AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2170/2025
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2170/2025

Fecha: 25-Jun-2025

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2170/2025

QUEJOSO Y RECURRENTE: PERSONA “A”

TERCEROS INTERESADOS: VÍCTIMA “A” Y MINISTERIO PÚBLICO ADSCRITO A LA AUTORIDAD RESPONSABLE

PONENTE: MINISTRA ANA MARGARITA RÍOS FARJAT

SECRETARIO: SAÚL ARMANDO PATIÑO LARA

Colaboradora: Claudia Guadalupe Sabido Ortiz

INDICE TEMÁTICO

Hechos: En noviembre de 2015, varios sujetos se encontraban a bordo de una camioneta en el exterior del domicilio de una víctima, la que al salir, fue privada de la libertad por esos hombres, quienes la golpearon, se la llevaron en su vehículo, le quitaron su dinero y pertenencias, para finalmente abandonarla en un paraje solitario.

Por esos hechos, en contra del quejoso se instruyó un proceso penal acusatorio por la comisión de los delitos de secuestro exprés agravado y lesiones calificadas, en donde se dictó sentencia condenatoria en primera y segunda instancias.

Inconforme con tal determinación, el sentenciado promovió un juicio de amparo directo, pero le fue negada la protección constitucional.

En desacuerdo con la sentencia de amparo, el quejoso interpuso este recurso de revisión.

Apartado

Criterio y decisión

Págs.

I

COMPETENCIA

Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del presente asunto

6

II

OPORTUNIDAD

La presentación del recurso de revisión es oportuna

6-7

III

LEGITIMACIÓN

El amparo directo en revisión proviene de parte legitimada

7

IV

ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO

No se cumplen los requisitos de procedencia del recurso

8-14

V

DECISIÓN

PRIMERO. Se desecha el recurso de revisión a que este toca se refiere

SEGUNDO. Queda firme la sentencia recurrida

TERCERO. Dese vista al ministerio público para que se investigue la denuncia de tortura hecha valer por el recurrente

14-15

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2170/2025

QUEJOSO Y RECURRENTE: PERSONA “A”

TERCEROS INTERESADOS: VÍCTIMA “A” Y MINISTERIO PÚBLICO ADSCRITO A LA AUTORIDAD RESPONSABLE

VISTO BUENO

SRA. MINISTRA

PONENTE: MINISTRA ANA MARGARITA RÍOS FARJAT

COTEJÓ:

SECRETARIOS: SAÚL ARMANDO PATIÑO LARA Y

EDWIN ANTONY PAZOL RODRÍGUEZ

Colaboró: Claudia Guadalupe Sabido Ortiz

Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al día veinticinco de junio de dos mil veinticinco , emite la siguiente:

S E N T E N C I A

Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 2170/2025 , interpuesto por el señor Persona “A” en contra de la sentencia dictada en sesión de seis de marzo de dos mil veinticinco por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito, en el juicio de amparo directo Primer Número de Expediente de su índice.

El problema jurídico que debe resolver esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en determinar si se satisfacen los requisitos para la procedencia del recurso de revisión.

