AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1309/2023
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1309/2023

Fecha: 13-Ago-2025

ANTECEDENTES Y TRÁMITE [1]

  1. Hechos. El veintinueve de abril de dos mil seis, ********** y ********** contrajeron matrimonio en el Estado de Querétaro, bajo el régimen de separación de bienes. Durante su matrimonio procrearon un hijo (E.R.R. ), actualmente menor de edad .
  2. Primera instancia. En marzo de dos mil dieciocho, el señor ********** demandó por la vía ordinaria civil de la señora **********, la disolución del vínculo matrimonial, la fijación de un régimen de convivencias con su hijo, la entrega de sus pertenencias personales y documentos que quedaron resguardados en el domicilio conyugal, más el pago de gastos y costas.
  3. De la demanda correspondió conocer a la Jueza Octava de Primera Instancia Familiar en el Estado de Querétaro, quien lo registró con el número de expediente ********** y ordenó emplazar a juicio a la parte demandada.
  4. Contestación y reconvención. ********** dio contestación a la demanda, se allanó a la prestación de disolver el vínculo matrimonial y presentó reconvención en contra del actor principal en la que reclamó el pago de una pensión alimenticia a su favor y de su hijo, su guarda y custodia; la pérdida de la patria potestad fundada en las fracciones III y IV del artículo 440 del Código Civil de dicha entidad; el pago de pensiones alimenticias retroactivas desde dos mil dieciocho al nacimiento del infante; el pago de una compensación de hasta el 50% del valor comercial o de mercado que tuvieran los derechos del demandado reconvencional sobre los inmuebles descritos en su demanda; el pago de una indemnización por el enriquecimiento ilícito que tuvo el demandado durante el matrimonio, en términos del artículo 1762 del Código Civil del Estado de Querétaro y del daño moral ocasionado por la violencia recibida por parte del demandado. Asimismo, solicitó como medida provisional la separación de personas, sustentando la petición en que se encontraba en un ambiente de violencia familiar.
  5. Auto provisional. En acuerdo de dieciocho de abril de dos mil dieciocho , la jueza familiar tuvo a ********** por contestando en tiempo y forma la demanda . En relación con la compensación económica reclamada por la señora ********** , ordenó el embargo provisional respecto del 50% de los derechos de propiedad de dos bienes inmuebles ubicados en el Estado de Querétaro, así como la inscripción de la demanda reconvencional en uno de ellos, además de prevenirlo para que se abstuviera de venderlos, dilapidarlos o enajenarlos.
  6. Por su parte, al contestar la demanda reconvencional , ********** sostuvo que siempre aportó al pago de los alimentos de su hijo, dado que el domicilio conyugal se estableció en un inmueble de su propiedad, además de que su contraria carecía de derecho a reclamar alimentos y compensación, porque desde antes de casarse había tenido dos empleos con ingresos mayores respecto de los de él.
  7. Sentencia primera instancia. El tres de noviembre de dos mil veintiuno la jueza civil dictó resolución en la que declaró improcedente la pérdida de la patria potestad, decretó la custodia definitiva del niño a favor de la madre, estableció un régimen de convivencias con el padre y ordenó el pago de una pensión alimenticia a favor del niño por el 25% del total de los ingresos laborales del actor, así como el 25% del monto de la renta que percibía. Por otra parte, declaró improcedentes los alimentos en favor de la actora reconvencional, el pago de pensiones retroactivas al nacimiento del niño, así como el pago de una compensación económica, por considerar que ambas partes laboraron, se dedicaron al sostenimiento del hogar y al cuidado de su hijo. También absolvió al demandado de pagar una indemnización por enriquecimiento ilícito y daño moral, y condenó en costas a la actora reconvencional.
  8. Segunda instancia. Inconforme con la sentencia anterior, ********** interpuso recurso de apelación, del cual correspondió conocer a la Sala Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Querétaro quien lo registró con el número de toca **********.
  9. Sentencia de segunda instancia. La Sala dictó sentencia el dieciséis de marzo de dos mil veintidós, en el sentido de modificar el fallo apelado para condenar al demandado reconvencional al pago de pensiones retroactivas en beneficio de su hijo , únicamente desde la fecha en que se acreditó se dio la separación entre las partes, así como al pago de una compensación económica en favor de la apelante, con fundamento en el artículo 268 de la legislación civil, consistente en el 50% del monto utilizado para liquidar un inmueble, así como el 50% de la cantidad pagada para la adquisición de otro bien y lo que hubiese enterado el actor respecto de su crédito hipotecario, hasta la fecha en que se decretó la disolución del vínculo matrimonial, lo cual se consideró acorde al principio de resarcitoriedad y al carácter reparador de la medida.
  10. La Sala precisó que la finalidad perseguida por dicha norma era resarcir el perjuicio económico sufrido por el cónyuge que, en aras del funcionamiento del matrimonio, asumió determinadas cargas domésticas y familiares, sin recibir remuneración económica a cambio, respecto de la cual tuvo por acreditado que durante la vigencia del matrimonio ambas partes se dedicaron al cuidado del hogar y de su hijo, y que fue el actor quien adquirió diversos bienes en desproporción a los adquiridos por la parte demandada .

  1. Juicio de amparo directo civil 298/2023. Inconforme con la sentencia de apelación, **********, por su propio derecho, promovió juicio de amparo directo. Como derechos fundamentales vulnerados, señaló los previstos en los artículos 1, 4, 14 y 16 constitucionales y en esencia planteó los siguientes conceptos de violación:
  • Primero . La Sala responsable vulneró las garantías de fundamentación, motivación congruencia y exhaustividad, así como el principio de igualdad y no discriminación, previstos en los artículos 1, 4, 14, 16 y 17 constitucionales, pues decretó una compensación económica y concluyó que la tercera interesada reportó un equilibrio económico durante el matrimonio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 268 del Código Civil del Estado de Querétaro, por lo que le correspondía el 50% de dos bienes propiedad del quejoso, a partir de considerar únicamente que este último tenía más bienes, sin exponer las razones por las cuales concluyó que la tercera interesada se dedicó mayor parte del tiempo al cuidado del hogar y de su hijo, sin demostrar los cálculos efectuados para considerar las horas del día que dedicó a tales actividades y sin argumentar cuáles horas quedaban disponibles durante el día, después de regresar de sus dos empleos de tiempo completo los cuales desempeñaba con anterioridad a que su hijo naciera.
  • Para evidenciar que él se dedicó al hogar en mayor medida que su ex cónyuge a las labores del hogar, destacó que en el juicio de origen quedó acreditado que su horario laboral era de lunes a viernes de las 9:00 a las 15:00 horas, mientras que la tercera interesada tenía dos trabajos que también abarcaban sábados y domingos. Concluyó que su ex cónyuge usaba sesenta y cuatro horas semanales para trabajar fuera de casa, y que dentro de ese horario era imposible que realizara trabajos domésticos o cuidados de su hijo, por el contrario, argumentó que fue el quejoso quien se enfocó en éste último, pues él le dedicaba solamente cuarenta horas semanales al trabajo fuera de casa, (lo que le permitía darle de cenar, prepararlo para dormir, llevarlo y recogerlo del colegio, así como proporcionar los alimentos los fines de semana mientras que la tercera interesada asistía a su trabajo), sin que dentro de estas horas se contemplara las horas que usaba de traslados o dedicadas a comer y dormir.
  • Argumentó que no se acreditaba que la tercera interesada se hubiera dedicado preponderantemente al hogar o a su hijo, pues todo su tiempo productivo lo invertía en sus actividades laborales , razón por la cual no se encontraba en el supuesto del artículo 268 de la ley civil. Además, en oposición a lo que determinó la Sala responsable, a la demandada principal tampoco le aplicaban los supuestos de las tesis y criterios aislados invocados en la sentencia máxime que no se fundamentó ni motivó sobre las especificidades, duración y grado de dedicación al trabajo del hogar, elementos a considerar para fijar la pensión.
  • Segundo. La Sala responsable transgredió el principio de igualdad, previsto en el artículo 4 constitucional, pues “una cosa es que la parte demandada ********** no haya tenido la oportunidad de hacerse de un inmueble de su propiedad, por haber existido falta de oportunidades para incorporarse a la vida laboral y otra muy diferente que NO HAYA TENIDO NECESIDAD ni DESEO de realizarlo”, dado que desde que contrajeron matrimonio tenía dos empleos formales de tiempo completo y con prestaciones superiores de las legales.
  • Expuso la información de los trabajos que percibían ambas partes y concluyó que los ingresos de la tercera interesada eran tres veces mayores, aunado a que siempre fue el quejoso quien cubrió la habitación para la familia , a través del inmueble de su propiedad, por lo que contrariamente a lo que determinó la Sala de apelación, no existió desequilibrio económico ni explotación por parte del quejoso, pues su ex cónyuge la que nunca tuvo la intención ni el deseo de adquirir un inmueble, dado que no estuvo en la necesidad de hacerlo, pues el rubro de la casa se cubrió siempre por el quejoso.
  • Tercero. Argumentó que la condena a pagar una compensación económica por el 50% de los bienes adquiridos durante el matrimonio se dictó en contravención del artículo 268 de la legislación civil, dado que no existió desequilibrio económico en perjuicio de la tercera interesada, pues quedó acreditado que ésta última no se dedicó la mayor parte de su vida al hogar y si bien los bienes por él adquiridos no son proporcionales a los obtenidos por la tercera interesada durante la vigencia del matrimonio, también quedó acreditado que sus ingresos eran tres veces mayores a los del quejoso, por lo que la ausencia de bienes de su propiedad se debe a su falta de voluntad y a que no tuvo la necesidad de adquirirlos.
  1. Admisión y trámite. De la demanda correspondió conocer al Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Vigésimo Segundo Circuito, cuyo Presidente la admitió y registró con el número de amparo directo **********, y tuvo como parte tercera interesada tanto a la representante social del niño involucrado, como a **********, quien promovió amparo adhesivo.
  2. En sesión de veinte de enero de dos mil veintitrés , el Tribunal Colegiado dictó sentencia en la que concedió la protección constitucional al quejoso y negó el amparo adhesivo.
  3. El Tribunal Colegiado estudió en su conjunto los tres conceptos de violación planteados en la demanda de amparo, los declaró fundados y suficientes a partir de las siguientes consideraciones:

  • Determinó que la institución jurídica de la compensación prevista en el artículo 268 del Código Civil del Estado de Querétaro constituye uno de los límites derivados del interés público y social del Estado para proteger el desarrollo integral de los miembros de la familia, así como el respeto a su dignidad y otros valores constitucionales. Para establecer la necesidad o finalidad de dicha figura, así como los factores que deben tomarse en consideración a efecto de decretar su procedencia y el monto que debe establecerse, aludió a los criterios establecidos por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en que se ha estudiado y abordado el tema relativo a la figura de la compensación económica y de la “doble jornada”, a saber: la contradicción de tesis 490/2011, al amparo directo en revisión 4909/2014; al amparo directo en revisión 1754/2015; amparo directo en revisión 3192/2017; amparo directo en revisión 4906/2017; y amparo directo en revisión 4883/2017.
  • A partir de las consideraciones sustentadas en los precedentes citados, determinó que el mecanismo previsto en el artículo 268 del Código Civil del Estado de Querétaro tiene como finalidad revertir los costos de oportunidad padecidos por el cónyuge que asumió las labores domésticas y de cuidado en mayor medida que el otro , sin poder desarrollarse con igual tiempo, intensidad y diligencia en el mercado laboral convencional, lo que generó algún costo de oportunidad asociado a no haber podido desarrollarse en el mercado de trabajo externo, en donde habría obtenido la remuneración económica correspondiente.
  • Destacó que lo jurídicamente relevante para efecto de analizar la procedencia de la compensación es ponderar o evaluar si el cónyuge que la solicita se dedicó en mayor proporción que el otro al cuidado de los hijos y del hogar, y derivado de ello, no adquirió o tuvo menos bienes respecto del otro cónyuge, para lo cual debían ponderarse las diversas modalidades del trabajo del hogar, las cuales pueden consistir en: a. Ejecución material de las tareas domésticas; b. Ejecución material de tareas fuera del hogar, pero vinculadas con la organización de la casa y la obtención de bienes y servicios para la familia; c. Realización de funciones de dirección y gestión de la economía doméstica y de la vida familiar y d. Cuidado, crianza y educación de los hijos, así como el cuidado de parientes que habiten el domicilio conyugal. Además, considerar en adición la parte del tiempo disponible del cónyuge solicitante que es empleado para la realización de las tareas domésticas, en donde pueden ocurrir varios escenarios; esto es, deben evaluarse las especificidades, duración y grado de dedicación al trabajo del hogar.
  • Explicó que la compensación no tiene como efecto inmediato igualar los patrimonios de los cónyuges, sino resarcir al individuo que asumió las cargas domésticas y de cuidado en mayor medida que el otro, en detrimento de sus posibilidades de desarrollarse con igual tiempo, intensidad y diligencia en el mercado laboral convencional, destacando que lo importante es que el desequilibrio de los patrimonios entre los cónyuges no se deba a la manera en la que reparten sus responsabilidades dentro del matrimonio, sino que uno de ellos hubiese dedicado mayor tiempo que el otro a las labores domésticas y de crianza, lo que le generó algún costo de oportunidad que deba ser resarcido a través de la figura de la compensación, misma que solo opera respecto de los bienes adquiridos durante el tiempo de subsistencia del matrimonio, pues, presumiblemente, es el periodo durante el cual se crearon situaciones de empobrecimiento y enriquecimiento que resultarían injustas al disolver un régimen económico de separación de bienes.
  • Caso concreto. Determinó que la autoridad responsable hizo alusión a la finalidad de la compensación (resarcir al cónyuge que asumió las cargas domésticas y familiares en mayor medida que el otro), y a lo que debe ponderarse (actividades y el tiempo empleado por el cónyuge que realizó las tareas del hogar); además de reconocer que durante la vigencia del matrimonio ambas partes se dedicaron al cuidado del hogar y de su hijo; no obstante, declaró procedente el pago de una compensación considerando únicamente los bienes que fueron adquiridos por las partes.
  • Concluyó que el actuar de la Sala resultaba incongruente y carente de exhaustividad, pues no explicó, en primer término, por qué a pesar de que la finalidad de la compensación era resarcir al cónyuge que asumió las cargas domésticas y familiares en mayor medida que el otro, el pago de la compensación sí procedía en el caso, máxime si se tuvo por acreditado que ambas partes contribuyeron al cuidado del hogar. Además, omitió analizar si la solicitante se dedicó en mayor medida que el quejoso al cuidado del hogar y a la crianza de su hijo, tampoco evaluó si, en su caso, esa “doble jornada” le representó algún costo de oportunidad; y no motivó porqué debía determinarse la compensación a razón del 50%, cuando la ley otorga un parámetro de entre el 10% y el 50% de la masa patrimonial.
  • Si bien la Sala consideró que la tercera interesada no tuvo la oportunidad de adquirir bienes inmuebles en igual proporción que su ex cónyuge , perdió de vista que la finalidad de la compensación no es igualar los patrimonios de los cónyuges, sino resarcir al individuo que asumió las cargas domésticas y de cuidado en mayor medida que el otro, en detrimento de sus posibilidades de desarrollarse con igual tiempo, intensidad y diligencia en el mercado laboral convencional. La responsable soslayó que lo relevante es que el desequilibrio de los patrimonios entre los cónyuges, no se deba a la manera en la que repartieron sus responsabilidades dentro del matrimonio, sino que uno haya dedicado mayor tiempo que el otro a las labores domésticas y de crianza , y que esto le generó algún costo de oportunidad que deba ser resarcido.
  • A efecto de analizar la procedencia de la compensación y, en su caso, su monto, la autoridad responsable debió ponderar si el cónyuge que la solicitó se dedicó en mayor proporción que el otro al cuidado de los hijos y del hogar, y derivado de ello no adquirió o tuvo menos bienes respecto del otro cónyuge; para lo que i) debió tomar en consideración las diversas modalidades del trabajo del hogar y ii) determinar qué parte del tiempo disponible de la cónyuge solicitante es empleado para la realización de las tareas domésticas. Así, para determinar la procedencia y, en su caso, el monto de la compensación era indispensable que la Sala familiar valorara las especificidades, duración y grado de dedicación al trabajo del hogar, acorde a las particularidades del caso concreto y las pruebas que se desahogaron en el mismo.
  • Concluyó que la Sala responsable violó los artículos 14 y 16 constitucionales, porque declaró procedente el pago de una compensación, considerando únicamente que el quejoso adquirió bienes inmuebles y que su ex cónyuge no tuvo esa oportunidad. Ello, pues inobservó la finalidad de la institución jurídica de la compensación y los parámetros que deben analizarse a efecto de declarar su procedencia y, en su caso , el monto.

