AMPARO directo EN REVISIÓN 1303/2025
QUEJOSo y recurrente: **********
PONENTE: MINISTRO giovanni azael figueroa mejía
SECRETARIo: VÍCTOR MANUEL ROCHA MERCADO
ÍNDICE TEMÁTICO
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Apartado |
Criterio y decisión |
Págs. |
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I. |
ANTECEDENTES |
El presente asunto tiene su origen en un juicio de nulidad promovido contra la resolución de un procedimiento de responsabilidad administrativa que sancionó al quejoso con inhabilitación y multa. El infractor promovió amparo directo en el que planteó la inconstitucionalidad del artículo 193 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas por considerar que el legislador debió incluir en las notificaciones personales las de los acuerdos que ordenan la apertura del período de alegatos y los que suspenden plazos en un procedimiento sancionador. |
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II. |
TRÁMITE |
El tribunal colegiado negó el amparo. El quejoso interpuso recurso de revisión y la autoridad tercera interesada presentó revisión adhesiva. |
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III. |
PRESUPUESTOS PROCESALES |
El Tribunal Pleno es competente para conocer del recurso de revisión principal y el adhesivo, mismos que se interpusieron de manera oportuna y por partes legitimadas. |
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IV. |
CUESTIONES NECESARIAS PARA RESOLVER |
Se sintetizan los argumentos de la demanda de amparo, las consideraciones de la sentencia recurrida y los agravios del recurso principal y del adhesivo. |
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V. |
PROCEDENCIA |
El recurso de revisión es improcedente porque su resolución no reviste un interés excepcional, ya que la totalidad de los agravios son inoperantes. Derivado de lo anterior, la revisión adhesiva queda sin materia, pues desapareció la condición a la que estaba sujeto el interés de la autoridad adherente. |
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VI. |
DECISIÓN |
Se desecha el recurso de revisión, queda firme la sentencia recurrida y sin materia la revisión adhesiva. |
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AMPARO directo EN REVISIÓN 1303/2025
QUEJOSo y recurrente: **********
PONENTE: MINISTRO giovanni azael figueroa mejía
SECRETARIo: VÍCTOR MANUEL ROCHA MERCADO
Ciudad de México. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de veinticinco de septiembre de dos mil veinticinco , emite la siguiente:
SENTENCIA
Correspondiente al amparo directo en revisión 1303/2025, interpuesto por **********, por propio derecho, en contra de la sentencia dictada en el amparo directo **********, del índice del Vigésimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.
I. ANTECEDENTES
- En febrero de dos mil catorce, un contribuyente solicitó la devolución de saldo a favor por concepto del Impuesto al Valor Agregado. La autoridad hacendaria negó la devolución y el interesado promovió juicio de nulidad que se declaró fundado en sentencia de veinticuatro de agosto de dos mil quince. Esa resolución quedó firme el veintiséis de enero de dos mil dieciséis y el plazo de cuatro meses previsto en el artículo 52, fracción II, inciso d), de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo para cumplirla feneció el veintiséis de mayo de dos mil dieciséis.
- Sin embargo, fue hasta el dieciocho de agosto de dos mil dieciséis, que ********** emitió un oficio en el que negó nuevamente la devolución al contribuyente quien interpuso recurso de queja por defecto en el cumplimiento de la sentencia aludida. La Sala Regional del Golfo del Tribunal Federal de Justicia Administrativa declaró la nulidad de ese oficio, por haberse emitido fuera del plazo legal aplicable de cuatro meses.
- Por virtud de lo anterior, el Órgano Interno de Control en el Servicio de Administración Tributaria consideró que ********** presuntamente contravino lo dispuesto en los artículos 7 y 8, fracciones I y XXIV de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, por deficiencia en la prestación del servicio que le fue encomendado. [1]
- El treinta de junio de dos mil veintiuno, la Titular del Área de Responsabilidades del Órgano Interno de Control en el Servicio de Administración Tributaria dictó resolución en el expediente de responsabilidad administrativa **********, en la que impuso una sanción económica e inhabilitación de tres años al servidor público.
- La resolución sancionadora fue confirmada por la Titular del Área de Responsabilidades del Órgano Interno de Control en el Servicio de Administración Tributaria el siete de marzo de dos mil veintitrés, al resolver el recurso de revocación interpuesto por el infractor.
- El diecisiete de abril de dos mil veintitrés, ********** demandó la nulidad de la resolución sancionadora y el ocho de noviembre de ese año, la Décimo Segunda Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Administrativa dictó sentencia en la cual reconoció la validez de la resolución impugnada.
- El catorce de diciembre de dos mil veintitrés el actor promovió juicio de amparo directo. El asunto se tramitó con el número de expediente **********, mismo que fue resuelto el treinta de enero de dos mil veinticinco, por el Vigésimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en el sentido de negar el amparo. [2]
II. TRÁMITE
- ********** interpuso recurso de revisión mediante escrito presentado ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito, el diecisiete de febrero de dos mil veinticinco. [3]
- La entonces ministra presidenta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió el recurso en acuerdo de diez de marzo de dos mil veinticinco y ordenó registrar el asunto con el número 1303/2025. Asimismo, ordenó turnar el caso al entonces Ministro en activo Juan Luis González Alcántara Carrancá y enviar el expediente a la ahora extinta Primera Sala para efectos de su avocamiento. Esto último tuvo verificativo en acuerdo de cuatro de abril de dos mil veinticinco.
- El ocho de abril de dos mil veinticinco, la Titular del Área de Responsabilidades del Órgano Interno de Control en el Servicio de Administración Tributaria interpuso revisión adhesiva, la cual se tuvo por interpuesta mediante acuerdo de diez de abril del mismo año.