ANTECEDENTES Y TRÁMITE

  1. Hechos [1] . El primero de noviembre de dos mil quince, los señores Persona “B”, Persona “A”, Persona “C” y Persona “D” se encontraban en el exterior del domicilio ubicado en calle nombre de calle, del poblado El Nayar, a bordo de una camioneta, al ver que el ofendido Víctima “A” salía de su casa, los señores Persona “C” y Persona “D” descendieron del auto, golpearon al señor Víctima “A”, lo obligaron a subir al vehículo y lo despojaron de la cantidad de numerario que tenía en su poder.
  2. Llevaron a la víctima por varias partes de la ciudad en donde los sujetos continuaron lesionando a la víctima; le pusieron una bolsa en la cabeza, le arrojaron tíner en los ojos, le aplicaron un torniquete para asfixiarlo y lo amenazaron de muerte con un arma de fuego, para finalmente dejarlo inconsciente en un paraje solitario.
  3. Todo ello sucedió, posterior a haberse presentado los imputados hasta el domicilio de la víctima e indicarle al hermano de ésta, que les debía la cantidad de numerario, luego numerario y finalmente numerario.
  4. Proceso penal . Con motivo de los hechos narrados, se instruyó un procedimiento penal acusatorio del que correspondió conocer al Tribunal de Enjuiciamiento del Primer Distrito Judicial de Durango, que registró la causa penal Segundo Número de Expediente .
  5. El quince de enero de dos mil dieciocho el Tribunal de Enjuiciamiento, dictó sentencia en la que declaró penalmente responsable al señor Persona “A” y otros, por la comisión de los delitos de secuestro exprés agravado , previsto y sancionado en los artículo 9, fracción I, inciso d) y 10, fracción I, incisos b) y c), de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro [2] ; así como el de lesiones calificadas , previsto y sancionado en los artículos 140, fracción II y 145, en relación con el numeral 20, todos del Código Penal para el Estado de Durango [3] , y les impuso una pena de cincuenta años, diez meses de prisión , entre otras sanciones.
  6. Recurso de apelación Tercer Número de Expediente. Inconforme, el señor Persona “A” interpuso un recurso de apelación, que se registró en la Sala Penal Colegiada “C” del Tribunal Superior de Justicia en el Estado de Durango, en la que el diecinueve de junio de dos mil dieciocho, se dictó resolución en la que se confirmó la sentencia de primera instancia.
  7. Demanda de amparo. Inconforme con lo anterior, el diecinueve de febrero de dos mil veinticuatro, el señor Persona “A” promovió un juicio de amparo directo, en el que, en síntesis, expuso los siguientes conceptos de violación:
  8. El acto reclamado de manera irregular, infundada e inmotivadamente confirmó la sentencia de primera instancia.
  9. Con el dictado de la sentencia se transgredió el debido proceso, ya que no se realizó una correcta valoración de los medios de prueba, aunado a que se omitió analizar las violaciones a los derechos humanos del sentenciado en el procedimiento penal acusatorio durante el desahogo de las pruebas ofrecidas en la etapa intermedia.
  10. Se vulneraron en su perjuicio los principios de presunción de inocencia y duda razonable, pues la responsable tuvo por acreditados incorrectamente los elementos de los delitos de secuestro exprés y lesiones calificadas, más allá de toda duda razonable.
  11. Sentencia de amparo directo Primer Número de Expediente. De la demanda correspondió conocer al Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito, en donde mediante sentencia de seis de marzo de dos mil veinticinco , se negó la protección constitucional , al tenor de las siguientes consideraciones:
  12. El quejoso no expuso las razones por las cuales considera que la sentencia impugnada está indebidamente fundada y motivada, no obstante, no se advierte suplencia de la deficiencia de la queja, pues no se vulneró en su perjuicio lo dispuesto por los artículos 1º, 14, 16 y 20 de la Constitución Política del país.
  13. No se aprecia alguna vulneración a su derecho al debido proceso, pues la autoridad responsable siguió el proceso conforme a las reglas que rigen el mismo y las formalidades esenciales del procedimiento.
  14. Las pruebas ofrecidas se analizaron correctamente, las cuales fueron suficientes para acreditar tanto el delito como la responsabilidad penal, aunado a que no se desprendió afectación en el apartado de individualización de las sanciones.
  15. Recurso de revisión. Inconforme, el señor Persona “A” interpuso un recurso de revisión en el que expuso, esencialmente, los siguientes agravios:
  16. El Tribunal Colegiado resolvió incorrectamente que no había motivo para suplir la deficiencia de la queja, pues el órgano de amparo se limitó a realizar un estudio somero de los conceptos de violación.
  17. Se omitió analizar la ilegalidad de la detención del señor Persona “A”, pues los elementos aprehensores ingresaron a un domicilio particular sin autorización del propietario para detener al quejoso, sin contar con una orden de cateo ni orden de aprehensión librada en su contra por autoridad judicial.
  18. Se violó en su perjuicio el derecho humano al debido proceso y a la presunción de inocencia, pues no se le presentó inmediatamente ante las autoridades competentes tras su detención, además de que sufrió tortura y permaneció incomunicado, por lo que se viciaron los datos de prueba que pudieron haberle incriminado.
  19. La transgresión de la garantía de ser puesto a disposición de manera inmediata produjo un efecto corruptor sobre todo el procedimiento seguido en su contra, viciándolo de origen.
  20. Por ello solicita que se revoque la sentencia y se conceda la protección constitucional solicitada.
  21. Trámite ante esta Suprema Corte. En acuerdo de diez de abril de dos mil veinticinco , la Presidencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el amparo directo en revisión, lo registró con el número de expediente 2170/2025 y lo turnó a la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat.
  22. Por acuerdo de doce de mayo de dos mil veinticinco, la Ministra Presidenta de la Primera Sala se avocó al conocimiento del asunto y ordenó el envío de los autos a la Ministra Ponente para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.
  23. Recepción en ponencia. El veintisiete de mayo siguiente, la Secretaría de Acuerdos de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación entregó a la Ponencia de la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat el expediente físico del amparo directo en revisión 2170/2025 . Por lo que, a partir de esa fecha se tuvo como recibido.