  1. Recurso de revisión. Inconforme con la sentencia de amparo, ********** interpuso recurso de revisión, por conducto de su apoderada legal .
  2. En principio, para justificar la procedencia , la recurrente argumenta que el Tribunal Colegiado hizo una interpretación directa de los artículos 4, 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 17 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos y del 23 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en contravención del propio espíritu de las normas tendientes a lograr un equilibrio entre los derechos y obligaciones que ejercieron los cónyuges durante la vigencia del matrimonio y frente a su disolución, además de omitir el estudio profundo de la medida reparativa. Como único agravio, hizo valer diversos argumentos los cuales -en esencia- sostienen que:
  • El Tribunal Colegiado interpretó indebidamente el principio de igualdad y no discriminación, así como de igualdad entre cónyuges durante el matrimonio y ante su disolución, previstos en los artículos 4, 14, 16 y 17 de la Constitución Federal, 17 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos y 23 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, porque consideró que dichas normas no prevén la obligación de establecer una igualdad patrimonial entre los cónyuges, ante la disolución de un matrimonio y que, por ende, la compensación económica no se traduce en un mandato de igualdad patrimonial. Primero, porque a su parecer, esa conclusión no se advierte de las normas constitucionales y convencionales y, además, porque de su contenido sí se desprende la obligación dirigida al Estado mexicano de tomar medidas apropiadas para asegurar la adecuada equivalencia de responsabilidades durante el matrimonio y frente a su disolución. Además de omitir juzgar con perspectiva de género.
  • Los alcances que el Tribunal Colegiado dio a la figura de la compensación económica prevista en el artículo 268 del Código Civil del Estado de Querétaro vulneran el principio de igualdad y no discriminación, así como de igualdad entre cónyuges durante el matrimonio y ante su disolución. El órgano de amparo pasó por alto que la petición de la compensación económica se sustentó en que durante el transcurso del matrimonio, fue la recurrente quien se encargó -en mayor medida- de las labores del hogar, de su hijo y de la familia, así como de trabajar en el mercado convencional, a fin de poder sufragar los gastos del hogar y de su hijo; en contraposición con su ex cónyuge (quejoso), quien se dedicó a trabajar y a obtener ingresos que le permitieron acrecentar su patrimonio.
  • En oposición a lo que sostuvo el Colegiado, sí se violan los principios aludidos, porque el desequilibrio patrimonial de la recurrente atendió a que -durante el matrimonio- las cargas no estuvieron igualadas en las mismas condiciones y no existió un reparto igual en las tareas y actividades domésticas que le correspondía a ambas partes , lo cual generó un desequilibrio en su patrimonio , puesto que la totalidad de la carga tanto económica como existencial destinadas a cubrir las necesidades del hogar y a que no faltara alimentación, vestido, salud, educación, esparcimiento; a llevar el mantenimiento de la casa, la ejecución material de tareas domésticas, así como el cuidado y crianza de su hijo, las llevó la tercera interesada -en mayor proporción- respecto a lo que hizo el quejoso.
  • Dado que los roles, cargas y actividades durante su matrimonio se llevaron en notoria desigualdad entre las partes, la tercera interesada sufrió discriminación por género, pues los costos de oportunidad que padeció la recurrente atendieron a que ella empleó -en su totalidad- sus recursos e ingresos recibidos y adquiridos por parte de su trabajo remunerado, para hacer frente a dichas actividades, mientras que el recurso económico que adquirió su ex cónyuge lo dedicó íntegramente para la adquisición de bienes e incrementar su patrimonio. Incorrectamente, el Colegiado determinó que la igualdad de derechos y responsabilidades no es un tema patrimonial con lo que despoja de una connotación económica a los derechos y a las obligaciones que derivan del matrimonio en contravención de los principios citados.
  • Suministrar alimentos a una familia implica cantidades de dinero y cuestiones intangibles que deben repartirse en partes iguales entre las partes, lo que no se traduce -como incorrectamente lo sostuvo el Colegiado- en que los patrimonios deben ser exactamente iguales, pues ello atenderá a la medida en que se contribuyó para su adquisición. Por lo tanto, si en el caso la recurrente aportó el 100% de sus ingresos para el sostenimiento del hogar y de su hijo menor de edad, y por el contrario, el quejoso fue omiso en aportar una cantidad líquida y en dinero para cubrir dichas necesidades, es clara la desventaja en perjuicio de la mujer que se dedicó a cubrir esos gastos, al menos en el 50%.
  • En esta lógica, la correcta interpretación de la compensación económica en relación con los artículos constitucionales y convencionales citados debe ser en el sentido de que dicha figura es un mecanismo garante para resarcir el detrimento patrimonial que haya padecido una de las partes en el matrimonio, por haber cubierto la omisión del otro cónyuge , ya sea en un tema de cuidado de los hijos o hijas, en el suministro de los alimentos, al encargarse de las labores domésticas o cualquier actividad que se encuentre estrechamente vinculada con la vida de la familia y que busque cumplir con la exigencia del derecho a la igualdad entre las partes que conformaron un matrimonio.
  • La interpretación sustentada por el Tribunal Colegiado viola el principio de igualdad entre cónyuges, porque pasa por alto que su resolución impone a la cónyuge tercera interesada una carga excesiva para demostrar lo evidente, esto es, su rol de mujer trabajadora, madre y ama de casa, con lo cual la coloca en un estado de desigualdad respecto a su contrario.
  1. Trámite ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por acuerdo de siete de marzo de dos mil veintitrés, la Ministra Presidenta de este alto tribunal admitió el recurso de revisión, ordenó formarlo y registrarlo con el número de expediente 1309/2023 y lo turnó al Ministro designado como ponente.
  2. Avocamiento. En acuerdo de once de julio de dos mil veintitrés, el entonces Ministro Presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó el avocamiento del asunto.
  3. Returno. En diverso acuerdo de veintiuno de noviembre de dos mil veintitrés, el entonces Ministro Presidente de la Primera Sala returnó el expediente a la Ministra Loretta Ortiz Ahlf, en atención a lo decidido en sesión privada del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de dieciséis de noviembre de dos mil veintitrés y a su readscripción a esta Primera Sala.
  4. COMPETENCIA
  5. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de revisión de conformidad con los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II y 96 de la Ley de Amparo; y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación ; así como los Puntos Primero y Tercero del Acuerdo General número 1/2023 del Pleno de este alto tribunal, de veintiséis de enero de dos mil veintitrés , debido a que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia de amparo directo en materia civil dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito, competencia de esta Primera Sala y su resolución no requiere la intervención del Tribunal Pleno.
  6. OPORTUNIDAD
  7. El recurso de revisión se presentó de manera oportuna. La sentencia recurrida fue notificada a la parte quejosa por medio de lista publicada el dos de febrero de dos mil veintitrés , por lo que dicha notificación surtió efectos el día tres siguiente .
  8. Por lo tanto, el plazo de diez días establecido en el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión transcurrió del siete al veinte de febrero de dos mil veintitrés , descontándose de dicho cómputo los días cuatro, cinco, once, doce, dieciocho y diecinueve de febrero, así como el día seis por ser declarado inhábil, de conformidad con el artículo 75 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
  9. Si el recurso de revisión se interpuso el diecisiete de febrero de dos mil veintitrés , se concluye que su presentación fue oportuna.
  10. LEGITIMACIÓN
  11. **********, por conducto de su apoderada legal, tiene legitimación para interponer el recurso de revisión, pues su calidad de parte tercera interesada y personalidad, fue reconocida dentro del juicio de amparo directo cuya sentencia se recurre.
  12. PROCEDENCIA DEL RECURSO
  13. Por corresponder a una cuestión de estudio preferente, se verifica la procedencia del presente recurso de revisión, de conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 81, fracción II y 96 de la Ley de Amparo; 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
  14. En los artículos constitucionales y legales citados se establece que el amparo directo en revisión es procedente cuando subsista una cuestión de constitucionalidad en la instancia de la revisión; esto es, se exige la interposición del recurso de revisión en contra de una sentencia de amparo en la que se resuelva sobre la constitucionalidad de normas generales, se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o se omita decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas; y que además, a esa problemática subsistente le asista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
  15. Asimismo, esta Primera Sala ha sido consistente en sostener que además de la discrecionalidad con la que cuenta este alto tribunal para calificar si la cuestión constitucional que subsiste en cada caso cumple con el requisito de excepcionalidad —lo que es consistente con la reforma a la fracción IX del artículo 107 constitucional de once de marzo de dos mil veintiuno—; este supuesto de interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos se actualiza cuando:
  16. La cuestión de constitucionalidad planteada de lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia, para el orden jurídico nacional; o,
  17. Lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por esta Suprema Corte, relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación .
  18. De lo expuesto se desprende que, por mandato constitucional, únicamente serán procedentes aquellos recursos de revisión en los que se reúnan ambos requisitos, excluyendo la posibilidad de revisar los problemas jurídicos de legalidad, en los cuales los Tribunales Colegiados de Circuito son terminales.
  19. Aterrizando los referidos supuestos al caso concreto, esta Primera Sala concluye que el recurso de revisión es procedente, pues se advierte la existencia de una problemática propiamente constitucional y convencional, de interés excepcional en materia de derechos humanos.
  20. En principio, porque la tercera interesada recurrente plantea que el Tribunal Colegiado interpretó la figura jurídica de la compensación económica prevista en el artículo 268 del Código Civil del Estado de Querétaro en contravención de los artículos 4 de la Constitución Federal, 17.4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 23.4 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. A través de sus agravios afirma que el entendimiento y los alcances que el órgano de amparo dio a dicha figura contravienen el principio de igualdad y no discriminación, el deber de impartir justicia con perspectiva de género y la obligación de respetar la igualdad de derechos y adecuada equivalencia de responsabilidades de los cónyuges durante el matrimonio y en caso de disolución, esto es, el principio de igualdad entre cónyuges durante el matrimonio y ante su disolución.
  21. En este aspecto, debe verificarse si, como lo afirma la recurrente, la interpretación que hizo el Tribunal Colegiado de dicha norma, contraviene los mencionados principios constitucionales y convencionales.
  22. No se inadvierte que el Tribunal Colegiado analizó el contenido del artículo 268 de la legislación civil con apoyo en diversos precedentes en los que esta Primera Sala se ha pronunciado sobre la procedencia y los alcances de la compensación económica ; sin embargo, la procedencia de la medida compensatoria prevista en el artículo 268 del Código Civil del Estado de Querétaro no ha sido analizado por este alto tribunal en el sentido que se cuestiona por la recurrente, a saber, que el evidente desequilibrio patrimonial en el que se encontró ante la disolución matrimonial no atendió netamente a su imposibilidad de incorporarse al mercado laboral , sino a la desigualdad de cargas y de responsabilidades que se dieron durante el matrimonio , lo que implica ser erradicado por el Estado mexicano como parte de sus obligaciones internacionales.
  23. Además, porque sostiene que el Tribunal Colegiado del conocimiento pasó por alto que ella incurrió en una doble jornada -probablemente triple-, pues si bien durante el matrimonio estuvo incorporada al mercado convencional remunerado, también se dedicó de manera preponderante al cuidado de su hijo y al mantenimiento del hogar, tanto en aspectos económicos como de manera física e intangible. Sobre este argumento, afirma que el órgano de amparo le impuso una carga excesiva para acreditar su rol como mujer, madre cuidadora y trabajadora (tanto en el mercado convencional, como en las labores de cuidado de la familia y del hogar) en total contravención de las normas constitucionales y de derecho internacional citadas, por lo que esta Primera Sala considera actualizada una cuestión constitucional de interés excepcional en materia constitucional y de derechos humanos.
  24. Así, la problemática constitucional se considera especialmente relevante, pues entre otras cuestiones, la particularidad del caso implica dilucidar si la figura de la compensación económica prevista en la norma impugnada resulta procedente cuando el desequilibrio patrimonial padecido por uno de los cónyuges al disolver el matrimonio, se generó a partir de una doble jornada de trabajo entrelazada con la desigualdad y la falta de equivalencia que permeó el reparto de responsabilidades entre los cónyuges, durante el matrimonio.
  25. Lectura que va más allá del criterio que esta Primera Sala ha sostenido, en el sentido de que un supuesto indispensable para la procedencia de la medida indemnizatoria radica en que el cónyuge solicitante se haya dedicado a las labores domésticas y de cuidado, en mayor medida que el otro, en detrimento de sus posibilidades de desarrollarse con igual tiempo, intensidad y diligencia en una actividad en el mercado laboral convencional, y, como consecuencia, no haya adquirido bienes, o bien que haya adquirido menos que el otro cónyuge que sí pudo desempeñarse en una actividad remuneratoria.
  26. Por tales motivos, se considera que el análisis del presente caso permitirá seguir abonando en la construcción de la doctrina constitucional de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en torno a los alcances de la compensación económica como figura jurídica tendiente a corregir situaciones de enriquecimiento y empobrecimiento injustos ante la disolución de un matrimonio celebrado bajo el régimen de separación de bienes.
  27. En adición, esta Primera Sala observa que de no verificar la sentencia de amparo en esta instancia, podría legitimarse una posible situación de violencia patrimonial o de discriminación generada por algún arreglo económico o de reparto de cargas y responsabilidades dentro del matrimonio, permeado por estereotipos de género, además de que se estaría validando la lectura de una norma que fue interpretada desde una perspectiva que podría ignorar situaciones de desequilibrio en razón de género.
  28. ESTUDIO
  29. Una vez superada la procedencia del recurso de revisión, esta Primera Sala procede al análisis de fondo, lo que exige el estudio de diversas líneas argumentativas que se advierten de la causa de pedir del único agravio planteado por la recurrente. Todas ellas se abordarán desde el parámetro de control y validez conformado por el principio de igualdad y no discriminación, así como de igualdad entre cónyuges durante el matrimonio y ante su disolución, previsto en los artículos 4 de la Constitución Federal, 17 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos y 23 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
  30. El estudio implica revisar si el Tribunal Colegiado interpretó indebidamente los principios constitucionales y convencionales referidos, dar cuenta de la correcta interpretación del artículo 268 del Código Civil del Estado de Querétaro y esclarecer los supuestos de procedencia de dicha norma.
  31. Por lo tanto, para abordar los agravios que esgrime la recurrente, a continuación se desarrolla el parámetro de validez anunciado; posteriormente, se aludirá a la figura de la compensación económica en relación con la doble jornada laboral, para después verificar la interpretación del artículo 268 del Código Civil del Estado de Querétaro y responder los agravios de la recurrente.

i. Principios de igualdad y de igualdad de derechos y adecuada equivalencia de responsabilidades entre cónyuges durante el matrimonio y ante su disolución

  1. El artículo 1 constitucional reconoce el derecho a la igualdad y prohíbe la discriminación con base en categorías sospechosas que atenten contra la dignidad humana, como lo es el género, así como cualquier otra que tenga como resultado el menoscabo de los derechos fundamentales de las personas. La igualdad se configura como uno de los valores superiores del orden jurídico y debe fungir como criterio básico para la producción normativa y su posterior interpretación y aplicación, lo que se ha entendido como igualdad ante la ley y en su aplicación .
  2. Las violaciones al principio de igualdad pueden traducirse en discriminación directa e indirecta. La primera, atiende a que las leyes o su aplicación hace tratos diferenciados con base en categorías sospechosas de discriminación o constitucionalmente inadmisibles; es decir, se presenta cuando la ley da a las personas un trato diferenciado explícito e ilegítimo, o cuando la distinción en la aplicación o en la norma obedece explícitamente a un factor prohibido o no justificado constitucionalmente.
  3. Por su parte, la violación al principio de igualdad puede generar discriminación indirecta, cuando la aplicación de la norma o su contenido es aparentemente neutro, pero el efecto o su resultado diferencia o excluye de manera desproporcionada a personas o grupos en situación de desventaja, sin que exista para ello una justificación objetiva y razonable . Esta modalidad de la discriminación se identifica con aquellas normas, medidas o prácticas, sin distinción explícita, que producen efectos negativos e impacto desproporcionado para ciertos grupos en situación de vulnerabilidad. También incluye aquéllas que no están directamente dirigidas hacia las personas de un grupo social, pero que tienen como resultado efectivo la obstaculización en el disfrute de sus derechos u otros resultados desventajosos.
  4. La segunda faceta de este principio se refiere a la igualdad sustantiva o de hecho, que radica en alcanzar una paridad de oportunidades en el goce y ejercicio real y efectivo de los derechos humanos de todas las personas, lo que conlleva que en algunos casos sea necesario remover y/o disminuir los obstáculos sociales, políticos, culturales, económicos o de cualquier otra índole que impidan a los integrantes de ciertos grupos sociales sujetos a vulnerabilidad, gozar y ejercer tales derechos .
  5. De esta manera, con un margen amplio de apreciación, el Estado está obligado a adoptar ciertas medidas positivas encaminadas a obtener esta igualdad de hecho entre los diferentes grupos sociales y sus integrantes, en relación con el resto de la población, como lo son, por ejemplo, las llamadas compensaciones económicas o indemnizaciones , figuras protegidas constitucionalmente y previstas en las legislaturas de los estados , que se han concebido como medidas legislativas tendentes a asegurar la igualdad de derechos y de responsabilidades de ambos cónyuges en el matrimonio y ante su disolución.
  6. Las consideraciones anteriores se reflejan en la jurisprudencia 1a./J. 126/2017 (10a.) de rubro “ DERECHO HUMANO A LA IGUALDAD JURÍDICA. DIFERENCIAS ENTRE SUS MODALIDADES CONCEPTUALES” .
  7. Ahora bien, del principio de igualdad y no discriminación deriva el derecho a la igualdad entre cónyuges en el matrimonio y ante su disolución, que se reconoce expresamente en los artículos 23.4 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 17.4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos . Paralelamente, en sus precedentes, esta Primera Sala ha reconocido su anclaje constitucional en los artículos 1 y 4 de la Constitución Federal .
  8. El Comité de Derechos Humanos se pronunció sobre los alcances del artículo 23 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en la Observación General número 19 . En específico, sostuvo que los Estados Parte deben adoptar toda medida necesaria y apropiada para asegurar la igualdad de derechos y de responsabilidades de las partes en el matrimonio, tanto en su duración como en caso de disolución. Asimismo, precisó que este principio prohíbe todo trato discriminatorio en cuanto a los motivos, procedimientos y consecuencias de separación o de divorcio, entre otros, los gastos de manutención o pensión alimenticia .
  9. Por otro lado, en la Observación General número 28 , el Comité interpretó el artículo 3 del Pacto en el que se prevé la igualdad entre hombres y mujeres. Sostuvo que los Estados están obligados a reconocer el mismo trato al hombre y a la mujer con respecto al matrimonio y a proteger los derechos involucrados en pie de igualdad. Sobre los alcances de esta igualdad de derechos y responsabilidades, expresamente manifestó:

Los Estados Partes, a fin de cumplir las obligaciones que les impone el párrafo 4 del artículo 23, deben cerciorarse de que el régimen matrimonial estipule la igualdad de derechos y obligaciones de los dos cónyuges con respecto a la custodia y el cuidado de los hijos, su educación religiosa y moral, la posibilidad de transmitirles la nacionalidad de los padres y la propiedad o administración de los bienes, sean estos comunes o de propiedad exclusiva de uno de los cónyuges . Los Estados Partes, donde ello sea necesario, deberán revisar su legislación a fin de que la mujer casada tenga los mismos derechos que el hombre con respecto a la propiedad y administración de esos bienes . Deberán cerciorarse asimismo de que no haya discriminación por razones de sexo en relación con la adquisición o la pérdida de la nacionalidad en razón del matrimonio, los derechos de residencia y el derecho de cada cónyuge a seguir utilizando su propio apellido o a participar en pie de igualdad en la elección de un nuevo apellido. La igualdad en el matrimonio significa que marido y mujer deben participar en un pie de igualdad en las responsabilidades y en la autoridad que se ejerza dentro de la familia .

