Suprema Corte de Justicia de la Nación AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1636/2025
Fecha: 13-Ago-2025
EN EL CASO CONCRETO
- Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el asunto no reúne los requisitos necesarios de procedencia y, por lo tanto, no amerita un estudio de fondo. Esta conclusión se sustenta en las siguientes razones:
- En el caso a estudio, el primero de los requisitos para su procedencia no se encuentra satisfecho , pues los agravios expuestos no se refieren a cuestiones propiamente constitucionales. En efecto, la materia del juicio de amparo giró en torno a la decisión de la responsable, atingente a revocar la sentencia de primera instancia, en suplencia de la deficiencia de la queja, al ser la parte actora una comunidad indígena.
- Cabe señalar que de la tramitación del juicio natural, se advierte que en la demanda inicial se nombró como representante común de los actores a ********** quien el veintiuno de abril de dos mil dos, desahogó la prueba confesional, en la que manifestó ser originario y vecino de la Comunidad de **********, Municipio de **********, **********, con domicilio conocido, de cincuenta años, casado, empleado, que sabe leer y escribir por haber cursado tercero de secundaria, diligencia en la que fue asistido por la Licenciada **********, quien se identificó con cédula profesional. Además, al formular alegatos el seis de junio de dos mil veintidós, el representante de los actores, hoy inconformes, refirió que la simulación materia de litis se encontraba demostrada, citando sus elementos y la forma en que estimó se acreditaron.
- Efectivamente, sostuvo que para que se configure la simulación se requiere esencialmente lo siguiente: a) La existencia de un acuerdo entre las partes para realizar el negocio aparente, es decir, que los intervinientes actúen conscientemente con el fin de crear una ilusión ante terceros; b) Que tenga como fin deliberado engañar a terceros; y, c) Que exista disconformidad entre lo declarado por las partes y la realidad.
- Sin embargo, al dictar la sentencia de primera instancia, la Jueza consideró que la acción de nulidad absoluta de las diligencias de jurisdicción voluntaria ad-perpetuam , intentada bajo el argumento de la existencia de una simulación de actos, no se encontraba demostrada.
- Destacó que en términos del artículo 2162 del Código Civil para el Estado de Hidalgo, es simulado el acto en que las partes declaran o confiesan falsamente lo que en realidad no ha pasado o no se ha convenido entre ellas.
- Y, estableció que los elementos de la simulación son: a) La existencia de la disconformidad entre la voluntad real y lo declarado externamente; b) La intencionalidad consciente entre las partes para ello; c) La creación de un acto aparente como consecuencia de lo anterior; y d) Que la creación de ese acto aparente sea con la finalidad de engañar a terceros.
- Al respecto, precisó que para la existencia de un acto simulado, debían probarse los elementos de la simulación, siendo que en el particular las pruebas desahogadas justificaban únicamente dos de los cuatro elementos, a saber: a) La existencia de la disconformidad entre la voluntad real y lo declarado externamente, ya que la voluntad real era que los actores obtuvieran sus escrituras por ser también poseedores de determinada superficie del predio denominado **********, siendo que externamente se declaró que el demandado era su único poseedor; y, b) La intencionalidad consciente entre las partes para ello, pues de acuerdo a la narración de los hechos de la demanda y la contestación, la intención de ambas partes era que el demandado tramitara las diligencias multicitadas como único poseedor, ello, como estrategia legal por falta de recursos económicos por parte de todos los poseedores del predio **********, tan es así que tres de los accionantes: **********, ********** y ***********, fueron testigos en la audiencia que se ventiló en el juicio de jurisdicción voluntaria afecto a la litis.
- Sin embargo, la Jueza consideró que las consecuencias de aquéllas circunstancias no generaron: c) La creación de un acto aparente; y d) Que la creación de ese acto aparente sea con la finalidad de engañar a terceros, pues “ el acto simulado ” que pretenden nulificar, consiste en las diligencias multicitadas promovidas por el demandado, las que por su propia naturaleza y desde el punto de vista jurídico no pueden simularse, porque provienen de un acto unilateral y como para el acto de simulación se requiere el concurso de dos o más partes contratantes y participar en la realización del acto con fines de engaño, no podía decirse que un tercero cooperó fictamente de algún modo en su formación.
