EN LA AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA DE AMPARO
Primero. Respecto de la declaración de la testigo identificada como **********, la Sala privilegió el reconocimiento que hizo del quejoso en la audiencia de juicio oral, pues justificó sus aseveraciones, y destacó que de su ateste se observaba que estuvo en posibilidad de percatarse de la presencia del quejoso en el domicilio en que ocurrieron los hechos, y a la hora en que sucedieron; lo que se advertía del análisis global de su declaración.
Al verificar la totalidad de la información vertida en el juicio oral, en contraste con el contrainterrogatorio que se practicó a la testigo **********, se advertía que contrario a lo que estimó la autoridad responsable, la testigo no pudo percatarse de la presencia del quejoso en el momento en que aconteció el hecho imputado.
De igual forma, se soslayó lo que refirió la testigo, en el sentido de que diverso activo identificado como “**********”, fue quien ordenó que permaneciera en la habitación donde se encontraba en compañía de su esposo e hijos.
Se solicitó que se analizara la incorporación de esa información, conforme al artículo 376 del Código Nacional de Procedimientos Penales.
La Sala de Apelación desconoció el “derecho penal de acto y no de autor”.
Segundo. Con relación al testimonio de la testigo identificada como **********, fue incorrecto que la Sala Colegiada considerara que resultaba idóneo para acreditar la responsabilidad penal del quejoso.
En términos del artículo 261 del Código Nacional de Procedimientos Penales, no se debió tomar en cuenta la información relativa a un “incidente previo”, que se dijo cometió el quejoso en contra de la testigo **********.
Tercero. La Sala responsable, a través de premisas subjetivas, descartó los testimonios de descargo de **********, ********** y **********.
Cuarto. Respecto al reconocimiento de persona mediante fotografía, la autoridad responsable justificó la decisión de descartar esa información, mediante una interpretación errónea de los artículos 259, 279 y 320 del Código Nacional de Procedimientos Penales.
No obstante, si durante el juicio oral, el reconocimiento fotográfico se mencionó tanto por las testigos protegidas como por los oficiales que participaron en esa diligencia, se debió atender al registro previo, para que fuera valorado en el juicio oral.
El Tribunal de Enjuiciamiento no utilizó los registros anteriores a la etapa de juicio oral, como medios de prueba; ello, a pesar de que conforme al artículo 376 del Código Nacional de Procedimientos Penales, sirvieron para contrarrestar la información desahogada por los medios de prueba durante el juicio oral. Por tanto, era susceptible de valorarse el resultado de ese ejercicio de litigación, en términos de la tesis aislada del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Sexto Circuito, de rubro: “REGISTROS PREVIOS CONTENIDOS EN LA CARPETA DE INVESTIGACIÓN. LOS DATOS APORTADOS POR SU LECTURA, INCORPORADOS AL JUICIO ORAL A TRAVÉS DE LAS TÉCNICAS DE LITIGACIÓN ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 376 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, SON SUSCEPTIBLES DE CONSIDERARSE COMO PRUEBA PRODUCIDA EN JUICIO”.
Quinto. Se solicitó que se realizara la interpretación del artículo 320 del Código Nacional de Procedimientos Penales, en confronta con el artículo 20, apartado A, fracción III, de la Constitución Federal.
Ello, a efecto de realizar un control de convencionalidad respecto de la porción constitucional “Para los efectos de la sentencia sólo se considerarán como prueba aquellas que hayan sido desahogadas en la audiencia de juicio”, conforme al artículo 6 del Código Nacional de Procedimientos Penales; y 8.2 inciso f) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Toda vez que los antecedentes de la investigación, datos o medios de prueba recabados con anterioridad al juicio oral, no se podían utilizar para fundar una sentencia de condena; prohibición que no se debía considerar de manera estricta dentro del proceso penal, como lo estimó de manera incorrecta la autoridad responsable; lo que además encontraba una excepción, acorde a lo dispuesto en los artículos 259, 261 y 285 del Código Nacional de Procedimientos Penales.
Lo anterior, porque su práctica y resultado se podrían considerar como prueba que legalmente se producía en el juicio oral, al derivar de actuaciones legales, conforme al artículo 376 del Código Procesal Nacional.
Y se solicitó que se realizara un análisis de convencionalidad y constitucionalidad del artículo 320 del Código Nacional de Procedimientos Penales, al resultar contrario a los derechos de defensa adecuada y contradicción.
- SENTENCIA DEL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO
- Con relación a los argumentos en los que se alegó la inconvencionalidad de los artículos 20, apartado A, fracción III, de la Constitución Federal, y 320 del Código Nacional de Procedimientos Penales, se consideró que el reclamó era en realidad una cuestión de legalidad ; pues en esencia, el quejoso se dolió de que el Tribunal de Apelación:
- Consideró de manera estricta la “prohibición” relativa de que los antecedentes de la investigación, datos o medios de prueba recabados con anterioridad al juicio oral, no podían ser utilizados para fundar una sentencia condenatoria.
- Pues la práctica y el resultado de un ejercicio de litigación -lectura para evidenciar contradicción-, sí podrían ser considerados como prueba que legalmente se produjo en el juicio, y por esa razón, el actuar de la Ad Quem violó sus “derechos de debida defensa y contradicción”.
Por tanto, la respuesta a esos argumentos, se analizaría con posterioridad.
- Se calificaron de infundados los conceptos de violación. Ello, porque contrario a lo que argumentó la defensa del quejoso, se observaron las formalidades esenciales del procedimiento; y por tanto, no se advirtió violación al artículo 14 constitucional.
- El acto reclamado, cumplió con los requerimientos de fundamentación y motivación.
- El Tribunal de Alzada, conforme al artículo 479 del Código Nacional de Procedimientos Penales, correctamente tuvo por colmados los requisitos para dictar sentencia de condena, que se establecen en el artículo 406, del mismo ordenamiento legal; pues a través de la concatenación de los indicios que derivaron de las pruebas que aportó el Ministerio Público y que se desahogaron en el juicio oral para sustentar su acusación, se demostraron plenamente los hechos delictuosos de homicidio calificado.
