AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1492/2025
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1492/2025

Fecha: 25-Jun-2025

ANTECEDENTES Y TRÁMITE

  1. Hechos . El diecisiete de febrero de dos mil dieciséis, aproximadamente a las veinte horas, la señora persona A conducía un automóvil marca denominación de una marca de automóvil, sobre la calle nombre de una calle con dirección a la avenida nombre de una avenida, en nombre de una ciudad, nombre de una entidad federativa. En el asiento del copiloto, la acompañaba su hijo menor de edad.
  2. Al cruzar la avenida nombre de una avenida, la señora persona A no respetó un aviso de alto, ni el semáforo en color rojo, lo que provocó que el señor nombre de la víctima, quien conducía una motocicleta, se impactara en la parte trasera del vehículo de la señora persona A y sufriera heridas que ocasionaron su muerte.
  3. Causa penal. Por los hechos narrados, se instruyó un procedimiento penal acusatorio en contra de la señora persona A, del cual correspondió conocer al Tribunal de Enjuiciamiento Unitario del Sistema de Justicia Penal, Acusatorio y Oral del Segundo Distrito Judicial del Estado de Campeche, que lo registró con el número de carpeta judicial tercer número de expediente.
  4. Transcurrida la secuela procesal, el diecinueve de enero de dos mil veintiuno, el mencionado Tribunal de Enjuiciamiento dictó sentencia absolutoria en favor de la señora persona A respecto de los delitos siguientes :
  5. Homicidio imprudencial, previsto y sancionado en los artículos 131, 132 y 145, del Código Penal del Estado de Campeche ; y
  6. Daño en propiedad ajena imprudencial por tránsito de vehículos, previsto y sancionado en el artículo 215, fracción II, del Código Penal del Estado de Campeche .
  7. Recurso de apelación . Inconforme con la sentencia absolutoria, la señora persona B, madre del señor nombre de la víctima, interpuso un recurso de apelación por conducto de su asesora jurídica, del que correspondió conocer a la Sala Mixta del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Campeche, que lo registró con el número de expediente cuarto número de expediente. Mediante resolución de veintidós de marzo de dos mil veintiuno, la Sala Mixta confirmó la sentencia absolutoria en favor de la señora persona A.
  8. Primera demanda de amparo directo. En contra de la sentencia de segunda instancia, el catorce de abril de dos mil veintiuno, la señora persona B, por propio derecho y en representación de su hijo, presentó una demanda de amparo directo .
  9. Sentencia de amparo directo. De la demanda correspondió conocer al Tribunal Colegiado del Trigésimo Primer Circuito, que la registró con el número de expediente quinto número de expediente . Mediante acta circunstanciada de trece de octubre de dos mil veintiuno, dicho Tribunal Colegiado remitió el juicio de amparo al Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Octava Región para que apoyara en su resolución.
  10. Por lo anterior, el quince de diciembre de dos mil veintiuno, el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Octava Región, en el cuaderno auxiliar sexto número de expediente, correspondiente al juicio de amparo directo quinto número de expediente, concedió la protección constitucional a la señora persona B, para el efecto de que se dejara insubsistente la sentencia reclamada y se emitiera otra en la que se valoraran nuevamente diversas pruebas testimoniales y periciales para que, con libertad de jurisdicción, resolviera conforme a derecho.
  11. Cumplimiento de la ejecutoria de amparo. En atención a la resolución que antecede, mediante sentencia de cuatro de febrero de dos mil veintidós, emitida dentro del toca penal cuarto número de expediente, la Sala Mixta del conocimiento revocó la sentencia absolutoria y condenó a la señora persona A por los delitos de homicidio imprudencial y daño en propiedad ajena imprudencial por tránsito de vehículos , antes mencionados. Por otro lado, ordenó enviar los registros correspondientes al órgano de enjuiciamiento para que se pronunciara sobre la individualización de sanciones y de reparación del daño.
  12. Segunda demanda de amparo directo. En contra de la sentencia de cumplimiento, el cuatro de marzo de dos mil veintidós, la señora persona A, por propio derecho, presentó una demanda de amparo directo en la que combatió la acreditación de los delitos atribuidos y su responsabilidad penal . Por su parte, la señora persona B promovió una demanda de amparo adhesivo.
  13. Sentencia de amparo directo. De la demanda conoció el Tribunal Colegiado del Trigésimo Primer Circuito, quien la registró con el número de expediente séptimo número de expediente . El veinticuatro de agosto de dos mil veintitrés, el mencionado Tribunal Colegiado negó el amparo a la señora persona A, al considerar que existían pruebas suficientes para demostrar su participación en la comisión de diversos ilícitos con motivo de los hechos de tránsito referidos. En consecuencia, declaró sin materia el amparo adhesivo promovido por la tercera interesada.
