AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 515/2024
PARTE QUEJOSA: **********
PARTE TERCERA INTERESADA Y RECURRENTE: **********
PONENTE: MINISTRA LORETTA ORTIZ AHLF
COTEJÓ
SECRETARIO: CARLOS ADRIÁN LÓPEZ SÁNCHEZ
SECRETARIA AUXILIAR: ROCÍO MONTSERRAT FERNÁNDEZ NUNGARAY
COLABORÓ: MIGUEL ANGEL RANGEL IBARRA
ÍNDICE TEMÁTICO
Un señor y una señora iniciaron una relación sentimental que posteriormente decidieron terminar. Meses después, la señora buscó al señor para decirle que estaba embarazada, que él era el padre biológico y que quería casarse. Ante tal situación, el señor afirmó que lo registraba, que no se tenían que casar pero que se haría cargo del niño. Así, el día del nacimiento el señor acudió ante el Registro Civil a registrar al infante como su hijo biológico. Posteriormente, después de una pelea entre la expareja, la señora le confesó al señor que el niño no es su hijo biológico, sino de diversa persona y que lo engañó porque el padre biológico no se haría cargo.
El señor promovió un juicio de desconocimiento de paternidad en contra de la señora, respecto del infante, así como la nulidad de su acta de nacimiento, con las anotaciones correspondientes en dicha acta y en los libros del Registro Civil. Entre los hechos de la demanda alegó que fue engañado por la señora y que si bien acudió voluntariamente a registrarlo, su consentimiento para hacerlo estuvo viciado.
En primera instancia, la jueza civil declaró procedente la acción de desconocimiento de paternidad, la pérdida de todos los derechos y obligaciones inherentes a la misma y ordenó girar oficio al Registro Civil ante el cual se llevó a cabo el registro del infante, para que procediera a tildar el nombre del padre, así como los nombres y datos generales de los abuelos paternos.
Inconforme, la madre demandada interpuso recurso de apelación, en cuya resolución, la Sala responsable, en suplencia de la queja y atendiendo al interés superior del niño involucrado, revocó la de primera instancia, declaró improcedente tanto el desconocimiento de paternidad, como la nulidad del acta de nacimiento ordenado.
En contra de la anterior determinación, el actor promovió juicio de amparo directo en cuya sentencia el Tribunal Colegiado concedió la protección constitucional para el efecto de que la autoridad responsable analizara de nuevo la acción de desconocimiento de paternidad respecto del infante, ponderando si en el sumario se justificó la falta de una verdadera declaración de paternidad emitida por el quejoso, es decir, si al efectuarse dicho reconocimiento medió error, engaño, intimidación, o cosa semejante para estar en posibilidad de determinar si se actualizó algún vicio del consentimiento.
Inconforme, la madre tercera interesada interpuso el recurso de revisión que se resuelve.
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Apartado |
Criterio y decisión |
Págs. |
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I. |
COMPETENCIA |
Esta Primera Sala es competente para conocer del presente asunto. |
10 |
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II. |
OPORTUNIDAD |
El recurso es oportuno. |
11 |
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III. |
LEGITIMACIÓN |
La recurrente cuenta con legitimación. |
12 |
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IV. |
ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO |
El recurso es improcedente , dado que los agravios hechos valer por la parte recurrente, son inoperantes , pues envuelven planteamientos de mera legalidad, así como que parten de premisas falsas. |
12-26 |
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V. |
DECISIÓN |
PRIMERO. Se desecha el recurso de revisión. SEGUNDO. Queda firme la sentencia recurrida. |
27 |
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 515/2024
PARTE QUEJOSA: **********
PARTE TERCERA INTERESADA Y RECURRENTE: **********
VISTO BUENO
SRA. MINISTRA
PONENTE: MINISTRA LORETTA ORTIZ AHLF
COTEJÓ
SECRETARIO: CARLOS ADRIÁN LÓPEZ SÁNCHEZ
SECRETARIA AUXILIAR: ROCÍO MONTSERRAT FERNÁNDEZ NUNGARAY
COLABORÓ: MIGUEL ANGEL RANGEL IBARRA
Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al nueve de julio de dos mil veinticinco, emite la siguiente:
S E N T E N C I A
Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 515/2024, interpuesto en contra de la sentencia dictada en sesión de treinta de noviembre de dos mil veintitrés por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, en el juicio de amparo directo civil **********.
El problema jurídico que esta Primera Sala debe resolver radica en dilucidar si el recurso de revisión cumple con los requisitos de procedencia esto es, si subsiste una cuestión constitucional que revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
ANTECEDENTES Y TRÁMITE [1]
- Hechos [2] . El veinte de agosto de dos mil doce, ********** y ********** iniciaron una relación sentimental, cuya duración fue de aproximadamente seis meses [3] . Posteriormente, decidieron terminar la relación [4] . Después de la ruptura, ********** el diez de enero de dos mil trece buscó a ********** para decirle que estaba embarazada, que él era el padre biológico y que tenían que casarse [5] .
- Ante tal situación, el señor ********** le manifestó que era innecesario contraer matrimonio y que si en verdad el hijo era suyo la apoyaría con los gastos que se necesitaran para su manutención; por lo que ante la afirmación por parte de la madre de dicha paternidad, el día del nacimiento de la persona menor de edad, el señor ********** acudió ante el Cuarto Registro Civil del Municipio de Cuautitlán Izcalli, Estado de México a registrar al infante de identidad reservada **********, como su hijo biológico [6] .
- Transcurrido cierto tiempo, el quince de enero de dos mil veintidós, después de una fuerte discusión entre la expareja [7] , la señora ********** le confesó al señor ********** que el niño no era su hijo, sino de otra persona [8] .
- Juicio de desconocimiento de paternidad. Mediante escrito presentado el veintisiete de enero de dos mil veintidós [9] , **********, en ejercicio del procedimiento de controversia sobre el estado civil de las personas y del derecho familiar, demandó de ********** el desconocimiento de paternidad respecto del niño de identidad reservada ********** [10] , así como la nulidad del acta de nacimiento y solicitó se efectuaran las anotaciones correspondientes en dicha acta y en los libros del Registro Civil Cuarto del Municipio de Cuautitlán Izcalli, Estado de México [11] .
- Admisión de la demanda. La Jueza Segunda Familiar del Distrito Judicial de Cuautitlán, con residencia en Cuautitlán Izcalli, Estado de México registró la demanda con el expediente ********** y previo desahogo de la prevención la admitió [12] , ordenó emplazar a la parte demandada y nombró una tutora para el niño.