- Pruebas que contrario a lo que argumentó la defensa del quejoso, fueron valoradas por la Sala responsable de manera libre y lógica, y de conformidad con el sistema de la sana crítica. Y a través de las mismas, se apreció, al igual que los hizo el Tribunal de Alzada, la mecánica del evento delictivo. Por lo que se convalidó la decisión de revocar la sentencia absolutoria de primera instancia.
Al respecto, entre otras cuestiones, se puntualizó:
- Las declaraciones de las testigos con nombres clave ********** y **********, contrario a lo que adujo el quejoso, y como bien lo precisó el Tribunal de Apelación, revistieron singular importancia, porque provenían de personas que estuvieron presentes en el lugar y momento de los hechos delictivos que se atribuyeron al quejoso.
- A la inversa de lo que argumentó la defensa del quejoso, y como lo determinó la responsable, al analizar en forma completa y global la declaración de la testigo **********, destacó que se percató de la presencia del quejoso al momento en que las cinco personas armadas ingresaron a la vivienda donde ocurrieron los hechos.
- Respecto de la testigo con nombre clave **********, en sentido opuesto a lo que alegó la defensa del quejoso, la Sala responsable, correctamente destacó que, si bien mencionó genéricamente los lentes del acusado; la ausencia de mayor precisión sobre las características de ese accesorio, no conllevaba a desconfiar de su testimonio.
Las partes, de haberlo estimado necesario, pudieron problematizar el tema, formulando a la exponente las preguntas que estimaran pertinentes; pero al no haber sido cuestionada “deviene impertinente la consideración implícita y extraña en el sentido de que las particularidades de los lentes pudieron haber sido objeto de sarcasmo e incluso de un mote alusivo”.
- Contrario a lo que alegó el defensor del quejoso, la Sala responsable no lo condenó únicamente por el hecho de que en etapas previas “se sujetó a proceso al sentenciado”; sino como consecuencia de todos los datos incriminatorios que derivaron de todas las pruebas de cargo que se desahogaron en la audiencia de juicio oral.
- Fue correcto que la autoridad responsable desestimara el argumento del Tribunal de Enjuiciamiento, en lo relativo a la idea de que el “incidente previo”, y las actividades ilícitas a las que se dice se dedicaba el acusado, en el mejor de los casos, constituían aspectos que en determinado momento pudieran contextualizar al acusado bajo otro escenario probatorio, con una forma de intervención distinta.
Porque ese planteamiento partía de la específica incriminación formulada por las dos testigos presenciales del suceso “que atribuyen intervención directa, en coautoría ejecutiva” al sentenciado, de tal manera que se descartó alguna otra forma de intervención o participación del quejoso.
- Distinto a lo que adujo la defensa del quejoso, la referencia de la autoridad responsable al “grupo delictivo” que apoyó o asistió al quejoso el día de los hechos, se vinculó de manera específica con los otros cuatro sujetos que ese día lo acompañaron, y juntos perpetraron el delito en análisis; pues de esta forma los identificó la Sala responsable.
Por lo que no se atribuyó al quejoso, sin sustento probatorio, su pertenencia a determinado grupo de la delincuencia organizada. No se soslayó que existía la referencia producida en la audiencia de juicio, en el sentido de que en diversa indagatoria iniciada al quejoso, se apreciaba que “en su ingreso al CERESO”, dijo pertenecer al Cártel de Sinaloa; lo que se destacó sin prejuzgar sobre la veracidad o no de esa información, pues únicamente se mencionó como mera referencia derivada de las pruebas desahogadas en el proceso penal del que derivaba el amparo directo.
- El dichos de las testigos, se adminiculó con los diversos datos indiciarios, derivados de las demás pruebas, que valorados razonablemente, en lo individual y en su conjunto, válidamente permitieron a la Sala responsable, tener por demostrado el delito de homicidio calificado, así como la plena responsabilidad penal del quejoso en su comisión; por ello, tampoco se advertía que existiera insuficiencia de prueba.
- Adverso a lo que alegó la defensa del quejoso, no se apreciaba que para efectos de la demostración del delito y la responsabilidad del quejoso en su comisión, el Tribunal de Apelación hubiera desconocido el “derecho penal de acto y no de autor”; pues si bien se advertía que en la sentencia reclamada se aludió a que derivado de lo expuesto por diversos testigos de cargo, existía la referencia de que el quejoso se dedicaba a la venta de estupefacientes, tenía ingresos anteriores a prisión, y que en días previos al de los hechos trató de comprar drogas en el domicilio de una de las víctimas.
- Sin embargo, lo cierto era que esa información, y que surgió de las testimoniales de cargo desahogadas en juicio, no fue la razón esencial y fundamental por la que se tuvo por acreditado el delito y la plena responsabilidad del quejoso, pues al respecto, se atendió a todos y cada uno de los medios de convicción desahogados en el juicio oral.
- La calificativa del delito de homicidio, relativa a la ventaja, en la hipótesis de cuando los sujetos pasivos se hallan inermes y los agentes armados, como lo consideró la autoridad responsable, estaba fehacientemente acreditada.
- Y no constituía obstáculo a todo lo anterior, lo declarado por el quejoso en la audiencia de juicio oral.
Ello, porque la Ad Quem , en forma correcta determinó que su versión estaba contradicha con las pruebas de cargo; principalmente, con la imputación firme y categórica que hicieron en su contra las dos testigos presenciales de los hechos, quienes de manera contundente aseveraron haberlo visto conformando el grupo que abatió a los sujetos pasivos; y aunque efectivamente aparece que no cambió de domicilio, ello no necesariamente se debía interpretar como un indicio inequívoco de su inocencia; además de que la motivación ligada a un asunto de drogas, emergió de los dichos de las testigos presenciales de los hechos, bajo las circunstancias que narraron, con independencia de los antecedentes policiales y criminales, cuya solidez, el acusado demeritó en función de su alegato basado en la absolución decretada en esos casos; de tal manera que, cierta o no esa decisión previa (dado que se carece de prueba documental al respecto), no trascendió al tema de fondo.
