ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- Juicio ordinario civil **********. Mediante escrito presentado el doce de agosto de dos mil veintiuno, en la Oficialía de Partes del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Hidalgo, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, ********** y **********, en la vía ordinaria civil, demandaron de **********y otros, la nulidad absoluta de las diligencias e información testimonial ad perpetuam , promovidas por el demandado respecto del predio rústico denominado “ ********** ”, ubicado en **********, Municipio de Actopan, Hidalgo, el cual tiene una superficie aproximada de ********** hectáreas, así como otras prestaciones accesorias.
- De ese asunto correspondió conocer al Juzgado Tercero Civil y Familiar del Distrito Judicial de Actopan, Hidalgo, quien en proveído de diecinueve de agosto de dos mil veintiuno, lo admitió y registró con el número de expediente **********.
- El demandado dió contestación a la incoada en su contra y opuso las excepciones que consideró pertinentes; por otra parte, a petición de la parte actora, se declaró rebeldes a los otros demandados y, por ende, se les tuvo por presuntivamente confesos de los hechos que dejaron de contestar y por precluido el derecho para hacerlo. Seguido el juicio, se dictó sentencia el veintinueve de septiembre de dos mil veintidós, en la que se determinó que procedía la vía ordinaria. Tambien se determinó que la parte actora **********, como representante común de la parte actora, no probó los elementos constitutivos de su acción de nulidad de diligencias de información testimonial bajo el argumento de simulación de actos, mientras que la parte demandada **********, sí acreditó su excepción de falta de acción y derecho; en consecuencia, se absolvió a los demandados de todas y cada una de las prestaciones reclamadas; y se condenó a la parte actora al pago de costas generadas por la tramitación del juicio.
- Recurso de apelación **********. Inconforme con esa determinación, la parte actora interpuso recurso de apelación del que conoció la Segunda Sala Civil y Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Hidalgo; y, mediante sentencia de veintiocho de abril de dos mil veintitrés, determinó revocar la sentencia recurrida.
- Juicio de amparo directo **********. Inconforme con la anterior determinación, **********, por propio derecho, mediante escrito presentado el veintitrés de mayo de dos mil veintitrés, en la Oficialía de Partes del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Hidalgo, promovió juicio de amparo directo señalando como autoridad responsable y acto reclamado, los que a continuación se indican.
Autoridad responsable:
- Segunda Sala Civil y Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Hidalgo.
Acto reclamado:
- La sentencia definitiva de veintiocho de abril de dos mil veintitrés, dictada en el toca de apelación **********.
- Preceptos constitucionales violados. El quejoso señaló como preceptos constitucionales violados en su perjuicio, los artículos 1, 14 y 16, de la Constitución Federal.
- Trámite ante el Tribunal Colegiado. Dicha demanda fue turnada originalmente al Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito; sin embargo, en atención al oficio 5489 de dicho órgano, la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Vigésimo Noveno Circuito, returnó la demanda de garantías al Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito y, en proveído de presidencia de veintiséis de junio de dos mil veintitrés, fue admitida a trámite bajo el número de expediente **********.
- Amparo adhesivo. **********, por sí y en su carácter de representante común de la parte actora se adhirió al juicio de amparo, el cual fue admitido mediante acuerdo de once de julio de dos mil veintitrés y se dio vista a la parte quejosa para que manifestara lo que a su interés conviniera.
- Resolución del tribunal colegiado del conocimiento. Seguido el juicio, el órgano colegiado del conocimiento dictó sentencia el treinta de enero de dos mil veinticinco, en el sentido de conceder el amparo al quejoso principal y negar el amparo adhesivo.
- En espera de cumplimiento de ejecutoria. En cumplimiento a dicha ejecutoria de amparo, la sala responsable mediante proveído de diecisiete de febrero de dos mil veinticinco, dejó insubsistente la resolución de veintiocho de abril de dos mil veintitrés, dictada en el toca civil **********. Posteriormente, mediante acuerdo de veinticinco de febrero de dos mil veinticinco emitido por la sala responsable, informó al tribunal colegiado del conocimiento que, aún se encontraba en vías de cumplimiento la ejecutoria de amparo. Asimismo, mediante proveído de veintisiete de febrero de dos mil veinticinco, solicitó al órgano colegiado del conocimiento una prórroga para el dictado de la nueva resolución.
- Recurso de revisión. En desacuerdo con la sentencia de amparo, la parte tercera adhesiva interpuso recurso de revisión mediante escrito presentado ante la Oficialía de Partes Común del Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito, el veintiséis de febrero de dos mil veinticinco. En su escrito solicitó la suspensión de la ejecución del acto reclamando consistente en la ejecución de la sentencia dictada por el tribunal colegiado del conocimiento el treinta de enero de dos mil veinticinco. Seguidos los trámites correspondientes, la sala responsable mediante acuerdo de veintiocho de abril de dos mil veinticinco, concedió la suspensión de la ejecución del acto reclamado a la parte recurrente, para el efecto de que las cosas permanezcan en el estado en que se encuentran, y se abstenga de dar cumplimiento a la ejecutoria dictada en el juicio de amparo directo, hasta en tanto sea resuelto el amparo directo en revisión 1636/2025, por la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
- Trámite del recurso de revisión ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por auto de veinticuatro de marzo de dos mil veinticinco, la Ministra Presidenta de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió el recurso de revisión, registrándolo bajo el número 1636/2025 . Al respecto, se advierte que la parte quejosa principal planteó que la autoridad responsable aplicó de manera ilegal la suplencia de la queja deficiente en favor de los actores, sin realizar las investigaciones necesarias para determinar si correspondía o no esa medida, lo cual infringió su derecho al debido proceso e igualdad procesal, pues aunque ambas partes pertenecen a una comunidad indígena, sólo se benefició a una de las partes, bajo el argumento de que el impetrante tenía mayor escolaridad. La parte quejosa adhesiva, ahora recurrente, precisó que el acto reclamado fue legal y conforme a derecho, dado que se acreditó que los integrantes de la comunidad son los legítimos poseedores del bien inmueble, y que la declaración de propiedad derivó de una representación válida y aceptada colectivamente. Ahora bien, el tribunal colegiado del conocimiento declaró fundados los motivos de disenso del amparo principal , por lo que otorgó el amparo solicitado y determinó infundados los argumentos vertidos en la demanda de amparo adhesiva; y, en los agravios, la parte tercera interesada y recurrente combate dicha determinación.