  1. Asimismo, el Comité determinó que los Estados deben velar para que esta igualdad sea respetada y garantizada ante la disolución del matrimonio, lo que implica toda decisión que involucre la división de los bienes, la pensión alimenticia y la custodia de los hijos e hijas .
  2. En coincidencia, esta Primera Sala ha reconocido que la igualdad de derechos y adecuada equivalencia de responsabilidades de los cónyuges no solamente debe permear durante el vínculo matrimonial, sino también los arreglos relativos a una eventual separación legal, por lo que está prohibido todo trato discriminatorio en lo que respecta a los motivos y los procedimientos de separación o de divorcio, incluidos los gastos de manutención y la pensión alimenticia, lo que implica el deber del Estado de velar para que el divorcio no constituya un factor de empobrecimiento ni un obstáculo para el ejercicio de los derechos humanos, específicamente el derecho humano a un nivel de vida adecuado .
  3. También, en los amparos directos en revisión 7653/2019 y 4370/2024 , esta Primera Sala enfatizó que el principio de igualdad entre cónyuges impone un deber al Estado mexicano de establecer medidas judiciales o administrativas tendentes a proteger a quienes integren el matrimonio, para que lleven a cabo el desarrollo de actividades, obligaciones y potestades derivadas de la celebración de dicho régimen, su duración y su disolución, en pleno ejercicio real y efectivo de sus derechos humanos.
  4. Se sostuvo que la igualdad debe permear sustantivamente el funcionamiento del matrimonio y toda cuestión atinente a su disolución , lo que implica una obligación de atender las diferencias tanto implícitas como explícitas, que de manera general y constante, estructuran y rigen esta institución en perjuicio de una de las partes que la conforma, principalmente la mujer, en razón de los roles y estereotipos que históricamente se le han asignado como naturales a partir de su sexo y por su condición humana.
  5. La Primera Sala concluyó que el principio de igualdad entre cónyuges tiene el alcance de proteger la repartición de los ingresos y bienes, particularmente, los adquiridos dentro del matrimonio, que si bien no reconoce una obligación expresa de igualar masas patrimoniales , exige que la separación o el divorcio no sea un factor de empobrecimiento ni un obstáculo para el ejercicio de los derechos humanos y prohíbe priorizar la contribución económica efectuada durante el matrimonio en relación con las demás aportaciones relacionadas con la organización de la familia y educación de los hijos.

ii. Compensación económica y doble jornada

  1. Ahora bien, como lo ha reconocido esta Primera Sala, en el ámbito social, familiar, político, o laboral, existen estereotipos que adscriben a las personas un conjunto de expectativas que se asume deben cumplir. En este sentido, los roles desempeñados por hombres y mujeres en los distintos ámbitos se han adscrito a través de prácticas culturales y tradicionales, así como prejuicios cultural y socialmente arraigados .
  2. Los estereotipos de género pueden entenderse como una pre-concepción de atributos o características poseídas o papeles que son o deberían ser ejecutados por hombres y mujeres respectivamente. Su creación y uso se convierte en una de las causas y consecuencias de la violencia de género en contra de la mujer .
  3. Los estereotipos lastiman la dignidad y la idea de autonomía e individualidad y obstaculiza a las personas para poder realizar otros caracteres o roles que tengan deseo de realizar. En este sentido, cobra relevancia la impartición de justicia con perspectiva de género como la lente a través de la cual se deben atender las controversias que corresponde resolver a las juezas o a los jueces. La estereotipación de la mujer ha sido especialmente preocupante cuando se trata de salvaguardar los derechos de las mujeres que acuden ante la justicia .
  4. La perspectiva de género se refiere al método de análisis que se basa en las diferencias que se asignan entre hombres y mujeres mediante la construcción del género de lo que es apropiado o de lo que “cabe esperar” de cada sexo. Se trata pues de una herramienta metodológica que sirve para analizar los roles que se desempeñan o que son esperados que desempeñen hombres y mujeres en contextos tanto políticos, como sociales y culturales. El objetivo de este método es la identificación y la corrección de la discriminación que la estereotipación genera, especialmente en normas, políticas y prácticas institucionales.
  5. En este contexto, resultan aplicables las siguientes tesis de rubro: “ PERSPECTIVA DE GÉNERO EN LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. SU SIGNIFICADO Y ALCANCES , “ ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD . TODOS LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES DEL PAÍS DEBEN IMPARTIR JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO , así como “ IMPARTICIÓN DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. DEBE APLICARSE ESTE MÉTODO ANALÍTICO EN TODOS LOS CASOS QUE INVOLUCREN RELACIONES ASIMÉTRICAS, PREJUICIOS Y PATRONES ESTEREOTÍPICOS, INDEPENDIENTEMENTE DEL GÉNERO DE LAS PERSONAS INVOLUCRADAS .” Así como la jurisprudencia 22/ 2019 de rubro “ ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. ELEMENTOS PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO”
  6. En efecto, como lo ha reconocido esta Primera Sala, en el ámbito familiar existe todavía una disparidad de género histórica en lo que se refiere a las labores domésticas y el trabajo de cuidado, pues han sido las mujeres las que han estado tradicionalmente encargadas de llevar a cabo el cuidado, la educación y la crianza de los hijos y de las hijas, así como el desempeño de las labores domésticas como gestión de los deberes y las tareas involucradas en el funcionamiento de un hogar, tales como: la limpieza y el orden, realizar las compras, cocinar y servir la comida, llevar la economía del hogar, atender el mantenimiento del equipamiento doméstico, entre otras .
  7. La realización de dichas tareas está históricamente asignada a las mujeres a través de una estereotipación sobre su sexo, es decir, se les adscribe el rol de amas de casa y madres, por el sólo hecho de ser mujeres. Y por ello se espera que realicen las labores domésticas y de cuidado, independientemente de si desempeñan un empleo o profesión fuera del hogar.
  8. Una de las obligaciones percibidas por las mujeres, sean o no esposas y/o madres, es el correcto funcionamiento del hogar, debido a los roles de género, así como a la idea de maternidad y su supuesta incompatibilidad con el empleo remunerado, pues hay una expectativa cultural de que las mujeres deben poner a su familia primero. Así, el género funciona como una estructura jerárquica que influye en las relaciones familiares y laborales .
  9. Desde esta perspectiva, se observa que -por lo general- las mujeres y los hombres empleados tienen diferentes calidades en sus roles, tanto actuales como en expectativas y demandas, pues son principalmente las mujeres quienes resienten, real o perceptivamente, una sobre carga en lo que de ellas se espera. En efecto, el rol de madre, por ejemplo, produce una serie de obligaciones y expectativas en la mujer que la orillan a un uso del tiempo diverso al de los hombres que son padres. La idea de “una buena madre” lleva a muchas mujeres a completar jornadas dobles de trabajo, siendo ambos, el remunerado y el del hogar, inaplazables.
  10. Así, las mujeres, al realizar de manera exclusiva las labores domésticas y de cuidado se adecuan a estereotipos prescriptivos que pueden tener efectos negativos en sus proyectos de vida y que además, suelen tener impactos que les perjudican en lo personal, económico, laboral y/o social .
  11. Un ejemplo de cómo los estereotipos de género, específicamente los relacionados con el rol de la mujer como ama de casa y madre, afectan sus intereses se da en el ámbito laboral y económico a través de la denominada “ brecha salarial” y la “ doble jornada ” en la que las mujeres desempeñan un trabajo remunerado mal pagado, además del trabajo doméstico y de cuidado.
  12. A pesar de que la participación laboral de las mujeres ha aumentado, no se ha logrado un reparto igualitario de las tareas domésticas dentro de las familias, lo que resulta en la llamada “ doble jornada ” que realizan un número significativo de mujeres. Esto quiere decir, que a demás del tiempo de duración del trabajo diario, (jornada laboral) que se cumple en un empleo o profesión fuera del hogar, por regla general, las mujeres realizan todas las tareas domésticas y de cuidado, lo que acaba consumiendo su uso del tiempo .
  13. Así, la doble jornada laboral no remunerada constituye discriminación por género y se traduce en un desequilibrio en el uso del tiempo de las mujeres y los hombres que trabajan pero que, como se ha ilustrado, afecta en mayor medida a las mujeres pues el género da forma al uso del tiempo y a su cualidad.
  14. Como lo sostuvo esta Primera Sala en el amparo directo en revisión 1754/2015 , no solamente el tiempo total que las mujeres empleadas destinan a su trabajo remunerado y no remunerado es por lo general desigual al de los hombres empleados, sino que el trabajo que realizan en casa es distinto al de ellos, el de ellos es generalmente más discrecional, no repetitivo ni sujeto a horarios , el de ellas por contrario, es habitualmente más arduo, menos flexible y más propenso a sufrir interrupciones.
  15. A manera ilustrativa, de un estudio realizado en al año dos mil veintitrés por la Comisión Económica para América Latina y el Caribe (CEPAL) sobre la proporción de tiempo dedicado a quehaceres domésticos y cuidados no remunerados, según sexo, de América Latina y el Caribe , destaca que en México, mientras que las mujeres (en promedio de horas semanales) dedican el 22.1% de su tiempo a trabajo remunerado y el 42.8% es trabajo no remunerado ; en contraste, los hombres dedican el 44.6% a trabajo remunerado y solo 16.9 a trabajo no remunerado ; información que se ilustra en la siguiente tabla :

