Suprema Corte de Justicia de la Nación AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2170/2025
Fecha: 25-Jun-2025
IV. ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO
- De los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política del país y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, se desprende que la procedencia del recurso de revisión está supeditada a que se cumplan dos requisitos :
- En las sentencias impugnadas se decida sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o se establezca la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, o bien se omita el estudio de las cuestiones antes mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo; y
- El problema de constitucionalidad referido en el inciso anterior entrañe la fijación de un criterio de interés excepcional.
- Al respecto, habiéndose surtido el requisito de constitucionalidad, se actualiza el diverso de interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, cuando esta Suprema Corte advierta que aquélla dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional.
- También se puede acreditar el requisito de interés excepcional cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por este alto tribunal relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación.
- Esto es, serán procedentes únicamente aquellos recursos que reúnan ambas características. Dicho con otras palabras, basta que en algún caso no esté satisfecha cualquiera de esas condiciones, o ambas, para que el recurso sea improcedente. Por lo tanto, la ausencia de cualquiera de esos elementos es razón suficiente para desechar el recurso por improcedente.
- Precisado lo anterior, esta Primera Sala considera que el presente asunto no cumple con los requisitos de procedencia descritos porque no subsiste el planteamiento de algún tema de constitucionalidad de interés excepcional para el orden jurídico nacional.
- Como primer punto, este alto tribunal advierte que al acudir al amparo el señor Persona “A” no planteó un concepto de violación sobre la inconstitucionalidad o la inconvencionalidad de una norma de carácter general o bien uno relacionado con la interpretación expresa de algún precepto constitucional o tratado internacional.
- Lo anterior, porque en sus conceptos de violación, el recurrente argumentó centralmente temas consistentes en que la autoridad responsable incumplió con la exigencia de fundamentar su acto, que se vulneró el derecho fundamental de debido proceso. En torno a una indebida valoración probatoria.
- Al respecto el Tribunal Colegiado determinó que los argumentos sustentados por el quejoso están encaminados a afirmar que se vulneraron sus derechos humanos y a que se realizó una interpretación constitucional errónea, pero no señaló las razones por las que se vulneraron esos derechos ni evidenció qué parte del acto reclamado implicó su menoscabo.
- No obstante, consideró que no había razones para suplir la deficiencia de la queja, por lo que procedió a analizar el acto reclamado y concluyó que la autoridad responsable sí fundó y motivó su decisión de acuerdo con la legislación aplicable, valoró los medios de prueba disponibles y llegó a la convicción de que el señor Persona “A” es responsable de los delitos de secuestro exprés y lesiones calificadas, más allá de toda duda razonable.
- Con lo anterior, esta Primera Sala advierte que el Tribunal Colegiado no realizó un ejercicio interpretativo de orden constitucional que haga procedente este amparo directo en revisión, sino que todos los planteamientos del quejoso fueron atendidos a partir de un ejercicio de ponderación de las pruebas, lo que constituye un ejercicio de legalidad , el cual escapa de la competencia de este alto tribunal.
- Lo anterior de conformidad con la tesis 1a. CXIV/2016 (10a.) , de esta Primera Sala, de tema: “AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. ENTRE LAS CUESTIONES DE LEGALIDAD QUE LO HACEN IMPROCEDENTE, SE ENCUENTRAN LAS REFERIDAS A LA INDEBIDA VALORACIÓN DE PRUEBAS, LA ACREDITACIÓN DE LOS ELEMENTOS DEL TIPO PENAL Y LO RELATIVO A LA INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA” .
- Ahora, en su escrito de agravios el señor Persona “A” indica que hubo a) detención ilegal; b) demora en su puesta a disposición; c) tortura e incomunicación; y, d) violación a su presunción de inocencia.
- No obstante, del análisis de la demanda de amparo no se advierte que hubiera planteado dichas circunstancias, pues sus argumentos se encaminaron a establecer que no se analizaron de manera correcta las pruebas, falta de fundamentación y motivación de la sentencia de primera instancia y una violación al debido proceso.
- Reclamos que fueron atendidos desde esa perspectiva en la sentencia recurrida, al verificarse que las pruebas aportadas acreditaran cada uno de los elementos integrantes de las conductas típicas, así como el alcance de cada una de ellas y se concluyó que fueron eficientes para demostrar los delitos y la intervención del quejoso en su comisión.