- Returno. Por otra parte, con motivo de la entrada en funciones de la nueva integración de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el asunto fue radicado en este Tribunal Pleno y returnado a la ponencia del Ministro Giovanni Azael Figueroa Mejía, mediante acuerdo de dos de septiembre de dos mil veinticinco. Ello de conformidad con el artículo Sexto Transitorio del Acuerdo General Plenario 1/2025, aprobado el dos de septiembre de dos mil veinticinco y publicado en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de septiembre del mismo año. [4]
III. PRESUPUESTOS PROCESALES
- Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es constitucional y legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión en amparo directo, en términos de los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de Amparo; y 16, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación publicada en el Diario Oficial de la Federación el veinte de diciembre de dos mil veinticuatro.
- Asimismo, el recurso principal y el adhesivo fueron interpuestos de manera oportuna [5] y por partes legitimadas. [6]
IV. CUESTIONES NECESARIAS PARA RESOLVER
- A fin de verificar la procedencia y, de ser el caso, delimitar la problemática jurídica del presente asunto, resulta conveniente sintetizar los argumentos de la demanda de amparo, las consideraciones de la sentencia recurrida, así como los agravios de la revisión principal y de la adhesiva.
- Demanda de amparo. En el primer concepto de violación se sostuvo que la Ley General de Responsabilidades Administrativas no cumple con el principio de tipicidad porque no define cuáles son los requisitos que deben acreditarse para tener por demostrada una conducta de comisión por omisión y, en virtud de ello se debe precisar si la correcta interpretación constitucional de la citada ley es en el sentido de que deban cumplirse los mismos seis requisitos que en el derecho penal, a saber: posición de garante, existencia de un resultado material, fuente de la obligación, deber jurídico de actuar, posibilidad jurídica de actuar, nexo de evitación y equivalencia de la omisión a la acción esperada.
- En la parte final del primer concepto de violación se solicitó también la interpretación directa de los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Federal, a fin de determinar el contenido y significado de las notificaciones personales en el procedimiento de responsabilidad administrativa, conforme a la Ley General de Responsabilidades Administrativas.
- En el segundo concepto de violación se adujo que el artículo 193 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas es inconstitucional , [7] bajo la premisa de que vulnera los derechos al debido proceso legal, a recurrir, a una defensa adecuada y a contar con plazos razonables.
- Al respecto, el quejoso apuntó que el artículo citado solamente prevé una lista de resoluciones que deben ser notificadas personalmente a las partes en el procedimiento administrativo sancionador, entre las cuales no están los acuerdos de suspensión de plazos y términos o el que declara abierto el período de alegatos y afirmó que el legislador debió considerar que estos últimos son trascendentales, por lo cual debió ordenar su notificación personal.
- Además, se afirmó que el artículo señalado es inconstitucional porque no respeta los principios de proporcionalidad y de racionalidad, pues considera más importante el acuerdo que apercibe a las partes con la imposición de medidas de apremio frente al que suspende los plazos del procedimiento.
- El quejoso también manifestó que el derecho de defensa se vio afectado mayormente en su caso porque los acuerdos relativos a la apertura de la fase de alegatos y a la suspensión de plazos se emitieron en época de pandemia y se notificaron por medio de estrados, aun cuando por motivos de la emergencia sanitaria no había acceso físico ni virtual a la autoridad para verificar los estrados, motivo por el cual se perdió el derecho a alegar.
- En el tercer concepto de violación se adujo que en el procedimiento sancionador la autoridad omitió notificarle personalmente la resolución definitiva en la cual se determinó su inhabilitación, porque se notificó a un autorizado para oír notificaciones, sin tomar en cuenta que dicha persona no era abogado y que el quejoso no había señalado en términos del artículo 117 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas [8] que esa persona estuviera expresamente autorizada para recibir ese tipo de notificaciones personales.
- Con base en lo anterior, se afirmó que debió otorgarse el amparo por el indebido actuar de la autoridad toda vez que el acto mediante el cual se notificó la resolución definitiva es contrario a lo dispuesto por el artículo 193, fracción VI, de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, porque no se llevó a cabo en forma personal con el interesado ni con alguien expresamente autorizado para recibir ese tipo de autos trascendentales del procedimiento.
- A partir del cuarto concepto de violación , el quejoso expuso diversos temas de mera legalidad como se sintetiza a continuación. En primer término, atribuyó a la autoridad la omisión de analizar de oficio el presupuesto procesal de prescripción de las facultades para imponer sanciones por faltas no graves en términos de los artículos 74 y 100 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas los cuales, además, no señalan como causa para interrumpir la prescripción, las suspensiones de plazos como las que acontecieron en el caso concreto.
- En el cuarto (sic) concepto de violación se adujo que el fallo reclamado no cumplió con los principios de exhaustividad y de congruencia porque se omitió exponer las razones por las cuales el procedimiento se llevó a cabo de conformidad con la Ley General de Responsabilidades Administrativas (publicada en el Diario Oficial de la Federación el dieciocho de julio de dos mil dieciséis) aun cuando la conducta imputada al quejoso se definió conforme a la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, pues esta última es la que estaba vigente al momento en que sucedió la infracción atribuida (dieciocho de agosto de dos mil dieciséis).