I. COMPETENCIA

  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer de los presentes recursos de revisión, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, 83 y 96 de la Ley de Amparo; 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno [4] , en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 1/2023, emitido por el Pleno de este alto tribunal.
  2. Lo anterior, porque el recurso se interpuso en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo en materia penal, lo cual es competencia de la Primera Sala y no es necesaria la intervención del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.

II. OPORTUNIDAD

  1. La sentencia recurrida se notificó personalmente al señor Persona “A”, el viernes veintiuno de marzo de dos mil veinticinco , por lo que dicha notificación surtió efectos el lunes veinticuatro de marzo del mismo año.
  2. Por ello, el plazo establecido por el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión transcurrió del martes veinticinco de marzo al lunes siete de abril de dos mil veinticinco, descontándose los días veintinueve y treinta de marzo, cinco y seis de abril, por ser sábados y domingos; de conformidad con el artículo 19 de la Ley de Amparo [5] .
  3. En consecuencia, si el recurrente interpuso el recurso al momento de la notificación de la sentencia, y el escrito de agravios se presentó el dos de abril de dos mil veinticinco , esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación concluye que el recurso se interpuso de manera oportuna .
  4. Lo anterior se encuentra sustentado en la jurisprudencia . /J. 16/2016 (10a) , de rubro: “RECURSO DE REVISIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO. SU INTERPOSICIÓN RESULTA OPORTUNA AUN CUANDO OCURRA ANTES DE QUE INICIE EL CÓMPUTO DEL PLAZO RESPECTIVO” [6] .

III. LEGITIMACIÓN

  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el señor Persona “A” cuenta con la legitimación necesaria para interponer el recurso de revisión que nos ocupa, pues está probado que el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito le reconoció el carácter de quejoso en el juicio de amparo directo, en términos del artículo 5, fracción I, de la Ley de Amparo [7] .