  14. Audiencia de individualización de sanciones y reparación del daño. Posteriormente, el mencionado Tribunal de Enjuiciamiento llevó a cabo la audiencia de individualización de sanciones y reparación del daño de la señora persona A. Mediante resolución de nueve de marzo de dos mil veinticuatro, dicho órgano jurisdiccional impuso como sanciones una pena de prisión de dos años, seis meses; tratamiento psicológico; y el pago de la reparación del daño moral por la cantidad de monto, con base en el salario que devengaba la víctima, multiplicado por el número de días señalado por la Ley Federal del Trabajo en caso de muerte; así como de los gastos funerarios, entre otras.
  15. Recurso de apelación . Inconforme con el fallo, la señora persona A interpuso un recurso de apelación, del que correspondió conocer a la Sala Mixta del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Campeche, quien lo registró con el número de expediente octavo número de expediente. Mediante resolución de treinta de abril de dos mil veinticuatro, la Sala Mixta modificó la sentencia recurrida respecto a la suspensión para conducir un vehículo automotor y dejó firme el resto de las sanciones impuestas.
  16. Tercera demanda de amparo directo. En contra de la resolución de segunda instancia, el seis de junio de dos mil veinticuatro, la señora persona A promovió una demanda de amparo directo en la que, en síntesis, expuso los siguientes conceptos de violación :
  17. El ministerio público no acreditó el delito ni la responsabilidad penal, más allá de toda duda razonable.
  18. La sanción impuesta es ilegal en contraste con la penalidad y la reparación del daño.
  19. La condena sobre la reparación del daño moral es excesiva y contraria a la ley, en términos del artículo 40 del Código Penal del Estado de Campeche , pues en la audiencia de individualización de sanciones se tomó en cuenta el salario de la víctima directa para cuantificar la reparación del daño, a pesar de que el artículo 123 de la Constitución Política del país establece que debe considerarse la Unidad de Medida y Actualización (UMA), no el salario .
  20. Es incorrecto tomar el salario que percibía el señor nombre de la vícitma, ya que debió cuantificarse a partir de la UMA vigente en el año dos mil dieciséis, consistente en monto (monto).
  21. Así, se obtiene que el monto de la reparación debió fijarse en monto (monto) más los gastos funerarios, pues la UMA es la norma vigente en el Código Penal del Estado de Campeche.
  22. Ello se afirma porque el legislador local derogó el salario mínimo y modificó el artículo 44 del Código Penal del Estado de Campeche para sustituir el término de salario mínimo por UMA , en el Decreto número 55, emitido el diecinueve de mayo de dos mil dieciséis, por el Poder Legislativo del Estado de Campeche .
  23. La cuantificación de la reparación del daño es incorrecta porque no se basó en la UMA, multiplicada por cinco mil días, tal como lo establece la Ley Federal del Trabajo. En ese sentido, la responsable vulneró los principios de taxatividad y legalidad en materia penal.
  24. Finalmente, el sometimiento a un tratamiento psicológico es ilegal, pues no hay pruebas que acrediten que la quejosa sufra algún padecimiento ni se determinó la finalidad que tendría dicha medida, por lo que carece de fundamentación y motivación.
  25. Sentencia de amparo directo. De la demanda correspondió conocer al Tribunal Colegiado del Trigésimo Primer Circuito, que la registró con el número de expediente primer número de expediente . Mediante proveído de seis de noviembre de dos mil veinticuatro, dicho Tribunal Colegiado remitió el asunto al Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, con residencia en San Andrés Cholula, Puebla, quien formó el cuaderno auxiliar segundo número de expediente.
  26. El doce de diciembre de dos mil veinticuatro, el mencionado Tribunal Colegiado Auxiliar, en apoyo de las labores del órgano colegiado de origen, negó el amparo a la señora persona A, al tenor de las siguientes consideraciones:
  27. Son inoperantes los argumentos sobre la acreditación del delito y la responsabilidad penal de la señora persona A, debido a que constituyen cosa juzgada , de conformidad con la jurisprudencia 19/2022 .
  28. En relación con la reparación del daño moral, son infundados los planteamientos de la parte quejosa. El artículo 44 del Código Penal del Estado de Campeche prevé dos supuestos para cuantificar el monto de la reparación del daño en el ilícito de homicidio: (i) según los ingresos de la víctima multiplicados por cinco mil días, conforme al artículo 502 de la Ley Federal del Trabajo ; o bien, (ii) tomando como base el cuádruplo del salario mínimo aplicable en la entidad federativa al momento del pago, extendiéndose al número de días señalados en la ley para el caso de muerte, cuando no se acredite o no cuente con ingresos el victimario .
  29. En el caso que nos ocupa, se acreditó que la víctima percibía un salario diario de monto (monto) que, multiplicado por cinco mil días, arroja un total de monto (monto), por concepto de reparación del daño moral.
