AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1492/2025
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1492/2025

Fecha: 25-Jun-2025

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1492/2025

QUEJOSO Y RECURRENTE: PERSONA “A”

TERCEROS INTERESADOS: PERSONA “B” (OFENDIDA) Y SUBDIRECTOR DE LITIGACIÓN ORAL B DE LA VICEFISCALIA GENERAL DE PROCESOS DE LA FISCALÍA GENERAL DEL ESTADO Y FISCAL DE LA SALA MIXTA

PONENTE: MINISTRA ANA MARGARITA RÍOS FARJAT

SECRETARIADO: JONATHAN SANTACRUZ MORALES Y

MONSERRAT JACQUELINE CÁMARA SANTOS

Colaborador: Víctor Antonio García Zermeño

ÍNDICE TEMÁTICO

Hechos: en 2016, una mujer impactó el vehículo que conducía contra un hombre que iba a bordo de una motocicleta, luego de no atender las señales de tránsito. Derivado de lo anterior, el motociclista perdió la vida.

Por estos hechos, se inició un procedimiento penal acusatorio en contra de la mujer, quien finalmente fue condenada por los delitos de homicidio imprudencial y daño en propiedad ajena imprudencial. La sentencia fue modificada en apelación, únicamente respecto a una de las sanciones impuestas.

En contra de la determinación anterior, la sentenciada promovió un juicio de amparo directo. El Tribunal Colegiado del conocimiento negó la protección constitucional y, en consecuencia, la quejosa interpuso el presente recurso de revisión.

Apartado

Criterio y decisión

Págs.

I.

COMPETENCIA

Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente asunto.

13-14

II.

OPORTUNIDAD

La presentación del recurso de revisión es oportuna.

14

III.

LEGITIMACIÓN

El amparo directo en revisión proviene de parte legitimada.

14-15

IV.

ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO

El amparo directo en revisión es improcedente debido a que no entraña ningún planteamiento de constitucionalidad que revista un interés excepcional.

15-21

V.

DECISIÓN

PRIMERO. Se desecha el recurso de revisión que a este toca se refiere.

SEGUNDO. Queda firme la sentencia recurrida.

22

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1492/2025

QUEJOSO Y RECURRENTE: PERSONA “A”

TERCEROS INTERESADOS: PERSONA “B” (OFENDIDA) Y SUBDIRECTOR DE LITIGACIÓN ORAL B DE LA VICEFISCALIA GENERAL DE PROCESOS DE LA FISCALÍA GENERAL DEL ESTADO Y FISCAL DE LA SALA MIXTA

VISTO BUENO

SRA. MINISTRA

PONENTE: MINISTRA ANA MARGARITA RÍOS FARJAT

COTEJÓ

SECRETARIADO: JONATHAN SANTACRUZ MORALES Y

MONSERRAT JACQUELINE CÁMARA SANTOS

Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al veinticinco de junio de dos mil veinticinco , emite la siguiente:

S E N T E N C I A

Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 1492/2025 , interpuesto por la señora persona A en contra de la sentencia dictada el doce de diciembre de dos mil veinticuatro por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, en auxilio del Tribunal Colegiado del Trigésimo Primer Circuito, con residencia en San Francisco de Campeche, Campeche, en el juicio de amparo directo primer número de expediente (cuaderno auxiliar segundo número de expediente).

El problema jurídico que debe resolver esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en determinar si se satisfacen los requisitos para la procedencia del recurso de revisión.