- Con base en lo anterior se afirmó que la autoridad responsable omitió atender lo establecido en la jurisprudencia 2a./J. 47/2020 (10a.), de rubro: “ RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. CUANDO LA INFRACCIÓN HAYA OCURRIDO ANTES DEL 19 DE JULIO DE 2017 SIN QUE SE HUBIERA INICIADO EL PROCEDIMIENTO DE RESPONSABILIDAD, RESULTA APLICABLE PARA EL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO LA LEY GENERAL DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO TERCERO TRANSITORIO DE LA LEY GENERAL DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS)”. [9]
- En el quinto concepto de violación el quejoso señaló que la autoridad responsable no fundamentó ni motivó debidamente lo resuelto, porque analizó varios conceptos de impugnación de manera conjunta, aun cuando cada uno planteaba temas diferentes, por lo que debió darles respuestas diferenciadas.
- Por otro lado, se sostiene que fue dogmática la afirmación de que constituyó cosa juzgada refleja lo resuelto por la Sala Regional del Golfo del Tribunal Federal de Justicia Administrativa en el sentido de que el servidor público incumplió una sentencia por haber emitido un oficio fuera del plazo legal previsto en el artículo 52 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.
- Sentencia recurrida . El tribunal colegiado declaró inoperante el primer concepto de violación en el cual se solicitó la interpretación directa de los artículos 14, 16, 17 y 20 de la Constitución Federal. La inoperancia se sustentó en que el quejoso omitió esgrimir argumentos para demostrar que alguno de los preceptos citados fuera impreciso o vago y que, por el contrario, se limitó a realizar una comparación entre la legislación en materia penal y aquélla en la cual se basó el procedimiento administrativo sancionador, específicamente en relación con los temas de tipicidad y de las formalidades de las notificaciones.
- Como sustento de la inoperancia invocó la jurisprudencia 1a./J. 63/2010, de rubro: “INTERPRETACIÓN DIRECTA DE NORMAS CONSTITUCIONALES. CRITERIOS POSITIVOS Y NEGATIVOS PARA SU IDENTIFICACIÓN”. [10]
- Respecto del planteamiento de inconstitucionalidad del artículo 193 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas el tribunal colegiado precisó que existía un impedimento técnico para estudiar el argumento, toda vez que el quejoso alegó una omisión legislativa, pero no identificó el mandato exigible al legislador para crear una norma que ordenara la notificación personal de los acuerdos de apertura del período de alegatos y de suspensión de plazos en el procedimiento administrativo sancionador.
- En efecto, en la sentencia se argumentó que, de conformidad con el criterio de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para verificar la existencia de una omisión atribuida a alguna autoridad, se debe acudir a las normas que prevean la obligación de realizar la conducta cuya abstención se reprocha [11] y en el caso, el quejoso no señaló un mandato del que pudiera derivarse de forma clara la actuación deficiente atribuida al legislador.
- El tribunal colegiado expuso que no asistía la razón al quejoso al afirmar que el artículo 193 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas transgrede los derechos al debido proceso, de tutela judicial efectiva, acceso a la justicia, defensa adecuada y plazo razonable.
- Para sustentar la decisión, se argumentó que el hecho de no haber ordenado la notificación personal de determinados acuerdos, como los de apertura del período de alegatos y de suspensión de plazos, no privó al gobernado del derecho al debido proceso, pues no le impidió ofrecer sus alegatos o ser escuchado en el procedimiento o que se resolvieran las cuestiones debatidas en el caso concreto.
- El tribunal colegiado añadió que el artículo cuya constitucionalidad se cuestionó tampoco vulnera los derechos a la tutela judicial y al acceso a la justicia, toda vez que no priva a los interesados de sus derechos de acceder a tribunales independientes e imparciales, de defenderse mediante un proceso justo o de que el órgano jurisdiccional resuelva en un plazo razonable. Además, la redacción del precepto en cita no pone a los gobernados en desventaja procesal en relación con otras partes del juicio, no retrasa el procedimiento ni les imposibilita tener una defensa adecuada.
- Con base en todo lo anterior, se concluyó que el artículo 193 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas no es inconstitucional porque el legislador no tiene la obligación de prever todos los supuestos hipotéticos que se pudieran presentar en cada caso. Por el contrario, ese precepto concretamente tiene como objetivo regular la generalidad de los aspectos en el procedimiento y, además, en su última fracción otorga al juzgador la discrecionalidad para decidir las determinaciones que deban notificarse personalmente.
- El tribunal colegiado agregó que, contrariamente a lo afirmado por el quejoso, la apertura del período de alegatos no puede ser considerada como una determinación de tal trascendencia que deba ser notificada de forma personal, porque se trata de una etapa delimitada por el artículo 208 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, la cual inicia cuando las partes ya conocen la existencia del procedimiento y de los actos que se atribuyen al presunto responsable.
- Con relación a los temas de legalidad, en la sentencia de amparo se sostuvo lo que se sintetiza en adelante:
- Declaró infundados los conceptos de violación relativos a que se vulneraron los derechos de defensa y debido proceso al no haberse notificado de manera personal el acuerdo que ordenó la apertura del período de alegatos, toda vez que el artículo 193 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas no obliga al juzgador a ordenar de esa forma la notificación.
- Se consideró correcta la determinación de la sala responsable al declarar como legal la notificación por estrados del acuerdo que ordenó abrir el período de alegatos, toda vez que ello fue acorde con lo dispuesto por los artículos 117 y 193 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, pues quien recibió la notificación del fallo que puso fin al procedimiento de responsabilidad sí estaba autorizado de manera expresa para oír y recibir notificaciones; de ahí que la diligencia en cuestión realizada se considerara legal, aun cuando ese autorizado no acreditó ser licenciado en derecho, pues la diligencia se realizó en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 310 del Código Federal de Procedimientos Civiles.
- Declaró ineficaz el argumento consistente en que la autoridad omitió analizar la indebida notificación de los acuerdos de suspensión de plazos con motivo de la pandemia ocasionada por el virus SARS.COV2 COVID-19, pues sostuvo que sí se estudió el planteamiento y fue desestimado.
