AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1636/2025
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1636/2025

Fecha: 13-Ago-2025

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1636/2025

PARTE QUEJOSA: **********

RECURRENTES: ********** Y OTROS (PARTE TERCERA INTERESADA Y QUEJOSA ADHESIVA)

PONENTE: MINISTRO JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO

COTEJÓ

SECRETARIA: CLAUDIA LISSETTE MONTAÑO MENDOZA

ÍNDICE TEMÁTICO

Hechos: El asunto proviene de una controversia ordinaria civil en la que el hoy recurrente y otros, solicitaron entre otras prestaciones, la nulidad absoluta de las

diligencias de información testimonial ad perpetuam , promovidas por el demandado respecto de un predio rústico. En primera instancia se determinó inacreditada la acción y se absolvió a los demandados, condenando a la parte actora al pago de gastos y costas. Sentencia que al ser apelada por la parte actora fue revocada por la alzada, al considerar procedente la nulidad demandada en suplencia de la deficiencia de la queja. En contra de tal resolución, el demandado promovió juicio de amparo directo y la parte demandada se adhirió. El tribunal colegiado concedió el amparo principal al demandado para que la autoridad responsable dejara insubsistente la sentencia reclamada, por considerar no acreditados los elementos de la acción; y, en su lugar, emitiera otra en la que confirmara la sentencia absolutoria primigenia, pero por los motivos vertidos en la ejecutoria de amparo; asimismo, negó el amparo adhesivo a la parte actora, por estimar infundados e inoperantes los conceptos de violación. La parte actora y tercero interesada, interpone el presente recurso, en el que afirma esencialmente que el tribunal colegiado omitió resolver bajo perspectiva intercultural, pues son una comunidad indígena a favor de la cual procedía la suplencia de la queja, por lo que debió pasar por alto formalismos a efecto de entrar al fondo del asunto y determinar procedente su acción.

APARTADO

CRITERIO Y DECISIÓN

PÁGS.

I.

COMPETENCIA

Esta Primera Sala es competente para conocer del presente asunto, porque el recurso fue interpuesto contra una sentencia pronunciada en un juicio de amparo directo, derivado de un asunto de naturaleza civil, que no requiere la intervención del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte.

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II.

OPORTUNIDAD

El recurso fue interpuesto de manera oportuna.

8

III.

LEGITIMACIÓN

La parte recurrente cuenta con legitimación para interponer el recurso de revisión pues es parte tercera interesada y quejosa adhesiva en el amparo directo en que se emitió la sentencia recurrida.

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IV.

CUESTIONES NECESARIAS PARA RESOLVER EL ASUNTO

Se destaca el contenido de los conceptos de violación, de las consideraciones de la sentencia recurrida y de los agravios expuestos en el presente recurso.

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V.

REQUISITOS INDISPENSABLES PARA LA PROCEDENCIA DEL RECURSO

Se citan los requisitos indispensables para la procedencia del recurso.

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VI.

ANÁLISIS DE LOS REQUISITOS DE PROCEDENCIA EN EL CASO CONCRETO

El asunto no reúne los requisitos necesarios para su procedencia y, por lo tanto, no amerita un estudio de fondo.

El primer requisito no se encuentra satisfecho, pues los agravios expuestos no se refieren a cuestiones propiamente constitucionales. En efecto, la materia del juicio de amparo giró en torno a la decisión de la responsable, atingente a revocar la sentencia de primera instancia, en suplencia de la deficiencia de la queja, al ser la parte actora una comunidad indígena.

En esa virtud, si la lectura de la sentencia recurrida permite advertir que el proceder del tribunal colegiado al analizar el tema referente a la perspectiva intercultural, sólo retoma lo que al respecto ha dicho este Máximo Tribunal en los asuntos mencionados, es evidente que nos encontramos en presencia del primero de los criterios negativos referidos en la jurisprudencia 1a./J. 63/2010, cuyo rubro es el siguiente: “INTERPRETACIÓN DIRECTA DE NORMAS CONSTITUCIONALES. CRITERIOS POSITIVOS Y NEGATIVOS PARA SU IDENTIFICACIÓN” ; y ello permite deducir que no se actualiza una genuina interpretación de los artículos 1, 2 y 17, de la Constitución Federal, vinculada al tema de la obligación de juzgar con perspectiva intercultural; de ahí que, el argumento formulado en el recurso de revisión al respecto, no justifica la procedencia del mismo.

Por otra parte, la procedencia del recurso no encuentra sustento en la afirmación relativa a que el órgano colegiado omitió utilizar el “ Protocolo para Juzgar con Perspectiva Intercultural ”, si el mismo es orientador no vinculatorio, y los motivos de su omisión se fundan en los mismos en que se sustenta la falta de estudio del asunto en dicha perspectiva, que ya se dijo el colegiado atendió en términos de lo determinado previamente por este Máximo Tribunal.

Tampoco puede sustentarse dicha procedencia en la afirmación de que atendiendo al criterio más favorable, atentó el principio pro persona , el control de convencionalidad y la suplencia de la queja, debió resolverse a su favor, pues dichas afirmaciones no constituyen un verdadero planteamiento de constitucionalidad o convencionalidad que atañan a una interpretación que el tribunal colegiado hizo o dejó de hacer, si la pretensión de los recurrentes se ciñe a dolerse de la concesión del amparo en que se absolvió a la parte demandada, por estimarse no acreditados los elementos de la acción, sin destacar que al hacerlo, el colegiado llevó a cabo u omitió un estudio de constitucionalidad o convencionalidad.

Dicho en otras palabras, la afirmación relativa a que debió atenderse al principio pro persona o control de convencionalidad, no es idónea para sustentar la procedencia del recurso, aun en suplencia de la queja, del que se dijo opera en el caso, dado que los recurrentes son una comunidad indígena, pues ese beneficio por sí solo no conduce a estimar que proceda la revisión en amparo directo por existir algún problema de inconstitucionalidad o de interpretación directa de una norma constitucional, que de oficio estuviera obligado a abordar el tribunal colegiado, ya que el análisis de esos aspectos depende, por regla general, de que el agraviado los impugne en el juicio de garantías; además, la Suprema Corte de Justicia de la Nación no podría analizar de oficio, en suplencia de la queja deficiente, si las normas aplicadas al quejoso contienen o no un vicio de inconstitucionalidad, pues sería tanto como aceptar que son procedentes todos los recursos de revisión en amparo directo en los que opera ese beneficio, situación que resulta inadmisible porque daría lugar a una instancia oficiosa no establecida en la Ley Fundamental ni en la reglamentaria de la materia.

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VII.

DECISIÓN

PRIMERO. Se desecha el recurso de revisión a que este toca se refiere.

SEGUNDO. Queda firme la sentencia recurrida.

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1636/2025

PARTE QUEJOSA: **********

RECURRENTES: ********** Y OTROS (PARTE TERCERA INTERESADA Y QUEJOSA ADHESIVA)

PONENTE: MINISTRO JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO

COTEJÓ

SECRETARIA: CLAUDIA LISSETTE MONTAÑO MENDOZA

Vo.Bo.

MINISTRO

Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al trece de agosto de dos mil veinticinco, emite la siguiente:

S E N T E N C I A

Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 1636/2025 , interpuesto en contra de la sentencia dictada en sesión de treinta de enero de dos mil veinticinco, por el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito, en el juicio de amparo **********.

El problema jurídico por resolver en la presente sentencia consiste en determinar si el recurso de revisión resulta procedente y, en su caso, determinar si los agravios formulados por la parte inconforme conducen a confirmar, modificar o revocar la sentencia traída a esta instancia, en la parte susceptible de revisión. Al respecto, se advierte que la parte quejosa principal planteó que la autoridad responsable aplicó de manera ilegal la suplencia de la queja deficiente en favor de los actores, sin realizar las investigaciones necesarias para determinar si correspondía o no esa medida, lo cual infringió su derecho al debido proceso e igualdad procesal, pues aunque ambas partes pertenecen a una comunidad indígena, sólo se benefició a una de las partes, bajo el argumento de que el impetrante tenía mayor escolaridad. La parte quejosa adhesiva, ahora recurrente, precisó que el acto reclamado fue legal y conforme a derecho, dado que se acreditó que los integrantes de la comunidad son los legítimos poseedores del bien inmueble, y que la declaración de propiedad derivó de una representación válida y aceptada colectivamente. Ahora bien, el tribunal colegiado del conocimiento declaró fundados los motivos de disenso del amparo principal [1] , por lo que otorgó el amparo solicitado y determinó infundados los argumentos vertidos en la demanda de amparo adhesiva; y, en los agravios, la parte tercera interesada y recurrente combate dicha determinación.

ANTECEDENTES Y TRÁMITE

  1. Juicio ordinario civil **********. Mediante escrito presentado el doce de agosto de dos mil veintiuno, en la Oficialía de Partes del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Hidalgo, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, ********** y **********, en la vía ordinaria civil, demandaron de **********y otros, la nulidad absoluta de las diligencias e información testimonial ad perpetuam , promovidas por el demandado respecto del predio rústico denominado “ ********** ”, ubicado en **********, Municipio de Actopan, Hidalgo, el cual tiene una superficie aproximada de ********** hectáreas, así como otras prestaciones accesorias.
  2. De ese asunto correspondió conocer al Juzgado Tercero Civil y Familiar del Distrito Judicial de Actopan, Hidalgo, quien en proveído de diecinueve de agosto de dos mil veintiuno, lo admitió y registró con el número de expediente **********.
  3. El demandado dió contestación a la incoada en su contra y opuso las excepciones que consideró pertinentes; por otra parte, a petición de la parte actora, se declaró rebeldes a los otros demandados y, por ende, se les tuvo por presuntivamente confesos de los hechos que dejaron de contestar y por precluido el derecho para hacerlo. Seguido el juicio, se dictó sentencia el veintinueve de septiembre de dos mil veintidós, en la que se determinó que procedía la vía ordinaria. Tambien se determinó que la parte actora **********, como representante común de la parte actora, no probó los elementos constitutivos de su acción de nulidad de diligencias de información testimonial bajo el argumento de simulación de actos, mientras que la parte demandada **********, sí acreditó su excepción de falta de acción y derecho; en consecuencia, se absolvió a los demandados de todas y cada una de las prestaciones reclamadas; y se condenó a la parte actora al pago de costas generadas por la tramitación del juicio.
  4. Recurso de apelación **********. Inconforme con esa determinación, la parte actora interpuso recurso de apelación del que conoció la Segunda Sala Civil y Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Hidalgo; y, mediante sentencia de veintiocho de abril de dos mil veintitrés, determinó revocar la sentencia recurrida. [2]
  5. Juicio de amparo directo **********. Inconforme con la anterior determinación, **********, por propio derecho, mediante escrito presentado el veintitrés de mayo de dos mil veintitrés, en la Oficialía de Partes del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Hidalgo, promovió juicio de amparo directo señalando como autoridad responsable y acto reclamado, los que a continuación se indican.

Autoridad responsable:

  • Segunda Sala Civil y Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Hidalgo.

Acto reclamado:

  • La sentencia definitiva de veintiocho de abril de dos mil veintitrés, dictada en el toca de apelación **********.
  1. Preceptos constitucionales violados. El quejoso señaló como preceptos constitucionales violados en su perjuicio, los artículos 1, 14 y 16, de la Constitución Federal.
  2. Trámite ante el Tribunal Colegiado. Dicha demanda fue turnada originalmente al Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito; sin embargo, en atención al oficio 5489 de dicho órgano, la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Vigésimo Noveno Circuito, returnó la demanda de garantías al Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito y, en proveído de presidencia de veintiséis de junio de dos mil veintitrés, fue admitida a trámite bajo el número de expediente **********.
  3. Amparo adhesivo. **********, por sí y en su carácter de representante común de la parte actora se adhirió al juicio de amparo, el cual fue admitido mediante acuerdo de once de julio de dos mil veintitrés y se dio vista a la parte quejosa para que manifestara lo que a su interés conviniera.
  4. Resolución del tribunal colegiado del conocimiento. Seguido el juicio, el órgano colegiado del conocimiento dictó sentencia el treinta de enero de dos mil veinticinco, en el sentido de conceder el amparo al quejoso principal y negar el amparo adhesivo.
  5. En espera de cumplimiento de ejecutoria. En cumplimiento a dicha ejecutoria de amparo, la sala responsable mediante proveído de diecisiete de febrero de dos mil veinticinco, dejó insubsistente la resolución de veintiocho de abril de dos mil veintitrés, dictada en el toca civil **********. Posteriormente, mediante acuerdo de veinticinco de febrero de dos mil veinticinco emitido por la sala responsable, informó al tribunal colegiado del conocimiento que, aún se encontraba en vías de cumplimiento la ejecutoria de amparo. Asimismo, mediante proveído de veintisiete de febrero de dos mil veinticinco, solicitó al órgano colegiado del conocimiento una prórroga para el dictado de la nueva resolución.
  6. Recurso de revisión. En desacuerdo con la sentencia de amparo, la parte tercera adhesiva interpuso recurso de revisión mediante escrito presentado ante la Oficialía de Partes Común del Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito, el veintiséis de febrero de dos mil veinticinco. En su escrito solicitó la suspensión de la ejecución del acto reclamando consistente en la ejecución de la sentencia dictada por el tribunal colegiado del conocimiento el treinta de enero de dos mil veinticinco. Seguidos los trámites correspondientes, la sala responsable mediante acuerdo de veintiocho de abril de dos mil veinticinco, concedió la suspensión de la ejecución del acto reclamado a la parte recurrente, para el efecto de que las cosas permanezcan en el estado en que se encuentran, y se abstenga de dar cumplimiento a la ejecutoria dictada en el juicio de amparo directo, hasta en tanto sea resuelto el amparo directo en revisión 1636/2025, por la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
  7. Trámite del recurso de revisión ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por auto de veinticuatro de marzo de dos mil veinticinco, la Ministra Presidenta de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió el recurso de revisión, registrándolo bajo el número 1636/2025 . Al respecto, se advierte que la parte quejosa principal planteó que la autoridad responsable aplicó de manera ilegal la suplencia de la queja deficiente en favor de los actores, sin realizar las investigaciones necesarias para determinar si correspondía o no esa medida, lo cual infringió su derecho al debido proceso e igualdad procesal, pues aunque ambas partes pertenecen a una comunidad indígena, sólo se benefició a una de las partes, bajo el argumento de que el impetrante tenía mayor escolaridad. La parte quejosa adhesiva, ahora recurrente, precisó que el acto reclamado fue legal y conforme a derecho, dado que se acreditó que los integrantes de la comunidad son los legítimos poseedores del bien inmueble, y que la declaración de propiedad derivó de una representación válida y aceptada colectivamente. Ahora bien, el tribunal colegiado del conocimiento declaró fundados los motivos de disenso del amparo principal [3] , por lo que otorgó el amparo solicitado y determinó infundados los argumentos vertidos en la demanda de amparo adhesiva; y, en los agravios, la parte tercera interesada y recurrente combate dicha determinación.
  8. En ese tenor, la Ministra Presidenta de este Máximo Tribunal consideró se surtía una cuestión propiamente constitucional que reviste un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, por lo que al tenor de lo previsto en el artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, vigente tras la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el once de marzo de dos mil veintiuno, con fundamento en los artículos 10, fracción XV, 14, fracción II, párrafo primero, primera parte, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno, aplicable en términos del artículo tercero transitorio de la propia ley del Decreto publicado en el citado medio de difusión oficial el veinte de diciembre de dos mil veinticuatro, y 81, fracción II, 86, 88 y 91 de la Ley de Amparo; así como en el punto Primero, párrafo tercero, Segundo, fracción III, incisos B) y C), del Acuerdo General Plenario 1/2023 ordenó la admisión del asunto.
  9. Finalmente, turnó el asunto para la elaboración del proyecto respectivo, al Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo, por lo que se enviaron los autos a esta Primera Sala a la que se encuentra adscrito, a fin de que se dictara el acuerdo de radicación correspondiente.
  10. Radicación del asunto en la Primera Sala. En proveído de quince de abril de dos mil veinticinco, la Ministra Presidenta de esta Primera Sala dispuso el avocamiento del asunto, y ordenó el envío de los autos a la ponencia del Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente, a efecto de posteriormente dar cuenta en la Sala a la que se encuentra adscrito. Seguidos los trámites pertinentes, mediante acuerdo de nueve de mayo de dos mil veinticinco, la Ministra Presidenta de esta Primera Sala tuvo al tribunal colegiado del conocimiento remitiendo copia digitalizada del acuerdo dictado por la autoridad responsable mediante el cual concedió la suspensión de la ejecución del acto reclamado al quejoso. Lo anterior, para el efecto de que las cosas permanezcan en el estado en que se encuentran y la responsable se abstenga de dar cumplimiento a la sentencia dictada en el juicio de amparo directo de origen, hasta en tanto se resuelva el presente asunto.
  11. COMPETENCIA
  12. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de revisión en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo; y, 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno [4] , así como en los puntos primero y tercero del Acuerdo General 1/2023, de veintiséis de enero de dos mil veintitrés, del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el tres de febrero de dos mil veintitrés, y modificado mediante Instrumento Normativo aprobado por el Tribunal Pleno el diez de abril de dos mil veintitrés y publicado en el referido medio de difusión oficial el catorce de abril de esa anualidad. Lo anterior, ya que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia de amparo directo dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito, la cual deriva de un juicio civil.
  13. En efecto, la competencia de esta Sala se surte en virtud de que el recurso fue interpuesto contra una sentencia pronunciada en un juicio de amparo directo, derivado de un asunto de naturaleza civil, competencia de la Primera Sala, aunado a que no se requiere la intervención del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
  14. OPORTUNIDAD
  15. Recurso de revisión. Tal como se advierte de la lectura de las constancias, la sentencia del Tribunal Colegiado fue notificada por lista a la parte tercera interesada el jueves trece de febrero de dos mil veinticinco ; tal notificación surtió efectos el viernes catorce de febrero de dos mil veinticinco , de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31, fracción II, de la ley de la materia. Por tanto, el plazo respectivo transcurrió del lunes diecisiete al viernes veintiocho de febrero de dos mil veinticinco ; sin contar los días quince, dieciséis, veintidós y veintitrés de febrero de dos mil veinticinco, por ser sábados y domingos, inhábiles de conformidad con el artículo 19 de la Ley de Amparo, y el diverso 143 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
  16. Por lo tanto, si el escrito de recurso de revisión se presentó ante la Oficialía de Partes Común del Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito, el miércoles veintiséis de febrero de dos mil veinticinco , se concluye que el recurso se interpuso de forma oportuna .
  17. LEGITIMACIÓN
  18. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, considera que **********, en representación de la comunidad indígena ubicado en **********, **********, **********, cuenta con legitimación para interponer el recurso de revisión, pues se trata de la parte tercera interesada en el juicio de amparo **********, del que deriva la sentencia aquí recurrida.
  19. CUESTIONES NECESARIAS PARA RESOLVER EL ASUNTO
  20. A continuación, se sintetizan los argumentos atingentes a las cuestiones medulares que constituyen la materia de estudio en la presente instancia, tales como (I) conceptos de violación hechos valer en el amparo directo principal (II) conceptos de violación que hizo valer la parte tercera interesada en el amparo adhesivo; (III) consideraciones de la sentencia recurrida; y, (IV) agravios hechos valer en el recurso de revisión.
  21. I. La parte quejosa principal hizo valer cinco conceptos de violación en los que adujo lo siguiente:

En esencia, en el primer concepto de violación, el quejoso aseguró que la sentencia impugnada resultaba ilegal y contraria a los principios constitucionales de legalidad, debido proceso, tutela judicial efectiva y seguridad jurídica, al aplicar de manera arbitraria e infundada la suplencia de la queja deficiente a favor de los actores sin justificación probatoria alguna. La autoridad responsable omitió recabar los elementos necesarios para emitir un fallo debidamente fundado y motivado, con lo cual transgredió los derechos humanos del quejoso consagrados en los artículos 1, 14 y 16 constitucionales, y en diversos criterios jurisprudenciales que regulan la suplencia de la queja.

La parte quejosa dijo que la autoridad responsable aplicó la suplencia de la queja deficiente a favor de los actores, bajo el argumento de que pertenecen a una comunidad indígena (**********) y, por tanto, se encontraban en una situación de vulnerabilidad. Esta decisión fue adoptada sin contar con elementos probatorios fehacientes que acreditaran dicha condición de desventaja frente al quejoso.

En ese sentido, el quejoso sostuvo que no existe constancia en autos que revele el domicilio, ocupación o grado de instrucción de los actores, lo que impide determinar con objetividad si en efecto existía desigualdad procesal.

Así, refiere que la autoridad responsable incurrió en un trato desigual e injustificado, al presumir una posición de ventaja del quejoso -por el solo hecho de residir y trabajar como obrero en la Ciudad de México- sin contrastarlo con información alguna respecto a los actores. Que tal inferencia constituyó una conjetura y no está respaldada por pruebas dentro del expediente. Por tanto, la equiparación entre condición laboral y ventaja procesal es errónea e infundada.

El quejoso mencionó que no se acreditó en el expediente que los actores hubieran sido objeto de una violación procesal de gravedad o que se encontraran en un estado de indefensión derivado de condiciones sociales, económicas o culturales. Por el contrario, el quejoso adujo que ambas partes se encontraban en igualdad de condiciones, lo que se refleja en el desarrollo del procedimiento y en la falta de elementos que indiquen lo contrario.

En el segundo concepto de violación, el quejoso aseguró que la sentencia emitida por la sala responsable es discriminatoria, arbitraria y violatoria de sus garantías de legalidad, igualdad, debido proceso y seguridad jurídica, pues le negó el derecho de acumular la propiedad de 1,980 hectáreas, interpretando de forma errónea los hechos y pactos reconocidos entre las partes, como lo fue el acuerdo previo de escrituración individual tras la tramitación de las diligencias de información testimonial ad perpetuam . Este acuerdo fue validado en actas previas de dos mil uno y dos mil veintiuno y jamás fue controvertido, por lo que no requería prueba adicional conforme al artículo 276 del Código de Procedimientos Civiles.

La Sala responsable ignoró esas constancias y, en lugar de resolver conforme a derecho, aplicó de forma indebida la suplencia de la queja deficiente, privilegiando a los actores por el solo hecho de asumirse como integrantes de una comunidad indígena. Esta aplicación fue automática, sin valoración probatoria ni examen de los elementos esenciales de la acción, violando lo establecido en el artículo 80 del Código de Procedimientos Civiles, el cual exige sentencias claras, congruentes y debidamente fundadas.

Además, dijo que la Sala responsable incurrió en una discriminación inversa, al asumir que él cuenta con mayor instrucción o ventaja económica solo por haber trabajado en la Ciudad de México, mientras que los actores -algunos de los cuales han vivido en Estados Unidos durante años- fueron considerados vulnerables sin análisis objetivo de su situación real. Esto afectó gravemente la paridad procesal, dejándolo en estado de indefensión.

Tambien, el quejoso señaló que la resolución omitió pronunciarse sobre los agravios planteados contra la sentencia de primera instancia, lo que implica una violación al debido proceso. Asimismo, advirtió que la resolución impugnada revocó de manera arbitraria la sentencia inicial, sin fundamentos jurídicos sólidos.

En el tercer concepto de violación, el quejoso manifestó que la sentencia recurrida es contraria a los derechos de legalidad y seguridad jurídica pues en ella se omitió valorar adecuadamente el objetivo y efectos jurídicos de las diligencias de información testimonial ad perpetuam , promovidas por el propio quejoso, **********, en el expediente **********, tramitado inicialmente ante el Juzgado Civil y Familiar del Distrito Judicial correspondiente, y posteriormente radicado por recusación ante el Juzgado Civil y Familiar del Distrito Judicial de Mixquiahuala de Juárez, Hidalgo. Estas diligencias se referían al predio rústico denominado “ **********” , ubicado en **********, **********, **********, y constituyen el núcleo del litigio.

El quejoso afirmó que dichas diligencias fueron el resultado de un acuerdo o pacto colectivo celebrado entre al menos cuarenta y dos personas, incluyendo a los actores y al propio demandado. Dicho convenio fue reconocido expresamente por las partes en juicio y acreditado en autos, particularmente mediante el acta de asamblea general el once de septiembre de dos mil uno, ofrecida incluso por los propios actores. Además, señaló que existen al menos veintisiete personas adicionales que participaron en el acuerdo, no interpusieron demanda de nulidad alguna y no están representadas por los actores, por lo cual la nulidad decretada en la sentencia reclamada les afecta directamente, vulnerando su derecho de audiencia y colocándolas en un estado de indefensión.

Asimismo, el quejoso afirmó que la sentencia otorga legitimación procesal activa a los actores, pese a que éstos no actuaron en representación legal de los demás contratantes involucrados en el acuerdo que motivó las diligencias. En consecuencia, carecen de facultad jurídica para solicitar unilateralmente la nulidad de actos que afectan derechos de terceros no demandantes, en franca contravención con los principios fundamentales del derecho procesal.

Añadió que la sentencia impugnada desconoció principios esenciales del derecho contractual, en particular el contenido del artículo 1781 del Código Civil, que establece que la validez y cumplimiento de los contratos no puede quedar al arbitrio de una sola de las partes. En este caso, la sentencia permitió que la sola voluntad de trece actores anulara los efectos de un convenio colectivo celebrado válidamente por más de cuarenta personas, lo cual resulta inadmisible desde una óptica jurídica y constitucional, al trasgredir el principio de certeza y respeto a los actos jurídicos válidamente celebrados.

Por tanto, aseguró que al no tomar en cuenta la falta de legitimación activa de los actores y al no garantizar el derecho de audiencia de los demás copartícipes del convenio, la resolución reclamada incurrió en violación a las garantías de legalidad, seguridad jurídica y acceso a la justicia, siendo procedente su revisión y eventual revocación.

En el cuarto concepto de violación, el quejoso alegó que en la sentencia recurrida se omitió analizar la legalidad de la sentencia dictada en primera instancia, pues la responsable se pronunció de forma arbitraria al suplir indebidamente la deficiencia de la queja a los actores, determinando automáticamente la procedencia de la acción, sin realizar un estudio objetivo y completo de los elementos jurídicos y probatorios de la causa.