ANTECEDENTES Y TRÁMITE

  1. Hechos [1] . El diecisiete de febrero de dos mil dieciséis, aproximadamente a las veinte horas, la señora persona A conducía un automóvil marca denominación de una marca de automóvil, sobre la calle nombre de una calle con dirección a la avenida nombre de una avenida, en nombre de una ciudad, nombre de una entidad federativa. En el asiento del copiloto, la acompañaba su hijo menor de edad.
  2. Al cruzar la avenida nombre de una avenida, la señora persona A no respetó un aviso de alto, ni el semáforo en color rojo, lo que provocó que el señor nombre de la víctima, quien conducía una motocicleta, se impactara en la parte trasera del vehículo de la señora persona A y sufriera heridas que ocasionaron su muerte.
  3. Causa penal. Por los hechos narrados, se instruyó un procedimiento penal acusatorio en contra de la señora persona A, del cual correspondió conocer al Tribunal de Enjuiciamiento Unitario del Sistema de Justicia Penal, Acusatorio y Oral del Segundo Distrito Judicial del Estado de Campeche, que lo registró con el número de carpeta judicial tercer número de expediente.
  4. Transcurrida la secuela procesal, el diecinueve de enero de dos mil veintiuno, el mencionado Tribunal de Enjuiciamiento dictó sentencia absolutoria en favor de la señora persona A respecto de los delitos siguientes [2] :
  5. Homicidio imprudencial, previsto y sancionado en los artículos 131, 132 y 145, del Código Penal del Estado de Campeche [3] ; y
  6. Daño en propiedad ajena imprudencial por tránsito de vehículos, previsto y sancionado en el artículo 215, fracción II, del Código Penal del Estado de Campeche [4] .
  7. Recurso de apelación . Inconforme con la sentencia absolutoria, la señora persona B, madre del señor nombre de la víctima, interpuso un recurso de apelación por conducto de su asesora jurídica, del que correspondió conocer a la Sala Mixta del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Campeche, que lo registró con el número de expediente cuarto número de expediente. Mediante resolución de veintidós de marzo de dos mil veintiuno, la Sala Mixta confirmó la sentencia absolutoria en favor de la señora persona A.
  8. Primera demanda de amparo directo. En contra de la sentencia de segunda instancia, el catorce de abril de dos mil veintiuno, la señora persona B, por propio derecho y en representación de su hijo, presentó una demanda de amparo directo [5] .
  9. Sentencia de amparo directo. De la demanda correspondió conocer al Tribunal Colegiado del Trigésimo Primer Circuito, que la registró con el número de expediente quinto número de expediente . Mediante acta circunstanciada de trece de octubre de dos mil veintiuno, dicho Tribunal Colegiado remitió el juicio de amparo al Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Octava Región para que apoyara en su resolución.
  10. Por lo anterior, el quince de diciembre de dos mil veintiuno, el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Octava Región, en el cuaderno auxiliar sexto número de expediente, correspondiente al juicio de amparo directo quinto número de expediente, concedió la protección constitucional a la señora persona B, para el efecto de que se dejara insubsistente la sentencia reclamada y se emitiera otra en la que se valoraran nuevamente diversas pruebas testimoniales y periciales para que, con libertad de jurisdicción, resolviera conforme a derecho.
  11. Cumplimiento de la ejecutoria de amparo. En atención a la resolución que antecede, mediante sentencia de cuatro de febrero de dos mil veintidós, emitida dentro del toca penal cuarto número de expediente, la Sala Mixta del conocimiento revocó la sentencia absolutoria y condenó a la señora persona A por los delitos de homicidio imprudencial y daño en propiedad ajena imprudencial por tránsito de vehículos , antes mencionados. Por otro lado, ordenó enviar los registros correspondientes al órgano de enjuiciamiento para que se pronunciara sobre la individualización de sanciones y de reparación del daño.
  12. Segunda demanda de amparo directo. En contra de la sentencia de cumplimiento, el cuatro de marzo de dos mil veintidós, la señora persona A, por propio derecho, presentó una demanda de amparo directo en la que combatió la acreditación de los delitos atribuidos y su responsabilidad penal [6] . Por su parte, la señora persona B promovió una demanda de amparo adhesivo.
  13. Sentencia de amparo directo. De la demanda conoció el Tribunal Colegiado del Trigésimo Primer Circuito, quien la registró con el número de expediente séptimo número de expediente . El veinticuatro de agosto de dos mil veintitrés, el mencionado Tribunal Colegiado negó el amparo a la señora persona A, al considerar que existían pruebas suficientes para demostrar su participación en la comisión de diversos ilícitos con motivo de los hechos de tránsito referidos. En consecuencia, declaró sin materia el amparo adhesivo promovido por la tercera interesada.
  14. Audiencia de individualización de sanciones y reparación del daño. Posteriormente, el mencionado Tribunal de Enjuiciamiento llevó a cabo la audiencia de individualización de sanciones y reparación del daño de la señora persona A. Mediante resolución de nueve de marzo de dos mil veinticuatro, dicho órgano jurisdiccional impuso como sanciones una pena de prisión de dos años, seis meses; tratamiento psicológico; y el pago de la reparación del daño moral por la cantidad de monto, con base en el salario que devengaba la víctima, multiplicado por el número de días señalado por la Ley Federal del Trabajo en caso de muerte; así como de los gastos funerarios, entre otras.
  15. Recurso de apelación . Inconforme con el fallo, la señora persona A interpuso un recurso de apelación, del que correspondió conocer a la Sala Mixta del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Campeche, quien lo registró con el número de expediente octavo número de expediente. Mediante resolución de treinta de abril de dos mil veinticuatro, la Sala Mixta modificó la sentencia recurrida respecto a la suspensión para conducir un vehículo automotor y dejó firme el resto de las sanciones impuestas.
  16. Tercera demanda de amparo directo. En contra de la resolución de segunda instancia, el seis de junio de dos mil veinticuatro, la señora persona A promovió una demanda de amparo directo en la que, en síntesis, expuso los siguientes conceptos de violación [7] :
  17. El ministerio público no acreditó el delito ni la responsabilidad penal, más allá de toda duda razonable.
  18. La sanción impuesta es ilegal en contraste con la penalidad y la reparación del daño.
  19. La condena sobre la reparación del daño moral es excesiva y contraria a la ley, en términos del artículo 40 del Código Penal del Estado de Campeche [8] , pues en la audiencia de individualización de sanciones se tomó en cuenta el salario de la víctima directa para cuantificar la reparación del daño, a pesar de que el artículo 123 de la Constitución Política del país establece que debe considerarse la Unidad de Medida y Actualización (UMA), no el salario [9] .
  20. Es incorrecto tomar el salario que percibía el señor nombre de la vícitma, ya que debió cuantificarse a partir de la UMA vigente en el año dos mil dieciséis, consistente en monto (monto).
  21. Así, se obtiene que el monto de la reparación debió fijarse en monto (monto) más los gastos funerarios, pues la UMA es la norma vigente en el Código Penal del Estado de Campeche.
  22. Ello se afirma porque el legislador local derogó el salario mínimo y modificó el artículo 44 del Código Penal del Estado de Campeche para sustituir el término de salario mínimo por UMA [10] , en el Decreto número 55, emitido el diecinueve de mayo de dos mil dieciséis, por el Poder Legislativo del Estado de Campeche [11] .