- La señora ********** contestó la demanda en la que negó la procedencia de las prestaciones reclamadas, los hechos, y opuso las excepciones y defensas que estimó pertinentes, entre ellas la de caducidad, y falta de acción y derecho.
- Sentencia de primera instancia. El doce de octubre de dos mil veintidós la jueza civil dictó sentencia en la que declaró procedente la vía y el desconocimiento de la paternidad que el actor ********** ostentaba sobre el infante **********, y con ello la pérdida de todos los derechos y obligaciones inherentes a la misma; además, ordenó girar oficio al Oficial Cuatro del Registro Civil de Cuautitlán Izcalli, Estado de México –ante quien se llevó a cabo el registro–, para que procediera a tildar el nombre del padre, así como los nombres y datos generales de los abuelos paternos.
- Recurso de apelación. Inconforme, la madre demandada interpuso recurso de apelación, del cual correspondió conocer a la Primera Sala Colegiada Familiar de Tlalnepantla del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México, quien lo registró en el toca ********** y dictó sentencia el siete de julio de dos mil veintitrés con la que, en suplencia de la queja y atendiendo al interés superior del infante involucrado, ante la falta de requisitos esenciales de la acción, revocó la sentencia apelada y declaró improcedente tanto el desconocimiento de paternidad, como la nulidad del acta de nacimiento respectiva.
- Juicio de amparo directo. En contra de la anterior determinación, el actor promovió juicio de amparo directo en la que señaló como derechos humanos vulnerados los contenidos en los artículos 1, 14, 16 y 17 constitucionales y planteó tres conceptos de violación, en los que, en síntesis, sostuvo lo siguiente:
Primero. Argumentó que la sentencia reclamada era ilegal, ya que la Sala responsable extendió sus facultades sobre una situación en la que la parte demandada fue omisa en defender, pues dicha autoridad pretendió hacer justicia en favor del niño involucrado, cometiendo una injusticia en su perjuicio. Lo anterior, ya que a pesar de haberse acreditado que el quejoso no es padre del infante y de haber declarado infundados los agravios de apelación, aplicó la suplencia de la queja a su favor, revocó la sentencia de primera instancia y declaró improcedente la acción de desconocimiento de paternidad.
La Sala responsable omitió considerar que si bien el reconocimiento de paternidad fue voluntario, no obstante, dicha manifestación de voluntad fue obtenida con dolo y mala fe por parte de la madre demandada , pues a sabiendas de que el infante no era su hijo biológico, con engaños logró hacerle creer que sí lo era.
Segundo. En esencia argumentó que al haber subsanado las omisiones de la parte apelante, la Sala responsable violó el artículo 16 constitucional.
Tercero. Argumentó que la Sala responsable vulneró el principio de justicia completa e imparcial, previsto en los artículos 17 constitucional y 1.195 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de México, pues si bien se pronunció respecto de la materia toral de la acción ejercitada, no hizo alusión al cese de las obligaciones que tenía con el infante, que en realidad no es su hijo biológico, como quedó acreditado.
- De la demanda conoció el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito el cual lo registró con el expediente D.C. **********.
- Sentencia de amparo. En sesión de treinta de noviembre de dos mil veintitrés, el Tribunal Colegiado dictó sentencia en la que concedió la protección constitucional solicitada [13] , a partir de las siguientes consideraciones:
- Consideró que si bien en los casos en los que estén involucrados derechos de personas menores de edad el juzgador debe suplir la deficiencia de la queja, también lo es que si el quejoso demandó el desconocimiento de la paternidad respecto del infante alegando que la tercera interesada le hizo creer a aquél que era el padre biológico, entonces la Sala responsable debió analizar la acción desde esa perspectiva.
- Destacó que, en los hechos de su demanda, el quejoso esencialmente indicó que el veinte de agosto de dos mil doce inició una relación sentimental con la demandada; que nunca vivieron juntos; que la relación no duró más de seis meses; que cuando tuvo una relación con su contraria, esta vivía en concubinato con otra persona del sexo masculino del que solo sabe que se llama **********, y que para no seguir engañando a dicho concubino decidieron terminar su relación sentimental. Agregó que el diez de enero de dos mil trece la madre tercera interesada lo buscó para decirle que estaba embarazada y que necesitaban casarse, a lo que él le comentó que si era su hijo la apoyaría con los gastos y que a la fecha no ha dejado de solventar los gastos del infante. En ese sentido, también señaló que el quince de enero de dos mil veintidós, después de una muy fuerte discusión que tuvo con la demandada, esta le confesó que el infante no era su hijo, que como el padre biológico no se hizo responsable del niño, ella le mintió para que su hijo tuviera un padre que la apoyara con los gastos que necesitaba.
- En cuanto a lo anterior, también destacó que la parte demandada negó la procedencia de las prestaciones reclamadas, alegando ser falsos los hechos del actor, quien no ha cumplido con sus obligaciones alimentarias en tiempo y forma; que no señaló circunstancias de tiempo y lugar de la supuesta discusión; que la relación entre las partes fue de tres años, que no vivieron juntos, que no tuvo ninguna relación de concubinato; que el actor estaba casado; y opuso entre otras excepciones la de caducidad de la acción.
- Sostuvo que si bien el artículo 4.166 del Código Civil del Estado de México dispone que el reconocimiento no es revocable, aun cuando se haga por testamento y este se revoque, también lo es que dicha norma encuentra su razón en el reconocimiento de un hijo nacido fuera de matrimonio como un acto voluntario y personalísimo, esto es, se trata de un acto jurídico que implica una postura voluntaria de obligaciones que trascienden a la estabilidad de las relaciones paterno-filiales, aun cuando no existan vínculos biológicos reales involucrados, sin embargo, el quejoso demandó dicho desconocimiento desde otra postura.
