AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5285/2023
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5285/2023

Fecha: 21-May-2025

(REFORMADA, P.O. 23 DE JUNIO DE 2016)

III. Cuando se reciban, sin su conocimiento, las pruebas ofrecidas por las otras partes, con excepción de las que fueren instrumentos públicos.

(Énfasis añadido)

  1. Al respecto, cabe recordar que la sala de apelación sostuvo que el señor Antonio Castillo no estuvo sujeto a violaciones a las leyes fundamentales de procedimiento ni se afectó su capacidad de defensa pues los agravios presentados –los formalismos que impidieron su acceso a la justicia, el reconocimiento de su autoadscripción y la falta de juicio con perspectiva intercultural– no encuadraban en las fracciones del artículo 936. De ahí que no podía ordenar la reposición del procedimiento .
  2. El quejoso se dolió en la causa de pedir sus conceptos de violación de la inconstitucionalidad de esta interpretación, articulando cómo esta lista limitativa vulneraba el derecho de acceso a la justicia. En esencia señala que las violaciones que planteó sí lo dejaron sin defensa y trascendieron en la sentencia de amparo pues, por un lado, no se consideró su autoadscripción indígena y, por el otro, se acudió a diversos formalismos injustificados que vulneraron su capacidad de defensa y de rendición de pruebas centrales a su pretensión defensiva.
  3. Por su parte, el tribunal colegiado argumentó que la inconstitucionalidad del artículo no puede derivar de la falta de previsión de los supuestos específicos del que el quejoso es parte, pues ello equivaldría a derivar la invalidez de una norma de una circunstancia individual. En sus agravios, el quejoso controvierte esta interpretación indicando que no se estudió el planteamiento de constitucionalidad efectivamente planteada. Este agravio es fundado . Por lo tanto, en esta instancia procederemos a subsanar la omisión y a estudiar los argumentos del respectivo concepto de violación.
  4. El artículo 936 establece, en lo sustancial, que si el tribunal de apelación advierte que se violaron las reglas fundamentales del procedimiento o que hubo omisiones que dejaron sin defensa al apelante o pudieron influir en la sentencia definitiva, podrá revocar la resolución y reponer el procedimiento. Esta posibilidad se extiende incluso cuando el recurrente no haya formulado concepto de agravio al respecto. El precepto incluye una enumeración de tres supuestos específicos que se considerarán como violaciones a las leyes fundamentales del procedimiento: (i) cuando no se cite al juicio o se cite en forma distinta de la prevenida por la ley; (ii) cuando no se reciban las pruebas que legalmente haya ofrecido, o cuando no se reciban conforme a la ley, y (iii) cuando se reciban, sin su conocimiento, las pruebas ofrecidas por las otras partes, con excepción de las que fueren instrumentos públicos.
  5. La controversia constitucional radica en determinar si esta enumeración debe interpretarse como una lista cerrada (numerus clausus) o como una lista ilustrativa (numerus apertus) de violaciones procesales que pueden ser revisadas en apelación, y particularmente si la omisión de juzgar con perspectiva intercultural y darle eficacia jurídica a la autoadscripción indígena puede considerarse una violación fundamental del procedimiento susceptible de provocar la reposición del mismo.
  6. Al respecto, como Primera Sala concluimos que la única interpretación constitucionalmente válida de la norma es entender que la lista de violaciones procesales contenida en este artículo es ilustrativa de las situaciones del segundo párrafo y no limitativa. Esta interpretación se justifica tanto por la intención legislativa –evidenciada en la exposición de motivos de la reforma de 2016 que modificó dicho artículo– como por el derecho constitucional a un recurso judicial efectivo como parte del acceso a la justicia. Más aún, esto es consistente con el propósito de dicha reforma que era, justamente, evitar el retraso injustificado que implica acudir a medios extraordinarios de defensa –como el amparo– para subsanar violaciones procesales evidentes.
  7. Los medios de impugnación representan una institución procesal fundamental que otorga certeza jurídica a los actos procesales de los órganos jurisdiccionales. Estos mecanismos permiten a las partes y terceros interesados cuestionar resoluciones judiciales, omisiones de la autoridad o vicios procedimentales, contribuyendo así a una tutela judicial efectiva . En este sentido, la garantía de debido proceso está intimamente relacionada con el derecho del acceso a la justicia, ya que asegura que las personas sean juzgadas con el derecho a recurrir decisiones judiciales que consideren que merecen revisión.