  23. La cuantificación de la reparación del daño es incorrecta porque no se basó en la UMA, multiplicada por cinco mil días, tal como lo establece la Ley Federal del Trabajo. En ese sentido, la responsable vulneró los principios de taxatividad y legalidad en materia penal.
  24. Finalmente, el sometimiento a un tratamiento psicológico es ilegal, pues no hay pruebas que acrediten que la quejosa sufra algún padecimiento ni se determinó la finalidad que tendría dicha medida, por lo que carece de fundamentación y motivación.
  25. Sentencia de amparo directo. De la demanda correspondió conocer al Tribunal Colegiado del Trigésimo Primer Circuito, que la registró con el número de expediente primer número de expediente . Mediante proveído de seis de noviembre de dos mil veinticuatro, dicho Tribunal Colegiado remitió el asunto al Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, con residencia en San Andrés Cholula, Puebla, quien formó el cuaderno auxiliar segundo número de expediente.
  26. El doce de diciembre de dos mil veinticuatro, el mencionado Tribunal Colegiado Auxiliar, en apoyo de las labores del órgano colegiado de origen, negó el amparo a la señora persona A, al tenor de las siguientes consideraciones:
  27. Son inoperantes los argumentos sobre la acreditación del delito y la responsabilidad penal de la señora persona A, debido a que constituyen cosa juzgada , de conformidad con la jurisprudencia 19/2022 [12] .
  28. En relación con la reparación del daño moral, son infundados los planteamientos de la parte quejosa. El artículo 44 del Código Penal del Estado de Campeche prevé dos supuestos para cuantificar el monto de la reparación del daño en el ilícito de homicidio: (i) según los ingresos de la víctima multiplicados por cinco mil días, conforme al artículo 502 de la Ley Federal del Trabajo [13] ; o bien, (ii) tomando como base el cuádruplo del salario mínimo aplicable en la entidad federativa al momento del pago, extendiéndose al número de días señalados en la ley para el caso de muerte, cuando no se acredite o no cuente con ingresos el victimario [14] .
  29. En el caso que nos ocupa, se acreditó que la víctima percibía un salario diario de monto (monto) que, multiplicado por cinco mil días, arroja un total de monto (monto), por concepto de reparación del daño moral.
  30. En esas condiciones, se acreditó el primer supuesto del artículo 44 del Código Penal del Estado de Campeche, que señala que se deben tomar en cuenta los ingresos percibidos por la víctima al momento de su deceso, no aquél relativo a la falta de acreditación de los ingresos del victimario, por lo que no es dable fijar el monto de la reparación con base en la UMA vigente en el año dos mil dieciséis.
  31. Finalmente, no le asiste la razón a la quejosa sobre la falta de fundamentación y motivación en la imposición de la sanción de tratamiento psicológico. Esta medida está prevista expresamente en la ley para todos los casos de homicidio, de conformidad con los artículos 78 y 148 del Código Penal del Estado de Campeche [15] .
  32. De esta manera, la autoridad responsable actuó conforme a derecho al imponer el tratamiento referido, mismo que no requiere de pruebas ni de la acreditación de un padecimiento para su imposición, por ser disposición expresa de la ley en cualquier homicidio.
  33. Recurso de revisión. Inconforme con la sentencia de amparo, el diecisiete de febrero de dos mil veinticinco, la señora persona A, por conducto de su autorizado, interpuso un recurso de revisión en el que, esencialmente, expuso en éste los siguientes agravios [16] :
  34. El recurso de revisión que se interpone cumple con los requisitos de procedencia. Por un lado, porque el Tribunal Colegiado omitió pronunciarse sobre la aplicabilidad del artículo 123 de la Constitución Política del país en relación con el planteamiento sobre la desindexación del salario mínimo en el orden jurídico nacional, lo cual impactó en el artículo 44 del Código Penal del Estado de Campeche [17] .
  35. La sentencia recurrida no contesta puntualmente los conceptos de violación, pues confirma la aplicación del salario de la víctima, aun cuando el Decreto número 55, emitido el diecinueve de mayo de dos mil dieciséis, por el Poder Legislativo del Estado de Campeche [18] , derogó todas las disposiciones relativas al salario dentro del orden jurídico del estado de Campeche, por lo que es claro que se transgrede también la Constitución Política del país al tomar como parámetro el salario mínimo.
  36. Debe establecerse con claridad si el hecho de que el artículo 44 del Código Penal del Estado de Campeche se refiera a ingreso, permite tomar como parámetro para imponer sanciones al salario que percibía una persona, pues se considera contrario al artículo 123 de la Constitución Política del país que estableció la desindexación del salario como medida de cuantificación o regla, así como a los principios de legalidad y seguridad jurídica, al aplicarse normas que no se encuentran vigentes ni acordes con el marco constitucional.
  37. El recurso también es procedente porque se debe hacer una interpretación del artículo 123 constitucional, en relación con el artículo 44 del Código Penal del Estado de Campeche, para efecto de establecer si es constitucional la aplicación del salario mínimo bajo el concepto de ingreso, como parámetro para establecer la reparación del daño en materia penal.
  38. Igualmente, es necesario para precisar si es aplicable dicha porción normativa a pesar de que existe un decreto que excluyó tal cuestión de la norma penal, de conformidad con una interpretación progresiva. Al respecto, destaca la jurisprudencia 35/2019 [19] .
  39. Así, el Tribunal Colegiado del conocimiento realizó una interpretación que vulnera derechos fundamentales y no se pronunció en torno a la aplicación de una norma que no estaba vigente dentro del orden constitucional.
  40. El principio de legalidad en materia penal exige que sólo la ley sea fuente de los delitos y de las penas. Además, en términos del principio de reserva de ley, se requiere que las normas penales provengan de un órgano legislativo.
  41. De acuerdo con la Constitución Política del país y la Constitución Política del Estado de Campeche, la función legislativa en materia penal ha sido reservada al Poder Legislativo a nivel estatal, quien está facultado para establecer los delitos y penas a través de una ley en sentido formal y material, lo cual impide legislar por analogía y mayoría de razón a los Poderes Ejecutivo y Judicial [20] .
  42. Además, conforme al principio de legalidad, un acto de autoridad en materia de delitos y penas debe tener su fuente en una ley en sentido formal y material de manera clara, limitada e inequívoca.
  43. A pesar de lo anterior, el artículo 44 del Código Penal del Estado de Campeche tiene una laguna, pues el concepto ingreso al cual hace referencia para fijar la reparación del daño, fue excluido de la aplicación del salario como parámetro para imponer sanciones en materia penal.
  44. Trámite ante esta Suprema Corte. Mediante acuerdo de catorce de marzo de dos mil veinticinco, la Presidencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el amparo directo en revisión, lo registró con el número de expediente 1492/2025 y lo turnó a la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat.
  45. Por acuerdo de nueve de abril de dos mil veinticinco, la Presidencia de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se avocó al conocimiento del asunto y ordenó el envío de los autos a la Ponencia de la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.
  46. Recepción en Ponencia. El doce de mayo de dos mil veinticinco, la Secretaría de Acuerdos de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación entregó a la Ponencia de la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat el expediente físico del amparo directo en revisión 1492/2025 , por lo que, a partir de esa fecha se tuvo como recibido.