Señaló que dicha suplencia indebida derivó en una sentencia carente de motivación y fundamentación legal suficiente, que ignoró por completo el análisis de la acción ejercitada, así como las pruebas desahogadas en juicio, lo cual constituye una transgresión directa al principio de igualdad procesal entre las partes. Además, la resolución no realizó calificación alguna sobre los agravios formulados por los actores, ni examinó los efectos jurídicos de la sentencia que se pretende anular, lo cual configura una decisión carente de sustento legal y de imparcialidad judicial.

Por otra parte, arguyó que los actores carecen de acción para solicitar la nulidad de las diligencias cuestionadas, en virtud de que fueron partícipes del acto cuya nulidad ahora pretenden, como se acredita con el acta de asamblea general de once de septiembre de dos mil uno, en la que consta su participación conjunta con la parte quejosa y otras personas no demandantes. Tal circunstancia excluye la posibilidad de nulidad, ya que la figura jurídica de la simulación requiere de un elemento esencial de engaño o fraude, el cual no se acredita en este caso. Los actores reconocen expresamente que participaron voluntariamente en un acuerdo previo, lo cual elimina cualquier supuesto de vicio del consentimiento o dolo.

En ese sentido, el quejoso reiteró que la autoridad responsable omitió considerar que ningún acto jurídico puede ser deshecho arbitrariamente por quien participó en su celebración, dado que ello contraviene principios fundamentales del derecho positivo, como lo son el de seguridad y certeza jurídica, y el postulado general de que nadie puede ir en contra de sus propios actos (principio venire contra factum proprium ).

En el quinto concepto de violación, el quejoso refirió que la sentencia recurrida adolece de una grave omisión procesal y sustantiva, toda vez que no se pronunció sobre la legalidad de la resolución emitida en primera instancia, sino que determinó de manera automática la procedencia de la acción promovida por los actores, bajo el argumento de suplir la deficiencia de la queja. Actuación judicial que resulta contraria a derecho, al haberse dictado sin el más mínimo análisis de los elementos de la acción opuesta, ni del material probatorio que se allegó al juicio, lo que constituye una violación directa a las garantías de legalidad, debido proceso y seguridad jurídica, consagradas en los artículos 14 y 16, de la Constitución Federal, así como a los artículos 19 del Código Civil, 80 del Código de Procedimientos Civiles, y al artículo 1 del mismo ordenamiento adjetivo, en cuanto al análisis del interés jurídico de los promoventes.

Asimismo, destacó que la sentencia reclamada omitió analizar que los propios actores reconocieron la existencia de un acuerdo previo celebrado entre ellos, el quejoso y diversas personas más que no fueron parte del juicio, acuerdo que constituye la base misma del litigio. Refirió que los actores han sostenido que la supuesta causa del conflicto radica en el incumplimiento de dicho convenio, específicamente en la supuesta negativa del quejoso a entregar escrituras públicas a su favor. Sin embargo, aún en el supuesto no concedido de que se declarara la nulidad del juicio concluido, dicha nulidad no generaría por sí solo derecho alguno a favor de los promoventes, ni modificaría su actual situación jurídica. Es decir, la sentencia favorable que buscan no les conferiría directamente el derecho a obtener las escrituras, dado que ese resultado no depende del juicio cuya nulidad pretenden, por lo cual la acción promovida carece de objeto jurídico real y útil, configurándose así la falta de interés jurídico.

Esto se solicita en estricto cumplimiento de los principios de tutela judicial efectiva, legalidad y equilibrio procesal, a fin de evitar una ejecución que podría ocasionar daños de difícil reparación, en tanto persista una resolución judicial carente de motivación, fundamentación y análisis jurídico integral sobre la existencia del interés legítimo de los promoventes.

  1. II. Los conceptos de violación que hizo valer la parte tercera interesada y quejosa adherente fueron del tenor siguiente:
  • La parte quejosa adhesiva ahora recurrente, precisó que el acto reclamado se encontró ajustado a derecho en virtud de que, del análisis de las constancias, se desprendió que los integrantes de la comunidad tercera interesada son poseedores del bien inmueble denominado “**********”, lo que también quedó demostrado pues el quejoso aceptó y confesó que sólo se le designó como representante de la comunidad de ********** para que obtuviera la declaración de las diligencias de jurisdicción voluntaria de información testimonial ad perpetuam , respecto del inmueble en conflicto.
  • Adujo que la privación del bien jurídico y, en su caso, la prevalencia de la información testimonial ad perpetuam les generaría perjuicio irreparable, máxime que en la intervención del órgano jurisdiccional de primera instancia, al declarar procedentes las diligencias de información testimonial se limitó a dar fe de la declaración de los testigos, quienes por su ignorancia y exceso de confianza en el quejoso demandado, le otorgaron la representación que fue tergiversada para declararlo como propietario de las mil novecientas ochenta hectáreas, en las cuales se encuentran las porciones que le corresponden a los quejosos adherentes.
  • Afirmó que lo anterior fue correctamente advertido por la responsable, quien al considerar que la parte actora es parte de una comunidad indígena, tomó en cuenta lo dispuesto por los artículos 2 y 17 de la Constitución Federal, que estatuyen el deber de resolver las controversias respetando los preceptos que la propia Constitución incluye, y llevó un correcto estudio de las constancias que conforman la secuela procesal.
  • Mencionó que mediante un juicio llevado ante el Tribunal Agrario del Distrito 55 de la Ciudad de Pachuca, Hidalgo, la parte actora en el principal le hizo saber a la autoridad agraria que se oponían a que el demandado, siguiera representando a la comunidad indígena, debido a que se negó y continúa negándose a otorgarles sus títulos respectivos de propiedad como había prometido, siendo su intención escriturar para la comunidad únicamente dos hectáreas y quedarse con lo restante de las mil novecientas ochenta hectáreas las cuales ya forman parte de la comunidad.
  • Tambien dijo que si la autoridad responsable suplió la deficiencia de la queja fue en virtud de que, como lo señaló el quejoso, la parte actora es una comunidad indígena vulnerable, como lo han precisado desde la demanda inicial, en la que manifestaron que debido a su ignorancia por ser campesinos de bajos recursos económicos y por sus condiciones de pobreza, confiaron que en el momento en que contaran con recursos económicos suficientes, el quejoso les otorgaría a cada integrante de la comunidad su título de propiedad para la porción individual del predio en litigio, pacto que fue aceptado por el quejoso.
  • Mencionó que, como acertadamente lo adujo la responsable, de acuerdo con la densidad poblacional y composición demográfica, se pudo advertir que los actores son una comunidad indígena cuyo modo de vivir es la construcción de sus propias viviendas, algunas de las cuales son construidas con piedra y maguey, y su ocupación es la siembra de sus tierras de temporal, el pasteo de chivos y la cría de gallinas, por lo que no resultaba necesario demostrar que son una comunidad indígena.
  • Señaló que la autoridad responsable también advirtió una situación de discriminación o vulnerabilidad y visualizó claramente la problemática, por lo que determinó la operabilidad del derecho conforme a los preceptos fundamentales consagrados tanto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte, procurando en todo momento que los paradigmas imperantes de discriminación no tuvieran injerencia en la impartición de justicia, sino que atendiendo a tales prejuicios o estereotipos, consideró las situaciones de desventaja que tiene el grupo indígena.
  • Dijo que en el momento de la celebración de las asambleas y de las actas que se levantaron, confiaron en que su contra parte les otorgaría sus respectivas escrituras por la porción de terreno que les correspondía individualmente, desconociendo los términos, alcances, beneficios, perjuicios, trascendencia y efectos que tendría la celebración de esos actos, ante la ausencia de una persona que les indicara los términos del contenido de esas actas.
  1. III. El tribunal colegiado de circuito, al dictar la sentencia que aquí se recurre , declaró fundados los motivos de disenso de la parte quejosa principal, por lo que otorgó el amparo solicitado bajo las consideraciones siguientes:
  • El tribunal colegiado determinó fundados los conceptos de violación de la parte quejosa principal ********** y, por tanto, le concedió el amparo por las consideraciones siguientes:
  • Precisó que aunque en cualquier asunto en que sean parte, individual o colectivamente, personas, pueblos y comunidades indígenas, afromexicanas y afrodescendientes, las autoridades judiciales deben juzgar con perspectiva intercultural y, por tanto, hacer efectiva la autoadscripción y la suplencia de la queja, en su beneficio; sin embargo, ello no significa que estén exentas de cumplir con la carga procesal de acreditar los elementos de su acción.
  • Al respecto, el órgano colegiado mencionó que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo directo en revisión 5008/2016 [5] , definió la perspectiva intercultural como un método de análisis que estudia las relaciones de poder entre personas que forman parte de distintas culturas, que establece el diálogo entre dichas culturas como algo deseable y posible, y también identifica la demanda de derechos y las condiciones que impiden su pleno cumplimiento en contextos donde la multiculturalidad es un hecho social.
  • Señaló que dentro de las obligaciones que implica juzgar desde una perspectiva intercultural, destacaban que cuando una persona juzgadora tenga conocimiento de que quien comparece al proceso se identifica como indígena, no es necesario requerir pruebas para confirmar o descartar dicho carácter, ya que lo determinante es el reconocimiento que en ese sentido hagan las personas, pueblos o comunidades, la autoadscripción es el elemento que activa el deber de juzgar con perspectiva intercultural; y, cuando lo determinante para aplicar la suplencia de la queja es la suma de circunstancias desfavorables en las que una persona tiene que enfrentar un juicio; en ese caso, está plenamente justificado que, de manera oficiosa, se dé auxilio a las pretensiones de la parte quejosa. En ese sentido, señaló que lo determinante para aplicar la suplencia de la queja es la suma de circunstancias desfavorables en las que una persona tiene que enfrentar un juicio y en ese caso, está plenamente justificado que, de manera oficiosa, se dé auxilio a las pretensiones de la parte quejosa.
  • Por lo antes señalado, el tribunal colegiado dijo que era procedente el análisis del asunto de origen, bajo una perspectiva intercultural y, de ser el caso, suplir la deficiencia de la queja en beneficio de la comunidad indígena apelante, derivado que desde su demanda se autoadscribieron como miembros de la comunidad indígena la comunidad **********; sin embargo, la sala responsable pasó por alto que esas instituciones procesales no tienen el alcance de eximir a las partes en el cumplimiento de determinadas formalidades, presupuestos procesales o de acreditamiento de la acción ejercitada.
  • Al respecto, el órgano colegiado mencionó que si bien la finalidad de aquellas figuras (perspectiva intercultural, autoadscripción y suplencia de la queja) es garantizar un adecuado acceso a la justicia, teniendo presente la realidad material de los justiciables y las posibles situaciones de desventaja; ello no significa que en cualquier caso el órgano jurisdiccional deba resolver el fondo, sin que importe la verificación de que la acción intentada quede debidamente acreditada, con base en los hechos expuestos por las partes, las excepciones opuestas y las pruebas desahogadas, de tal manera que tales aspectos, por sí mismos, son insuficientes para declarar procedente lo improcedente.
  • En ese sentido, el tribunal colegiado determinó que le asistía razón al quejoso en el sentido de que la sala responsable se limitó a considerar procedentes las pretensiones de los actores, apoyándose en su carácter de miembros de una comunidad indígena, sin verificar la totalidad de los elementos de la acción.
  • Asimismo, el tribunal colegiado determinó que si bien fue acertada la consideración de la responsable respecto de que la acción que hicieron valer los actores en el juicio ordinario civil **********, es la de nulidad de diligencias de jurisdicción voluntaria concluidas y no la relativa a la nulidad por simulación de actos jurídicos; lo cierto es que no quedaron demostrados todos sus elementos, específicamente el concerniente a que la afectación de la esfera jurídica de un tercero, sin que el hecho de que los actores sean miembros de la comunidad indígena de **********, tuviera el alcance de eximirlos de la carga procesal de demostrar los elementos de su acción.
  • Por ello, el tribunal colegiado señaló que la acción procesal realmente intentada fue la de nulidad de diligencias de jurisdicción voluntaria, respecto de la cual, para que sea procedente, deben demostrarse tres elementos y que en el caso no se demostró el tercero de ellos, referente a la afectación a la esfera jurídica de un tercero como relación causa-efecto entre el juicio concluido y el promovente del juicio de nulidad.
  • En ese contexto, el tribunal colegiado señaló que los actores en el juicio ordinario civil **********, no demandaron la nulidad de un acto jurídico, sino que su pretensión consistió en la nulidad de todo lo actuado en las diligencias de información testimonial ad perpetuam , del índice del Juzgado Civil y Familiar del Distrito Judicial de Mixquiahuala de Juárez, Hidalgo, con número de expediente **********, en las que, mediante sentencia de veintitrés de marzo de dos mil veinte, se resolvió demostrada fehacientemente que operó la prescripción positiva a favor del ahora quejoso ********** y, como consecuencia, se le declaró como propietario del predio rústico denominado “**********”, ubicado en la comunidad de **********, ubicada en el Municipio de **********, **********, sin perjuicio de terceros que pudieran tener mejor o igual derecho sobre el mismo.
  • Por eso, como lo afirmó el tribunal de apelación, la jueza de primera instancia no analizó la acción correcta, pues atendiendo a las pretensiones y hechos de los actores, la acción que realmente se hizo valer fue la de nulidad de diligencias de jurisdicción voluntaria concluidas.
  • Así, se estableció que la acción de nulidad de juicio concluido por procedimiento fraudulento consiste en la falta de verdad o simulación en que incurrió quien lo promovió, solo o con la colusión de los demandados o de diversas personas para instigar o inducir a la autoridad jurisdiccional a actuar de la forma que les interesa en perjuicio de un tercero.
  • Por ello, el tribunal colegiado dijo que la acción procesal realmente intentada fue la de nulidad de diligencias de jurisdicción voluntaria. En ese sentido, el órgano colegiado indicó que se demostró la existencia de las diligencias de información testimonial ad perpetuam , con número de expediente **********, del índice del Juzgado Civil y Familiar del Distrito Judicial de Mixquiahuala de Juárez, Hidalgo, en las que, mediante sentencia de veintitrés de marzo de dos mil veinte, se resolvió que operó la prescripción positiva a favor del ahora quejoso ********** y, como consecuencia, se le declaró como propietario del predio rústico denominado “**********”, ubicado en la comunidad de **********, ubicada en el Municipio de **********, **********.
  • Tambien, el colegiado destacó que la parte actora aceptó que, ante la carencia de recursos económicos para acudir en forma individual ante la autoridad judicial para que les fuera reconocido el derecho de propiedad de cada uno sobre las porciones territoriales que poseían y su posterior protocolización, convinieron en que fuera únicamente **********, quien promoviera un procedimiento judicial no contencioso, ostentándose como poseedor de la totalidad de las fracciones del predio en comento, para que una vez que obtuviera el respectivo título de propiedad y que mejoraran sus circunstancias económicas, éste escriturara cada una de las porciones del inmueble a favor de los interesados.
  • Además, el tribunal colegiado precisó que los actores pactaron con el demandado que este último tramitaría las diligencias voluntarias de información testimonial ad perpetuam , ostentándose como propietario del referido predio rustico, a fin de que fuera reconocido como propietario; así, resulta, evidente que tenían pleno conocimiento de que dicho procedimiento estaba sustentado en un hecho fraudulento que, consideraban, les sería beneficioso; en ese sentido, no pueden reputarse como terceros, pues si bien no fueron parte en la mencionada jurisdicción voluntaria, conocían su origen viciado.
  • Así con esa base, el colegiado estimó que el referido hecho fraudulento no era desconocido por los actores, debido a que quedó plenamente demostrado, principalmente, con la propia aceptación de éstos, que otorgaron su consentimiento para que ********** se ostentara ante autoridad jurisdiccional como único propietario del predio rústico denominado “**********”, a fin de que fuera reconocido como único propietario; es decir, participaron consciente y voluntariamente en el pacto simulado que dio origen a las diligencias de información testimonial ad perpetuam , con número de expediente **********.
  • En esa condición, el colegiado resolvió que el actuar de la sala responsable no se ajustó a los parámetros constitucionales, toda vez que si bien el asunto de origen debió analizarse a través de una perspectiva intercultural, a partir de la autodeterminación de los quejosos como integrantes de una comunidad indígena, lo cierto es que se abstuvo de analizar si se cumplían todos los elementos de la acción intentada, y como se ha visto, no se logró demostrar el último de ellos, sin que existiera aspecto que debiera suplirse y que le reputara un beneficio.
  • Dadas las anteriores circunstancias, el tribunal colegiado concedió el amparo solicitado a **********, para efectos de que la autoridad responsable: “ 1. Deje insubsistente la sentencia de veintiocho de abril de dos mil veintitrés, dictada en el toca civil de apelación **********; y, 2. Dicte otra en la que confirme la sentencia veintinueve de septiembre de dos mil veintidós, dictada en el juicio ordinario civil **********, en la que la Jueza Tercera Civil y Familiar del Distrito Judicial de Actopan, Hidalgo, en que absolvió a ********** de todas las prestaciones que le fueron demandadas, pero atendiendo a las consideraciones que quedaron vertidas en esta ejecutoria.”.

