INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR Y DERECHO A LA IDENTIDAD. LA AUSENCIA DE VÍNCULO BIOLÓGICO EN LA RELACIÓN PATERNO-FILIAL NO ES SUFICIENTE PARA SUSTENTAR LA IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD
Aduce que la sentencia de amparo transgrede el derecho a la identidad del niño, pues si bien la jueza se allegó de mecanismos y pruebas para declarar el desconocimiento de paternidad, ello debe hacerse dentro del plazo legal establecido para dicha acción. Apoya su argumento en la tesis aislada 1a. XCVI/2018 de rubro: “ ” .
Tercero. Alega que la sentencia recurrida viola el principio de orden y método, así como los derechos de la infancia y el protocolo de actuación de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, dado que pretende tener por acreditada la acción de desconocimiento de paternidad a pesar de que la misma ya había caducado. Lo anterior, ya que el término para hacer valer dicha acción comenzó a computarse desde el nacimiento del niño, pues el quejoso confesó expresamente en su demanda de amparo que siempre tuvo conocimiento del mismo. En ese sentido, lo conducente era determinar la caducidad de la acción o en su caso, su improcedencia. Para robustecer su argumento citó la tesis aislada 1a. XXVI/2014 (10a.) de rubro: “DESCONOCIMIENTO DE PATERNIDAD. PLAZO PARA PROMOVER LA ACCIÓN RESPECTIVA A LA LUZ DEL INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO)” .
Cuarto. Reclama que la sentencia de amparo vulnera el control difuso de constitucionalidad, debido a que en ella no se tuteló el interés superior del infante, los derechos de las infancias consagrados en la Convención de los Derechos del Niño, ni se aplicó la suplencia de la queja a favor del niño, por pertenecer a un sector vulnerable. Alega que fue incorrecto declarar procedente la acción de desconocimiento de paternidad cuando ya había caducado, aunado a que realizó una analogía errónea, asemejando el presente asunto como si se tratara de un contrato o acto jurídico.
Quinto. Señala que la sentencia recurrida transgrede el debido proceso, ya que el Tribunal Colegiado sobrepasó el estudio de lo argumentado por el quejoso en su demanda de amparo, pues éste no reclamó violaciones a sus derechos humanos, sino únicamente manifestó que la sentencia reclamada se encontraba dictada de manera errónea, lo cual fue considerado suficiente para que dicho órgano colegiado estudiara el caso, colocando así los derechos de las partes por encima del interés superior de la niñez, y dejando en estado de indefensión al niño.
Sexto. Aduce que la sentencia de amparo viola el principio de suplencia de la deficiencia de la queja, dado que fue aplicada incorrectamente en favor del quejoso, priorizando sus derechos por encima de los del infante, dejando a este último en estado de incertidumbre, lo cual transgrede nuestra Constitución, la Convención de los Derechos del Niño y los tratados internacionales aplicables.
- Trámite ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por acuerdo de veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro, la Ministra Presidenta de este alto tribunal admitió el recurso de revisión, ordenó formarlo y registrarlo con el número de expediente 515/2024 , así como su radicación en esta Primera Sala, y lo turnó a la Ministra Loretta Ortiz Ahlf para la elaboración del proyecto de resolución.
- Avocamiento. En acuerdo de siete de mayo de dos mil veinticuatro, el entonces Ministro Presidente de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó el avocamiento al conocimiento del asunto.
- COMPETENCIA
- Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de revisión de conformidad con los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II y 96 de la Ley de Amparo; y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno ; así como los Puntos Primero y Tercero del Acuerdo General número 1/2023 del Pleno de este alto tribunal, de veintiséis de enero de dos mil veintitrés , debido a que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia de amparo directo en materia civil dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito, competencia de esta Primera Sala y su resolución no requiere la intervención del Tribunal Pleno.
- OPORTUNIDAD
- El recurso de revisión se presentó de manera oportuna. La sentencia recurrida fue notificada a la parte recurrente por medio de lista publicada el once de diciembre de dos mil veintitrés , por lo que dicha notificación surtió efectos el día doce siguiente .