I. COMPETENCIA

  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política del país; 81, fracción II, 83 y 96 de la Ley de Amparo; y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno [21] , en relación con los puntos Primero y Tercero, del Acuerdo General 1/2023 emitido por el Pleno de este alto tribunal.
  2. Lo anterior, porque el recurso se interpuso en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo en materia penal, lo cual es competencia de la Primera Sala y no se advierte necesidad de la intervención del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.

II. OPORTUNIDAD

  1. La sentencia recurrida fue notificada personalmente a la señora persona A, a través de su autorizado, el viernes treinta y uno de enero de dos mil veinticinco .
  2. Dicha notificación surtió efectos el martes cuatro de febrero de dos mil veinticinco, de manera que el plazo de diez días establecido en el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión transcurrió del jueves seis al miércoles diecinueve de febrero de dos mil veinticinco [22] .
  3. Por tanto, si la señora persona A, a través de su autorizado, presentó su escrito de agravios de forma electrónica el lunes diecisiete de febrero de dos mil veinticinco , esta Primera Sala concluye que el recurso se interpuso de manera oportuna .

III. LEGITIMACIÓN

  1. Esta Primera Sala considera que el licenciado en derecho autorizado E cuenta con la legitimación necesaria para interponer el presente recurso de revisión, pues se le reconoció el carácter de autorizado de la quejosa persona A en el juicio de amparo directo, en términos del artículo 12 de la Ley de Amparo, tal como consta en el proveído de catorce de marzo de dos mil veinticinco, emitido por la Presidencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación [23] .