Asimismo, negó el amparo adhesivo, bajo las consideraciones siguientes:

  • Declaró infundados los planteamientos que la parte quejosa adhesiva, habida cuenta que los mismos quedaban desestimados con las consideraciones de la concesión de amparo a favor del quejoso principal, al no haber acreditado todos los elementos de la acción de nulidad de diligencias voluntarias, sin que la perspectiva intercultural, la autodeterminación de los actores como integrantes de una comunidad indígena y la suplencia de la queja deficiente, los eximiera de esa carga procesal.
  • Asimismo, el órgano colegiado calificó de inoperantes los argumentos consistentes en que los ahora adherentes son los verdaderos poseedores del predio rústico denominado “ ********** ”, y que ********** no demostró haberles otorgado los títulos de propiedad respecto de ese inmueble. Lo anterior, en virtud de que en el amparo adhesivo no es dable invocar cuestiones ajenas a aquellas en que se sustentó la sentencia reclamada.
  1. IV. Inconforme con el fallo anterior, la parte tercera adhesiva ahora recurrente, al combatir la sentencia de amparo , hizo valer los siguientes argumentos en el recurso de revisión:
  • Refirió que se tome en cuenta que forman parte de una comunidad indígena con lengua materna Otomí en su variante Ñahñu , quienes eligieron a ********** como representante para que pudiera pelear sus terrenos porque querían evitar que los setenta habitantes de la Comunidad del **********, del **********, **********, fueran ante los jueces, ya que muchos de los habitantes no entienden ni hablan bien el español; en otra, porque el representante que eligieron estaba un poco más estudiado, sabía leer y escribir en español y ya vivía en la Ciudad de México.
  • Señaló que aunque no saben leer ni escribir, han hecho lo posible para tener un representante que los ayude con la resolución del asunto, además de que según mencionan, desde que inició el juicio manifestaron a las autoridades que son indígenas, sin que dichas autoridades hayan hecho lo posible por encomendarles a un traductor o a un abogado de oficio, a pesar de las carencias económicas que tienen.
  • En ese tenor dijo, que saben que las leyes son claras y que se les ha dicho que deben acatar la ley; sin embargo, que no es justo que la ley proteja a alguien quien se apropió del terreno en pleito abusando de la confianza depositada por los habitantes del mismo; además, señalan que no entienden muy bien de leyes ni de documentos, por lo que solicitan el auxilio de este Máximo Tribunal para que se reconozca que fueron engañados por quien les aseguró que les ayudaría a tener sus terrenos en regla y ahora no quiere devolverlos.
  • Aseguró que el Tribunal Colegiado del conocimiento resolvió contrario a las leyes, ya que se pretende otorgar la propiedad de las mil novecientas ochenta hectáreas a **********, sin considerar que dentro de esas hectáreas se encuentran carreteras, servicios de luz, panteón, escuela y centro de salud, que se usan en beneficio de la comunidad.
  • Sostuvo que el Tribunal Colegiado del conocimiento omitió decidir sobre la aplicación correcta del artículo 2 constitucional, ya que de manera errónea calificó fundados los motivos de disenso de la parte quejosa, y señalan que fue erróneo y contrario a derecho que el órgano resolutor determinara que si bien era cierto que, se debía juzgar con perspectiva intercultural, ello no significaba que las partes estuvieran exentas de cumplir con la carga procesal de acreditar los elementos de su acción. Ello en virtud de que –a su parecer– se confundió la exención de cumplir con la carga procesal, con el estudio de fondo aplicando la suplencia de la queja deficiente, pues si bien tildó como fundado el argumento de la quejosa referente a que la responsable fue más allá en aplicar dicho principio, el Tribunal Colegiado no estableció los parámetros ni ajustes razonables que permitieran a los actores (una comunidad indígena) acceder a la justicia de manera imparcial.
  • Aseveró que el tribunal colegiado aplicó de manera incorrecta la interpretación dada en el amparo directo en revisión 5008/2016, en el que la Primera Sala de este Máximo Tribunal definió la perspectiva intercultural como un método de análisis que estudia las relaciones de poder entre personas que forman parte de distintas culturas, pues el órgano resolutor pasó por alto lo establecido en el artículo 2 constitucional, que otorga a las comunidades indígenas el derecho de acceder plenamente a la jurisdicción del Estado, teniendo las personas indígenas, en todo tiempo, el derecho a ser asistidas y asesoradas por personas intérpretes, traductoras, defensoras y peritas especializadas en derechos indígenas, pluralismo jurídico, perspectiva de género y diversidad cultural y lingüística.
  • Señaló que el órgano colegiado pasó por alto que **********, por sí y en su carácter de representante común, manifestó desde el juicio primigenio que los representados forman parte de una comunidad indígena, y desde aquel momento se les vulneró su derecho humano de ser asistidos en todas las etapas procesales por personas intérpretes, traductoras, defensoras y peritas especializadas en derechos indígenas, como dispone el multicitado artículo 2 constitucional.
  • Afirmó que una interpretación culturalmente adecuada y conforme a la Constitución Federal, sería el considerar el contexto en el que se desarrollan las comunidades indígenas, así como sus particularidades culturales a la hora de valorar o definir el contenido de sus derechos, pues es la única forma de garantizar que los miembros de esas colectividades puedan gozar y ejercer sus derechos y libertades en condiciones de igualdad y no discriminación. Lo anterior, al retomar la convencionalidad establecida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, quien ha señalado que, cuando se trata de pueblos y comunidades indígenas o tribales, el recurso efectivo exige considerar las particularidades de dichas poblaciones, sus características económicas y sociales y su situación de especial vulnerabilidad, además de su derecho consuetudinario, valores, usos y costumbres.
  • En esas condiciones, señaló que no se puede establecer un estándar probatorio tan alto a las comunidades indígenas, pues por sus condiciones y circunstancias ellos desconocen de manera categórica las leyes y actúan según su saber y entender, además, hicieron referencia al contenido del Protocolo para Juzgar con Perspectiva Intercultural, el cual señalan que no fue utilizado por el Tribunal resolutor.

En el primer agravio, la parte recurrente lo sustentó en la omisión por parte del tribunal colegiado del conocimiento de realizar un análisis correcto, integral y conforme al bloque de constitucionalidad del artículo 2 constitucional, en correlación con el principio de suplencia en la deficiencia de la queja, al resolver de manera restrictiva y errónea el fondo del asunto planteado, en perjuicio de una comunidad indígena. Tambien, la parte recurrente expresó que el tribunal colegiado incurrió en una interpretación limitativa del mandato constitucional de juzgar con perspectiva intercultural, pues si bien reconoce formalmente el derecho de los pueblos y comunidades indígenas a dicha protección procesal, termina condicionando su aplicación a que se cumplan cargas procesales ordinarias, lo cual resulta inconstitucional. La suplencia en la deficiencia de la queja no es una prerrogativa discrecional ni sujeta a requisitos convencionales, sino un mandato obligatorio para todas las autoridades jurisdiccionales en los casos donde intervienen personas o comunidades indígenas, como lo establece la fracción VIII, del artículo 2 constitucional.

Asimismo, la parte recurrente señaló que el tribunal colegiado aplicó incorrectamente el precedente judicial del amparo directo en revisión 5008/2016, emitido por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al soslayar que la perspectiva intercultural es un método analítico que permite entender el contexto de desigualdad y relaciones de poder que históricamente han afectado a estos grupos, y cuyo objeto es garantizar una justicia sustantiva, no meramente formalista. Además, la parte recurrente dijo que desde el inicio del juicio se manifestó que los promoventes pertenecen a una comunidad indígena del **********, municipio de **********, **********, lo cual impone una obligación reforzada al órgano jurisdiccional de respetar y garantizar sus derechos mediante intérpretes, peritos, defensores y asesores especializados en derecho indígena y pluralismo jurídico, conforme a los artículos 1, 2 y 17 constitucionales, así como los tratados internacionales en materia de derechos humanos, particularmente la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo. La parte recurrente dijo que no obstante, el tribunal colegiado omitió considerar estas particularidades, desconociendo el derecho consuetudinario, la organización comunitaria y los usos y costumbres que rigen a esta colectividad. En ese sentido, la parte recurrente señaló que el órgano colegiado ignoró que el acuerdo celebrado con el demandado, **********, se encontraba supeditado a un cumplimiento posterior bajo la lógica comunitaria (escrituración del terreno y restitución individual), lo cual no fue valorado adecuadamente.

Esta omisión vulneró el derecho de acceso a la justicia con enfoque diferenciado, como ha sido interpretado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación y por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que han sostenido que el principio de tutela judicial efectiva requiere ajustes razonables, interpretación intercultural, y flexibilización de las reglas procesales cuando se trate de personas, pueblos o comunidades indígenas.

En consecuencia, la sentencia reclamada transgredió directamente lo dispuesto en los artículos 1, 2, 17 y 136 constitucionales, así como las garantías procesales de igualdad, debido proceso y tutela judicial efectiva, al no aplicar oficiosamente la suplencia en la deficiencia de la queja, ni valorar adecuadamente la calidad indígena de los actores ni sus circunstancias sociales, económicas y culturales, elementos indispensables para resolver de forma justa el conflicto jurídico planteado.

En el segundo agravio, la parte recurrente se dolió de la omisión del tribunal colegiado en aplicar la suplencia en la deficiencia de la queja con perspectiva intercultural, y en ejercer el control de convencionalidad respecto a los derechos de una comunidad indígena.