- También se consideraron infundados los conceptos de violación relativos a la falta de exhaustividad y de congruencia en la resolución reclamada, porque la sala responsable sí respondió cada uno de los conceptos de impugnación planteados en la demanda de nulidad y, para demostrarlo, el tribunal colegiado presentó un resumen de todas las consideraciones contenidas en aquel fallo.
- Finalmente, se declaró inoperante por novedoso el concepto de violación en el cual se alegó que la autoridad omitió estudiar la prescripción de las facultades sancionadoras en el procedimiento administrativo. El tribunal colegiado precisó que en la demanda de nulidad no se advirtió planteamiento alguno relativo a que se hubiera actualizado la figura de la prescripción.
- Por todas estas razones, el tribunal colegiado determinó negar la protección constitucional.
- Agravios. En el primer agravio se apunta que el tribunal colegiado omitió llevar a cabo la interpretación directa de los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Federal, con relación a lo establecido en los artículos 193, 205 y 207, fracción V, de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, que resultan imprecisos porque no especifican los requisitos para tipificar una conducta de comisión por omisión y tampoco son claros al definir una notificación personal, por lo que vulneran los principios de tipicidad, debida aplicación de la ley y debido proceso legal en el procedimiento administrativo sancionador.
- Al respecto, se aduce que la sentencia se limitó a desestimar el concepto de violación bajo el argumento de que el quejoso no demostró que los preceptos citados fueran imprecisos o generaran dudas y que ese actuar del órgano colegiado es contrario a lo establecido en la jurisprudencia P./J. 99/2006, de rubro: “DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. PARA LA CONSTRUCCIÓN DE SUS PROPIOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES ES VÁLIDO ACUDIR DE MANERA PRUDENTE A LAS TÉCNICAS GARANTISTAS DEL DERECHO PENAL, EN TANTO AMBOS SON MANIFESTACIONES DE LA POTESTAD PUNITIVA DEL ESTADO” , [12] pues tal criterio obliga al órgano a aplicar los principios penales al derecho disciplinario, especialmente para una correcta tipificación de la conducta a fin de verificar si un servidor público incurrió en la infracción que se le imputa.
- En el segundo agravio se aduce que el tribunal colegiado analizó en forma indebida el planteamiento de inconstitucionalidad del artículo 193 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, pues el recurrente afirma que sí identificó el mandato al legislador, que es respetar el debido proceso legal, la tutela judicial efectiva, el acceso efectivo a la justicia, la defensa adecuada y los plazos razonables, todos los cuales justifican -a su consideración- que en la ley de la materia debió contemplarse la notificación personal del acuerdo en el que se abre el período de alegatos y del que ordena la suspensión de plazos, pues de lo contrario, el precepto impugnado no cumple con los principios de proporcionalidad y de razonabilidad.
- También se apunta que le causa agravio el argumento del tribunal colegiado en el sentido de que el artículo 193 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas no transgrede los derechos alegados, porque en su caso particular la falta de notificación personal de aquellos acuerdos sí le causó un perjuicio, pues no tuvo conocimiento del momento en que podría presentar alegatos ni tampoco conoció cuántas veces se suspendió el procedimiento ni por cuánto tiempo.
- En apoyo de esa afirmación insiste en que el precepto cuya constitucionalidad cuestionó, sí vulnera los derechos fundamentales de justicia efectiva, debido proceso, defensa adecuada y plazos razonables, porque los acuerdos de inicio de la fase de alegatos y los que suspenden el procedimiento son de tal trascendencia que debieron ser considerados por el legislador en la lista de aquéllos que se notifican en forma personal.
- El recurrente agrega que la sentencia de amparo le causa agravio porque no tomó en cuenta que la suspensión de plazos en el caso concreto ocurrió durante la denominada pandemia de SARS-COV-2 (COVID-19) y que ello dificultaba el acceso a los órganos jurisdiccionales para consultar los estrados y que con base en esa circunstancia debió declararse inconstitucional el precepto en cuestión, pues el inicio de la etapa de alegatos y la suspensión de plazos sí son trascendentales para la defensa de los derechos del presunto responsable en un procedimiento administrativo sancionador.
- En el tercer agravio se apunta que el tribunal colegiado omitió realizar la interpretación directa de los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Federal, así como del artículo 117 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, a fin de descifrar el correcto significado de las notificaciones personales y de lo que debe entenderse por autorizado del servidor público, así como el alcance de un escrito mediante el cual éste autoriza a otra persona para recibir notificaciones personales, pues señala que el interesado debe especificar si todas las personas que autoriza, aunque no sean licenciados en derecho, pueden recibir la notificación del fallo que pone fin al procedimiento, pues estima que, de no haberlo hecho así, la diligencia llevada a cabo con quien no tenga esa autorización específica, debería ser declarada nula.
- Al respecto, el recurrente aduce que el tribunal colegiado en forma indebida calificó el tema como de legalidad y omitió resolver el planteamiento relativo a que no debieron tenerse como notificados personalmente los acuerdos de suspensión de plazos ni la resolución definitiva dictada en el procedimiento administrativo sancionador, toda vez que las diligencias se entendieron con una persona que no se identificó como abogado del justiciable ni estaba facultado para oír notificaciones personales, lo cual en el caso concreto vulneró en su perjuicio los derechos reconocidos en los artículos 14, 16, 17 y 20 de la Constitución Federal y los principios protegidos por la Convención Americana sobre Derechos Humanos en sus artículos 7, 8 y 25.