- En ese tenor, la Ministra Presidenta de este Máximo Tribunal consideró se surtía una cuestión propiamente constitucional que reviste un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, por lo que al tenor de lo previsto en el artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, vigente tras la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el once de marzo de dos mil veintiuno, con fundamento en los artículos 10, fracción XV, 14, fracción II, párrafo primero, primera parte, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno, aplicable en términos del artículo tercero transitorio de la propia ley del Decreto publicado en el citado medio de difusión oficial el veinte de diciembre de dos mil veinticuatro, y 81, fracción II, 86, 88 y 91 de la Ley de Amparo; así como en el punto Primero, párrafo tercero, Segundo, fracción III, incisos B) y C), del Acuerdo General Plenario 1/2023 ordenó la admisión del asunto.
- Finalmente, turnó el asunto para la elaboración del proyecto respectivo, al Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo, por lo que se enviaron los autos a esta Primera Sala a la que se encuentra adscrito, a fin de que se dictara el acuerdo de radicación correspondiente.
- Radicación del asunto en la Primera Sala. En proveído de quince de abril de dos mil veinticinco, la Ministra Presidenta de esta Primera Sala dispuso el avocamiento del asunto, y ordenó el envío de los autos a la ponencia del Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente, a efecto de posteriormente dar cuenta en la Sala a la que se encuentra adscrito. Seguidos los trámites pertinentes, mediante acuerdo de nueve de mayo de dos mil veinticinco, la Ministra Presidenta de esta Primera Sala tuvo al tribunal colegiado del conocimiento remitiendo copia digitalizada del acuerdo dictado por la autoridad responsable mediante el cual concedió la suspensión de la ejecución del acto reclamado al quejoso. Lo anterior, para el efecto de que las cosas permanezcan en el estado en que se encuentran y la responsable se abstenga de dar cumplimiento a la sentencia dictada en el juicio de amparo directo de origen, hasta en tanto se resuelva el presente asunto.
- COMPETENCIA
- Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de revisión en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo; y, 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno , así como en los puntos primero y tercero del Acuerdo General 1/2023, de veintiséis de enero de dos mil veintitrés, del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el tres de febrero de dos mil veintitrés, y modificado mediante Instrumento Normativo aprobado por el Tribunal Pleno el diez de abril de dos mil veintitrés y publicado en el referido medio de difusión oficial el catorce de abril de esa anualidad. Lo anterior, ya que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia de amparo directo dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito, la cual deriva de un juicio civil.
- En efecto, la competencia de esta Sala se surte en virtud de que el recurso fue interpuesto contra una sentencia pronunciada en un juicio de amparo directo, derivado de un asunto de naturaleza civil, competencia de la Primera Sala, aunado a que no se requiere la intervención del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
- OPORTUNIDAD
- Recurso de revisión. Tal como se advierte de la lectura de las constancias, la sentencia del Tribunal Colegiado fue notificada por lista a la parte tercera interesada el jueves trece de febrero de dos mil veinticinco ; tal notificación surtió efectos el viernes catorce de febrero de dos mil veinticinco , de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31, fracción II, de la ley de la materia. Por tanto, el plazo respectivo transcurrió del lunes diecisiete al viernes veintiocho de febrero de dos mil veinticinco ; sin contar los días quince, dieciséis, veintidós y veintitrés de febrero de dos mil veinticinco, por ser sábados y domingos, inhábiles de conformidad con el artículo 19 de la Ley de Amparo, y el diverso 143 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
- Por lo tanto, si el escrito de recurso de revisión se presentó ante la Oficialía de Partes Común del Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito, el miércoles veintiséis de febrero de dos mil veinticinco , se concluye que el recurso se interpuso de forma oportuna .
- LEGITIMACIÓN
- Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, considera que **********, en representación de la comunidad indígena ubicado en **********, **********, **********, cuenta con legitimación para interponer el recurso de revisión, pues se trata de la parte tercera interesada en el juicio de amparo **********, del que deriva la sentencia aquí recurrida.
- CUESTIONES NECESARIAS PARA RESOLVER EL ASUNTO
- A continuación, se sintetizan los argumentos atingentes a las cuestiones medulares que constituyen la materia de estudio en la presente instancia, tales como (I) conceptos de violación hechos valer en el amparo directo principal (II) conceptos de violación que hizo valer la parte tercera interesada en el amparo adhesivo; (III) consideraciones de la sentencia recurrida; y, (IV) agravios hechos valer en el recurso de revisión.
- I. La parte quejosa principal hizo valer cinco conceptos de violación en los que adujo lo siguiente:
En esencia, en el primer concepto de violación, el quejoso aseguró que la sentencia impugnada resultaba ilegal y contraria a los principios constitucionales de legalidad, debido proceso, tutela judicial efectiva y seguridad jurídica, al aplicar de manera arbitraria e infundada la suplencia de la queja deficiente a favor de los actores sin justificación probatoria alguna. La autoridad responsable omitió recabar los elementos necesarios para emitir un fallo debidamente fundado y motivado, con lo cual transgredió los derechos humanos del quejoso consagrados en los artículos 1, 14 y 16 constitucionales, y en diversos criterios jurisprudenciales que regulan la suplencia de la queja.
La parte quejosa dijo que la autoridad responsable aplicó la suplencia de la queja deficiente a favor de los actores, bajo el argumento de que pertenecen a una comunidad indígena (**********) y, por tanto, se encontraban en una situación de vulnerabilidad. Esta decisión fue adoptada sin contar con elementos probatorios fehacientes que acreditaran dicha condición de desventaja frente al quejoso.
En ese sentido, el quejoso sostuvo que no existe constancia en autos que revele el domicilio, ocupación o grado de instrucción de los actores, lo que impide determinar con objetividad si en efecto existía desigualdad procesal.
Así, refiere que la autoridad responsable incurrió en un trato desigual e injustificado, al presumir una posición de ventaja del quejoso -por el solo hecho de residir y trabajar como obrero en la Ciudad de México- sin contrastarlo con información alguna respecto a los actores. Que tal inferencia constituyó una conjetura y no está respaldada por pruebas dentro del expediente. Por tanto, la equiparación entre condición laboral y ventaja procesal es errónea e infundada.
El quejoso mencionó que no se acreditó en el expediente que los actores hubieran sido objeto de una violación procesal de gravedad o que se encontraran en un estado de indefensión derivado de condiciones sociales, económicas o culturales. Por el contrario, el quejoso adujo que ambas partes se encontraban en igualdad de condiciones, lo que se refleja en el desarrollo del procedimiento y en la falta de elementos que indiquen lo contrario.
En el segundo concepto de violación, el quejoso aseguró que la sentencia emitida por la sala responsable es discriminatoria, arbitraria y violatoria de sus garantías de legalidad, igualdad, debido proceso y seguridad jurídica, pues le negó el derecho de acumular la propiedad de 1,980 hectáreas, interpretando de forma errónea los hechos y pactos reconocidos entre las partes, como lo fue el acuerdo previo de escrituración individual tras la tramitación de las diligencias de información testimonial ad perpetuam . Este acuerdo fue validado en actas previas de dos mil uno y dos mil veintiuno y jamás fue controvertido, por lo que no requería prueba adicional conforme al artículo 276 del Código de Procedimientos Civiles.
