual la verdad biológica no es el único principio rector de los procesos filiatorios. En este sentido, sostuvimos que la ausencia de vínculo biológico en las relaciones paternofiliales no resulta suficiente per se para sustentar la impugnación de paternidad.
- Sobre el tema, este tribunal constitucional ha asentado que el reconocimiento se trata de un acto unilateral y, por ello, puede hacerse por separado por el padre o la madre, ya que se trata de la admisión de la propia paternidad o maternidad, según el caso . Cabe mencionar que el reconocimiento de paternidad y maternidad ante la autoridad administrativa del Registro Civil ya ha sido motivo de diversos pronunciamientos de esta Primera Sala, sobre todo, con motivo de las familias que logran la descendencia a través de procedimientos de reproducción asistida y que, posteriormente, acuden a registrar a la persona nacida como hija de ambos/as .
- Conforme a precedentes, hemos distinguido entre el conocimiento del origen biológico (para efectos del derecho a la identidad) y la modificación de la filiación legal, en el sentido de que lo primero no implica necesariamente lo segundo. Asimismo, hemos sostenido que el padre biológico de un niño o niña con una diversa filiación jurídica paterna tiene posibilidad de controvertir tal vínculo filial en juicio, para lo cual la persona juzgadora deberá atender el contexto, realidad social del niño en cuestión, el estado de familia consolidado en el tiempo, y los motivos de separación con el padre biológico, previo a resolver lo conducente respecto del vínculo filial controvertido.
- Sostener que la falta de vínculo genético desvirtúa automáticamente el consentimiento desconoce la naturaleza del reconocimiento como acto jurídico voluntario. El reconocimiento, por definición, no requiere certeza sobre el vínculo biológico; su esencia radica precisamente en la voluntad de asumir la paternidad, independientemente de la certidumbre biológica. Equiparar el reconocimiento a un acto condicionado tácitamente a la existencia de vínculo biológico contradice la naturaleza jurídica de esta institución y la convertiría en una simple declaración provisional. Adicionalmente, este argumento introduce elementos propios del error o vicio del consentimiento que pertenecen a otras instituciones jurídicas, como la nulidad de actos jurídicos, sin considerar que el reconocimiento tiene reglas especiales que prevalecen sobre las generales por el principio de especialidad normativa.
- El libre desarrollo de la personalidad implica precisamente elegir en forma libre y autónoma su proyecto de vida. Entre sus expresiones se incluye la posibilidad de asumir voluntariamente obligaciones jurídicas familiares, incluso cuando no existe certeza sobre el vínculo biológico . Cuestionar posteriormente esta decisión introduciendo elementos propios de los vicios del consentimiento sin las condiciones procesales propicias no es constitucionalmente aceptable.
- En el caso concreto, bien es cierto que fue desahogada la prueba en materia de genética molecular cuyo resultado fue que no existe vínculo genético entre el niño de iniciales ********** y el señor codemandado, es igualmente cierto que el propio codemandado confesó judicialmente que, en su momento, realizó el reconocimiento de paternidad de manera voluntaria.
- Así, independientemente de que no exista vínculo genético entre el niño ********** y quien lo reconoció como su padre, lo ciertos es que el material probatorio aportado al juicio acredita que el reconocimiento efectuado por el señor ********** fue en condiciones de manifestación voluntaria, ante la autoridad administrativa y por confesión expresa, ante la autoridad jurisdiccional.
- Contrario a lo afirmado por el tribunal colegiado del conocimiento, no existe material probatorio que válidamente acredite que el señor ********** reconoció al niño bajo engaño. Tanto la madre como el padre del niño involucrado en el asunto manifestaron que ambos desconocían la inexistencia del vínculo genético de mérito cuando se llevó a cabo el reconocimiento de paternidad.
- La propia parte actora reconoció explícitamente en sus argumentos la imposibilidad de acreditar la existencia de un supuesto engaño en el acto de reconocimiento, pues tales hechos precedieron incluso al inicio de su relación con el señor **********. Lo anterior revela que la acción de contradicción de paternidad no es procesalmente idónea para cuestionar presuntos vicios en el consentimiento del reconociente.
- Primero, quien alega el vicio del consentimiento (la esposa) no es quien manifestó dicho consentimiento (el reconociente), creando una disociación entre el titular del derecho presuntamente vulnerado y quien pretende ejercer la acción. Esta disociación contraviene principios básicos del derecho procesal que exigen identidad entre el titular de un derecho sustantivo y quien ejerce las acciones para su protección, particularmente en actos personalísimos como el reconocimiento de paternidad. El señor **********, al figurar como parte demandada y no como actora en esta controversia, adopta procesalmente una posición incompatible para acreditar la existencia de un genuino vicio del consentimiento que se desea hacer valer.