- Con base en lo anterior, el recurrente afirma que el tribunal colegiado actuó en contra de la jurisprudencia de rubro: “CONTROL DE REGULARIDAD CONSTITUCIONAL. CONTENIDO Y ALCANCE DEL DEBER DE LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN DE REALIZARLO AL CONOCER JUICIOS DE AMPARO DIRECTO E INDIRECTO [ABANDONO DE LAS TESIS AISLADAS P. IX/2015 (10 a.) Y P. X/2015 (10 a.)” , [13] porque conforme a ese criterio estaba obligado a buscar la regularidad constitucional de las normas aplicadas al acto reclamado, específicamente el artículo 193 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, pero no lo hizo así.
- En este agravio también se afirma que es inconstitucional la sentencia recurrida en la parte que declaró válida la notificación por estrados del acuerdo mediante el cual se abrió el período de alegatos, porque ese argumento se basó en que no existía obligación de notificar personalmente ese acuerdo, pero ello se hizo sin considerar la trascendencia de aquella determinación que debió notificarse personalmente.
- En el cuarto agravio se aduce que el tribunal colegiado abordó el tema de la cosa juzgada refleja de manera dogmática, porque se limitó a afirmar que la sala responsable sí analizó correctamente la tipicidad de la conducta. Al respecto, sostiene que no se actualizó esa figura jurídica porque lo resuelto por la Sala Regional del Golfo del Tribunal Federal de Justicia Administrativa sobre el incumplimiento de una sentencia, no incidió en el juicio ya que no había quedado debidamente tipificada la conducta y por ello, en atención a los principios de taxatividad, exhaustividad, congruencia, debida fundamentación y motivación, ese tema sí debió estudiarse en amparo.
- Por otro lado, el recurrente señala que tampoco se analizó en forma correcta lo relativo al daño causado al erario porque considera que sí demostró en los conceptos de violación que las devoluciones de saldo a favor de un contribuyente no suponen la disminución en los recursos del Estado y, por ende, no existió un nexo causal entre la conducta atribuida al servidor público y el supuesto daño ocasionado.
- Con respecto a la aplicación retroactiva de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos para tipificar la conducta, se aduce que el tribunal colegiado desatendió la jurisprudencia 2a./J. 47/2020 (10a.), de rubro: “RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. CUANDO LA INFRACCIÓN HAYA OCURRIDO ANTES DEL 19 DE JULIO DE 2017 SIN QUE SE HUBIERE INICIADO EL PROCEDIMIENTO DE RESPONSABILIDAD, RESULTA APLICABLE PARA EL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO LA LEY GENERAL DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO TERCERO TRANSITORIO DE LA LEY GENERAL DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS)”. [14]
- El recurrente aduce que el incumplimiento de la jurisprudencia se debe a que en su caso la autoridad aplicó la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos para tipificar la conducta, aun cuando la infracción atribuida al servidor público ocurrió el dieciocho de agosto de dos mil dieciséis, cuando ya había sido abrogada por la Ley General de Responsabilidades Administrativas.
- Finalmente, se aduce que el tribunal colegiado vulneró el derecho al debido proceso legal porque omitió analizar las pruebas aportadas en el juicio, así como los conceptos de violación relativos a que la autoridad responsable desestimó en forma indebida los testimonios presentados por el servidor público para demostrar que no incurrió en la conducta que se le atribuyó de cumplir en forma extemporánea una sentencia.
- Por todo lo anterior, el recurrente afirma que se debe revocar la sentencia impugnada y declarar la inconstitucionalidad del artículo 193 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, por transgredir los derechos humanos de tutela judicial efectiva, de acceso efectivo a la justicia, defensa adecuada y debido proceso legal.
- Revisión adhesiva. La autoridad tercera interesada formuló argumentos dirigidos a demostrar que, tal y como lo sostuvo el tribunal colegiado, el artículo 193 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas es constitucional.
V. PROCEDENCIA
- De conformidad con los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, el recurso de revisión en amparo directo es procedente cuando en la sentencia recurrida se decide sobre la constitucionalidad de una norma general, se establece la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal, o bien, si en dichas sentencias se omite el estudio de las cuestiones mencionadas habiendo sido planteadas en la demanda de amparo.
- Además, es necesario que el problema de constitucionalidad revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, lo cual sucede, por ejemplo, cuando su resolución permite fijar un criterio novedoso o de relevancia, así como cuando lo decidido en la sentencia recurrida puede implicar el desconocimiento de un criterio emitido por la Suprema Corte relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional.
- En el caso, el medio de impugnación es improcedente porque si bien en la demanda de amparo se planteó la inconstitucionalidad de una norma general, como lo es el artículo 193 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas y ello fue desestimado por el tribunal colegiado, lo cierto es que la resolución del asunto no entraña un interés excepcional, ya que los argumentos planteados en los agravios son inoperantes .
- Al respecto, la lectura del escrito de revisión principal pone de manifiesto que algunos argumentos solo abundan sobre las afirmaciones ya desestimadas en la sentencia recurrida. Otros están construidos sobre premisas falsas o combaten de manera parcial el cúmulo de consideraciones expuestas en dicha sentencia para sostener la constitucionalidad del precepto impugnado y los demás corresponden a temas de mera legalidad o pretenden sustentar la inconstitucionalidad de ese precepto con base en el caso particular del quejoso.
- En efecto, el primer agravio es inoperante ya que parte de una premisa falsa y no controvierte eficazmente las consideraciones que rigen la sentencia impugnada, tal y como se demostrará a continuación.
- En la sentencia recurrida, el tribunal colegiado señaló que el quejoso se limitó a solicitar la interpretación de los artículos 14, 16, 17 y 20 de la Constitución Federal pero no expresó razones para demostrar que alguno de esos preceptos constitucionales fuera impreciso, vago o generara dudas y, por tanto, no cumplió con uno de los requisitos indispensables para que se pudiera llevar a cabo la interpretación directa de una norma constitucional, de ahí que declarara inoperante el concepto de violación. Ello revela que el órgano colegiado sí estudió el concepto de violación y dio razones para desestimarlo.