  1. Ahora bien, uno de los remedios que buscan reparar la desigualdad de género que se ve reflejada con la doble jornada laboral es la figura de la compensación económica prevista en el artículo 268 del Código Civil del Estado de Querétaro.
  2. Desde los primeros casos en los que se han estudiado normas que reconocen la compensación económica, la figura se ha reconocido como una medida legislativa tendente a asegurar la igualdad de derechos y de responsabilidades de ambos cónyuges en cuanto al matrimonio, durante el mismo y, en caso de disolución, pues está enfocada en la necesidad de equilibrar una situación de desigualdad derivada de las actividades que cada uno de los cónyuges realizó durante el matrimonio. En esta lógica, la figura se concibe como un mecanismo constitucionalmente protegido basado en la función social y familiar de la propiedad sobre los bienes de los cónyuges y su relación con las prestaciones económicas consistentes en el trabajo del hogar y el cuidado de la familia que busca resarcir el desequilibrio económico suscitado en los patrimonios de ambos cónyuges con base en un criterio de justicia distributiva .
  3. Así, la compensación económica —prevista en normas como en la que hoy se impugna—, constituye uno de los límites derivados del interés público y social del Estado en proteger el desarrollo integral de los miembros de la familia, así como del respeto a su dignidad, además de atender otros valores constitucionales por lo que funge como vehículo jurídico tendiente a combatir o erradicar la desigualdad estructural que, en el marco de las relaciones familiares, aun permea en la sociedad mexicana y que principalmente incide en perjuicio de las mujeres.
  4. Desde el amparo directo en revisión 4909/2014 , esta Primera Sala sostuvo que la compensación económica debe concebirse como un mecanismo paliativo de la inequidad que puede producirse cuando se liquida el régimen económico de separación de bienes, que no permite la comunicación entre las masas patrimoniales de los cónyuges y que tiene como finalidad resarcir el perjuicio económico sufrido por el cónyuge o la cónyuge que, en aras del funcionamiento del matrimonio, asumió determinadas cargas domésticas y familiares, sin recibir remuneración económica a cambio . Por lo tanto, la persona que durante el tiempo que duró dicha relación reportó costos de oportunidad que generaron un efecto desequilibrador en su patrimonio, tiene derecho a exigir un resarcimiento por ello.
  5. Al ir desarrollando los alcances de esta figura, el alto tribunal ha precisado que aquella parte del matrimonio que dedique su tiempo en mayor medida a realizar las actividades del hogar, generalmente no tendrá oportunidad de enfocar su fuerza de trabajo a obtener ingresos propios por otras vías, de ahí que se ha buscado compensar el costo de oportunidad asociado a no haber podido desarrollarse en el mercado de trabajo convencional, en donde habría obtenido la remuneración económica correspondiente. Por ello, el mecanismo compensatorio atiende a un derecho a la indemnización para resarcir el perjuicio económico ocasionado en el pasado, razón por la cual opera sobre los bienes, derechos o haberes adquiridos durante el tiempo de duración del matrimonio, lapso en el que se dio la interacción de los dos tipos de trabajo, el del hogar y el del mercado convencional .
  6. Así, a diferencia de otras figuras cuya finalidad también es proteger a las personas que integran la familia, en el intento de atender los mandatos constitucionales y convencionales explicados, la compensación económica busca reivindicar el trabajo doméstico y de cuidado mediante el resarcimiento de ese desequilibrio económico suscitado en los patrimonios de ambos cónyuges con base en un criterio de justicia distributiva.
  7. En este contexto, analizando este tipo de problemáticas con perspectiva de género, la Primera Sala ha sido contundente en sostener que la doble jornada no puede constituir un obstáculo al momento de solicitar la compensación de la masa patrimonial por la dedicación al trabajo del hogar, pues el hecho de que una persona haya tenido un empleo o incluso haya adquirido bienes propios, no subsana el costo de oportunidad de asumir las cargas domésticas y de cuidado. No reconocer esta situación implicaría justamente invisibilizar el valor del trabajo doméstico al pasar por alto el esfuerzo dedicado a esas actividades no remuneradas, con el subsecuente impacto desproporcionado en las mujeres, por ser quienes realizan estas labores –estadísticamente– en mayor medida .
  8. Además, esta Primera Sala ha desarrollado el concepto de “doble jornada” y la importancia de su consideración judicial también en el contexto del cumplimiento de las obligaciones de crianza. En este sentido, ha destacado el sobreesfuerzo y fuerte estrés que implica para las mujeres concebirse como depositarias únicas de las responsabilidades de la familia y del hogar, lo que no debe ser obviado al analizar este tipo de controversias .
  9. En el contexto desarrollado, esta Primera Sala procede a responder los agravios de la recurrente.

