AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5285/2023
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5285/2023

Fecha: 21-May-2025

MAESTRO RAÚL MENDIOLA PIÑAZA

  1. Artículo 2o . (Ley Orgánica de la Financiera Nacional de Desarrollo Agropecuario, Rural, Forestal y Pesquero - Antes - Ley Orgánica de la Financiera Rural, hoy Abrogada) - La Financiera tendrá como objeto coadyuvar a realizar la actividad prioritaria del Estado de impulsar el desarrollo de las actividades agropecuarias, forestales, pesqueras y todas las demás actividades económicas vinculadas al medio rural, con la finalidad de elevar la productividad, así como de mejorar el nivel de vida de su población. Para el cumplimiento de dicho objeto, otorgará crédito de manera sustentable y prestará otros servicios financieros a los Productores e Intermediarios Financieros Rurales, procurando su mejor organización y mejora continua.

    Asimismo, ejecutará los programas que en materia de financiamiento rural se determinen en el Presupuesto de Egresos de la Federación. Adicionalmente, promoverá ante instituciones nacionales e internacionales orientadas a la inversión y al financiamiento, proyectos productivos que impulsen el desarrollo rural.

    Además, operará con los gobiernos Federal, Estatales y Municipales, los programas que se celebren con las instituciones mencionadas. La Financiera apoyará actividades de capacitación y asesoría a los Productores para la mejor utilización de sus recursos crediticios, así como para aquellos que decidan constituirse como Intermediarios Financieros Rurales.

    En el desarrollo de su objeto y con el fin de fomentar el desarrollo integral del sector rural, la Financiera coadyuvará al mejoramiento del sector financiero del país vinculado a las actividades agropecuarias, forestales, pesqueras y del medio rural, tal y como se define en el artículo 3o. fracciones I, II y artículo 116, en lo que corresponda, de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable; y manejará sus recursos de manera prudente, eficiente y transparente.

  2. Véase página 10 del escrito de contestación a la demanda en la que afirma “ser campesino y perteneciente a un pueblo indígena”.

  3. A partir del 1 de octubre de 2018.

  4. Mediante escrito presentado el 24 de enero de 2020, después de haber sido notificado y emplazado por diligencia actuarial el 3 de diciembre de 2019.

  5. Pruebas documentales consistentes en hechos notorios que se corroboran con información oficial de instituciones gubernamentales del sector agropecuario y ganadero del Estado.

  6. Mediante auto de 18 de febrero de 2020.

  7. Recurso de queja 47/20. Resuelto en sentencia de 13 de agosto de 2020.

  8. Un documento que emite una persona juzgadora o tribunal para solicitar a otro juez/a, generalmente de una jurisdicción diferente, que lleve a cabo ciertos actos o diligencias judiciales

  9. Artículo 104. Pueden los tribunales acordar que los exhortos y despachos que manden expedir se entreguen, para hacerlos llegar a su destino, a la parte interesada que hubiere solicitado la práctica de la diligencia, la cual tendrá la obligación de devolverlos con lo que se practicare, si por su conducto se hiciere la devolución.

  10. La declaración de preclusión del derecho y el desechamiento de su excepción se realizó en la audiencia del 6 de julio.

  11. De expediente 1042/2019 resuelto en auto de 6 de agosto de 2021.

  12. En el toca 151/2021 resuelto el 13 de diciembre de 2021

  13. En cuanto a la novación contractual, el juez citó los artículos 2046, 2047 y 2048 del Código Civil aplicable y concluyó que esta excepción no podía considerarse demostrada únicamente con los argumentos defensivos del demandado. Por el contrario, señaló que existía un informe, valorado conforme a la ley procesal, que fue ofrecido por el propio demandado. Dicho informe reveló que no existía ningún convenio firmado entre el demandado y la parte accionante respecto al crédito en cuestión.

    Respecto a la defensa del demandado sobre la supuesta usura en los intereses pactados en los pagarés que documentaban las ministraciones del crédito, el juez la consideró improcedente. Determinó que no se presentó ninguna prueba que desvirtuara la libre voluntad de las partes al estipular dichos intereses. Además, destacó que el demandado no hizo valer el contenido del artículo 2225 de la ley civil aplicable. (ART. 2225.- Si se ha convenido un interés más alto que el legal, el deudor, después de seis meses contados desde que se celebró el contrato, puede reembolsar el capital, cualquiera que sea el plazo fijado para ello, dando aviso al acreedor con dos meses de anticipación y pagando los intereses vencidos.)