La Sala responsable ignoró esas constancias y, en lugar de resolver conforme a derecho, aplicó de forma indebida la suplencia de la queja deficiente, privilegiando a los actores por el solo hecho de asumirse como integrantes de una comunidad indígena. Esta aplicación fue automática, sin valoración probatoria ni examen de los elementos esenciales de la acción, violando lo establecido en el artículo 80 del Código de Procedimientos Civiles, el cual exige sentencias claras, congruentes y debidamente fundadas.
Además, dijo que la Sala responsable incurrió en una discriminación inversa, al asumir que él cuenta con mayor instrucción o ventaja económica solo por haber trabajado en la Ciudad de México, mientras que los actores -algunos de los cuales han vivido en Estados Unidos durante años- fueron considerados vulnerables sin análisis objetivo de su situación real. Esto afectó gravemente la paridad procesal, dejándolo en estado de indefensión.
Tambien, el quejoso señaló que la resolución omitió pronunciarse sobre los agravios planteados contra la sentencia de primera instancia, lo que implica una violación al debido proceso. Asimismo, advirtió que la resolución impugnada revocó de manera arbitraria la sentencia inicial, sin fundamentos jurídicos sólidos.
En el tercer concepto de violación, el quejoso manifestó que la sentencia recurrida es contraria a los derechos de legalidad y seguridad jurídica pues en ella se omitió valorar adecuadamente el objetivo y efectos jurídicos de las diligencias de información testimonial ad perpetuam , promovidas por el propio quejoso, **********, en el expediente **********, tramitado inicialmente ante el Juzgado Civil y Familiar del Distrito Judicial correspondiente, y posteriormente radicado por recusación ante el Juzgado Civil y Familiar del Distrito Judicial de Mixquiahuala de Juárez, Hidalgo. Estas diligencias se referían al predio rústico denominado “ **********” , ubicado en **********, **********, **********, y constituyen el núcleo del litigio.
El quejoso afirmó que dichas diligencias fueron el resultado de un acuerdo o pacto colectivo celebrado entre al menos cuarenta y dos personas, incluyendo a los actores y al propio demandado. Dicho convenio fue reconocido expresamente por las partes en juicio y acreditado en autos, particularmente mediante el acta de asamblea general el once de septiembre de dos mil uno, ofrecida incluso por los propios actores. Además, señaló que existen al menos veintisiete personas adicionales que participaron en el acuerdo, no interpusieron demanda de nulidad alguna y no están representadas por los actores, por lo cual la nulidad decretada en la sentencia reclamada les afecta directamente, vulnerando su derecho de audiencia y colocándolas en un estado de indefensión.
Asimismo, el quejoso afirmó que la sentencia otorga legitimación procesal activa a los actores, pese a que éstos no actuaron en representación legal de los demás contratantes involucrados en el acuerdo que motivó las diligencias. En consecuencia, carecen de facultad jurídica para solicitar unilateralmente la nulidad de actos que afectan derechos de terceros no demandantes, en franca contravención con los principios fundamentales del derecho procesal.
Añadió que la sentencia impugnada desconoció principios esenciales del derecho contractual, en particular el contenido del artículo 1781 del Código Civil, que establece que la validez y cumplimiento de los contratos no puede quedar al arbitrio de una sola de las partes. En este caso, la sentencia permitió que la sola voluntad de trece actores anulara los efectos de un convenio colectivo celebrado válidamente por más de cuarenta personas, lo cual resulta inadmisible desde una óptica jurídica y constitucional, al trasgredir el principio de certeza y respeto a los actos jurídicos válidamente celebrados.
Por tanto, aseguró que al no tomar en cuenta la falta de legitimación activa de los actores y al no garantizar el derecho de audiencia de los demás copartícipes del convenio, la resolución reclamada incurrió en violación a las garantías de legalidad, seguridad jurídica y acceso a la justicia, siendo procedente su revisión y eventual revocación.
En el cuarto concepto de violación, el quejoso alegó que en la sentencia recurrida se omitió analizar la legalidad de la sentencia dictada en primera instancia, pues la responsable se pronunció de forma arbitraria al suplir indebidamente la deficiencia de la queja a los actores, determinando automáticamente la procedencia de la acción, sin realizar un estudio objetivo y completo de los elementos jurídicos y probatorios de la causa.
Señaló que dicha suplencia indebida derivó en una sentencia carente de motivación y fundamentación legal suficiente, que ignoró por completo el análisis de la acción ejercitada, así como las pruebas desahogadas en juicio, lo cual constituye una transgresión directa al principio de igualdad procesal entre las partes. Además, la resolución no realizó calificación alguna sobre los agravios formulados por los actores, ni examinó los efectos jurídicos de la sentencia que se pretende anular, lo cual configura una decisión carente de sustento legal y de imparcialidad judicial.
Por otra parte, arguyó que los actores carecen de acción para solicitar la nulidad de las diligencias cuestionadas, en virtud de que fueron partícipes del acto cuya nulidad ahora pretenden, como se acredita con el acta de asamblea general de once de septiembre de dos mil uno, en la que consta su participación conjunta con la parte quejosa y otras personas no demandantes. Tal circunstancia excluye la posibilidad de nulidad, ya que la figura jurídica de la simulación requiere de un elemento esencial de engaño o fraude, el cual no se acredita en este caso. Los actores reconocen expresamente que participaron voluntariamente en un acuerdo previo, lo cual elimina cualquier supuesto de vicio del consentimiento o dolo.
En ese sentido, el quejoso reiteró que la autoridad responsable omitió considerar que ningún acto jurídico puede ser deshecho arbitrariamente por quien participó en su celebración, dado que ello contraviene principios fundamentales del derecho positivo, como lo son el de seguridad y certeza jurídica, y el postulado general de que nadie puede ir en contra de sus propios actos (principio venire contra factum proprium ).
En el quinto concepto de violación, el quejoso refirió que la sentencia recurrida adolece de una grave omisión procesal y sustantiva, toda vez que no se pronunció sobre la legalidad de la resolución emitida en primera instancia, sino que determinó de manera automática la procedencia de la acción promovida por los actores, bajo el argumento de suplir la deficiencia de la queja. Actuación judicial que resulta contraria a derecho, al haberse dictado sin el más mínimo análisis de los elementos de la acción opuesta, ni del material probatorio que se allegó al juicio, lo que constituye una violación directa a las garantías de legalidad, debido proceso y seguridad jurídica, consagradas en los artículos 14 y 16, de la Constitución Federal, así como a los artículos 19 del Código Civil, 80 del Código de Procedimientos Civiles, y al artículo 1 del mismo ordenamiento adjetivo, en cuanto al análisis del interés jurídico de los promoventes.