iii) Estudio de agravios

  1. Como primer enfoque de sus planteamientos, la recurrente sostiene que el Tribunal Colegiado interpretó indebidamente el principio de igualdad y no discriminación, así como de igualdad entre cónyuges durante el matrimonio y ante su disolución, previstos en los artículos 4 de la Constitución Federal, 17 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos y 23 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, porque consideró que frente a la disolución del matrimonio, dichas normas no prevén la obligación de establecer una igualdad patrimonial entre los cónyuges y que, por ende, la compensación económica no se traduce en un mandato de igualar los patrimonios. A su parecer, esa conclusión no se advierte de las normas constitucionales y convencionales, en oposición a lo que determinó en la sentencia recurrida.
  2. Además, argumenta que el costo de oportunidad que se reflejó en su patrimonio al momento en el que se disolvió el matrimonio atendió a que ella también se dedicó al trabajo convencional y a que la totalidad de los ingresos obtenidos como remuneración de sus dos fuentes de trabajo las utilizó para hacerse cargo de los gastos económicos que le exigía el hogar y el mantenimiento de su hijo, mientras que su ex cónyuge destinó sus ingresos a la compra y liquidación de sus inmuebles. Por ello, aduce que sí le asiste un derecho a ser resarcida mediante la compensación económica.
  3. Los argumentos son infundados . En oposición a lo que alega la recurrente, el Tribunal Colegiado no interpretó el principio de igualdad entre cónyuges ni desentrañó los alcances de los artículos constitucionales y convencionales que refiere, pues al estudiar la procedencia de la medida compensatoria prevista en el artículo 268 del Código Civil del Estado de Querétaro se limitó a resolver con apoyo en diversos precedentes en los que esta Primera Sala ya abordó los alcances de dichos principios, en relación con la prohibición de discriminar por razón de género y este tipo de medidas resarcitorias.
  4. En este sentido, además de que el órgano jurisdiccional no realizó la actividad interpretativa denunciada, los precedentes de esta Primera Sala han sido consistentes en que estos principios no establecen una obligación de igualdad patrimonial de los cónyuges, ante la disolución del matrimonio.
  5. Al fallar el amparo directo en revisión 7653/2019 , entre otras problemáticas, esta Primera Sala analizó la procedencia de la compensación económica respecto de una norma que no contemplaba expresamente la medida resarcitoria, a la luz de los alcances del principio de igualdad e igualdad entre cónyuges -durante en el matrimonio y ante su disolución.
  6. Entre otras consideraciones, esta Primera Sala sostuvo que el mandato tiene el alcance de proteger la repartición de los ingresos y de los bienes adquiridos durante el matrimonio, lo que exige que, ante la separación o el divorcio, no se tome como preponderante la contribución económica en relación con las demás aportaciones vinculadas con la organización de la familia, la educación de los hijos e hijas, el cuidado de otros familiares que lo necesiten y la realización de las labores domésticas.
  7. En lo que interesa, se determinó que la medida resarcitoria deriva del reconocimiento constitucional y convencional de los derechos a la igualdad sustantiva y a la igualdad entre cónyuges, no así de su previsión o establecimiento en una ley o en un código estatal, por lo que el derecho a obtener una compensación económica no puede depender del reconocimiento expreso que haga cada legislación, en el entendido de que el silencio de la ley no autoriza a dejar de resolver alguna controversia.
  8. En esa lógica, esta Primera Sala concluyó que la ausencia de regulación expresa sobre la compensación económica entendida como mecanismo para resarcir el perjuicio ocasionado a uno de los cónyuges por la distribución inequitativa de las cargas domésticas y de cuidado durante el matrimonio, el órgano jurisdiccional debe interpretar ampliamente los principios de igualdad entre cónyuges -durante el matrimonio y ante su disolución- a fin de analizar su procedencia.
  9. Consideraciones que se reflejaron en la jurisprudencia 1a./J. 37/2024 (11a.) de rubro “ COMPENSACIÓN ECONÓMICA. LA AUSENCIA DE UNA NORMA QUE LA CONTEMPLE NO IMPIDE QUE LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES PUEDAN IMPONERLA, A FIN DE REMEDIAR LAS ASIMETRÍAS ENTRE LOS CÓNYUGES AL DISOLVERSE EL VÍNCULO MATRIMONIA L” .
  10. Ahora bien, al interpretar los preceptos constitucionales y convencionales que prevén el principio de igualdad e igualdad entre cónyuges esta Primera Sala determinó que la compensación económica prevista en las legislaciones estatales y que contempla hasta por el cincuenta por ciento de los bienes adquiridos durante el matrimonio celebrado bajo el régimen de separación de bienes, es un mecanismo compensatorio que fue creado en el intento de reivindicar el valor del trabajo doméstico y de cuidado históricamente invisibilizado en nuestra sociedad, a través de remediar la asimetría económica que se genera al momento de disolverse el vínculo matrimonial para el cónyuge que se dedicó a la realización de las labores del hogar, y que busca resarcir el perjuicio ocasionado a uno de los cónyuges por la distribución inequitativa de las cargas domésticas y de cuidado durante el matrimonio que, en consecuencia, reportó costos de oportunidad en su patrimonio.
  11. La Primera Sala concluyó que “el principio de igualdad entre cónyuges tiene el alcance de proteger la repartición de los ingresos y bienes, particularmente, respecto a los bienes adquiridos dentro del matrimonio, que si bien no reconoce una obligación expresa de igualar masas patrimoniales , sí exige que ante la separación o divorcio no se tome como preponderante la contribución económica efectuada durante el matrimonio en relación con las demás aportaciones relacionadas con la organización de la familia y educación de los hijos, inclusive el cuidado de parientes ancianos y las labores domésticas .
  12. Las consideraciones anteriores quedaron reflejadas en la jurisprudencia 1a./J. 39/2024 (11a.) de rubro COMPENSACIÓN ECONÓMICA. PROCEDE SU PAGO EN FAVOR DEL CÓNYUGE QUE SE DEDICÓ PREPONDERANTEMENTE A LAS LABORES DEL HOGAR Y/O AL CUIDADO DE LA FAMILIA DURANTE EL MATRIMONIO CELEBRADO BAJO SEPARACIÓN DE BIENES, SIN QUE ESTO IMPLIQUE QUE SU FINALIDAD SEA IGUALAR LAS MASAS PATRIMONIALES .
  13. Por las razones expuestas, en oposición a lo que alega la recurrente, los alcances del mandato previsto en los artículos 4 de la Constitución Federal, 17 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos y 23 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, no se extiende al deber de establecer una igualdad patrimonial entre los cónyuges al divorciarse , por lo que la figura resarcitoria tampoco debe atender a la exigencia de igualar las masas patrimoniales de los cónyuges ante la disolución del matrimonio celebrado bajo el régimen patrimonial de separación de bienes . Lo que se exige es que el divorcio no genere ni convalide una situación de desigualdad creada durante el matrimonio o al momento de esa separación.
  14. En esta misma línea argumentativa, la recurrente aduce que los alcances que el Tribunal Colegiado dio a la figura de la compensación económica vulneran el principio de igualdad entre cónyuges, dado que el costo de oportunidad que se reflejó en su patrimonio al momento del divorcio atendió a que la totalidad de los ingresos obtenidos como remuneración de sus dos fuentes de trabajo las utilizó para hacerse cargo de todos los gastos económicos que le exigía el hogar y el mantenimiento de su hijo, mientras que su ex cónyuge destinó sus ingresos a la compra de sus inmuebles.
  15. El planteamiento de la recurrente es infundado . La compensación económica busca resarcir los costos de oportunidad que reporta el cónyuge o la cónyuge que se dedicó al hogar y al cuidado de la familia, sin haber recibido una remuneración a cambio, pues intenta reivindicar el valor económico de las labores domésticas que históricamente se ha invisibilizado y que principalmente afecta a las mujeres. Es decir, busca reparar por la falta de reconocimiento económico del trabajo de cuidado en el hogar y de la familia.
  16. Al fallar la contradicción de tesis 229/2021 , esta Primera Sala reiteró la doctrina jurisprudencial en el sentido de que la compensación económica, como medida resarcitoria, permite reconocer que el trabajo del hogar y de cuidado generan costos de oportunidad en perjuicio de quienes los llevan a cabo y beneficia económicamente a las personas que lo reciben.
  17. El alto tribunal explicó que la realización de este tipo de labores históricamente desvalorizadas particularmente coloca a las mujeres en situación de desventaja, pues hasta el día de hoy son ellas quienes las desempeñan de manera desproporcionada. Sostuvo que, para remediar dicha situación, ha desarrollado criterios sobre cómo deben compensarse esos costos de oportunidad y respecto el papel activo que deben adoptar los órganos jurisdiccionales en estos casos para garantizar el acceso a la justicia en condiciones de igualdad.
  18. En ese contexto, para la procedencia de la compensación económica está justificado exigir que la persona que la solicite haya desempeñado, en alguna medida, trabajo del hogar o labores de cuidado, pues son los costos de oportunidad de la realización de ese trabajo lo que se pretende compensar. Por ello, en ese precedente se determinó que dicha exigencia no resulta una limitación injustificada al derecho de propiedad de los cónyuges pues cumple con ese propósito constitucional específico, además de que existen otros mecanismos para evitar el empobrecimiento injustificado derivado del divorcio o separación .
  19. En esta lógica, no tiene razón la recurrente cuando aduce que se le debería resarcir mediante la figura de la compensación económica que haya destinado la mayoría de sus ingresos a cubrir los gastos económicos del hogar y de su hijo, se le generaron costos de oportunidad en su patrimonio. Esta Primera Sala ha sido consistente en sostener que la medida compensatoria prevista en normas como la que hoy se analiza, busca reivindicar el invisibilizado valor del trabajo del hogar en la sociedad mexicana. Por esta razón se ha enfatizado que su procedencia no debe extenderse, en automático, a supuestos no relacionados con las labores domésticas y de crianza o cuidado, pues su objetivo es resarcir ese perjuicio económico generado por la parte del matrimonio que, en aras a su funcionamiento, asumió determinadas cargas domésticas y familiares sin recibir remuneración a cambio por su realización .
  20. No obstante, en la propia contradicción de tesis 229/2021 , esta Primera Sala determinó que aun en controversias en las que la compensación económica no resulte procedente, el desequilibrio patrimonial derivado del vínculo matrimonial puede analizarse y, en su caso, repararse por otras vías jurídicas, como la acción de enriquecimiento sin causa. Por lo cual, la exclusión de la compensación económica de ciertos supuestos de discordancia sobre los bienes de los cónyuges no autoriza el empobrecimiento injustificado de alguno de las partes. Así, ambas figuras pueden actualizarse de manera concurrente y su análisis oficioso dependerá, como lo indica dicho criterio, tanto de la causa de pedir de la solicitante, como del contexto de la controversia y de la valoración que haga la persona juzgadora en el caso concreto.
  21. En este contexto, esta Primera Sala destaca que, desde el juicio de origen, la recurrente ha cuestionado el enriquecimiento ilícito que tuvo el quejoso, en perjuicio de su patrimonio y afirma que el desequilibrio económico que se materializó al divorciarse atendió a que ella asumió el pago de los gastos del hogar, lo que le impidió generar un patrimonio propio, mientras que su excónyuge destinó sus ingresos a adquirir bienes inmuebles.
  22. En este sentido, conforme al precedente vinculante citado, el Tribunal Colegiado al analizar los conceptos de violación enderezados a cuestionar la procedencia y el monto de la compensación económica debió verificar oficiosamente el estudio hecho por la Sala responsable, respecto del agravio por el cual la hoy recurrente alegó enriquecimiento ilícito en términos del artículo 1762 del Código Civil del Estado de Querétaro, para corroborar que esta figura, en efecto, no se actualizaba; por tanto, es fundado el agravio de la recurrente en el sentido de que no se analizó oficiosamente el desequilibrio patrimonial derivado de un enriquecimiento ilícito.
  23. Ahora bien, como ya se dijo, la compensación económica no resulta procedente para resarcir al cónyuge o a la cónyuge que durante la vida matrimonial se dedicó al mercado laboral remunerado y cuyos ingresos destinó a satisfacer las necesidades económicas del hogar y de su hijo. No obstante, la medida resarcitoria sí debe dar cuenta de la doble jornada que llevó a cabo en el periodo que duró el matrimonio y que le generó diversos costos de oportunidad reflejados en su patrimonio al momento del divorcio, independientemente de haber atendido dos trabajos remunerados.
  24. La recurrente aduce que el Tribunal Colegiado interpretó indebidamente la medida resarcitoria prevista en el artículo 268 del Código Civil del Estado de Querétaro dado que los artículos 4 y 17 de la Constitución Federal, 17 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos y 23 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, sí establecen una obligación dirigida al Estado mexicano de tomar medidas apropiadas para asegurar la adecuada equivalencia de responsabilidades durante el matrimonio y frente a su disolución, la cual fue transgredida por el órgano de amparo.
  25. Este agravio lo sustenta en que, tanto en sus consideraciones como en los efectos del amparo, el Tribunal resaltó que la Sala responsable tendría que analizar nuevamente la naturaleza de la figura, tomando en cuenta su verdadera finalidad, a saber , que busca resarcir el costo de oportunidad del cónyuge que, por dedicarse al trabajo del hogar y a los cuidados de la familia, “ no pudo incorporarse al mercado laboral remunerado, en la misma medida que lo hizo el otro” . Y que, en caso de ser procedente, tendría que determinar el porcentaje relativo.
  26. El énfasis que hace el Colegiado resulta de suma relevancia dado que en la secuela procesal del caso quedó acreditado que la mujer recurrente estuvo incorporada en dos trabajos remunerados, percibía mayores ingresos y ocupó más horas respecto a su ex cónyuge al trabajo fuera de casa, por lo que resulta evidente que el costo de oportunidad que padeció en su patrimonio —en contraste con el del quejoso— no se debió a una imposibilidad de incorporarse en el mercado remunerado.
  27. La señora ********** afirma que la resolución del Colegiado sí transgrede los principios aludidos, porque su desequilibrio patrimonial atendió, por un lado, a que durante el matrimonio, las cargas y responsabilidades respecto de la casa y de su hijo no se llevaron a cabo en las mismas condiciones ni existió un reparto igual en las tareas domésticas que le correspondía a ambas partes , lo cual le generó un desequilibrio en su patrimonio al momento de disolver el matrimonio , puesto que la totalidad de la asistencia tanto económica como existencial destinada a cubrir las necesidades del hogar y a que no faltara alimentación, vestido, salud, educación, esparcimiento; a llevar el mantenimiento de la casa, la ejecución material de tareas domésticas, así como el cuidado y crianza de su hijo, las llevó ella - en mayor proporción- respecto a lo que hizo el quejoso, lo que se le debe resarcir con la compensación económica.
  28. Ante este agravio, se verifica la correcta interpretación constitucional y convencional de la norma.
  29. Esta Primera Sala determina que la línea argumentativa de la recurrente es fundada y suficiente para revocar la sentencia recurrida y devolver los autos al Tribunal Colegiado. El estudio realizado no es válido a la luz de los principios de igualdad y no discriminación, e igualdad entre cónyuges y ante su disolución, además de que podría legitimar una situación de discriminación por género.
  30. Es importante puntualizar que el órgano de amparo no desentrañó propiamente el contenido del artículo, ni estableció la procedencia y los alcances de la medida compensatoria a partir de un ejercicio de interpretación en contraste con algún parámetro constitucional, sino que al estudiar los conceptos de violación del quejoso, se limitó a extrapolar los precedentes que sobre la figura de la compensación económica ha emitido esta Primera Sala y, por ello, corresponde a este alto tribunal verificar cómo debe interpretarse la figura a la luz del parámetro de validez relativo.
  31. Para dar seguimiento a la conclusión anticipada, resulta necesario tener presente el artículo 268 del Código Civil del Estado de Querétaro que es de la literalidad siguiente:

Artículo 268. En el caso de divorcio, cuando por convenio tácito o expreso, uno de los cónyuges se hubiere dedicado íntegramente la mayor parte de su vida matrimonial al cuidado del hogar o, en su caso, a la atención de los hijos, si los bienes que tenga no sean proporcionales a aquellos obtenidos por el otro cónyuge durante la vigencia del matrimonio, tendrá derecho a recibir de este una compensación.

El monto de la compensación será determinado por el juez dentro del procedimiento donde se haya decretado el divorcio y al momento de dictar la sentencia que resuelva las demás cuestiones controvertidas planteadas por las partes, tomando en cuenta la masa patrimonial formada o incrementada durante el matrimonio, así como las circunstancias especiales del caso, sin que ésta pueda ser inferior al 10% o exceder del 50 % de la misma.

Se presume que el cónyuge que solicite la compensación, contribuyó a la formación o incremento de la masa patrimonial, salvo prueba en contrario.