    Por otro lado, en relación con las defensas del demandado sobre su pertenencia a un pueblo indígena y la existencia de condiciones adversas y extraordinarias que le habrían impedido cumplir con la deuda en los plazos acordados, el juez resolvió que estas alegaciones no estaban debidamente acreditadas. Señaló que el demandado no presentó pruebas que demostraran su pertenencia a un grupo agrario o indígena dentro del territorio nacional, ni evidencia que justificara la pérdida o menoscabo alegado. Tampoco acreditó que dichas dificultades hubieran surgido por su inexperiencia o falta de conocimiento en la actividad comercial de compra de ganado.

  14. Interpuesto mediante escrito presentado el 18 de abril de 2022.

  15. Página 39 de la Sentencia de amparo 528/2022.

  16. Artículo 936.- La apelación tiene por objeto esencial que el tribunal de segunda instancia confirme, revoque o modifique la sentencia o el auto dictado en primera instancia, en los puntos relativos a los agravios expresados.

    Sin embargo, tratándose de sentencias definitivas, si el tribunal de apelación advirtiere que se violaron las reglas fundamentales que norman el procedimiento, o que el juez de primera instancia incurrió en alguna omisión que hubiere dejado sin defensa al apelante o pudiere influir en la sentencia que deba dictarse en definitiva, aún cuando la parte recurrente no hubiese formulado el concepto de agravio respectivo, podrá revocar la resolución recurrida y mandar reponer el procedimiento, a fin de subsanar la violación advertida; determinación que también podrá emitir cuando aparezca que no ha sido oída alguna de las partes que tengan derecho a intervenir en el juicio conforme a la ley.

    Para los efectos de este artículo se entenderá que se violaron las leyes fundamentales del procedimiento, y se afectaron las defensas de la parte apelante, en los casos siguientes:

    I. Cuando no se le cite al juicio o se le cite en forma distinta de la prevenida por la ley;

    II. Cuando no se le reciban las pruebas que legalmente haya ofrecido, o cuando no se reciban conforme a la ley, y

    III. Cuando se reciban, sin su conocimiento, las pruebas ofrecidas por las otras partes, con excepción de las que fueren instrumentos públicos.

  17. Conforme a lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 81, fracción II y 96 de la Ley de Amparo, y 21, fracción IV de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno, aplicable en términos del artículo tercero transitorio de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veinte de diciembre de dos mil veinticuatro; así como en los Puntos Primero y Tercero, del Acuerdo General 1/2023 del Pleno de este Alto Tribunal, aprobado el 26 de enero de 2023; lo anterior, dado que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia de amparo directo, dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en una materia competencia de esta Primera Sala.

  18. La sentencia de amparo directo, dictada el 22 de junio de 2023, le fue notificada por lista a las partes el 5 de julio de 2023, por lo que surtió sus efectos al día hábil siguiente, esto es, el 6 del mismo mes y año, conforme a lo dispuesto en el artículo 31, fracción II, de la Ley de Amparo. Por tanto, el plazo de diez días establecido en el artículo 86 del mismo ordenamiento legal transcurrió del 7 de julio al 4 de agosto de 2023, sin contar en el cómputo los días 8, 9 y 15 de julio de 2023, por haber sido sábado y domingo, respectivamente, en términos del artículo 19 de la Ley de Amparo, así como del domingo 16 al lunes 31 de julio, de conformidad con el Artículo 75 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. El recurso de revisión fue interpuesto el 1 de agosto en la Oficialía de Partes del Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Noveno Circuito. Por lo anterior, se concluye que el recurso de revisión se presentó de manera oportuna.

  19. El recurso fue interpuesto por Javier Antonio Castillo, por conducto de su autorizado en términos del artículo 12 de la Ley de Amparo, Adán Maldonado Sánchez. El señor Antonio Castillo es el quejoso en el amparo directo 528/2022 del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Noveno Circuito.