- Las circunstancias que reprochó el quejoso con relación a su detención, no demeritaban que se originó en ejecución de una orden de aprehensión.
- Fue correcto que la Sala responsable especificara que la versión defensiva del quejoso, no cubría adecuadamente la totalidad de elementos cuya armonización derivaba en la convicción sobre la fiabilidad de los atestes incriminatorios, pues nada dijo acerca del altercado previo en el que él aparecía protagonizando, en aras de confirmar la venta de drogas en el domicilio donde a la postre se escenificaron los hechos imputados.
- Tampoco era óbice a lo anterior, las testimoniales de descargo aportadas por la defensa del quejoso; al respecto, el Tribunal de Alzada, correctamente le restó valor probatorio a esos testimonios; la versión de los hechos del quejoso, que pretendían corroborar, fue refutada con las pruebas de cargo reseñadas, principalmente con la imputación firme y categórica que realizaron en su contra las dos testigos presenciales de los hechos, y que permitieron a la Sala responsable, tener por demostrados tanto el delito de homicidio calificado (diversos cuatro), como la plena responsabilidad del quejoso en su comisión; consecuentemente, era manifiesto que en la audiencia de juicio, la Fiscalía presentó y desahogó pruebas en sentido contrario a las de descargo.
- Se calificaron de infundados los argumentos con los que se alegó transgresión a los “derechos de debida defensa y contradicción” en perjuicio del quejoso; vinculado con aquél en el que se precisó que durante la etapa de investigación, existió una diligencia de reconocimiento mediante fotografías del imputado, y luego, durante el juicio oral, tanto las testigos protegidas, como los oficiales que participaron en esa diligencia, hicieron referencia a ese tópico, y por tanto, resultaba pertinente que las partes cuestionaran al respecto, porque esa información derivó de la audiencia de juicio.
Y que de conformidad con el artículo 376 del Código Nacional de Procedimientos Penales, los registros previos, servirían para contrastar la información que derivó de los medios de prueba durante el juicio oral; así, el resultado del ejercicio de litigación practicado al medio de prueba, utilizando un registro anterior, era susceptible de valorarse; luego, si durante la testimonial de los agentes que estuvieron presentes en la diligencia, y de las testigos protegidas, se advertía que no refirieron una de las características más notorias del sentenciado, y esa omisión derivó del reconocimiento de persona mediante fotografía, esas omisiones se podrían alegar en juicio oral, al originarse por el medio de prueba y por los ejercicios para evidenciar contradicción en cada testimonial; en consecuencia, esa información era susceptible de valorarse por el Tribunal de Enjuiciamiento.
Además, que el Tribunal de Apelación confundió los tópicos abordados en el juicio con relación al reconocimiento mediante fotografía, y justificó su decisión de descartar la información obtenida, mediante “una premisa errónea”.
Ello, por las siguientes razones:
- Contrario a lo argumentado por el defensor del quejoso, de la sentencia reclamada no se apreciaba que la Sala se confundiera o partiera de una premisa errónea en lo concerniente al tema del reconocimiento del quejoso mediante fotografía.
- Únicamente a manera de precisión, destacó que esa especie de diligencias realizadas durante la fase de investigación, a que se refiere el artículo 279 del Código Nacional de Procedimientos Penales, constituye un acto de investigación, lo que relacionado con los numerales 259, párrafos tercero y cuarto, y 320 del mismo ordenamiento legal, carecen de valor para fundar una sentencia, independientemente de su sentido.
- A diferencia de lo aducido, la autoridad de Alzada, correctamente especificó que el reconocimiento por fotografía, fue una diligencia que se realizó durante la investigación del Ministerio Público; por ello, se trataba de “un antecedente investigativo”, que carecía de valor probatorio para fundar la sentencia.
- Además, el reconocimiento válido desde el punto de vista legal, fue el efectuado ante la presencia del Tribunal de Enjuiciamiento, en condiciones de inmediación y con respeto a los principios constitucionales correspondientes, que se realizó por parte de ambas testigos de cargo, presenciales de los hechos; lo que llevó a la autoridad responsable a disentir de la relevancia que el Tribunal de Enjuiciamiento le otorgó a ese medio de investigación para demeritarlo.
- Fue acertado que la Ad Quem no soslayara que, como estrategia de litigio las partes, solían problematizar sobre los reconocimientos de persona presenciales y por fotografía, como un medio para tratar de acreditar que el efectuado directamente en el juicio oral, era influenciado indebidamente por ese medio de investigación.
Lo que en el caso no concurrió, ya que se advertía que las testigos manifestaron haber conocido (así sea de vista), previamente al acusado, a quien contextualizaron como vecino de la colonia **********, donde ocurrieron los hechos; lo describieron suficientemente y lo reconocieron durante el altercado acaecido en días anteriores al evento delictivo; por tanto, no existían motivos para dudar, que lo conocían, incluso desde antes de ocurridos los hechos delictivos de que se trata.
Consecuentemente, la Sala responsable, acertadamente consideró que con base en esas particularidades, era de muy dudosa necesidad la celebración de un reconocimiento de persona mediante fotografía, pues su procedencia estaba sujeta a un análisis por parte de la autoridad investigadora, quien tenía disponible una facultad potestativa para llevarla a cabo.
De tal manera que, si el artículo 279 del Código Nacional de Procedimientos Penales, establece “cuando sea necesario reconocer a una persona que no esté presente, podrá exhibirse su fotografía legalmente obtenida…”, tal necesidad derivaba razonablemente de la carencia de mayores datos de la persona señalada, adicionales a sus rasgos fisonómicos, que tornaba indispensable (para consolidar la convicción sobre la fiabilidad del señalamiento), el privilegio de una dinámica que “testee”, por la vía del contraste, con otros sujetos de apariencia similar, la capacidad de reconocer a una persona por sus características faciales, como base de la incriminación.