- Por ende, la omisión atribuida sobre la falta de estudio y pronunciamiento respecto del primer concepto de violación parte de una premisa falsa, por lo que no es apto para revocar la sentencia recurrida. [15]
- Más aún, el recurrente no ofrece argumentos para controvertir la consideración toral por la cual el órgano colegiado desestimó su concepto de violación, a saber, que no era posible hacer una interpretación directa de determinados preceptos de la Constitución Federal sin argumentos que demostraran su vaguedad o falta de certeza.
- El segundo agravio es inoperante porque no controvierte el argumento consistente en que para el estudio de una omisión legislativa es necesario identificar el mandato exigible al creador de la norma, para legislar en determinado sentido.
- En efecto, el recurrente solo reitera un argumento que ya fue desestimado en la sentencia recurrida. Concretamente el relativo a que la omisión de incluir en el artículo 193 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas la notificación personal de acuerdos como el de apertura del período de alegatos y de los que suspenden los plazos en un procedimiento transgrede sus derechos fundamentales de justicia efectiva, debido proceso, defensa adecuada y plazos razonables acceso efectivo a la justicia.
- Además, el recurrente no controvierte la consideración toral por la que el órgano colegiado sostuvo que se actualizó un impedimento técnico que le impidió el estudio del concepto de violación, pues la sola afirmación de que el legislador omitió incluir determinados acuerdos en un precepto legal y que ello vulnera derechos procesales, es insuficiente para identificar la norma que obligaba a la autoridad legislativa a realizar la conducta cuya omisión se reclamó en la demanda de amparo.
- También resulta inoperante la afirmación del recurrente relativa a que el tribunal colegiado realizó un indebido análisis de constitucionalidad del artículo 193 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas porque la falta de notificación personal de los acuerdos que suspendieron plazos y del que ordenó la apertura del período de alegatos sí le causó un perjuicio pues no tuvo oportunidad de presentar un escrito en esta etapa y no pudo acceder a los órganos jurisdiccionales para consultar las publicaciones por estrados, en virtud de que la suspensión de plazos se dio durante la emergencia sanitaria de la pandemia por COVID-19.
- Las únicas razones expresadas para sostener el argumento anterior están formuladas desde la situación particular del recurrente y esta Suprema Corte ha sido consistente en señalar que la inconstitucionalidad de las leyes no puede hacerse depender de circunstancias particulares, tal y como en el caso se pretende, al sujetar la inconstitucionalidad del artículo 193 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas a la forma en que fueron notificados determinados acuerdos dictados en el procedimiento administrativo de responsabilidad y no a partir de las características intrínsecas de la ley, es decir, generalidad, abstracción e impersonalidad. [16]
- Lo anterior adquiere mayor relevancia al estar en presencia de un asunto en materia administrativa en el que rige el principio de estricto derecho, por lo que correspondía al recurrente refutar todos los argumentos que sustentaron la sentencia impugnada, lo cual no se satisface con las meras reiteraciones de lo aseverado en la demanda de amparo. [17]
- El tercer agravio es inoperante pues, por una parte, reitera la mayoría de los argumentos del tercer concepto de violación y, por otra, se limita a señalar que fue indebida la calificación del tribunal colegiado al sostener que la interpretación del artículo 117 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas era un tema de legalidad.
- En efecto, el recurrente insiste en que no se analizó el argumento relativo a la notificación de la resolución que puso fin al procedimiento de responsabilidad fue ilegal porque se llevó a cabo con una persona sin cédula profesional de licenciado en derecho ni tenía aprobación expresa del interesado para recibir ese tipo de notificaciones tan trascendentes y, por tanto, esa diligencia debió ser declarada nula.
- La inoperancia del agravio estriba en que además de no controvertir las consideraciones torales del fallo impugnado, el tema efectivamente entraña el análisis de una cuestión de legalidad, pues se trata de la correcta o incorrecta actuación de la autoridad administrativa al calificar como legal la notificación del acuerdo que ordenó abrir el período de alegatos en el procedimiento administrativo de responsabilidad. De ahí que esos planteamientos desborden las cuestiones propiamente constitucionales a que se circunscribe la revisión en amparo directo. [18]
- Finalmente, también resulta inoperante el cuarto agravio , toda vez que los argumentos ahí contenidos pretenden controvertir consideraciones que el tribunal colegiado expuso al contestar los conceptos de violación en materia de legalidad, concretamente aquellos dirigidos a sustentar que fue debidamente tipificada la conducta infractora, que sí se demostró el nexo entre ésta y el daño causado al erario y que no hubo aplicación retroactiva de normas.
- Al respecto, debe recordarse que cuando se pretenden cuestionar argumentos de la sentencia recurrida que dieron respuesta a una cuestión de legalidad (como en el caso lo son los planteamientos sobre aplicación retroactiva de una ley o la tipicidad de la conducta atribuida al infractor), tales aseveraciones devienen inoperantes, ya que desbordan las cuestiones propiamente constitucionales a las que se circunscribe la revisión en amparo directo. [19]
- En consecuencia, si los agravios propuestos resultan inoperantes, algunos por reiterar lo expuesto en los conceptos de violación, otros por no controvertir las consideraciones torales que rigen la sentencia recurrida, por combatir cuestiones de legalidad o por expresar argumentos que hacen depender la constitucionalidad de un artículo del caso particular del recurrente, es claro que la resolución del presente asunto no reviste un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos que detone la procedencia de la revisión ante este Alto Tribunal.