Asimismo, destacó que la sentencia reclamada omitió analizar que los propios actores reconocieron la existencia de un acuerdo previo celebrado entre ellos, el quejoso y diversas personas más que no fueron parte del juicio, acuerdo que constituye la base misma del litigio. Refirió que los actores han sostenido que la supuesta causa del conflicto radica en el incumplimiento de dicho convenio, específicamente en la supuesta negativa del quejoso a entregar escrituras públicas a su favor. Sin embargo, aún en el supuesto no concedido de que se declarara la nulidad del juicio concluido, dicha nulidad no generaría por sí solo derecho alguno a favor de los promoventes, ni modificaría su actual situación jurídica. Es decir, la sentencia favorable que buscan no les conferiría directamente el derecho a obtener las escrituras, dado que ese resultado no depende del juicio cuya nulidad pretenden, por lo cual la acción promovida carece de objeto jurídico real y útil, configurándose así la falta de interés jurídico.
Esto se solicita en estricto cumplimiento de los principios de tutela judicial efectiva, legalidad y equilibrio procesal, a fin de evitar una ejecución que podría ocasionar daños de difícil reparación, en tanto persista una resolución judicial carente de motivación, fundamentación y análisis jurídico integral sobre la existencia del interés legítimo de los promoventes.
- II. Los conceptos de violación que hizo valer la parte tercera interesada y quejosa adherente fueron del tenor siguiente:
- La parte quejosa adhesiva ahora recurrente, precisó que el acto reclamado se encontró ajustado a derecho en virtud de que, del análisis de las constancias, se desprendió que los integrantes de la comunidad tercera interesada son poseedores del bien inmueble denominado “**********”, lo que también quedó demostrado pues el quejoso aceptó y confesó que sólo se le designó como representante de la comunidad de ********** para que obtuviera la declaración de las diligencias de jurisdicción voluntaria de información testimonial ad perpetuam , respecto del inmueble en conflicto.
- Adujo que la privación del bien jurídico y, en su caso, la prevalencia de la información testimonial ad perpetuam les generaría perjuicio irreparable, máxime que en la intervención del órgano jurisdiccional de primera instancia, al declarar procedentes las diligencias de información testimonial se limitó a dar fe de la declaración de los testigos, quienes por su ignorancia y exceso de confianza en el quejoso demandado, le otorgaron la representación que fue tergiversada para declararlo como propietario de las mil novecientas ochenta hectáreas, en las cuales se encuentran las porciones que le corresponden a los quejosos adherentes.
- Afirmó que lo anterior fue correctamente advertido por la responsable, quien al considerar que la parte actora es parte de una comunidad indígena, tomó en cuenta lo dispuesto por los artículos 2 y 17 de la Constitución Federal, que estatuyen el deber de resolver las controversias respetando los preceptos que la propia Constitución incluye, y llevó un correcto estudio de las constancias que conforman la secuela procesal.
- Mencionó que mediante un juicio llevado ante el Tribunal Agrario del Distrito 55 de la Ciudad de Pachuca, Hidalgo, la parte actora en el principal le hizo saber a la autoridad agraria que se oponían a que el demandado, siguiera representando a la comunidad indígena, debido a que se negó y continúa negándose a otorgarles sus títulos respectivos de propiedad como había prometido, siendo su intención escriturar para la comunidad únicamente dos hectáreas y quedarse con lo restante de las mil novecientas ochenta hectáreas las cuales ya forman parte de la comunidad.
- Tambien dijo que si la autoridad responsable suplió la deficiencia de la queja fue en virtud de que, como lo señaló el quejoso, la parte actora es una comunidad indígena vulnerable, como lo han precisado desde la demanda inicial, en la que manifestaron que debido a su ignorancia por ser campesinos de bajos recursos económicos y por sus condiciones de pobreza, confiaron que en el momento en que contaran con recursos económicos suficientes, el quejoso les otorgaría a cada integrante de la comunidad su título de propiedad para la porción individual del predio en litigio, pacto que fue aceptado por el quejoso.
- Mencionó que, como acertadamente lo adujo la responsable, de acuerdo con la densidad poblacional y composición demográfica, se pudo advertir que los actores son una comunidad indígena cuyo modo de vivir es la construcción de sus propias viviendas, algunas de las cuales son construidas con piedra y maguey, y su ocupación es la siembra de sus tierras de temporal, el pasteo de chivos y la cría de gallinas, por lo que no resultaba necesario demostrar que son una comunidad indígena.
- Señaló que la autoridad responsable también advirtió una situación de discriminación o vulnerabilidad y visualizó claramente la problemática, por lo que determinó la operabilidad del derecho conforme a los preceptos fundamentales consagrados tanto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte, procurando en todo momento que los paradigmas imperantes de discriminación no tuvieran injerencia en la impartición de justicia, sino que atendiendo a tales prejuicios o estereotipos, consideró las situaciones de desventaja que tiene el grupo indígena.
- Dijo que en el momento de la celebración de las asambleas y de las actas que se levantaron, confiaron en que su contra parte les otorgaría sus respectivas escrituras por la porción de terreno que les correspondía individualmente, desconociendo los términos, alcances, beneficios, perjuicios, trascendencia y efectos que tendría la celebración de esos actos, ante la ausencia de una persona que les indicara los términos del contenido de esas actas.
- III. El tribunal colegiado de circuito, al dictar la sentencia que aquí se recurre , declaró fundados los motivos de disenso de la parte quejosa principal, por lo que otorgó el amparo solicitado bajo las consideraciones siguientes:
- El tribunal colegiado determinó fundados los conceptos de violación de la parte quejosa principal ********** y, por tanto, le concedió el amparo por las consideraciones siguientes:
- Precisó que aunque en cualquier asunto en que sean parte, individual o colectivamente, personas, pueblos y comunidades indígenas, afromexicanas y afrodescendientes, las autoridades judiciales deben juzgar con perspectiva intercultural y, por tanto, hacer efectiva la autoadscripción y la suplencia de la queja, en su beneficio; sin embargo, ello no significa que estén exentas de cumplir con la carga procesal de acreditar los elementos de su acción.
- Al respecto, el órgano colegiado mencionó que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo directo en revisión 5008/2016 , definió la perspectiva intercultural como un método de análisis que estudia las relaciones de poder entre personas que forman parte de distintas culturas, que establece el diálogo entre dichas culturas como algo deseable y posible, y también identifica la demanda de derechos y las condiciones que impiden su pleno cumplimiento en contextos donde la multiculturalidad es un hecho social.