- Agregó que los mencionados actores fueron testigos en la audiencia ventilada en dicha jurisdicción voluntaria, en la cual se declaró que el ahora demandado tenía la posesión del predio en cuestión, a sabiendas de que existían más poseedores de dicho predio y que el demandado sólo poseía una fracción, ello no significaba la demostración del acto simulado, sino una reserva mental de los deponentes.
- Por tanto, si las diligencias de información testimonial no constituían un acto simulado, tampoco se podía sostener que causaran perjuicio a terceros, como cuarto elemento de la simulación, en razón de que no son constitutivas de derechos. Máxime que si bien se demostró la existencia de disconformidad entre la voluntad real y lo declarado externamente, así como la intencionalidad consciente de las partes para ello, no menos cierto era que no se actualizaba el propósito de engañar a terceras personas, porque tanto la parte actora como el demandado, quisieron admitir todas las consecuencias de aquella “ estrategia legal ”.
- Apelada que fue dicha sentencia, la Alzada la revocó por considerar que los accionantes eran integrantes de una comunidad indígena que indicaban se rige por usos y costumbres propios, a la cual también se encontraba integrado el demandado.
- En ese sentido, precisó que el asunto debía analizarse con perspectiva intercultural, a fin de prevenir cualquier tipo de discriminación, además para equilibrar el asunto y descartar cualquier asimetría o inequidad que los comuneros demandantes pudieran tener frente al demandado, quien al comparecer a la confesional, manifestó en sus generales ser originario de la comunidad del **********, vivir en la **********, ser obrero, así como saber leer y escribir por haber cursado el quinto semestre de preparatoria. Instrucción académica y trabajo que, a consideración de la Alzada, revelaba que pese a pertenecer a la misma comunidad indígena que lo actores, tenía posibles “ ventajas ” frente a ellos.
- Así, determinó que procedía al estudio de los agravios atendiendo a la causa de pedir, operando oficiosamente a favor de los apelantes la máxima suplencia de cualquier deficiencia que pudiera existir.
- En ese entorno, declaró fundados y operantes los agravios para revocar el fallo apelado. En virtud de que resultaba procedente la nulidad absoluta de las diligencias de información testimonial ad perpetuam , promovidas por el demandado.
- Destacó para ello que indebidamente la juzgadora de primera instancia declaró improcedente la acción, por identificarla como nulidad originada por simulación y estimar que no se probó el elemento relacionado con la defraudación de un tercero. Máxime que inobservó la calidad que guardan las partes, lo cual implicaba analizar el asunto bajo las máximas directrices de suplencia, interés público y perspectiva intercultural.
- En ese sentido, la Alzada reasumió jurisdicción para el análisis de la acción intentada y determinó que procedía la nulidad de las diligencias de jurisdicción voluntaria materia de litis, al encontrarse demostrado que fueron objeto de una “ estrategia legal ” convenida en “ defensa ” de los intereses de los comuneros que estuvieron impedidos en su tiempo legalmente para hacerlo personalmente, por falta de recursos económicos, habiendo actuado el demandado como “ representante ” de algunos integrantes de la comunidad indígena **********, con la cual también se autoidentifica, aceptando que el trámite que se llevó al tenor de las multireferidas diligencias de jurisdicción voluntaria, fue realizado en términos de esa representación, porque cada uno de los comuneros en lo particular no contaba con los recursos para que por sí y de manera individual realizaran un trámite similar.
- Así declaró procedente la nulidad de la jurisdicción voluntaria sobre información testimonial ad perpetuam y, por consecuencia, de la escritura pública donde se protocolizó la sentencia emitida en las mismas.