- Precisó que si el reconocimiento aparentemente voluntario ante el funcionario del Registro Civil del infante como hijo propio por parte del quejoso es un acto jurídico personalísimo, y derivado de ello, el niño adquirió todos los derechos y obligaciones que atribuye la filiación. Que si bien la acción de revocación de la paternidad reconocida en el acta de nacimiento respecto de un hijo nacido fuera de matrimonio es improcedente, pues la Constitución Federal, diversas normas internacionales y otras de derecho interno, consagran el principio de interés superior de la niñez, y el niño tiene derecho a preservar su identidad, nombre y relaciones familiares; el quejoso demandó el desconocimiento de la paternidad respecto de la persona menor de edad y derivado de ello la nulidad del acta de nacimiento del niño, bajo el argumento esencial de que cuando la tercera interesada estaba embarazada le hizo creer que era el padre del infante y que por ello lo registró como tal ante el Registro Civil, empero que años después -dijo el quejoso- la propia tercera interesada cambió de postura y le manifestó que el niño no era su hijo.
- Indicó que entonces, bajo esa lógica, la Sala responsable debió analizar dicha acción determinando si se actualizó algún vicio del consentimiento, pues tal evento no está exento de impugnación cuando se realizó bajo una falsa creencia.
- Concluyó que lo anterior no contraviene el principio de irrevocabilidad del reconocimiento de un hijo, pues no debe confundirse la anulación decretada vía sentencia judicial con la revocación del reconocimiento a manera de retractación, máxime que el artículo 4.177 [14] del Código Civil del Estado de México dispone que las acciones de investigación de paternidad o maternidad pueden intentarse en cualquier tiempo.
- Recurso de revisión. En desacuerdo con la sentencia de amparo, la parte tercera interesada interpuso recurso de revisión, en el que esencialmente hace valer los siguientes seis agravios:
Primero. Aduce que la sentencia recurrida vulnera el interés superior de la niñez previsto en el artículo 4° constitucional, porque concede el amparo considerando que puede actualizarse el dolo como vicio del consentimiento del quejoso para reconocer y registrar al infante como su hijo. Destaca que en la controversia se estudiaron derechos de una persona menor de edad, no así un contrato y/o acto jurídico que ameritara pronunciamiento respecto de los elementos de existencia de estos.
Segundo. Aduce que la sentencia de amparo transgrede el derecho a la identidad del niño, pues si bien la jueza se allegó de mecanismos y pruebas para declarar el desconocimiento de paternidad, ello debe hacerse dentro del plazo legal establecido para dicha acción. Apoya su argumento en la tesis aislada 1a. XCVI/2018 de rubro: “ INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR Y DERECHO A LA IDENTIDAD. LA AUSENCIA DE VÍNCULO BIOLÓGICO EN LA RELACIÓN PATERNO-FILIAL NO ES SUFICIENTE PARA SUSTENTAR LA IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD ” [15] .
Tercero. Alega que la sentencia recurrida viola el principio de orden y método, así como los derechos de la infancia y el protocolo de actuación de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, dado que pretende tener por acreditada la acción de desconocimiento de paternidad a pesar de que la misma ya había caducado. Lo anterior, ya que el término para hacer valer dicha acción comenzó a computarse desde el nacimiento del niño, pues el quejoso confesó expresamente en su demanda de amparo que siempre tuvo conocimiento del mismo. En ese sentido, lo conducente era determinar la caducidad de la acción o en su caso, su improcedencia. Para robustecer su argumento citó la tesis aislada 1a. XXVI/2014 (10a.) de rubro: “DESCONOCIMIENTO DE PATERNIDAD. PLAZO PARA PROMOVER LA ACCIÓN RESPECTIVA A LA LUZ DEL INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO)” [16] .
Cuarto. Reclama que la sentencia de amparo vulnera el control difuso de constitucionalidad, debido a que en ella no se tuteló el interés superior del infante, los derechos de las infancias consagrados en la Convención de los Derechos del Niño, ni se aplicó la suplencia de la queja a favor del niño, por pertenecer a un sector vulnerable. Alega que fue incorrecto declarar procedente la acción de desconocimiento de paternidad cuando ya había caducado, aunado a que realizó una analogía errónea, asemejando el presente asunto como si se tratara de un contrato o acto jurídico.
Quinto. Señala que la sentencia recurrida transgrede el debido proceso, ya que el Tribunal Colegiado sobrepasó el estudio de lo argumentado por el quejoso en su demanda de amparo, pues éste no reclamó violaciones a sus derechos humanos, sino únicamente manifestó que la sentencia reclamada se encontraba dictada de manera errónea, lo cual fue considerado suficiente para que dicho órgano colegiado estudiara el caso, colocando así los derechos de las partes por encima del interés superior de la niñez, y dejando en estado de indefensión al niño.
Sexto. Aduce que la sentencia de amparo viola el principio de suplencia de la deficiencia de la queja, dado que fue aplicada incorrectamente en favor del quejoso, priorizando sus derechos por encima de los del infante, dejando a este último en estado de incertidumbre, lo cual transgrede nuestra Constitución, la Convención de los Derechos del Niño y los tratados internacionales aplicables.
- Trámite ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por acuerdo de veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro, la Ministra Presidenta de este alto tribunal admitió el recurso de revisión, ordenó formarlo y registrarlo con el número de expediente 515/2024 , así como su radicación en esta Primera Sala, y lo turnó a la Ministra Loretta Ortiz Ahlf para la elaboración del proyecto de resolución.
- Avocamiento. En acuerdo de siete de mayo de dos mil veinticuatro, el entonces Ministro Presidente de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó el avocamiento al conocimiento del asunto.
- COMPETENCIA
- Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de revisión de conformidad con los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II y 96 de la Ley de Amparo; y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno [17] ; así como los Puntos Primero y Tercero del Acuerdo General número 1/2023 del Pleno de este alto tribunal, de veintiséis de enero de dos mil veintitrés [18] , debido a que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia de amparo directo en materia civil dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito, competencia de esta Primera Sala y su resolución no requiere la intervención del Tribunal Pleno.
- OPORTUNIDAD
- El recurso de revisión se presentó de manera oportuna. La sentencia recurrida fue notificada a la parte recurrente por medio de lista publicada el once de diciembre de dos mil veintitrés [19] , por lo que dicha notificación surtió efectos el día doce siguiente [20] .
- Por lo tanto, el plazo de diez días establecido en el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión transcurrió del trece de diciembre de dos mil veintitrés al diez de enero de dos mil veinticuatro , descontándose de dicho cómputo los días comprendidos del dieciséis al treinta y uno de diciembre de dos mil veintitrés, así como el uno, seis y siete de enero del dos mil veinticuatro por ser inhábiles de conformidad con el artículo 19 de la Ley de Amparo [21] y los diversos 225 y 229 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación [22] . Si el recurso de revisión se interpuso el nueve de enero de dos mil veinticuatro [23] , se concluye que su presentación fue oportuna.