- Por lo tanto, el plazo de diez días establecido en el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión transcurrió del trece de diciembre de dos mil veintitrés al diez de enero de dos mil veinticuatro , descontándose de dicho cómputo los días comprendidos del dieciséis al treinta y uno de diciembre de dos mil veintitrés, así como el uno, seis y siete de enero del dos mil veinticuatro por ser inhábiles de conformidad con el artículo 19 de la Ley de Amparo y los diversos 225 y 229 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación . Si el recurso de revisión se interpuso el nueve de enero de dos mil veinticuatro , se concluye que su presentación fue oportuna.
- LEGITIMACIÓN
- ********** tiene legitimación para interponer el recurso de revisión, pues su calidad de tercera interesada le fue reconocida dentro del juicio de amparo directo civil cuya sentencia se recurre.
- ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO
- Por corresponder a una cuestión de estudio preferente, se verifica la procedencia del presente recurso de revisión, de conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 81, fracción II y 96 de la Ley de Amparo; 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Al respecto, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que el presente recurso de revisión es improcedente, conforme a las razones que a continuación se exponen.
- En los artículos constitucionales y legales citados se establece que el amparo directo en revisión es procedente cuando subsista una cuestión de constitucionalidad en la instancia de revisión y que el caso o el pronunciamiento sobre dicha problemática revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Ambos supuestos deberán superarse y la materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras.
- En términos generales, el primer requisito se actualiza cuando en los agravios de la revisión se impugnan las consideraciones de una sentencia de amparo directo en las que específicamente el Tribunal Colegiado de Circuito, realizó lo siguiente:
- Decidió sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de normas generales; o
- Estableció la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte; o bien,
- Omitió decidir tales cuestiones, pese a que en la demanda de amparo fueron planteadas
- El segundo requisito se vincula con la excepcionalidad del recurso de revisión, ya que, para tenerlo por satisfecho resulta necesario que el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos , el cual se actualiza cuando:
- La cuestión de constitucionalidad planteada de lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia, para el orden jurídico nacional; o,
- Lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por este alto tribunal, relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación.
- De lo expuesto se desprende que, por mandato constitucional, únicamente serán procedentes aquellos recursos de revisión en los que se reúnan ambos requisitos, a saber, la subsistencia de una cuestión de constitucionalidad de interés excepcional, excluyendo la posibilidad de revisar los problemas jurídicos de legalidad, en los cuales los Tribunales Colegiados de Circuito son terminales. De ahí que basta con que no se cumpla cualquiera de los dos para que el recurso sea improcedente.
- Ahora bien, al analizar el cumplimiento de los supuestos de procedencia en el caso concreto, esta Primera Sala concluye que el recurso de revisión es improcedente, dado que no se actualiza una cuestión constitucional de interés excepcional en materia de derechos humanos, como se justifica a continuación.
- De manera general, los agravios formulados por la madre recurrente pueden comprenderse bajo cuatro líneas argumentativas , pues se duele de que la sentencia recurrida: i) vulnera el interés superior de la niñez al considerar que la acción de desconocimiento de paternidad sí puede hacerse valer cuando el consentimiento otorgado por el quejoso en el reconocimiento del niño pudiera padecer de un vicio, ya que estima que, en oposición a lo que sostiene el Colegiado, el asunto versó sobre los derechos de un infante, no así sobre un acto jurídico que ameritara pronunciamiento respecto de sus elementos de existencia; ii) transgrede el derecho a la identidad de los infantes, dado que existen criterios emitidos por este alto tribunal que impiden desconocer la paternidad por la mera ausencia del vínculo biológico paterno-filial; iii) viola el principio de orden y método, toda vez que la acción para desconocer la paternidad ya caducó; y, iv) vulnera el debido proceso y el principio de suplencia de la deficiencia de la queja, debido a que el Tribunal Colegiado sobrepuso los derechos del quejoso a los de la persona menor de edad, dejando a este último en estado de incertidumbre, lo cual transgrede nuestra Constitución, la Convención de los Derechos del Niño y demás tratados internacionales aplicables.