IV. ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO

  1. De los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política del país y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, se desprende que la procedencia del recurso de revisión está supeditada a que se cumplan dos requisitos [8] :
  2. En las sentencias impugnadas se decida sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o se establezca la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, o bien se omita el estudio de las cuestiones antes mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo; y
  3. El problema de constitucionalidad referido en el inciso anterior entrañe la fijación de un criterio de interés excepcional.
  4. Al respecto, habiéndose surtido el requisito de constitucionalidad, se actualiza el diverso de interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, cuando esta Suprema Corte advierta que aquélla dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional.
  5. También se puede acreditar el requisito de interés excepcional cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por este alto tribunal relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación.
  6. Esto es, serán procedentes únicamente aquellos recursos que reúnan ambas características. Dicho con otras palabras, basta que en algún caso no esté satisfecha cualquiera de esas condiciones, o ambas, para que el recurso sea improcedente. Por lo tanto, la ausencia de cualquiera de esos elementos es razón suficiente para desechar el recurso por improcedente.
  7. Precisado lo anterior, esta Primera Sala considera que el presente asunto no cumple con los requisitos de procedencia descritos porque no subsiste el planteamiento de algún tema de constitucionalidad de interés excepcional para el orden jurídico nacional.
  8. Como primer punto, este alto tribunal advierte que al acudir al amparo el señor Persona “A” no planteó un concepto de violación sobre la inconstitucionalidad o la inconvencionalidad de una norma de carácter general o bien uno relacionado con la interpretación expresa de algún precepto constitucional o tratado internacional.
  9. Lo anterior, porque en sus conceptos de violación, el recurrente argumentó centralmente temas consistentes en que la autoridad responsable incumplió con la exigencia de fundamentar su acto, que se vulneró el derecho fundamental de debido proceso. En torno a una indebida valoración probatoria.
  10. Al respecto el Tribunal Colegiado determinó que los argumentos sustentados por el quejoso están encaminados a afirmar que se vulneraron sus derechos humanos y a que se realizó una interpretación constitucional errónea, pero no señaló las razones por las que se vulneraron esos derechos ni evidenció qué parte del acto reclamado implicó su menoscabo.
  11. No obstante, consideró que no había razones para suplir la deficiencia de la queja, por lo que procedió a analizar el acto reclamado y concluyó que la autoridad responsable sí fundó y motivó su decisión de acuerdo con la legislación aplicable, valoró los medios de prueba disponibles y llegó a la convicción de que el señor Persona “A” es responsable de los delitos de secuestro exprés y lesiones calificadas, más allá de toda duda razonable.
  12. Con lo anterior, esta Primera Sala advierte que el Tribunal Colegiado no realizó un ejercicio interpretativo de orden constitucional que haga procedente este amparo directo en revisión, sino que todos los planteamientos del quejoso fueron atendidos a partir de un ejercicio de ponderación de las pruebas, lo que constituye un ejercicio de legalidad , el cual escapa de la competencia de este alto tribunal.
  13. Lo anterior de conformidad con la tesis 1a. CXIV/2016 (10a.) , de esta Primera Sala, de tema: “AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. ENTRE LAS CUESTIONES DE LEGALIDAD QUE LO HACEN IMPROCEDENTE, SE ENCUENTRAN LAS REFERIDAS A LA INDEBIDA VALORACIÓN DE PRUEBAS, LA ACREDITACIÓN DE LOS ELEMENTOS DEL TIPO PENAL Y LO RELATIVO A LA INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA” [9] .
  14. Ahora, en su escrito de agravios el señor Persona “A” indica que hubo a) detención ilegal; b) demora en su puesta a disposición; c) tortura e incomunicación; y, d) violación a su presunción de inocencia.
  15. No obstante, del análisis de la demanda de amparo no se advierte que hubiera planteado dichas circunstancias, pues sus argumentos se encaminaron a establecer que no se analizaron de manera correcta las pruebas, falta de fundamentación y motivación de la sentencia de primera instancia y una violación al debido proceso.