- LEGITIMACIÓN
- ********** tiene legitimación para interponer el recurso de revisión, pues su calidad de tercera interesada le fue reconocida dentro del juicio de amparo directo civil cuya sentencia se recurre.
- ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO
- Por corresponder a una cuestión de estudio preferente, se verifica la procedencia del presente recurso de revisión, de conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 81, fracción II y 96 de la Ley de Amparo; 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Al respecto, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que el presente recurso de revisión es improcedente, conforme a las razones que a continuación se exponen.
- En los artículos constitucionales y legales citados se establece que el amparo directo en revisión es procedente cuando subsista una cuestión de constitucionalidad en la instancia de revisión y que el caso o el pronunciamiento sobre dicha problemática revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Ambos supuestos deberán superarse y la materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras.
- En términos generales, el primer requisito se actualiza cuando en los agravios de la revisión se impugnan las consideraciones de una sentencia de amparo directo en las que específicamente el Tribunal Colegiado de Circuito, realizó lo siguiente:
- Decidió sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de normas generales; o
- Estableció la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte; o bien,
- Omitió decidir tales cuestiones, pese a que en la demanda de amparo fueron planteadas
- El segundo requisito se vincula con la excepcionalidad del recurso de revisión, ya que, para tenerlo por satisfecho resulta necesario que el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos [24] , el cual se actualiza cuando:
- La cuestión de constitucionalidad planteada de lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia, para el orden jurídico nacional; o,
- Lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por este alto tribunal, relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación.
- De lo expuesto se desprende que, por mandato constitucional, únicamente serán procedentes aquellos recursos de revisión en los que se reúnan ambos requisitos, a saber, la subsistencia de una cuestión de constitucionalidad de interés excepcional, excluyendo la posibilidad de revisar los problemas jurídicos de legalidad, en los cuales los Tribunales Colegiados de Circuito son terminales. De ahí que basta con que no se cumpla cualquiera de los dos para que el recurso sea improcedente.
- Ahora bien, al analizar el cumplimiento de los supuestos de procedencia en el caso concreto, esta Primera Sala concluye que el recurso de revisión es improcedente, dado que no se actualiza una cuestión constitucional de interés excepcional en materia de derechos humanos, como se justifica a continuación.
- De manera general, los agravios formulados por la madre recurrente pueden comprenderse bajo cuatro líneas argumentativas [25] , pues se duele de que la sentencia recurrida: i) vulnera el interés superior de la niñez al considerar que la acción de desconocimiento de paternidad sí puede hacerse valer cuando el consentimiento otorgado por el quejoso en el reconocimiento del niño pudiera padecer de un vicio, ya que estima que, en oposición a lo que sostiene el Colegiado, el asunto versó sobre los derechos de un infante, no así sobre un acto jurídico que ameritara pronunciamiento respecto de sus elementos de existencia; ii) transgrede el derecho a la identidad de los infantes, dado que existen criterios emitidos por este alto tribunal que impiden desconocer la paternidad por la mera ausencia del vínculo biológico paterno-filial; iii) viola el principio de orden y método, toda vez que la acción para desconocer la paternidad ya caducó; y, iv) vulnera el debido proceso y el principio de suplencia de la deficiencia de la queja, debido a que el Tribunal Colegiado sobrepuso los derechos del quejoso a los de la persona menor de edad, dejando a este último en estado de incertidumbre, lo cual transgrede nuestra Constitución, la Convención de los Derechos del Niño y demás tratados internacionales aplicables.
- En ese sentido, esta Primera Sala considera que la línea argumentativa señalada como i) es inoperante, pues si bien la recurrente afirma que la sentencia viola el interés superior de la infancia, en realidad su planteamiento versa sobre consideraciones desarrolladas en la sentencia en materia de mera legalidad, consistentes en el análisis y la interpretación que realizó de diversos artículos del Código Civil del Estado de México que regulan la acción de desconocimiento de paternidad.
- De este modo, la recurrente cuestiona las consideraciones por las que el órgano de amparo concluyó si bien el artículo 4.166 del Código sustantivo civil para la entidad dispone que el reconocimiento de un hijo no es revocable, aun cuando se haga por testamento y éste se revoque, en el caso concreto, la controversia de origen encontraba su razón en el reconocimiento de un hijo nacido fuera de matrimonio como un acto voluntario y personalísimo , el cual consideró se trataba de un acto jurídico que implicaba una postura voluntaria de obligaciones que trascendían a la estabilidad de las relaciones paterno-filiales, aun cuando no existieran vínculos biológicos reales involucrados; por lo que si el quejoso sustentó su acción en el hecho de que la madre recurrente le hizo creer que es el padre biológico del niño, la Sala responsable debió analizarla desde esa perspectiva y ponderando si se actualizó o no un vicio del consentimiento.
- El Colegiado precisó que el desconocimiento de la paternidad que demandó el señor ********** no se apoya en la presunción de la filiación prevista en el artículo 4.162 del Código Civil para la entidad, sino en el hecho de que cuando la ahora tercera interesada estaba embarazada le hizo creer que era el padre del infante y que por ello lo registró como su hijo biológico ante el Registro Civil y que tiempo después la tercera interesada le confesó que el niño no era su hijo.
- Así, el órgano de amparo precisó que el reconocimiento aparentemente voluntario del infante como hijo propio por parte del quejoso es un acto jurídico personalísimo y derivado de ello, el niño adquirió todos los derechos y obligaciones que atribuye la filiación, y la acción de revocación de la filiación reconocida en el acta de nacimiento, respecto de un niño habido fuera de matrimonio es improcedente en atención a que la Constitución Federal, diversas normas internacionales y otras de derecho interno protegen el principio del interés superior de la niñez y derecho del niño a preservar su identidad, el nombre y las relaciones familiares.
- Sin embargo, el Tribunal Colegiado distinguió que, en este caso, el quejoso demandó el desconocimiento de la paternidad respecto del niño de identidad reservada y derivado de ello, la nulidad de su acta de nacimiento bajo el argumento esencial de que cuando la ahora tercera interesada estaba embarazada le hizo creer que era el padre biológico y que por ello, lo registró como tal ante el Registro Civil, pero que años después, la propia tercera interesada cambió de postura y le manifestó que el niño no era su hijo, por lo que la Sala responsable debía verificar nuevamente la actualización de la acción analizando si se justificó la falta de una verdadera declaración de paternidad emitida por el inconforme, esto es, “ si al efectuarse el reconocimiento hubiera mediado error, engaño, intimidación, o cosa semejante para que esté en posibilidad de determinar si se actualizó un vicio del consentimiento en el momento en que se le reconoció” [26] .
