ÍNDICE TEMÁTICO
Hechos: Financiera Rural celebró con Javier Antonio Castillo –quien se autoadscribe como indígena– un contrato de apertura de línea de crédito en cuenta corriente con garantía hipotecaria, destinado a fomentar sus actividades ganaderas rurales.
Ante el incumplimiento en el pago, la financiera promovió un juicio extraordinario civil hipotecario en el que demandó el pago del capital adeudado, intereses ordinarios y moratorios, así como gastos y costas.
El señor Antonio Castillo contestó la demanda alegando diversas excepciones –incluyendo la excepción de novación contractual– y reconvino de la actora la posibilidad de reestructurar su deuda con base en la teoría de la imprevisión. Sin embargo, su acción en reconvención se tuvo por no promovida, pues en su escrito no incluyó el domicilio de Financiera Rural ni desahogó oportunamente la prevención que se le hizo al respecto.
El juez dictó sentencia condenando al señor Antonio Castillo al pago de $880,000.00 por capital, más intereses y gastos, declarando además el vencimiento anticipado del contrato. Al respecto, señaló que el demandado no había presentado pruebas para comprobar su autoadscripción indígena, de ahí que ese elemento subjetivo era irrelevante para el caso. Además, desechó la excepción de novación contractual porque el demandado no diligenció un exhorto, carga que se le había impuesto conforme a la normativa aplicable.
En apelación, la sala confirmó la sentencia de primera instancia y condenó al demandado al pago de gastos y costas en ambas instancias. Al respecto, señaló que las circunstancias a que hizo referencia el recurrente como ‘violaciones procesales’, en realidad no las constituyen en términos del tercer párrafo del artículo 936 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de San Luis Potosí. También indicó que el señor Antonio Castillo no presentó suficientes elementos que respaldaran su autoadscripción indígena y que justificaran la reposición del procedimiento pues además no manifestó que hubiera incomprendido el juicio.
La sentencia de apelación fue objeto de un juicio de amparo. El tribunal colegiado resolvió no amparar al demandado, por lo que éste interpuso la presente revisión.
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5285/2023
QUEJOSO y recurrente: JAVIER ANTONIO CASTILLO
VISTO BUENO
SR. MINISTRO
PONENTE: MINISTRO ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA
COTEJÓ
SECRETARIA: ADRIANA M. RAMÍREZ SÁNCHEZ
Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente a la sesión de veintiuno de mayo de dos mil veinticinco , en la que emite la siguiente:
SENTENCIA
Mediante la cual se resuelve el recurso de revisión 5285/2023, interpuesto por Javier Antonio Castillo, en contra de la resolución dictada el 22 de junio de 2023 por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Noveno Circuito, en el juicio de amparo directo 528/2022.
Los problemas jurídicos que esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación deberá resolver consisten en determinar, (i) en primer lugar, cuál es el alcance del derecho de las personas indígenas a acceder plenamente a la jurisdicción del Estado y a la tutela judicial efectiva en materia civil.
En el caso concreto, ello implica establecer si la manifestación de autoadscripción indígena desde la contestación de la demanda impone a los órganos jurisdiccionales el deber de adoptar flexibilizaciones procesales justificadas y razonar sobre la procedencia de medidas especiales previstas en el artículo 2°, apartado A, fracción XI, y el artículo 17 constitucional, en concordancia con el entramado normativo regional e internacional que integra el parámetro de regularidad constitucional. Asimismo, debe analizarse si el desconocimiento de dicha manifestación en sede ordinaria constituye una violación subsanable o si, por el contrario, dicha omisión conlleva la reposición del procedimiento en el caso concreto.
(ii) En segundo lugar, se deberá determinar cuál es la interpretación constitucionalmente adecuada del artículo 936 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de San Luis Potosí. En específico, corresponde analizar –a la luz del derecho a la defensa, al debido proceso y acceso a la justicia– si la enumeración de supuestos en los que se entiende que se violaron las leyes fundamentales del procedimiento y se afectaron las defensas de la parte apelante –contenida en el último párrafo del citado artículo– debe interpretarse como una lista limitativa o meramente enunciativa.
- ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- El 8 de diciembre de 2016, Financiera Rural, Organismo Público Descentralizado (posteriormente conocida como Financiera Nacional de Desarrollo Agropecuario, Rural, Forestal y Pesquero) y Javier Antonio Castillo celebraron un contrato de apertura de línea de crédito en cuenta corriente con garantía hipotecaria.
- Conforme al objetivo de la Financiera Rural, el crédito tenía como finalidad impulsar el desarrollo de la actividad ganadera del señor Antonio Castillo, productor rural que ha expresado desde las primeras instancias de este transcurso procesal su identidad y autoadscripción indígena . En específico, según la cláusula tercera del contrato, la totalidad del crédito debía ser destinado para “capital de trabajo para la compra-venta de ganado mayor y menor”.
- Juicio extraordinario civil hipotecario 1042/2019. Ante el incumplimiento de pago , el 14 de agosto de 2019, Ramiro Andrade Córdova, en su carácter de apoderado legal de Financiera Rural, demandó en la vía extraordinaria civil y en ejercicio de la acción especial hipotecaria de Javier Antonio Castillo las siguientes prestaciones:
- El pago de la cantidad de $880,000.00 (ochocientos ochenta mil pesos 00/100, moneda nacional) por concepto de capital dispuesto en el contrato de apertura de crédito referido y monto principal de la acción.
- El pago de la cantidad de $54,982.22 (cincuenta y cuatro mil novecientos ochenta y dos pesos 22/100, moneda nacional) por concepto de intereses ordinarios , que se reflejan hasta el día 05 de junio de 2019 y que deberán ser ajustados y cuantificados en ejecución de sentencia.
- El pago de la cantidad de $83,473.85 (ochenta y tres mil cuatrocientos setenta y tres pesos 85/100, moneda nacional) por concepto de intereses moratorios , que se reflejan hasta el día 05 de junio de 2019 y que deberán ser ajustados y cuantificados en ejecución de sentencia.
- El pago de los gastos y costas .
- De dicha demanda correspondió conocer al Juez Tercero Civil en el Estado de San Luis Potosí, quien la admitió bajo el número de expediente 1042/2019, de su índice.
- El señor Antonio Castillo respondió a la demanda y en su escrito de contestación reconoció la veracidad de los hechos en los que se basa la acción –es decir, que tiene una deuda no cubierta–; sin embargo, presentó las siguientes excepciones y defensas:
- En primer lugar, el demandado argumentó que es un productor ganadero indígena que ha enfrentado condiciones adversas y extraordinarias que le impidieron cumplir con la deuda en los plazos establecidos. Alegó que estas circunstancias imprevistas e inevitables hicieron que el cumplimiento de sus obligaciones contractuales fuera excesivamente oneroso y que su capacidad de pago se viera afectada (conforme a la cláusula 19 del contrato).
En apoyo a su defensa, presentó pruebas documentales sobre la sequía que afectó la productividad ganadera en la región, así como la caída del precio del ganado vacuno en la zona Huasteca de San Luis Potosí. Estas pruebas incluyeron datos oficiales del Servicio de Información Agroalimentaria y Pesquera (SAIP), que muestran que el precio por kilo de ganado pasó de 66 pesos en 2016 a 42 pesos en 2019.
- Además, el demandado presentó la excepción de novación contractual pues sostuvo que, con base en su buena fe y un historial crediticio sólido, desde el 27 de septiembre de 2019 solicitó a Financiera Rural –en llamada telefónica– la restructuración de la deuda para modificar las condiciones de cumplimiento del contrato.
Esta restructuración –indica– fue aprobada por la licenciada Brenda Guadalupe Infante Galván. Sin embargo, al no tener ni el número de folio, ni documento de la negociación, solicita que se gire oficio a la entidad financiera de desarrollo para que informe al respecto, señalando su domicilio –en Avenida Venustiano Carranza 2076, Col del Valle, 78200, San Luis Potosí– así como su número de teléfono.
- Finalmente, alegó que el interés pactado en los pagarés era usurero .
- Acción en reconvención. Adicionalmente, en el mismo escrito, el demandado presentó una acción en reconvención mediante la cual solicitó la declaración judicial de (i) la reestructura de su deuda por cambios imprevistos en las condiciones –alegando la actualización de la teoría de imprevisión– y (ii) el carácter usurero de los intereses.
- El 24 de enero de 2019, el juez de instancia requirió por lista al señor Antonio Castillo para que, en un plazo de tres días, señalara el domicilio de Financiera Rural –actora principal y demandada en reconvención– a fin de proceder con su emplazamiento. Se le apercibió de que, en caso de omisión, el escrito sería considerado como no presentado. Dado que no atendió el requerimiento dentro del plazo, la acción reconvencional en contra de Financiera Rural se tuvo por no interpuesta .
- Cabe destacar que, el 7 de febrero de 2019, el señor Antonio Castillo presentó un escrito en el que, bajo protesta de decir verdad, manifestó haberse enterado del acuerdo de prevención notificado por lista el día anterior, es decir, el 6 de febrero. Alegó que, dada la relevancia de la reconvención, la notificación debió ser personal y que desechar su planteamiento resultaba contrario al principio pro actione y al derecho a la tutela judicial efectiva. Asimismo, proporcionó el domicilio requerido.
- Sin embargo, en el mismo acuerdo en el que se tuvo por no interpuesta la acción en reconvención, el juez de instancia indicó que “no ha lugar en proveer de conformidad su petición (…) la realiza de manera extemporánea”.
- Primer recurso de apelación y recurso de queja. Ante esta decisión, el señor Antonio Castillo interpuso un recurso de apelación. Sin embargo, mediante auto de 28 de febrero de 2020, dicho recurso fue desechado de plano al considerarse que "el recurso de apelación no es el medio idóneo para impugnar el referido proveído". En respuesta, el ahora quejoso interpuso un recurso de queja , el cual fue resuelto confirmando la decisión.
- Los trámites en el juicio principal continuaron. Se admitieron las pruebas ofrecidas por la actora y el demandado y se llevaron a cabo tres audiencias para su presentación y desahogo.
- En particular, desde la audiencia celebrada el 1 de julio de 2020 –relevante para el presente asunto– quedó pendiente el trámite de un exhorto , por medio del cual el juez de San Luis Potosí solicitaba apoyo de una persona juzgadora en la Ciudad de México para recabar un informe de Financiera Rural. Este informe había sido ofrecido por el demandado con el propósito de acreditar su excepción de novación contractual.
- En específico, este medio de prueba tenía como objetivo que Financiera Rural informara, –con base en el trabajo de su Comité de Dictaminación–, sobre el estado de la solicitud para autorizar la reestructuración de la deuda que el señor Antonio Castillo gestionó desde el 27 de septiembre de 2019. Ello, sobre todo, pues en las manifestaciones de la actora frente a la contestación de la demanda, ésta dijo que la solicitud de restructura “fue enviada al comité de la financiera para su análisis”.
- La comunicación judicial fue devuelta sin diligenciar porque había sido integrada indebidamente por el juez de San Luis Potosí. En consecuencia, el juez de instancia previno al demandado y le señaló que –con base en el artículo 104 del Código Adjetivo estatal – a él le correspondía realizar los trámites necesarios para gestionar el exhorto debidamente integrado. De no hacerlo, se consideraría precluido su derecho y desechada su excepción de novación contractual, lo cual efectivamente sucedió porque el demandado no cumplió con esta diligencia en los términos señalados .
- Segundo recurso de apelación y recurso de queja . Ante esta decisión, el señor Antonio Castillo interpuso un recurso de apelación el cual fue desechado, seguido de un recurso de queja, el cual también fue desechado .
- Sentencia de primera instancia. El 29 de marzo de 2022, el juez dictó sentencia en la cual declaró procedente la vía en la que la parte actora acreditó sus pretensiones y la demandada no justificó sus excepciones y defensas . Resulta especialmente relevante la afirmación del juez al señalar que, aunque el demandado manifestó pertenecer a un pueblo indígena, no presentó ningún medio de prueba para sustentarlo. Así, al tener por acreditados los elementos de la acción y declarar infundadas todas las excepciones y defensas resolvió:
- Declarar el vencimiento anticipado del Contrato de apertura de línea de Crédito en Cuenta Corriente con Garantía Hipotecaria celebrado el 8 de diciembre de 2016.
- Condenar al señor Antonio Castillo a pagar la cantidad de $880,000.00 (ochocientos ochenta mil pesos 00/100, moneda nacional) por concepto de capital dispuesto y suerte principal.
- Condenar al señor Antonio Castillo a pagar la cantidad de $54,982.22 (cincuenta y cuatro mil novecientos ochenta y dos pesos 22/100, moneda nacional) por concepto de intereses ordinarios.
- Condenar al señor Antonio Castillo a pagar la cantidad de $83,473.85 (ochenta y tres mil cuatrocientos setenta y tres pesos 85/100, moneda nacional) por concepto de intereses moratorios, adeudados al día 05 de junio de 2019 más los que se sigan generando hasta la solución del adeudo.
- Condenar al señor Antonio Castillo al pago de los gastos y costas.
- Una vez ejecutoriada la decisión, conceder al demandado el término de cinco días para hacer el pago de lo condenado.
- Toca civil 384/2022. Inconforme con la sentencia de primera instancia, el señor Antonio Castillo interpuso recurso de apelación . En su escrito, el recurrente planteó, entre otros agravios, los siguiente:
- La omisión del juez natural de atender a la calidad de persona indígena del demandado –autoadscripción que no fue tomada en cuenta– y juzgar con perspectiva de interculturalidad .