Sin embargo, como bien lo determinó la autoridad de Alzada, esos presupuestos estaban ausentes en el caso, pues las testigos protegidas, no solamente describieron al acusado, sino que también lo refirieron por su primer nombre (del que deriva su apodo, que también aportaron), además lo señalaron como vecino de la colonia, e incluso, especificaron que ya lo conocían de tiempo atrás; por tanto, no se generó duda acerca de la identidad de la persona señalada (el sentenciado), como para derivar “la necesidad de llevar a cabo una diligencia que válidamente puede predicarse que se legitima al existir incertidumbre al respecto”.
- Por tanto, fue correcto que se restara eficacia demostrativa al resultado de los ejercicios de litigación - lectura para evidenciar contradicción - realizados por la defensa del quejoso, enfocados a evidenciar una “omisión” de las testigos, en cuanto a las características del sentenciado.
Pues aun cuando así hubiera acontecido, lo cierto era que las testigos especificaron todos los demás datos y características referidos, que permitieron a la Sala responsable identificar al sentenciado como uno de los sujetos que junto con otros cuatro privaron de la vida a las víctimas.
Circunstancias que no eran óbice para atender al reconocimiento realizado directamente en la audiencia de juicio oral , ante la presencia del Tribunal de Enjuiciamiento, lo que así aconteció; por lo que resultaba innecesario que la Sala responsable se hiciera cargo de las consideraciones que el Tribunal de primera instancia expresó para demeritar el reconocimiento mediante fotografía efectuado en la etapa de investigación.
- Contrario a lo señalado por el quejoso, no se advirtió violación del principio de presunción de inocencia. Sobre el tema, se destacó:
- La defensa del quejoso no logró desvirtuar la veracidad de las imputaciones en su contra; por tanto, las pruebas de cargo reseñadas, concatenadas lógica y jurídicamente, integraron la prueba circunstancial de eficacia plena, para acreditar de manera indubitable la responsabilidad penal del acusado; por lo que se confirmó legalmente el juicio de reproche en contra de **********, como penalmente responsable de la comisión del delito de homicidio calificado (diversos cuatro), sin violar en su contra el derecho de presunción de inocencia.
- En ningún momento se relevó al Ministerio Público de la carga de la prueba, pues el acto reclamado se sustentó con las pruebas que ofreció, y desahogadas en audiencia de juicio oral. Sin que se advirtiera que al quejoso se le hubiera dado trato de culpable, previo a que se dictara la sentencia condenatoria en su contra.
- Dado que la suficiencia de las pruebas de cargo sólo se puede establecer en confrontación con las pruebas de descargo, de tal manera que estas últimas puedan dar lugar a una duda razonable, en el caso de que cuestionen la fiabilidad de las de cargo o en el supuesto en que la hipótesis de inocencia alegada por la defensa esté corroborada por esos elementos exculpatorios; así, de la confronta de los elementos probatorios de cargo y los de descargo, como bien lo consideró la Sala responsable, se advertía que aquéllos prevalecieron al resultar suficientes, idóneos y pertinentes para integrar la prueba indiciaria contra el quejoso. En consecuencia, no se actualizaba el supuesto de duda razonable a su favor.
- AGRAVIOS
- En los conceptos de violación se planteó la inconvencionalidad del artículo 20, apartado A, fracción III, de la Constitución Federal, con relación al artículo 320 del Código Nacional de Procedimientos Penales. Prohibición que no se debía estimar estricta en cuanto a que la información que fluía en el juicio oral, derivado de los ejercicios de litigación oral a que se refiere el artículo 376 del Código Procesal Nacional, practicados a un testigo durante el interrogatorio y contrainterrogatorio, eran susceptibles de valoración por el Tribunal de Enjuiciamiento, pues de lo contrario se vulneraría el derecho fundamental de defensa técnica adecuada.
Lo anterior en dos connotaciones:
- Para tener la posibilidad de analizar la totalidad de un testimonio en el juicio oral, en confronta con las declaraciones aportadas en la etapa de investigación inicial o complementaria, mediante un ejercicio de litigación.
- Y de debatir la diligencia de reconocimiento de persona mediante fotografía, en la etapa de investigación, cuando los intervinientes, comparecieron a la audiencia de juicio oral.
- El artículo 20, apartado A, fracción III, constitucional, era violatorio del derecho humano a una defensa técnica adecuada, al prohibir que ningún antecedente de investigación se pueda tomar en cuenta en el dictado de una sentencia, pues no contemplaba los ejercicios de litigación previstos en el artículo 376 del Código Nacional de Procedimientos Penales -lectura para apoyo de memoria o para demostrar o superar contradicciones en audiencia-.
- En los conceptos de violación, se planteó que existían datos incriminatorios en contra del quejoso, lo que se advertía de la declaración de la testigo identificada como **********.
Sin embargo, en la sentencia reclamada, se consideró que en términos del artículo 320 del Código Nacional de Procedimientos Penales, no se podían tomar en consideración los antecedentes de la investigación -utilizados para contrarrestar la información de cargo durante el contrainterrogatorio-, para el dictado del fallo o para generar convicción ante el Tribunal.
No obstante, no se dio una respuesta frontal al planteamiento de inconvencionalidad.
- Por otra parte, se consideró el reconocimiento del quejoso que se realizó ante el Tribunal de Enjuiciamiento.
- No se valoró la totalidad de la información desahogada en la audiencia de juicio oral; esto es, la que derivó del contraexamen por parte de la defensa, en concreto los registros de las declaraciones anteriores y los reconocimientos de persona mediante fotografía, realizados en etapa de investigación complementaria, pese a que quienes participaron en esa diligencia, fueron llevados a juicio oral.
Sin embargo, se consideró que no se tomaron en cuenta, pues las diligencias de reconocimiento de persona mediante fotografía, formaban parte de un acto de investigación que no producía prueba en juicio oral.
Ello, sin tomar en cuenta que dicha diligencia, se corroboró en la audiencia de juicio oral, por quienes intervinieron.
- Tanto la Sala responsable como el Tribunal Colegiado, soslayaron la solicitud de realizar un control de convencionalidad del precepto normativo aludido.