- Apoya esta determinación la jurisprudencia 1a./J. 30/2016 (10a.), que este Tribunal Pleno comparte, de rubro: “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. ES IMPROCEDENTE ESTE RECURSO CUANDO LOS AGRAVIOS FORMULADOS POR EL RECURRENTE SON INOPERANTES” . [20]
- Sin que sea obstáculo para lo anterior que, por acuerdo de diez de marzo de dos mil veinticinco, la entonces ministra presidenta haya admitido el asunto que nos ocupa, pues tal decisión no causa estado, en virtud de que solo corresponde a un examen preliminar del asunto y no al definitivo que ha llevado a cabo este Pleno.
- Revisión adhesiva. Al no haber prosperado la revisión principal, debe quedar sin materia la revisión adhesiva, pues desapareció la condición a la que estaba sujeto el interés de la autoridad adherente. [21]
VI. DECISIÓN
- Dadas las conclusiones alcanzadas, procede desechar el recurso de revisión principal, dejar firme la sentencia recurrida y declarar sin materia la revisión adhesiva.
- En consecuencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación
RESUELVE:
PRIMERO. Se desecha el recurso de revisión a que este expediente se refiere.
SEGUNDO. Queda firme la sentencia recurrida.
TERCERO. Queda sin materia la revisión adhesiva.
Notifíquese conforme a derecho corresponda y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de nueve votos de las personas Ministras Herrerías Guerra, Espinoza Betanzo, Ríos González, Esquivel Mossa quien formulará voto concurrente, Batres Guadarrama, Ortiz Ahlf, Figueroa Mejía, Guerrero García y Presidente Aguilar Ortiz.
El señor Ministro Presidente Aguilar Ortiz declaró que el asunto se resolvió en los términos propuestos.
Firman los señores Ministros Presidente y el Ponente con el Secretario General de Acuerdos, quien da fe.
PRESIDENTE
MINISTRO HUGO AGUILAR ORTIZ
PONENTE
MINISTRO GIOVANNI AZAEL FIGUEROA MEJÍA
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
LIC. RAFAEL COELLO CETINA
En términos de lo previsto en los artículos 112 y 115 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.
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Por esa razón, en noviembre de dos mil dieciocho, el Titular del Área de Quejas, como autoridad investigadora, remitió al Órgano Interno de Control en el Servicio de Administración Tributaria, un informe de presunta responsabilidad para que se instruyera el procedimiento al servidor público, por las presuntas irregularidades cometidas en el ejercicio de su cargo. ↑
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La sentencia se puede consultar en las páginas 162 a 210 de los autos del citado juicio de amparo. ↑
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Como consta en el sello de la página 1511 de los autos del juicio de amparo 31/2024. ↑
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SEXTO. Por decisión del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y a fin de aprovechar el conocimiento y estudio de los asuntos turnados a las Ministras Lenia Batres Guadarrama, Yasmín Esquivel Mossa y Loretta Ortiz Ahlf, en la anterior integración, se determina que continúen con el conocimiento de dichos asuntos, sin que sea necesario un nuevo acuerdo de returno. Asimismo, a las personas Ministras María Estela Ríos González y Giovanni Azael Figueroa Mejía, les corresponderán los asuntos turnados a las ponencias de los Ministros Jorge Mario Pardo Rebolledo y Juan Luis González Alcántara Carrancá, respectivamente, previo acuerdo de returno. ↑
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La sentencia recurrida fue notificada al quejoso, el viernes siete de febrero de dos mil veinticinco y surtió efectos el lunes diez del mismo mes y año. Así, el plazo para interponer el recurso de revisión transcurrió del martes once al lunes veinticuatro de febrero de dos mil veinticinco , descontando de dicho cómputo, los días ocho, nueve, quince, dieciséis, veintidós y veintitrés de agosto de dos mil veinticinco, por haber sido sábados y domingos, e inhábiles de conformidad con el artículo 19 de la Ley de Amparo. Por tanto, si el recurso fue presentado el lunes diecisiete de febrero de dos mil veinticinco , ello se hizo de forma oportuna.
De igual forma, la revisión adhesiva fue interpuesta de manera oportuna, ya que la admisión de la revisión principal se le notificó a la autoridad tercera interesada, por oficio recibido el martes uno de abril de dos mil veinticinco y surtió efectos el mismo día. De ahí que, el plazo de cinco días para adherirse transcurrió del miércoles dos al martes ocho de ese mes y año , descontando del cómputo los días cinco y seis de abril por haber sido inhábiles en términos del artículo 19 de la Ley de Amparo. Por ende, si la revisión adhesiva fue presentada el ocho de abril de dos mil veinticinco mediante el Buzón Judicial de la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte, entonces resulta oportuna. ↑
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En virtud de que el recurso de revisión fue interpuesto por **********, quejoso en el amparo directo **********, del índice del Vigésimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, cuya sentencia es la recurrida en esta instancia. De igual forma, la revisión adhesiva fue interpuesta por parte legitimada, al estar suscrita por **********, autorizado para actuar en suplencia por ausencia de la Titular del Área de Responsabilidades del Órgano Interno de Control en el Servicio de Administración Tributaria, como autoridad tercera interesada. ↑
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“ Artículo 193. Serán notificados personalmente:
I. El emplazamiento al presunto o presuntos responsables para que comparezca al procedimiento de responsabilidad administrativa. Para que el emplazamiento se entienda realizado se les deberá entregar copia certificada del Informe de Presunta Responsabilidad Administrativa y del acuerdo por el que se admite; de las constancias del Expediente de presunta Responsabilidad Administrativa integrado en la investigación, así como de las demás constancias y pruebas que hayan aportado u ofrecido las autoridades investigadoras para sustentar el Informe de Presunta Responsabilidad Administrativa;
II. El acuerdo de admisión del Informe de Presunta Responsabilidad Administrativa;
III. El acuerdo por el que se ordene la citación a la audiencia inicial del procedimiento de responsabilidad administrativa;
IV. En el caso de faltas administrativas graves, el acuerdo por el que remiten las constancias originales del expediente del procedimiento de responsabilidad administrativa al Tribunal encargado de resolver el asunto;
V. Los acuerdos por lo que se aperciba a las partes o terceros, con la imposición de medidas de apremio;
VI. La resolución definitiva que se pronuncie en el procedimiento de responsabilidad administrativa, y
VII. Las demás que así se determinen en la ley, o que las autoridades substanciadoras o resolutoras del asunto consideren pertinentes para el mejor cumplimiento de sus resoluciones”. ↑
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“ Artículo 117. Las partes señaladas en las fracciones II, III y IV del artículo anterior podrán autorizar para oír notificaciones en su nombre, a una o varias personas descritas con capacidad legal, quienes quedarán facultadas para interponer los recursos que procedan, ofrecer e intervenir en el desahogo de pruebas, alegar en las audiencias, pedir se dicte sentencia para evitar la consumación del término de caducidad por inactividad procesal y realizar cualquier acto que resulte ser necesario para la defensa de los derechos del autorizante, pero no podrá sustituir o delegar dichas facultades en un tercero.