Por ello, la parte recurrente impugnó la resolución del tribunal colegiado, la cual omitió ejercer adecuadamente la suplencia en la deficiencia de la queja, así como los criterios jurisprudenciales emitidos por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, particularmente en la queja 90/2018 y el amparo en revisión 896/2015. La parte recuerrente, dijo que si bien el tribunal en su sentencia realizó un análisis meramente teórico de dicha figura, no la materializa en beneficio de la comunidad indígena que promovió el juicio, incumpliendo así su deber constitucional de interpretar el derecho con perspectiva intercultural y pro persona , de conformidad con los artículos 1, 2 y 133 constitucionales, y con los tratados internacionales en materia de derechos humanos suscritos por el Estado mexicano, como la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo.

El recurrente señaló que el tribunal omitió analizar los usos y costumbres de la comunidad, así como la forma en que se generó la representación y la finalidad del acto jurídico que ahora impugna. También adujo que el tribunal no utilizó el “Protocolo para Juzgar con Perspectiva Intercultural”, herramienta fundamental que obliga a considerar la cosmovisión, tradiciones y formas propias de organización jurídica y social de los pueblos originarios. En ese sentido, el recurrente dijo que esta omisión conlleva una negación de justicia intercultural, vulnerando el derecho de acceso a una jurisdicción adecuada previsto en el artículo 2 constitucional, que reconoce la jurisdicción especial indígena y el derecho de los pueblos a resolver sus conflictos conforme a sus normas internas.

Asimismo, la parte recurrente señaló que el tribunal colegiado impuso una carga procesal excesiva a la comunidad indígena, al exigir pruebas o estándares ajenos a su realidad sociocultural, lo cual desconoce la desigualdad estructural que enfrentan dichos grupos, contraviniendo el principio de igualdad sustantiva y la prohibición de formalismos en perjuicio de los derechos humanos. La parte recurrente añadió que demandó su nulidad por simulación, al haberse comprobado la discordancia dolosa entre la voluntad real de la colectividad y la manifestación hecha por el representante, en perjuicio del interés común. Dicha acción, el órgano colegiado la sustentó en los artículos 2162 a 2166 del Código Civil para el Estado de Hidalgo. Además, la parte recurrente dijo que la falta de análisis por parte del tribunal colegiado sobre estos extremos demuestra una falta de suplencia efectiva que debió operar de oficio al tratarse de un grupo en situación de vulnerabilidad.

La parte recurrente manifestó que la omisión del tribunal colegiado también representa una falla en el ejercicio del control de convencionalidad, el cual no requiere petición expresa de las partes, y que obliga a todas las autoridades jurisdiccionales a interpretar y aplicar las normas conforme al bloque de constitucionalidad y convencionalidad, empleando el criterio más favorable a la persona, conforme al principio pro persona .

En ese contexto, la parte recurrente reiteró que, conforme al parámetro de regularidad constitucional, todas las autoridades deben velar por los derechos de los pueblos y comunidades indígenas, y que el cumplimiento de dicha obligación no puede depender de la técnica jurídica de quienes representan a dichas comunidades, sino de una interpretación amplia, protectora y culturalmente adecuada, como lo ha sostenido reiteradamente la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

En el tercer agravio, la parte recurrente se inconformó de la omisión del tribunal colegiado en aplicar el principio pro persona , el control de convencionalidad y la suplencia en la deficiencia de la queja, en perjuicio de los derechos de una comunidad indígena. Al no llevar a cabo un análisis sustantivo de constitucionalidad sobre los derechos fundamentales de una comunidad indígena, conforme a lo previsto en los artículos 1, 2 y 133 constitucionales, así como en los tratados internacionales en materia de derechos humanos de los que el Estado mexicano forma parte.

El tribunal colegiado no sólo omitió pronunciarse sobre cuestiones constitucionales de importancia y trascendencia previamente planteadas, sino que también evadió su deber de aplicar el principio pro persona y el control de convencionalidad en beneficio de una comunidad indígena, ignorando que dicho análisis debe realizarse de oficio, aun cuando no exista una solicitud expresa de las partes, tal como lo exige el marco constitucional vigente. En ese sentido, la parte recurrente manifestó que en el caso de personas o comunidades indígenas, este principio cobra mayor relevancia debido a su condición de vulnerabilidad estructural. El tribunal colegiado estaba obligado a optar por la interpretación que maximizara sus derechos, incluso inaplicando normas ordinarias si estas resultaban contrarias a los derechos fundamentales, de acuerdo con el control difuso de convencionalidad.

El tribunal colegiado omitió realizar un examen exegético de las condiciones sociales, culturales y comunitarias que rodeaban el caso. No se tomó en cuenta que, conforme a los usos y costumbres del pueblo indígena afectado, es práctica consuetudinaria depositar confianza en un representante para actuar en nombre del colectivo. Esta forma de organización tradicional no fue valorada adecuadamente, lo que vulneró el derecho de la comunidad a acceder a una justicia intercultural, conforme al artículo 2 constitucional. Por otra parte, la parte recurrente expresó que, pese a que los hechos relacionados con el fraude cometido por el representante fueron plenamente acreditados, incluso reconocidos por los propios involucrados, el tribunal colegiado no juzgó con base en el contexto en el que estos ocurrieron. La valoración de las pruebas fue fragmentaria y no se articuló debidamente con las circunstancias comunitarias ni con el interés colectivo del pueblo indígena, generando una afectación injustificada.

La parte recurrente mencionó que el tribunal colegiado no analizó de fondo la sentencia de segunda instancia, en la cual, había abordado cuestiones de inconstitucionalidad con base en el numeral 133 constitucional, a partir de una aplicación correcta de la suplencia en la deficiencia de la queja, interpretando los hechos desde la óptica de los artículos 1 y 2 constitucionales. Al ignorar esta fundamentación, el tribunal colegiado incurrió en una violación directa al principio de progresividad de los derechos humanos.

Por tanto, la parte recurrente reiteró que la actuación del tribunal colegiado fue insuficiente y contraria al mandato constitucional, al omitir aplicar estándares fundamentales en materia de derechos humanos, jurisdicción indígena y acceso a la justicia. En ese sentido, la parte recurrente, señaló que no se respetó el principio de interés superior colectivo, ni se garantizó una interpretación culturalmente adecuada. En consecuencia, la parte recurrente consideró que se configuró una violación al bloque de constitucionalidad, al ignorar principios rectores como la suplencia de la queja, el control de convencionalidad y el principio pro persona , en perjuicio de una comunidad indígena que solo busca la restitución de sus derechos colectivos.

En el cuarto agravio, la parte recurrente adujo que su recurso de revisión resultaba procedente en la medida en que se advertía una posible colisión entre una norma de carácter secundario y disposiciones de origen convencional, particularmente cuando está en juego, prima facie, un derecho humano. La parte recurrente insistió que en la sentencia impugnada se debatió el impacto directo sobre los derechos colectivos de una comunidad indígena **********, especialmente en lo relativo al territorio que constituye su núcleo poblacional, lo cual afecta su derecho a la autodeterminación y configuración interna como pueblo indígena, protegido constitucional y convencionalmente.

De igual manera, la parte recurrente señaló que el Tribunal Colegiado omitió aplicar el principio pro persona y la suplencia de la queja, principios fundamentales en materia de derechos humanos. En dicha omisión, dejó de considerar la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, de dos mil siete, instrumento internacional que reconoce que estos pueblos han sido históricamente despojados de sus territorios, impidiéndoles ejercer libremente su desarrollo conforme a sus propias necesidades y costumbres. Esta Declaración subraya la primacía del derecho colectivo sobre el individual en el contexto indígena. Asimismo, la parte recurrente invocó la Declaración Americana sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, de dos mil dieciséis, la cual enfatiza la protección de derechos intrínsecos que surgen de las estructuras sociales, políticas y culturales de los pueblos indígenas, incluyendo el respeto a sus tierras, recursos, identidad cultural, derechos económicos, sociales y políticos.

Así, la parte recurrente refirió que el Tribunal Colegiado ignoró el marco constitucional vigente desde la reforma de dos mil uno, donde el artículo 2 de la Constitución Federal reconoce expresamente los derechos de los pueblos indígenas y ordena su protección.

Finalmente, la parte recurrente se dolió de una violación al derecho de acceso a la justicia con enfoque intercultural, ya que durante todo el procedimiento judicial, desde la primera instancia, la comunidad indígena no fue asistida por intérprete ni traductor, lo que resultaba contrario al texto constitucional y a la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Esta omisión, señaló la parte recurrente que vulneraba derechos fundamentales, dado que el uso de un intérprete con conocimiento de la lengua, derecho y cultura indígena es indispensable para garantizar una verdadera comunicación intercultural y un juicio justo.

  1. REQUISITOS INDISPENSABLES PARA LA

PROCEDENCIA DEL RECURSO

  1. Una vez que se conocen las cuestiones que se estiman necesarias para resolver el presente asunto, en primer término, se debe establecer si el recurso de revisión que nos ocupa es o no procedente.
  2. Dicho medio de impugnación justifica su procedencia si se actualizan dos requisitos fundamentales, previstos en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, [6] y 81, fracción II, de la Ley de Amparo [7] .
  3. El primero, consiste en que la sentencia de amparo combatida debe resolver sobre la constitucionalidad o convencionalidad de normas generales; establecer la interpretación directa de algún precepto constitucional o de los derechos humanos contenidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte u omitir un pronunciamiento sobre tales cuestiones cuando se hubieran planteado en la demanda.
  4. El segundo, corresponde a un requisito subsidiario en tanto se analiza después de que se surtió el anterior, el cual consiste en que el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
  5. De modo que la procedencia del recurso de revisión en amparo directo está determinada por la concurrencia de dos condiciones necesarias y conjuntamente suficientes, a saber:

a) La existencia de un problema de constitucionalidad, entendido como un planteamiento sobre la constitucionalidad de una norma general, o bien, sobre la interpretación directa de una norma de la Constitución o de un derecho humano previsto en un tratado internacional; y,

b) La potencialidad de fijar un criterio que revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.

  1. De acuerdo con los criterios de procedencia descritos se concluye que el recurso de revisión en amparo directo es extraordinario, por lo que es procedente únicamente cuando en la sentencia de amparo se hubiere resuelto sobre la inconstitucionalidad de una norma secundaria, se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política del país, o bien, que habiendo planteado esas cuestiones en los conceptos de violación, el tribunal colegiado hubiera omitido su pronunciamiento; también cuando se reclame la inconstitucionalidad de una norma general aplicada por primera vez en la sentencia dictada por el tribunal colegiado de circuito; lo cual conduce a estimar que subsiste el problema de constitucionalidad, mismo que, además, debe permitir la fijación de un criterio que revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
  2. Es importante destacar que el análisis definitivo de la procedencia del recurso es competencia, según sea el caso, del Pleno o las Salas de esta Suprema Corte; por ende, el que el Presidente, del Pleno o de la Sala respectiva, lo admita a trámite, no implica la procedencia definitiva del medio de impugnación [8] .
  3. ANÁLISIS DE LOS REQUISITOS DE PROCEDENCIA