Y pese a que el Tribunal Colegiado trató de “contestar” esa petición, el razonamiento que emitió, no se dio una respuesta frontal, al considerarse que se trataba de una cuestión de legalidad , sin que resolviera si esa prohibición constitucional era idónea, necesaria y si perseguía un fin legitimo.
Justificando su decisión en el sentido de que del testimonio de la deponente identificada como **********, desahogado en la audiencia de juicio oral, se advertía que estuvo en posibilidad de percatarse que el quejoso estuvo en domicilio en la noche en que ocurrieron los hechos, testimonial que debía analizarse de manera global.
Así, sería necesario analizar la totalidad de la declaración de la testigo, para observar que no se percató de la presencia del quejoso.
- Conforme a los artículos 259, 261, 376 y 385 del Código Nacional de Procedimientos Penales, los antecedentes de la investigación recabados con anterioridad al juicio oral, carecen de valor probatorio para fundar la sentencia definitiva, salvo las excepciones expresas previstas por el código; además, reconocen la estrategia de litigación para evidenciar contradicción; mediante la cual, el testigo u otros sujetos del proceso “podrán leer parte de sus entrevistas, manifestaciones anteriores, documentos por ellos elaborados o cualquier otro registro de actos en los que hubiera participado”, para apoyar su memoria, “superar o evidenciar contradicciones”.
Por regla general, los antecedentes de la investigación generados en forma previa al juicio oral, carecen de valor probatorio para fundar una sentencia condenatoria; sin embargo, se reconoce por el propio Código -artículo 376-, la excepción consistente en la lectura por parte del testigo de su entrevista o manifestaciones previas, a fin de evidenciar contradicción.
Si bien tanto la testigo **********, como la testigo **********, adujeron circunstancias incriminatorias que en principio situaban la presencia del acusado en el lugar en donde se cometieron los hechos, fue derivado de los sendos ejercicios de evidenciar contradicción, que generaron convicción al Tribunal de Enjuiciamiento sobre la imposibilidad de ambos testigos efectivamente observaron la presencia del quejoso en el lugar de los hechos.
Lo anterior, no se podría constatar, al no poderse verificar las actuaciones practicadas con anterioridad a la etapa de juicio oral, al estimar que en términos del artículo 320 del Código Procesal Nacional, no producirían convicción en el juzgador al tratarse de registros de la investigación.
Sin embargo, las porciones de la entrevista que se practicó a las atestes, cuya lectura se hizo por las deponentes, sí fue susceptible de considerarse como prueba producida en juicio, al actualizarse la excepción prevista en los artículos 259 y 385 del Código Nacional de Procedimientos Penales.
En tanto que su incorporación a la audiencia de juicio oral resultó de la técnica para evidenciar contradicción, prevista en el citado artículo 376 invocado.
De ahí que lo expresado por las atestes mediante la lectura que se dio a los fragmentos de su entrevista practicada el treinta de noviembre de dos mil diecinueve, sí se debía considerar como prueba producida en juicio, al actualizarse una de las excepciones que reconoce el Código Nacional de Procedimientos Penales, a la prohibición de incorporar pruebas mediante lectura, así como los registros previos a la audiencia de juicio oral.
- ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO
- Los artículos 107, fracción IX, de la Constitución General, y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, establecen que es procedente el recurso de revisión en amparo directo, cuando se decida sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, cuando se establece la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte, o bien, si en dichas sentencias se omite el estudio de esas cuestiones, a pesar de haber sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
- Es verdad que los artículos 1° y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con relación al 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, reconocen el derecho de acceso a la impartición de justicia –acceso a una tutela judicial efectiva–; pero esa circunstancia no tiene el alcance de soslayar los presupuestos procesales necesarios para la procedencia de las vías jurisdiccionales que los gobernados tengan a su alcance, pues de lo contrario, se dejarían de observar los demás principios constitucionales y legales que rigen la función jurisdiccional, en detrimento de la seguridad jurídica de los gobernados.
- A partir del desglose del contenido de esas normas, y en armonía con el acuerdo General 9/2015, se puede colegir que el recurso de revisión en amparo directo, únicamente es procedente cuando se cumplan los siguientes requisitos:
a) Que el Tribunal Colegiado de Circuito resuelva sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, o bien, si en dichas sentencias se omite el estudio de las cuestiones antes mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo.
b) Que el problema de constitucionalidad señalado, a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
- Una vez surtido el requisito de constitucionalidad, se actualiza el de interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, cuando esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, advierta que aquélla dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional; también cuando lo decidido en la sentencia recurrida, pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por este Alto Tribunal, relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de ese criterio o se hubiere omitido su aplicación.
- Esto es, serán procedentes únicamente aquellos recursos que reúnan ambas características; basta que en algún caso no esté satisfecha cualquiera de esas condiciones, o ambas, para que el recurso sea improcedente. Por tanto, la ausencia de cualquiera de esos requisitos, es razón suficiente para desechar por improcedente el recurso.
- En ese orden de ideas, NO se surte la procedencia del recurso de revisión extraordinario.
- En efecto, si bien es cierto que de los conceptos de violación que se plantearon en la ampliación de la demanda de amparo, así como de la sentencia recurrida y de los agravios que se expresaron en su contra, se advierten temas que se relacionan con aspectos de constitucionalidad, como la regularidad constitucional y convencional del artículo 320 del Código Nacional de Procedimientos Penales, y la convencionalidad del artículo 20, Apartado A, fracción III, de la Constitución Federal, ambos en confronta con el principio de contradicción y el derecho fundamental de defensa adecuada; así como la vulneración a los principios de presunción de inocencia y del derecho penal de acto.
- Sin embargo, en todos los casos, se trata en realidad de tópicos de estricta legalidad.
- Esto es:
- I. En sus conceptos de violación , el quejoso destaca que en la etapa de investigación se practicó la diligencia de su reconocimiento mediante fotografías, y que luego se introdujo a la audiencia de juicio oral, a través de los testimonios que rindieron tanto las testigos de cargo protegidas, como los oficiales que participaron en esa diligencia.