  20. Resuelta en sesión de 9 de septiembre de 2013, por mayoría de nueve votos, de la que derivó la tesis de jurisprudencia P./J. 22/2014 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Pleno, Común, Libro 5, Tomo I, abril de 2014, pág. 94. de rubro “ CUESTIÓN CONSTITUCIONAL. PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO DE REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO, SE SURTE CUANDO SU MATERIA VERSA SOBRE LA COLISIÓN ENTRE UNA LEY SECUNDARIA Y UN TRATADO INTERNACIONAL, O LA INTERPRETACIÓN DE UNA NORMA DE FUENTE CONVENCIONAL, Y SE ADVIERTA PRIMA FACIE QUE EXISTE UN DERECHO HUMANO EN JUEGO” .

  21. Los textos constitucionales y legales anteriormente preveían el requisito de importancia y trascendencia para la procedencia del recurso de revisión en amparo directo. En relación con tal requisito, el Pleno de esta Suprema Corte emitió el Acuerdo General 9/2015, en el cual consideró que la importancia y trascendencia se actualiza cuando:

    I. El tema planteado permita una fijación de un criterio novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional, o

    II. Lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de algún criterio emitido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el entendido de que el criterio en cuestión necesariamente deberá referirse a un tema de naturaleza propiamente constitucional, ya que, de lo contrario, se estaría resolviendo en contra de lo que establece el artículo 107, fracción IX de la Constitución Federal.

  22. Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:

    IX. En materia de amparo directo procede el recurso de revisión en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos . La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras. En contra del auto que deseche el recurso no procederá medio de impugnación alguno; .

  23. Artículo 81. Procede el recurso de revisión:

    II. En amparo directo, en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales que establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales sin poder comprender otras.

  24. “19. Recurso de revisión en amparo directo. Con el fin de fortalecer el rol de la Suprema Corte de Justicia de la Nación como tribunal constitucional se propone modificar la fracción IX del artículo 107 constitucional con el sentido de darle mayor discrecionalidad para conocer del recurso de revisión en amparo directo, únicamente cuando a su juicio el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos. Asimismo, se establece la inimpugnabilidad de los autos que desechen la revisión en amparo directo, con el objeto de fortalecer el trabajo del Alto Tribunal y hacer hincapié en la excepcionalidad de los recursos”. Cámara de origen: Senadores, exposición de motivos, Ciudad de México, jueves 20 de febrero de 2020. Iniciativa del ejecutivo federal gaceta no. LXIV/2SPO-12/104404.

  25. Al respecto, es aplicable la jurisprudencia 3a. 14, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Tercera Sala, Octava Época, Tomo II, primera parte, julio-diciembre de 1988, página 271, registro digital 207525, de rubro: “ REVISIÓN, IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE. NO ES OBSTÁCULO QUE EL PRESIDENTE DE LA SALA LO HUBIERE ADMITIDO ”.

    Asimismo, es aplicable la jurisprudencia 1a./J. 101/2010, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Primera Sala, Novena Época, Tomo XXXIII, enero de 2011, página 71, registro digital 163235, de rubro: “ AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. REQUISITOS DE PROCEDENCIA QUE DEBEN SER REVISADOS POR EL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O DE SUS SALAS ”.

  26. La referencia realizada es consistente con el texto constitucional después de septiembre de 2024.

    Artículo 2o. La Nación Mexicana es única e indivisible, basada en la grandeza de sus pueblos y culturas. (…)

    A. Esta Constitución reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas a la libre determinación y, en consecuencia, a la autonomía para:

    (…)

    XI. Acceder plenamente a la jurisdicción del Estado. Para garantizar ese derecho, en todos los juicios y procedimientos en que sean parte, individual o colectivamente, se deberán tomar en cuenta sus sistemas normativos y especificidades culturales con respeto a los preceptos de esta Constitución.

    Las personas indígenas tienen, en todo tiempo, el derecho a ser asistidas y asesoradas por personas intérpretes, traductoras, defensoras y peritas especializadas en derechos indígenas, pluralismo jurídico, perspectiva de género, y diversidad cultural y lingüística. Fracción reformada y recorrida (antes fracción VIII) DOF 30-09-2024

  27. Ramírez, Silvina. La justicia indígena y la justicia ordinaria frente a los conflictos civiles. Camino para su articulación. Centro de Estudios de Justicia de las Américas. 2021. Pág. 33.