EN EL CASO CONCRETO

  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el asunto no reúne los requisitos necesarios de procedencia y, por lo tanto, no amerita un estudio de fondo. Esta conclusión se sustenta en las siguientes razones:
  2. En el caso a estudio, el primero de los requisitos para su procedencia no se encuentra satisfecho , pues los agravios expuestos no se refieren a cuestiones propiamente constitucionales. En efecto, la materia del juicio de amparo giró en torno a la decisión de la responsable, atingente a revocar la sentencia de primera instancia, en suplencia de la deficiencia de la queja, al ser la parte actora una comunidad indígena.
  3. Cabe señalar que de la tramitación del juicio natural, se advierte que en la demanda inicial se nombró como representante común de los actores a ********** quien el veintiuno de abril de dos mil dos, desahogó la prueba confesional, en la que manifestó ser originario y vecino de la Comunidad de **********, Municipio de **********, **********, con domicilio conocido, de cincuenta años, casado, empleado, que sabe leer y escribir por haber cursado tercero de secundaria, diligencia en la que fue asistido por la Licenciada **********, quien se identificó con cédula profesional. Además, al formular alegatos el seis de junio de dos mil veintidós, el representante de los actores, hoy inconformes, refirió que la simulación materia de litis se encontraba demostrada, citando sus elementos y la forma en que estimó se acreditaron.
  4. Efectivamente, sostuvo que para que se configure la simulación se requiere esencialmente lo siguiente: a) La existencia de un acuerdo entre las partes para realizar el negocio aparente, es decir, que los intervinientes actúen conscientemente con el fin de crear una ilusión ante terceros; b) Que tenga como fin deliberado engañar a terceros; y, c) Que exista disconformidad entre lo declarado por las partes y la realidad.
  5. Sin embargo, al dictar la sentencia de primera instancia, la Jueza consideró que la acción de nulidad absoluta de las diligencias de jurisdicción voluntaria ad-perpetuam , intentada bajo el argumento de la existencia de una simulación de actos, no se encontraba demostrada.
  6. Destacó que en términos del artículo 2162 del Código Civil para el Estado de Hidalgo, es simulado el acto en que las partes declaran o confiesan falsamente lo que en realidad no ha pasado o no se ha convenido entre ellas.
  7. Y, estableció que los elementos de la simulación son: a) La existencia de la disconformidad entre la voluntad real y lo declarado externamente; b) La intencionalidad consciente entre las partes para ello; c) La creación de un acto aparente como consecuencia de lo anterior; y d) Que la creación de ese acto aparente sea con la finalidad de engañar a terceros.
  8. Al respecto, precisó que para la existencia de un acto simulado, debían probarse los elementos de la simulación, siendo que en el particular las pruebas desahogadas justificaban únicamente dos de los cuatro elementos, a saber: a) La existencia de la disconformidad entre la voluntad real y lo declarado externamente, ya que la voluntad real era que los actores obtuvieran sus escrituras por ser también poseedores de determinada superficie del predio denominado **********, siendo que externamente se declaró que el demandado era su único poseedor; y, b) La intencionalidad consciente entre las partes para ello, pues de acuerdo a la narración de los hechos de la demanda y la contestación, la intención de ambas partes era que el demandado tramitara las diligencias multicitadas como único poseedor, ello, como estrategia legal por falta de recursos económicos por parte de todos los poseedores del predio **********, tan es así que tres de los accionantes: **********, ********** y ***********, fueron testigos en la audiencia que se ventiló en el juicio de jurisdicción voluntaria afecto a la litis.
  9. Sin embargo, la Jueza consideró que las consecuencias de aquéllas circunstancias no generaron: c) La creación de un acto aparente; y d) Que la creación de ese acto aparente sea con la finalidad de engañar a terceros, pues “ el acto simulado ” que pretenden nulificar, consiste en las diligencias multicitadas promovidas por el demandado, las que por su propia naturaleza y desde el punto de vista jurídico no pueden simularse, porque provienen de un acto unilateral y como para el acto de simulación se requiere el concurso de dos o más partes contratantes y participar en la realización del acto con fines de engaño, no podía decirse que un tercero cooperó fictamente de algún modo en su formación.
  10. Agregó que los mencionados actores fueron testigos en la audiencia ventilada en dicha jurisdicción voluntaria, en la cual se declaró que el ahora demandado tenía la posesión del predio en cuestión, a sabiendas de que existían más poseedores de dicho predio y que el demandado sólo poseía una fracción, ello no significaba la demostración del acto simulado, sino una reserva mental de los deponentes.