- Destaca que de conformidad con el artículo 376 del Código Nacional de Procedimientos Penales, los registros previos, servirían para contrastar la información que derivó de los medios de prueba durante el juicio oral; por tanto, el resultado del ejercicio de litigación practicado al medio de prueba, utilizando un registro anterior, era susceptible de valorarse. Así, si durante la testimonial de los agentes que estuvieron presentes en la diligencia, y de las testigos protegidas, se advertía que no refirieron una de las características más notorias del sentenciado, y esa omisión derivó del reconocimiento de persona mediante fotografía; entonces, esas omisiones se podrían alegar en juicio oral, al originarse por el medio de prueba y por los ejercicios para evidenciar contradicción en cada testimonial; y en consecuencia, esa información era susceptible de valorarse por el Tribunal de Enjuiciamiento.
- Así, se concluyó que el Tribunal de Apelación confundió los tópicos abordados en el juicio con relación al reconocimiento mediante fotografía, y justificó su decisión de descartar la información obtenida, a través de “una premisa errónea”.
- En ese orden de ideas, planteó que se realizara un control de convencionalidad y de constitucionalidad del artículo 320 del Código Nacional de Procedimientos Penales; así como el control de convencionalidad del artículo 20, apartado A, fracción III, de la Constitución Federal, bajo el argumento de que establecen que los antecedentes de la investigación, datos o medios de prueba recabados con anterioridad al juicio oral, no se pueden utilizar para fundar una sentencia de condena; prohibición que no se debería considerar de manera estricta dentro del proceso penal, pues en términos del artículo 376 del Código Nacional de Procedimientos Penales, tanto su práctica como su resultado, se pueden considerar como prueba producida en el juicio oral.
- En respuesta, el Tribunal Colegiado, previo a ocuparse del estudio de fondo del asunto, determinó que los argumentos de convencionalidad y constitucionalidad de las normas señaladas, en realidad eran una cuestión de legalidad, porque de lo que se dolió el quejoso, era que el Tribunal de Apelación estimó de manera estricta la prohibición relativa a que los antecedentes de la investigación, datos o medios de prueba recabados previo al juicio oral, no se podía utilizar para fundar una sentencia, cuando la práctica y el resultado de un ejercicio de litigación -lectura para evidenciar contradicción-, sí se podía considerar como prueba legalmente producida en el juicio oral, por lo que el Tribunal de Alzada vulneró sus derechos de debida defensa y contradicción.
- Más adelante, calificó de infundado el argumento, al considerar que no se advertía que la autoridad responsable hubiera partido de una premisa errónea, pues señaló que la diligencia de reconocimiento del quejoso mediante fotografía, conforme al artículo 279 del Código Nacional de Procedimientos Penales, constituía un acto de investigación, por lo que en términos del artículo 259, párrafos tercero y cuarto, y 320, del mismo ordenamiento procesal, carecía de valor para fundar una sentencia, con independencia de su sentido. Ello, porque la aludida diligencia se practicó durante la investigación del Ministerio Público, por lo que se trataba de un antecedente de la investigación que carecía de valor probatorio para fundar la sentencia.
- Máxime que el reconocimiento legal del quejoso, fue el que se realizó ante el Tribunal de Enjuiciamiento por parte de las testigos de cargo presenciales de los hechos, bajo los principios constitucionales que rigen el procedimiento penal acusatorio. Y sin que se soslayara que, como estrategia de litigio, se problematizaban los reconocimientos de persona presenciales o mediante fotografía, como una manera de acreditar que el reconocimiento efectuado en el juicio oral, era influenciado indebidamente por ese medio de investigación. Lo que en la especie no aconteció, pues se advirtió que las testigos de cargo manifestaron que conocían al quejoso de manera previa a los hechos delictivos, porque era vecino de la colonia donde ocurrieron; además, proporcionaron su descripción y lo reconocieron durante un conflicto previo al evento delictivo.
- En ese contexto, estimó que era dudosa la necesidad de celebrar la citada diligencia, pues sólo era necesaria cuando había carencia de mayores datos de la persona señalada, adicionales a sus rasgos fisonómicos; y por la vía del contraste, con otros sujetos de apariencia similar, se podría reconocer a una persona por sus características faciales.
- Lo que no se actualizó en la especie, pues las testigos de cargo, además de describir al quejoso, se refirieron a él por su primer nombre, lo señalaron como vecino de colonia, e incluso puntualizaron que lo conocían de tiempo atrás; por tanto, no había duda sobre la identidad del sentenciado. Consecuentemente, fue acertado que se restara eficacia demostrativa al resultado del ejercicio de litigación -lectura para evidenciar contradicción-, realizado por la defensa del quejoso, para el efecto de evidenciar una omisión de las testigos de cargo en cuanto a las peculiaridades del quejoso.
- Y derivado de lo anterior, la autoridad responsable lo identificó como uno de los sujetos que privó de la vida a las víctimas, por lo que era innecesario que el Tribunal de Alzada se pronunciara sobre las consideraciones del Tribunal de Enjuiciamiento, con las que demeritó la diligencia de reconocimiento efectuado en la etapa de investigación.
- En el escrito de agravios , el quejoso y recurrente se dolió de que en la sentencia recurrida no se dio respuesta frontal al planteamiento de convencionalidad y de constitucionalidad de las normas procesal y constitucional reclamadas; pues la petición se atendió en un plano de legalidad, sin realizar el análisis en torno a la prohibición de considerar a los antecedentes de investigación, como pruebas desahogadas en la audiencia de juicio oral; no obstante que los fragmentos de las entrevistas de las testigos de cargo, para evidenciar contradicción, incorporados a la audiencia de juicio oral mediante lectura, se verificó a través de una técnica de litigación; esto es, en términos del artículo 376 del Código Nacional de Procedimientos Penales.