  28. Véase Exposición de motivos del Proyecto de decreto, por el que se reforma, adiciona y deroga el artículo 2o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de pueblos y comunidades indígenas y afromexicanos publicada en la Gaceta Parlamentaria. Año XXVII, lunes 5 de febrero de 2024, número 6457-6. Dictamen de la Cámara de Diputados publicada el miércoles 18 de septiembre de 2024 en la Gaceta No. 6616-III y Dictamen a la minuta con el proyecto de reforma del Senado, publicada el martes 24 de septiembre de 2024. Gaceta No. LXVI/1PPO-17/144210.

  29. Artículo 936.- La apelación tiene por objeto esencial que el tribunal de segunda instancia confirme, revoque o modifique la sentencia o el auto dictado en primera instancia, en los puntos relativos a los agravios expresados.

    Sin embargo, tratándose de sentencias definitivas, si el tribunal de apelación advirtiere que se violaron las reglas fundamentales que norman el procedimiento, o que el juez de primera instancia incurrió en alguna omisión que hubiere dejado sin defensa al apelante o pudiere influir en la sentencia que deba dictarse en definitiva, aún cuando la parte recurrente no hubiese formulado el concepto de agravio respectivo, podrá revocar la resolución recurrida y mandar reponer el procedimiento, a fin de subsanar la violación advertida; determinación que también podrá emitir cuando aparezca que no ha sido oída alguna de las partes que tengan derecho a intervenir en el juicio conforme a la ley.

    Para los efectos de este artículo se entenderá que se violaron las leyes fundamentales del procedimiento, y se afectaron las defensas de la parte apelante, en los casos siguientes:

    I. Cuando no se le cite al juicio o se le cite en forma distinta de la prevenida por la ley;

    II. Cuando no se le reciban las pruebas que legalmente haya ofrecido, o cuando no se reciban conforme a la ley, y (REFORMADA, P.O. 23 DE JUNIO DE 2016)

    III. Cuando se reciban, sin su conocimiento, las pruebas ofrecidas por las otras partes, con excepción de las que fueren instrumentos públicos.

  30. Artículo 2°. La conciencia de su identidad indígena deberá ser criterio fundamental para determinar a quiénes se aplican las disposiciones sobre pueblos indígenas.

  31. Artículo 1 constitucional (segundo párrafo). (…)

    Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia. (…)

  32. Jurisprudencia, 1a./J. 42/2007, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, abril de 2007, p. 124. Registro digital: 172759. De rubro: GARANTÍA A LA TUTELA JURISDICCIONAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. SUS ALCANCES.

  33. Ibid.

  34. Jurisprudencia 1a./J. 90/2017 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Primera Sala, Décima Época, Libro 48, noviembre de 2017, Tomo I, página 213, registro digital 2015595, de rubro: “DERECHO FUNDAMENTAL DE ACCESO A LA JURISDICCIÓN. SU CONTENIDO ESPECÍFICO COMO PARTE DEL DERECHO A LA TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA Y SU COMPATIBILIDAD CON LA EXISTENCIA DE REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE UNA ACCIÓN ”.

  35. Ibid.

  36. Ibid.

  37. La Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas (UNDRIP, por sus siglas en inglés) fue adoptada por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas el jueves 13 de septiembre de 2007, con voto a favor del Estado Mexicano. México respaldó la Declaración, a lo largo del proceso iniciado en 1985 y ha votado a su favor en las diferentes instancias de su discusión hasta su adopción por la Asamblea General. A partir de esta adopción, México ha promovido este instrumento en territorio nacional y lo ha traducido a diferentes idiomas indígenas. Más aún, el órgano legislativo lo ha reconocido “por su valor jurídico” e incluido como fundamento de la más reciente reforma constitucional. Véase Dictamen de la Cámara de Diputados publicada el miércoles 18 de septiembre de 2024 en la Gaceta No. 6616-III pág. 56. De ahí que la práctica del Estado Mexicano ha sido tendiente a reconocerle un valor relevante en el marco jurídico nacional.