- Además, en su sentencia el Tribunal justificó que si bien el artículo 4.166 del Código Civil del Estado de México dispone que el reconocimiento de hijo no es revocable, aun cuando se haga por testamento y éste se revoque, de dicha norma se advertía que tal reconocimiento implica una declaración pura y absoluta en favor del infante; por lo que una vez realizado, ya no puede retractarse quien manifestó su voluntad en ese sentido dado que se le causaba un perjuicio y se le afectaban sus derechos a la identidad y a vivir en familia, sin embargo, dicho acto no está exento de impugnación cuando el reconocimiento del niño se realizó bajo la falsa creencia de que éste es su hijo.
- El Colegiado argumentó que la conclusión no era contraria al principio de irrevocabilidad del reconocimiento de un hijo y no debía confundirse una anulación decretada vía sentencia judicial, con la revocación del reconocimiento a manera de retractación; máxime que el artículo 4.177 de la ley civil disponía que las acciones de investigación de paternidad o maternidad podían intentarse en cualquier tiempo. Por lo tanto, concluyó que la Sala responsable transgredió el principio de legalidad.
- Como se adelantó, esta Primera Sala determina que es inoperante el motivo de agravio en el que la recurrente aduce que la sentencia es contraria al interés superior de la infancia, porque el Colegiado concluyó que la acción de desconocimiento de paternidad sí puede hacerse valer cuando el consentimiento otorgado por el presunto padre en el reconocimiento del niño pudiera padecer de un vicio, dado que, como se explicó, solamente cuestiona los argumentos en los que el Tribunal Colegiado analizó la legislación aplicable, por lo que en el caso no se actualiza una cuestión propiamente constitucional. Resulta aplicable la jurisprudencia 1a./J. 1/2015 (10a.), de rubro: “AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. ES IMPROCEDENTE SI LOS AGRAVIOS SE LIMITAN A IMPUGNAR LAS CONSIDERACIONES EN LAS QUE EL ÓRGANO COLEGIADO DA RESPUESTA A CUESTIONES DE MERA LEGALIDAD. [27] ”.
- Además, esta decisión respeta los precedentes que ha emitido esta Primera Sala en la materia, como se justificará en párrafos siguientes.
- Ahora bien, en su segundo agravio, como causa de pedir (la cual se sintetizó en el inciso ii) del párrafo 25 de esta ejecutoria) la recurrente medularmente alega que el órgano de amparo vulneró el derecho a la identidad del infante, porque hay criterios de este alto tribunal en los que ya se determinó que el padre no puede desconocer la paternidad por la mera ausencia del vínculo biológico.
- Al respecto, aduce que se inobservó la tesis aislada 1a. XCVI/2018, de rubro: “INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR Y DERECHO A LA IDENTIDAD. LA AUSENCIA DE VÍNCULO BIOLÓGICO EN LA RELACIÓN PATERNO-FILIAL NO ES SUFICIENTE PARA SUSTENTAR LA IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD” [28] .
- La argumentación es inoperante, porque se sustenta en una falsa premisa al referir que el Tribunal Colegiado consideró correcto desconocer la paternidad del quejoso respecto del infante, por la mera ausencia del vínculo biológico entre ellos. En oposición a lo manifestado por la parte recurrente, el Tribunal Colegiado concedió el amparo para el efecto de que la Sala responsable dejara insubsistente la sentencia reclamada y dictara otra en la que analizara la acción de desconocimiento de paternidad respecto del infante, ponderando si en el sumario se justificó la falta de una verdadera declaración de paternidad emitida por el quejoso, es decir, a fin de que se analizara si al efectuarse el reconocimiento, medió error, engaño, intimidación, o cosa semejante para que esté en posibilidad de determinar si se actualizó algún vicio del consentimiento.
- Esto es, el órgano de amparo no determinó que resultaba procedente la acción de desconocimiento de paternidad, sino que ordenó a la Sala responsable verificar dicha acción desde la perspectiva de que el actor alegó que, si bien acudió voluntariamente a registrar al infante, ello lo hizo a partir de que la tercera interesada le afirmó que él era el padre biológico, por lo que debía verificarse si en dicha voluntad de reconocerlo mediaba un vicio en el consentimiento.
- En efecto, el Colegiado enfatizó que la argumentación principal del recurrente no se enfocaba a reclamar el desconocimiento de paternidad sobre la base de que el niño no era hijo biológico del quejoso, sino que la sustentaba en que su consentimiento (o voluntad de registro) estuvo viciado.
- Cabe añadir que la decisión del Tribunal Colegiado no se aleja de la doctrina de este alto tribunal, por lo que no se contrapone con el interés superior de la infancia ni el derecho a la identidad.
- En efecto, en el amparo directo en revisión 3753/2013 [29] , este alto tribunal determinó que tratándose de los hijos e hijas nacidas fuera de matrimonio, ante la imposibilidad de prever una presunción de paternidad que permita establecer la filiación, la misma ley establece la figura del reconocimiento que tiene importantes efectos jurídicos, como lo son que la persona reconocida tenga derecho a llevar el apellido del padre y a recibir alimentos de esta persona, lo que además le genera derechos hereditarios, cuestiones que, indudablemente afectan las relaciones familiares, por lo que en razón de la trascendencia de los efectos que la manifestación de voluntad que en el reconocimiento entraña, su realización precisa de ciertos requisitos que condicionan su validez, como lo son que quien lo haga tenga la edad exigida para contraer matrimonio [30] y que la persona menor de edad lo realice sin engaño [31] .
- La Primera Sala estableció que, dada la trascendencia de los efectos del reconocimiento de paternidad, éste constituye un acto jurídico de carácter irrevocable como lo establece el artículo 4.166 [32] del Código Civil del Estado de México. Así, en el referido asunto se concluyó que el juez de origen incorrectamente determinó la nulidad del acto unilateral de voluntad del quejoso con relación al reconocimiento de paternidad de la menor, pues no se probó que existieran vicios en el consentimiento otorgado por aquél [33] .
