AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1492/2025
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1492/2025

Fecha: 25-Jun-2025

IV. ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO

  1. De los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política del país y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, se desprende que la procedencia del recurso de revisión en amparo directo está supeditada a que se cumplan dos requisitos:
  2. En las sentencias impugnadas se decida sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o se establezca la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, o bien se omita el estudio de las cuestiones antes mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo; y
  3. El problema de constitucionalidad referido en el inciso anterior entrañe la fijación de un criterio de interés excepcional .
  4. En caso de que se surta el requisito de constitucionalidad, se debe actualizar el diverso de interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, lo que exige que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación advierta que resolver el asunto dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional.
  5. También se acredita el requisito de interés excepcional cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por este alto tribunal relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación.
  6. Esto es, serán procedentes únicamente aquellos recursos que reúnan ambas características. De este modo, basta que no esté satisfecha cualquiera de esas condiciones, o ambas, para que el recurso sea improcedente y, por tanto, desechado.
  7. Precisado lo anterior, esta Primera Sala considera que el presente asunto no cumple con los requisitos de procedencia descritos .
  8. En su demanda de amparo, la señora persona A sostuvo inicialmente que no se habían probado los elementos de los delitos de homicidio y daño a propiedad ajena imprudenciales ni su responsabilidad penal en los mismos, más allá de toda duda razonable.
  9. De igual forma, alegó que el sometimiento a un tratamiento psicológico no se encontraba fundado y motivado, así como que el monto de la reparación del daño moral se había cuantificado incorrectamente, al tomar como parámetro el salario de la víctima y no el valor de la UMA, en contravención del artículo 123 constitucional y el Decreto número 55, emitido el diecinueve de mayo de dos mil dieciséis, por el Poder Legislativo del Estado de Campeche .
  10. El Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, en apoyo al Tribunal Colegiado del Trigésimo Primer Circuito, declaró inoperantes los conceptos de violación relacionados con la demostración de los ilícitos y la responsabilidad penal, debido a que, al haber sido analizados en un diverso amparo directo constituían cosa juzgada .
  11. Del apartado de antecedentes, se desprende que dichos tópicos fueron objeto de la ejecutoria de veinticuatro de agosto de dos mil veintitrés, emitida en el juicio de amparo directo séptimo número de expediente, del índice del Tribunal Colegiado del Trigésimo Primer Circuito. Dicha determinación derivó de la presentación de una demanda de amparo por parte de la propia quejosa en contra de la resolución de apelación que revocó el fallo absolutorio de primer grado y condenó a la señora persona A, pronunciándose exclusivamente sobre la acreditación de los hechos delictivos y su responsabilidad penal .
  12. Sobre la condena a la reparación del daño en el ilícito de homicidio, el órgano colegiado razonó que el artículo 44 del Código Penal del Estado de Campeche permite calcularla de dos maneras: a partir de los ingresos de la víctima o conforme al cuádruplo del salario mínimo aplicable en la entidad federativa, cuando no sea posible acreditar o tener los ingresos de la persona victimaria.
  13. De esta manera, confirmó que en el asunto en concreto no se aplicó el segundo supuesto de la disposición legal mencionada, sino el primero, en virtud de que se acreditó el salario de la víctima durante la audiencia de individualización de sanciones y reparación del daño de nueve de marzo de dos mil veinticinco.
  14. Adicionalmente, el Tribunal Colegiado del conocimiento validó la medida de tratamiento psicológico, al considerar que existía sustento legal para su imposición. Partiendo de una revisión de los artículos 78 y 148 del Código Penal del Estado de Campeche, determinó que dicha sanción procedía por disposición expresa de la ley en casos de homicidio, sin que fuera necesario que obrara alguna prueba o que la persona sentenciada presentara alguna afección de la salud mental .
  15. Inconforme, la señora persona A interpuso un recurso de revisión en el que reiteró su inconformidad con el uso del salario de la víctima como parámetro para fijar el monto de la reparación del daño, derivado de la desindexación del salario mínimo del orden jurídico nacional. Además, solicitó la interpretación del artículo 123 constitucional en relación con el diverso 44 del Código Penal del Estado de Campeche, a efecto de determinar si podía aplicarse el salario mínimo como ingreso para la reparación del daño en materia penal.