  38. Ratificado por México el 5 de septiembre de 1990, antes de que entrara en vigor, el 1 de septiembre de 1991.

  39. Artículo 1o.- En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.

  40. Artículo 1. Los indígenas tienen derecho, como pueblos o como individuos, al disfrute pleno de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales reconocidos en la Carta de las Naciones Unidas, la Declaración Universal de Derechos Humanos4 y las normas internacionales de derechos humanos.

  41. Si bien podría parecer evidente, es importante enfatizar que el régimen especial establecido en el artículo 2° de la Constitución, basado en los principios de autonomía y autodeterminación, no excluye a los pueblos indígenas de la garantía de los demás derechos reconocidos a todas las personas. Por el contrario, este régimen especial proporciona una perspectiva particular sobre el resto del ordenamiento jurídico y debe funcionar como un principio hermenéutico que permita una interpretación integral y armónica de todos sus derechos.

  42. Tesis: 2a./J. 16/2021 (11a.) publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 7, Noviembre de 2021, Tomo II, página 1754, Registro digital: 2023741, de rubro “ DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA (PRINCIPIO DE MAYOR BENEFICIO). A PARTIR DE LA ENTRADA EN VIGOR DE LA ADICIÓN AL ARTÍCULO 17, TERCER PÁRRAFO, CONSTITUCIONAL, TODAS LAS AUTORIDADES JUDICIALES Y AQUELLAS CON FUNCIONES MATERIALMENTE JURISDICCIONALES DEBEN PRIVILEGIAR LA SOLUCIÓN DEL CONFLICTO SOBRE LOS FORMALISMOS PROCEDIMENTALES, SIEMPRE Y CUANDO NO SE AFECTE LA IGUALDAD ENTRE LAS PARTES (DOF DE 15 DE SEPTIEMBRE DE 2017 ).” Jurisprudencia que esta Primera Sala comparte.

  43. Resuelto en sesión del 29 de septiembre de 2021, por unanimidad de cinco votos.

  44. Resuelto en sesión del 15 de febrero de 2023, por unanimidad de cinco votos.

  45. Resuelto en sesión de 30 de agosto de 2023, por unanimidad de cinco votos.

  46. Tesis: 1a. CCXCI/2014 (10a.) publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 9, Agosto de 2014, Tomo I, página 536, Registro digital: 2007064, de rubro: “ TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. LOS ÓRGANOS ENCARGADOS DE ADMINISTRAR JUSTICIA, AL INTERPRETAR LOS REQUISITOS Y LAS FORMALIDADES ESTABLECIDOS EN LA LEY PARA LA ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA DE LOS JUICIOS, DEBEN TENER PRESENTE LA RATIO DE LA NORMA PARA EVITAR FORMALISMOS QUE IMPIDAN UN ENJUICIAMIENTO DE FONDO DEL ASUNTO .”.

  47. Tesis 1a./J. 11/2014 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 3, Febrero de 2014, Tomo I, página 396, Registro digital: 2005716, de rubro “ DERECHO AL DEBIDO PROCESO. SU CONTENIDO .”

  48. Ibid.

  49. Tribunal Constitucional Español, STC 11/2009, de 12-I; Tribunal Supremo Español, STS, 2.ª, 21-V-2014, rec. 2449/2013

  50. Resuelto por la Primera Sala en sesión de 5 de abril de 2017 por unanimidad de cinco votos

  51. Tesis: 1a. CCVI/2018 (10a.) Publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 61, Diciembre de 2018, Tomo I, página 377, Registro digital: 2018780 de rubro: “ PRINCIPIO PRO ACTIONE. EN SU APLICACIÓN A CASOS EN LOS QUE NO EXISTA CLARIDAD RESPECTO A SI UN ASUNTO ES O NO JUSTICIABLE, DEBERÁ PREFERIRSE LA PROTECCIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA JURISDICCIÓN ”.

  52. En el informe 105/99 emitido en el caso 10.194, “Palacios, Narciso–Argentina”, de veintinueve de septiembre de mil novecientos noventa y nueve,

  53. Protocolo para Juzgar con Perspectiva Intercultural: Personas, Pueblos y Comunidades Indígenas. Dirección General de Derechos Humanos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; colaboración de Ana Claudia Martínez Coutigno et al; comentarios y revisión de Tatiana Alfonso Sierra et al. Primera edición. Ciudad de México, México: 2022, pág. 103.