- Por lo tanto, si el Tribunal Colegiado no analizó los reclamos que alude en este recurso, es porque no fueron planteados en la demanda de amparo, en consecuencia, no existe una omisión en este punto en la sentencia recurrida.
- Así, al tratarse de aspectos novedosos en la revisión , no pueden ser atendidos en esta instancia constitucional, respecto del cual el Tribunal Colegiado no estuvo en condiciones de pronunciarse porque no fueron invocados en la demanda de amparo, lo que genera que no se actualice un requisito de interés excepcional.
- Es aplicable al respecto, la jurisprudencia 1a./J. 150/2005 , de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de título: “AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE SE REFIEREN A CUESTIONES NO INVOCADAS EN LA DEMANDA Y QUE, POR ENDE, CONSTITUYEN ASPECTOS NOVEDOSOS EN LA REVISIÓN” .
- Lo anterior, aunado a que el asunto penal del cual deriva este recurso de revisión es un procedimiento penal acusatorio, respecto del cual el recurrente considera que se vulneraron algunos de sus derechos humanos en etapas previas a la audiencia del juicio, lo cual debió plantearlos al Tribunal Colegiado para que valorara el asunto de acuerdo con la doctrina de cierre de etapas de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación , pero no hizo valer esas cuestiones, lo que permite confirmar que sus planteamientos resultan inoperantes para este alto tribunal.
- Son estas las razones por las cuales no se desprenden temas de constitucionalidad de interés excepcional que hagan procedente el recurso de revisión.
- Ahora, sin perjuicio de las consideraciones previas, este tribunal constitucional vislumbra necesario pronunciarse sobre los posibles actos de tortura denunciados por el señor Persona “A” en su recurso de revisión y, respecto del cual, el Tribunal Colegiado no tuvo conocimiento, pero esto no torna procedente el recurso de revisión, porque dicho alegato no impacta en el fallo condenatorio, ya que no existe confesión o información autoincriminatoria por parte del quejoso relacionadas con esa afectación.
- Atendiendo a lo expuesto, conforme a los precedentes de esta Primera Sala, el tema carece de interés excepcional .
- Lo anterior, con base en la jurisprudencia 1a./J. 101/2017 (10a.) , de esta Primera Sala, de título: “ TORTURA. ES INNECESARIO REPONER EL PROCEDIMIENTO CUANDO NO EXISTA CONFESIÓN DE LOS HECHOS IMPUTADOS O CUALQUIER ACTO QUE CONLLEVE AUTOINCRIMINACIÓN DEL INCULPADO” .
- Sin embargo, al no haber sido analizada esa afectación como delito por cuerda separada como parte de una de las obligaciones de los órganos jurisdiccionales frente a dicha denuncia, procede que esta Suprema Corte ordene dar vista al ministerio público para que se investigue la tortura denunciada en su vertiente de delito por cuerda separada.
- Lo anterior, con apoyo en la tesis 1a. CCVII/2014 (10a.) , de este alto tribunal, de tema: “TORTURA. OBLIGACIONES DE LA AUTORIDAD CUANDO UNA PERSONA MANIFIESTA HABERLA SUFRIDO O SE TENGAN DATOS DE LA MISMA” .
- Similares consideraciones ocupó esta Primera Sala al resolver, entre otros, el amparo directo en revisión 11/2025 .
- En consecuencia, al no actualizarse los requisitos de procedencia del recurso de revisión, lo procedente es desechar el recurso de revisión.
- Lo anterior, sin perjuicio de que, por auto de diez de abril de dos mil veinticinco , la Ministra Presidenta de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación haya admitido el recurso de revisión en que se actúa, ya que dicho proveído no es definitivo, ni causa estado, pues deriva de un examen preliminar. Por ello, si con posterioridad esta Primera Sala advierte que el recurso de revisión interpuesto es improcedente, éste debe desecharse .
- Por último, si bien el asunto es de naturaleza penal y, de conformidad con lo establecido en el artículo 79, fracción III, inciso a), de la Ley de Amparo procede la suplencia de la deficiencia de la queja, esta figura procesal no implica hacer procedente un recurso que no lo es.
- Tiene sustento la anterior consideración en su parte conducente, en la jurisprudencia de esta Primera Sala, de tema: “SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA EN MATERIA PENAL, NO IMPLICA EL HACER PROCEDENTE UN RECURSO QUE NO LO ES” .
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