  1. En su primer párrafo, la norma establece un derecho a la indemnización o a un mecanismo resarcitorio que podrá reclamar cualquiera de los cónyuges ante la disolución del matrimonio, consistente en una compensación de hasta el cincuenta por ciento de la masa patrimonial formada o incrementada durante dicha relación, siempre que la parte demandante se hubiera dedicado - íntegramente la mayor parte de su vida matrimonial- al cuidado del hogar o en su caso, a la atención de los hijos e hijas y que los bienes con los que cuenta al decretar la disolución del vínculo matrimonial, no sean proporcionales a aquellos obtenidos por el otro cónyuge. Esto es, contempla un mecanismo compensatorio directamente relacionado con la naturaleza del matrimonio como régimen económico y su regulación.
  2. Además, en su segundo párrafo, el artículo dispone que la persona juzgadora que resuelva sobre el monto de dicha compensación debe hacerlo tomando en consideración, tanto la masa patrimonial formada o incrementada durante el matrimonio, como las circunstancias especiales del caso. También establece una presunción legal en el sentido de que debe presumirse que el cónyuge o la cónyuge solicitante contribuyó a la formación o incremento de la masa patrimonial, salvo prueba en contrario.
  3. Del propio texto de la norma se desprende que, ante la disolución del vínculo matrimonial, la compensación económica es un derecho que le asiste a cualquiera de los cónyuges cuando por acuerdo tácito o expreso con el otro cónyuge: i) se hubiera dedicado íntegramente la mayor parte de su vida matrimonial al trabajo en el hogar, esto es, a la realización de labores domésticas y/o de cuidado de los hijos e hijas; y ii) que en el momento en que ocurre dicha separación los bienes con los que cuente el cónyuge reclamante sean desproporcionales a aquellos obtenidos por el otro cónyuge durante la vigencia del matrimonio.
  4. Así, entre los supuestos de procedencia de la compensación, en el primer párrafo se establece que el cónyuge reclamante tuvo que haberse dedicado íntegramente la mayor parte de su vida matrimonial al cuidado del hogar o, en su caso, a la atención de los hijos.
  5. Esta Primera Sala determina que una lectura constitucional adecuada y compatible con los principios de igualdad y no discriminación e igualdad entre cónyuges, exige flexibilizar la cotidianeidad del requisito de la dedicación al hogar o al cuidado de la familia establecido en la norma, de acuerdo con el propósito directo del mecanismo resarcitorio que busca equilibrar una situación de desigualdad entre las partes que integran el matrimonio, derivada de la distribución inequitativa de las actividades y las cargas que llevaron para el funcionamiento del matrimonio y que se ve reflejada en el patrimonio de los cónyuges ante la disolución del vínculo matrimonial.
  6. La exigencia de dedicación completa o total al trabajo del hogar y/o de la familia durante la mayor parte de la vida matrimonial, en principio, dejaría de lado la posibilidad de resarcir el costo de oportunidad que padeció uno de los cónyuges por haberse dedicado tanto al cuidado de la familia y a las labores domésticas, como al trabajo convencional remunerado, esto es, al cónyuge que durante el matrimonio atendió una doble jornada laboral. Se recuerda, en un criterio de justicia distributiva, la medida legislativa busca reivindicar el trabajo doméstico y de cuidado, y dar cuenta del principio de igualdad y no discriminación.
  7. Asimismo, generaría un desincentivo contrario al propósito de las compensaciones previstas como mecanismos resarcitorios, en el entendido de que, para activar el derecho a reclamarla, el trabajo de cuidado y la dedicación al hogar debe ser absoluta, por lo que no resulta compatible con el trabajo convencional remunerado.
  8. La interpretación de la norma en su sentido literal es arriesgada frente a las exigencias del principio de igualdad e igualdad entre cónyuges, dado que no permite establecer supuestos implícitos o de excepción a la regla general que impone al cónyuge reclamante haberse dedicado “ íntegramente la mayor parte de la vida matrimonial ”, a los trabajos de cuidado relacionados con el hogar y la familia.
  9. El principio de igualdad entre cónyuges reclama una protección hacia las partes que integran el matrimonio, para que puedan llevar a cabo el desarrollo de actividades, obligaciones y potestades derivadas de la celebración de dicho régimen, su duración y su disolución, en pleno ejercicio real y efectivo de sus derechos, lo que implica la obligación de atender las diferencias tanto implícitas como explícitas, que de manera general y constante estructuran y rigen esta institución en perjuicio de una de las partes que la conforma.
  10. Por lo tanto, sostener que la procedencia de la compensación se sujeta a una dedicación absoluta y total a las labores del hogar alejaría el mecanismo resarcitorio de los principios que lo rigen además de que impediría considerar supuestos o arreglos matrimoniales que no han sido expresamente contemplados en ese sentido. Asimismo, permitiría enfatizar estereotipos de género que afectan a las mujeres y que precisamente buscan erradicarse con estas medidas legislativas, específicamente aquellos relacionados con el rol de la mujer como ama de casa y madre. Como se ha dicho, esa dedicación exclusiva a las labores domésticas y de cuidado principalmente tendría efectos negativos en los proyectos de vida de las mujeres y colaboraría a legitimar ese impacto negativo que se les genera en la vida personal, económica, laboral y/o social.
  11. También excluiría la posibilidad de que la compensación permita resarcir el perjuicio económico que se le generó al cónyuge o a la cónyuge que se dedicó a realizar actividades relacionadas con el hogar o con la familia (no remuneradas) solamente en algún momento o periodo de la relación conyugal.
  12. Por lo tanto, una interpretación del artículo 268 del Código Civil del Estado de Querétaro conforme con los principios de igualdad y de igualdad entre cónyuges durante el matrimonio y ante su disolución, que sí da cuenta de las exigencias actuales del derecho de familia, permite establecer que la porción normativa “íntegramente la mayor parte de su vida matrimonial” debe entenderse en el sentido de que el cónyuge o la cónyuge que la reclama se dedicó en alguna medida a las labores del hogar y al cuidado de la familia, en el transcurso de su vida matrimonial. En su caso, la modalidad y la periodicidad de ese trabajo cobra especial relevancia para determinar el monto de la compensación económica, no así de su procedencia.
  13. La lectura propuesta es congruente con la línea jurisprudencial que esta Primera Sala ha desarrollado sobre los mecanismos compensatorios del trabajo doméstico y de cuidado, en los que ha sido enfática en señalar que el resarcimiento del costo de oportunidad de haber asumido las cargas domésticas y de cuidado no puede estar supeditado a que la dedicación al hogar sea exclusiva y tampoco prioritaria . Como se ha reconocido, la principal consecuencia negativa de contemplar como único supuesto de procedencia de la compensación la dedicación exclusiva y plena al trabajo en el hogar invisibiliza las otras condiciones en las que se realiza la mayor parte del trabajo doméstico no remunerado en nuestro país.
  14. Entonces, el elemento de cotidianeidad no puede ser leído como un requerimiento de prioridad o prevalencia del trabajo del hogar sobre otras actividades, sino únicamente como una exigencia de que esas cargas domésticas y de cuidado se asuman de forma habitual o frecuente, en mayor medida que la pareja.
  15. En efecto, en el intento de estimar en sus justos términos el trabajo doméstico, debe tenerse en cuenta las muy diversas modalidades, condiciones y circunstancias en las que se presta, pues, se insiste, es lo que eventualmente permitirá a la persona juzgadora establecer el monto de la compensación.
  16. Ahora bien, también en su primer párrafo, la norma establece que la medida compensatoria es procedente si al disolver el vínculo matrimonial, los bienes del cónyuge reclamante no son proporcionales a aquellos obtenidos por el otro cónyuge durante la vigencia del matrimonio. Entonces, como segundo supuesto, la norma exige que -al divorciarse-, el patrimonio de la parte reclamante sea desproporcional en comparación con el del otro cónyuge. Sin pasar por alto que los bienes a tomar en cuenta para este aspecto serán los adquiridos o incrementados durante la vida matrimonial , pues se considera que es el periodo durante el cual presumiblemente se crearon situaciones de empobrecimiento y enriquecimiento que resultarían injustas al momento de disolver un régimen económico de separación de bienes.
  17. Así, para que resulte procedente la compensación económica prevista en la norma cuya interpretación se cuestiona, el cónyuge o la cónyuge reclamante debió haberse dedicado en alguna medida al hogar o al cuidado de la familia y tener un patrimonio desproporcional al del otro cónyuge, al momento del divorcio .
  18. En relación con estas consideraciones, también asiste la razón a la recurrente cuando aduce que en los artículos 4 y 17 de la Constitución Federal, 17 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos y 23 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, se establece una obligación que vincula al Estado mexicano a implementar medidas apropiadas para asegurar la adecuada equivalencia de responsabilidades durante el matrimonio y frente a su disolución, la cual pasó por alto el órgano de amparo.
  19. Como se justificó en el apartado correspondiente, el Estado mexicano debe adoptar toda medida necesaria y apropiada para asegurar la igualdad de derechos y de responsabilidades de las partes en el matrimonio, tanto en su duración como en caso de disolución, lo que exige verificar si la desproporción en la que queda el patrimonio de una de las partes al momento de divorciarse, en relación con la otra, atendió a una doble jornada y al reparto desigual entre las cargas y las responsabilidades que exige el buen funcionamiento del matrimonio, permeado por estereotipos y roles de género.
  20. Esta Primera Sala considera que la sentencia de amparo no es una medida judicial tendiente a proteger la adecuada equivalencia de cargas y responsabilidades durante el matrimonio y frente a su disolución, pues diversas de las consideraciones en que se sustenta podrían generar que el divorcio entre las partes de origen constituya un factor de empobrecimiento para la recurrente que atendió una doble jornada laboral durante la vida matrimonial.
  21. En este sentido, también le asiste la razón cuando aduce que no se le juzgó con perspectiva de género en contravención de su derecho de acceso a la justicia en condiciones de igualdad. Esta omisión implicó que el ángulo utilizado por el Tribunal Colegiado para identificar y leer las circunstancias que rodean la controversia de origen haya sido también incorrecto.
  22. La omisión de juzgar con perspectiva de género le impidió al Colegiado advertir la importancia del contexto denunciado por la recurrente desde los escritos de contestación y de reconvención presentados en la controversia de origen y en los que intentó explicar las razones por las cuales quedó en desequilibrio patrimonial. Además, propició que no se tomaran en cuenta las manifestaciones hechas en el sentido de que la división de cargas y responsabilidades dentro de su matrimonio estuvo permeada por roles y estereotipos de género; que las actividades y obligaciones (tanto económicas como físicas y asistenciales) relacionadas con el buen funcionamiento de la familia se llevaron a cabo en desigualdad y de manera desproporcionada en su perjuicio, y que dicha inequidad se reflejó en su patrimonio al momento de divorciarse, pues a diferencia de su ex cónyuge que sí pudo terminar de pagar su crédito hipotecario y adquirir más bienes, ella no pudo hacerse de un patrimonio.
  23. Precisamente, la herramienta metodológica que proporciona la perspectiva de género permite identificar y corregir la posible discriminación que generan los estereotipos de género en los matrimonios y ayuda a detectar particularidades en las relaciones familiares que de no atenderse por el Estado convalidarían situaciones de discriminación dada la afectación que genera en el ejercicio de diversos derechos, como en el caso, los derechos de propiedad y a tener una vida digna.
  24. Ante esta omisión, el Tribunal Colegiado dictó una sentencia cuyo eje rector -más que enfocarse a dar cuenta del principio de igualdad entre cónyuges que busca erradicar las desigualdades que pueden generarse dentro de las relaciones matrimoniales-, se preocupó por enfatizar como finalidad casi única de esta figura, esto es, el resarcir al cónyuge que no pudo incorporarse al mercado laboral remunerado, por haber atendido labores domésticas y de cuidado.
  25. La medida compensatoria es procedente para resarcir el costo de oportunidad que una de las partes en el matrimonio padeció en su patrimonio por haber atendido una doble jornada laboral y la modalidad de su participación en el mercado convencional, como, por ejemplo, la dedicación a dos trabajos remunerados, no puede ser impedimento para obtenerla.
  26. El artículo 268 del Código Civil del Estado de Querétaro regula la medida compensatoria para resarcir al cónyuge o a la cónyuge que llevó a cabo labores de cuidado o trabajo en el hogar y no prevé como supuesto de procedencia el haber resentido un detrimento en las posibilidades de desarrollarse con igual tiempo, intensidad y diligencia en el mercado laboral convencional, respecto de su ex cónyuge , por lo que el énfasis marcado por el Tribunal Colegiado resultó incorrecto en la medida de que dicha finalidad no da cuenta del principio de igualdad entre cónyuges.
  27. Por consiguiente, en atención a lo que mandata dicho principio, esta Primera Sala determina que la finalidad principal de la figura resarcitoria prevista en la norma en estudio radica en remediar la asimetría en que se encuentran los cónyuges al momento de disolver el matrimonio y corregir situaciones de enriquecimiento y empobrecimiento injustos, derivadas de que uno de los cónyuges haya asumido cargas domésticas familiares y de trabajo no remunerados, lo que le generó costos de oportunidad y le impidió crear un patrimonio propio o desproporcionadamente menor en relación con el otro cónyuge.