    En ese sentido, esta Primera Sala ha sostenido que la perspectiva intercultural es un método de análisis que estudia las relaciones de poder entre personas que forman parte de distintas culturas, establece el diálogo entre dichas culturas como algo deseable y posible, e identifica la demanda de derechos y las condiciones que impiden su pleno cumplimiento en contextos donde la multiculturalidad es un hecho social. Por tanto, se ha determinado que este método debe ser aplicado por las autoridades ministeriales y judiciales. Véase Amparo directo en revisión 5324/2015, resuelto en sesión de 21 de septiembre de 2016, por mayoría de tres votos.

    Esta Corte ya ha reconocido la existencia y vigencia de distintos sistemas normativos dentro del territorio nacional: a) un sistema normativo conformado por las disposiciones jurídicas nacionales e internacionales del Estado central, y b) otro conformado por la normativa de los distintos pueblos y comunidades que habitan nuestro país, los cuales incluso podrían considerarse simultáneamente aplicables para el caso de las personas, pueblos y comunidades indígenas, de acuerdo con su especificidad cultural y particular pertenencia étnica.

    Véase tesis aislada 1a. CCXCVI/2018 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 61, Diciembre de 2018, Tomo I, página 369, registro 2018751. De rubro: “ PERSONAS, PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS. LA PROTECCIÓN QUE EXIGE EL ARTÍCULO 2o., APARTADO A, FRACCIÓN VIII, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, IMPLICA EL RECONOCIMIENTO DE DISTINTOS SISTEMAS NORMATIVOS CONFORMADOS POR DISPOSICIONES JURÍDICAS NACIONALES E INTERNACIONALES Y USOS Y COSTUMBRES DE AQUÉLLOS ”.

  54. Véase Protocolo para Juzgar con Perspectiva Intercultural: Personas, Pueblos y Comunidades Indígenas. Op. Cit. págs. 105-113

  55. Como se reconoció desde el amparo directo en revisión 5465/2014 y el amparo directo 6/2018, la perspectiva intercultural, clave en la resolución de controversias, implica el reconocimiento de la coexistencia entre el derecho estatal y el indígena en un marco de pluralismo jurídico.

  56. La perspectiva intercultural está conformada por tres dimensiones transversales que establecen obligaciones específicas: 1) Igualdad formal, que garantiza el trato igualitario en y ante la ley, adoptando medidas que aseguren acceso a la justicia libre de prejuicios, estereotipos y discriminación ( amparo directo en revisión 1464/2013 ); 2) Igualdad sustantiva, que implica valorar las condiciones de vulnerabilidad derivadas del racismo, exclusión y desigualdad, buscando remover obstáculos fácticos para lograr paridad de oportunidades en el goce efectivo de derechos; y 3) Ruta diferenciada, que requiere valorar y respetar la diferencia política, jurídica y cultural de las poblaciones indígenas como formas legítimas de actuación y ejercicio de derechos ( amparo en revisión 1077/2019 ).

  57. Al respecto, la Primera Sala ha establecido que cuando exista sospecha fundada de que una persona pertenece a una comunidad indígena, el Ministerio Público o la autoridad judicial, de oficio, deberán ordenar una evaluación sustantiva de la cuestión, adoptando una postura activa pro derechos. Esto con el propósito de determinar si la persona sujeta a una investigación o proceso penal tiene o no la calidad de indígena y, por tanto, si debe gozar de los derechos que a su favor consagra el artículo 2º de la Constitución. Véase Jurisprudencia 1a./J. 59/2013 (10a.). publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 1, diciembre de 2013, Tomo I, página 287, Registro digital 2005032 de rubro: “ PERSONAS INDÍGENAS. SU PROTECCIÓN ESPECIAL A CARGO DEL ESTADO SURGE A PARTIR DE LA AUTOADSCRIPCIÓN DEL SUJETO A UNA COMUNIDAD INDÍGENA O DE LA EVALUACIÓN OFICIOSA DE LA AUTORIDAD MINISTERIAL O JUDICIAL ANTE LA SOSPECHA FUNDADA DE QUE EL INCULPADO PERTENECE A AQUÉLLA ”.