  30. En esas condiciones, se acreditó el primer supuesto del artículo 44 del Código Penal del Estado de Campeche, que señala que se deben tomar en cuenta los ingresos percibidos por la víctima al momento de su deceso, no aquél relativo a la falta de acreditación de los ingresos del victimario, por lo que no es dable fijar el monto de la reparación con base en la UMA vigente en el año dos mil dieciséis.
  31. Finalmente, no le asiste la razón a la quejosa sobre la falta de fundamentación y motivación en la imposición de la sanción de tratamiento psicológico. Esta medida está prevista expresamente en la ley para todos los casos de homicidio, de conformidad con los artículos 78 y 148 del Código Penal del Estado de Campeche .
  32. De esta manera, la autoridad responsable actuó conforme a derecho al imponer el tratamiento referido, mismo que no requiere de pruebas ni de la acreditación de un padecimiento para su imposición, por ser disposición expresa de la ley en cualquier homicidio.
  33. Recurso de revisión. Inconforme con la sentencia de amparo, el diecisiete de febrero de dos mil veinticinco, la señora persona A, por conducto de su autorizado, interpuso un recurso de revisión en el que, esencialmente, expuso en éste los siguientes agravios :
  34. El recurso de revisión que se interpone cumple con los requisitos de procedencia. Por un lado, porque el Tribunal Colegiado omitió pronunciarse sobre la aplicabilidad del artículo 123 de la Constitución Política del país en relación con el planteamiento sobre la desindexación del salario mínimo en el orden jurídico nacional, lo cual impactó en el artículo 44 del Código Penal del Estado de Campeche .
  35. La sentencia recurrida no contesta puntualmente los conceptos de violación, pues confirma la aplicación del salario de la víctima, aun cuando el Decreto número 55, emitido el diecinueve de mayo de dos mil dieciséis, por el Poder Legislativo del Estado de Campeche , derogó todas las disposiciones relativas al salario dentro del orden jurídico del estado de Campeche, por lo que es claro que se transgrede también la Constitución Política del país al tomar como parámetro el salario mínimo.
  36. Debe establecerse con claridad si el hecho de que el artículo 44 del Código Penal del Estado de Campeche se refiera a ingreso, permite tomar como parámetro para imponer sanciones al salario que percibía una persona, pues se considera contrario al artículo 123 de la Constitución Política del país que estableció la desindexación del salario como medida de cuantificación o regla, así como a los principios de legalidad y seguridad jurídica, al aplicarse normas que no se encuentran vigentes ni acordes con el marco constitucional.
  37. El recurso también es procedente porque se debe hacer una interpretación del artículo 123 constitucional, en relación con el artículo 44 del Código Penal del Estado de Campeche, para efecto de establecer si es constitucional la aplicación del salario mínimo bajo el concepto de ingreso, como parámetro para establecer la reparación del daño en materia penal.
  38. Igualmente, es necesario para precisar si es aplicable dicha porción normativa a pesar de que existe un decreto que excluyó tal cuestión de la norma penal, de conformidad con una interpretación progresiva. Al respecto, destaca la jurisprudencia 35/2019 .
  39. Así, el Tribunal Colegiado del conocimiento realizó una interpretación que vulnera derechos fundamentales y no se pronunció en torno a la aplicación de una norma que no estaba vigente dentro del orden constitucional.
  40. El principio de legalidad en materia penal exige que sólo la ley sea fuente de los delitos y de las penas. Además, en términos del principio de reserva de ley, se requiere que las normas penales provengan de un órgano legislativo.
  41. De acuerdo con la Constitución Política del país y la Constitución Política del Estado de Campeche, la función legislativa en materia penal ha sido reservada al Poder Legislativo a nivel estatal, quien está facultado para establecer los delitos y penas a través de una ley en sentido formal y material, lo cual impide legislar por analogía y mayoría de razón a los Poderes Ejecutivo y Judicial .
  42. Además, conforme al principio de legalidad, un acto de autoridad en materia de delitos y penas debe tener su fuente en una ley en sentido formal y material de manera clara, limitada e inequívoca.
  43. A pesar de lo anterior, el artículo 44 del Código Penal del Estado de Campeche tiene una laguna, pues el concepto ingreso al cual hace referencia para fijar la reparación del daño, fue excluido de la aplicación del salario como parámetro para imponer sanciones en materia penal.
  44. Trámite ante esta Suprema Corte. Mediante acuerdo de catorce de marzo de dos mil veinticinco, la Presidencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el amparo directo en revisión, lo registró con el número de expediente 1492/2025 y lo turnó a la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat.
  45. Por acuerdo de nueve de abril de dos mil veinticinco, la Presidencia de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se avocó al conocimiento del asunto y ordenó el envío de los autos a la Ponencia de la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.
  46. Recepción en Ponencia. El doce de mayo de dos mil veinticinco, la Secretaría de Acuerdos de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación entregó a la Ponencia de la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat el expediente físico del amparo directo en revisión 1492/2025 , por lo que, a partir de esa fecha se tuvo como recibido.