- Acción que, si bien los demandantes encuadraron bajo la apariencia de “nulidad absoluta ” por “ simulación ”, en realidad, atendiendo a las prestaciones demandadas o causa de pedir de los demandantes, y a la apreciación afinada de los hechos de su demanda, se trata de la “ nulidad del trámite de jurisdicción voluntaria ”, por su propia fraudulencia. Razón por la que sostuvo que ese procedimiento no podía servir válidamente para que el demandado se condujera como única persona con derechos sobre el inmueble “**********”, porque el mismo pertenece a la comunidad indígena “**********”, en los términos y porciones que, desde sus ancestros, han venido detentando cada interesado que conforma ese núcleo poblacional.
- Agregó que es obligación del juzgador analizar oficiosamente la procedencia o improcedencia de la acción, cuando el acto que se controvierte tiene una causa o un objeto ilícito, porque bajo ningún pretexto, menos procesal, puede prevalecer una conducta y actos nulos de pleno derecho, en general conductas del demandado que tengan su fuente en el dolo, fraude y que conlleven a la posibilidad de determinar la comisión de un ilícito, por lo que debía quedar patente la procedencia de la nulidad demandada por los interesados, con la inherente imposición de las consecuencias que ello implica, ya que no podía perderse de vista que los requisitos procesales deben ser los adecuados para la obtención de los fines que justifican y que respondan a la naturaleza del proceso, como el camino para obtener una tutela judicial con todas las garantías.
- En ese orden, la Alzada determinó que la autoridad está en condiciones de aplicar la norma de una manera diversa a la demandada, en aras de encontrar un equilibrio entre seguridad jurídica y justicia, situación que en el caso tenía relación con la tutela judicial efectiva, que se encontraba obligada a observar respecto de la parte actora, ya que la presuncional en su doble aspecto, le permitía concluir que las condiciones culturales de los litigantes implicaban desventaja de los actores frente al demandado.
- Por ello, consideró que si a su juicio las diligencias de jurisdicción voluntaria se llevaron a cabo por el demandado, con infracción a lo dispuesto en el artículo 8 del Código Civil para el Estado de Hidalgo, en cuyos términos: “Los actos ejecutados contra el tenor de las leyes prohibitivas o de interés público serán nulos, excepto en los casos en que la ley ordene lo contrario” ; entonces debía prevalecer la declaración de su nulidad; y, en consecuencia la de la escritura ********** y su inscripción, al tratarse de actos que no podían subsistir ante la nulidad absoluta del acto que les dio origen.
- Ahora bien, el tribunal colegiado determinó conceder el amparo al demandado quejoso, al estimar que si bien en cualquier asunto en que sean parte, individual o colectivamente, personas, pueblos y comunidades indígenas, afromexicanas y afrodescendientes, las autoridades judiciales deben juzgar con perspectiva intercultural y, por tanto, hacer efectiva la autoadscripción y la suplencia de la queja, en su beneficio; lo cierto es que ello no significa que se encuentren exentas de cumplir con la carga procesal de acreditar los elementos de su acción.
- Al respecto, destacó que en el amparo directo en revisión 5008/2016, esta Primera Sala definió la perspectiva intercultural como el método de análisis que estudia las relaciones de poder entre personas que forman parte de distintas culturas; que establece el diálogo entre dichas culturas como algo deseable y posible; y, también identifica la demanda de derechos y las condiciones que impiden su pleno cumplimiento en contextos donde la multiculturalidad es un hecho social.
- Dentro de las obligaciones que implica juzgar bajo la perspectiva aducida, destacó: a) Hacer efectivo el criterio de autoadscripción (en términos de lo considerado por esta Primera Sala al resolver el amparo directo en revisión 28/2007); y, b) La suplencia de la queja, conforme a lo dispuesto por la Segunda Sala de este Máximo Tribunal, al resolver la queja 90/2018 y el amparo directo en revisión 896/2025.
- Así, determinó que efectivamente resultaba procedente el análisis del asunto de origen bajo una perspectiva intercultural y, de ser el caso, suplir la deficiencia de la queja en beneficio de los apelantes, porque desde la demanda se auto adscribieron como miembros de la comunidad indígena **********; sin embargo, consideró que la sala responsable pasó por alto que dichas instituciones procesales no tenían el alcance de eximir a las partes en el cumplimiento de determinadas formalidades, presupuestos procesales o de acreditar la acción ejercida.