  58. Tesis jurisprudencial 1a./J. 57/2022 (11a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 14, Junio de 2022, Tomo V, página 4016, Registro digital: 2024732 de rubro: “ AUTOADSCRIPCIÓN INDÍGENA. NO ES NECESARIO DEMOSTRARLA A TRAVÉS DE DOCUMENTOS OFICIALES O QUE EXISTA UN REGISTRO O RECONOCIMIENTO PREVIO DE LAS AUTORIDADES PARA SU IDENTIFICACIÓN .”

  59. Resuelto en sesión de 16 de febrero de 2022 con votación que se se dividió en dos partes: unanimidad de cinco votos por lo que se refiere a los puntos resolutivos primero y tercero. Mayoría de cuatro votos por lo que se refiere al punto resolutivo segundo

  60. La Constitución Federal y el Convenio 169 de la OIT establecen que el criterio fundamental es la conciencia de identidad indígena, no requiriendo ser probada, pues determinar quién es indígena corresponde a las personas, no al Estado (Amparo en Revisión 631/2012).

  61. Véase Tesis aislada 1a. CCXCVII/2018 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 61, Diciembre de 2018, Tomo I, página 367, Registro digital 2018749, de rubro: “ PERSONAS INDÍGENAS. EL ACCESO A LA JUSTICIA, DE ACUERDO CON LO PREVISTO EN LA FRACCIÓN VIII DEL ARTÍCULO 2o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS ”..

  62. Véase Protocolo para Juzgar con Perspectiva Intercultural: Personas, Pueblos y Comunidades Indígenas. Op. Cit. págs. 208-212.

  63. Tesis 1a./J. 11/2014 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 3, Febrero de 2014, Tomo I, página 396, Registro digital: 2005716, de rubro “ DERECHO AL DEBIDO PROCESO. SU CONTENIDO .”

  64. Expediente SUP-CDC-1/2019. El TEPJF ha establecido que deben descontarse los días inhábiles al computar plazos para impugnaciones electorales, reconociendo que las actividades sociales, culturales y religiosas indígenas ocurren habitualmente en días considerados inhábiles, y que estas comunidades requieren consensos comunitarios para decidir acudir a tribunales, lo que implica mayor tiempo de deliberación.

  65. El caso más ilustrativo es el Recurso de Reconsideración SUP-REC-827/2014

  66. De una búsqueda, esta Primera Sala destaca que es hecho notorio que el quejoso se ha autoadscrito como indígena náhuatl en otros procedimientos judiciales. Véase por ejemplo, el juicio para la protección de los derechos políticos del ciudadano TESLP/JDC/04/2018 del Tribunal Electoral del Estado de San Luis Potosí.

  67. Cabe destacar que, en el caso, además de la manifestación de auto-adscripción, la persona juzgadora tenía la obligación de analizar todas las constancias del sumario, entre las que destacan el contrato base de la acción Al respecto, el demandado, apelante y quejoso dijo que según el Padrón de Comunidades Indígenas de San Luis Potosí, de la Coordinación Estatal para la Atención de los Pueblos Indígenas del Poder Ejecutivo del Estado, del cual se desprenden los porcentajes de población mayoritariamente indígena, el Municipio de San Martín Chalchicuautla cuenta con casi 70% de población indígena.

  68. Resuelto por la Primera Sala en la sesión de 13 de agosto de 2014 por mayoría de cuatro votos.

  69. Tesis aislada 1a. CCCXXX/2014 (10a.). publicada Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 11, Octubre de 2014, Tomo I, página 611, Registro digital 2007560. De rubro “ PERSONAS INDÍGENAS. LOS EFECTOS O CONSECUENCIAS JURÍDICAS DE SU AUTOADSCRIPCIÓN PUEDEN MODULARSE ”.