IV. ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO

  1. De los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política del país y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, se desprende que la procedencia del recurso de revisión en amparo directo está supeditada a que se cumplan dos requisitos:
  2. En las sentencias impugnadas se decida sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o se establezca la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, o bien se omita el estudio de las cuestiones antes mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo; y
  3. El problema de constitucionalidad referido en el inciso anterior entrañe la fijación de un criterio de interés excepcional [24] .
  4. En caso de que se surta el requisito de constitucionalidad, se debe actualizar el diverso de interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, lo que exige que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación advierta que resolver el asunto dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional.
  5. También se acredita el requisito de interés excepcional cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por este alto tribunal relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación.
  6. Esto es, serán procedentes únicamente aquellos recursos que reúnan ambas características. De este modo, basta que no esté satisfecha cualquiera de esas condiciones, o ambas, para que el recurso sea improcedente y, por tanto, desechado.
  7. Precisado lo anterior, esta Primera Sala considera que el presente asunto no cumple con los requisitos de procedencia descritos .
  8. En su demanda de amparo, la señora persona A sostuvo inicialmente que no se habían probado los elementos de los delitos de homicidio y daño a propiedad ajena imprudenciales ni su responsabilidad penal en los mismos, más allá de toda duda razonable.
  9. De igual forma, alegó que el sometimiento a un tratamiento psicológico no se encontraba fundado y motivado, así como que el monto de la reparación del daño moral se había cuantificado incorrectamente, al tomar como parámetro el salario de la víctima y no el valor de la UMA, en contravención del artículo 123 constitucional y el Decreto número 55, emitido el diecinueve de mayo de dos mil dieciséis, por el Poder Legislativo del Estado de Campeche [25] .
  10. El Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, en apoyo al Tribunal Colegiado del Trigésimo Primer Circuito, declaró inoperantes los conceptos de violación relacionados con la demostración de los ilícitos y la responsabilidad penal, debido a que, al haber sido analizados en un diverso amparo directo constituían cosa juzgada .
  11. Del apartado de antecedentes, se desprende que dichos tópicos fueron objeto de la ejecutoria de veinticuatro de agosto de dos mil veintitrés, emitida en el juicio de amparo directo séptimo número de expediente, del índice del Tribunal Colegiado del Trigésimo Primer Circuito. Dicha determinación derivó de la presentación de una demanda de amparo por parte de la propia quejosa en contra de la resolución de apelación que revocó el fallo absolutorio de primer grado y condenó a la señora persona A, pronunciándose exclusivamente sobre la acreditación de los hechos delictivos y su responsabilidad penal [26] .
  12. Sobre la condena a la reparación del daño en el ilícito de homicidio, el órgano colegiado razonó que el artículo 44 del Código Penal del Estado de Campeche permite calcularla de dos maneras: a partir de los ingresos de la víctima o conforme al cuádruplo del salario mínimo aplicable en la entidad federativa, cuando no sea posible acreditar o tener los ingresos de la persona victimaria.
  13. De esta manera, confirmó que en el asunto en concreto no se aplicó el segundo supuesto de la disposición legal mencionada, sino el primero, en virtud de que se acreditó el salario de la víctima durante la audiencia de individualización de sanciones y reparación del daño de nueve de marzo de dos mil veinticinco.
  14. Adicionalmente, el Tribunal Colegiado del conocimiento validó la medida de tratamiento psicológico, al considerar que existía sustento legal para su imposición. Partiendo de una revisión de los artículos 78 y 148 del Código Penal del Estado de Campeche, determinó que dicha sanción procedía por disposición expresa de la ley en casos de homicidio, sin que fuera necesario que obrara alguna prueba o que la persona sentenciada presentara alguna afección de la salud mental [27] .
  15. Inconforme, la señora persona A interpuso un recurso de revisión en el que reiteró su inconformidad con el uso del salario de la víctima como parámetro para fijar el monto de la reparación del daño, derivado de la desindexación del salario mínimo del orden jurídico nacional. Además, solicitó la interpretación del artículo 123 constitucional en relación con el diverso 44 del Código Penal del Estado de Campeche, a efecto de determinar si podía aplicarse el salario mínimo como ingreso para la reparación del daño en materia penal.
  16. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación advierte, del análisis de los planteamientos anteriores, que los argumentos sustentados por el autorizado de la señora persona A redundan en cuestiones de mera legalidad , los cuales escapan del estudio de constitucionalidad que pudiera ser materia de este recurso de revisión, al versar sustancialmente sobre la acreditación de los delitos, la responsabilidad penal y la individualización de las sanciones y medidas de reparación del daño impuestas [28] .
  17. Ello, sin soslayar que la acreditación del delito y la responsabilidad penal de la recurrente fueron objeto de una sentencia de amparo directo que se encuentra firme, por lo que, como determinó el Tribunal Colegiado del conocimiento, a la luz de la jurisprudencia 19/2022 de esta Primera Sala, son cosa juzgada [29] .
  18. Ahora bien, este alto tribunal no inadvierte que la quejosa planteó desde su demanda de amparo una posible contradicción entre el artículo 44 del Código Penal del Estado de Campeche y el artículo 123 constitucional, con motivo de la desindexación del salario mínimo, porque considera que se le aplicó indebidamente el salario para cuantificar la reparación del daño moral, cuando debe ser la UMA.
  19. Sin embargo, no es posible analizar este argumento en virtud de que, como destacó el propio Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región en la sentencia recurrida, no se empleó la porción normativa que contempla el salario mínimo para fijar el monto de la reparación del daño, sino que se consideró aplicable un supuesto distinto contenido en la misma disposición legal, consistente en los ingresos percibidos por la víctima directa.
  20. Al respecto, es importante mencionar que el artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política del país, refiere que todo cuestionamiento sobre la posible inconstitucionalidad de normas generales en la revisión del amparo directo exige que éstas se hayan aplicado y que dicha aplicación sea perjudicial a los intereses de la parte recurrente [30] .
  21. Por lo tanto, no se observa que la hipótesis del artículo 44 del Código Penal del Estado de Campeche que permite el cálculo de la reparación del daño conforme al salario mínimo, fuera aplicada a la señora persona A y, en vía de consecuencia, que pudiera producirle alguna afectación, razón por la que técnicamente no es posible analizarla [31] .
  22. Sin perjuicio de lo anterior, este alto tribunal nota que el órgano jurisdiccional de amparo dio contestación al reclamo de la quejosa de forma fundada y motivada en un plano de legalidad , esto es, sin desarrollar una interpretación propia sobre alguna disposición constitucional o convencional ni examinar la constitucionalidad de alguna norma general, basando gran parte de sus consideraciones en la aplicación de las disposiciones legales al caso concreto.
  23. Incluso, aun cuando alegó una posible contradicción entre el artículo 44 del Código Penal del Estado de Campeche y el diverso 123 constitucional, lo cierto es que este argumento parte de una premisa inexacta al equiparar el salario de la víctima con el mínimo, lo cual es incorrecto, pues en la audiencia de individualización de sanciones y reparación del daño se acreditó el ingreso de la víctima y, a partir de ello, se fijó el monto de la reparación del daño moral. En consecuencia, se concluye que este argumento implica una cuestión de legalidad originada de la supuesta indebida aplicación de un precepto legal.
  24. Además, los argumentos relacionados con la interpretación del término “ingresos” para referirse al salario, a la luz del principio de legalidad y del artículo 123 de la Constitución Política del país, se expusieron de manera novedosa hasta el escrito de agravios, no así desde la presentación de la demanda de amparo, por lo cual el Tribunal Colegiado de Circuito no estuvo en condiciones de pronunciarse al respecto. Así, al tratarse de un argumento novedoso es improcedente su estudio en el presente recurso de revisión.
  25. Por lo anteriormente expuesto, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación arriba a la conclusión de que el presente amparo directo en revisión carece de planteamientos de constitucionalidad que sean de interés excepcional para el orden jurídico nacional, razón por la cual debe desecharse.
  26. No se omite mencionar que en los asuntos del orden penal opera la suplencia de la queja deficiente en favor de la persona sentenciada, en términos del artículo 79, fracción III, inciso a) de la Ley de Amparo [32] . Sin embargo, tratándose de la procedencia del recurso de revisión, esta Primera Sala ha establecido que dicha figura procesal no puede llegar al extremo de hacer procedente un recurso que no lo es, como ocurre en la especie [33] .
  27. Finalmente, tampoco es impedimento para desechar este recurso que la Ministra Presidenta de este alto tribunal lo haya admitido por proveído de catorce de marzo de dos mil veinticinco, toda vez que no causa estado y se basa en un examen preliminar del asunto [34] .