- La comisión de otras violaciones procesales que afectaron los derechos del demandado en dos aspectos fundamentales: (i) primero, el desechamiento injustificado de la demanda reconvencional, a pesar de que el domicilio de la demandada reconvencional constaba en el expediente; y (ii) segundo, el rechazo de la excepción de novación contractual debido a una indebida transferencia de la responsabilidad judicial en la integración del exhorto. Estas decisiones priorizaron aspectos meramente formales por encima del derecho fundamental de acceso efectivo a la justicia.
- La falta de análisis de la teoría de la imprevisión , con relación al contrato base de la acción.
- La petición de llevar a cabo el ejercicio de control ex officio de constitucionalidad y convencionalidad respecto de diversos artículos procesales y sustantivos frente a los cuales se analizó la usura, la delegación del diligenciamiento del exhorto y la condena de gastos y costas.
- La Tercera Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de San Luis Potosí registró el asunto bajo su índice y, por medio de sentencia dictada el 17 de junio de 2022, resolvió confirmar la sentencia recurrida y condenar a la parte demandada al pago de gastos y costas de ambas instancias .
- En lo que interesa, la sala planteó (i) que, en el análisis de las excepciones, no había lugar a aplicar una perspectiva de interculturalidad pues la parte demandada no aportó al procedimiento material probatorio alguno que demostrara, fehacientemente, su pertenecía a un grupo agrario o indígena dentro del territorio nacional o que permitiera aportar sustento a su “supuesta auto adscripción” ; (ii) que las violaciones procesales planteadas no podían ser estudiadas en recurso de apelación, al no encuadrar en los supuestos del artículo 936 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de San Luis Potosí y que (iii) del análisis del contrato no se advierte el acuerdo de alguna estipulación de prórroga o suspensión en el cumplimiento de las obligaciones por las condiciones que alega el recurrente, por lo que no es aplicable la teoría de la imprevisión.
- Juicio de amparo 528/2022. En contra de la sentencia de segunda instancia –y constituyendo ésta el acto reclamado–, el señor Antonio Castillo promovió un juicio de amparo mediante escrito presentado el 13 de julio de 2022. En sus conceptos de violación planteó los siguientes argumentos de relevancia para la presente ejecutoria:
- El artículo 936 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de San Luis Potosí es inconstitucional al vulnerar el artículo 17 constitucional, pues no se contempla como violación procesal la negligencia del órgano jurisdiccional al integrar el exhorto, para la procedencia de su estudio en segunda instancia, ni tampoco el uso de formalidades excesivas que impidieron su acceso a la justicia así como la falta de reconocimiento de su identidad indígena.
- El artículo 2225 del Código Civil para el Estado de San Luis Potosí es inconstitucional y contrario a la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. La autoridad responsable, en atención a la prohibición de la usura, debió estudiar la constitucionalidad de la cláusula décima quinta del contrato base, pues –estimó– genera un efecto usurario en las condiciones contractuales.
- Solicitó el control constitucional ex oficio para determinar la inconstitucionalidad de los artículos 2224 y 2225 del Código Civil del Estado de San Luis Potosí, así como de los artículos 104 y 135, fracción I, del Código de Procedimientos Civiles del citado Estado .
- Argumentó que la autoridad responsable omitió juzgar con perspectiva de interculturalidad , pues no atendió a su calidad de persona indígena en relación con el contenido de las cláusulas contractuales, la valoración de los medios de prueba y con las circunstancias no previsibles que le ocasionaron un detrimento patrimonial. Además, en su actuación, vulneró su derecho de acceso a la justicia.
- Solicitó al tribunal colegiado que, ex oficio, estudiara la constitucionalidad y/o convencionalidad de la teoría de la imprevisión que regula los artículos 1633.1 a 1633.3 del Código Civil del Estado de San Luis Potosí en interpretación y aplicación del artículo 21.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Para ello solicitó que se tomara en consideración que el cambio de las circunstancias que afectaban las condiciones originalmente pactadas de un contrato, haciéndolas más onerosas para el acreditado, podían constituir una variante o modalidad de explotación del hombre por el hombre.
- El Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Noveno Circuito admitió la demanda, registró el asunto y lo resolvió a través de sentencia dictada el 22 de junio de 2023. En esencia, el tribunal colegiado negó el amparo al estimar infundados e inoperantes los conceptos de violación, conforme a las siguientes consideraciones:
- Sobre la inconstitucionalidad del artículo 936 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de San Luis Potosí. Declaró infundados los conceptos de violación del quejoso al estimar que, por el sólo hecho de que las cuestiones fácticas que se pretendían ubicar como violación procesal no se situaran en las hipótesis previstas en el artículo 936 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de San Luis Potosí –como lo pretendía hacer valer el quejoso– ello no conducía a que dicha disposición resultara inconstitucional.
- Sobre la inconvencionalidad e inconstitucionalidad del artículo 2224 y 2225 del Código Civil para el Estado de San Luis Potosí. Estimó que no era procedente la solicitud de ejercer el control ex officio respecto de los artículos 2224 y 2225 del Código Civil del Estado de San Luis Potosí. El tribunal colegiado determinó que aún efectuando el control ex officio, no se advertía que tales dispositivos contravinieran el texto constitucional o parámetros convencionales, ya que de su propia redacción se advertía la facultad del juzgador de analizar los intereses con relación a la prohibición de usura, de tal suerte que si estos resultaban desproporcionales, se podrían reducir equitativamente hasta el tipo legal. Asimismo, –consideró– los preceptos prevén una figura para aportar pagos a capital cuando se haya pactado un interés más alto que el legal, de tal suerte que no se advertía cómo tales numerales contravendrían los derechos humanos reconocidos en la constitución o tratados internacionales, por lo que, derivado de su aplicación, no se apreciaba violación al artículo 17 de la Constitución Federal.
- También consideró ineficaz la solicitud de realizar un control constitucional y convencional ex oficio del artículo 104 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de San Luis Potosí –sobre el traspaso del deber de diligenciar una comunicación judicial a la parte que solicitó que se llevara a cabo la diligencia– , al considerar que el quejoso no se encontraba en el supuesto legal previsto para que la violación procesal fuera estudiada en segunda instancia aunado a que no advertía que dicho artículo fuera inconstitucional por sí mismo, pues bastaba apreciar que su redacción resultaba acorde para tutelar una efectiva impartición de justicia.
- Igualmente, declaró ineficaz sus conceptos de violación en relación con el precepto 135, fracción I, del Código de Procedimientos Civiles del citado Estado –condena de gastos y costas–, al estimar que no advertía que la indicada norma ameritara un control ex oficio, pues el quejoso hacía descansar su solicitud en pretensiones supeditadas a la procedencia de la teoría de la imprevisión o la acreditación de la excepción de novación.
- Declaró ineficaces los conceptos de violación relativos a la omisión de juzgar con perspectiva intercultural pues estimó que no resultaba procedente atender a lo manifestado por el quejoso. Éste hacía descansar su pretensión de juzgar con perspectiva de interculturalidad para introducir al estudio las circunstancias que no fueron acreditadas en la controversia de origen. A consideración del colegiado, la intención del quejoso se basaba en relacionar la calidad de persona indígena con el acontecimiento de la sequía y de la baja de precio en el ganado, lo que le ocasionó un detrimento patrimonial por el cual se vio impedido de satisfacer las obligaciones adquiridas, para con ello –desde su perspectiva– se haga patente el equilibrio contractual al estudiarse los acontecimientos antes referidos. De tal forma, –indicó el colegiado– si bien es cierto que debía atenderse a su autoadscripción indígena como criterio de identidad, no era factible atender tales planteamientos, pues el juzgar con perspectiva de interculturalidad en modo alguno permitiría insertar a la litis aspectos que no se tuvieron por comprobados. Estimar lo contrario, generaría un desequilibrio procesal entre las partes.
- Declaró ineficaces el resto de los conceptos de violación, al estimar que no era factible realizar el estudio ex oficio solicitado, pues si bien los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial de la Federación se encontraban obligados a realizar el control constitucional o convencional por ser facultad expresa de los mismos, también lo era que, no debía desatenderse los presupuestos de admisibilidad y procedencia de las acciones intentadas.
- Recurso de revisión. Inconforme con la sentencia de amparo, mediante escrito presentado el 1 de agosto de 2023 por conducto de su autorizado, el señor Javier Antonio Castillo interpuso el presente recurso de revisión, el cual fue remitido a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. En su escrito, el quejoso desarrolló lo que a su consideración constituyen temas de constitucionalidad con interés excepcional en materia de derechos humanos, así como los siguientes diez agravios:
- Primer agravio: omisión de juzgar con perspectiva de interculturalidad. El tribunal colegiado no comprendió el alcance de esta metodología de impartición de justicia. Contrario a lo afirmado en la sentencia impugnada, la solicitud de juzgar con perspectiva de interculturalidad no buscaba extralimitar los alcances probatorios, sino flexibilizar los estándares en el desarrollo del procedimiento para evitar fijar las formalidades procesales como barreras a la justicia. A manera de ejemplo se señala que las personas juzgadoras debieron admitir a trámite la reconvención, debieron dar un peso relevante a la información ofrecida sobre la afectación que causó la sequía, debieron permitir que fueran subsanados los errores del exhorto, haber utilizado figuras procesales de regularización del procedimiento, entre otras acciones. Así, se debió haber razonado cómo y en qué etapas procesales resultaba aplicable la perspectiva de interculturalidad, flexibilizar las condiciones probatorias y cargas procesales y otorgar peso relevante a los hechos notorios invocados, modulando el principio dispositivo en juicios civiles.
- Segundo y tercer agravio. Inconstitucionalidad del artículo 79 de la Ley de Amparo, la omisión de suplencia de la deficiencia de la queja y consideración de la autoadscripción indígena como un elemento relevante de análisis. El recurrente alega que el tribunal colegiado debió haber analizado el artículo 79 de la Ley de Amparo en el sentido de que se debe suplir la deficiencia de la queja y proceso cuando existió una violación evidente que dejó a la parte sin defensa (en el caso, para efecto de acreditar la excepción de novación contractual). El recurrente también alega que el artículo 79, al no contemplar en favor de personas con autoadscripción indígena el beneficio de aplicar la suplencia de la deficiencia de la queja sin una razón de peso constitucional o convencional y en contravención al derecho de acceso efectivo a la jurisdicción.
- Cuarto agravio. Omisión de estudiar la constitucionalidad del artículo 135, fracción I del Código de Procedimientos Civiles del Estado de San Luis Potosí. El tribunal colegiado no estudió por qué el sistema único y absoluto de condena de gastos y costas era inconstitucional, tal y como le fue planteado en la demanda de amparo. A consideración del recurrente este sistema es sobre inclusivo y vulnera los derechos previstos en los artículos 14, cuarto párrafo, 16 y 17 constitucionales, así como 8, 21.3 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
- Quinto agravio. Omisión de realizar un control ex officio de los artículos 104 y 135 del Código de Procedimientos Civiles y 1633.1 y 1633.3 del Código Civil ambos para el Estado de San Luis Potosí. En vez de realizar un análisis constitucional de los preceptos, el colegiado únicamente analizó la legalidad del artículo 936 del código adjetivo apoyándose de un principio dispositivo de las partes que no se cuestiona, desconociendo la jurisprudencia de la Primera Sala que señala los pasos para a realizar dicho control y faltando a su deber de fundamentación. Además, al estudiar los preceptos señalados, no se abordaron las consideraciones efectivamente planteadas.
- Sexto agravio. El tribunal colegiado no abordó en sus términos la propuesta para interpretar el artículo 936 del referido Código de Procedimientos Civiles para el Estado de San Luis Potosí. Al respecto, el recurrente afirma que el tribunal colegiado en vez de hacer un análisis de constitucionalidad, se limitó a examinar el precepto desde la óptica de legalidad y el principio dispositivo. Así, se solicita realizar una interpretación conforme del precepto que permita considerar como violación procesal revisable en segunda instancia el apercibimiento que tiene por desechada la excepción de novación contractual.
- Séptimo agravio. Transgresión al artículo 17 constitucional al no considerar figuras como la regularización y suspensión del procedimiento. El tribunal colegiado no garantizó la tutela judicial efectiva en el juicio de origen para (i) subsanar todas las irregularidades y omisiones en el trámite y (ii) lograr recabar todos los informes que dotaran de elementos de convicción al órgano jurisdiccional para pronunciarse sobre las excepciones planteadas. Así, según el recurrente, existen mecanismos procesales que se debieron usar para remediar el exhorto mal integrado y permitir estudiar la excepción de novación.
- Octavo agravio. Según la parte recurrente, no es cierto que el juez de origen se haya pronunciado sobre las circunstancias extraordinarias alegadas como parte de la teoría de imprevisión, pues esto se hizo sin juzgar con perspectiva de interculturalidad, principio transversal que permitiría hacer adecuaciones al estándar probatorio.
- Noveno agravio. La interpretación del colegiado sobre la libertad de contratación frente a la teoría de la imprevisión no persigue la equidad y proporcionalidad contractual. A consideración del recurrente, la teoría de la imprevisión y su actualización se erige como principio constitucional previsto en el artículo 21.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos como parte de la prohibición de explotación.