- Adicionalmente, la naturaleza jurídica de la acción de contradicción fue diseñada para proteger intereses filiatorios directos de terceros específicamente legitimados, no para cuestionar la validez del consentimiento en el reconocimiento. El sistema jurídico establece vías procesales diferenciadas para cada pretensión, y la alegación de vicios del consentimiento corresponde al ámbito de las acciones de nulidad, no de contradicción.
- Por tanto, esta Primera Sala concluye que no es constitucionalmente aceptable afirmar que el reconocimiento de paternidad en el caso concreto no se dio en ejercicio del libre desarrollo de la voluntad del reconocedor, al existir material probatorio que acredita su manifestación libre y expresa. Además, concluimos que, el hecho de que quien realice el reconocimiento tenga o no conocimiento del vínculo genético con la persona reconocida no es motivo para considerar que el reconocimiento fue bajo engaño, sino que esto es un hecho que necesariamente debe ser acreditado en juicio. De ahí que también se deba revocar la sentencia reclamada en este aspecto.
***
- En los párrafos anteriores hemos señalado las razones por las cuales la sentencia del tribunal colegiado no se encuentra apegada al parámetro de regularidad constitucional conformado por las normas de derechos humanos reconocidas a niños, niñas y adolescentes tanto de fuente constitucional y convencional, como con la doctrina desarrollada por este tribunal constitucional en la materia.
- Adicionalmente, sostenemos que los conceptos de violación de la parte quejosa son infundados e insuficientes para revocar o modificar la sentencia reclamada dictada por la sala de apelación. En consecuencia, esa sentencia subsiste. A manera de resumen, para abonar a una justicia completa y dados los resolutivos propuestos, se dará respuesta independiente a los conceptos de violación.
- El primer concepto de violación–vulneración al derecho humano a la tutela judicial efectiva– es esencialmente infundado. La interpretación sistemática del Código Civil de Guanajuato revela que el "tercero interesado" del artículo 424 no puede entenderse como cualquier persona con interés filiatorio indirecto o con un interés amplio en conocer la verdad biológica. Si bien la acción ejercida no fue la de revocación del reconocimiento, la contradicción requiere un interés filiatorio directo que no justifica la pretensión de la mera destrucción del vínculo filiatoria. La cónyuge y el hijo del reconociente no ostentan este interés cualificado, pues no pretenden asumir la paternidad, sino exclusivamente eliminar obligaciones jurídicas, lo que dejaría al niño involucrado en situación de desprotección.
- El segundo concepto de violación –introducción de cuestiones novedosas– es inoperante. Las consideraciones de la sala sobre las consecuencias del desplazamiento filiatorio (pérdida de derechos alimentarios, hereditarios y vínculos jurídicos) no son cuestiones novedosas sino efectos jurídicos inherentes a la acción intentada. La ausencia de convivencia no elimina los derechos derivados del reconocimiento válido. La prueba genética no es suficiente por sí misma para desplazar la filiación jurídica cuando el reconocimiento fue voluntario y no existieron vicios del consentimiento acreditados. Como se reiteró en diversas ocasiones en esta sentencia, el reconocimiento de paternidad no se reduce a darle valor jurídico a la relación biológica.
- El tercer concepto –omisión de ponderar los derechos de la parte actora– es infundado. No existe un trato desigual o discriminatorio a la parte actora al negarle procedencia a su acción. La sala correctamente jerarquizó los derechos en conflicto, prevaleciendo el interés superior de la niñez sobre intereses patrimoniales, como los que tienen acreedores alimentarios. Los supuestos derechos afectados de la cónyuge y su hijo (principalmente de naturaleza patrimonial) no son justiciables en la vía elegida y mediante la acción intentada, la cual busca proteger el derecho a la identidad, la identidad filiatoria y estabilidad jurídica del niño reconocido.
- DECISIÓN
- En conclusión, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que, a la luz del principio del interés superior de la infancia en relación con el derecho a la identidad filiatoria, lo procedente es revocar la sentencia recurrida y negar amparo a la parte quejosa.
Por todo lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO. Se revoca la sentencia recurrida.
SEGUNDO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a la parte quejosa en contra de la sentencia reclamada.
Notifíquese , conforme a derecho corresponda. En su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.
Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de las señoras ministras y los señores ministros Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien se reserva su derecho a formular voto concurrente, Juan Luis González Alcántara Carrancá, Ana Margarita Ríos Farjat, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena (ponente) y Loretta Ortiz Ahlf (presidenta) quien está con el sentido pero se separa de los párrafos ciento cuarenta y tres al ciento cuarenta y ocho, ciento cincuenta al ciento cincuenta y tres y ciento cincuenta y nueve al ciento sesenta y uno.