  16. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación advierte, del análisis de los planteamientos anteriores, que los argumentos sustentados por el autorizado de la señora persona A redundan en cuestiones de mera legalidad , los cuales escapan del estudio de constitucionalidad que pudiera ser materia de este recurso de revisión, al versar sustancialmente sobre la acreditación de los delitos, la responsabilidad penal y la individualización de las sanciones y medidas de reparación del daño impuestas .
  17. Ello, sin soslayar que la acreditación del delito y la responsabilidad penal de la recurrente fueron objeto de una sentencia de amparo directo que se encuentra firme, por lo que, como determinó el Tribunal Colegiado del conocimiento, a la luz de la jurisprudencia 19/2022 de esta Primera Sala, son cosa juzgada .
  18. Ahora bien, este alto tribunal no inadvierte que la quejosa planteó desde su demanda de amparo una posible contradicción entre el artículo 44 del Código Penal del Estado de Campeche y el artículo 123 constitucional, con motivo de la desindexación del salario mínimo, porque considera que se le aplicó indebidamente el salario para cuantificar la reparación del daño moral, cuando debe ser la UMA.
  19. Sin embargo, no es posible analizar este argumento en virtud de que, como destacó el propio Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región en la sentencia recurrida, no se empleó la porción normativa que contempla el salario mínimo para fijar el monto de la reparación del daño, sino que se consideró aplicable un supuesto distinto contenido en la misma disposición legal, consistente en los ingresos percibidos por la víctima directa.
  20. Al respecto, es importante mencionar que el artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política del país, refiere que todo cuestionamiento sobre la posible inconstitucionalidad de normas generales en la revisión del amparo directo exige que éstas se hayan aplicado y que dicha aplicación sea perjudicial a los intereses de la parte recurrente .
  21. Por lo tanto, no se observa que la hipótesis del artículo 44 del Código Penal del Estado de Campeche que permite el cálculo de la reparación del daño conforme al salario mínimo, fuera aplicada a la señora persona A y, en vía de consecuencia, que pudiera producirle alguna afectación, razón por la que técnicamente no es posible analizarla .
  22. Sin perjuicio de lo anterior, este alto tribunal nota que el órgano jurisdiccional de amparo dio contestación al reclamo de la quejosa de forma fundada y motivada en un plano de legalidad , esto es, sin desarrollar una interpretación propia sobre alguna disposición constitucional o convencional ni examinar la constitucionalidad de alguna norma general, basando gran parte de sus consideraciones en la aplicación de las disposiciones legales al caso concreto.
  23. Incluso, aun cuando alegó una posible contradicción entre el artículo 44 del Código Penal del Estado de Campeche y el diverso 123 constitucional, lo cierto es que este argumento parte de una premisa inexacta al equiparar el salario de la víctima con el mínimo, lo cual es incorrecto, pues en la audiencia de individualización de sanciones y reparación del daño se acreditó el ingreso de la víctima y, a partir de ello, se fijó el monto de la reparación del daño moral. En consecuencia, se concluye que este argumento implica una cuestión de legalidad originada de la supuesta indebida aplicación de un precepto legal.
  24. Además, los argumentos relacionados con la interpretación del término “ingresos” para referirse al salario, a la luz del principio de legalidad y del artículo 123 de la Constitución Política del país, se expusieron de manera novedosa hasta el escrito de agravios, no así desde la presentación de la demanda de amparo, por lo cual el Tribunal Colegiado de Circuito no estuvo en condiciones de pronunciarse al respecto. Así, al tratarse de un argumento novedoso es improcedente su estudio en el presente recurso de revisión.
  25. Por lo anteriormente expuesto, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación arriba a la conclusión de que el presente amparo directo en revisión carece de planteamientos de constitucionalidad que sean de interés excepcional para el orden jurídico nacional, razón por la cual debe desecharse.
  26. No se omite mencionar que en los asuntos del orden penal opera la suplencia de la queja deficiente en favor de la persona sentenciada, en términos del artículo 79, fracción III, inciso a) de la Ley de Amparo . Sin embargo, tratándose de la procedencia del recurso de revisión, esta Primera Sala ha establecido que dicha figura procesal no puede llegar al extremo de hacer procedente un recurso que no lo es, como ocurre en la especie .
  27. Finalmente, tampoco es impedimento para desechar este recurso que la Ministra Presidenta de este alto tribunal lo haya admitido por proveído de catorce de marzo de dos mil veinticinco, toda vez que no causa estado y se basa en un examen preliminar del asunto .