- Décimo agravio. El recurrente señala que el colegiado omitió observar la transgresión del artículo 17 constitucional en la manera en que se llevaron a cabo los exhortos en su perjuicio.
- Admisión y registro . Por acuerdo de 12 de septiembre de 2023, la ministra presidenta de esta Suprema Corte de Justicia admitió la revisión, ordenó registrarla con el número 5285/2023 y la turnó al ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, integrante de esta Primera Sala, para la elaboración del proyecto de resolución.
- Abocamiento. Posteriormente, por acuerdo de 17 de noviembre de 2023, el entonces ministro presidente de esta Primera Sala dispuso del conocimiento del asunto, tuvo por recibidas todas las constancias y ordenó el envío de los autos a la ponencia respectiva.
- COMPETENCIA, OPORTUNIDAD Y LEGITIMACIÓN
- La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es constitucional y legalmente competente para conocer del presente amparo directo en revisión. El recurso se interpuso de manera oportuna , es decir, dentro de los plazos que prevé la ley para ello y por parte legitimada para hacerlo .
- ESTUDIO DE PROCEDENCIA
- Por corresponder a una cuestión de estudio preferente, esta Primera Sala debe verificar la procedencia del presente recurso de revisión, de conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 81, fracción II, de la Ley de Amparo y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
- Con este propósito, se desarrollarán los parámetros a seguir en la procedencia de la revisión (A.) para después analizar su aplicabilidad en el contexto del caso concreto (B.).
A. Requisitos de procedencia del amparo directo en revisión
- Por regla general, el juicio de amparo directo es un procedimiento constitucional de instancia única. Esto implica que las resoluciones que dicten los tribunales colegiados de circuito en los juicios de amparo directo son, en principio, inatacables. De ahí que el recurso de revisión en amparo directo sea un medio de impugnación extraordinario, que sólo será procedente cuando se cumplan los requisitos señalados expresamente por la Constitución y la Ley de Amparo.
- Al respecto, de conformidad con los artículos 107, fracción IX, constitucional, y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, el recurso de revisión en amparo directo procede cuando se satisfagan los siguientes dos requisitos:
- El primero, que es de carácter objetivo, conlleva la existencia de una cuestión de constitucionalidad . Ello requiere que el recurso sea interpuesto en contra de una sentencia de amparo directo (i) que resuelva sobre la constitucionalidad de normas generales, (ii) que establezca la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos reconocidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, o bien, (iii) que omita el estudio de las cuestiones antes mencionadas cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo.
- El segundo requisito, que es de carácter material, implica que dicha cuestión de constitucionalidad revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos , a criterio discrecional de esta Suprema Corte de Justicia.
- A mayor abundamiento respecto al primer requisito , el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la Contradicción de Tesis 21/2011-PL , ha señalado que una cuestión propiamente constitucional se actualiza cuando se exige la tutela del principio de supremacía constitucional para la solución de un caso concreto porque justamente se presenta un conflicto interpretativo que exige desentrañar los significados o alcances normativos frente al parámetro de regularidad. Ello se diferencia de una cuestión de legalidad, que únicamente implica pronunciarse sobre la debida aplicación de una ley o la determinación del sentido de una norma secundaria. En este último caso, no se necesita realizar una interpretación de un elemento genuinamente constitucional, sino sólo una referencia en vía de consecuencia.
- Por lo que hace al segundo requisito , por reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el 11 de marzo de 2021, se modificó el artículo 107, fracción IX , para establecer que el recurso de revisión en amparo directo procede cuando el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, a criterio de esta Suprema Corte de Justicia. De la misma manera, se reformó el artículo 81, fracción II, de la Ley de Amparo, para reflejar el cambio constitucional .
- De la exposición de motivos de la reforma constitucional se desprende que el propósito de la modificación de los requisitos de procedencia de la revisión en amparo directo era otorgar mayor discrecionalidad a la Suprema Corte para conocer de este tipo de recursos. En este sentido, se hizo “hincapié en la excepcionalidad” que ameritan tener estos asuntos para ser conocidos en esta instancia constitucional . Dicho cambio tiene un impacto en la manera en la que este Alto Tribunal ejerce su arbitrio y despliega su facultad de estudio sobre lo que colma dicha excepcionalidad.
- Finalmente, es importante destacar que el análisis definitivo de la procedencia del recurso es competencia, según sea el caso, del Pleno o las Salas de este Tribunal Constitucional, de tal modo que, su admisión a trámite por parte de la Presidencia no implica la procedencia definitiva del recurso .
B. Análisis de la procedencia en el caso concreto
- Establecido lo anterior, y con base en el análisis de la demanda de amparo, la sentencia recurrida y el recurso de revisión, esta Primera Sala considera que en el presente caso sí se satisfacen los requisitos de procedencia , pues subsisten diversos planteamientos de constitucionalidad de interés excepcional, tal y como se desarrollará a continuación.
- En primer lugar, la sentencia de amparo directo recurrida establece la interpretación directa del artículo 17 –acceso a la justicia y tutela judicial efectiva– y del artículo 2° constitucional, en específico, el apartado A, fracción XI , pues con su decisión determina el alcance del derecho de las personas indígenas a acceder plenamente a la jurisdicción del Estado.
- A consideración del tribunal colegiado, a pesar de que no existió reconocimiento de la autoadscripción indígena de la parte demandada en las instancias ordinarias, tampoco hubo violación al derecho a acceder a la justicia con perspectiva intercultural, porque la pretensión del uso de este mecanismo por parte del señor Antonio Castillo consistía en introducir elementos no probados a juicio de forma contraria a la igualdad procesal.
- Es decir, el tribunal colegiado considera que no activar las protecciones del artículo 2° constitucional en procedimientos jurisdiccionales en los que participan personas indígenas no resulta, por sí mismo, en una violación de derechos, sino que ello es instrumental al tipo de pretensión que se haga a partir de la identidad indígena para hacerla eficaz.
- En agravios, la parte quejosa y recurrente argumenta que el tribunal colegiado no comprendió el alcance de este deber de impartición de justicia. En su causa de pedir, señala que, contrario a lo afirmado en la sentencia, la solicitud de juzgar con perspectiva de interculturalidad no buscaba extralimitar los alcances probatorios, sino flexibilizar los estándares en el desarrollo del procedimiento para evitar fijar los formalismos procesales como barreras a la justicia para el miembro de un grupo que, por sí mismo, tiene diversos sistema normativo y epistemologías jurídicas.
- Adicionalmente, indica que el tribunal colegiado, a pesar de reconocer su autoadscripción, no garantizó la tutela judicial efectiva en el juicio de origen para (i) subsanar todas las irregularidades y omisiones en el trámite y (ii) lograr recabar todos los informes que dotaran de elementos de convicción al órgano jurisdiccional para pronunciarse sobre las excepciones planteadas.
- Así, en esta instancia no sólo se cuestiona la interpretación específica que –implícitamente– hizo el tribunal colegiado sobre el alcance de los mencionados derechos, sino que también se alega la omisión de juzgar con perspectiva de interculturalidad en su propia resolución por no alcanzar a vislumbrar la transversalidad y la extensión de este derecho.
- De ahí que un primer planteamiento de constitucionalidad consiste en determinar cuál es el alcance del derecho de acceso pleno a la jurisdicción del Estado de personas indígenas y del deber de impartir justicia con perspectiva de interculturalidad en materia civil. En el caso concreto, ello implica analizar si la autoadscripción indígena manifiesta desde la contestación de la demanda obliga a los órganos jurisdiccionales a flexibilizar estándares procesales justificadamente y razonar sobre la necesidad de acudir a las medidas previstas constitucionalmente, a la luz del artículo 2° apartado A fracción XI y el artículo 17 constitucional –así como el entramado normativo de rango regional e internacional que también conforma el parámetro de regularidad–.
- También se deberá determinar si el desconocer la relevancia de la manifestación de autoadscripción indígena en instancias ordinarias es una violación subsanable en amparo cuya eficacia es instrumental y depende del análisis del tipo de pretensión que supuestamente se hizo descansar en la manifestación identitaria –como señaló el tribunal colegiado– o si esta violación implica la reposición del procedimiento.
- Estos planteamientos, son, además, de interés excepcional en materia constitucional y de derechos humanos, pues permiten a esta Primera Sala seguir construyendo doctrina jurisprudencial sobre la impartición de justicia estatal de una persona indígena en juicios civiles, materia que ha sido objeto de un número limitado de precedentes en comparación con la materia penal. En este sentido, es importante considerar que dentro de los sistemas de administración de justicia la esfera civil representa el ámbito donde transcurren los aspectos más cotidianos de la vida humana, pues se ocupa de un conjunto de temas que atraviesan todas nuestras relaciones. De allí que se ha sostenido que la justicia civil es en un espacio privilegiado de construcción de interculturalidad .
- Con ello, adicionalmente, se permite avanzar en uno de los propósitos del poder reformador de la Constitución reflejado en la reciente reforma del 30 de septiembre de 2024 sobre pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas: reconocer y reivindicar a esta parte de la población mexicana, asegurando que en los procesos jurisdiccionales se brinde la asistencia necesaria para “atender sus especificidades culturales y pluralismo jurídico” .
- En segundo lugar, desde su demanda de amparo, el quejoso impugnó la constitucionalidad de la interpretación del artículo 936 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de San Luis Potosí. En particular, cuestionó que dicho precepto establezca una lista aparentemente cerrada de supuestos que pueden considerarse violaciones procesales sujetos a estudio en recurso de apelación, dejando sin recurso cualquier otra violación procesal. Esta interpretación, a su juicio, contraviene el artículo 17 constitucional y el derecho a contar con recursos judiciales efectivos.
- El tribunal colegiado declaró infundado dicho concepto de violación al estimar que, por el sólo hecho de que las cuestiones fácticas que se pretendían ubicar como violación procesal no se situaran en las hipótesis previstas en el artículo 936 referido –como lo pretendía hacer valer el quejoso– ello no conducía a que dicha disposición resultara inconstitucional. Al contrario, el precepto es consistente con el principio dispositivo de la materia civil.
- En agravios, el recurrente afirma que el tribunal colegiado omitió resolver la cuestión de constitucionalidad planteada y redujo su estudio a una temática de legalidad. Por lo mismo, hallamos una segunda cuestión de constitucionalidad de interés excepcional , a saber, cuál es la interpretación que se le debe dar al artículo 936 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de San Luis Potosí a partir del parámetro de regularidad constitucional.
- Esta sería la primera vez que nos pronunciamos sobre el precepto impugnado, lo cual refuerza el interés excepcional de la cuestión planteada. Además, interpretar su contenido y analizar la constitucionalidad de una aparente lista cerrada de violaciones procesales permitirá delimitar los alcances del derecho a un recurso judicial efectivo, a la defensa y al debido proceso considerando el contexto particular del caso, es decir, los recursos a los que tienen acceso las personas indígenas al buscar justicia frente al Estado en un contexto de marginalidad, vulnerabilidad y obstaculización.
- En consecuencia, estas dos cuestiones constitucionales de interés excepcional son suficientes para justificar el estudio de fondo, cumpliendo con los requisitos de procedencia de este medio de impugnación extraordinario.
- Si bien subsisten otros planteamientos de constitucionalidad en el escrito de agravios –como la inconstitucionalidad del sistema único de costas judiciales o la interpretación de preceptos sobre usura y la teoría de la imprevisión en relación con derechos de rango constitucional–, en virtud del principio de mayor beneficio para el quejoso y del enfoque propuesto en el análisis, se estima pertinente limitar el estudio a las cuestiones principales ya señaladas.
- ESTUDIO DE FONDO
- Este caso tiene como origen un juicio hipotecario civil en el que un organismo público descentralizado y banco de desarrollo rural, Financiera Rural, demandó la terminación anticipada de un contrato de crédito, el pago del monto total de capital dispuesto, así como diversos conceptos de interés a una persona que, desde inicios del procedimiento, ha manifestado su autoadscripción indígena.
- A pesar de esta manifestación explícita, ni en primera ni en segunda instancia las personas juzgadoras reconocieron al demandado su identidad indígena o la relevancia que ésta podía tener para el procedimiento jurisdiccional. Al contrario, en ambas etapas del procedimiento se argumentó que el señor Antonio Castillo no aportó material probatorio alguno que demostrara su pertenecía a un pueblo indígena o que sustentara su autoadscripción.
- En el transcurso procesal, el quejoso y recurrente se dolió de diversas barreras y formalismos injustificados en las que incurrieron las personas juzgadoras, entre otros: primero, cuando desecharon la demanda reconvencional por no haber señalado el domicilio de Financiera Rural, a pesar de que este dato ya constaba en el expediente; y segundo, el rechazo de la excepción de novación contractual debido a una indebida transferencia de la responsabilidad judicial en la integración del exhorto. Ambas barreras y formalismos –sostiene– impactaron su capacidad de defenderse en el juicio.
- Más aún, el quejoso y recurrente se duele de que, al negar tanto su identidad como la relevancia de ésta para el juicio, en ningún momento se analizó el alcance de su autoadscripción indígena ni se actuó en consecuencia, lo cual –argumenta– vulnera sus derechos al acceso pleno a la jurisdicción del Estado y a la impartición efectiva de justicia. Esto es especialmente relevante pues en la sentencia de apelación se le aplicó una norma –el artículo 936 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de San Luis Potosí– bajo una interpretación que impidió que pudieran estudiar todas las violaciones procesales que –según sostiene– vivió en su acceso y defensa frente a la jurisdicción del Estado Mexicano.