V. DECISIÓN

  1. Por todo lo anterior, al no cumplirse los extremos previstos en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, lo procedente es desechar el amparo directo en revisión interpuesto en contra de la sentencia dictada el doce de diciembre de dos mil veinticuatro por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, en auxilio del Tribunal Colegiado del Trigésimo Primer Circuito, con residencia en San Francisco de Campeche, Campeche, en el juicio de amparo directo primer número de expediente (cuaderno auxiliar segundo número de expediente).

Por lo expuesto y fundado se,

R E S U E L V E

PRIMERO. Se desecha el recurso de revisión a que este toca se refiere.

SEGUNDO. Queda firme la sentencia recurrida.

Notifíquese; conforme a derecho corresponda, devuélvanse los autos relativos al lugar de su origen y archívese el toca como asunto concluido.

Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de las Ministras y los Ministros Jorge Mario Pardo Rebolledo, Juan Luis González Alcántara Carrancá, Ana Margarita Ríos Farjat (Ponente), Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Presidenta Loretta Ortiz Ahlf.

Firman la Ministra Presidenta de la Primera Sala y la Ministra Ponente, con el Secretario de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

PRESIDENTA DE LA PRIMERA SALA

MINISTRA LORETTA ORTIZ AHLF

PONENTE

MINISTRA ANA MARGARITA RÍOS FARJAT

SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA

MAESTRO RAÚL MENDIOLA PIZAÑA

En términos de lo previsto en los artículos 112 y 115 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como en el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mi diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.

  1. Los hechos narrados se desprenden del auto de apertura a juicio de la causa penal noveno número de expediente, del índice del Juzgado Primero del Sistema de Justicia Penal Acusatorio y Oral del Segundo Distrito Judicial del Estado de Campeche.

  2. El veinticinco de enero de dos mil veintiuno se llevó a cabo la audiencia de lectura y explicación de sentencia.

  3. Artículo 131. Comete el delito de homicidio quien prive de la vida a otra persona. Se entenderá como pérdida de la vida lo dispuesto por la Ley General de Salud. Al responsable de homicidio doloso que no tenga señalada una sanción específica en este Capítulo se le impondrán de diez a veinte años de prisión.

    Artículo 132. Se tendrá como mortal una lesión cuando la muerte se deba a las alteraciones causadas por la lesión en el órgano u órganos interesados, alguna de sus consecuencias inmediatas o alguna complicación determinada inevitablemente por la misma lesión.

    Artículo 145. Cuando el homicidio se cometa imprudencialmente con motivo del tránsito de vehículos se impondrán de 5 a 15 años de prisión, si se actualiza alguno de los siguientes supuestos: […]

    Se suspenderá al agente el derecho a conducir vehículos automotores por un tiempo igual a la sanción de prisión que corresponda.

  4. Artículo 215. Cuando por cualquier medio se cause daño, destrucción o deterioro de cosa ajena o de cosa propia, en perjuicio de tercero, se impondrán las siguientes sanciones: […]

    II. De doce a treinta y seis jornadas de trabajo a favor de la comunidad y multa de treinta a sesenta días de salario, cuando el monto del daño exceda de cincuenta, pero no de doscientos salarios mínimos; […]

  5. La señora persona B autorizó a los licenciados en derecho autorizado A, autorizado B, autorizada C y autorizada D, quienes cuentan con cédula profesional debidamente registrada en el Registro Nacional de Profesionistas.

  6. La señora persona A autorizó al licenciado en derecho autorizado E, quien cuenta con cédula profesional debidamente registrada en el Registro Nacional de Profesionistas.

  7. Ídem .

  8. Artículo 40. Tienen derecho a la reparación del daño:

    I. La víctima o el ofendido; […]

  9. Artículo 123. […] A. […]

    VI. Los salarios mínimos que deberán disfrutar los trabajadores serán generales o profesionales. Los primeros regirán en las áreas geográficas que se determinen; los segundos se aplicarán en ramas determinadas de la actividad económica o en profesiones, oficios o trabajos especiales. El salario mínimo no podrá ser utilizado como índice, unidad, base, medida o referencia para fines ajenos a su naturaleza. […]

  10. Artículo 44. La reparación será fijada por los jueces según el daño que sea preciso reparar, de acuerdo a las pruebas obtenidas en el proceso.