  8. En el amparo directo en revisión 798/2018 , esta Primera Sala sostuvo que se ha desarrollado una interpretación evolutiva sobre el alcance del recurso de apelación en materia civil. Si bien tradicionalmente se entendía que la apelación limitaba al tribunal de alzada a revisar únicamente la sentencia de primera instancia , nuestra doctrina constitucional ha evolucionado para ofrecer una protección más robusta del derecho de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva. En ese sentido, el punto de partida es el derecho reconocido en el artículo 17 constitucional.
  9. Tal y como se desarrolló previamente, este derecho exige que toda persona pueda acudir a tribunales independientes e imparciales para plantear sus pretensiones o defenderse de ellas, en procedimientos que respeten las formalidades esenciales sin imponer obstáculos irrazonables. En este marco, es obligación del poder legislativo establecer mecanismos efectivos que garanticen este derecho, y corresponde a los tribunales implementarlos evitando dilaciones innecesarias.
  10. Así, en el amparo directo en revisión 748/2014 sostuvimos que en recursos de apelación es dable que se analicen también violaciones procesales ocurridas durante el juicio, con dos excepciones razonables: (i) cuando las violaciones ya fueron analizadas en otros recursos (por constituir cosa juzgada, pues en tal caso no se le podría obligar al tribunal de apelación a decidir dos veces la misma cuestión que ya resolvió, ni puede revocar sus propias determinaciones) o (ii) cuando no se impugnaron oportunamente mediante los recursos ordinarios disponibles (por preclusión).
  11. Esta interpretación más amplia se justifica, además, porque los códigos procesales típicamente no prohíben expresamente que el tribunal de alzada examine cuestiones más allá de la sentencia, ni distinguen entre agravios procesales y de fondo. Por tanto, aplicando los principios pro persona y pro actione , debe entenderse que el tribunal de apelación no sólo puede, sino que debe examinar las violaciones procesales alegadas y, cuando proceda, ordenar la reposición del procedimiento para su corrección. Esta lectura fortalece el acceso efectivo a la justicia al permitir que las violaciones procesales sean reparadas oportunamente en segunda instancia.
  12. Ahora bien, en el caso del código adjetivo de San Luis Potosí, el poder legislativo local sí distinguió entre agravios sobre violaciones procesales y de fondo. De hecho, ese el el quid del asunto, determinar si conforme al parámetro de regularidad constitución se justifica que la lista de violaciones procesales que pueden revisarse en recurso de apelación se interprete como numerus clausus, es decir, limitativa a los supuestos explícitamente señalados.
  13. Para ello se deberá atender, entre otras cuestiones, a la razón de ser de la norma, lo cual no sólo arrojará luz sobre su interpretación teleológica –según su finalidad–, sino también permitirá determinar si existe una interpretación que, conforme al principio pro persona, maximice los derechos en juego. En primer lugar, se deberá atender a la historia legislativa de la norma, la cual fue reformada el 26 de mayo de 2016 dentro de un paquete de reformas que tenía como objetivo “resolver la problemática de la dilación y la falta de resolución de los procesos judiciales, fenómeno que se atribuye en parte a la inactividad procesal de las partes y a la limitación normativa que restringe la capacidad de los tribunales para actuar de oficio en el impulso de los casos. Esta situación conlleva a una acumulación de asuntos pendientes de resolución, lo que repercute negativamente en la certeza y seguridad jurídica, así como en la eficiencia de la administración de justicia”.
  14. En consecuencia la reforma introduce diversas figuras y modificaciones con la finalidad de mejorar la eficacia y la celeridad del sistema judicial civil, entre las cuales se incluyen la adopción de la caducidad y la revisión del proceso de apelación. En específico, sobre el segundo punto, en la exposición de motivos se plantea una revisión exhaustiva del proceso de apelación, con el objetivo de agilizar su desarrollo y hacerlo más eficiente.
  15. Se sugiere que la etapa de formulación y contestación de manifestaciones sea llevada a cabo ante el juez de primera instancia, con miras a evitar trámites superfluos y retrasos injustificados. Asimismo, se destaca la posibilidad de que el tribunal de alzada, en casos de violaciones procesales evidentes, pueda ordenar la reposición del procedimiento, en aras de cumplir con el imperativo constitucional de administrar justicia de manera pronta y expedita. Este último punto es de especial relevancia para nuestro análisis, pues con tal objetivo es que se reformó el artículo que hoy se impugna.
  16. En específico, cabe traer a colación la exposición de motivos de la reforma legal que introdujo los cambios al artículo 936 del código adjetivo de la entidad:

No obstante lo anterior, para evitar la comisión de violaciones procesales manifiestas en lo relativo al ofrecimiento y desahogo de pruebas en primera instancia o a cualquiera otra situación, que afecten las defensas del apelante, trasciendan al sentido de la resolución y que no podrían ser reparadas en la segunda instancia a virtud de la expresada imposibilidad jurídica, se modifica la naturaleza y objeto del recurso de apelación , otorgando al tribunal de alzada la atribución de ordenar, aún de oficio, la reposición del procedimiento cuando advierta la presencia de tales violaciones en agravio de la parte recurrente , lo cual, por otra parte, permitirá dar cabal cumplimiento al mandato consignado en el articulo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos , de administrar justicia pronta y expedita, ya que, en la actualidad, conforme a la jurisprudencia sustentada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación y, precisamente, por no estar consignada expresamente en la ley la aludida facultad, el tribunal de apelación está jurídicamente imposibilitado para ordenar dicha reposición, a pesar de que la violación procesal sea notoria y de que haya incidido en el sentido del fallo, situación que provoca que sea el tribunal de amparo quien analice la transgresión adjetiva y decrete, en su caso, la consecuente reposición del procedimiento, lo cual genera un retardo en la solución del negocio, al obligar innecesariamente a la parte quejosa a promover un juicio constitucional para subsanar una violación procesal notoria que pudo y debió haber sido reparada por el propio tribunal de segunda instancia .