  16. Reclamos que fueron atendidos desde esa perspectiva en la sentencia recurrida, al verificarse que las pruebas aportadas acreditaran cada uno de los elementos integrantes de las conductas típicas, así como el alcance de cada una de ellas y se concluyó que fueron eficientes para demostrar los delitos y la intervención del quejoso en su comisión.
  17. Por lo tanto, si el Tribunal Colegiado no analizó los reclamos que alude en este recurso, es porque no fueron planteados en la demanda de amparo, en consecuencia, no existe una omisión en este punto en la sentencia recurrida.
  18. Así, al tratarse de aspectos novedosos en la revisión , no pueden ser atendidos en esta instancia constitucional, respecto del cual el Tribunal Colegiado no estuvo en condiciones de pronunciarse porque no fueron invocados en la demanda de amparo, lo que genera que no se actualice un requisito de interés excepcional.
  19. Es aplicable al respecto, la jurisprudencia 1a./J. 150/2005 , de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de título: “AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE SE REFIEREN A CUESTIONES NO INVOCADAS EN LA DEMANDA Y QUE, POR ENDE, CONSTITUYEN ASPECTOS NOVEDOSOS EN LA REVISIÓN” [10] .
  20. Lo anterior, aunado a que el asunto penal del cual deriva este recurso de revisión es un procedimiento penal acusatorio, respecto del cual el recurrente considera que se vulneraron algunos de sus derechos humanos en etapas previas a la audiencia del juicio, lo cual debió plantearlos al Tribunal Colegiado para que valorara el asunto de acuerdo con la doctrina de cierre de etapas de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación [11] , pero no hizo valer esas cuestiones, lo que permite confirmar que sus planteamientos resultan inoperantes para este alto tribunal.
  21. Son estas las razones por las cuales no se desprenden temas de constitucionalidad de interés excepcional que hagan procedente el recurso de revisión.
  22. Ahora, sin perjuicio de las consideraciones previas, este tribunal constitucional vislumbra necesario pronunciarse sobre los posibles actos de tortura denunciados por el señor Persona “A” en su recurso de revisión y, respecto del cual, el Tribunal Colegiado no tuvo conocimiento, pero esto no torna procedente el recurso de revisión, porque dicho alegato no impacta en el fallo condenatorio, ya que no existe confesión o información autoincriminatoria por parte del quejoso relacionadas con esa afectación.
  23. Atendiendo a lo expuesto, conforme a los precedentes de esta Primera Sala, el tema carece de interés excepcional .
  24. Lo anterior, con base en la jurisprudencia 1a./J. 101/2017 (10a.) , de esta Primera Sala, de título: “ TORTURA. ES INNECESARIO REPONER EL PROCEDIMIENTO CUANDO NO EXISTA CONFESIÓN DE LOS HECHOS IMPUTADOS O CUALQUIER ACTO QUE CONLLEVE AUTOINCRIMINACIÓN DEL INCULPADO” [12] .
  25. Sin embargo, al no haber sido analizada esa afectación como delito por cuerda separada como parte de una de las obligaciones de los órganos jurisdiccionales frente a dicha denuncia, procede que esta Suprema Corte ordene dar vista al ministerio público para que se investigue la tortura denunciada en su vertiente de delito por cuerda separada.
  26. Lo anterior, con apoyo en la tesis 1a. CCVII/2014 (10a.) , de este alto tribunal, de tema: “TORTURA. OBLIGACIONES DE LA AUTORIDAD CUANDO UNA PERSONA MANIFIESTA HABERLA SUFRIDO O SE TENGAN DATOS DE LA MISMA” [13] .
  27. Similares consideraciones ocupó esta Primera Sala al resolver, entre otros, el amparo directo en revisión 11/2025 [14] .
  28. En consecuencia, al no actualizarse los requisitos de procedencia del recurso de revisión, lo procedente es desechar el recurso de revisión.
  29. Lo anterior, sin perjuicio de que, por auto de diez de abril de dos mil veinticinco , la Ministra Presidenta de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación haya admitido el recurso de revisión en que se actúa, ya que dicho proveído no es definitivo, ni causa estado, pues deriva de un examen preliminar. Por ello, si con posterioridad esta Primera Sala advierte que el recurso de revisión interpuesto es improcedente, éste debe desecharse [15] .
  30. Por último, si bien el asunto es de naturaleza penal y, de conformidad con lo establecido en el artículo 79, fracción III, inciso a), de la Ley de Amparo procede la suplencia de la deficiencia de la queja, esta figura procesal no implica hacer procedente un recurso que no lo es.
  31. Tiene sustento la anterior consideración en su parte conducente, en la jurisprudencia de esta Primera Sala, de tema: “SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA EN MATERIA PENAL, NO IMPLICA EL HACER PROCEDENTE UN RECURSO QUE NO LO ES” [16] .