- De igual manera, en el amparo directo en revisión 6491/2018 [34] , esta Primera Sala estableció que el reconocimiento de paternidad de hijos e hijas nacidas fuera de matrimonio es un acto irrevocable, cuya calificativa encuentra su justificación tanto en la protección de las personas reconocidas, como en terceros. En esa lógica, sostuvo que conforme a la legislación civil, la persona que reconoce está excluida de la legitimación activa, pues la ley no admite que el reconociente impugne un acto que él válidamente generó.
- En dicho precedente también se contempló la posibilidad de alegar la nulidad del acto por vicios en la constitución de la voluntad, esto es, por haber sufrido error, violencia, engaño, etcétera, los cuales, de ser el caso, tendrían que probarse. Al respecto, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación precisó que este supuesto no contradice la paternidad, sino que ataca el acto por el cual se reconoció la misma, pues la manifestación de dicha voluntad estaba viciada, y los vicios son materia de prueba [35] .
- Por tanto, se concluyó que solo puede impugnarse la voluntad de reconocer por vicios de la misma , pero no por la verdad de la relación biológica, es decir, es posible atacar el proceso de construcción de la voluntad, sin que sea relevante la verdad o no de la relación biológica, porque, se insiste, para el reconocimiento no se requiere la acreditación de ésta.
- Por su parte, recientemente, al fallar el amparo directo en revisión 5129/2024 [36] , esta Sala constitucional estableció contundentemente que el reconocimiento es un acto irrevocable, pues el que reconoce no puede cambiar su voluntad jurídicamente manifestada y deshacer ese reconocimiento. La irrevocabilidad se justifica en la seguridad jurídica y en el interés superior del niño o niña, protegiéndolos de retracciones caprichosas o abandonos posteriores al establecimiento formal del vínculo, lo cual dejaría al arbitrio del reconociente el cumplimiento de las responsabilidades y compromisos adquiridos voluntariamente frente a la persona reconocida.
- En esa misma línea, en el precedente se afirmó que para el reconocimiento no se requiere la acreditación de la relación biológica. La autoridad legislativa prescinde de este aspecto en la normativa aplicable y le da toda la fuerza jurídica a la declaración de voluntad; es decir, la relación biológica entre el que reconoce y la persona reconocida no es el elemento determinante, sino que lo relevante jurídicamente es la voluntad manifestada por quien reconoce, la cual puede existir sin necesidad de que exista esta coincidencia genética. Así, se señaló que —aunque el derecho familiar da una amplitud importante a la autonomía de la voluntad—, esta se limita al acto de reconocer, sin extenderse a una posterior revocación; por lo que al ser dicho reconocimiento un acto jurídico personalísimo, está sujeto al cumplimiento de los elementos de existencia y requisitos de validez.
- Así, de los asuntos aludidos, se desprende que si bien el acto por el que se reconoce la paternidad de un hijo nacido fuera de matrimonio es un acto jurídico irrevocable; excepcionalmente, existe la posibilidad de impugnar el proceso de manifestación de la voluntad cuando se alegue que medió algún vicio al otorgar dicho consentimiento, el cual en dado caso, deberá probarse.
- Además, como se explicó y lo estableció el Colegiado, dicho vicio en el consentimiento debe acreditarse fehacientemente.
- Por esa razón, y como ya se mencionó, si el órgano colegiado concedió la protección constitucional a la parte quejosa para el efecto de que la Sala responsable analizara la acción de desconocimiento de paternidad respecto del infante, ponderando si en el sumario se justificó la falta de una verdadera declaración de paternidad emitida por el quejoso, es decir, si al efectuarse dicho reconocimiento medió error, engaño, intimidación, o cosa semejante para que esté en posibilidad de determinar si se actualizó algún vicio del consentimiento; resulta inconcuso que dicha decisión sí es acorde a los criterios emitidos por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, pues en el caso no se pretende analizar la revocación de paternidad, sino verificar si el consentimiento que otorgó el quejoso al reconocer al infante adolece de algún vicio de la voluntad.
- En cuanto a la tercera línea argumentativa señalada con el inciso iii) del párrafo 25 de esta resolución, relacionada con la supuesta caducidad de la acción de desconocimiento de paternidad, esta Primera Sala determina que su argumentación es inoperante por exceder de la materia de análisis en esta instancia, pues dichos planteamientos solamente involucran una cuestión de legalidad atinente a verificar si la acción intentada por el quejoso caducó o no, de conformidad con la legislación civil de dicha entidad. Motivo de disenso en el que solicita que esta Sala constitucional determine que el cómputo del término para tener por actualizada dicha figura debe hacerse desde la fecha en que el quejoso tuvo conocimiento del nacimiento del niño y no hasta que afirma haberse enterado.
- Resulta aplicable la jurisprudencia 1a./J. 56/2007, sustentada por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. SON INOPERANTES LOS AGRAVIOS QUE ADUZCAN CUESTIONES DE MERA LEGALIDAD.” [37] . Así como la jurisprudencia 2a./J. 29/2019 (10a.) de rubro “ AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. ES IMPROCEDENTE SI LOS AGRAVIOS SE LIMITAN A IMPUGNAR LAS CONSIDERACIONES EN LAS QUE EL ÓRGANO COLEGIADO DA RESPUESTA A CUESTIONES DE MERA LEGALIDAD ”.
- La última línea argumentativa reflejada en el inciso iv ) del párrafo 25 precedente, y en la que en esencia aduce que la sentencia recurrida transgrede el debido proceso y el principio de suplencia de la deficiencia de la queja, toda vez que el Tribunal Colegiado sobrepuso los derechos del quejoso a los de la persona menor de edad, dejando a este último en estado de incertidumbre, lo cual transgrede nuestra Constitución, la Convención de los Derechos del Niño y demás tratados internacionales aplicables, es inoperante.
- En el artículo 79 de la Ley de Amparo se acogen distintos supuestos que el legislativo, en ejercicio de su libertad configurativa, consideró que requerían especial protección, ya sea por la calidad de la persona o por el grupo al que pertenecen (personas menores de edad), la materia de que se trata (penal, agraria, laboral), porque su posición en el proceso involucra una concreta debilidad o vulnerabilidad (una violación evidente de la ley que lo haya dejado sin defensa), o bien se afecten ciertas instituciones (el orden y desarrollo de la familia). Así, con la suplencia de la queja se pretende que, a causa de una deficiente argumentación jurídica, no se produzca una violación mayor dejándose a la persona en estado de indefensión, dadas las particulares condiciones en las que se encuentra.