- Conforme afirma el quejoso en agravios, estos planteamientos fueron u omitidos en su estudio constitucional por el tribunal colegiado, o delimitados incorrectamente en su alcance. En consecuencia, acude a esta instancia de revisión excepcional para hacer valer sus derechos.
- Esta Primera Sala enfrenta en este caso una cuestión fundamental: determinar si existe una violación al derecho de acceso pleno a la jurisdicción del Estado y al acceso a la justicia cuando (i) las autoridades judiciales no reconocen la autoadscripción indígena de una persona en las instancias ordinarias y, en consecuencia, omiten implementar las flexibilizaciones y medidas procesales necesarias para garantizar dicho derecho, incurriendo incluso en lo que podría considerarse formalismos procesales y (ii) cuando no se permite examinar estas cuestiones como violaciones procesales en apelación. Asimismo, se deberá responder cuál es el alcance de estas violaciones y la forma en que deben ser subsanadas.
- Estas cuestiones se dividen analíticamente en los siguientes planteamientos constitucionales:
Primera: ¿Qué comprende y hasta dónde se extiende el derecho de acceso pleno a la jurisdicción estatal, y cómo se relaciona con la obligación de los juzgadores de una tutela judicial efectiva en controversias civiles?
En específico, se deberá determinar si el desconocimiento de la autoadscripción indígena manifestada en la primera oportunidad procesal viola per se derechos fundamentales, o –como sostiene el tribunal colegiado– la eficacia de la autoadscripción debe analizarse según la finalidad con que se invoca. Adicionalmente se deberá atender si las actuaciones judiciales validaron formalismos procedimentales contrarios al artículo 17 constitucional. En dicho caso, se deberá determinar cuál es la forma en que deben ser subsanadas estas violaciones.
Segunda : La interpretación del artículo 936 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de San Luis Potosí, validada por el tribunal colegiado, ¿resulta compatible con los derechos fundamentales al recurso efectivo, la impartición de justicia y el debido proceso?
En específico, se deberá determinar si el precepto prevé una lista limitativa de violaciones procesales que pueden ser estudiados en apelación o si ésta es ilustrativa para indicar diversas violaciones procesales graves que dejen sin defensa a las partes o la mermen injustificadamente.
- A manera de conclusión anticipada, esta Primera Sala sostiene que los agravios primero, sexto y séptimo de la persona recurrente son fundados y suficientes para revocar la sentencia recurrida por dos razones que engloban sintéticamente los fundamentos de la resolución.
- En primer lugar, como bien señala el tribunal colegiado, la Constitución Mexicana establece que la autoadscripción o conciencia de la identidad indígena es el criterio fundamental para determinar la aplicación del régimen especial de derechos reconocidos a pueblos y personas indígenas –artículo 2°, tercer párrafo– , por lo que exigir pruebas adicionales para determinar este carácter o valorar la autoconciencia con base en estereotipos constituye una violación directa a este principio constitucional.
- Adicionalmente, contrario a lo argumentado en la sentencia de amparo, esta violación sí trasciende al procedimiento y a su integridad. Al no reconocer la identidad del quejoso en cuanto demandado y actor reconvencional, en ningún momento del procedimiento se razonó sobre la necesidad de aplicar un régimen diferenciado y reforzado en el contexto de acceso a la jurisdicción estatal, es decir, el régimen de derechos de pueblos y comunidades indígenas previsto de forma especial en el artículo 2° constitucional y con un parámetro de regularidad de naturaleza internacional robusto.
- Ello, a su vez, impidió la implementación de las medidas y flexibilizaciones procesales necesarias para garantizar el acceso pleno a la jurisdicción del Estado con procedimientos culturalmente adaptados desde un marco de pluralismo jurídico. Como Primera Sala, sostenemos que la eficacia de la autoadscripción no es meramente instrumental. Su desatención desde el inicio del procedimiento cuando fue manifestada de manera explícita constituye tanto una barrera para el ejercicio de los derechos como una vulneración directa a la obligación judicial de juzgar con perspectiva intercultural. Además, dado que las medidas y flexibilizaciones procesales son garantías del debido proceso, su vulneración impacta de forma relevante en la defensa del hoy quejoso y recurrente.
- Más aún, el exceso de formalismos injustificados en la actuación judicial –como lo fue, por ejemplo, la exigencia del domicilio de la demandada convencional a pesar de que este dato se desprendía del expediente y no afectaba la capacidad de emplazamiento– no sólo vulnera el derecho especial de acceso pleno a la jurisdicción del Estado qua persona indígena, sino que vulnera el derecho de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva reconocido a todas las personas en el territorio mexicano.
- Adicionalmente, como segunda razón, partimos de la base de que el artículo 936 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de San Luis Potosí debe interpretarse conforme al parámetro de regularidad constitucional, privilegiando el sentido en que maximice los derechos de las personas –principio pro persona – de manera que su lista de violaciones procesales que pueden ser estudiadas en apelación sea ilustrativa y no limitativa. Para ello se considera tanto la intención legislativa como el derecho a un recurso judicial efectivo y el debido proceso.
- En este sentido, sostenemos que la omisión de reconocer la autoadscripción indígena manifiesta y aplicar razonadamente las consecuentes flexibilizaciones procesales y medidas de comprensión y participación –al contrario, incurriendo en formalismos injustificados– constituye una violación procesal afecta de forma relevante la defensa a la persona involucrada y, por lo tanto, debió haber sido revisada desde la apelación. Esta violación afecta el núcleo del derecho de acceso a la justicia y la integridad del procedimiento de instancia, pues la perspectiva intercultural debe permear en todo éste.
- Para justificar estas conclusiones, se procede al estudio de las cuestiones constitucionales tal y como fueron anunciadas.
- Primera cuestión.
Acceso pleno a la jurisdicción del Estado y tutela judicial efectiva
- El centro o núcleo del argumento del quejoso y recurrente es claro: en el juicio civil hipotecario al que se sujetó como demandado se vulneró su derecho de acceso a la justicia, tutela judicial efectiva y sin formalismos procedimentales, así como, de forma específica, su derecho de acceso pleno a la jurisdicción del Estado dada su autoadcripción indígena. De ahí que lo primero que nos corresponde es desarrollar el contenido de esos derechos para poder determinar su alcance y la medida en la que fueron vulnerados.
- Para empezar, la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia son derechos fundamentales previstos en los artículos 17 constitucional; 8, apartado 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en el numeral 14, apartado 1, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos:
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
“Artículo 17. (…)
Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. (…).
Siempre que no se afecte la igualdad entre las partes, el debido proceso u otros derechos en los juicios o procedimientos seguidos en forma de juicio, las autoridades deberán privilegiar la solución del conflicto sobre los formalismos procedimentales. ”.
Convención Americana sobre Derechos Humanos
“Artículo 8. Garantías Judiciales.
1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.”
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
“Artículo 14
1 . Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil. ”.
- Del contenido de los preceptos citados, se ha desprendido jurisprudencialmente que el derecho de acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva constituye un derecho público subjetivo fundamental que permite a toda persona acudir a tribunales para hacer valer sus pretensiones o defenderse de ellas . Este derecho, comprende múltiples dimensiones, entre ellas: el acceso a tribunales independientes e imparciales, la resolución de controversias dentro de plazos razonables, y la emisión de decisiones prontas, completas e imparciales .
- Además, los órganos jurisdiccionales deben estar expeditos –es decir, libres de obstáculos– para impartir justicia, lo que implica que ningún poder público, incluyendo el legislativo, puede imponer condiciones que obstaculicen injustificadamente el acceso a los tribunales .
- Si bien pueden existir requisitos procesales, presupuestos y criterios de admisibilidad y procedencia –es más, ello es necesario para asegurar una administración de justicia funcional– estos sólo serán constitucionalmente válidos cuando persigan la protección de derechos o bienes constitucionalmente relevantes y guarden una adecuada proporcionalidad con dicha finalidad. .
- Por lo mismo, son contrarias a este derecho las normas que prevean o las interpretaciones que sostengan requisitos innecesarios, excesivos y carentes de razonabilidad o proporcionalidad respecto de los fines que lícitamente puede perseguir el poder público y que se erijan como obstáculos para alcanzar una auténtica tutela judicial .
- Es ese derecho –el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva– el que se complementa constitucionalmente con el principio establecido en el párrafo tercero del artículo 17 constitucional, que obliga a las autoridades jurisdiccionales a privilegiar la solución efectiva y sustantiva del conflicto por encima de formalismos procedimentales, siempre que no se vulnere la igualdad entre las partes ni el debido proceso. El alcance de este principio que da contenido al derecho será motivo de mayor desarrollo posteriormente.
- Así, la tutela judicial efectiva no se agota en el mero acceso a la jurisdicción, sino que requiere que todo el proceso se desarrolle con las debidas garantías y culmine con una resolución fundada que pueda ser efectivamente ejecutada. En este contexto, las personas juzgadoras tienen un papel fundamental como facilitadoras del acceso a la justicia. Su función va más allá de la mera aplicación mecánica o acrítica de requisitos procesales: deben evaluar cuidadosamente si las condiciones de admisibilidad, procedencia, etc., son razonables en el caso concreto, buscando siempre ponderar los derechos de las partes para garantizar que tengan la misma oportunidad de defensa de sus pretensiones.
- Ahora bien, en los casos de pueblos, comunidades y personas indígenas, el derecho de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva adquiere una dimensión particular: no sólo se trata de acceder a la justicia sino acceder plenamente a la jurisdicción del estado mexicano bajo una normativa estatal erigida bajo principios epistemológicos estatales, además, implica el reconocimiento de sus particularidades culturales y su autonomía que incluyen sistemas normativos propios. Como señalamos en la acción de inconstitucionalidad 78/2018 , la Constitución, en su artículo 2°, reconoce esta particularidad y establece garantías específicas para asegurar que tanto individuos como pueblos y comunidades indígenas puedan ejercer plenamente sus derechos ante los tribunales del poder judicial.
- Estas garantías abarcan aspectos procesales y jurisdiccionales diseñados para atender sus características culturales y necesidades específicas ante la realidad pluricultural del país. El texto constitucional lo establece de la siguiente manera:
Artículo 2o. La Nación Mexicana es única e indivisible, basada en la grandeza de sus pueblos y culturas. (…)
La conciencia de su identidad indígena deberá ser criterio fundamental para determinar a quiénes se aplican las disposiciones sobre pueblos indígenas. Son comunidades integrantes de un pueblo indígena, aquellas que forman una unidad social, económica y cultural, asentadas en un territorio y que reconocen autoridades propias de acuerdo con sus sistemas normativos. Párrafo reformado DOF 30-09-2024 (…)
El derecho de los pueblos indígenas a la libre determinación se ejercerá en un marco constitucional de autonomía que asegure la unidad nacional. Para el reconocimiento de los pueblos y comunidades indígenas se deben tomar en cuenta, además de los principios generales establecidos en los párrafos anteriores de este artículo, criterios etnolingüísticos, de asentamiento físico y de autoadscripción. Párrafo reformado DOF 30-09-2024 (…)
A. Esta Constitución reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas a la libre determinación y, en consecuencia, a la autonomía para:
(…)
XI. Acceder plenamente a la jurisdicción del Estado. Para garantizar ese derecho, en todos los juicios y procedimientos en que sean parte, individual o colectivamente, se deberán tomar en cuenta sus sistemas normativos y especificidades culturales con respeto a los preceptos de esta Constitución.
Las personas indígenas tienen, en todo tiempo, el derecho a ser asistidas y asesoradas por personas intérpretes, traductoras, defensoras y peritas especializadas en derechos indígenas, pluralismo jurídico, perspectiva de género, y diversidad cultural y lingüística. Fracción reformada y recorrida (antes fracción VIII) DOF 30-09-2024
- Diversas cuestiones deben destacarse a partir del precepto citado: (i) la autoadscripción o autoconciencia de la identidad indígena es el criterio esencial para determinar quiénes son sujetos de las protecciones constitucionales en la materia –cuestión que obliga a los órganos judiciales–, (ii) los pueblos indígenas tienen derecho a la libre determinación en un marco constitucional de autonomía y, (iii) en el contexto de esta autonomía, se reconoce el derecho de acceso pleno a la jurisdicción estatal.
- Este derecho tiene como condición necesaria para su garantía –según el mismo texto constitucional– que, en todo procedimiento judicial donde participen personas indígenas, sea individual o colectivamente, se consideren sus sistemas normativos propios y especificidades culturales –conocido como el deber de juzgar con perspectiva de interculturalidad–.
- Para ello prevé que, en todo tiempo –es decir, en cualquier momento del proceso– tengan acceso a intérpretes, traductores, defensores y peritos especializados en derechos indígenas, pluralismo jurídico, la perspectiva de género, y diversidad cultural y lingüística para que les asisten y asesoren de así necesitarlo.
- Este reconocimiento de derechos se complementa por normativa internacional que conforma el parámetro de regularidad constitucional. El artículo 40 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas señala que los pueblos indígenas –actuando colectivamente o a través de sus individuos– tienen derecho a procedimientos equitativos y justos para el arreglo de controversias con los Estados u otras partes, y a una pronta decisión sobre esas controversias, así como a una reparación efectiva de toda lesión de sus derechos individuales y colectivos. Además, se señala que en esas decisiones se tendrán debidamente en consideración las costumbres, las tradiciones, las normas y los sistemas jurídicos de los pueblos indígenas interesados y las normas internacionales de derechos humanos.