  1. Se destacan tres elementos: (i) para evitar violaciones procesales manifiestas en la primera instancia que afecten las defensas del apelante, trasciendan al sentido de la resolución y no puedan repararse en la segunda instancia, se propone otorgar al tribunal de alzada la facultad de ordenar, incluso de oficio, la reposición del procedimiento. (ii) Para el poder legislativo de la entidad, esta medida está alineada con el artículo 17 de la Constitución, que establece el deber de administrar justicia pronta y expedita, además de que le da facultades legales expresas a los tribunales de apelación para ordenar la reposición del procedimiento cuando las violaciones procesales sean notorias y trasciendan al fallo. (iii) En específico, se busca evitar retrasos innecesarios y evitar a la parte afectada tener que promover un juicio constitucional –juicio de amparo– para subsanar errores que pudieron haberse corregido en la segunda instancia.
  2. Es decir, la finalidad del poder legislativo al regular la posibilidad de reponer el procedimiento por violaciones procesales fue, principalmente, establecer mecanismos para cumplir con la garantía de la impartición de una justicia pronta y expedita, sin que esto haya implicado en ningún momento limitar los supuestos de violaciones procesales, sino justamente evitar que violaciones procesales no estudiadas en segunda instancia terminen en una impugnación extraordinaria vía amparo que retrase aún más la justicia.
  3. Ya hemos observado que, según la doctrina de esta Suprema Corte, poder estudiar cualquier violación procesal en apelación –salvo cuando constituya cosa juzgada o implique preclusión– es la interpretación que maximiza los derechos fundamentales reconocidos constitucionalmente. Asimismo, en esa línea, también hemos interpretado de provisiones constitucionales la prohibición del poder legislativo para restringir el derecho a la justicia y a la defensa de las partes en un procedimiento, a través de la implementación de requisitos impeditivos u obstaculizadores de la justicia; es decir, requisitos innecesarios, excesivos y carentes de razonabilidad o proporcionalidad, respecto de los fines que lícitamente puede perseguir el legislador (como lo es la salvaguarda de los demás derechos constitucionalmente protegidos) .
  4. Tomando en consideración lo anterior se procederá a analizar el artículo. En primer lugar, el artículo establece que el objeto esencial de la apelación es permitir que el tribunal de segunda instancia revise y decida sobre la sentencia o auto dictado en primera instancia, en relación con los agravios expresados por las partes. Esta disposición refleja el principio de doble instancia como garantía de un recurso judicial efectivo.
  5. La norma también contempla la posibilidad de que el tribunal de apelación, aun sin que la parte recurrente haya formulado un agravio específico al respecto, pueda revocar la resolución recurrida y ordenar la reposición del procedimiento si detecta violaciones a las reglas fundamentales del procedimiento o si la persona juzgadora de primera instancia ha incurrido en omisiones que afecten los derechos de la parte apelante. Esto se acompaña, después, de una lista de situaciones en las cuales existen violaciones al procedimiento, por ejemplo, cuando no se haya citado correctamente a una de las partes, se haya denegado indebidamente la recepción de pruebas o se hayan admitido pruebas sin el conocimiento de la parte afectada.
  6. El artículo 1° constitucional establece que “las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia”. Este mandato constitucional impone la obligación de realizar una interpretación conforme cuando existan varias interpretaciones jurídicamente posibles de una norma, el deber de preferir la interpretación que amplíe, no la que restrinja, el ámbito de protección de los derechos fundamentales y la necesidad de superar interpretaciones formalistas que obstaculicen el acceso efectivo a la justicia
  7. Aplicando estos principios al caso concreto, existen al menos dos interpretaciones posibles del artículo 936: una interpretación restrictiva que considera los tres supuestos como una lista cerrada y una interpretación amplia que los considera como ejemplos ilustrativos de un principio general. La interpretación restrictiva limitaría severamente la capacidad del tribunal de apelación para corregir violaciones procesales evidentes y obligaría a las partes a acudir al juicio de amparo para subsanar violaciones no listadas expresamente. Asimismo, generaría dilaciones injustificadas contrarias al propósito explícito de la reforma y privilegiaría un formalismo procedimental sobre la solución sustantiva del conflicto
  8. Por otra parte, la interpretación amplia maximiza la protección del derecho a un recurso judicial efectivo, es coherente con la finalidad legislativa expresamente declarada, permite corregir oportunamente violaciones graves al debido proceso y evita la fragmentación innecesaria de la tutela judicial.
  9. Por lo tanto, estimamos que la única interpretación que puede ser conforme a la Constitución y a la intención de la persona legisladora es asumir que esta lista no es cerrada, es decir, que no prevé un número limitado de supuestos donde pueda haber violaciones procesales, sin la posibilidad de analizar otras. Al contrario, plasma una regla general y, posteriormente ilustra situaciones a la luz del derecho a la defensa adecuada y atendiendo a situaciones que vulneren las formalidades esenciales del procedimiento.