V. DECISIÓN

  1. En conclusión, por no cumplirse los extremos previstos en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política del país y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, lo procedente es desechar el recurso de revisión interpuesto por el señor Persona “A” en contra de la sentencia dictada en sesión de seis de marzo de dos mil veinticinco por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito, en el juicio de amparo directo Primer Número de Expediente de su índice.
  2. No obstante, se ordena dar vista al Ministerio Público adscrito al Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito para que se examine como delito por separado los hechos denunciados por el señor Persona “A”.

Por lo expuesto y fundado, se

R E S U E L V E

PRIMERO. Se desecha el recurso de revisión a que este toca se refiere.

SEGUNDO. Queda firme la sentencia recurrida.

TERCERO. Dese vista al ministerio público para que se investigue la denuncia de tortura hecha valer por el recurrente.

Notifíquese ; conforme a derecho corresponda y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.

Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de las señoras Ministras y señores Ministros Jorge Mario Pardo Rebolledo, Juan Luis González Alcántara Carrancá, Ana Margarita Ríos Farjat (Ponente), Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Presidenta Loretta Ortiz Ahlf.

Firman la Ministra Presidenta de la Primera Sala y la Ministra Ponente, con el Secretario de Acuerdos quien autoriza y da fe.

PRESIDENTA DE LA PRIMERA SALA

MINISTRA LORETTA ORTIZ AHLF

PONENTE

MINISTRA ANA MARGARITA RÍOS FARJAT

SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA

MAESTRO RAÚL MENDIOLA PIZAÑA

En términos de lo previsto en los artículos 112 y 115 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como el Acuerdo General 11/2017 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que se encuentra en esos supuestos normativos.

  1. Los hechos narrados se obtuvieron de los autos del amparo directo Primer Número de Expediente.

  2. Artículo 9. Al que prive de la libertad a otro se le aplicarán:

    I. De cuarenta a ochenta años de prisión y de mil a cuatro mil días multa, si la privación de la libertad se efectúa con el propósito de: […]

    d) Cometer secuestro exprés, desde el momento mismo de su realización, entendiéndose por éste, el que, para ejecutar los delitos de robo o extorsión, prive de la libertad a otro. Lo anterior, con independencia de las demás sanciones que conforme a esta Ley le correspondan por otros delitos que de su conducta resulten.

    Artículo 10. Las penas a que se refiere el artículo 9 de la presente Ley, se agravarán:

    I. De cincuenta a noventa años de prisión y de cuatro mil a ocho mil días multa, si en la privación de la libertad concurre alguna o algunas de las circunstancias siguientes: […]

    d) Que para privar a una persona de su libertad se allane el inmueble en el que ésta se encuentra; […]

  3. Artículo 140. A quien cause a otro un daño o alteración en su salud, se le impondrán: […]

    II. De seis meses a dos años de prisión y multa de treinta y seis a ciento cuarenta y cuatro veces la Unidad de Medida y Actualización, cuando tarden en sanar más de quince días y menos de sesenta; […]

    Artículo 145. Cuando las lesiones sean calificadas, la pena se incrementará en dos terceras partes.

    Artículo 20. Desistimiento y arrepentimiento.

    Si el sujeto se desiste voluntariamente o de propio impulso de la ejecución o impide la consumación del delito, no se impondrá pena o medida de seguridad alguna por lo que a éste se refiere, sin perjuicio de aplicar la que corresponda a actos ejecutados u omitidos que constituyan por sí mismos delitos.