- Adicionalmente, el artículo 12 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), Convenio sobre pueblos indígenas y tribales, de 1989 señala que los pueblos tienen derecho a participar en procedimientos legales y judiciales. En ellos, “deberán tomarse medidas para garantizar que los miembros de dichos pueblos puedan comprender y hacerse comprender facilitándoles, si fuere necesario, intérpretes u otros medios eficaces .”
- De esta manera, y en forma de síntesis, esta Primera Sala sostiene que el derecho de acceso pleno a la jurisdicción del Estado para personas y pueblos indígenas, en interrelación con su derecho de tutela judicial efectiva, comprende los siguientes elementos de relevancia para este caso:
- La autoadscripción como criterio de reconocimiento;
- El acceso efectivo a tribunales independientes e imparciales para hacer valer sus pretensiones;
- La razonabilidad y proporcionalidad de los requisitos procesales y su interpretación, evitando que se conviertan en obstáculos impeditivos;
- La prevalencia de la solución efectiva y sustantiva del conflicto sobre formalismos, siempre que no se afecte la igualdad entre las partes o el debido proceso;
- El desarrollo de procedimientos judiciales equitativos, justos, prontos y efectivos, en los que se consideren los sistemas normativos y especificidades culturales de las personas, pueblos y comunidades indígenas involucradas; y
- La garantía, en cualquier etapa procesal, de acceso a intérpretes, traductores, defensores y peritos especializados, así como cualquier otra medida eficaz que asegure que las personas, pueblos o comunidades indígenas involucradas comprendan y participen efectivamente al acceder a la justicia estatal.
- ¿Qué implican estos elementos y cuál es su alcance? Esta Primera Sala ha construido una sólida doctrina sobre estas materias, dando contenido concreto a estos derechos fundamentales. En las siguientes páginas exploraremos la jurisprudencia relevante y la aplicaremos al caso que nos ocupa, examinando los siguientes aspectos: primero, el acceso a la justicia sin barreras formalistas y el principio pro actione (A.1) con lo que brevemente se cubrirá el parámetro para resolver el concepto de violación del quejoso sobre diversas actuaciones que impidieron su ejercicio y defensa de la acción intentada.
- Posteriormente –y constituyendo esto el corazón del argumento– se desarrollará el alcance de autoadscripción indígena, los ajustes o flexibilizaciones procesales y las medidas efectivas para garantizar la comprensión y participación en los procedimientos, así como la trascendencia de las violaciones alegadas en el proceso (A.2). Con ello se estudiará de forma frontal el argumento del tribunal colegiado de que la falta de reconocimiento de la autoadscripción indígena no tuvo trascendencia en el caso concreto y que, por lo tanto, el asunto no debió resolverse con perspectiva de culturalidad. Así, se estudiarán en su totalidad los argumentos en el caso concreto (A.3).
A.1. Acceso a la justicia sin formalismos y principio pro actione
- Tal y como se desprende del artículo 1º constitucional y 1º de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas , las personas indígenas tienen derecho, como pueblos o como individuos, al disfrute pleno de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales reconocidos en el parámetro de regularidad constitucional y a sus garantías , lo cual claramente incluye el acceso a la justicia y tutela judicial efectiva.
- Este derecho exige –como se indicó previamente– que los tribunales resuelvan las controversias sometidas a su jurisdicción, sin que los formalismos procesales se conviertan en obstáculos para alcanzar una auténtica tutela judicial y una resolución sustantiva del asunto. También implica que ante cualquier duda interpretativa se le debe dar preferencia a aquella que dé un mayor acceso al ejercicio de la acción, también conocido como principio in dubio pro actione .
Acceso a la justicia sin formalismos procedimentales
- Este principio tiene base normativa en el tercer párrafo del artículo 17 de la Constitución, que, conforme a su historia legislativa, busca enfrentar la “cultura procesalista” que ha llevado a que “en el desahogo de una parte importante de asuntos se atiendan cuestiones formales y se deje de lado el fondo sin resolver la controversia efectivamente planteada” .
- Esta disposición es exigible, entre otras, a las autoridades judiciales, que deben privilegiar la resolución sustantiva del conflicto por encima de los formalismos procedimentales, no sólo en la solución principal, sino en todas las etapas del proceso judicial, siendo aplicable en acuerdos, autos, resoluciones interlocutorias y cualquier otro acto en que ejercen su función jurisdiccional.
- Esta Primera Sala ya se ha pronunciado sobre los alcances de esta porción normativa al resolver el amparo directo en revisión 5934/2019 , cuyos criterios fueron posteriormente retomados en el amparo directo en revisión 4129/2022 y sistematizados en el amparo directo en revisión 6418/2022 . En tales asuntos, se sostuvo que la obligación de privilegiar el estudio de fondo de las controversias por encima de los formalismos no implica una regla general de siempre resolver sustantivamente los asuntos, pues la aplicación de este principio está condicionada a no afectar la igualdad entre las partes, el debido proceso u otros derechos fundamentales.
- Sin embargo, esta obligación sí exige distinguir entre una “formalidad procesal” –requisito justificado, proporcional y válido establecido por la ley para garantizar la eficacia de una actuación y salvaguardar los derechos de las partes, el debido proceso y otros derechos fundamentales– y un “formalismo procedimental”, que representa una exigencia formal innecesaria y excesiva que obstaculiza el acceso a la justicia sustantiva. Precisamente estos últimos son los que el tercer párrafo del artículo 17 constitucional ordena superar para lograr una administración de justicia expedita y completa.
- Así, la persona juzgadora deberá examinar si el caso concreto presenta normativamente un formalismo procedimental –entendido como una exigencia formal innecesaria, irrazonable y excesiva para la eficacia de determinada actuación procesal– que obstaculice el derecho de defensa de quien está sometido a un proceso jurisdiccional.
- Más aún, la persona juzgadora no sólo debe examinar la existencia de tales formalismos en la ley, sino también evitar incurrir, mediante sus propias consideraciones o interpretaciones, en razonamientos que resulten en un formalismo procedimental que impida el acceso efectivo a la justicia sustantiva o impida a las y los justiciables hacer valer sus derechos y defender sus intereses de forma efectiva, en condiciones de igualdad procesal y conforme al debido proceso.
- Esto es consistente con las obligaciones derivadas de la tutela judicial efectiva, las cuales, hemos dicho, tienen particular relevancia cuando los órganos jurisdiccionales interpretan requisitos y formalidades procesales . Por ello, cuando se analizan los requisitos de admisibilidad de juicios, acciones en reconvención, etc., existe el deber de interpretarlos de manera que favorezcan el ejercicio efectivo del derecho, apoyándonos en los principios pro persona y pro actione . Este enfoque no significa ignorar los presupuestos procesales esenciales, sino entenderlos como herramientas que facilitan, en lugar de obstaculizar, el acceso a una justicia imparcial y completa.
- Así, entre las formalidades del procedimiento se encuentran aquellas esenciales que conforman el núcleo duro del debido proceso: (i) la notificación del inicio del procedimiento; (ii) la oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; (iii) la oportunidad de alegar; y, (iv) una resolución que dirima las cuestiones debatidas y cuya impugnación ha sido considerada por esta Primera Sala como parte de esta formalidad .
- Además, hemos sostenido que de las diversas garantías del debido proceso, se identifican dos especies: la primera, que corresponde a todas las personas independientemente de su condición, nacionalidad, género, edad, etcétera y que se ven reflejados en el párrafo anterior; y la segunda, que es la combinación del elenco mínimo de garantías con el derecho de igualdad ante la ley, y que protege a aquellas personas que pueden encontrarse en una situación de desventaja frente al ordenamiento jurídico, por pertenecer a algún grupo en situación de vulnerabilidad o en una situación particular frente al Estado, por ejemplo, el derecho a la notificación y asistencia consular para las personas extranjeras o –de especial relevancia para el caso– las flexibilizaciones procesales que se articulan como parte del juicio con perspectiva de interculturalidad para personas y pueblos indígenas .
- Ambas especies de garantías de debido proceso son justamente formalidades procesales cuyo cumplimiento se debe analizar con un particular rigor pues se presume que ellas constituyen un requisito justificado, proporcional y válido establecido por la ley para asegurar la eficacia de una actuación judicial y salvaguardar los derechos de las partes. Esto, claro está, siempre que estén interpretados de forma razonable a la finalidad que validamente pueden perseguir.
- En todo caso, toda formalidad procesal –independientemente de su carácter de esencial o no– sigue el principio interpretativo pro persona y pro actione . Dado que se alega que las personas juzgadoras no observaron dichos principios en su actuación, a continuación, se desarrollará el alcance de este último.
Principio ‘in dubio pro actione’
- El principio interpretativo ‘in dubio pro actione’ es una garantía del derecho a la tutela judicial efectiva que refiere a que, ante la duda, los requisitos y presupuestos procesales siempre deberán ser interpretados en el sentido más favorable a la plena efectividad de la acción intentada y su ejercicio . Por ejemplo, en caso de duda interpretativa entre admitir o no una acción, por aplicación de ese principio, se debe elegir la respuesta afirmativa.
- En el amparo en revisión 271/2016 se señaló que este principio constituye una cláusula de cierre del sistema normativo ante la duda acerca de si un requisito de procedencia –que ha sido considerado válido según su interpretación pro persona– se encuentra o no acreditado .
- Al respecto, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos al interpretar el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos estableció que el principio pro actione está relacionado con las garantías a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, las cuales imponen una interpretación más justa y beneficiosa en el análisis de los requisitos de admisión a la justicia, y mandatan extremar las posibilidades de interpretación en el sentido más favorable al acceso a la jurisdicción.
- En síntesis, el acceso a la justicia y tutela judicial efectiva contiene, entre otros, cuatro principios hermenéuticos que acompañan la actuación judicial cuando analizan formalidades del procedimiento: (i) la detección que estos requisitos no sean en realidad formalismos injustificados e irrazonables que impidan un pronunciamiento sustantivo, (ii) la observancia de las formalidades esenciales en su dimensión general y a la luz del derecho a la igualdad, (ii) favorecer en todo momento la interpretación de los preceptos que maximicen los derechos de las personas –principio pro persona– y (iii) favorecer la interpretación que maximice el ejercicio de la acción.
- Con estos criterios generales, procederemos a desarrollar el derecho específico reconocido a pueblos y comunidades indígenas que da contenido diferenciado y alcance a su tutela judicial efectiva: el acceso pleno a la jurisdicción estatal.
A.2. Acceso pleno a la jurisdicción del Estado
- El acceso a la justicia de los pueblos indígenas tiene dos dimensiones. La externa garantiza su derecho a acudir plenamente a los órganos estatales de justicia. La interna reconoce su jurisdicción propia, permitiendo a sus autoridades resolver conflictos conforme a sus sistemas normativos .
- Respecto a la dimensión externa, de relevancia para el caso que nos ocupa, el artículo 2º fracción XI de la constitución reconoce el derecho sustantivo y lo califica. No sólo se reconoce el acceso a la jurisdicción del Estado, sino que ese acceso debe ser pleno. Para ello, el parámetro de regularidad constitucional mandata que se deberán tomar en cuenta los sistemas normativos y especificidades culturales de los pueblos y personas indígenas, las cuales “tienen, en todo tiempo, el derecho a ser asistidas y asesoradas por personas intérpretes, traductoras, defensoras y peritas especializadas en derechos indígenas, pluralismo jurídico, perspectiva de género, y diversidad cultural y lingüística”.
- Al respecto, la doctrina ha categorizado, a partir de los derechos reconocidos en la normativa relevante, cuatro elementos esenciales : (i) los sustantivos, que reconocen la coexistencia de sistemas normativos (indígena y estatal) y exigen una perspectiva intercultural ; (ii) los procesales, basados en el reconocimiento de la autoadscripción sin formalidades ni requisitos, la determinación de jurisdicción competente, la asistencia de intérpretes y defensores, entre otras medidas eficaces de comprensión y participación efectiva; (iii) los probatorios, que modulan el valor de las pruebas según el contexto cultural y sostienen la relevancia de periciales antropológicas; y (iv) las formas de reparación, que deben ser culturalmente adecuadas y considerar tanto el impacto individual como colectivo, en respeto de las tradiciones y sistemas normativos indígenas.
- Los elementos procesales y probatorios del acceso pleno a la jurisdicción del Estado también se han comprendido conceptualmente como flexibilizaciones procesales, es decir, los mecanismos específicos que las personas juzgadoras pueden adoptar para remover obstáculos de origen normativo o institucional que enfrentan las personas indígenas, como se verá más adelante.
- La eficacia de estos cuatro elementos busca garantizar la igualdad de acceso a la justicia estatal, adaptar los procedimientos a la cultura indígena relevante y eliminar barreras tanto normativas como epistémicas. Este enfoque representa una herramienta esencial del principio de igualdad y libre determinación, que debe aplicarse en todos los casos que involucren a pueblos indígenas, en cumplimiento de los mandatos establecidos en los artículos 1° y 2° constitucionales.
- Una obligación inicial fundamental, a la luz de este derecho y los elementos procesales relevantes, es hacer efectiva la autoadscripción, identificando si en el asunto interviene una persona, pueblo o comunidad indígena.