    Cuando se trate de lesiones, la cuantía de la reparación del daño se fijará conforme a lo dispuesto en la legislación laboral y de seguridad social para las incapacidades permanentes total, permanente parcial y temporal. Se tomará como base para el pago la utilidad o salario que a diario recibía la víctima y, de no poderse acreditar éstos, se determinará como base el salario mínimo general aplicable en el Estado al momento del pago, elevado al cuádruplo. […]

    En caso de homicidio, el monto de la reparación del daño se determinará de acuerdo a los ingresos que percibía la víctima, multiplicándolo por el número de días que para el caso de muerte señala la Ley Federal del Trabajo. En caso de no poder acreditar los ingresos del victimario, o no tenerlos, se tomará como base el cuádruplo del salario mínimo aplicable en el Estado al momento del pago y se extenderá al número de días que para el caso de muerte señala la mencionada ley. En ambos casos, al total que resulte se le adicionarán cinco meses del propio salario mínimo por concepto de gastos funerarios. […]

  11. Véase , DECRETO PARA DECLARAR QUE TODAS LAS MENCIONES AL SALARIO MÍNIMO COMO UNIDAD DE CUENTA, ÍNDICE, BASE, MEDIDA O REFERENCIA PARA DETERMINAR LA CUANTÍA DE OBLIGACIONES Y SUPUESTOS PREVISTOS EN LAS LEYES DEL ESTADO DE CAMPECHE, ASÍ COMO EN CUALQUIER OTRA DISPOSICIÓN REGLAMENTARIA Y ADMINISTRATIVA QUE EMANE DE ELLAS, SE ENTENDERÁN REFERIDAS A LA UNIDAD DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN (UMA) , disponible en: https://transparencia.congresocam.gob.mx/consultas/decretos_LXII/LXII_DEC055.pdf

  12. AMPARO DIRECTO EN MATERIA PENAL. ASPECTOS A CONSIDERAR CUANDO SE PROMUEVE EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE ALZADA O DE CASACIÓN QUE REVOCA LA SENTENCIA ABSOLUTORIA Y ENVÍA LOS REGISTROS CORRESPONDIENTES AL JUEZ O TRIBUNAL DE ENJUICIAMIENTO PARA LA INDIVIDUALIZACIÓN DE SANCIONES Y DE REPARACIÓN DEL DAÑO ”.

    Jurisprudencia 1a./J. 19/2022. Undécima Época. Primera Sala. Registro 2024547. Contradicción de tesis 275/2021. 9 de febrero de 2022. Cinco votos de las Ministras Piña Hernández (Ponente) y Ríos Farjat, y los Ministros González Alcántara Carrancá, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, Pardo Rebolledo y Gutiérrez Ortiz Mena.

  13. Artículo 502. En caso de muerte del trabajador, la indemnización que corresponda a las personas a que se refiere el artículo anterior será la cantidad equivalente al importe de cinco mil días de salario, sin deducir la indemnización que percibió el trabajador durante el tiempo en que estuvo sometido al régimen de incapacidad temporal.

  14. Supra nota 10.

  15. Artículo 78 . El tratamiento psicológico o psiquiátrico se destinará a cualquier sentenciado con trastornos mentales temporales que, a juicio de la autoridad jurisdiccional competente o en los casos previstos en este Código, lo ameriten. Estos tratamientos tendrán como objetivo principal el de mejorar las posibilidades de reinserción social y de no reincidencia en el delito. No podrán exceder del término de la sanción impuesta por el delito cometido.

    Artículo 148. En todos los casos de homicidio, además de la sanción señalada para cada uno de los tipos penales, se deberá imponer por la autoridad jurisdiccional competente un tratamiento psicológico o psiquiátrico al sujeto activo del delito el cual tendrá la duración que dicha autoridad disponga, sin que exceda del tiempo establecido para la sanción de prisión y sin perjuicio de la aplicación de otros tratamientos.

  16. Supra nota 6.

  17. Supra nota 10.

  18. Supra nota 11.

  19. PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD DE LOS DERECHOS HUMANOS. SU NATURALEZA Y FUNCIÓN EN EL ESTADO MEXICANO ”.

    Jurisprudencia 2a./J. 35/2019. Décima Época. Segunda Sala. Registro 2019325. Amparo en revisión 886/2018. 9 de enero de 2019. Cinco votos de la Ministra Luna Ramos, apartándose de consideraciones, y los Ministros Pérez Dayán, Medina Mora I., Franco González Salas (Ponente), y Laynez Potisek. Con reserva de criterio, Ministro Franco González Salas.

  20. Artículo 40. Es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una República representativa, democrática, laica y federal, compuesta por Estados libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior, y por la Ciudad de México, unidos en una federación establecida según los principios de esta ley fundamental. […]

    Artículo 41. El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados y la Ciudad de México, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de cada Estado y de la Ciudad de México, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal. […]

    Artículo 73. El Congreso tiene facultad: […]

    XXI. Para expedir

    a) Las leyes generales que establezcan como mínimo, los tipos penales y sus sanciones en las materias de secuestro, desaparición forzada de personas, otras formas de privación de la libertad contrarias a la ley, trata de personas, tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, así como electoral.

    Las leyes generales contemplarán también la distribución de competencias y las formas de coordinación entre la Federación, las entidades federativas y los Municipios;

    b) La legislación que establezca los delitos y las faltas contra la Federación y las penas y sanciones que por ellos deban imponerse; así como legislar en materia de delincuencia organizada;

    c) La legislación única en materia procedimental penal, de mecanismos alternativos de solución de controversias en materia penal, de ejecución de penas y de justicia penal para adolescentes, que regirá en la República en el orden federal y en el fuero común.