- En efecto, destacó que si bien la finalidad de la perspectiva intercultural, autoadscripción y suplencia de la queja, es garantizar un adecuado acceso a la justicia, teniendo presente la realidad material de los justiciables y las posibles situaciones de desventaja; ello no significaba que en cualquier caso el órgano jurisdiccional debía resolver el fondo, pasando por alto el acreditamiento de la acción intentada, con base en los hechos expuestos, las excepciones opuestas y las pruebas desahogadas.
- En ese sentido, determinó que asistía razón al quejoso, cuando aducía que la sala responsable se limitó a considerar procedentes las pretensiones de los actores, apoyándose en su carácter de miembros de una comunidad indígena, sin verificar el acreditamiento de la totalidad de los elementos de la acción.
- Así, destacó que la nulidad por simulación de actos encuentra fundamento en los artículos 2162 a 2166 del Código Civil para el Estado de Hidalgo, y está dirigida a obtener la anulación de determinado acto jurídico, mediante la comprobación judicial de una discordancia consciente y concertada entre la voluntad de los estipulantes del negocio y su declaración, con el objeto de engañar al actor; en el entendido de que el concepto de “ acto jurídico ” debe ser visto desde la perspectiva del derecho civil, es decir, como aquella manifestación de la voluntad hecha con el propósito de crear, modificar o extinguir derechos, y que produce los efectos queridos por su autor o las partes, pudiendo citar como ejemplo por excelencia de los actos jurídicos, los contratos privados.
- En ese orden, precisó que los actores, hoy recurrentes, en el juicio de origen no demandaron la nulidad de un acto jurídico, sino que su pretensión consistió en la nulidad de todo lo actuado en las diligencias de información testimonial ad perpetuam , en las que se determinó que operó la prescripción positiva a favor del ahora demandado y, como consecuencia, se le declaró propietario del predio rústico denominado “**********”.
- Por tanto, el tribunal colegiado determinó que tal como lo afirmó la Alzada, la juez de origen no analizó la acción correcta, pues atendiendo a las pretensiones y hechos de los actores, la acción que realmente intentaron fue la de nulidad de diligencias de jurisdicción voluntaria concluidas.
- Al respecto, el colegiado destacó que al resolver la contradicción de tesis 239/2010, esta Primera Sala estableció que la acción de nulidad de juicio concluido por procedimiento fraudulento, consiste en la falta de verdad o simulación en que incurrió quien lo promovió, sólo o con la colusión de los demandados o de diversas personas para instigar o inducir a la autoridad jurisdiccional a actuar de la forma que les interesa en perjuicio de un tercero.
- Así, precisó que si la acción procesal realmente intentada fue la nulidad de diligencias de jurisdicción voluntaria, los elementos que debían acreditarse son: a) La existencia de la jurisdicción voluntaria que se pretende nulificar, como presupuesto lógico-jurídico de la acción intentada; b) El hecho de que se funda el actuar fraudulento, en el que se demuestre el ilegal actuar del accionante o, en su caso, la confabulación de este último y del demandado; y, c) Que ello afecte la esfera jurídica del tercero como relación causa-efecto entre el juicio concluido y el promovente del juicio de nulidad.
- En ese orden, consideró que se acreditaron los dos primeros elementos de la acción, esto es, la existencia de las diligencias multicitadas, así como el hecho en que se funda el acto fraudulento objeto de la jurisdicción voluntaria, pues los propios actores aceptaron que, ante la carencia de recursos económicos para acudir en forma individual ante la autoridad judicial para que les fuese reconocido su derecho de propiedad a cada uno, sobre las porciones territoriales que poseían y su posterior protocolización, convinieron en que fuera únicamente el ahora demandado quien promoviera el procedimiento judicial no contencioso, ostentándose como poseedor de la totalidad de las fracciones del predio en comento, para que una vez que obtuviera el respectivo título de propiedad y mejoraran sus circunstancias económicas, aquél les escriturara cada una de las porciones del inmueble.