- Señaló que dentro de las obligaciones que implica juzgar desde una perspectiva intercultural, destacaban que cuando una persona juzgadora tenga conocimiento de que quien comparece al proceso se identifica como indígena, no es necesario requerir pruebas para confirmar o descartar dicho carácter, ya que lo determinante es el reconocimiento que en ese sentido hagan las personas, pueblos o comunidades, la autoadscripción es el elemento que activa el deber de juzgar con perspectiva intercultural; y, cuando lo determinante para aplicar la suplencia de la queja es la suma de circunstancias desfavorables en las que una persona tiene que enfrentar un juicio; en ese caso, está plenamente justificado que, de manera oficiosa, se dé auxilio a las pretensiones de la parte quejosa. En ese sentido, señaló que lo determinante para aplicar la suplencia de la queja es la suma de circunstancias desfavorables en las que una persona tiene que enfrentar un juicio y en ese caso, está plenamente justificado que, de manera oficiosa, se dé auxilio a las pretensiones de la parte quejosa.
- Por lo antes señalado, el tribunal colegiado dijo que era procedente el análisis del asunto de origen, bajo una perspectiva intercultural y, de ser el caso, suplir la deficiencia de la queja en beneficio de la comunidad indígena apelante, derivado que desde su demanda se autoadscribieron como miembros de la comunidad indígena la comunidad **********; sin embargo, la sala responsable pasó por alto que esas instituciones procesales no tienen el alcance de eximir a las partes en el cumplimiento de determinadas formalidades, presupuestos procesales o de acreditamiento de la acción ejercitada.
- Al respecto, el órgano colegiado mencionó que si bien la finalidad de aquellas figuras (perspectiva intercultural, autoadscripción y suplencia de la queja) es garantizar un adecuado acceso a la justicia, teniendo presente la realidad material de los justiciables y las posibles situaciones de desventaja; ello no significa que en cualquier caso el órgano jurisdiccional deba resolver el fondo, sin que importe la verificación de que la acción intentada quede debidamente acreditada, con base en los hechos expuestos por las partes, las excepciones opuestas y las pruebas desahogadas, de tal manera que tales aspectos, por sí mismos, son insuficientes para declarar procedente lo improcedente.
- En ese sentido, el tribunal colegiado determinó que le asistía razón al quejoso en el sentido de que la sala responsable se limitó a considerar procedentes las pretensiones de los actores, apoyándose en su carácter de miembros de una comunidad indígena, sin verificar la totalidad de los elementos de la acción.
- Asimismo, el tribunal colegiado determinó que si bien fue acertada la consideración de la responsable respecto de que la acción que hicieron valer los actores en el juicio ordinario civil **********, es la de nulidad de diligencias de jurisdicción voluntaria concluidas y no la relativa a la nulidad por simulación de actos jurídicos; lo cierto es que no quedaron demostrados todos sus elementos, específicamente el concerniente a que la afectación de la esfera jurídica de un tercero, sin que el hecho de que los actores sean miembros de la comunidad indígena de **********, tuviera el alcance de eximirlos de la carga procesal de demostrar los elementos de su acción.
- Por ello, el tribunal colegiado señaló que la acción procesal realmente intentada fue la de nulidad de diligencias de jurisdicción voluntaria, respecto de la cual, para que sea procedente, deben demostrarse tres elementos y que en el caso no se demostró el tercero de ellos, referente a la afectación a la esfera jurídica de un tercero como relación causa-efecto entre el juicio concluido y el promovente del juicio de nulidad.
- En ese contexto, el tribunal colegiado señaló que los actores en el juicio ordinario civil **********, no demandaron la nulidad de un acto jurídico, sino que su pretensión consistió en la nulidad de todo lo actuado en las diligencias de información testimonial ad perpetuam , del índice del Juzgado Civil y Familiar del Distrito Judicial de Mixquiahuala de Juárez, Hidalgo, con número de expediente **********, en las que, mediante sentencia de veintitrés de marzo de dos mil veinte, se resolvió demostrada fehacientemente que operó la prescripción positiva a favor del ahora quejoso ********** y, como consecuencia, se le declaró como propietario del predio rústico denominado “**********”, ubicado en la comunidad de **********, ubicada en el Municipio de **********, **********, sin perjuicio de terceros que pudieran tener mejor o igual derecho sobre el mismo.
- Por eso, como lo afirmó el tribunal de apelación, la jueza de primera instancia no analizó la acción correcta, pues atendiendo a las pretensiones y hechos de los actores, la acción que realmente se hizo valer fue la de nulidad de diligencias de jurisdicción voluntaria concluidas.
- Así, se estableció que la acción de nulidad de juicio concluido por procedimiento fraudulento consiste en la falta de verdad o simulación en que incurrió quien lo promovió, solo o con la colusión de los demandados o de diversas personas para instigar o inducir a la autoridad jurisdiccional a actuar de la forma que les interesa en perjuicio de un tercero.
- Por ello, el tribunal colegiado dijo que la acción procesal realmente intentada fue la de nulidad de diligencias de jurisdicción voluntaria. En ese sentido, el órgano colegiado indicó que se demostró la existencia de las diligencias de información testimonial ad perpetuam , con número de expediente **********, del índice del Juzgado Civil y Familiar del Distrito Judicial de Mixquiahuala de Juárez, Hidalgo, en las que, mediante sentencia de veintitrés de marzo de dos mil veinte, se resolvió que operó la prescripción positiva a favor del ahora quejoso ********** y, como consecuencia, se le declaró como propietario del predio rústico denominado “**********”, ubicado en la comunidad de **********, ubicada en el Municipio de **********, **********.
- Tambien, el colegiado destacó que la parte actora aceptó que, ante la carencia de recursos económicos para acudir en forma individual ante la autoridad judicial para que les fuera reconocido el derecho de propiedad de cada uno sobre las porciones territoriales que poseían y su posterior protocolización, convinieron en que fuera únicamente **********, quien promoviera un procedimiento judicial no contencioso, ostentándose como poseedor de la totalidad de las fracciones del predio en comento, para que una vez que obtuviera el respectivo título de propiedad y que mejoraran sus circunstancias económicas, éste escriturara cada una de las porciones del inmueble a favor de los interesados.
- Además, el tribunal colegiado precisó que los actores pactaron con el demandado que este último tramitaría las diligencias voluntarias de información testimonial ad perpetuam , ostentándose como propietario del referido predio rustico, a fin de que fuera reconocido como propietario; así, resulta, evidente que tenían pleno conocimiento de que dicho procedimiento estaba sustentado en un hecho fraudulento que, consideraban, les sería beneficioso; en ese sentido, no pueden reputarse como terceros, pues si bien no fueron parte en la mencionada jurisdicción voluntaria, conocían su origen viciado.