- Asimismo, la lógica de la suplencia de la queja deficiente implica la protección a ciertos supuestos concretos y específicos: el legislador ha estimado adecuado atemperar los tecnicismos del juicio de amparo para lograr una eficaz protección de los derechos humanos violados y sus garantías, al considerar que, por una serie de circunstancias de carácter histórico, social y/o jurídico, en esos supuestos se requiere especial protección. En definitiva, los supuestos de suplencia de la queja que prevé el artículo 79 aludido se caracterizan por presentar posiciones asimétricas entre las partes, y, en consecuencia, se asume que una de ellas cuenta con menores recursos (ya sea educativos, sociales, económicos o de cualquiera otra índole) ocasionándose una disparidad que repercute en su derecho de acceso a la justicia.
- Ante tal disparidad, la suplencia de la queja funciona como un mecanismo que permite a las partes encontrarse en un plano de igualdad y hacer efectivo lo dispuesto por el artículo 1o. constitucional.
- Consideraciones que se reflejan en la tesis 1a. CCI/2018 (10a.) “ SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE PREVISTA EN EL ARTÍCULO 79 DE LA LEY DE AMPARO. PERMITE A LAS PARTES ENCONTRARSE EN UN PLANO DE IGUALDAD Y HACER EFECTIVO LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 1o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS”.
- Sin embargo, la argumentación de la madre hoy recurrente también excede de la materia de análisis en esta instancia, porque además de involucrar un mero planteamiento genérico en el sentido de que se vulneran tratados internacionales y la Constitución, en realidad lo que busca es que se resuelva a favor del infante y se determine que su reconocimiento por parte del quejoso es irrevocable.
- Lo anterior, sin soslayar que el Tribunal Colegiado sí precisó que si bien en los casos en los que estén involucrados derechos de personas menores el juzgador debe suplir la deficiencia de la queja, también lo es que la Sala había analizado la controversia desde una perspectiva incorrecta, porque el quejoso en realidad demandó el desconocimiento de la paternidad respecto del infante, alegando que la tercera interesada le hizo creer que es su padre biológico, razón por la cual debió analizar la acción desde esa perspectiva.
- Adicionalmente, el Colegiado también explicó que la anterior decisión no contraviene el principio de irrevocabilidad del reconocimiento de un hijo, pues no debe confundirse la anulación decretada vía sentencia judicial, con la revocación del reconocimiento a manera de retractación, máxime que el artículo 4.177 del Código Civil del Estado de México dispone que las acciones de investigación de paternidad o maternidad pueden intentarse en cualquier tiempo.
- Además, los efectos de la sentencia de amparo en el sentido de que la Sala responsable tendrá que analizar nuevamente la acción pero desde una perspectiva distinta y sustentada en los hechos de la demanda de origen, no implica desconocer la perspectiva de infancia que tendrá que aplicar en esa sentencia, dado que la controversia resolverá sobre los derechos de una persona menor de edad y, por tanto, la protección de su esfera jurídica es la que debe prevalecer en el caso.
- Así, ante la falta de cuestión constitucional de interés excepcional en esta instancia, no se satisface el segundo de los supuestos de procedencia relativo al interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, ya que el asunto no daría lugar a que este alto tribunal emitiera un pronunciamiento de relevancia para el orden jurídico nacional, por lo que el recurso de revisión debe desecharse.
- No es óbice a lo anterior que por auto de veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro la Ministra Presidenta de este alto tribunal admitiera el recurso de revisión, ya que ese proveído no es definitivo ni causa estado, pues deriva de un examen preliminar, por lo que, si con posterioridad un órgano colegiado, en el caso esta Primera Sala, advierte que el medio de impugnación es improcedente debe desecharlo . [38]
- DECISIÓN
- Por todo lo expuesto y fundado, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, resuelve:
PRIMERO. Se desecha el recurso de revisión.
SEGUNDO. Queda firme la sentencia recurrida.
Notifíquese ; conforme a derecho corresponda, y, con testimonio de la presente resolución, devuélvanse los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.
Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de las señoras Ministras y los señores Ministros: Jorge Mario Pardo Rebolledo, Juan Luis González Alcántara Carrancá, Ana Margarita Ríos Farjat, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Presidenta Loretta Ortiz Ahlf (Ponente).
Firman la Ministra Presidenta de la Primera Sala y Ponente, con el Secretario de Acuerdos, que autoriza y da fe.
PRESIDENTA DE LA PRIMERA SALA Y PONENTE
MINISTRA LORETTA ORTIZ AHLF
SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA
MAESTRO RAÚL MENDIOLA PIZAÑA
En términos de lo previsto en los artículos 112 y 115 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información, Pública, publicada el veinte de marzo de dos mil veinticinco en el Diario Oficial de la Federación; así como en el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.