- Sin embargo, consideró inacreditado el tercer elemento, referente a la afectación a la esfera jurídica de un tercero como relación causa-efecto entre el juicio concluido y el promovente del juicio de nulidad, ya que el referido hecho fraudulento no era desconocido por los actores, debido a que quedó plenamente demostrado, principalmente con su propia aceptación, que otorgaron consentimiento al ahora demandado, para que se ostentara como único propietario ante la autoridad jurisdiccional, es decir, participaron consciente y voluntariamente en el pacto simulado que dio origen a las diligencias de información testimonial ad perpetuam que ahora pretenden nulificar.
- En ese sentido, determinó que si los actores, hoy recurrentes, tenían pleno conocimiento de que el procedimiento estaba sustentado en un hecho fraudulento que, consideraban, les sería beneficioso, no pueden reputarse como terceros, pues conocían el origen viciado del procedimiento, cuya tramitación consintieron a sabiendas de que implicaba aprovecharse de la buena fe que prevalece en los órganos jurisdiccionales.
- Por ello, el tribunal colegiado sostuvo que la sala responsable no se ajustó a los parámetros constitucionales, pues aun cuando el juicio de origen debía analizarse a través de una perspectiva intercultural, a partir de la autodeterminación de los quejosos como integrantes de una comunidad indígena, lo cierto era que se abstuvo de analizar si se cumplían todos los elementos de la acción intentada y, como se ha visto, no se logró demostrar el último de ellos, sin que existiera aspecto que debiera suplirse y que reputara un beneficio.
- Razón por la que concedió el amparo al demandado quejoso, para el efecto de que la autoridad responsable dejara insubsistente el acto reclamado y en su lugar, confirmara la sentencia primigenia absolutoria, pero atendiendo a las consideraciones vertidas en la ejecutoria de amparo.
- Ahora bien, la parte actora, aquí recurrente, aduce que es procedente este recurso de revisión, en virtud de que el tribunal colegiado omitió aplicar correctamente el artículo 2 Constitucional, en correlación con la suplencia de la deficiencia de la queja, pues de manera errónea calificó de fundados los conceptos de violación expuestos por el demandado en el juicio de origen y quejoso principal, atendiendo a la causa de pedir.
- Se duelen de que si bien el tribunal colegiado determinó que en el caso se debía juzgar con perspectiva intercultural y hacer efectiva su autoadscripción, operando la suplencia de la queja en su favor; lo cierto es que, indebidamente consideró que ello no significaba exención de cumplir con la carga procesal de acreditar los elementos de la acción intentada.
- Al respecto, la parte recurrente asegura que el colegiado confunde la exención de cumplir dicha carga procesal con entrar al estudio del fondo del asunto aplicando la suplencia de la deficiencia de la queja, porque si bien declara fundado el concepto de violación atingente a que la autoridad responsable fue más allá al aplicar dicho principio; cierto es que no establece los parámetros ni ajustes razonables que permitan a la comunidad indígena acceder a la justicia de manera imparcial.
- Además, refiere que el tribunal de amparo interpreta incorrectamente lo establecido por esta Primera Sala al resolver el amparo directo en revisión 5008/2016, en el que definió la perspectiva intercultural como un método de análisis que estudia las relaciones de poder entre personas que forman parte de distintas culturas; ello, porque a juicio de los recurrentes, pasa por alto lo establecido en la fracción IX del artículo 2 de la Constitución Federal, que otorga a las comunidades indígenas el derecho de acceder plenamente a la jurisdicción del Estado, siendo que para garantizar ese derecho, en todos los juicios y procedimientos en que sean parte, se deben tomar en cuenta sus sistemas normativos y especificidades culturales con respecto a los preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
- En efecto, aseguran que las personas indígenas tienen en todo tiempo derecho a ser asistidas y asesoradas por personas intérpretes, traductoras, defensoras y peritas especializadas en derechos indígenas, pluralismo jurídico, perspectiva de género y diversidad cultural y lingüística.
- Al respecto, menciona que cuando accionaron el juicio de origen, manifestaron ser parte de una comunidad indígena, por lo que desde entonces se vulneró su derecho humano a contar con asistencia en todas las etapas procesales, siendo asesorados por personas intérpretes, traductoras, defensoras y peritas especializadas en derechos indígenas.