  70. La cual se ejerció al amparo del artículo 259 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de San Luis Potosí. ART. 259.- El demandado formulará la contestación en los términos prevenidos para la demanda. Las excepciones que se tengan, cualquiera que sea su naturaleza, se harán valer simultáneamente en la contestación y nunca después, a no ser que fueren supervenientes. En la misma contestación propondrá la reconvención en los casos en que proceda

  71. ART. 253.- Toda contienda judicial principiará por demanda en la cual se expresará: I.- El tribunal ante quien se promueva; II.- El nombre del actor y la casa que señale para oir notificaciones; III.- El nombre del demandado y su domicilio; IV.- El objeto u objetos que se reclamen con sus accesorios;

  72. ART. 104.- Pueden los tribunales acordar que los exhortos y despachos que manden expedir se entreguen, para hacerlos llegar a su destino, a la parte interesada que hubiere solicitado la práctica de la diligencia, la cual tendrá la obligación de devolverlos con lo que se practicare, si por su conducto se hiciere la devolución.

  73. La sala sostuvo que “las cuestiones pretendidas como violaciones procesales por el disidente, no se contemplan como tales en la ley, ya que, la invocada disposición no establece como tal, el requerimiento realizado a una parte procesal para dar cumplimiento con algún requisito de la demanda, o bien, para que cumpla con diligenciar un exhorto previamente ofrecido; tampoco se establece con ese carácter el apercibimiento en los casos mencionados, con la sanción procesal correspondiente, y menos que de llegarse a hacer efectiva la misma, se viole alguna regla fundamental que norma el procedimiento”.

    Asimismo, la sala sostiene que “los agravios que el recurrente hizo valer a manera de violaciones procesales, tienen su origen en diversas determinaciones dictadas por el juez del conocimiento, los cuales no se encuentran vinculados de manera alguna con las violaciones a que se refiere el artículo 936 de la Ley Instrumental de la Materia, ni con el objeto del recurso de apelación que nos ocupa, de lo que se tiene que ninguna incidencia pueden tener en el sentido de la sentencia para modificarla o revocarla, al no tener relación directa e inmediata con la misma”.

  74. Broderman Ferrer, Luis Alfredo. La instancia procesal impugnativa civil (teoría de la impugnación). Universidad Autónoma Metropolitana, México, 2004.

  75. Resuelto por esta Primera Sala en sesión de 17 de octubre de 2018 por unanimidad de cinco votos.

  76. Esta era la postura que se sostuvo al resolver la contradicción de tesis 8/1999, de la cual derivó la Jurisprudencia 1a./J. 8/2001, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIII, Marzo de 2001, página 5, registro 190220, de rubro: “ APELACIÓN, RECURSO DE. ES IMPROCEDENTE EL ESTUDIO DE LAS VIOLACIONES PROCESALES PLANTEADAS, CUANDO SE COMBATE LA SENTENCIA DE PRIMER GRADO (ARTÍCULO 423 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE MÉXICO) ”.

  77. Resuelto por esta Primera Sala en sesión de 17 de octubre de 2018 por unanimidad de cinco votos.

  78. Cuando las normas que regulan la apelación no distinguen entre violaciones de fondo y procesales.

  79. Similares consideraciones se esgrimieron en el amparo directo en revisión 4349/2018 multicitado.

  80. Referente a la persona que es sometida a un proceso jurisdiccional, al ser destinataria del ejercicio de una acción.

  81. La reposición del procedimiento en este caso resulta como consecuencia de dos cuestiones fundamentales que confluyen para justificar esta determinación. Por un lado, se configura una violación directa a derechos constitucionales previstos en los artículos 2° y 17 de la Carta Magna, al haberse desconocido la autoadscripción indígena del quejoso y privilegiando formalismos procesales que obstaculizaron su acceso efectivo a la justicia. Por otro lado, deriva de una interpretación adecuada del artículo 936 del código procesal aplicable, que obliga a la autoridad jurisdiccional a garantizar condiciones procesales que atiendan las particularidades culturales de las personas indígenas en el sistema de justicia estatal. La decisión de instruir directamente al tribunal colegiado en lugar de a la sala responsable se fundamenta en el principio de celeridad procesal, reconociendo que una cadena más larga de mandatos judiciales solo retrasaría innecesariamente la impartición de justicia efectiva para el quejoso. Además, Esta decisión es congruente con la finalidad original de la reforma al artículo 936, que buscaba precisamente evitar dilaciones innecesarias y asegurar el mandato constitucional de administrar justicia pronta y expedita.