- Así con esa base, el colegiado estimó que el referido hecho fraudulento no era desconocido por los actores, debido a que quedó plenamente demostrado, principalmente, con la propia aceptación de éstos, que otorgaron su consentimiento para que ********** se ostentara ante autoridad jurisdiccional como único propietario del predio rústico denominado “**********”, a fin de que fuera reconocido como único propietario; es decir, participaron consciente y voluntariamente en el pacto simulado que dio origen a las diligencias de información testimonial ad perpetuam , con número de expediente **********.
- En esa condición, el colegiado resolvió que el actuar de la sala responsable no se ajustó a los parámetros constitucionales, toda vez que si bien el asunto de origen debió analizarse a través de una perspectiva intercultural, a partir de la autodeterminación de los quejosos como integrantes de una comunidad indígena, lo cierto es que se abstuvo de analizar si se cumplían todos los elementos de la acción intentada, y como se ha visto, no se logró demostrar el último de ellos, sin que existiera aspecto que debiera suplirse y que le reputara un beneficio.
- Dadas las anteriores circunstancias, el tribunal colegiado concedió el amparo solicitado a **********, para efectos de que la autoridad responsable: “ 1. Deje insubsistente la sentencia de veintiocho de abril de dos mil veintitrés, dictada en el toca civil de apelación **********; y, 2. Dicte otra en la que confirme la sentencia veintinueve de septiembre de dos mil veintidós, dictada en el juicio ordinario civil **********, en la que la Jueza Tercera Civil y Familiar del Distrito Judicial de Actopan, Hidalgo, en que absolvió a ********** de todas las prestaciones que le fueron demandadas, pero atendiendo a las consideraciones que quedaron vertidas en esta ejecutoria.”.
Asimismo, negó el amparo adhesivo, bajo las consideraciones siguientes:
- Declaró infundados los planteamientos que la parte quejosa adhesiva, habida cuenta que los mismos quedaban desestimados con las consideraciones de la concesión de amparo a favor del quejoso principal, al no haber acreditado todos los elementos de la acción de nulidad de diligencias voluntarias, sin que la perspectiva intercultural, la autodeterminación de los actores como integrantes de una comunidad indígena y la suplencia de la queja deficiente, los eximiera de esa carga procesal.
- Asimismo, el órgano colegiado calificó de inoperantes los argumentos consistentes en que los ahora adherentes son los verdaderos poseedores del predio rústico denominado “ ********** ”, y que ********** no demostró haberles otorgado los títulos de propiedad respecto de ese inmueble. Lo anterior, en virtud de que en el amparo adhesivo no es dable invocar cuestiones ajenas a aquellas en que se sustentó la sentencia reclamada.
- IV. Inconforme con el fallo anterior, la parte tercera adhesiva ahora recurrente, al combatir la sentencia de amparo , hizo valer los siguientes argumentos en el recurso de revisión:
- Refirió que se tome en cuenta que forman parte de una comunidad indígena con lengua materna Otomí en su variante Ñahñu , quienes eligieron a ********** como representante para que pudiera pelear sus terrenos porque querían evitar que los setenta habitantes de la Comunidad del **********, del **********, **********, fueran ante los jueces, ya que muchos de los habitantes no entienden ni hablan bien el español; en otra, porque el representante que eligieron estaba un poco más estudiado, sabía leer y escribir en español y ya vivía en la Ciudad de México.
- Señaló que aunque no saben leer ni escribir, han hecho lo posible para tener un representante que los ayude con la resolución del asunto, además de que según mencionan, desde que inició el juicio manifestaron a las autoridades que son indígenas, sin que dichas autoridades hayan hecho lo posible por encomendarles a un traductor o a un abogado de oficio, a pesar de las carencias económicas que tienen.
- En ese tenor dijo, que saben que las leyes son claras y que se les ha dicho que deben acatar la ley; sin embargo, que no es justo que la ley proteja a alguien quien se apropió del terreno en pleito abusando de la confianza depositada por los habitantes del mismo; además, señalan que no entienden muy bien de leyes ni de documentos, por lo que solicitan el auxilio de este Máximo Tribunal para que se reconozca que fueron engañados por quien les aseguró que les ayudaría a tener sus terrenos en regla y ahora no quiere devolverlos.
- Aseguró que el Tribunal Colegiado del conocimiento resolvió contrario a las leyes, ya que se pretende otorgar la propiedad de las mil novecientas ochenta hectáreas a **********, sin considerar que dentro de esas hectáreas se encuentran carreteras, servicios de luz, panteón, escuela y centro de salud, que se usan en beneficio de la comunidad.
- Sostuvo que el Tribunal Colegiado del conocimiento omitió decidir sobre la aplicación correcta del artículo 2 constitucional, ya que de manera errónea calificó fundados los motivos de disenso de la parte quejosa, y señalan que fue erróneo y contrario a derecho que el órgano resolutor determinara que si bien era cierto que, se debía juzgar con perspectiva intercultural, ello no significaba que las partes estuvieran exentas de cumplir con la carga procesal de acreditar los elementos de su acción. Ello en virtud de que –a su parecer– se confundió la exención de cumplir con la carga procesal, con el estudio de fondo aplicando la suplencia de la queja deficiente, pues si bien tildó como fundado el argumento de la quejosa referente a que la responsable fue más allá en aplicar dicho principio, el Tribunal Colegiado no estableció los parámetros ni ajustes razonables que permitieran a los actores (una comunidad indígena) acceder a la justicia de manera imparcial.
- Aseveró que el tribunal colegiado aplicó de manera incorrecta la interpretación dada en el amparo directo en revisión 5008/2016, en el que la Primera Sala de este Máximo Tribunal definió la perspectiva intercultural como un método de análisis que estudia las relaciones de poder entre personas que forman parte de distintas culturas, pues el órgano resolutor pasó por alto lo establecido en el artículo 2 constitucional, que otorga a las comunidades indígenas el derecho de acceder plenamente a la jurisdicción del Estado, teniendo las personas indígenas, en todo tiempo, el derecho a ser asistidas y asesoradas por personas intérpretes, traductoras, defensoras y peritas especializadas en derechos indígenas, pluralismo jurídico, perspectiva de género y diversidad cultural y lingüística.
- Señaló que el órgano colegiado pasó por alto que **********, por sí y en su carácter de representante común, manifestó desde el juicio primigenio que los representados forman parte de una comunidad indígena, y desde aquel momento se les vulneró su derecho humano de ser asistidos en todas las etapas procesales por personas intérpretes, traductoras, defensoras y peritas especializadas en derechos indígenas, como dispone el multicitado artículo 2 constitucional.