- Al respecto, con independencia de que el quejoso hubiera planteado sus argumentos como cuestiones legítimas de convencionalidad o de constitucionalidad; lo cierto es que, como bien lo concluyó el Tribunal Colegiado de Circuito -con independencia de que se compartan o no todas sus consideraciones-, la esencia del problema se ciñe a aspectos de estricta legalidad, relativos a la valoración de las pruebas desahogadas en la audiencia de juicio oral.
- En efecto, el artículo 20, apartado A, fracción III, de la Constitución Federal, señala:
Artículo 20.- El proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación.
A. De los principios generales:
III. Para los efectos de la sentencia sólo se considerarán como prueba aquellas que hayan sido desahogadas en la audiencia de juicio. La ley establecerá las excepciones y los requisitos para admitir en juicio la prueba anticipada, que por su naturaleza requiera desahogo previo;
.
- En congruencia con ese mandato, el artículo 320 del Código Nacional de Procedimientos Penales, dispone:
Artículo 320. Valor de las actuaciones
Los antecedentes de la investigación y elementos de convicción aportados y desahogados, en su caso, en la audiencia de vinculación a proceso, que sirvan como base para el dictado del auto de vinculación a proceso y de las medidas cautelares, carecen de valor probatorio para fundar la sentencia, salvo las excepciones expresas previstas por este Código.
- Así, se tiene como premisa fundamental que los antecedentes de la investigación -generados en etapas previas a la de juicio oral-, por sí mismos carecen de valor probatorio para fundar una sentencia condenatoria.
- Por su parte, el artículo 376 del Código adjetivo de referencia, establece:
Artículo 376 . Lectura para apoyo de memoria o para demostrar o superar contradicciones en audiencia
Durante el interrogatorio y contrainterrogatorio del acusado, del testigo o del perito, podrán leer parte de sus entrevistas, manifestaciones anteriores, documentos por ellos elaborados o cualquier otro registro de actos en los que hubiera participado, realizando cualquier tipo de manifestación, cuando fuera necesario para apoyar la memoria del respectivo declarante, superar o evidenciar contradicciones, o solicitar las aclaraciones pertinentes.
Con el mismo propósito se podrá leer durante la declaración de un perito parte del informe que él hubiere elaborado.
- De esta manera, en lo que interesa al asunto, se establece la lectura para demostrar o superar contradicciones en audiencia.
- Figura cuya naturaleza jurídica, es la de una técnica de litigación que impacta en la credibilidad de la prueba personal; pues en el contrainterrogatorio, normalmente se acude al uso de las declaraciones previas, con el objeto de descreditar su dicho, en razón de que modifica o cambia su versión sobre los hechos respecto de los que depone.
- Así, a través de ese mecanismo, no se pretende introducir al juicio como prueba la declaración previa del testigo; sino simplemente incorporar al juicio, elementos que inciden sobre su credibilidad, para los efectos de la valoración de su dicho.
- En ese orden de ideas, la lectura para demostrar o superar contradicciones en audiencia, no guarda relación necesaria con el mandato constitucional y legal de que para los efectos de la sentencia, sólo se considerarán como pruebas, aquéllas que hubieran sido desahogadas en la audiencia de juicio; porque acorde con su naturaleza y objetivo, sólo se incorpora al juicio oral, no como medio de prueba en sí mismo, sino como elementos útiles para la justipreciación de la prueba personal, datos que constan en declaraciones obtenidas en etapas previas; cuya ponderación es legal, porque se desahogan en audiencia, en la que se cumplen los principios de inmediación y contradicción.
- Y eso es precisamente lo que sucedió en el caso, pues la correspondiente porción de las entrevistas de las testigos de cargo identificadas como ********** y **********, a las que se les dio lectura para evidenciar contradicciones, sólo fueron objeto de valoración por parte de la autoridad responsable; y la legalidad de ese ejercicio -con independencia de que se compartan o no todas sus consideraciones-, fue convalidada en la resolución recurrida.
- Consecuentemente, el planteamiento del quejoso y recurrente, nada tiene que ver con el mandato constitucional y legal de que para los efectos de la sentencia, sólo se considerarán como pruebas, aquéllas que hubieran sido desahogadas en la audiencia de juicio; pues no se está en presencia de un problema relativo a la introducción de pruebas a la etapa de juicio oral; sino de la incorporación de datos que constan en declaraciones previas, y que son útiles para la sola valoración de la prueba personal.
- Por tanto, no se justifica que se realice el estudio de constitucionalidad o convencionalidad que se plantea, respecto de los artículos 20, apartado A, fracción III, de la Constitución Federal, y 320 del Código Nacional de Procedimientos Penales, al no estar inmersos en el problema a que se ciñe el caso en estudio. Esto es, aun en el extremo de que se hubieran invocado dentro de la fundamentación del acto reclamado o de la resolución recurrida; lo cierto es que su alcance normativo no se aplicó en perjuicio del quejoso.
- Consecuentemente, la propuesta del quejoso se reduce a cuestiones de mera legalidad, relativas a la valoración de las pruebas; y en esa misma tesitura fue abordada por el Tribunal Colegiado de Circuito en la resolución recurrida. Por lo que no se surte la procedencia el recurso extraordinario.
- II. En los conceptos de violación se argumentó que se vulneró el principio de presunción de inocencia en su vertiente de estándar de prueba, con relación a la manera en que se acreditó el delito y la plena responsabilidad del quejoso en su comisión.
- Al respecto, el Tribunal Colegiado consideró que en su vertiente de estándar de prueba, el principio de presunción de inocencia opera de forma en que para poder considerar que había prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, el juzgador se debía cerciorar de que las pruebas de cargo desvirtuaran la hipótesis de inocencia alegada por la defensa en el juicio, y al mismo tiempo, descartarse que las pruebas de descargo o contraindicios dieran lugar a una duda razonable sobre la hipótesis de culpabilidad sustentada por la parte acusadora.
- Consideraciones que son acordes con la jurisprudencia de esta Primera Sala de rubro: “PRESUNCIÓN DE INOCENCIA COMO ESTÁNDAR DE PRUEBA. CONDICIONES PARA ESTIMAR QUE EXISTE PRUEBA DE CARGO SUFICIENTE PARA DESVIRTUARLA” .