  28. El compensar por el costo de oportunidad asociado a no haber podido desarrollarse en el marcado de trabajo convencional con igual tiempo, intensidad y diligencia que el otro cónyuge, es uno de los objetivos de la propia medida que permiten lograr la finalidad primordial de resarcir al cónyuge o a la cónyuge que durante el matrimonio llevó a cabo determinados trabajos domésticos y/o de cuidado sin recibir remuneración económica a cambio.
  29. Al aplicar los precedentes, entre otras consideraciones el Tribunal Colegiado enfatizó incorrectamente que la Sala responsable debía verificar nuevamente su procedencia, tomando en cuenta que su verdadera finalidad es resarcir en razón de que la dedicación al hogar no permitió la incorporación al mercado laboral remunerado en el que habría obtenido ingresos. Con ello se corre el potencial riesgo de concluir que no hay costo de oportunidad que resarcir dado que la recurrente sí estuvo incorporada en el mercado laboral remunerado.
  30. Esta Primera Sala ha explicado que, cuando un cónyuge realiza trabajos domésticos y de cuidado experimenta costos de oportunidad , que se relacionan con un debilitamiento de vínculos con el mercado laboral, como, por ejemplo, la pérdida de opciones de empleo; la posibilidad de realizar pocas horas de trabajo remunerado; la participación en trabajos que pertenecen al sector no estructurado de la economía o en trabajos con sueldos más bajos. Por lo que si ese cónyuge invirtió más energía, tiempo y dedicación a los trabajos domésticos y de cuidado, pudo haber experimentado algunas de las situaciones anteriores. A diferencia del cónyuge que pudo enfocarse en mayor medida al trabajo remunerado y a crecer o desarrollarse en su oficio, profesión, negocio u ocupación elegida.
  31. Sin duda, la doble jornada genera costos de oportunidad relacionados con la imposibilidad de dedicarse a un trabajo remunerado y al desarrollo profesional. Sin embargo, los costos asumidos por el cónyuge que llevó a cabo tanto labores domésticas y de cuidado no remuneradas, como trabajo convencional remunerado (doble jornada) deben evaluarse -precisamente- a partir de lo que busca evitar el principio de igualdad entre cónyuges, que es la erradicación de la desigualdad que aun permea en las relaciones matrimoniales; en este caso, de la sociedad mexicana.
  32. Por ello, en casos de doble jornada laboral, no resulta adecuado limitar los costos de oportunidad a la imposibilidad de haber tenido un trabajo remunerado o de haberse desarrollado en el ámbito profesional, sino que pueden atender a la pérdida de mejores posibilidades en la calidad de vida -tanto individual como familiar-; a la imposibilidad de dedicarse a diversas actividades de aprendizaje, deportivas, lúdicas o recreativas; al desgaste físico y mental cotidiano; a la dificultad de poder planear una vida familiar que sea compatible con la laboral, a la complejidad de poder decidir lo que hacer con su tiempo libre, y entre muchos otros que pudieran actualizarse casuísticamente.
  33. Por otra parte, asiste la razón a la recurrente cuando afirma que el principio de igualdad entre cónyuges durante el matrimonio y ante su disolución tiene el alcance de exigir a las personas impartidoras de justicia verificar que la disolución del matrimonio no legitime una situación de discriminación o de inequidad entre los cónyuges. La compensación económica es una forma de implementar los límites derivados del interés público y social del Estado en proteger el desarrollo integral de los miembros de la familia. Por lo tanto, si bien las decisiones que se toman en el matrimonio son una cuestión de índole privada que se acuerdan entre dos personas y que en principio quedan exentos de incidencia estatal, cuando estos pactos se sustentan en roles y estereotipos de género que pudieran afectar el libre ejercicio de algún derecho -como lo son los de vida digna y propiedad-, el Estado debe intervenir para verificar que tales pactos internos no generen discriminación en perjuicio de alguna de las partes.
  34. En este caso, la señora ********** aduce que también padeció discriminación por género pues el desequilibrio en su patrimonio se desencadenó porque las cargas asistenciales y de trabajo en el hogar no estuvieron repartidas ni igualadas en las mismas condiciones, pues alega que independientemente de haber ocupado más horas en el trabajo remunerado, ella se dedicó, en mayor medida que su ex cónyuge a que no faltara alimentación, vestido, salud, educación, esparcimiento; ni al llevar el mantenimiento de la casa, la ejecución material de las tareas domésticas, el cuidado y crianza de su hijo. Al respecto, alega que el divorcio sí le genera un empobrecimiento derivado de la inequidad que permeó su matrimonio.
  35. Por lo tanto, al resolver nuevamente sobre la procedencia y el monto de la compensación económica, el Tribunal Colegiado debe tomar en cuenta este contexto y revisar que la disolución del matrimonio no genere el empobrecimiento que alega la recurrente ni legitime una situación de discriminación por género.
  36. En esta lógica, la Primera Sala ha sido contundente en sostener que las diversas modalidades del trabajo doméstico y su compatibilidad con el trabajo remunerado deben ser tomadas en cuenta, principalmente por la alta complejidad que implica evaluar sus justos términos económicos.
  37. Por esta razón, al decidir sobre el monto de la compensación se deberán evaluar las especificidades, duración y grado de dedicación al trabajo del hogar acorde a las particularidades del caso y a las pruebas aportadas para tal efecto, para lo cual, deberá considerarse que si bien la carga de la prueba le corresponde en principio al solicitante de la compensación, cuando existe controversia entre las partes y surge la duda de cómo se distribuyeron las cargas domésticas y de cuidado en una familia, quien juzga debe asumir un rol activo en el proceso y utilizar las herramientas que el ordenamiento le brinda para que la sentencia se conforme en el mayor grado posible a los imperativos de la justicia.
  38. Particularmente, debe tomarse en cuenta que la distribución de las labores domésticas y de cuidado en la mayoría de las ocasiones constituye un acuerdo privado (y a veces, hasta implícito) en la pareja, así como que dicho trabajo, en sus diversas modalidades, se realiza preponderantemente en la esfera privada. Por ello, el tipo de actividad y su realización a la vista de pocos puede dificultar su acreditación, circunstancia que debe ser valorada para el efecto de “proveer mejor” y lograr convicción sobre el material probatorio .
  39. Esta consideración no se dicta en detrimento del principio de imparcialidad judicial, pues al ordenarse eventualmente una medida para mejor proveer no se conoce su resultado (que puede beneficiar a una u otra de las partes). La racionalidad que hay detrás de tales medidas es despejar las dudas del juzgador antes de dictar sentencia, por lo que no pueden ir encaminadas a remediar el descuido, negligencia o impericia de las partes. Ello con independencia de que de las pruebas aportadas y de las circunstancias particulares de cada caso el juez o la jueza pueda desprender una presunción humana legítima, evitando –claro está− el pensamiento estereotípico y discriminatorio. Se insiste, lo relevante es no invisibilizar el trabajo doméstico, pues ello iría en contra de la finalidad misma de la disposición legal y, por ende, de los artículos 1 y 4° de la Constitución Federal, así como 23 del Pacto internacional de Derechos Civiles y Políticos; 17 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
  40. En los términos expuestos, es inoperante la argumentación de la recurrente cuando afirma que el Tribunal Colegiado le impuso cargas excesivas para demostrar lo evidente, es decir, que además de tener dos trabajos remunerados fuera del hogar, ella se dedicó a cubrir la mayor parte de las cargas asistenciales y de trabajo en el hogar, en mayor medida que el quejoso. En principio, porque en ningún apartado de la resolución recurrida se estableció que la recurrente debía acreditar fehacientemente que se dedicó al hogar, en mayor medida que el quejoso.
  41. Además, porque ante la duda de cómo se distribuyeron las cargas, al resolver sobre la procedencia y el monto el juez deberá asumir un rol activo en el proceso lo que le permitirá recabar -oficiosamente- los medios de prueba que considere necesarios para dictar una resolución que permita resarcir por el trabajo doméstico no remunerado y que también evite el empobrecimiento de alguna parte, a raíz del divorcio. Sin pasar por alto, se insiste, que la doble jornada laboral no remunerada sí se traduce en discriminación por género.
  42. Sin entrar en un análisis probatorio, de las constancias que obran en el expediente se advierte que tanto el quejoso como la recurrente estuvieron incorporados al mercado laboral durante su vida matrimonial. En este caso, la mujer tuvo dos fuentes laborales distintas, mientras que el quejoso tuvo una. En consecuencia, de la suma de horas de trabajo exigido respecto de cada uno de los cónyuges, la recurrente ocupó más horas que el quejoso al mercado convencional remunerado fuera de casa.
  43. Si bien como se sostiene en los precedentes de esta Primera Sala el factor tiempo es relevante y contribuye a la difícil tarea de establecer los porcentajes de las compensaciones económicas, el contraste o el cómputo de horas no puede ser determinante per se para decidir que menos horas de trabajo remunerado, implica más dedicación de trabajo en casa, o viceversa. Al evaluar estos factores, también debe tomarse en cuenta que mientras las mujeres soportan una sobrecarga de trabajo y demandas exigentes sobre su tiempo en la medida que continúa su rol tradicional, además deben sumarle el papel que desempeñan en la vida laboral.
  44. En diversos precedentes, este alto tribunal ha sostenido que la discriminación por género que produce la doble jornada se traduce en el desequilibrio en el uso del tiempo de las mujeres y los hombres que trabajan: mientras la mayoría de las mujeres que trabajan por lo general tienen como pareja, hombres que trabajan de tiempo completo, la mayoría de los hombres que trabajan, por lo general tienen como pareja mujeres que trabajan medio tiempo o que no realizan trabajo remunerado .
  45. La controversia de origen nos permite evidenciar que las dinámicas familiares han cambiado y el derecho debe dar cuenta de esta evolución. Además, como se ilustra en la tabla insertada en el párrafo 69, las mujeres son considerablemente más afectadas por la invisibilización del trabajo doméstico y por la doble jornada, en comparación con los hombres. En adición a que no solamente el tiempo total que las mujeres empleadas destinan a su trabajo remunerado y no remunerado es por lo general desigual al de los hombres empleados, sino que el trabajo que realizan en casa es distinto al de ellos, el de ellos es generalmente más discrecional, no repetitivo ni sujeto a horarios , el de ellas por contrario, es habitualmente más arduo, menos flexible y más propenso a sufrir interrupciones .
  46. Ante la Sala responsable, quedó demostrado que ********** trabajaba como docente en el ********** desde el 28 de enero de 2002 de lunes a viernes con un horario de 7:00 a 14:00 horas. Asimismo, laboraba como ********** con horario de lunes a miércoles de 20:00 a 24:00 horas, sábados de 8:00 a 12:00 horas y Domingos de 12:00 a 16:00, con descanso los jueves y viernes. Por su parte, se acreditó que el quejoso trabajaba en la empresa ********** como Coordinador de Recursos Humanos, con un horario de lunes a viernes 8:00 a 14:00 horas y de 15:30 a 18:30.
  47. Así con independencia de que la cónyuge haya dedicado mayor número de horas al trabajo convencional remunerado, respecto de aquellas que dedicó el otro cónyuge, este hecho -aun acreditado- no puede llevar, en automático, a concluir que ella se dedicó en menor medida al hogar, pues la valoración del trabajo del hogar se reduciría netamente al factor tiempo con lo que se dejaría de lado las distintas modalidades en que se pueden llevar a cabo los trabajos de cuidado y del hogar.
  48. Además, ignoraría contexto histórico de desventaja en el que han estado las mujeres en este país y al cual se hizo alusión en los párrafos precedentes.
  49. La jornada laboral en casa y de cuidado de la familia -no remunerada- que la recurrente afirma haber llevado durante su vida matrimonial debe ser resarcida, pues la medida resarcitoria se creó, precisamente, con la finalidad de dignificar y valorar el trabajo del hogar. Esto implica que dichas labores sean cubiertas en términos económicos, en un intento de atender a la justicia distributiva que, dentro del derecho de familia, busca remediar la desigualdad de género que aun permea en los matrimonios mexicanos, principalmente en perjuicio de las mujeres, su patrimonio y las consecuencias de disolver el régimen los derechos y que se relaciona directamente con el trabajo doméstico y de cuidado, que principalmente incide en perjuicio de las mujeres, como se explicó en la presente ejecutoria.
  50. DECISIÓN Y EFECTOS
  51. Esta Primera Sala determina procedente, en la materia de la revisión, revocar la sentencia recurrida y devolver los autos al Tribunal Colegiado a fin de que al resolver los conceptos de violación hechos valer por el quejoso principal, dicte una nueva sentencia con perspectiva de género, tomando en cuenta los lineamientos interpretativos fijados en esta ejecutoria sobre la procedencia y finalidad de la compensación económica prevista en el artículo 268 del Código Civil del Estado de Querétaro, así como el pronunciamiento hecho en torno a la perspectiva de enriquecimiento ilícito, a la luz de los principios de igualdad y no discriminación e igualdad entre cónyuges durante el matrimonio y ante su disolución.

Por lo expuesto y fundado, se