- Afirmó que una interpretación culturalmente adecuada y conforme a la Constitución Federal, sería el considerar el contexto en el que se desarrollan las comunidades indígenas, así como sus particularidades culturales a la hora de valorar o definir el contenido de sus derechos, pues es la única forma de garantizar que los miembros de esas colectividades puedan gozar y ejercer sus derechos y libertades en condiciones de igualdad y no discriminación. Lo anterior, al retomar la convencionalidad establecida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, quien ha señalado que, cuando se trata de pueblos y comunidades indígenas o tribales, el recurso efectivo exige considerar las particularidades de dichas poblaciones, sus características económicas y sociales y su situación de especial vulnerabilidad, además de su derecho consuetudinario, valores, usos y costumbres.
- En esas condiciones, señaló que no se puede establecer un estándar probatorio tan alto a las comunidades indígenas, pues por sus condiciones y circunstancias ellos desconocen de manera categórica las leyes y actúan según su saber y entender, además, hicieron referencia al contenido del Protocolo para Juzgar con Perspectiva Intercultural, el cual señalan que no fue utilizado por el Tribunal resolutor.
En el primer agravio, la parte recurrente lo sustentó en la omisión por parte del tribunal colegiado del conocimiento de realizar un análisis correcto, integral y conforme al bloque de constitucionalidad del artículo 2 constitucional, en correlación con el principio de suplencia en la deficiencia de la queja, al resolver de manera restrictiva y errónea el fondo del asunto planteado, en perjuicio de una comunidad indígena. Tambien, la parte recurrente expresó que el tribunal colegiado incurrió en una interpretación limitativa del mandato constitucional de juzgar con perspectiva intercultural, pues si bien reconoce formalmente el derecho de los pueblos y comunidades indígenas a dicha protección procesal, termina condicionando su aplicación a que se cumplan cargas procesales ordinarias, lo cual resulta inconstitucional. La suplencia en la deficiencia de la queja no es una prerrogativa discrecional ni sujeta a requisitos convencionales, sino un mandato obligatorio para todas las autoridades jurisdiccionales en los casos donde intervienen personas o comunidades indígenas, como lo establece la fracción VIII, del artículo 2 constitucional.
Asimismo, la parte recurrente señaló que el tribunal colegiado aplicó incorrectamente el precedente judicial del amparo directo en revisión 5008/2016, emitido por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al soslayar que la perspectiva intercultural es un método analítico que permite entender el contexto de desigualdad y relaciones de poder que históricamente han afectado a estos grupos, y cuyo objeto es garantizar una justicia sustantiva, no meramente formalista. Además, la parte recurrente dijo que desde el inicio del juicio se manifestó que los promoventes pertenecen a una comunidad indígena del **********, municipio de **********, **********, lo cual impone una obligación reforzada al órgano jurisdiccional de respetar y garantizar sus derechos mediante intérpretes, peritos, defensores y asesores especializados en derecho indígena y pluralismo jurídico, conforme a los artículos 1, 2 y 17 constitucionales, así como los tratados internacionales en materia de derechos humanos, particularmente la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo. La parte recurrente dijo que no obstante, el tribunal colegiado omitió considerar estas particularidades, desconociendo el derecho consuetudinario, la organización comunitaria y los usos y costumbres que rigen a esta colectividad. En ese sentido, la parte recurrente señaló que el órgano colegiado ignoró que el acuerdo celebrado con el demandado, **********, se encontraba supeditado a un cumplimiento posterior bajo la lógica comunitaria (escrituración del terreno y restitución individual), lo cual no fue valorado adecuadamente.
Esta omisión vulneró el derecho de acceso a la justicia con enfoque diferenciado, como ha sido interpretado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación y por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que han sostenido que el principio de tutela judicial efectiva requiere ajustes razonables, interpretación intercultural, y flexibilización de las reglas procesales cuando se trate de personas, pueblos o comunidades indígenas.
En consecuencia, la sentencia reclamada transgredió directamente lo dispuesto en los artículos 1, 2, 17 y 136 constitucionales, así como las garantías procesales de igualdad, debido proceso y tutela judicial efectiva, al no aplicar oficiosamente la suplencia en la deficiencia de la queja, ni valorar adecuadamente la calidad indígena de los actores ni sus circunstancias sociales, económicas y culturales, elementos indispensables para resolver de forma justa el conflicto jurídico planteado.
En el segundo agravio, la parte recurrente se dolió de la omisión del tribunal colegiado en aplicar la suplencia en la deficiencia de la queja con perspectiva intercultural, y en ejercer el control de convencionalidad respecto a los derechos de una comunidad indígena.
Por ello, la parte recurrente impugnó la resolución del tribunal colegiado, la cual omitió ejercer adecuadamente la suplencia en la deficiencia de la queja, así como los criterios jurisprudenciales emitidos por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, particularmente en la queja 90/2018 y el amparo en revisión 896/2015. La parte recuerrente, dijo que si bien el tribunal en su sentencia realizó un análisis meramente teórico de dicha figura, no la materializa en beneficio de la comunidad indígena que promovió el juicio, incumpliendo así su deber constitucional de interpretar el derecho con perspectiva intercultural y pro persona , de conformidad con los artículos 1, 2 y 133 constitucionales, y con los tratados internacionales en materia de derechos humanos suscritos por el Estado mexicano, como la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo.
El recurrente señaló que el tribunal omitió analizar los usos y costumbres de la comunidad, así como la forma en que se generó la representación y la finalidad del acto jurídico que ahora impugna. También adujo que el tribunal no utilizó el “Protocolo para Juzgar con Perspectiva Intercultural”, herramienta fundamental que obliga a considerar la cosmovisión, tradiciones y formas propias de organización jurídica y social de los pueblos originarios. En ese sentido, el recurrente dijo que esta omisión conlleva una negación de justicia intercultural, vulnerando el derecho de acceso a una jurisdicción adecuada previsto en el artículo 2 constitucional, que reconoce la jurisdicción especial indígena y el derecho de los pueblos a resolver sus conflictos conforme a sus normas internas.
Asimismo, la parte recurrente señaló que el tribunal colegiado impuso una carga procesal excesiva a la comunidad indígena, al exigir pruebas o estándares ajenos a su realidad sociocultural, lo cual desconoce la desigualdad estructural que enfrentan dichos grupos, contraviniendo el principio de igualdad sustantiva y la prohibición de formalismos en perjuicio de los derechos humanos. La parte recurrente añadió que demandó su nulidad por simulación, al haberse comprobado la discordancia dolosa entre la voluntad real de la colectividad y la manifestación hecha por el representante, en perjuicio del interés común. Dicha acción, el órgano colegiado la sustentó en los artículos 2162 a 2166 del Código Civil para el Estado de Hidalgo. Además, la parte recurrente dijo que la falta de análisis por parte del tribunal colegiado sobre estos extremos demuestra una falta de suplencia efectiva que debió operar de oficio al tratarse de un grupo en situación de vulnerabilidad.