- Y sobre esa base, el Tribunal Colegiado consideró que no se advertía violación a ese principio, porque la defensa del quejoso no logró desvirtuar la veracidad de las imputaciones en su contra; y por tanto, las pruebas de cargo, concatenadas lógica y jurídicamente, integraban la prueba circunstancial de eficacia plena, para acreditar de manera indubitable la responsabilidad penal del quejoso. Máxime que no se relevó al Ministerio Público de la carga de la prueba, ni se le dio al quejoso trato de culpable, previo a dictarse la sentencia de condena en su contra; y sin que se actualizara el supuesto de duda razonable, pues prevalecieron los medios de prueba de cargo respecto a los de descargo.
- En ese orden de ideas, queda de manifiesto que el Tribunal Colegiado, sobre la base de la aplicación de la correspondiente doctrina constitucional desarrollada por esta Primera Sala de la Suprema Corte, se concretó a verificar la legalidad de la valoración de las pruebas de cargo y descargo en su conjunto; y concluyó que fue legal que se tuviera por acreditado el correspondiente delito, así como la plena responsabilidad penal del quejoso en su comisión.
- Estudio que se verificó en un plano de estricta legalidad, y por tanto, tampoco hace procedente el recurso extraordinario.
- III. En sus conceptos de violación, el quejoso argumentó que la autoridad responsable desconoció el “derecho penal de acto y no de autor”.
- Al respecto, el Tribunal Colegiado consideró que, contrario a lo alegado, no se observaba que el Tribunal de Alzada hubiera desconocido los lineamientos del “derecho penal de acto y no de autor”; pues si bien aludió en la sentencia reclamada, que derivado de lo expuesto por diversos testigos de cargo, existía la referencia de que el quejoso se dedicaba a la venta de estupefacientes, que tenía un ingreso anterior a prisión; y que en días previos al de los hechos trató de comprar drogas en el domicilio de una de las víctimas; lo cierto era que esa información, no fue la razón esencial y fundamental por la que se tuvo por acreditado el delito y la plena responsabilidad del quejoso en el delito que se le atribuyó, sino que ello derivó de todos y cada uno de los medios de convicción que se valoraron.
- Por tanto, como el planteamiento y la respuesta que le dio el Tribunal Colegiado se verificaron en un plano de estricta legalidad; ese tópico no hace procedente el recurso de revisión.
- IV. No se soslaya que en la sentencia recurrida se aludió al tema sobre la legalidad de la detención del quejoso; sin embargo, se puntualizó que se verificó en cumplimiento a una orden de aprehensión. Por lo que no se trata de un tema de constitucionalidad.
- V. Por otra parte, de la sentencia recurrida se advierten consideraciones con relación al tema de la intervención de comunicaciones privadas; sin embargo, tampoco se justifica la procedencia del recurso extraordinario, porque si bien es verdad que en el acto reclamado se tomó en cuenta la extracción de información del celular que le fue asegurado al quejoso al momento de su detención; también es cierto que esa información se obtuvo mediante control judicial previo, pues se introdujo legalmente al juicio oral, la documental pública consistente en el oficio de doce de mayo de dos mil veintiuno, al que se adjuntaron los puntos resolutivos de la determinación emitida en audiencia de la misma fecha, por la que el Juez de Distrito del Centro de Justicia Penal Federal en Chihuahua, Chihuahua, en funciones de Juez de Control, que autorizó la extracción de la información solicitada por el Fiscal General del Estado, respecto de dicho teléfono celular.
- Y sin que se advierta de la demanda de amparo o de su ampliación, que se hubieran planteado argumentos sobre la constitucionalidad, incluyendo convencionalidad de una norma de carácter general, o relacionado con la interpretación de algún precepto constitucional o tratado internacional; y en la sentencia recurrida, tampoco realizó la interpretación directa de las cuestiones antes referidas.
- En ese orden de ideas, lo procedente en derecho es que se deseche el recurso de revisión, al no estar satisfechos los requisitos necesarios para su procedencia.
- No se soslaya que el asunto es de naturaleza penal y el quejoso y recurrente, tuvo el carácter de inculpado, respecto del que opera la suplencia de la queja en términos del artículo 79, fracción III, inciso a), de la Ley de Amparo; sin embargo, tal prerrogativa sólo versa sobre los conceptos de violación y los agravios una vez que ha sido procedente el recurso, pero no tiene el alcance de hacer procedente un recurso que no lo es conforme a la ley aplicable.
- Al respecto, resultan aplicables por analogía, las jurisprudencias sustentadas por esta Primera Sala, de rubros: “PROCEDENCIA DE RECURSOS. NO OPERA LA SUPLENCIA DE LA QUEJA EN LA” , y “SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA EN MATERIA PENAL, NO IMPLICA EL HACER PROCEDENTE UN RECURSO QUE NO LO ES” .
- Y sin que sea óbice para la conclusión a la que se arribó, el hecho de que la Ministra Presidenta de este Alto Tribunal, hubiera admitido el recurso, pues se trata de una resolución de mero trámite que no causa estado; ello con apoyo en la jurisprudencia de rubro: “REVISIÓN EN AMPARO. NO ES OBSTÁCULO PARA EL DESECHAMIENTO DE ESE RECURSO, SU ADMISIÓN POR EL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN” .
- DECISIÓN
- Al no actualizarse la procedencia del recurso de revisión extraordinario, lo correspondiente en derecho es desecharlo y dejar firme la sentencia recurrida.
Por todo lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO. Se desecha el recurso de revisión a que este toca se refiere.
SEGUNDO. Queda firme la sentencia recurrida.
Notifíquese; conforme a derecho corresponda, remítanse los autos al Tribunal de su origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.
Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de las Señoras Ministras y de los Señores Ministros: Jorge Mario Pardo Rebolledo (Ponente), Juan Luis González Alcántara Carrancá, Ana Margarita Ríos Farjat, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Presidenta Loretta Ortiz Ahlf.