- En ese sentido, esta Primera Sala considera que la línea argumentativa señalada como i) es inoperante, pues si bien la recurrente afirma que la sentencia viola el interés superior de la infancia, en realidad su planteamiento versa sobre consideraciones desarrolladas en la sentencia en materia de mera legalidad, consistentes en el análisis y la interpretación que realizó de diversos artículos del Código Civil del Estado de México que regulan la acción de desconocimiento de paternidad.
- De este modo, la recurrente cuestiona las consideraciones por las que el órgano de amparo concluyó si bien el artículo 4.166 del Código sustantivo civil para la entidad dispone que el reconocimiento de un hijo no es revocable, aun cuando se haga por testamento y éste se revoque, en el caso concreto, la controversia de origen encontraba su razón en el reconocimiento de un hijo nacido fuera de matrimonio como un acto voluntario y personalísimo , el cual consideró se trataba de un acto jurídico que implicaba una postura voluntaria de obligaciones que trascendían a la estabilidad de las relaciones paterno-filiales, aun cuando no existieran vínculos biológicos reales involucrados; por lo que si el quejoso sustentó su acción en el hecho de que la madre recurrente le hizo creer que es el padre biológico del niño, la Sala responsable debió analizarla desde esa perspectiva y ponderando si se actualizó o no un vicio del consentimiento.
- El Colegiado precisó que el desconocimiento de la paternidad que demandó el señor ********** no se apoya en la presunción de la filiación prevista en el artículo 4.162 del Código Civil para la entidad, sino en el hecho de que cuando la ahora tercera interesada estaba embarazada le hizo creer que era el padre del infante y que por ello lo registró como su hijo biológico ante el Registro Civil y que tiempo después la tercera interesada le confesó que el niño no era su hijo.
- Así, el órgano de amparo precisó que el reconocimiento aparentemente voluntario del infante como hijo propio por parte del quejoso es un acto jurídico personalísimo y derivado de ello, el niño adquirió todos los derechos y obligaciones que atribuye la filiación, y la acción de revocación de la filiación reconocida en el acta de nacimiento, respecto de un niño habido fuera de matrimonio es improcedente en atención a que la Constitución Federal, diversas normas internacionales y otras de derecho interno protegen el principio del interés superior de la niñez y derecho del niño a preservar su identidad, el nombre y las relaciones familiares.
- Sin embargo, el Tribunal Colegiado distinguió que, en este caso, el quejoso demandó el desconocimiento de la paternidad respecto del niño de identidad reservada y derivado de ello, la nulidad de su acta de nacimiento bajo el argumento esencial de que cuando la ahora tercera interesada estaba embarazada le hizo creer que era el padre biológico y que por ello, lo registró como tal ante el Registro Civil, pero que años después, la propia tercera interesada cambió de postura y le manifestó que el niño no era su hijo, por lo que la Sala responsable debía verificar nuevamente la actualización de la acción analizando si se justificó la falta de una verdadera declaración de paternidad emitida por el inconforme, esto es, “ si al efectuarse el reconocimiento hubiera mediado error, engaño, intimidación, o cosa semejante para que esté en posibilidad de determinar si se actualizó un vicio del consentimiento en el momento en que se le reconoció” .
- Además, en su sentencia el Tribunal justificó que si bien el artículo 4.166 del Código Civil del Estado de México dispone que el reconocimiento de hijo no es revocable, aun cuando se haga por testamento y éste se revoque, de dicha norma se advertía que tal reconocimiento implica una declaración pura y absoluta en favor del infante; por lo que una vez realizado, ya no puede retractarse quien manifestó su voluntad en ese sentido dado que se le causaba un perjuicio y se le afectaban sus derechos a la identidad y a vivir en familia, sin embargo, dicho acto no está exento de impugnación cuando el reconocimiento del niño se realizó bajo la falsa creencia de que éste es su hijo.