  10. Una lectura que restrinja los supuestos de violaciones procesales que pueden dejar sin defensa a una parte y trascender al sentido del fallo es contrario al derecho a un recurso judicial efectivo y al debido proceso. De ahí que se proponga una interpretación conforme que únicamente plantea una lista ilustrativa de supuestos que pueden constituir violaciones procesales subsanables a través de la reposición del procedimiento sin agotarlos.
  11. En este contexto, la cuestión específica que subyace al presente caso es si la omisión de reconocer la autoadscripción indígena y la omisión juzgar con perspectiva intercultural en todos sus términos constituye una violación procesal revisable en apelación bajo el artículo 936. Esta Primera Sala considera que tal omisión constituye una violación fundamental al procedimiento por las siguientes razones:
  12. El derecho al debido proceso , a la luz de la tutela judicial efectiva –principalmente en su etapa judicial–, así como, de los precedentes del Alto Tribunal en materia de formalismos procedimentales, conlleva la obligación de la persona juzgadora de verificar que el sujeto pasivo de la relación procesal tenga la posibilidad de una defensa efectiva. La posibilidad de revisar y corregir errores procesales contribuye a asegurar la efectividad del derecho a la defensa y al debido proceso, elementos fundamentales del derecho a la impartición de justicia efectiva.
  13. Como se dijo ya, el artículo 2° constitucional, apartado A, fracción XI, establece como derecho fundamental de las personas indígenas “acceder plenamente a la jurisdicción del Estado”, para lo cual “en todos los juicios y procedimientos en que sean parte... se deberán tomar en cuenta sus costumbres y especificidades culturales”. Este mandato constitucional impone a todas las autoridades judiciales una obligación ineludible que forma parte de las reglas fundamentales que norman el procedimiento.
  14. Además, esta Primera Sala ha sostenido reiteradamente que existen violaciones procesales que, por su naturaleza y trascendencia, no pueden ser subsanadas. La omisión de juzgar con perspectiva intercultural desde el inicio del procedimiento constituye precisamente este tipo de violación, pues afecta la estructura misma del proceso, la forma en que se desarrolla la relación jurídico-procesal y puede influir en la sentencia que deba dictarse en definitiva. La perspectiva intercultural impacta directamente en la valoración de pruebas desde un marco epistemológico culturalmente sensible, la interpretación de las normas aplicables considerando el pluralismo jurídico y la implementación de flexibilizaciones procesales necesarias para garantizar el acceso efectivo a la justicia
  15. Cuando, como en el presente caso, las personas juzgadoras desconocen explícitamente la autoadscripción indígena y omiten implementar las flexibilizaciones procesales correspondientes desde las primeras etapas del procedimiento, la violación al derecho fundamental consagrado en el artículo 2° constitucional se perpetúa a lo largo de todo el proceso, afectando sus resultados. Sostener lo contrario significaría vaciar de contenido el derecho constitucional al acceso pleno a la jurisdicción estatal que la Constitución garantiza a las personas indígenas, reduciéndolo a una mera formalidad que podría o no ser observada por las autoridades judiciales a pesar de conocer de la identidad indígena desde el inicio del procedimiento, sin consecuencias efectivas para la validez del procedimiento. Más aún, con esta situación se configura una situación que puede dejar sin defensa al apelante, dado que el desconocimiento de la condición de persona indígena impide la valoración contextualizada de sus argumentos y pruebas.
  16. De ahí que si en primera instancia, a pesar de que existió manifestación de la autoadscripción indígena y demás elementos que aportan a la identidad indígena, las personas juzgadoras desestimaron tal realidad y, en consecuencia, no determinaron ni argumentaron respecto a las flexibilizaciones procesales que deben de incorporar al juicio y, además, actuaron con formalismos innecesarios e injustificados a la luz de las condiciones del expediente, existe una violación trascendental y grave que impide la defensa adecuada de la persona indígena y que puede ser analizada en la apelación.
  17. En el caso concreto, como se ha demostrado en la primera cuestión analizada, la autoridad judicial de primera instancia desconoció explícitamente la autoadscripción indígena del señor Antonio Castillo, omitieron implementar las flexibilizaciones procesales correspondientes e impusieron formalismos injustificados que le impidieron ejercer efectivamente su derecho de defensa. Estos actos constituyen violaciones manifiestas que vulneraron directamente un derecho constitucional fundamental (artículo 2°), pudieron dejar sin defensa adecuada al recurrente, trascender al resultado del fallo al impedir la valoración culturalmente adecuada de sus defensas y no pueden ser subsanadas, pues la perspectiva intercultural debe permear todo el procedimiento desde su inicio.
  18. En consecuencia, la omisión de reconocer la autoadscripción indígena y de implementar las consecuentes flexibilizaciones procesales constituye una violación procesal grave que debe ser revisada en apelación y que amerita la reposición del procedimiento a la luz del segundo párrafo del artículo 936 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de San Luis Potosí.