Autoadscripción indígena y flexibilizaciones procesales
- La autoadscripción es el criterio determinante en nuestro país para establecer quién posee la calidad de indígena y, consecuentemente, quién goza de los derechos constitucionales correspondientes, lo que le confiere una relevancia procesal significativa. Este principio, desarrollado ampliamente por la jurisprudencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, se refiere al autorreconocimiento que hace una persona o comunidad como indígena, manifestando su pertenencia cultural a un determinado pueblo originario.
- Desde el amparo directo en revisión 1624/2008 –y reiterado en múltiples ocasiones– la Primera Sala ha sostenido que el criterio fundamental para determinar quién es indígena se refiere a la conciencia de identidad que tiene de sí misma una persona o colectivo. Esta postura encuentra respaldo tanto en la Constitución Federal como en el Convenio 169 de la OIT.
- Respecto al alcance de esta autoadscripción en sede judicial, hemos establecido claramente varios principios fundamentales. Primero, la autoadscripción está exenta de formalidades o requisitos legales ( amparo directo 54/2011 ), lo que significa que puede manifestarse de diversas formas, de manera explícita o tácita , sin que la ley constriña su manifestación ni que constituya una carga procesal (amparo directo en revisión 4034/2013) . Segundo, y de especial relevancia para el caso que nos ocupa, la autoadscripción no puede ser sujeta a prueba ( amparo en revisión 134/2021 ) es decir, no se debe exigir a quien se autoidentifica como indígena que demuestre o acredite dicha condición mediante evidencias documentales, testimoniales o de otra índole. Tercero, la calidad de indígena no depende necesariamente del reconocimiento estatal formal ( amparo directo en revisión 4034/2013 ) sino de la propia conciencia identitaria.
- Igualmente, hemos sostenido que es fundamental que las personas juzgadoras reconozcan la autoadscripción sin estereotipos. Para ello, hemos rechazado categóricamente prejuicios basados en apariencia física, color de piel, situación socioeconómica, idioma que se habla, nivel educativo o lugar de origen. En el amparo directo en revisión 5324/2015 , por ejemplo, determinamos que no vivir en una comunidad indígena o hablar español no anula la identidad indígena de una persona. De manera similar, en el amparo directo en revisión 1624/2008 , establecimos que limitar el reconocimiento sólo a personas monolingües en lengua indígena es inadmisible constitucionalmente. Otro aspecto crucial que debe subrayarse es que la autoadscripción puede manifestarse válidamente en cualquier momento procesal ( amparo directo en revisión 4034/2013 y 4189/2020 , entre otros).
- Una vez reconocida la autoadscripción, surgen deberes de protección especiales a cargo de las personas juzgadoras para garantizar el ejercicio efectivo de los derechos específicos a la luz del artículo 2° constitucional. Por ejemplo, previo al inicio de un proceso, debe analizarse si la controversia corresponde a la jurisdicción interna o estatal, evaluando factores personales, territoriales, objetivos e institucionales ( amparo directo 6/2018 ).
- En los juicios ante la jurisdicción estatal hemos reconocido que deben garantizarse una serie de derechos a las personas indígenas. Estos incluyen la asistencia por intérpretes y asesoramiento defensores con conocimiento lingüístico y cultural sin limitación material o temporal ( amparo directo en revisión 4935/2017 ). Ya desde el amparo directo en revisión 5465/2014 , esta Primera Sala determinó que la obligación constitucional va más allá de la mera traducción lingüística. El verdadero acceso a la justicia exige reconocer tanto la multiculturalidad de nuestra nación como la coexistencia legítima de diversos sistemas normativos en el territorio nacional –lo que conocemos como pluralismo jurídico–. Juzgar con perspectiva intercultural requiere que las autoridades judiciales tomen en cuenta las particularidades culturales y jurídicas de las personas indígenas al evaluar hechos, valorar pruebas y aplicar el derecho, adoptando flexibilizaciones procesales y reconociendo concepciones distintas de las relaciones jurídicas.
- El desarrollo del juicio con perspectiva intercultural, junto con el reconocimiento del pluralismo jurídico en México, exige que una vez que se reconoce la autoadscripción indígena –y si el caso lo requiere– se facilite un verdadero diálogo entre sistemas normativos. Este diálogo puede conllevar consecuencias como: (i) la determinación del derecho aplicable a partir de la resolución de eventuales conflictos normativos entre el sistema estatal y los sistemas normativos indígenas; y (ii) la adopción de interpretaciones culturalmente sensibles que permitan entender las normas del orden jurídico estatal desde una perspectiva intercultural, o valorar adecuadamente los hechos en la jurisdicción del Estado considerando marcos epistemológicos y axiológicos diversos . Esta aproximación reconoce que las personas indígenas no solo enfrentan barreras lingüísticas, sino también conceptuales y epistemológicas cuando interactúan con el sistema jurídico estatal, lo que requiere ajustes sustantivos en la forma de administrar justicia.
- Esta visión que complejiza y trasciende el paradigma de la mera comprensión lingüística se refleja a reciente modificación del artículo 2° constitucional, que reconoce expresamente el derecho de las personas indígenas a ser asistidas y asesoradas por intérpretes, traductoras, defensoras y peritas especializadas en derechos indígenas, pluralismo jurídico, perspectiva de género, y diversidad cultural y lingüística.
- Al ampliar el catálogo de especializaciones necesarias, la reforma constitucional reconoce la complejidad y multiplicidad de barreras que enfrentan las personas indígenas para acceder efectivamente a la justicia. Esto refuerza la necesidad de implementar medidas específicas que promuevan tanto la comprensión intercultural como la participación efectiva. Sin embargo, todo este sistema de derechos y medidas protectoras depende fundamentalmente del reconocimiento inicial y sin condiciones de la autoadscripción indígena. Sólo respetando este principio básico podremos garantizar plenamente los derechos de acceso a la justicia contemplados en el artículo 2º, apartado A, fracción XI, de nuestra Constitución. De ahí la importancia tan fundamental del reconocimiento de la autoadscripción.
- Por ello, las personas juzgadoras deben tomar una actitud proactiva y, flexibilizar cuando el caso lo requiera y de manera razonada los requisitos procesales y probatorios . Las flexibilizaciones procesales son adaptaciones o ajustes excepcionados y justificadas al marco jurídico procesal ordinario, aplicadas por las autoridades jurisdiccionales para garantizar que las personas, pueblos y comunidades indígenas puedan ejercer efectivamente su derecho de acceso a la justicia. Tales adaptaciones reconocen que los pueblos indígenas enfrentan desigualdades estructurales –económicas, culturales, sociales y geográficas– que dificultan su participación en procesos judiciales diseñados desde una lógica normativa ajena a sus contextos también reconocen que la jurisdicción estatal puede basarse sobre distintos principios culturales y epistemologías jurídicas.
- Desde el amparo directo 8/2021 y el amparo directo en revisión 1464/2013 esta Primera Sala ha reconocido grupo poblacional enfrenta discriminación y marginación estructural, lo que en muchos casos les impide conocer y satisfacer las exigencias de un proceso judicial. En tales circunstancias, la aplicación inflexible de normas procesales puede convertirse en un obstáculo insuperable para acceder a una tutela judicial efectiva, contraviniendo el principio constitucional de igualdad sustantiva.
- Por lo mismo, las flexibilizaciones procesales constituyen un componente esencial del acceso pleno a la jurisdicción estatal para personas, pueblos y comunidades indígenas y una medida efectiva para garantizar la comprensión y participación en los procedimientos judiciales en sede estatal de manera que estos sean igualitarios y culturalmente pertinentes.
- Las adaptaciones procesales aseguran el cumplimiento del acceso a la jurisdicción, pero además instauran mecanismos diferenciados que buscan hacer verdaderamente efectivo el recurso judicial desde una perspectiva que reconoce la diferencia cultural y el pluralismo jurídico. Esta exigencia es coherente con los principios del debido proceso y de igualdad sustantiva al reconocer que las personas y comunidades indígenas se enfrentan a una situación particular con el orden jurídico estatal. Las flexibilizaciones procesales se configuran así como componentes esenciales del juicio con perspectiva de interculturalidad y del debido proceso, orientado a remover obstáculos que impidan el ejercicio pleno de sus derechos .
- La jurisprudencia sobre flexibilizaciones procesales se ha desarrollado sobre todo en materia electoral. Al respecto, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF) ha sostenido que las personas y comunidades indígenas cuentan con garantías diferenciadas para hacer efectivo su derecho de acceso a la justicia. Ello ha servido de base, por ejemplo, para justificar la flexibilización de plazos en el proceso por la desigualdad derivada de la propia estructura del sistema normativo estatal .
- Además, en materia probatoria, el TEPJF determinó que en casos que involucran a personas indígenas debe flexibilizarse la valoración de pruebas. Específicamente en un caso se señaló que resulta desmedido exigir el cumplimiento de formalismos como acudir a un fedatario público para perfeccionar testimoniales, pues tales requisitos escapan a las posibilidades reales de los oferentes. La Sala Superior consideró que estas exigencias formales no debían impedir la valoración del contenido de las pruebas, pues constituyen barreras injustificadas que perjudicaban la defensa efectiva de la parte promovente .
- Estas flexibilizaciones no sólo se justifican en principios constitucionales sino que también algunas de sus instancias se reflejan en el texto constitucional. Un ejemplo paradigmático es el reconocimiento de la autoadscripción como criterio fundamental para determinar a quiénes se aplican las disposiciones sobre pueblos indígenas en sede jurisdiccional, sin sujetarla a requisitos probatorios adicionales o erigirlo como carga procesal.
- En síntesis, la autoadscripción indígena no sólo implica una declaración identitaria que debe ser reconocida, sino que activa un entramado normativo orientado a garantizar una adaptación judicial que respete y proteja las especificidades culturales de los pueblos indígenas. Esta adaptación promueve un acceso efectivo y equitativo a la jurisdicción del Estado, en condiciones de comprensión mutua, y reconoce la posición especial que ocupan los pueblos indígenas frente al sistema de justicia mexicano. Lo anterior tiene fundamento en el orden constitucional federal y también se encuentra reflejada en la propia Constitución del estado de San Luis Potosí.
Constitución Política del Estado de San Luis Potosí
ARTÍCULO 9o.- El Estado de San Luis Potosí tiene una composición pluriétnica, pluricultural, y multilingüística, sustentada originalmente en sus pueblos indígenas. Reconoce la existencia histórica y vigente en su territorio de los pueblos Nahuas; Teének o Huastecos; y Xi´iuy; así como la presencia regular de los Wirrarika o Huicholes; y la población Afromexicana.
IV.- La conciencia de su identidad étnica deberá ser criterio fundamental para determinar a quienes se aplican las disposiciones sobre pueblos y comunidades indígenas. Las propias comunidades coadyuvarán en última instancia a este reconocimiento;
XIII.- El Estado garantizará a los indígenas el efectivo acceso a la jurisdicción del mismo. Para garantizar este derecho, en los juicios y procedimientos en que aquéllos sean parte, individual o colectivamente, deberán tomarse en cuenta sus costumbres y especificidades culturales; (REFORMADA, P.O. 11 DE JULIO DE 2003)
XIV.- La ley establecerá los casos y procedimientos para que los sistemas normativos que las comunidades indígenas utilizan para la solución y regulación de sus conflictos internos sean validados por los jueces y tribunales correspondientes. Las personas indígenas tendrán derecho a contar durante todo el procedimiento, con el auxilio de un traductor y un defensor que tengan conocimiento de su lengua y cultura;
- Es importante destacar que estos efectos de la autoadscipción se aplican transversalmente en cualquier tipo de procedimiento sin distinción de materia o momento procesal ( amparo directo en revisión 4034/2013 ). En este sentido, la autoadscripción en etapas procesales posteriores no supone pérdida de derechos o la preclusión de las medidas, flexibilizaciones y derechos derivados del artículo 2 constitucional, pues estas garantías no están restringidas a momentos procesales específicos.
- De esta manera, si la autoadscripción es una manifestación de identidad y pertenencia cultural con la finalidad de acceder a la jurisdicción del Estado, en todo tipo de juicio o procedimiento en el que sean parte las personas indígenas, individual o colectivamente, se deberá argumentar a la luz de las manifestaciones de la persona indígena involucrada, por qué se adoptaron ciertas medidas de comprensión y participación, así como flexibilizaciones procesales y por qué no se adoptaron otras, atendiendo a las necesidades del caso concreto. La adopción de estas medidas debe ser razonada, pero esta carga argumentativa no debe erigirse como barrera para su efectividad.
- Con el parámetro que hemos desarrollado exhaustivamente en los párrafos anteriores, ahora se procederá a analizar el caso específico y determinar si se garantizó o no el acceso pleno a la jurisdicción del Estado al señor Antonio Castillo en el juicio al que fue sometido.
A.3. Análisis del caso concreto
- En el caso concreto, al analizar conjuntamente los agravios primero, séptimo y décimo expresados por el quejoso y recurrente, así como su causa de pedir vinculada a los conceptos de violación, se concluye que, en las instancias ordinarias, las personas juzgadoras incurrieron en violaciones constitucionales relevantes: (i) una violación al artículo 2º, tercer párrafo y apartado A, fracción XI, de la Constitución, al no reconocer la manifestación de autoadscripción indígena realizada por el quejoso, no adoptar las flexibilizaciones procesales necesarias, ni valorar la pertinencia de juzgar el caso desde una perspectiva intercultural –como expresamente lo solicitó–, lo cual constituyó un obstáculo para su acceso pleno y efectivo a la jurisdicción del Estado; y (ii) una violación al artículo 17 constitucional, al haber sostenido interpretaciones que privilegiaron formalismos procesales injustificados, con lo cual se restringió indebidamente el acceso efectivo a la justicia del señor Antonio Castillo y, de igual forma, se limitó su capacidad de defensa.