- Además, refieren que si bien el colegiado estimó que procedía a su favor la suplencia de queja deficiente, lo cierto es que omitió entrar al estudio de fondo del asunto y aplicar de manera oficiosa esa suplencia como lo hizo el tribunal de apelación, vulnerando con ello los artículos 1, 2 y 133, Constitucionales, lo que da apertura a la procedencia de este recurso.
- Mencionan que el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 17 Constitucional, implica que a través de un proceso en el que se respeten ciertas formalidades, se decida sobre la pretensión o la defensa. Derecho que precisan requiere ajustes razonables, interpretación intercultural y flexibilización de las reglas procesales en tratándose de personas, pueblos o comunidades indígenas.
- Ahora bien, señalan que si bien fue voluntad de todos los integrantes de la comunidad de **********, la promoción de las diligencias de jurisdicción voluntaria que ahora pretenden invalidar, lo cierto es que esa voluntad estuvo supeditada a que el ahora demandado respondiera con posterioridad a los acuerdos que bajo el sistema de usos y costumbres de la comunidad indígena fueron elaborados, esto es, que una vez escriturado todo el terreno a favor de aquél, les devolvería a cada uno de los habitantes los derechos de propiedad que les correspondían.
- Por tanto, aseguran que el tribunal de amparo no tomó en cuenta que pese a que los hechos relacionados con el fraude cometido por el representante, ahora demandado, fueron plenamente acreditados, incluso reconocidos por los involucrados, pues refieren no juzgó con base en el contexto en que ocurrieron los hechos, ya que la valoración de las pruebas fue fragmentaria y no se articuló debidamente con las circunstancias comunitarias ni con el interés colectivo del pueblo indígena, generando una afectación injustificada a la comunidad indígena **********, específicamente en lo relativo al territorio que constituye su núcleo poblacional, lo cual afecta su derecho a la autodeterminación y configuración interna como pueblo indígena, protegido constitucional y convencionalmente.
- En ese contexto, aseguran que el tribunal colegiado al dictar la sentencia recurrida, pasó por alto las costumbres de los pueblos, pues una interpretación culturalmente adecuada y conforme a la Constitución, implicaba que se consideraran las mencionadas particularidades, que atendieron a sus usos y costumbres. Lo que señalan encuentra sustento en la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo, debiendo el colegiado utilizar el “ Protocolo para Juzgar con Perspectiva Intercultural ”, así como resolver empleando el criterio más favorable conforme al principio pro persona , el control de convencionalidad y la suplencia de la deficiencia de la queja.
- Lo hasta aquí expuesto, permite establecer que si bien la obligación de juzgar con perspectiva intercultural, se vincula a lo establecido en los artículos 1, 2 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicano; y, en el caso a estudio el tribunal colegiado hizo referencia a dicha obligación, al establecer que en cualquier asunto en que sean parte individual o colectivamente personas, pueblos y comunidades indígenas afromexicanas y afrodescendientes, las autoridades judiciales deben juzgar con perspectiva intercultural y, por tanto, hacer efectiva la autoadscripción y suplencia de la queja en su beneficio.
- Cierto es que, dicho órgano colegiado únicamente retomó y parafraseó lo que en torno a dicha perspectiva consideró esta Primera Sala en el amparo directo en revisión 5008/2016, así como la Segunda Sala al resolver el amparo directo en revisión 28/2007 en cuanto a la autoadscripción se refiere y lo establecido por esta última en relación con la suplencia de la queja al resolver la queja 90/2018 y el amparo en revisión 896/2015.
- En consecuencia, es claro que lo alegado en el sentido de que el tribunal colegiado omitió aplicar correctamente el artículo 2 Constitucional en relación con la perspectiva intercultural, haciendo efectiva su autoadscripción y resolviendo en la suplencia de la queja, no es una aseveración que dé lugar a tener por satisfecho el primero de los requisitos exigidos para la procedencia del recurso, pues, el colegiado refirió que atendía dichas figuras, a cuyo contenido hizo alusión en términos de lo establecido previamente por las diversas Salas de este Máximo Tribunal, no de uno propio.