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Información que se obtiene de las constancias que integran el toca de apelación, la demanda de amparo, la sentencia recurrida y el escrito de agravios. ↑
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Que se desprenden de los narrados en la sentencia que aquí se recurre. ↑
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Sentencia de amparo foja 12. ↑
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A dicho del señor **********, porque la señora ********** se encontraba viviendo en concubinato con diversa persona, en aras de concluir con esa infidelidad. ↑
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Sentencia de amparo foja 13. ↑
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Ibidem. Fojas 13 y 15. ↑
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Cabe destacar que la señora ********** negó este hecho, indicando que el señor ********** no precisó elementos de tiempo, modo y lugar de dicha discusión. ↑
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“4. Es el caso que en fecha quince de enero del año dos mil veintidós, la señora **********, después de tener una discusión muy fuerte me dijo que el menor de nombre **********, no era mío que era del señor **********, que si me había dicho que era mío solo fue porque el padre biológico de su hijo de nombre **********, no se había querido hacer responsable de él. Por lo que me mintió para que su menor hijo tuviera un padre y que la apoyara con los gastos que necesitaba, a lo que en ese momento me molesté demasiado con ella por lo que me decía, y decidí retirarme del lugar para poder pensar las cosas”. Sentencia de amparo foja 14. ↑
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Mediante escrito presentado ante la Oficialía de Partes Común de los Juzgados Civiles y Familiares de Cuautitlán Izcalli, Estado de México ↑
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Como se advierte de la sentencia de amparo, al momento de presentar la demanda el niño tenía 7 años. ↑
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Como parte de sus pruebas, el actor ofreció la pericial en materia de genética molecular la cual se tuvo por debidamente desahogada y en cuyo resultado se constató que éste no es el padre biológico del niño. ↑
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Mediante acuerdo de cuatro de febrero de dos mil veintidós. ↑
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Concedió el amparo al quejoso para el efecto de que la Sala responsable dejara insubsistente la sentencia reclamada, y dictara otra en la que reiterara las consideraciones por virtud de las cuales declaró infundados los agravios que expuso la tercera interesada -aquí recurrente-, y analizara la acción de desconocimiento de paternidad respecto del infante de identidad reservada, ponderando si en el sumario se justificó la falta de una verdadera declaración de paternidad emitida por el quejoso, es decir, si al efectuarse dicho reconocimiento medió error, engaño, intimidación, o cosa semejante para que esté en posibilidad de determinar si se actualizó algún vicio del consentimiento. ↑
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Artículo 4.177. Las acciones de investigación de paternidad o maternidad pueden intentarse en cualquier tiempo. ↑
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Sustentada por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 57, agosto de dos mil dieciocho, Tomo I, página 1027. Registro digital: 2017755. ↑
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Sustentada por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 3, febrero de dos mil catorce, Tomo I, página 651. Registro digital: 2005452. ↑
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De conformidad con el Artículo Transitorio Tercero del Decreto por el que se expide la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 20 de diciembre de 2024. ↑
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Modificado mediante INSTRUMENTO Normativo publicado en el Diario Oficial de la Federación el catorce de abril de dos mil veintitrés. ↑
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Expediente de amparo directo civil **********. Foja 70. ↑
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De conformidad con el artículo 31, fracción II, de la Ley de Amparo. ↑
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Artículo 19. Son días hábiles para la promoción, substanciación y resolución de los juicios de amparo todos los del año, con excepción de los sábados y domingos, uno de enero, cinco de febrero, veintiuno de marzo, uno y cinco de mayo, catorce y dieciséis de septiembre, doce de octubre, veinte de noviembre y veinticinco de diciembre, así como aquellos en que se suspendan las labores en el órgano jurisdiccional ante el cual se tramite el juicio de amparo, o cuando no pueda funcionar por causa de fuerza mayor. ↑
-
Artículo 225 . Las y los servidores públicos y personas empleadas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del Tribunal de Disciplina Judicial y del Órgano de Administración Judicial, disfrutarán de dos periodos vacacionales al año entre los periodos de sesiones a que se refieren los artículos 3 y 76 de esta Ley.
Las y los funcionarios designados para cubrir los recesos disfrutarán de las correspondientes vacaciones dentro de los dos primeros meses siguientes al del periodo inmediato de sesiones.
Artículo 229 . En los órganos del Poder Judicial de la Federación, se considerarán como días inhábiles los sábados y domingos, el 1o. de enero, 5 de febrero, 21 de marzo, 1o. de mayo, 14 y 16 de septiembre y 20 de noviembre, durante los cuales no se practicarán actuaciones judiciales, salvo en los casos expresamente consignados en la ley. ↑
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Expediente de amparo directo en revisión 515/2024. Foja 117. ↑
-
Sobre este segundo requisito, se recuerda que el once de marzo de dos mil veintiuno se reformó la fracción IX del artículo 107 constitucional, para establecer la procedencia del recurso de revisión en amparo directo ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuando a su juicio revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos. De la exposición de motivos de la reforma constitucional se desprende como propósito el otorgar mayor discrecionalidad a la Suprema Corte para conocer de este tipo de recursos de revisión y, con ello, organizar su política judicial. En este sentido, en el proceso legislativo se hizo énfasis en la excepcionalidad de los amparos directos en revisión para ser conocidos en esta instancia constitucional. ↑
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Al respecto, si bien la recurrente redacta seis agravios, estos fueron agrupados atendiendo a la similitud de su contenido o a la causa de pedir que se advierte de su lectura integral. ↑
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Sentencia de amparo páginas 68-70. ↑
-
Sustentada por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 15, febrero de dos mil quince, Tomo II, página 1194. Registro digital: 2008370. ↑
-
Sustentada por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 57, agosto de dos mil dieciocho, Tomo I, página 1027. Registro digital: 2017755. ↑
-
Primera Sala. Resuelto en sesión de once de junio de dos mil catorce por unanimidad de cuatro votos. Ponente Ministra Olga Sánchez Cordero. ↑
-
Código Civil del Estado de México vigente a la fecha de la resolución. “Artículo 4.163. Tiene derecho de reconocer a sus hijos, el que tenga la edad exigida para contraer matrimonio, más la edad del hijo que va a ser reconocido; puede reconocerlo también quien pruebe que pudo concebirlo antes de esa edad”. ↑
-
Código Civil del Estado de México vigente a la fecha de la resolución. “Artículo 4.164. El reconocimiento hecho por un menor es revocable si prueba que sufrió engaño al hacerlo, pudiendo intentar la revocación hasta cuatro años después de la mayoría de edad”. ↑
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“Artículo 4.166. El reconocimiento no es revocable, aún cuando se haga por testamento y éste se revoque”. ↑
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Amparo directo en revisión 3753/2013. Párrafo 52. ↑
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Resuelto en sesión de quince de julio de dos mil veinte por unanimidad de cuatro votos. Ponente Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. ↑
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Amparo Directo en Revisión 6491/2018. Párrafo 66. ↑
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Primera Sala. Resuelto en sesión de veintiocho de mayo de dos mil veinticinco por unanimidad de cinco votos de las señoras ministras y los señores ministros Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien se reserva su derecho a formular voto concurrente, Juan Luis González Alcántara Carrancá, Ana Margarita Ríos Farjat, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena (ponente) y Loretta Ortiz Ahlf (presidenta) quien está con el sentido pero se separa de los párrafos ciento cuarenta y tres al ciento cuarenta y ocho, ciento cincuenta al ciento cincuenta y tres y ciento cincuenta y nueve al ciento sesenta y uno. ↑
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Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXV, mayo de dos mil siete, página 730. Registro digital: 172328. ↑
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Es aplicable la jurisprudencia P./J. 19/98 emitida por el Tribunal Pleno de este alto tribunal de rubro “REVISIÓN EN AMPARO. NO ES OBSTÁCULO PARA EL DESECHAMIENTO DE ESE RECURSO, SU ADMISIÓN POR EL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN . Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VII, marzo de 1998, página 19, registro digital 196731. ↑