La parte recurrente manifestó que la omisión del tribunal colegiado también representa una falla en el ejercicio del control de convencionalidad, el cual no requiere petición expresa de las partes, y que obliga a todas las autoridades jurisdiccionales a interpretar y aplicar las normas conforme al bloque de constitucionalidad y convencionalidad, empleando el criterio más favorable a la persona, conforme al principio pro persona .
En ese contexto, la parte recurrente reiteró que, conforme al parámetro de regularidad constitucional, todas las autoridades deben velar por los derechos de los pueblos y comunidades indígenas, y que el cumplimiento de dicha obligación no puede depender de la técnica jurídica de quienes representan a dichas comunidades, sino de una interpretación amplia, protectora y culturalmente adecuada, como lo ha sostenido reiteradamente la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
En el tercer agravio, la parte recurrente se inconformó de la omisión del tribunal colegiado en aplicar el principio pro persona , el control de convencionalidad y la suplencia en la deficiencia de la queja, en perjuicio de los derechos de una comunidad indígena. Al no llevar a cabo un análisis sustantivo de constitucionalidad sobre los derechos fundamentales de una comunidad indígena, conforme a lo previsto en los artículos 1, 2 y 133 constitucionales, así como en los tratados internacionales en materia de derechos humanos de los que el Estado mexicano forma parte.
El tribunal colegiado no sólo omitió pronunciarse sobre cuestiones constitucionales de importancia y trascendencia previamente planteadas, sino que también evadió su deber de aplicar el principio pro persona y el control de convencionalidad en beneficio de una comunidad indígena, ignorando que dicho análisis debe realizarse de oficio, aun cuando no exista una solicitud expresa de las partes, tal como lo exige el marco constitucional vigente. En ese sentido, la parte recurrente manifestó que en el caso de personas o comunidades indígenas, este principio cobra mayor relevancia debido a su condición de vulnerabilidad estructural. El tribunal colegiado estaba obligado a optar por la interpretación que maximizara sus derechos, incluso inaplicando normas ordinarias si estas resultaban contrarias a los derechos fundamentales, de acuerdo con el control difuso de convencionalidad.
El tribunal colegiado omitió realizar un examen exegético de las condiciones sociales, culturales y comunitarias que rodeaban el caso. No se tomó en cuenta que, conforme a los usos y costumbres del pueblo indígena afectado, es práctica consuetudinaria depositar confianza en un representante para actuar en nombre del colectivo. Esta forma de organización tradicional no fue valorada adecuadamente, lo que vulneró el derecho de la comunidad a acceder a una justicia intercultural, conforme al artículo 2 constitucional. Por otra parte, la parte recurrente expresó que, pese a que los hechos relacionados con el fraude cometido por el representante fueron plenamente acreditados, incluso reconocidos por los propios involucrados, el tribunal colegiado no juzgó con base en el contexto en el que estos ocurrieron. La valoración de las pruebas fue fragmentaria y no se articuló debidamente con las circunstancias comunitarias ni con el interés colectivo del pueblo indígena, generando una afectación injustificada.
La parte recurrente mencionó que el tribunal colegiado no analizó de fondo la sentencia de segunda instancia, en la cual, había abordado cuestiones de inconstitucionalidad con base en el numeral 133 constitucional, a partir de una aplicación correcta de la suplencia en la deficiencia de la queja, interpretando los hechos desde la óptica de los artículos 1 y 2 constitucionales. Al ignorar esta fundamentación, el tribunal colegiado incurrió en una violación directa al principio de progresividad de los derechos humanos.
Por tanto, la parte recurrente reiteró que la actuación del tribunal colegiado fue insuficiente y contraria al mandato constitucional, al omitir aplicar estándares fundamentales en materia de derechos humanos, jurisdicción indígena y acceso a la justicia. En ese sentido, la parte recurrente, señaló que no se respetó el principio de interés superior colectivo, ni se garantizó una interpretación culturalmente adecuada. En consecuencia, la parte recurrente consideró que se configuró una violación al bloque de constitucionalidad, al ignorar principios rectores como la suplencia de la queja, el control de convencionalidad y el principio pro persona , en perjuicio de una comunidad indígena que solo busca la restitución de sus derechos colectivos.
En el cuarto agravio, la parte recurrente adujo que su recurso de revisión resultaba procedente en la medida en que se advertía una posible colisión entre una norma de carácter secundario y disposiciones de origen convencional, particularmente cuando está en juego, prima facie, un derecho humano. La parte recurrente insistió que en la sentencia impugnada se debatió el impacto directo sobre los derechos colectivos de una comunidad indígena **********, especialmente en lo relativo al territorio que constituye su núcleo poblacional, lo cual afecta su derecho a la autodeterminación y configuración interna como pueblo indígena, protegido constitucional y convencionalmente.
De igual manera, la parte recurrente señaló que el Tribunal Colegiado omitió aplicar el principio pro persona y la suplencia de la queja, principios fundamentales en materia de derechos humanos. En dicha omisión, dejó de considerar la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, de dos mil siete, instrumento internacional que reconoce que estos pueblos han sido históricamente despojados de sus territorios, impidiéndoles ejercer libremente su desarrollo conforme a sus propias necesidades y costumbres. Esta Declaración subraya la primacía del derecho colectivo sobre el individual en el contexto indígena. Asimismo, la parte recurrente invocó la Declaración Americana sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, de dos mil dieciséis, la cual enfatiza la protección de derechos intrínsecos que surgen de las estructuras sociales, políticas y culturales de los pueblos indígenas, incluyendo el respeto a sus tierras, recursos, identidad cultural, derechos económicos, sociales y políticos.
Así, la parte recurrente refirió que el Tribunal Colegiado ignoró el marco constitucional vigente desde la reforma de dos mil uno, donde el artículo 2 de la Constitución Federal reconoce expresamente los derechos de los pueblos indígenas y ordena su protección.
Finalmente, la parte recurrente se dolió de una violación al derecho de acceso a la justicia con enfoque intercultural, ya que durante todo el procedimiento judicial, desde la primera instancia, la comunidad indígena no fue asistida por intérprete ni traductor, lo que resultaba contrario al texto constitucional y a la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Esta omisión, señaló la parte recurrente que vulneraba derechos fundamentales, dado que el uso de un intérprete con conocimiento de la lengua, derecho y cultura indígena es indispensable para garantizar una verdadera comunicación intercultural y un juicio justo.
- REQUISITOS INDISPENSABLES PARA LA