- El Colegiado argumentó que la conclusión no era contraria al principio de irrevocabilidad del reconocimiento de un hijo y no debía confundirse una anulación decretada vía sentencia judicial, con la revocación del reconocimiento a manera de retractación; máxime que el artículo 4.177 de la ley civil disponía que las acciones de investigación de paternidad o maternidad podían intentarse en cualquier tiempo. Por lo tanto, concluyó que la Sala responsable transgredió el principio de legalidad.
- Como se adelantó, esta Primera Sala determina que es inoperante el motivo de agravio en el que la recurrente aduce que la sentencia es contraria al interés superior de la infancia, porque el Colegiado concluyó que la acción de desconocimiento de paternidad sí puede hacerse valer cuando el consentimiento otorgado por el presunto padre en el reconocimiento del niño pudiera padecer de un vicio, dado que, como se explicó, solamente cuestiona los argumentos en los que el Tribunal Colegiado analizó la legislación aplicable, por lo que en el caso no se actualiza una cuestión propiamente constitucional. Resulta aplicable la jurisprudencia 1a./J. 1/2015 (10a.), de rubro: “AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. ES IMPROCEDENTE SI LOS AGRAVIOS SE LIMITAN A IMPUGNAR LAS CONSIDERACIONES EN LAS QUE EL ÓRGANO COLEGIADO DA RESPUESTA A CUESTIONES DE MERA LEGALIDAD. ”.
- Además, esta decisión respeta los precedentes que ha emitido esta Primera Sala en la materia, como se justificará en párrafos siguientes.
- Ahora bien, en su segundo agravio, como causa de pedir (la cual se sintetizó en el inciso ii) del párrafo 25 de esta ejecutoria) la recurrente medularmente alega que el órgano de amparo vulneró el derecho a la identidad del infante, porque hay criterios de este alto tribunal en los que ya se determinó que el padre no puede desconocer la paternidad por la mera ausencia del vínculo biológico.
- Al respecto, aduce que se inobservó la tesis aislada 1a. XCVI/2018, de rubro: “INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR Y DERECHO A LA IDENTIDAD. LA AUSENCIA DE VÍNCULO BIOLÓGICO EN LA RELACIÓN PATERNO-FILIAL NO ES SUFICIENTE PARA SUSTENTAR LA IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD” .
- La argumentación es inoperante, porque se sustenta en una falsa premisa al referir que el Tribunal Colegiado consideró correcto desconocer la paternidad del quejoso respecto del infante, por la mera ausencia del vínculo biológico entre ellos. En oposición a lo manifestado por la parte recurrente, el Tribunal Colegiado concedió el amparo para el efecto de que la Sala responsable dejara insubsistente la sentencia reclamada y dictara otra en la que analizara la acción de desconocimiento de paternidad respecto del infante, ponderando si en el sumario se justificó la falta de una verdadera declaración de paternidad emitida por el quejoso, es decir, a fin de que se analizara si al efectuarse el reconocimiento, medió error, engaño, intimidación, o cosa semejante para que esté en posibilidad de determinar si se actualizó algún vicio del consentimiento.
- Esto es, el órgano de amparo no determinó que resultaba procedente la acción de desconocimiento de paternidad, sino que ordenó a la Sala responsable verificar dicha acción desde la perspectiva de que el actor alegó que, si bien acudió voluntariamente a registrar al infante, ello lo hizo a partir de que la tercera interesada le afirmó que él era el padre biológico, por lo que debía verificarse si en dicha voluntad de reconocerlo mediaba un vicio en el consentimiento.
- En efecto, el Colegiado enfatizó que la argumentación principal del recurrente no se enfocaba a reclamar el desconocimiento de paternidad sobre la base de que el niño no era hijo biológico del quejoso, sino que la sustentaba en que su consentimiento (o voluntad de registro) estuvo viciado.
- Cabe añadir que la decisión del Tribunal Colegiado no se aleja de la doctrina de este alto tribunal, por lo que no se contrapone con el interés superior de la infancia ni el derecho a la identidad.