[…]
Las partes deberán señalar expresamente el alcance de las autorizaciones que concedan. El acuerdo donde se resuelvan las autorizaciones deberá expresar con toda claridad el alcance con el que se reconoce la autorización otorgada.
[…]” ↑
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Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Décima Época, Libro 79, octubre de 2020, Tomo I, página 898 y registro digital: 2022311. ↑
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Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época, Tomo XXXII, agosto de 2010, página 329 y registro digital: 164023. ↑
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Invocó la tesis de rubro: “ACTOS DE NATURALEZA OMISIVA. PARA ESTAR EN APTITUD DE PRECISAR SU CERTEZA O FALSEDAD, DEBE ACUDIRSE EN PRINCIPIO A LAS NORMAS LEGALES QUE PREVÉN LA COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD PARA DETERMINAR SI EXISTE O NO LA OBLIGACIÓN DE ACTUAR EN EL SENTIDO QUE INDICA EL QUEJOSO”. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época, Tomo VII, junio de 1998, página 53 y registro digital: 196080. ↑
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Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época, Tomo XXIV, agosto de 2006, página 1565 y registro digital: 174488. ↑
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Tesis P./J. 2/2022 (11a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Undécima época, Libro 10, febrero de 2022, Tomo I, página 7 y registro digital: 2024159. ↑
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Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Décima Época, Libro 79, octubre de 2020, Tomo I, página 898 y registro digital: 2022311. ↑
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Resulta ilustrativa la jurisprudencia 2a./J. 108/2012 (10a.), que este Tribunal Pleno comparte, de rubro: “AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE SE SUSTENTAN EN PREMISAS FALSAS”. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XIII, octubre de 2012, tomo 3, página 1326 y registro digital 2001825. ↑
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En ese sentido, resulta ilustrativa la jurisprudencia 2a./J. 88/2003, que este Tribunal Pleno comparte, de rubro: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN Y AGRAVIOS. SON INOPERANTES CUANDO TIENDEN A DEMOSTRAR LA INCONSTITUCIONALIDAD DE ALGÚN PRECEPTO, SUSTENTÁNDOSE EN UNA SITUACIÓN PARTICULAR O HIPOTÉTICA”. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVIII, octubre de 2003, página 43 y registro digital: 183118. ↑
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Apoya esta determinación la jurisprudencia 1a./J. 19/2012 (9a.), que este Tribunal Pleno comparte, de rubro: “AGRAVIOS INOPERANTES. SON AQUELLOS QUE NO COMBATEN TODAS LAS CONSIDERACIONES CONTENIDAS EN LA SENTENCIA RECURRIDA”. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Décima Época, Libro XIII, octubre de 2012, Tomo 2, página 731 y registro digital: 159947. ↑
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Es aplicable la jurisprudencia 1a./J. 56/2007, que este Tribunal Pleno comparte, de rubro: “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. SON INOPERANTES LOS AGRAVIOS QUE ADUZCAN CUESTIONES DE MERA LEGALIDAD”. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época, Tomo XXV, mayo de 2007, página 730 y registro digital: 172328. ↑
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En este tema se comparte el criterio contenido en la jurisprudencia 2a./J. 29/2019 (10a.), de rubro: “AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. ES IMPROCEDENTE SI LOS AGRAVIOS SE LIMITAN A IMPUGNAR LAS CONSIDERACIONES EN LAS QUE EL ÓRGANO COLEGIADO DA RESPUESTA A CUESTIONES DE MERA LEGALIDAD.”. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Décima Época, Libro 63, febrero de 2019, Tomo I, página 735 y registro digital: 2019207. ↑
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Publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Décima Época, Libro 31, junio de 2016, Tomo I, página 558 y registro digital: 2011937. ↑
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Resulta aplicable la jurisprudencia 1a./J. 71/2006, que este Tribunal Pleno comparte, de rubro: “REVISIÓN ADHESIVA. DEBE DECLARARSE SIN MATERIA AL DESAPARECER LA CONDICIÓN A LA QUE SE SUJETA EL INTERÉS DEL ADHERENTE”. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época, Tomo XXIV, octubre de 2006, página 266 y registro digital: 174011. ↑