- Al respecto, cabe señalar que en torno al tema de la interpretación directa, este Alto Tribunal ha establecido dos criterios positivos para identificar cuando se está en presencia de la interpretación directa de un precepto constitucional, y cuatro criterios negativos para identificar cuándo no se está ante esa clase de interpretación.
- En esa virtud, si la lectura de la sentencia recurrida permite advertir que el proceder del tribunal colegiado, al analizar el tema referente a la perspectiva intercultural, sólo retoma lo que al respecto ha dicho este Máximo Tribunal en los asuntos mencionados, resulta evidente que nos encontramos en presencia del primero de los criterios negativos referidos en la jurisprudencia 1a./J. 63/2010, cuyo rubro es el siguiente: “ INTERPRETACIÓN DIRECTA DE NORMAS CONSTITUCIONALES. CRITERIOS POSITIVOS Y NEGATIVOS PARA SU IDENTIFICACIÓN ”; y ello permite deducir que en el caso no estamos ante una genuina interpretación de los artículos 1, 2 y 17, de la Constitución Federal, vinculada al tema de la obligación de juzgar con perspectiva intercultural; de ahí que en el caso, el argumento formulado en el recurso de revisión al respecto, no justifica la procedencia del mismo.
- Por otra parte, se advierte que el tribunal colegiado sostuvo que efectivamente, era procedente el análisis del asunto de origen bajo la perspectiva intercultural multicitada, y que de ser el caso, procedía suplir la queja deficiente en beneficio de la parte actora, hoy recurrente, derivado de que en su demanda se autoadscribió; sin embargo, consideró que la sala responsable pasó por alto que esas instituciones no tienen el alcance de eximir a las partes en el cumplimiento de determinadas formalidades, presupuestos procesales o de acreditar la acción ejercida.
- Ello, porque si bien la finalidad de aquellas figuras es garantizar el acceso a la justicia, teniendo presente la realidad material de los justiciables y las posibles situaciones de desventaja; ello no significa que en cualquier caso el órgano jurisdiccional deba resolver el fondo, sino que importe la verificación de que la acción intentada quede debidamente acreditada con base en los hechos expuestos por las partes, las excepciones opuestas y las pruebas desahogadas. Motivo por el que concluyó que tales aspectos (perspectiva intercultural, autoadscripción y suplencia de la queja), eran insuficientes para declarar procedente lo improcedente.
- En ese orden, explicó los motivos por los que en el caso, opuesto a lo determinado por la alzada, no podían considerarse probados los elementos de la acción intentada por los hoy recurrentes; sin embargo, ello no constituye un tema de constitucionalidad, pues la apreciación de las pruebas y el alcance que se da a las mismas constituye un tema de legalidad que en términos de lo dispuesto en el artículo 107, fracción IX, de la Constitución Federal, escapa a la materia del presente medio de impugnación.
- Ahora bien, no pasa inadvertido que el tribunal colegiado señaló que en el caso no se apreciaba, incluso a partir de la mayor sensibilización posible y la aplicación del referido método, que debiese considerarse acertado el sentido del fallo reclamado, explicando con posterioridad las razones por las cuales llegaba a esa conclusión; sin embargo, ello tampoco constituye un tema de constitucionalidad, pues la apreciación de las pruebas y el alcance que se da a las mismas constituye un tema de legalidad que en términos de lo dispuesto en el artículo 107, fracción IX de la Constitución Federal, escapa a la materia del presente medio de impugnación.
- Tampoco justifica la procedencia del recurso, el agravio relativo a que el tribunal colegiado interpretó indebidamente lo establecido por esta Primera Sala al resolver el amparo directo en revisión 5008/2016, en el que se definió la perspectiva intercultural como un método de análisis que estudia las relaciones de poder entre personas que forman parte de culturas distintas; ello, porque aseguran que en términos de la fracción IX del artículo 2 de la Constitución Federal, las comunidades indígenas tienen derecho a acceder plenamente a la jurisdicción del Estado, siendo que para garantizar ese derecho, en todos los juicios de que sean parte, se deben de tomar en cuenta los sistemas normativos y especificaciones culturales con respecto a los preceptos de la Constitución Federal.