- En efecto, en el amparo directo en revisión 3753/2013 , este alto tribunal determinó que tratándose de los hijos e hijas nacidas fuera de matrimonio, ante la imposibilidad de prever una presunción de paternidad que permita establecer la filiación, la misma ley establece la figura del reconocimiento que tiene importantes efectos jurídicos, como lo son que la persona reconocida tenga derecho a llevar el apellido del padre y a recibir alimentos de esta persona, lo que además le genera derechos hereditarios, cuestiones que, indudablemente afectan las relaciones familiares, por lo que en razón de la trascendencia de los efectos que la manifestación de voluntad que en el reconocimiento entraña, su realización precisa de ciertos requisitos que condicionan su validez, como lo son que quien lo haga tenga la edad exigida para contraer matrimonio y que la persona menor de edad lo realice sin engaño .
- La Primera Sala estableció que, dada la trascendencia de los efectos del reconocimiento de paternidad, éste constituye un acto jurídico de carácter irrevocable como lo establece el artículo 4.166 del Código Civil del Estado de México. Así, en el referido asunto se concluyó que el juez de origen incorrectamente determinó la nulidad del acto unilateral de voluntad del quejoso con relación al reconocimiento de paternidad de la menor, pues no se probó que existieran vicios en el consentimiento otorgado por aquél .
- De igual manera, en el amparo directo en revisión 6491/2018 , esta Primera Sala estableció que el reconocimiento de paternidad de hijos e hijas nacidas fuera de matrimonio es un acto irrevocable, cuya calificativa encuentra su justificación tanto en la protección de las personas reconocidas, como en terceros. En esa lógica, sostuvo que conforme a la legislación civil, la persona que reconoce está excluida de la legitimación activa, pues la ley no admite que el reconociente impugne un acto que él válidamente generó.
- En dicho precedente también se contempló la posibilidad de alegar la nulidad del acto por vicios en la constitución de la voluntad, esto es, por haber sufrido error, violencia, engaño, etcétera, los cuales, de ser el caso, tendrían que probarse. Al respecto, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación precisó que este supuesto no contradice la paternidad, sino que ataca el acto por el cual se reconoció la misma, pues la manifestación de dicha voluntad estaba viciada, y los vicios son materia de prueba .
- Por tanto, se concluyó que solo puede impugnarse la voluntad de reconocer por vicios de la misma , pero no por la verdad de la relación biológica, es decir, es posible atacar el proceso de construcción de la voluntad, sin que sea relevante la verdad o no de la relación biológica, porque, se insiste, para el reconocimiento no se requiere la acreditación de ésta.
- Por su parte, recientemente, al fallar el amparo directo en revisión 5129/2024 , esta Sala constitucional estableció contundentemente que el reconocimiento es un acto irrevocable, pues el que reconoce no puede cambiar su voluntad jurídicamente manifestada y deshacer ese reconocimiento. La irrevocabilidad se justifica en la seguridad jurídica y en el interés superior del niño o niña, protegiéndolos de retracciones caprichosas o abandonos posteriores al establecimiento formal del vínculo, lo cual dejaría al arbitrio del reconociente el cumplimiento de las responsabilidades y compromisos adquiridos voluntariamente frente a la persona reconocida.
- En esa misma línea, en el precedente se afirmó que para el reconocimiento no se requiere la acreditación de la relación biológica. La autoridad legislativa prescinde de este aspecto en la normativa aplicable y le da toda la fuerza jurídica a la declaración de voluntad; es decir, la relación biológica entre el que reconoce y la persona reconocida no es el elemento determinante, sino que lo relevante jurídicamente es la voluntad manifestada por quien reconoce, la cual puede existir sin necesidad de que exista esta coincidencia genética. Así, se señaló que —aunque el derecho familiar da una amplitud importante a la autonomía de la voluntad—, esta se limita al acto de reconocer, sin extenderse a una posterior revocación; por lo que al ser dicho reconocimiento un acto jurídico personalísimo, está sujeto al cumplimiento de los elementos de existencia y requisitos de validez.