    Artículo 124 . Las facultades que no están expresamente concedidas por esta Constitución a los funcionarios federales, se entienden reservadas a los Estados o a la Ciudad de México, en los ámbitos de sus respectivas competencias.

    Artículo 54. Son facultades del H. Congreso del Estado:

    IV. Legislar en todo lo concerniente a los diversos ramos de la Administración Pública del Estado.
    Expedir leyes sobre planeación estatal del desarrollo económico y social, y sobre programación, promoción, concertación y ejecución de acciones de orden económico.
    Expedir la ley que establezca las bases de coordinación en materia de contabilidad gubernamental que regirán la contabilidad pública y la presentación homogénea de información financiera, de ingresos y egresos, así como patrimonial, por parte de las dependencias, entidades y órganos de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, los Ayuntamientos de los Municipios y los Órganos Constitucionales Autónomos del Estado, con base en la Ley General de Contabilidad Gubernamental expedida por el Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos para garantizar la armonización contable a nivel estatal.
    Expedir los códigos, leyes y decretos que sean necesarios en materias civil, penal, administrativa, fiscal, hacendaria y demás ramas del derecho para hacer efectivas las facultades otorgadas por esta Constitución a los Poderes del Estado, los Gobiernos de sus Municipios y los Órganos Constitucionales Autónomos estatales, con estricto respeto a las disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en lo particular a las que establecen facultades legislativas exclusivas del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y de sus Cámaras de Senadores y de Diputados; […]

  21. De conformidad con el Artículo Transitorio Tercero del Decreto por el que se expide la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinte de diciembre de dos mil veinticuatro.

  22. De conformidad con el artículo 19 de la Ley de Amparo, se descontaron los días primero, dos, ocho, nueve, quince y dieciséis de febrero de dos mil veinticinco, por haber sido sábados y domingos. Asimismo, de acuerdo con los artículos 143 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y el artículo 74 de la Ley Federal del Trabajo, los días tres y cinco de febrero de dos mil veinticinco fueron inhábiles.

  23. Artículo 12. La persona quejosa y la tercera interesada podrán autorizar para oír notificaciones en su nombre, a cualquier persona con capacidad legal, quien quedará facultada para interponer los recursos que procedan, ofrecer y rendir pruebas, alegar en las audiencias, solicitar su suspensión o diferimiento y realizar cualquier acto que resulte ser necesario para la defensa de los derechos de la persona autorizante, pero no podrá substituir o delegar dichas facultades en una o un tercero. […]

  24. Artículo 81. Procede el recurso de revisión: […]

    II. En amparo directo, en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales que establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales sin poder comprender otras.

  25. Supra nota 11.

  26. Véanse , párrafos 10 a 12.

  27. Supra nota 15.

  28. AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. ENTRE LAS CUESTIONES DE LEGALIDAD QUE LO HACEN IMPROCEDENTE, SE ENCUENTRAN LAS REFERIDAS A LA INDEBIDA VALORACIÓN DE PRUEBAS, LA ACREDITACIÓN DE LOS ELEMENTOS DEL TIPO PENAL Y LO RELATIVO A LA INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA ”.

    Tesis aislada 1a. CXIV/2016. Décima Época. Primera Sala. Registro 2011475 . Recurso de reclamación 557/2015. 19 de agosto de 2015. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Zaldívar Lelo de Larrea, Cossío Díaz, Pardo Rebolledo (Ponente) y Gutiérrez Ortiz Mena. Ausente: Ministra Sánchez Cordero.

  29. Supra nota 12.

  30. Artículo 107. […]

    IX. En materia de amparo directo procede el recurso de revisión en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras. En contra del auto que deseche el recurso no procederá medio de impugnación alguno; […]

  31. Apoya lo anterior, las consideraciones sostenidas en el amparo directo en revisión 1019/2020, resuelto el catorce de abril de dos mil veintiuno, por mayoría de tres votos de las Ministras Piña Hernández, quien ser reserva voto concurrente y Ríos Farjat, así como el Ministro Pardo Rebolledo (Ponente). En contra: Ministros Alcántara Carrancá, quien se reservó voto particular, y Gutiérrez Ortiz Mena. También, véase el recurso de reclamación 1099/2020, aprobado el diez de febrero de dos mil veintiuno, por mayoría de tres votos de la Ministra Ríos Farjat (Ponente), así como los Ministros Pardo Rebolledo y Ortiz Mena. En contra: Ministra Piña Hernández y Ministro Alcántara Carrancá, quienes se reservaron votos particulares.

  32. Artículo 79 . La autoridad que conozca del juicio de amparo deberá suplir la deficiencia de los conceptos de violación o agravios, en los casos siguientes: […]

    III . En materia penal:

    a) En favor del inculpado o sentenciado; y […].

  33. SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA EN MATERIA PENAL, NO IMPLICA EL HACER PROCEDENTE UN RECURSO QUE NO LO ES ”.

    Jurisprudencia 1a./J. 50/98. Novena Época. Primera Sala. Registro 195585. Recurso de reclamación 6/98. 1º de julio de 1998. Unanimidad de cinco votos. Ponente: Ministro Gudiño Pelayo.

  34. REVISIÓN EN AMPARO. NO ES OBSTÁCULO PARA EL DESECHAMIENTO DE ESE RECURSO, SU ADMISIÓN POR EL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN ”.

    Jurisprudencia. P./J. 19/98. Novena Época. Pleno. Registro 196731. Amparo en revisión 341/97. 18 de noviembre de 1997. Once votos. Ponente: Ministro Silva Meza.

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