  1. Por tanto, si las diligencias de información testimonial no constituían un acto simulado, tampoco se podía sostener que causaran perjuicio a terceros, como cuarto elemento de la simulación, en razón de que no son constitutivas de derechos. Máxime que si bien se demostró la existencia de disconformidad entre la voluntad real y lo declarado externamente, así como la intencionalidad consciente de las partes para ello, no menos cierto era que no se actualizaba el propósito de engañar a terceras personas, porque tanto la parte actora como el demandado, quisieron admitir todas las consecuencias de aquella “ estrategia legal ”.
  2. Apelada que fue dicha sentencia, la Alzada la revocó por considerar que los accionantes eran integrantes de una comunidad indígena que indicaban se rige por usos y costumbres propios, a la cual también se encontraba integrado el demandado.
  3. En ese sentido, precisó que el asunto debía analizarse con perspectiva intercultural, a fin de prevenir cualquier tipo de discriminación, además para equilibrar el asunto y descartar cualquier asimetría o inequidad que los comuneros demandantes pudieran tener frente al demandado, quien al comparecer a la confesional, manifestó en sus generales ser originario de la comunidad del **********, vivir en la **********, ser obrero, así como saber leer y escribir por haber cursado el quinto semestre de preparatoria. Instrucción académica y trabajo que, a consideración de la Alzada, revelaba que pese a pertenecer a la misma comunidad indígena que lo actores, tenía posibles “ ventajas ” frente a ellos.
  4. Así, determinó que procedía al estudio de los agravios atendiendo a la causa de pedir, operando oficiosamente a favor de los apelantes la máxima suplencia de cualquier deficiencia que pudiera existir.
  5. En ese entorno, declaró fundados y operantes los agravios para revocar el fallo apelado. En virtud de que resultaba procedente la nulidad absoluta de las diligencias de información testimonial ad perpetuam , promovidas por el demandado.
  6. Destacó para ello que indebidamente la juzgadora de primera instancia declaró improcedente la acción, por identificarla como nulidad originada por simulación y estimar que no se probó el elemento relacionado con la defraudación de un tercero. Máxime que inobservó la calidad que guardan las partes, lo cual implicaba analizar el asunto bajo las máximas directrices de suplencia, interés público y perspectiva intercultural.
  7. En ese sentido, la Alzada reasumió jurisdicción para el análisis de la acción intentada y determinó que procedía la nulidad de las diligencias de jurisdicción voluntaria materia de litis, al encontrarse demostrado que fueron objeto de una “ estrategia legal ” convenida en “ defensa ” de los intereses de los comuneros que estuvieron impedidos en su tiempo legalmente para hacerlo personalmente, por falta de recursos económicos, habiendo actuado el demandado como “ representante ” de algunos integrantes de la comunidad indígena **********, con la cual también se autoidentifica, aceptando que el trámite que se llevó al tenor de las multireferidas diligencias de jurisdicción voluntaria, fue realizado en términos de esa representación, porque cada uno de los comuneros en lo particular no contaba con los recursos para que por sí y de manera individual realizaran un trámite similar.
  8. Así declaró procedente la nulidad de la jurisdicción voluntaria sobre información testimonial ad perpetuam y, por consecuencia, de la escritura pública donde se protocolizó la sentencia emitida en las mismas.
  9. Acción que, si bien los demandantes encuadraron bajo la apariencia de “nulidad absoluta ” por “ simulación ”, en realidad, atendiendo a las prestaciones demandadas o causa de pedir de los demandantes, y a la apreciación afinada de los hechos de su demanda, se trata de la “ nulidad del trámite de jurisdicción voluntaria ”, por su propia fraudulencia. Razón por la que sostuvo que ese procedimiento no podía servir válidamente para que el demandado se condujera como única persona con derechos sobre el inmueble “**********”, porque el mismo pertenece a la comunidad indígena “**********”, en los términos y porciones que, desde sus ancestros, han venido detentando cada interesado que conforma ese núcleo poblacional.
  10. Agregó que es obligación del juzgador analizar oficiosamente la procedencia o improcedencia de la acción, cuando el acto que se controvierte tiene una causa o un objeto ilícito, porque bajo ningún pretexto, menos procesal, puede prevalecer una conducta y actos nulos de pleno derecho, en general conductas del demandado que tengan su fuente en el dolo, fraude y que conlleven a la posibilidad de determinar la comisión de un ilícito, por lo que debía quedar patente la procedencia de la nulidad demandada por los interesados, con la inherente imposición de las consecuencias que ello implica, ya que no podía perderse de vista que los requisitos procesales deben ser los adecuados para la obtención de los fines que justifican y que respondan a la naturaleza del proceso, como el camino para obtener una tutela judicial con todas las garantías.
  11. En ese orden, la Alzada determinó que la autoridad está en condiciones de aplicar la norma de una manera diversa a la demandada, en aras de encontrar un equilibrio entre seguridad jurídica y justicia, situación que en el caso tenía relación con la tutela judicial efectiva, que se encontraba obligada a observar respecto de la parte actora, ya que la presuncional en su doble aspecto, le permitía concluir que las condiciones culturales de los litigantes implicaban desventaja de los actores frente al demandado.
  12. Por ello, consideró que si a su juicio las diligencias de jurisdicción voluntaria se llevaron a cabo por el demandado, con infracción a lo dispuesto en el artículo 8 del Código Civil para el Estado de Hidalgo, en cuyos términos: “Los actos ejecutados contra el tenor de las leyes prohibitivas o de interés público serán nulos, excepto en los casos en que la ley ordene lo contrario” ; entonces debía prevalecer la declaración de su nulidad; y, en consecuencia la de la escritura ********** y su inscripción, al tratarse de actos que no podían subsistir ante la nulidad absoluta del acto que les dio origen.
  13. Ahora bien, el tribunal colegiado determinó conceder el amparo al demandado quejoso, al estimar que si bien en cualquier asunto en que sean parte, individual o colectivamente, personas, pueblos y comunidades indígenas, afromexicanas y afrodescendientes, las autoridades judiciales deben juzgar con perspectiva intercultural y, por tanto, hacer efectiva la autoadscripción y la suplencia de la queja, en su beneficio; lo cierto es que ello no significa que se encuentren exentas de cumplir con la carga procesal de acreditar los elementos de su acción.
  14. Al respecto, destacó que en el amparo directo en revisión 5008/2016, esta Primera Sala definió la perspectiva intercultural como el método de análisis que estudia las relaciones de poder entre personas que forman parte de distintas culturas; que establece el diálogo entre dichas culturas como algo deseable y posible; y, también identifica la demanda de derechos y las condiciones que impiden su pleno cumplimiento en contextos donde la multiculturalidad es un hecho social.
  15. Dentro de las obligaciones que implica juzgar bajo la perspectiva aducida, destacó: a) Hacer efectivo el criterio de autoadscripción (en términos de lo considerado por esta Primera Sala al resolver el amparo directo en revisión 28/2007); y, b) La suplencia de la queja, conforme a lo dispuesto por la Segunda Sala de este Máximo Tribunal, al resolver la queja 90/2018 y el amparo directo en revisión 896/2025.
  16. Así, determinó que efectivamente resultaba procedente el análisis del asunto de origen bajo una perspectiva intercultural y, de ser el caso, suplir la deficiencia de la queja en beneficio de los apelantes, porque desde la demanda se auto adscribieron como miembros de la comunidad indígena **********; sin embargo, consideró que la sala responsable pasó por alto que dichas instituciones procesales no tenían el alcance de eximir a las partes en el cumplimiento de determinadas formalidades, presupuestos procesales o de acreditar la acción ejercida.
  17. En efecto, destacó que si bien la finalidad de la perspectiva intercultural, autoadscripción y suplencia de la queja, es garantizar un adecuado acceso a la justicia, teniendo presente la realidad material de los justiciables y las posibles situaciones de desventaja; ello no significaba que en cualquier caso el órgano jurisdiccional debía resolver el fondo, pasando por alto el acreditamiento de la acción intentada, con base en los hechos expuestos, las excepciones opuestas y las pruebas desahogadas.
  18. En ese sentido, determinó que asistía razón al quejoso, cuando aducía que la sala responsable se limitó a considerar procedentes las pretensiones de los actores, apoyándose en su carácter de miembros de una comunidad indígena, sin verificar el acreditamiento de la totalidad de los elementos de la acción.
  19. Así, destacó que la nulidad por simulación de actos encuentra fundamento en los artículos 2162 a 2166 del Código Civil para el Estado de Hidalgo, y está dirigida a obtener la anulación de determinado acto jurídico, mediante la comprobación judicial de una discordancia consciente y concertada entre la voluntad de los estipulantes del negocio y su declaración, con el objeto de engañar al actor; en el entendido de que el concepto de “ acto jurídico ” debe ser visto desde la perspectiva del derecho civil, es decir, como aquella manifestación de la voluntad hecha con el propósito de crear, modificar o extinguir derechos, y que produce los efectos queridos por su autor o las partes, pudiendo citar como ejemplo por excelencia de los actos jurídicos, los contratos privados.
  20. En ese orden, precisó que los actores, hoy recurrentes, en el juicio de origen no demandaron la nulidad de un acto jurídico, sino que su pretensión consistió en la nulidad de todo lo actuado en las diligencias de información testimonial ad perpetuam , en las que se determinó que operó la prescripción positiva a favor del ahora demandado y, como consecuencia, se le declaró propietario del predio rústico denominado “**********”.
  21. Por tanto, el tribunal colegiado determinó que tal como lo afirmó la Alzada, la juez de origen no analizó la acción correcta, pues atendiendo a las pretensiones y hechos de los actores, la acción que realmente intentaron fue la de nulidad de diligencias de jurisdicción voluntaria concluidas.
  22. Al respecto, el colegiado destacó que al resolver la contradicción de tesis 239/2010, esta Primera Sala estableció que la acción de nulidad de juicio concluido por procedimiento fraudulento, consiste en la falta de verdad o simulación en que incurrió quien lo promovió, sólo o con la colusión de los demandados o de diversas personas para instigar o inducir a la autoridad jurisdiccional a actuar de la forma que les interesa en perjuicio de un tercero.
  23. Así, precisó que si la acción procesal realmente intentada fue la nulidad de diligencias de jurisdicción voluntaria, los elementos que debían acreditarse son: a) La existencia de la jurisdicción voluntaria que se pretende nulificar, como presupuesto lógico-jurídico de la acción intentada; b) El hecho de que se funda el actuar fraudulento, en el que se demuestre el ilegal actuar del accionante o, en su caso, la confabulación de este último y del demandado; y, c) Que ello afecte la esfera jurídica del tercero como relación causa-efecto entre el juicio concluido y el promovente del juicio de nulidad.
  24. En ese orden, consideró que se acreditaron los dos primeros elementos de la acción, esto es, la existencia de las diligencias multicitadas, así como el hecho en que se funda el acto fraudulento objeto de la jurisdicción voluntaria, pues los propios actores aceptaron que, ante la carencia de recursos económicos para acudir en forma individual ante la autoridad judicial para que les fuese reconocido su derecho de propiedad a cada uno, sobre las porciones territoriales que poseían y su posterior protocolización, convinieron en que fuera únicamente el ahora demandado quien promoviera el procedimiento judicial no contencioso, ostentándose como poseedor de la totalidad de las fracciones del predio en comento, para que una vez que obtuviera el respectivo título de propiedad y mejoraran sus circunstancias económicas, aquél les escriturara cada una de las porciones del inmueble.
  25. Sin embargo, consideró inacreditado el tercer elemento, referente a la afectación a la esfera jurídica de un tercero como relación causa-efecto entre el juicio concluido y el promovente del juicio de nulidad, ya que el referido hecho fraudulento no era desconocido por los actores, debido a que quedó plenamente demostrado, principalmente con su propia aceptación, que otorgaron consentimiento al ahora demandado, para que se ostentara como único propietario ante la autoridad jurisdiccional, es decir, participaron consciente y voluntariamente en el pacto simulado que dio origen a las diligencias de información testimonial ad perpetuam que ahora pretenden nulificar.
  26. En ese sentido, determinó que si los actores, hoy recurrentes, tenían pleno conocimiento de que el procedimiento estaba sustentado en un hecho fraudulento que, consideraban, les sería beneficioso, no pueden reputarse como terceros, pues conocían el origen viciado del procedimiento, cuya tramitación consintieron a sabiendas de que implicaba aprovecharse de la buena fe que prevalece en los órganos jurisdiccionales.
  27. Por ello, el tribunal colegiado sostuvo que la sala responsable no se ajustó a los parámetros constitucionales, pues aun cuando el juicio de origen debía analizarse a través de una perspectiva intercultural, a partir de la autodeterminación de los quejosos como integrantes de una comunidad indígena, lo cierto era que se abstuvo de analizar si se cumplían todos los elementos de la acción intentada y, como se ha visto, no se logró demostrar el último de ellos, sin que existiera aspecto que debiera suplirse y que reputara un beneficio.
  28. Razón por la que concedió el amparo al demandado quejoso, para el efecto de que la autoridad responsable dejara insubsistente el acto reclamado y en su lugar, confirmara la sentencia primigenia absolutoria, pero atendiendo a las consideraciones vertidas en la ejecutoria de amparo.
  29. Ahora bien, la parte actora, aquí recurrente, aduce que es procedente este recurso de revisión, en virtud de que el tribunal colegiado omitió aplicar correctamente el artículo 2 Constitucional, en correlación con la suplencia de la deficiencia de la queja, pues de manera errónea calificó de fundados los conceptos de violación expuestos por el demandado en el juicio de origen y quejoso principal, atendiendo a la causa de pedir.
  30. Se duelen de que si bien el tribunal colegiado determinó que en el caso se debía juzgar con perspectiva intercultural y hacer efectiva su autoadscripción, operando la suplencia de la queja en su favor; lo cierto es que, indebidamente consideró que ello no significaba exención de cumplir con la carga procesal de acreditar los elementos de la acción intentada.
  31. Al respecto, la parte recurrente asegura que el colegiado confunde la exención de cumplir dicha carga procesal con entrar al estudio del fondo del asunto aplicando la suplencia de la deficiencia de la queja, porque si bien declara fundado el concepto de violación atingente a que la autoridad responsable fue más allá al aplicar dicho principio; cierto es que no establece los parámetros ni ajustes razonables que permitan a la comunidad indígena acceder a la justicia de manera imparcial.
  32. Además, refiere que el tribunal de amparo interpreta incorrectamente lo establecido por esta Primera Sala al resolver el amparo directo en revisión 5008/2016, en el que definió la perspectiva intercultural como un método de análisis que estudia las relaciones de poder entre personas que forman parte de distintas culturas; ello, porque a juicio de los recurrentes, pasa por alto lo establecido en la fracción IX del artículo 2 de la Constitución Federal, que otorga a las comunidades indígenas el derecho de acceder plenamente a la jurisdicción del Estado, siendo que para garantizar ese derecho, en todos los juicios y procedimientos en que sean parte, se deben tomar en cuenta sus sistemas normativos y especificidades culturales con respecto a los preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
  33. En efecto, aseguran que las personas indígenas tienen en todo tiempo derecho a ser asistidas y asesoradas por personas intérpretes, traductoras, defensoras y peritas especializadas en derechos indígenas, pluralismo jurídico, perspectiva de género y diversidad cultural y lingüística.
  34. Al respecto, menciona que cuando accionaron el juicio de origen, manifestaron ser parte de una comunidad indígena, por lo que desde entonces se vulneró su derecho humano a contar con asistencia en todas las etapas procesales, siendo asesorados por personas intérpretes, traductoras, defensoras y peritas especializadas en derechos indígenas.
  35. Además, refieren que si bien el colegiado estimó que procedía a su favor la suplencia de queja deficiente, lo cierto es que omitió entrar al estudio de fondo del asunto y aplicar de manera oficiosa esa suplencia como lo hizo el tribunal de apelación, vulnerando con ello los artículos 1, 2 y 133, Constitucionales, lo que da apertura a la procedencia de este recurso.
  36. Mencionan que el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 17 Constitucional, implica que a través de un proceso en el que se respeten ciertas formalidades, se decida sobre la pretensión o la defensa. Derecho que precisan requiere ajustes razonables, interpretación intercultural y flexibilización de las reglas procesales en tratándose de personas, pueblos o comunidades indígenas.
  37. Ahora bien, señalan que si bien fue voluntad de todos los integrantes de la comunidad de **********, la promoción de las diligencias de jurisdicción voluntaria que ahora pretenden invalidar, lo cierto es que esa voluntad estuvo supeditada a que el ahora demandado respondiera con posterioridad a los acuerdos que bajo el sistema de usos y costumbres de la comunidad indígena fueron elaborados, esto es, que una vez escriturado todo el terreno a favor de aquél, les devolvería a cada uno de los habitantes los derechos de propiedad que les correspondían.
  38. Por tanto, aseguran que el tribunal de amparo no tomó en cuenta que pese a que los hechos relacionados con el fraude cometido por el representante, ahora demandado, fueron plenamente acreditados, incluso reconocidos por los involucrados, pues refieren no juzgó con base en el contexto en que ocurrieron los hechos, ya que la valoración de las pruebas fue fragmentaria y no se articuló debidamente con las circunstancias comunitarias ni con el interés colectivo del pueblo indígena, generando una afectación injustificada a la comunidad indígena **********, específicamente en lo relativo al territorio que constituye su núcleo poblacional, lo cual afecta su derecho a la autodeterminación y configuración interna como pueblo indígena, protegido constitucional y convencionalmente.
  39. En ese contexto, aseguran que el tribunal colegiado al dictar la sentencia recurrida, pasó por alto las costumbres de los pueblos, pues una interpretación culturalmente adecuada y conforme a la Constitución, implicaba que se consideraran las mencionadas particularidades, que atendieron a sus usos y costumbres. Lo que señalan encuentra sustento en la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo, debiendo el colegiado utilizar el “ Protocolo para Juzgar con Perspectiva Intercultural ”, así como resolver empleando el criterio más favorable conforme al principio pro persona , el control de convencionalidad y la suplencia de la deficiencia de la queja.
  40. Lo hasta aquí expuesto, permite establecer que si bien la obligación de juzgar con perspectiva intercultural, se vincula a lo establecido en los artículos 1, 2 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicano; y, en el caso a estudio el tribunal colegiado hizo referencia a dicha obligación, al establecer que en cualquier asunto en que sean parte individual o colectivamente personas, pueblos y comunidades indígenas afromexicanas y afrodescendientes, las autoridades judiciales deben juzgar con perspectiva intercultural y, por tanto, hacer efectiva la autoadscripción y suplencia de la queja en su beneficio.
  41. Cierto es que, dicho órgano colegiado únicamente retomó y parafraseó lo que en torno a dicha perspectiva consideró esta Primera Sala en el amparo directo en revisión 5008/2016, así como la Segunda Sala al resolver el amparo directo en revisión 28/2007 en cuanto a la autoadscripción se refiere y lo establecido por esta última en relación con la suplencia de la queja al resolver la queja 90/2018 y el amparo en revisión 896/2015.
  42. En consecuencia, es claro que lo alegado en el sentido de que el tribunal colegiado omitió aplicar correctamente el artículo 2 Constitucional en relación con la perspectiva intercultural, haciendo efectiva su autoadscripción y resolviendo en la suplencia de la queja, no es una aseveración que dé lugar a tener por satisfecho el primero de los requisitos exigidos para la procedencia del recurso, pues, el colegiado refirió que atendía dichas figuras, a cuyo contenido hizo alusión en términos de lo establecido previamente por las diversas Salas de este Máximo Tribunal, no de uno propio.
  43. Al respecto, cabe señalar que en torno al tema de la interpretación directa, este Alto Tribunal ha establecido dos criterios positivos para identificar cuando se está en presencia de la interpretación directa de un precepto constitucional, y cuatro criterios negativos para identificar cuándo no se está ante esa clase de interpretación.
  44. En esa virtud, si la lectura de la sentencia recurrida permite advertir que el proceder del tribunal colegiado, al analizar el tema referente a la perspectiva intercultural, sólo retoma lo que al respecto ha dicho este Máximo Tribunal en los asuntos mencionados, resulta evidente que nos encontramos en presencia del primero de los criterios negativos referidos en la jurisprudencia 1a./J. 63/2010, cuyo rubro es el siguiente: “ INTERPRETACIÓN DIRECTA DE NORMAS CONSTITUCIONALES. CRITERIOS POSITIVOS Y NEGATIVOS PARA SU IDENTIFICACIÓN ”; y ello permite deducir que en el caso no estamos ante una genuina interpretación de los artículos 1, 2 y 17, de la Constitución Federal, vinculada al tema de la obligación de juzgar con perspectiva intercultural; de ahí que en el caso, el argumento formulado en el recurso de revisión al respecto, no justifica la procedencia del mismo.
  45. Por otra parte, se advierte que el tribunal colegiado sostuvo que efectivamente, era procedente el análisis del asunto de origen bajo la perspectiva intercultural multicitada, y que de ser el caso, procedía suplir la queja deficiente en beneficio de la parte actora, hoy recurrente, derivado de que en su demanda se autoadscribió; sin embargo, consideró que la sala responsable pasó por alto que esas instituciones no tienen el alcance de eximir a las partes en el cumplimiento de determinadas formalidades, presupuestos procesales o de acreditar la acción ejercida.
  46. Ello, porque si bien la finalidad de aquellas figuras es garantizar el acceso a la justicia, teniendo presente la realidad material de los justiciables y las posibles situaciones de desventaja; ello no significa que en cualquier caso el órgano jurisdiccional deba resolver el fondo, sino que importe la verificación de que la acción intentada quede debidamente acreditada con base en los hechos expuestos por las partes, las excepciones opuestas y las pruebas desahogadas. Motivo por el que concluyó que tales aspectos (perspectiva intercultural, autoadscripción y suplencia de la queja), eran insuficientes para declarar procedente lo improcedente.
  47. En ese orden, explicó los motivos por los que en el caso, opuesto a lo determinado por la alzada, no podían considerarse probados los elementos de la acción intentada por los hoy recurrentes; sin embargo, ello no constituye un tema de constitucionalidad, pues la apreciación de las pruebas y el alcance que se da a las mismas constituye un tema de legalidad que en términos de lo dispuesto en el artículo 107, fracción IX, de la Constitución Federal, escapa a la materia del presente medio de impugnación.
  48. Ahora bien, no pasa inadvertido que el tribunal colegiado señaló que en el caso no se apreciaba, incluso a partir de la mayor sensibilización posible y la aplicación del referido método, que debiese considerarse acertado el sentido del fallo reclamado, explicando con posterioridad las razones por las cuales llegaba a esa conclusión; sin embargo, ello tampoco constituye un tema de constitucionalidad, pues la apreciación de las pruebas y el alcance que se da a las mismas constituye un tema de legalidad que en términos de lo dispuesto en el artículo 107, fracción IX de la Constitución Federal, escapa a la materia del presente medio de impugnación.
  49. Tampoco justifica la procedencia del recurso, el agravio relativo a que el tribunal colegiado interpretó indebidamente lo establecido por esta Primera Sala al resolver el amparo directo en revisión 5008/2016, en el que se definió la perspectiva intercultural como un método de análisis que estudia las relaciones de poder entre personas que forman parte de culturas distintas; ello, porque aseguran que en términos de la fracción IX del artículo 2 de la Constitución Federal, las comunidades indígenas tienen derecho a acceder plenamente a la jurisdicción del Estado, siendo que para garantizar ese derecho, en todos los juicios de que sean parte, se deben de tomar en cuenta los sistemas normativos y especificaciones culturales con respecto a los preceptos de la Constitución Federal.
  50. Lo anterior es así, porque como se adelantó, el tribunal colegiado no hizo una interpretación propia del alcance de la perspectiva intercultural, además, explicó que tomarla en cuenta no tenía como consecuencia indefectible hacer procedentes acciones improcedentes, ni resolver el fondo siempre a favor de quien alegara fuese juzgado bajo la misma.
  51. Ahora bien, no puede estimarse que dé lugar a la procedencia del recurso, la afirmación en el sentido de que las personas indígenas tienen en todo tiempo derecho a ser asistidas, asesoradas por personas intérpretes, traductoras, defensoras y peritas especializadas en derechos indígenas, pluralismo jurídico, perspectiva de género y diversidad cultural y lingüística, pues al hacer dicha aseveración no se solicita hacer una interpretación de interculturalidad. De manera que el hecho de que el colegiado no se haya pronunciado sobre el derecho a intérpretes, traductores, defensores o peritos especializados, que además no fueron solicitados ni se refiere de qué constancia podría advertirse su necesidad en el particular, atendiendo a la suplencia de la queja, pues el representante de los ahora inconformes, como se adelantó, manifestó saber leer y escribir, haber terminado el quinto grado de secundaria y además estuvo asistido por abogada; no puede considerarse un argumento de constitucionalidad que sustente la procedencia del recurso.
  52. Por otra parte, la procedencia del recurso no encuentra sustento en la afirmación relativa a que el tribunal colegiado omitió utilizar el “Protocolo para Juzgar con Perspectiva Intercultural”, si el mismo es orientador no vinculatorio, y los motivos de su omisión se fundan en los mismos en que se sustenta la falta de estudio del asunto en dicha perspectiva, que como ha quedado expuesto, el colegiado atendió en términos de lo determinado previamente por este Máximo Tribunal.
  53. Tampoco puede sustentarse dicha procedencia en la afirmación de que atendiendo al criterio más favorable, en términos del principio pro persona, el control de convencionalidad y suplencia de la queja, debió resolverse a su favor, pues dichas afirmaciones no constituyen un verdadero planteamiento de constitucionalidad o convencionalidad que atañan a una interpretación que el colegiado hizo o dejó de hacer, si la pretensión de los recurrentes se ciñe a dolerse de la concesión del amparo en que se absolvió a la parte demandada, por estimarse inacreditados los elementos de la acción, sin destacar que al hacerlo, el colegiado llevó a cabo u omitió un estudio de constitucionalidad o convencionalidad.
  54. Dicho en otras palabras, la afirmación relativa a que debió atenderse al principio pro persona o control de convencionalidad, no es idóneo para sustentar la procedencia del recurso, aun en suplencia de la queja, que se dijo opera en el caso por ser los recurrentes una comunidad indígena, pues ese beneficio por sí solo no conduce a estimar que proceda la revisión en amparo directo por existir algún problema de inconstitucionalidad o de interpretación directa de una norma constitucional, que de oficio estuviera obligado a abordar el tribunal colegiado, ya que el análisis de esos aspectos depende, por regla general, de que el agraviado los impugne en el juicio de garantías; además, la Suprema Corte de Justicia de la Nación no podría analizar de oficio, en suplencia de la queja deficiente, si las normas aplicadas al quejoso contienen o no un vicio de inconstitucionalidad, pues sería tanto como aceptar que son procedentes todos los recursos de revisión en amparo directo en los que opera ese beneficio, situación que resulta inadmisible porque daría lugar a una instancia oficiosa no establecida en la Ley Fundamental ni en la reglamentaria de la materia.
  55. En consecuencia, lo que procede es desechar el recurso de revisión que nos ocupa en tanto no se reúnen los requisitos exigidos para su procedencia.
  56. Por lo anterior, esta Primera Sala estima que debe desecharse el presente recurso de revisión, al no cumplirse los extremos previstos en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y, 81, fracción II, de la Ley de Amparo.