- Así, de los asuntos aludidos, se desprende que si bien el acto por el que se reconoce la paternidad de un hijo nacido fuera de matrimonio es un acto jurídico irrevocable; excepcionalmente, existe la posibilidad de impugnar el proceso de manifestación de la voluntad cuando se alegue que medió algún vicio al otorgar dicho consentimiento, el cual en dado caso, deberá probarse.
- Además, como se explicó y lo estableció el Colegiado, dicho vicio en el consentimiento debe acreditarse fehacientemente.
- Por esa razón, y como ya se mencionó, si el órgano colegiado concedió la protección constitucional a la parte quejosa para el efecto de que la Sala responsable analizara la acción de desconocimiento de paternidad respecto del infante, ponderando si en el sumario se justificó la falta de una verdadera declaración de paternidad emitida por el quejoso, es decir, si al efectuarse dicho reconocimiento medió error, engaño, intimidación, o cosa semejante para que esté en posibilidad de determinar si se actualizó algún vicio del consentimiento; resulta inconcuso que dicha decisión sí es acorde a los criterios emitidos por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, pues en el caso no se pretende analizar la revocación de paternidad, sino verificar si el consentimiento que otorgó el quejoso al reconocer al infante adolece de algún vicio de la voluntad.
- En cuanto a la tercera línea argumentativa señalada con el inciso iii) del párrafo 25 de esta resolución, relacionada con la supuesta caducidad de la acción de desconocimiento de paternidad, esta Primera Sala determina que su argumentación es inoperante por exceder de la materia de análisis en esta instancia, pues dichos planteamientos solamente involucran una cuestión de legalidad atinente a verificar si la acción intentada por el quejoso caducó o no, de conformidad con la legislación civil de dicha entidad. Motivo de disenso en el que solicita que esta Sala constitucional determine que el cómputo del término para tener por actualizada dicha figura debe hacerse desde la fecha en que el quejoso tuvo conocimiento del nacimiento del niño y no hasta que afirma haberse enterado.
- Resulta aplicable la jurisprudencia 1a./J. 56/2007, sustentada por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. SON INOPERANTES LOS AGRAVIOS QUE ADUZCAN CUESTIONES DE MERA LEGALIDAD.” . Así como la jurisprudencia 2a./J. 29/2019 (10a.) de rubro “ AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. ES IMPROCEDENTE SI LOS AGRAVIOS SE LIMITAN A IMPUGNAR LAS CONSIDERACIONES EN LAS QUE EL ÓRGANO COLEGIADO DA RESPUESTA A CUESTIONES DE MERA LEGALIDAD ”.
- La última línea argumentativa reflejada en el inciso iv ) del párrafo 25 precedente, y en la que en esencia aduce que la sentencia recurrida transgrede el debido proceso y el principio de suplencia de la deficiencia de la queja, toda vez que el Tribunal Colegiado sobrepuso los derechos del quejoso a los de la persona menor de edad, dejando a este último en estado de incertidumbre, lo cual transgrede nuestra Constitución, la Convención de los Derechos del Niño y demás tratados internacionales aplicables, es inoperante.
- En el artículo 79 de la Ley de Amparo se acogen distintos supuestos que el legislativo, en ejercicio de su libertad configurativa, consideró que requerían especial protección, ya sea por la calidad de la persona o por el grupo al que pertenecen (personas menores de edad), la materia de que se trata (penal, agraria, laboral), porque su posición en el proceso involucra una concreta debilidad o vulnerabilidad (una violación evidente de la ley que lo haya dejado sin defensa), o bien se afecten ciertas instituciones (el orden y desarrollo de la familia). Así, con la suplencia de la queja se pretende que, a causa de una deficiente argumentación jurídica, no se produzca una violación mayor dejándose a la persona en estado de indefensión, dadas las particulares condiciones en las que se encuentra.