- Además, en la litis de amparo, el tribunal colegiado, aunque reconoció la importancia de la autoadscripción indígena para nuestro orden constitucional, validó su vulneración a partir de un argumento que desconoce los alcances del acceso pleno a la jurisdicción del Estado, las flexibilizaciones procesales y del juicio con perspectiva de interculturalidad. Más aún, no detectó que en instancias ordinarias se incurrieron en diversos formalismos procesales que afectaron el acceso a la justicia del quejoso. Ahondaremos sobre estas conclusiones a continuación.
- El desconocimiento de la autoadscripción indígena del señor Antonio Castillo por parte de las autoridades judiciales constituyó una vulneración directa al núcleo esencial del derecho reconocido en el artículo 2°, tercer párrafo, de la Constitución Federal, que establece inequívocamente que “la conciencia de su identidad indígena deberá ser criterio fundamental para determinar a quiénes se aplican las disposiciones sobre pueblos indígenas”.
- Esta violación se materializó concretamente cuando tanto el juez de primera instancia como la sala de apelación desconocieron explícitamente la manifestación de autoadscripción del quejoso, exigiendo indebidamente “material probatorio” que demostrara “fehacientemente” su pertenencia a un grupo indígena. Tal exigencia contradice frontalmente nuestra jurisprudencia consolidada que ha establecido que la autoadscripción está exenta de formalidades o requisitos legales específicos y no puede ser sujeta a prueba o verificación externa.
- La gravedad de esta violación se acrecienta considerando que la manifestación de autoadscripción del señor Antonio Castillo fue explícita, manifiesta desde la primera oportunidad procesal y reiterada en todas las primeras etapas del procedimiento. En su escrito de contestación a la demanda expresamente señaló su condición de “productor ganadero indígena”, configurando así una declaración inequívoca de su identidad que debió ser respetada por los órganos jurisdiccionales sin cuestionamiento. Más aún, al solicitar en apelación que se repusiera el procedimiento porque no le reconocieron su identidad indígena ni valoraron la necesidad de adoptar medidas procesales propicias y activar el catálogo de derechos y marco de comprensión intercultural del procedimiento judicial a la luz del artículo 2°, la sala de apelación respondió lo siguiente:
“No es la simple manifestación abstracta de una persona respecto a señalar que es indígena lo que permite el acceso a prerrogativas a que se refiere el artículo 2º apartado a, fracción VIII Constitucional, sino que ello debe entenderse dentro de un contexto tal, que de su armonización con las constancias del procedimiento permita al Juzgador tener por eficaz esa autoadscripción” (…)
“En ese sentido, la simple manifestación del demandado, ahora apelante, respecto a considerarse como perteneciente a un grupo indígena, sin contar con mayores datos o información al respecto, como podría ser la denominación del pueblo o cultura indígena a la que pertenece, la temporalidad de su arraigo territorial, su idioma o lengua, sus usos, costumbres y especificaciones culturales, entre otras, que se desprenden del sumario, hace ineficaz esa autoadscripción para efectos de reponer el procedimiento, ante la ausencia de datos objetivos que lo identifiquen como perteneciente a determinado pueblo indígena, cuenta habida que, los únicos dos parámetros expresados por éste por virtud de los cuales se autoadscribe como persona indígena son: el lugar que habita y b) que se dedica a la ganadería.”
(…)
“Es decir, el apelante dijo que se debía considerar que habitaba en el Municipio de San Martín Chalchicuautla, en el que existe determinado porcentaje de población indígena, lo que constituye tan sólo un indicio que no está relacionado con ningún otro dato, empero, se insiste, ni siquiera fue capaz de indicar a qué grupo, población o etnia indígena pertenece o algún otro dato objetivo que corrobore esa auto conciencia, lo que tampoco se advierte de las constancias del procedimiento.”
(…)
“Aunado a que, la ganadería per se, no constituye una actividad exclusiva de los pueblos indígenas, pues, de acuerdo a las máximas de la experiencia, no toda persona que se dedica a la actividad ganadera debe pertenecer a un grupo indígena o tener esa calidad, de manera que, el hecho de que alguna persona haga uso de esa actividad no es un indicador siquiera indiciario para determinar que se trata de una persona que pertenece a un pueblo indígena”
- La sala también indicó que el ahora quejoso y recurrente contaba con abogado y que, de forma personal, se le hicieron valer diversos apercibimientos, de lo cual se hizo sabedor y que, incluso, “firmó el acta de la audiencia final de juicio dándose por enterado de todo lo que en ella había acontecido, sin que, hubiera manifestado no entender lo ocurrido en la audiencia o en alguna otra etapa del procedimiento, ya sea de forma personal o por conducto de su abogado; del mismo modo, no se advierte alguna anotación por parte del Secretario del Juzgado que revele la condición de persona indígena que vía contestación de demanda pretendió hacer valer.”
- Al exigir “datos objetivos que corroboren esa auto conciencia”, la sala está creando un estándar probatorio que la Constitución y la jurisprudencia expresamente prohíben. Este requisito adicional vulnera directamente el principio constitucional de que la autoadscripción es el criterio fundamental, no uno entre varios que debe ser “corroborado”. Igualmente errónea es la interpretación de que la presencia de un abogado y la firma de actas judiciales suplen las garantías constitucionales específicas para personas indígenas y/o muestran comprensión del procedimiento. La representación legal por sí misma y sin razonar sobre las necesidades específicas que tiene la persona indígena que accede a tribunales estatales no subsana cualquier barrera cultural o lingüística que pudiera enfrentar una persona indígena ni se puede equiparar a comprensión intercultural.
- Adicionalmente, la sala impone indebidamente la carga a la persona indígena de manifestar la incomprensión o “no entender lo ocurrido”. Esta exigencia presupone que la persona debe identificar y expresar precisamente aquello que no comprende, ignorando las barreras epistémicas que pueden impedirle reconocer lo que no está entendiendo dentro de un sistema jurídico ajeno. En ese sentido, el razonamiento de la sala invierte indebidamente la carga de la protección constitucional. Una vez manifestada la autoadscripción indígena, corresponde a las autoridades judiciales actuar oficiosamente para garantizar el acceso pleno a la jurisdicción, sin que sea necesario que la persona indígena reitere constantemente su condición o manifieste incomprensiones constantes en el procedimiento.
- Por lo mismo, las consideraciones de la sala revelan una profunda incomprensión del carácter auto afirmativo de la identidad indígena y una resistencia a la implementación efectiva del marco constitucional pluricultural. Reflejan precisamente el tipo de barreras institucionales que el artículo 2° constitucional busca eliminar al establecer la autoadscripción como criterio fundamental para el reconocimiento de derechos e instituirlo como flexibilización procesal. Esta interpretación, en lugar de facilitar el acceso a la justicia para personas indígenas, perpetúa patrones de exclusión bajo un manto de neutralidad técnica.
- Ahora bien, el tribunal colegiado consideró que, efectivamente, la sala erró en no aplicar los criterios de autoadscripción y autoconciencia de la identidad indígena. Sin embargo, estimó que la solicitud del quejoso de juzgar con perspectiva de interculturalidad buscaba incorporar al análisis circunstancias no acreditadas en el juicio de origen lo cual –conforme a su interpretación– no se inserta en el sistema de protección del artículo 2° constitucional. De ahí que el reconocimiento de la autoadscripción no fuera eficaz para resolver el caso con perspectiva intercultural ni para mandar reponer el procedimiento.
- En su razonamiento, el tribunal colegiado sostuvo que el quejoso pretendía vincular su calidad de persona indígena con los efectos de la sequía y la baja en el precio del ganado, lo que le habría causado un detrimento patrimonial que le impidió cumplir con sus obligaciones contractuales. Aunque el tribunal admitió que debía reconocerse la autoadscripción indígena como criterio de identidad, rechazó los planteamientos del quejoso argumentando que la perspectiva de interculturalidad no permite incluir en el litigio hechos no comprobados, pues hacerlo alteraría el equilibrio procesal entre las partes.
- Si bien coincidimos en que la perspectiva de interculturalidad no autoriza dar por sentados hechos no probados, esta Primera Sala estima que las apreciaciones del tribunal colegiado sobre los deberes derivados del artículo 2º constitucional y sus alcances no son constitucionalmente adecuadas ni representan un análisis de los argumentos del quejoso en su mejor luz.
- Es importante recordar que, como en el amparo directo en revisión 4034/2013 , hemos sostenido reiteradamente que existe una diferencia entre el reconocimiento de la autoadscripción de una persona como indígena, –el cual no resulta facultativo para el Estado– y las posibles consecuencias jurídicas que dicha manifestación origina en un procedimiento legal específico (eficacia de la autoadscripción), los cuales pueden modularse y adecuarse al caso concreto.
- El tribunal colegiado no atiende a este criterio de la Sala a cabalidad sino que incurre en un error conceptual fundamental al confundir dos dimensiones distintas que hemos diferenciado: por un lado, el reconocimiento incondicional de la autoadscripción indígena y la activación razonada y justificada de medidas de comprensión y participación, flexibilizaciones procesales, etc., que este reconocimiento conlleva, y, por el otro, los efectos procesales específicos que la falta de dicho reconocimiento puede generar en un procedimiento concreto.
- Es cierto que esta Sala ha afirmado que “los efectos o consecuencias jurídicas de la autoadscripción pueden modularse” , sin embargo, esta modulación nunca debe entenderse como una autorización para desconocer o condicionar el reconocimiento mismo de la identidad indígena –como ocurrió en este caso– o para validar la ausencia acrítica de medidas efectivas de participación y comprensión cuando la autoadscripción se manifestó desde el inicio del procedimiento. La modulación se refiere exclusivamente a las medidas procesales específicas que deberán implementarse según las particularidades del caso concreto, pero presupone necesariamente el reconocimiento previo e incuestionado de la autoadscripción que se comunicó con claridad a todas las personas juzgadoras involucradas.
- Además, el tribunal colegiado tuvo una apreciación incompleta de los efectos procesales de la autoadscripción. Al centrar su análisis exclusivamente en la posibilidad de incorporar “hechos nuevos” al procedimiento, no consideró que el reconocimiento de la identidad indígena puede conllevar la implementación de diversas flexibilizaciones procedimentales y deberes derivados del juicio con perspectiva intercultural, tales como la revisión oficiosa de las constancias para evaluar posibles barreras culturales o lingüísticas; la adecuación de exigencias procesales y probatorias; la interpretación culturalmente sensible de los hechos y argumentos presentados; y la valoración diferenciada de situaciones de vulnerabilidad estructural que pudieran afectar el cumplimiento de obligaciones contractuales y/o procedimentales, entre otras.
- Este reconocimiento de la autoadscripción también habría sensibilizado a las personas juzgadoras sobre la irrazonabilidad de ciertos requisitos procesales –como se analizará posteriormente– y les habría permitido evaluar la necesidad de implementar adaptaciones para garantizar el acceso pleno a la jurisdicción estatal.
- Cuando el colegiado afirma que la perspectiva de interculturalidad “no permite incluir hechos no comprobados”, desconoce que el señor Antonio Castillo no pretendía introducir hechos ajenos al expediente. Por el contrario, de la causa de pedir se desprende que buscaba, primero, que se ponderara la necesidad de adoptar diversas medidas de comprensión y participación intercultural en el juicio; segundo, que se adoptaran flexibilizaciones procesales y probatorias para asegurar que pudiera defenderse en condiciones de igualdad; y, tercero, que se reconociera que los jueces de instancia ordinaria incurrieron en formalismos procesales injustificados que obstaculizaron su efectiva tutela judicial. Todas estas pretensiones son válidas a la luz del juicio con perspectiva intercultural y el acceso pleno a la jurisdicción del Estado y debían ser estudiadas con la debida diligencia. La omisión de este análisis revela que la sentencia de amparo no se ajustó al parámetro de regularidad constitucional aplicable.
- La vulneración del acceso pleno a la jurisdicción del Estado y sus alcances para el procedimiento en particular deben examinarse a la luz de la doctrina constitucional que esta Primera Sala ha desarrollado sobre las consecuencias jurídicas de este tipo de violaciones. Al respecto, hemos valorado en diversas ocasiones las implicaciones jurídicas de la manifestación de autoidentificación indígena “tardía”, tanto en procedimientos penales como civiles. Si bien en este caso esta manifestación se realizó desde inicios del procedimiento, estos criterios arrojan luz y mayoría de razón para determinar cómo debe repararse estas vulneraciones.
- En el amparo directo en revisión 4034/2013 –asunto de naturaleza civil– se determinó que no es posible fijar una regla a priori para determinar si la falta de reconocimiento de autoadscripción y la adopción de medidas aparejadas a las que las personas indígenas tienen derecho implican la reposición del procedimiento. En el precedente se argumentó que las posibles consecuencias jurídicas de esta violación estarán estrechamente vinculadas con el grado de afectación real al derecho de defensa adecuada de la persona indígena durante un proceso específico.