  4. Lo anterior, de conformidad con el Artículo Transitorio Tercero del Decreto por el que se expide la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 20 de diciembre de 2024.

  5. Artículo 19. Son días hábiles para la promoción, substanciación y resolución de los juicios de amparo todos los del año, con excepción de los sábados y domingos, uno de enero, cinco de febrero, veintiuno de marzo, uno y cinco de mayo, catorce y dieciséis de septiembre, doce de octubre, veinte de noviembre y veinticinco de diciembre, así como aquellos en que se suspendan las labores en el órgano jurisdiccional ante el cual se tramite el juicio de amparo, o cuando no pueda funcionar por causa de fuerza mayor.

  6. Jurisprudencia 2a./J. 16/2016 (10a.). Segunda Sala. Décima Época. Registro digital 2011123.

  7. Artículo 5 . Son partes en el juicio de amparo:

    I. El quejoso, teniendo tal carácter quien aduce ser titular de un derecho subjetivo o de un interés legítimo individual o colectivo, siempre que alegue que la norma, acto u omisión reclamados violan los derechos previstos en el artículo 1o de la presente Ley y con ello se produzca una afectación real y actual a su esfera jurídica, ya sea de manera directa o en virtud de su especial situación frente al orden jurídico. […]

  8. Artículo 81. Procede el recurso de revisión: […]

    II. En amparo directo, en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales que establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales sin poder comprender otras.

  9. Tesis aislada 1a. CXIV/2016. Primera Sala. Décima Época. Registro digital: 2011475. Deriva de la ejecutoria pronunciada en el recurso de reclamación 557/2015. 19 de agosto de 2015. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo (Ponente) y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. No estuvo presente la Ministra Olga Sánchez Cordero.

  10. Véase la jurisprudencia 1a./J. 150/2005. Novena Época. Registro digital 176604. Primera Sala. Amparo en revisión 603/2005, resuelta el 6 de julio de 2005, por unanimidad de cuatro votos. Ausente: Ministro José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Ministra Olga Sánchez Cordero.

  11. Jurisprudencia 1a./J. 74/2018. Primera Sala. Décima Época. Registro digital: 2018868, de tema: “VIOLACIONES A DERECHOS FUNDAMENTALES COMETIDAS EN UN PROCEDIMIENTO PENAL ACUSATORIO. NO SON SUSCEPTIBLES DE ANALIZARSE EN AMPARO DIRECTO CUANDO OCURREN EN ETAPAS PREVIAS AL JUICIO ORAL” .

  12. Jurisprudencia 1a./J. 101/2017 . Primera Sala. Décima Época. Registro digital 2015603, la cual derivó del amparo directo en revisión 6160/2016, resuelto el 31 de mayo de 2017, por mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz (Ponente), Jorge Mario Pardo Rebolledo y Ministra Norma Lucía Piña Hernández. Votó en contra el Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena.

  13. Tesis aislada 1a. CCVII/2014. Primera Sala. Décima Época. Registro digital 2006483, que derivó del amparo en revisión 703/2012, resuelto el 6 de noviembre de 2013, por unanimidad de cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Jorge Mario Pardo Rebolledo y la Ministra Olga Sánchez Cordero.

  14. Aprobado en sesión de 5 de marzo de 2025, por unanimidad de cinco votos de las Ministras Loretta Ortiz Ahlf y Ana Margarita Ríos Farjat (Ponente), y de los Ministros Jorge Mario Pardo Rebolledo, Juan Luis González Alcántara Carrancá y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena.

  15. Jurisprudencia P./J. 19/98, de título: “ REVISIÓN EN AMPARO. NO ES OBSTÁCULO PARA EL DESECHAMIENTO DE ESE RECURSO, SU ADMISIÓN POR EL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN ”. Pleno. Novena Época. Registro digital 196731.

  16. Jurisprudencia por reiteración 1a./J. 50/98. Primera Sala. Novena Época. Registro digital 195585.

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