- Asimismo, la lógica de la suplencia de la queja deficiente implica la protección a ciertos supuestos concretos y específicos: el legislador ha estimado adecuado atemperar los tecnicismos del juicio de amparo para lograr una eficaz protección de los derechos humanos violados y sus garantías, al considerar que, por una serie de circunstancias de carácter histórico, social y/o jurídico, en esos supuestos se requiere especial protección. En definitiva, los supuestos de suplencia de la queja que prevé el artículo 79 aludido se caracterizan por presentar posiciones asimétricas entre las partes, y, en consecuencia, se asume que una de ellas cuenta con menores recursos (ya sea educativos, sociales, económicos o de cualquiera otra índole) ocasionándose una disparidad que repercute en su derecho de acceso a la justicia.
- Ante tal disparidad, la suplencia de la queja funciona como un mecanismo que permite a las partes encontrarse en un plano de igualdad y hacer efectivo lo dispuesto por el artículo 1o. constitucional.
- Consideraciones que se reflejan en la tesis 1a. CCI/2018 (10a.) “ SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE PREVISTA EN EL ARTÍCULO 79 DE LA LEY DE AMPARO. PERMITE A LAS PARTES ENCONTRARSE EN UN PLANO DE IGUALDAD Y HACER EFECTIVO LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 1o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS”.
- Sin embargo, la argumentación de la madre hoy recurrente también excede de la materia de análisis en esta instancia, porque además de involucrar un mero planteamiento genérico en el sentido de que se vulneran tratados internacionales y la Constitución, en realidad lo que busca es que se resuelva a favor del infante y se determine que su reconocimiento por parte del quejoso es irrevocable.
- Lo anterior, sin soslayar que el Tribunal Colegiado sí precisó que si bien en los casos en los que estén involucrados derechos de personas menores el juzgador debe suplir la deficiencia de la queja, también lo es que la Sala había analizado la controversia desde una perspectiva incorrecta, porque el quejoso en realidad demandó el desconocimiento de la paternidad respecto del infante, alegando que la tercera interesada le hizo creer que es su padre biológico, razón por la cual debió analizar la acción desde esa perspectiva.
- Adicionalmente, el Colegiado también explicó que la anterior decisión no contraviene el principio de irrevocabilidad del reconocimiento de un hijo, pues no debe confundirse la anulación decretada vía sentencia judicial, con la revocación del reconocimiento a manera de retractación, máxime que el artículo 4.177 del Código Civil del Estado de México dispone que las acciones de investigación de paternidad o maternidad pueden intentarse en cualquier tiempo.
- Además, los efectos de la sentencia de amparo en el sentido de que la Sala responsable tendrá que analizar nuevamente la acción pero desde una perspectiva distinta y sustentada en los hechos de la demanda de origen, no implica desconocer la perspectiva de infancia que tendrá que aplicar en esa sentencia, dado que la controversia resolverá sobre los derechos de una persona menor de edad y, por tanto, la protección de su esfera jurídica es la que debe prevalecer en el caso.
- Así, ante la falta de cuestión constitucional de interés excepcional en esta instancia, no se satisface el segundo de los supuestos de procedencia relativo al interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, ya que el asunto no daría lugar a que este alto tribunal emitiera un pronunciamiento de relevancia para el orden jurídico nacional, por lo que el recurso de revisión debe desecharse.
- No es óbice a lo anterior que por auto de veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro la Ministra Presidenta de este alto tribunal admitiera el recurso de revisión, ya que ese proveído no es definitivo ni causa estado, pues deriva de un examen preliminar, por lo que, si con posterioridad un órgano colegiado, en el caso esta Primera Sala, advierte que el medio de impugnación es improcedente debe desecharlo .
- DECISIÓN
- Por todo lo expuesto y fundado, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, resuelve:
PRIMERO. Se desecha el recurso de revisión.
SEGUNDO. Queda firme la sentencia recurrida.
Notifíquese ; conforme a derecho corresponda, y, con testimonio de la presente resolución, devuélvanse los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.
Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de las señoras Ministras y los señores Ministros: Jorge Mario Pardo Rebolledo, Juan Luis González Alcántara Carrancá, Ana Margarita Ríos Farjat, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Presidenta Loretta Ortiz Ahlf (Ponente).