- En dicho asunto se dijo que, a fin de determinar cuándo una vulneración a los derechos de las personas indígenas tiene la fuerza suficiente para reponer un procedimiento, la autoridad judicial debe basarse en dos ejes fundamentales: (i) el momento procesal en el que la persona adujo su condición de indígena y (ii) la existencia de una violación manifiesta al derecho de acceso a la justicia derivado de la imposibilidad de la persona indígena de comprender y hacerse comprender durante el juicio. A la luz del parámetro antes desarrollado, es fundamental comprender esta exigencia de entendimiento no sólo en términos lingüísticos, sino también en sus dimensiones culturales y epistemológicas, reconociendo tanto el pluralismo jurídico como las distintas formas de concebir las relaciones normativas y los procedimientos judiciales desde perspectivas indígenas.
- Así, en el precedente se sostuvo que para efectos de la reposición del procedimiento, cobrará más fuerza que la autoadscripción se haya manifestado de manera temprana sin haber sido debidamente atendida por la autoridad judicial. Además, se dijo que la existencia de una violación manifiesta al derecho de acceso a la justicia descansará en una consideración surgida de las constancias, actuaciones y conductas procesales que muestren una evidente falta de entendimiento, y de las que se advierta la necesidad de corregir el proceso para garantizar la igualdad de oportunidades en la defensa de las partes. Ambos componentes deben ser analizados a la luz del caso concreto.
- Respecto al momento procesal de la autoadscripción . Como se ha enfatizado, la autoadscripción del señor Antonio Castillo fue manifestada desde el inicio del procedimiento, específicamente en su escrito de contestación a la demanda, donde expresamente se identificó como “productor ganadero indígena”. Esta manifestación temprana, lejos de ser atendida adecuadamente, fue explícitamente desestimada por las autoridades judiciales de ambas instancias por razones no admisibles constitucionalmente –como la solicitud de pruebas que lo acrediten–. En estas circunstancias, en las que la manifestación de identidad indígena fue temprana y explícita, no existe justificación constitucional alguna para que las personas juzgadoras omitieran reconocerla y, consecuentemente, implementar las medidas procesales pertinentes y razonadas para garantizar el acceso pleno a la jurisdicción estatal.
- Respecto a la existencia de una violación manifiesta al derecho de acceso a la justicia . El expediente revela múltiples instancias que evidencian esta violación. Las personas juzgadoras no solo desconocieron expresamente la identidad indígena del quejoso, sino que además impusieron formalismos procesales excesivos que impidieron el análisis sustantivo de sus defensas. Particularmente graves fueron el desechamiento de la demanda reconvencional por no señalar un domicilio que ya constaba en el expediente, y el rechazo de la excepción de novación contractual por no gestionar correctamente un exhorto cuya integración inicial correspondía al propio juzgado. Estas actuaciones evidencian formalismos procedimentales que impidieron al señor Antonio Castillo defenderse adecuadamente durante el procedimiento.
- El primer formalismo injustificado se materializó cuando el juez de instancia desechó la acción reconvencional porque el demandado no señaló el domicilio de Financiera Rural (actora principal y demandada en reconvención), a pesar de que dicho domicilio ya constaba en el expediente . De conformidad con el artículo 253 del código adjetivo civil de la entidad, la demanda incluirá, entre otros elementos, el domicilio del actor para ser notificado. Si bien la demanda en reconvención no contaba con esta información, es claro que este dato ya estaba incluido en el expediente y que la persona juzgadora estaba en condiciones de emplazar a la demandada reconvencional.
- Esta decisión vulneró varios principios fundamentales: la proporcionalidad del requisito formal, pues la finalidad legítima de proporcionar el domicilio es permitir el emplazamiento correcto de la parte demandada, objetivo que podía cumplirse perfectamente con la información ya disponible en autos; el principio pro actione, ya que ante la aparente disyuntiva interpretativa entre desechar la demanda reconvencional o admitirla considerando la información disponible, el juez optó por la interpretación más restrictiva al derecho de acción; y la falta de congruencia procesal, pues el juez requirió un dato que él mismo ya poseía y que había sido proporcionado por la misma parte en su carácter de actora principal, evidenciando que el requisito se convirtió en un mero formalismo rituario desvinculado de su finalidad esencial.
- Al respecto, es importante precisar que el principio 'in dubio pro actione' también incluye las acciones en reconvención porque este principio jurídico fundamental busca favorecer el ejercicio de la acción procesal y el acceso a la justicia ante cualquier duda interpretativa, independientemente de la posición que ocupe la parte en el proceso judicial. Así, la reconvención constituye un auténtico ejercicio del derecho de acción por parte del demandado, quien asume simultáneamente la calidad de actor respecto a sus propias pretensiones. Al transformarse en demandante reconvencional, ejerce un derecho de acción autónomo que merece la misma protección que la acción principal bajo el principio pro actione.
- Al desechar la acción en reconvención de imprevisión, se puso al señor Antonio Castillo en una posición procesal desventajosa. En primer lugar, la reconvención constituye una verdadera acción autónoma que permite al demandado convertirse simultáneamente en actor respecto a sus propias pretensiones. Al formular una reconvención de imprevisión, el demandado no se limita a resistir la pretensión original, sino que promueve activamente la adaptación o modificación del contrato conforme a las nuevas circunstancias extraordinarias e imprevisibles. Esto sitúa a la persona juzgadora en la obligación de pronunciarse específicamente sobre esta pretensión, con independencia del resultado de la acción principal. En contraste, plantear la imprevisión como excepción la hace opera rúnicamente como un mecanismo defensivo y u eficacia queda supeditada a la valoración que la persona juzgadora haga de ella como argumento frente a la pretensión principal.
- Adicionalmente, desde el punto de vista probatorio, la reconvención permite estructurar una estrategia de litigio más robusto para demostrar los elementos de la imprevisión contractual. Al plantearla como acción, se pueden articular más claramente los hechos constitutivos: (i) la existencia de acontecimientos extraordinarios e imprevisibles; (ii) la excesiva onerosidad sobrevenida; y (iii) la relación causal entre ambos, permitiendo un desahogo sistemático del material probatorio y de forma independiente a la pretensión.
- Finalmente, en términos de efectos jurídicos potenciales, la reconvención de imprevisión puede conducir a una modificación equitativa de las condiciones contractuales, mientras que la excepción, en el mejor de los casos, sólo conseguiría la desestimación de la acción principal, sin necesariamente resolver el problema de fondo sobre la viabilidad del contrato en las nuevas circunstancias. Esto resulta particularmente relevante cuando se busca considerar las realidades económicas cambiantes que enfrentan los productores rurales indígenas.
- El segundo formalismo injustificado se materializó cuando, fundamentado en el artículo 104 del código procesal aplicable , el juez transfirió al demandado la responsabilidad de integrar correctamente y gestionar un exhorto judicial, solicitado como elemento probatorio esencial para sustentar su excepción de novación contractual. Este exhorto había sido devuelto sin diligenciar debido a deficiencias en su integración atribuibles exclusivamente al propio órgano jurisdiccional.
- Esta actuación vulneró dos principios procesales fundamentales: primero, la debida diligencia judicial, puesto que la correcta integración técnica de comunicaciones entre órganos jurisdiccionales constituye una responsabilidad primaria inherente a la función judicial, no delegable a las partes; segundo, la garantía de igualdad procesal, al imponer al demandado –quien además había manifestado su condición indígena– la carga de subsanar errores oficiales en la configuración del exhorto, creando así una asimetría procesal injustificada que comprometió su capacidad efectiva de defensa frente a la pretensión principal, sobre todo pues las consecuencias de no diligenciar el exhorto fue desechar la excepción presentada por el demandado.
- Estas interpretaciones contravinieron el mandato constitucional de privilegiar la solución del conflicto sobre los formalismos procedimentales (artículo 17, párrafo tercero), negando al justiciable la posibilidad de obtener un pronunciamiento sustantivo sobre sus argumentos, acciones y excepciones, situación que atentó contra los principios más básicos que rigen el acceso a la justicia en un estado constitucional de derecho.
- Lo revelador de este caso es que las violaciones manifiestas al derecho de acceso a la justicia son, en parte, violaciones que no sólo se configurarían a personas indígenas, sino que son formalismos procedimentales que el mismo artículo 17 tercer párrafo prohíbe para todas las personas. Sin embargo, cuando estos formalismos procesales afectan a personas indígenas, adquieren una dimensión adicional y evidencian barreras sistémicas que obstaculizan la comprensión intercultural del proceso y la eficacia del derecho a la defensa adecuada.
- Por ejemplo, frente al auto que desechó su demanda en reconvención, el señor Antonio Castillo promovió un recurso de apelación, que no constituía el medio de impugnación idóneo para combatir dicha determinación. Este error procesal, lejos de ser interpretado como una simple deficiencia técnica, debió ser valorado como un indicio significativo de las barreras epistemológicas que enfrentaba el quejoso para navegar eficazmente en el sistema jurídico estatal, especialmente considerando su previa manifestación de autoadscripción indígena.
- Igualmente revelador resulta el episodio en que el juez de primera instancia delegó en el propio demandado el trámite del exhorto judicial como parte de su quehacer probatorio. En el expediente no existe constancia alguna que permita inferir que el señor Antonio Castillo comprendió cabalmente el alcance y las implicaciones de este deber procesal, tanto es así que no se diligenció el exhorto y la excepción cuya prueba dependía de éste se tuvo por desechada.
- La delegación misma de una responsabilidad judicial en una persona que se ha autodefinido como indígena sin las medidas de comprensión resulta cuestionable a la luz de las flexibilizaciones procedimentales que el juicio con perspectiva intercultural exige. Este tipo de delegaciones presuponen un conocimiento del sistema judicial y de sus procedimientos que no puede darse por sentado cuando se trata de personas pertenecientes a comunidades indígenas, cuya relación con el sistema jurídico estatal está mediada por diferencias culturales y conceptuales.
- Al respecto, esta Primera Sala reconoce que la evidencia de incomprensión procesal se manifiesta frecuentemente en la interposición de recursos no procedentes o inadecuados. Cuando una persona indígena presenta repetidamente recursos improcedentes, utiliza vías procesales incorrectas o deja transcurrir plazos fatales por confusión sobre el funcionamiento del sistema judicial, esto constituye una clara señal de que, a pesar de la aparente comunicación lingüística, existe una barrera sistémica que impide el ejercicio efectivo del derecho a recurrir las decisiones judiciales. Esta imposibilidad de navegar adecuadamente el entramado procesal evidencia una afectación sustancial al derecho de defensa.
- Más grave aún es que estas dificultades de comprensión y navegación en el sistema judicial estatal fueron invisibilizadas por las autoridades responsables, quienes no solo desconocieron la autoadscripción indígena del señor Antonio Castillo, sino que además interpretaron sus deficiencias procesales como simples errores técnicos, sin considerar el contexto cultural que subyacía a ellos. Esta doble invisibilización –de la identidad indígena y de las barreras estructurales de acceso a la justicia– constituye una violación grave al mandato constitucional de juzgar con perspectiva intercultural y un indicio de la existencia de una violación de acceso a la justicia que impidieron la defensa adecuada del demandado.
- El derecho de acceso a la justicia y de debido proceso garantiza no solo la posibilidad formal de ser oído, sino la oportunidad efectiva de influir en el resultado del proceso mediante la aportación de argumentos y pruebas. Estas afectaciones a la defensa y al acceso a la justicia tienen un carácter estructural que compromete la validez misma del procedimiento. Así, la falta de reconocimiento de la autoadscripción indígena, la ausencia de la valoración sobre la necesidad de activar los mecanismos de flexibilización procesal, el incurrir en formalismos procedimentales constituyen violaciones constitucionales trascendentes que comprometen el juicio con perspectiva de interculturalidad y el acceso pleno a la jurisdicción estatal.
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B) Segunda cuestión.
Constitucionalidad del artículo 936 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de San Luis Potosí.
- Como segunda cuestión, esta Primera Sala debe determinar cuál es la interpretación constitucionalmente admisible del artículo 936 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de San Luis Potosí. Se transcribe a continuación el artículo para mayor claridad en la exposición.
(REFORMADO, P.O. 24 DE MAYO DE 2016)
ART. 936.- La apelación tiene por objeto esencial que el tribunal de segunda instancia confirme, revoque o modifique la sentencia o el auto dictado en primera instancia, en los puntos relativos a los agravios expresados.
Sin embargo, tratándose de sentencias definitivas, si el tribunal de apelación advirtiere que se violaron las reglas fundamentales que norman el procedimiento, o que el juez de primera instancia incurrió en alguna omisión que hubiere dejado sin defensa al apelante o pudiere influir en la sentencia que deba dictarse en definitiva, aún cuando la parte recurrente no hubiese formulado el concepto de agravio respectivo, podrá revocar la resolución recurrida y mandar reponer el procedimiento, a fin de subsanar la violación advertida; determinación que también podrá emitir cuando aparezca que no ha sido oída alguna de las partes que tengan derecho a intervenir en el juicio conforme a la ley.
Para los efectos de este artículo se entenderá que se violaron las leyes fundamentales del procedimiento, y se afectaron las defensas de la parte apelante, en los casos siguientes:
I. Cuando no se le cite al juicio o se le cite en forma distinta de la prevenida por la ley;
II. Cuando no se le reciban las pruebas que legalmente haya ofrecido, o cuando no se reciban conforme a la ley, y