VII. DECISIÓN

  1. Ante la inexistencia de un tema propio de constitucionalidad o convencionalidad, lo procedente es desechar el presente recurso de revisión y dejar firme la sentencia recurrida. No es obstáculo para esa determinación, la circunstancia de que por auto de veinticuatro de marzo de dos mil veinticinco, la Ministra Presidenta de este Alto Tribunal haya admitido el recurso de revisión en que se actúa, ya que dicho proveído no es definitivo, ni causa estado pues deriva de un examen preliminar; por consiguiente, si con posterioridad se advierte que el recurso de revisión es improcedente, éste debe desecharse y dejar firme la sentencia recurrida [9] .

Por lo expuesto y fundado, esta Primera Sala,

RESUELVE

PRIMERO. Se desecha el recurso de revisión a que este toca se refiere.

SEGUNDO. Queda firme la sentencia recurrida.

Notifíquese; conforme a derecho corresponda, devuélvanse los autos relativos al lugar de su origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.

Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de las señoras Ministras y los señores Ministros:

Jorge Mario Pardo Rebolledo (Ponente), Juan Luis González Alcántara Carrancá, Ana Margarita Ríos Farjat y la Ministra Presidenta Loretta Ortiz Ahlf. Votó en contra el Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena.

Firman la Ministra Presidenta de la Primera Sala y el Ministro Ponente, con el Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe.

PRESIDENTA DE LA PRIMERA SALA

MINISTRA LORETTA ORTIZ AHLF

PONENTE

MINISTRO JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO

SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA

MAESTRO RAÚL MENDIOLA PIZAÑA

CLMM/aafg

En términos de lo previsto en los artículos 112 y 115 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como en el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el 18 de septiembre de 2017 en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.

  1. El tribunal colegiado concedió el amparo solicitado a **********, para efectos de que la autoridad responsable: “ 1. Deje insubsistente la sentencia de veintiocho de abril de dos mil veintitrés, dictada en el toca civil de apelación **********; y, 2. Dicte otra en la que confirme la sentencia veintinueve de septiembre de dos mil veintidós, dictada en el juicio ordinario civil **********, en la que la Jueza Tercera Civil y Familiar del Distrito Judicial de Actopan, Hidalgo, en que absolvió a ********** de todas las prestaciones que le fueron demandadas, pero atendiendo a las consideraciones que quedaron vertidas en esta ejecutoria.”.

  2. “(…) PRIMERO. Esta autoridad ha sido y es competente para conocer y resolver la presente controversia. SEGUNDO. Es procedente la vía ordinaria civil elegida. TERCERO. Sobre la base de lo establecido en la parte considerativa de esta sentencia, se declara procedente la nulidad de las diligencias de jurisdicción voluntaria sobre información testimonial ad-perpetuam, promovidas por ********** , identificadas con el número de expediente ***********, del índice del Juzgado de lo Civil y Familiar, del Distrito Judicial de Mixquiahuala de Juárez, así como en consecuencia, de la escritura pública 19137, de veinticuatro de julio de, dos mil uno, donde se efectuó la protocolización de la sentencia emitida en dichas diligencias; ante lo cual, una vez que la presente sentencia cause ejecutoria, gírense los oficios de estilo para que se proceda a la cancelación de los asientos y registro de dicha escritura, en los protocolos a cargo del fedatario público que protocolizó tal acto, ante el registro público de la propiedad y del comercio del Distrito Judicial de Actopan, Hidalgo y ante el Director de Catastro e Impuesto Predio de Actopan, Hidalgo. CUARTO. Se absuelve al demandado principal, ********** , del pago de los daños y perjuicios, pero se le condena al pago de las costas procesales del juicio, previa su liquidación que, en ejecución de esta sentencia, se efectúe por parte interesada. QUINTO. De conformidad con lo establecido por los artículos 6, fracción 11, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 4 BIS, de la Constitución Política del Estado de Hidalgo, 73, fracción 11, de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 4, fracciones XXVI y XXVIII, 114 y 118, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el Estado de Hidalgo; l y 7, de la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados para el Estado de Hidalgo; la presente resolución deberá hacerse pública una vez que haya causado estado o ejecutoria. Por tanto, hágase saber a las partes el derecho que les asiste para otorgar su consentimiento por escrito dentro del plazo de 3, tres días, con la finalidad de que se publiquen sus datos personales, en el entendido de que, en caso de no efectuarlo en los términos ordenados, se entenderá negada dicha autorización. (…)”.

  3. El tribunal colegiado concedió el amparo solicitado a **********, para efectos de que la autoridad responsable: “ 1. Deje insubsistente la sentencia de veintiocho de abril de dos mil veintitrés, dictada en el toca civil de apelación **********; y, 2. Dicte otra en la que confirme la sentencia veintinueve de septiembre de dos mil veintidós, dictada en el juicio ordinario civil **********, en la que la Jueza Tercera Civil y Familiar del Distrito Judicial de Actopan, Hidalgo, en que absolvió a ********** de todas las prestaciones que le fueron demandadas, pero atendiendo a las consideraciones que quedaron vertidas en esta ejecutoria.”.

  4. Lo anterior, de conformidad con el Artículo Transitorio Tercero del Decreto por el que se expide la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinte de diciembre de dos mil veinticuatro.

  5. En el asunto señalado, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de diez de mayo de dos mil diecisiete, resolvió por mayoría de cuatro votos (de los señores Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández -Presidenta y Ponente-. El Ministro José Ramón Cossío Díaz votó en contra y se reserva su derecho a formular voto particular. Los Ministros Jorge Mario Pardo Rebolledo y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena se reservan su derecho a formular voto concurrente; revocar la sentencia recurrida y devolver los autos al Tribunal Colegiado de origen, para que dicte nueva sentencia en la que ajuste su criterio a la interpretación sobre la autoadscripción y el derecho de las personas indígenas a contar con un intérprete de su lengua y cultura, en los términos establecidos en la sentencia de la mayoría.

    En su voto concurrente, el Señor Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo precisó que para reparar la violación atingente a no haberse nombrado un interprete, como acertadamente lo señala el proyecto, debe reponerse el procedimiento hasta la etapa de preinstrucción, precisando que el juez de primera instancia debe emitir pronunciamiento en relación con la declaración ministerial del quejoso.

    En el contexto anotado, a juicio del Señor Ministro Pardo Rebolledo, la decisión de revocar la sentencia recurrida y devolver los autos al Tribunal Colegiado de origen, para que dicte nueva sentencia en la que ajuste su criterio a la interpretación sobre la autoadscripción y el derecho de las personas indígenas a contar con un intérprete de su lengua y cultura, en los términos establecidos en la sentencia de la mayoría; hace innecesario pronunciarse sobre el primer tema (relativo a la tensión entre el interés superior del menor y el principio de libre determinación de los pueblos indígenas), porque a nada práctico conducirá ese estudio, si de cualquier forma necesariamente deberá dejarse insubsistente la sentencia reclamada que aborda ese aspecto de fondo.

    En ese sentido, el Señor Ministro Pardo Rebolledo sólo se separó de los argumentos de la mayoría, relativos a la posible tensión entre el interés superior del menor y el principio de libre determinación de los pueblos indígenas, por considerar que no era el momento procesal oportuno para dilucidar dicha cuestión.

  6. Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes: […]”

    IX. En materia de amparo directo procede el recurso de revisión en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras. En contra del auto que deseche el recurso no procederá medio de impugnación alguno; […]”.

  7. Artículo 81. Procede el recurso de revisión: […]

    II. En amparo directo, en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales que establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubiesen sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al asunto revista un interés excepcional en materia de constitucionalidad o de derechos humanos. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras”.

  8. En este punto, resulta aplicable la jurisprudencia 1a./J. 101/2010 de esta Primera Sala, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIII, enero de 2011, página 71, cuyo rubro y texto son: AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. REQUISITOS DE PROCEDENCIA QUE DEBEN SER REVISADOS POR EL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O DE SUS SALAS . Conforme al artículo 90 de la Ley de Amparo, corresponde al Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación calificar la procedencia del recurso de revisión, admitiéndolo o desechándolo. Por su parte, los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 83, fracción V y 93 de la Ley de Amparo; 10, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y el Acuerdo número 5/1999, de veintiuno de junio de mil novecientos noventa y nueve, del Pleno de este alto tribunal, disponen que los requisitos de procedencia que deben calificar el Presidente de la Suprema Corte o los de sus Salas son aquellos que pueden ser advertidos de una inmediata apreciación, como son: I. La oportunidad del recurso; II. La existencia de un planteamiento de inconstitucionalidad de una ley o interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal (ya sea que se haya planteado en la demanda de amparo directo o que en la sentencia a revisar se hubiera omitido su estudio o se hubiera realizado de manera oficiosa por el tribunal colegiado de circuito); y, III. La falta de legitimación procesal del promovente del recurso de revisión intentado. Lo anterior, en virtud de que tales aspectos son susceptibles de apreciarse inmediatamente, en tanto que aspectos como la calificación de los agravios propuestos y el cumplimiento de los requisitos de importancia y trascendencia requieren forzosamente un estudio profundo del planteamiento realizado, por lo que en tal supuesto corresponde al Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o a las Salas respectivas, la realización del tal estudio” .

  9. Apoya lo afirmado el contenido de la jurisprudencia P./J. 19/98, del Tribunal Pleno, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo VII, marzo de 1998, registro digital 196731, materia común, página 19, que versa: REVISIÓN EN AMPARO. NO ES OBSTÁCULO PARA EL DESECHAMIENTO DE ESE RECURSO, SU ADMISIÓN POR EL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. La admisión del recurso de revisión por el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación constituye una resolución que no es definitiva, ya que el Tribunal Pleno está facultado, en la esfera de su competencia, para realizar el estudio a fin de determinar la procedencia del recurso y, en su caso, resolver su desechamiento”.

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