- Lo anterior es así, porque como se adelantó, el tribunal colegiado no hizo una interpretación propia del alcance de la perspectiva intercultural, además, explicó que tomarla en cuenta no tenía como consecuencia indefectible hacer procedentes acciones improcedentes, ni resolver el fondo siempre a favor de quien alegara fuese juzgado bajo la misma.
- Ahora bien, no puede estimarse que dé lugar a la procedencia del recurso, la afirmación en el sentido de que las personas indígenas tienen en todo tiempo derecho a ser asistidas, asesoradas por personas intérpretes, traductoras, defensoras y peritas especializadas en derechos indígenas, pluralismo jurídico, perspectiva de género y diversidad cultural y lingüística, pues al hacer dicha aseveración no se solicita hacer una interpretación de interculturalidad. De manera que el hecho de que el colegiado no se haya pronunciado sobre el derecho a intérpretes, traductores, defensores o peritos especializados, que además no fueron solicitados ni se refiere de qué constancia podría advertirse su necesidad en el particular, atendiendo a la suplencia de la queja, pues el representante de los ahora inconformes, como se adelantó, manifestó saber leer y escribir, haber terminado el quinto grado de secundaria y además estuvo asistido por abogada; no puede considerarse un argumento de constitucionalidad que sustente la procedencia del recurso.
- Por otra parte, la procedencia del recurso no encuentra sustento en la afirmación relativa a que el tribunal colegiado omitió utilizar el “Protocolo para Juzgar con Perspectiva Intercultural”, si el mismo es orientador no vinculatorio, y los motivos de su omisión se fundan en los mismos en que se sustenta la falta de estudio del asunto en dicha perspectiva, que como ha quedado expuesto, el colegiado atendió en términos de lo determinado previamente por este Máximo Tribunal.
- Tampoco puede sustentarse dicha procedencia en la afirmación de que atendiendo al criterio más favorable, en términos del principio pro persona, el control de convencionalidad y suplencia de la queja, debió resolverse a su favor, pues dichas afirmaciones no constituyen un verdadero planteamiento de constitucionalidad o convencionalidad que atañan a una interpretación que el colegiado hizo o dejó de hacer, si la pretensión de los recurrentes se ciñe a dolerse de la concesión del amparo en que se absolvió a la parte demandada, por estimarse inacreditados los elementos de la acción, sin destacar que al hacerlo, el colegiado llevó a cabo u omitió un estudio de constitucionalidad o convencionalidad.
- Dicho en otras palabras, la afirmación relativa a que debió atenderse al principio pro persona o control de convencionalidad, no es idóneo para sustentar la procedencia del recurso, aun en suplencia de la queja, que se dijo opera en el caso por ser los recurrentes una comunidad indígena, pues ese beneficio por sí solo no conduce a estimar que proceda la revisión en amparo directo por existir algún problema de inconstitucionalidad o de interpretación directa de una norma constitucional, que de oficio estuviera obligado a abordar el tribunal colegiado, ya que el análisis de esos aspectos depende, por regla general, de que el agraviado los impugne en el juicio de garantías; además, la Suprema Corte de Justicia de la Nación no podría analizar de oficio, en suplencia de la queja deficiente, si las normas aplicadas al quejoso contienen o no un vicio de inconstitucionalidad, pues sería tanto como aceptar que son procedentes todos los recursos de revisión en amparo directo en los que opera ese beneficio, situación que resulta inadmisible porque daría lugar a una instancia oficiosa no establecida en la Ley Fundamental ni en la reglamentaria de la materia.
- En consecuencia, lo que procede es desechar el recurso de revisión que nos ocupa en tanto no se reúnen los requisitos exigidos para su procedencia.
- Por lo anterior, esta Primera Sala estima que debe desecharse el presente recurso de revisión, al no cumplirse los extremos previstos en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y, 81, fracción II, de la Ley de Amparo.
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