***

  1. DECISIÓN Y EFECTOS
  2. En conclusión, ante lo fundado de los agravios formulados y la existencia de diversas violaciones alegadas, lo procedente es revocar la sentencia recurrida para efectos de que el tribunal colegiado actúe conforme a los siguientes parámetros:
    1. Conforme a la interpretación realizada del artículo 936 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de San Luis Potosí por esta Primera Sala, deberá reconocer que en el presente caso se configuró una violación procesal sustancial que dejó al quejoso sin defensa efectiva y afectó el resultado del fallo. Esta violación se originó primero, con el desconocimiento injustificado de la autoadscripción indígena del señor Antonio Castillo a pesar de su manifestación explícita desde la contestación de la demanda; y segundo, con la omisión de analizar razonadamente la necesidad de implementar mecanismos de flexibilización procesal pertinentes. A esto se suma la imposición de formalismos procedimentales excesivos que constituyeron verdaderas barreras para el acceso efectivo a la justicia.
    2. A la luz de la violación a los artículos 2° y 17 constitucionales, y dada la interpretación conforme del artículo 936 del Código procesal aplicable, el tribunal colegiado deberá instruir la reposición del procedimiento para que se juzgue con plena perspectiva intercultural. Si bien esta violación debió ser subsanada en apelación mediante una interpretación adecuada del precepto mencionado, ante la vulneración evidente de derechos fundamentales y para evitar dilaciones injustificadas, deberá ordenar directamente reponer el procedimiento con los siguientes lineamientos específicos :
      1. Reconocer plenamente y sin condicionamientos la identidad indígena del señor Antonio Castillo, conforme al principio constitucional de autoadscripción.
      2. Implementar las flexibilizaciones procesales correspondientes, considerando las barreras epistemológicas y culturales que pudieran afectar su comprensión intercultural y participación efectiva en el proceso.
      3. Analizar sus pretensiones reconvencionales y defensas desde una auténtica perspectiva intercultural, valorando el contexto específico en que se desarrolla su actividad como productor ganadero indígena.
      4. Garantizar su acceso efectivo a la justicia eliminando formalismos injustificados y asegurando que pueda comprender y hacerse comprender durante todas las etapas del procedimiento.

Por todo lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO. Se revoca la sentencia recurrida.

SEGUNDO. Devuélvanse los autos al Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Noveno Circuito, para los efectos precisados en esta resolución.

Notifíquese ; conforme a derecho corresponda. En su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.

Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por mayoría de cuatro votos de las señoras y los señores ministros Juan Luis González Alcántara Carrancá, quien reservó su derecho a formular voto concurrente, Ana Margarita Ríos Farjat, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena (ponente) y Loretta Ortiz Ahlf (presidenta). En contra el ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien se reserva su derecho a formular voto particular.

Firma la ministra presidenta de la Primera Sala y el ministro ponente, con el secretario de acuerdos, que autoriza y da fe.

PRESIDENTA DE LA PRIMERA SALA

MINISTRA LORETTA ORTIZ AHLF

PONENTE

MINISTRO ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA

SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA