Suprema Corte de Justicia de la Nación AMPARO directo EN REVISIÓN 1303/2025
Fecha: 25-Sep-2025
IV. CUESTIONES NECESARIAS PARA RESOLVER
- A fin de verificar la procedencia y, de ser el caso, delimitar la problemática jurídica del presente asunto, resulta conveniente sintetizar los argumentos de la demanda de amparo, las consideraciones de la sentencia recurrida, así como los agravios de la revisión principal y de la adhesiva.
- Demanda de amparo. En el primer concepto de violación se sostuvo que la Ley General de Responsabilidades Administrativas no cumple con el principio de tipicidad porque no define cuáles son los requisitos que deben acreditarse para tener por demostrada una conducta de comisión por omisión y, en virtud de ello se debe precisar si la correcta interpretación constitucional de la citada ley es en el sentido de que deban cumplirse los mismos seis requisitos que en el derecho penal, a saber: posición de garante, existencia de un resultado material, fuente de la obligación, deber jurídico de actuar, posibilidad jurídica de actuar, nexo de evitación y equivalencia de la omisión a la acción esperada.
- En la parte final del primer concepto de violación se solicitó también la interpretación directa de los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Federal, a fin de determinar el contenido y significado de las notificaciones personales en el procedimiento de responsabilidad administrativa, conforme a la Ley General de Responsabilidades Administrativas.
- En el segundo concepto de violación se adujo que el artículo 193 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas es inconstitucional , bajo la premisa de que vulnera los derechos al debido proceso legal, a recurrir, a una defensa adecuada y a contar con plazos razonables.
- Al respecto, el quejoso apuntó que el artículo citado solamente prevé una lista de resoluciones que deben ser notificadas personalmente a las partes en el procedimiento administrativo sancionador, entre las cuales no están los acuerdos de suspensión de plazos y términos o el que declara abierto el período de alegatos y afirmó que el legislador debió considerar que estos últimos son trascendentales, por lo cual debió ordenar su notificación personal.
- Además, se afirmó que el artículo señalado es inconstitucional porque no respeta los principios de proporcionalidad y de racionalidad, pues considera más importante el acuerdo que apercibe a las partes con la imposición de medidas de apremio frente al que suspende los plazos del procedimiento.
- El quejoso también manifestó que el derecho de defensa se vio afectado mayormente en su caso porque los acuerdos relativos a la apertura de la fase de alegatos y a la suspensión de plazos se emitieron en época de pandemia y se notificaron por medio de estrados, aun cuando por motivos de la emergencia sanitaria no había acceso físico ni virtual a la autoridad para verificar los estrados, motivo por el cual se perdió el derecho a alegar.
- En el tercer concepto de violación se adujo que en el procedimiento sancionador la autoridad omitió notificarle personalmente la resolución definitiva en la cual se determinó su inhabilitación, porque se notificó a un autorizado para oír notificaciones, sin tomar en cuenta que dicha persona no era abogado y que el quejoso no había señalado en términos del artículo 117 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas que esa persona estuviera expresamente autorizada para recibir ese tipo de notificaciones personales.
- Con base en lo anterior, se afirmó que debió otorgarse el amparo por el indebido actuar de la autoridad toda vez que el acto mediante el cual se notificó la resolución definitiva es contrario a lo dispuesto por el artículo 193, fracción VI, de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, porque no se llevó a cabo en forma personal con el interesado ni con alguien expresamente autorizado para recibir ese tipo de autos trascendentales del procedimiento.
- A partir del cuarto concepto de violación , el quejoso expuso diversos temas de mera legalidad como se sintetiza a continuación. En primer término, atribuyó a la autoridad la omisión de analizar de oficio el presupuesto procesal de prescripción de las facultades para imponer sanciones por faltas no graves en términos de los artículos 74 y 100 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas los cuales, además, no señalan como causa para interrumpir la prescripción, las suspensiones de plazos como las que acontecieron en el caso concreto.
- En el cuarto (sic) concepto de violación se adujo que el fallo reclamado no cumplió con los principios de exhaustividad y de congruencia porque se omitió exponer las razones por las cuales el procedimiento se llevó a cabo de conformidad con la Ley General de Responsabilidades Administrativas (publicada en el Diario Oficial de la Federación el dieciocho de julio de dos mil dieciséis) aun cuando la conducta imputada al quejoso se definió conforme a la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, pues esta última es la que estaba vigente al momento en que sucedió la infracción atribuida (dieciocho de agosto de dos mil dieciséis).
- Con base en lo anterior se afirmó que la autoridad responsable omitió atender lo establecido en la jurisprudencia 2a./J. 47/2020 (10a.), de rubro: “ RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. CUANDO LA INFRACCIÓN HAYA OCURRIDO ANTES DEL 19 DE JULIO DE 2017 SIN QUE SE HUBIERA INICIADO EL PROCEDIMIENTO DE RESPONSABILIDAD, RESULTA APLICABLE PARA EL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO LA LEY GENERAL DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO TERCERO TRANSITORIO DE LA LEY GENERAL DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS)”.
- En el quinto concepto de violación el quejoso señaló que la autoridad responsable no fundamentó ni motivó debidamente lo resuelto, porque analizó varios conceptos de impugnación de manera conjunta, aun cuando cada uno planteaba temas diferentes, por lo que debió darles respuestas diferenciadas.
- Por otro lado, se sostiene que fue dogmática la afirmación de que constituyó cosa juzgada refleja lo resuelto por la Sala Regional del Golfo del Tribunal Federal de Justicia Administrativa en el sentido de que el servidor público incumplió una sentencia por haber emitido un oficio fuera del plazo legal previsto en el artículo 52 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.
- Sentencia recurrida . El tribunal colegiado declaró inoperante el primer concepto de violación en el cual se solicitó la interpretación directa de los artículos 14, 16, 17 y 20 de la Constitución Federal. La inoperancia se sustentó en que el quejoso omitió esgrimir argumentos para demostrar que alguno de los preceptos citados fuera impreciso o vago y que, por el contrario, se limitó a realizar una comparación entre la legislación en materia penal y aquélla en la cual se basó el procedimiento administrativo sancionador, específicamente en relación con los temas de tipicidad y de las formalidades de las notificaciones.
- Como sustento de la inoperancia invocó la jurisprudencia 1a./J. 63/2010, de rubro: “INTERPRETACIÓN DIRECTA DE NORMAS CONSTITUCIONALES. CRITERIOS POSITIVOS Y NEGATIVOS PARA SU IDENTIFICACIÓN”.
- Respecto del planteamiento de inconstitucionalidad del artículo 193 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas el tribunal colegiado precisó que existía un impedimento técnico para estudiar el argumento, toda vez que el quejoso alegó una omisión legislativa, pero no identificó el mandato exigible al legislador para crear una norma que ordenara la notificación personal de los acuerdos de apertura del período de alegatos y de suspensión de plazos en el procedimiento administrativo sancionador.
- En efecto, en la sentencia se argumentó que, de conformidad con el criterio de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para verificar la existencia de una omisión atribuida a alguna autoridad, se debe acudir a las normas que prevean la obligación de realizar la conducta cuya abstención se reprocha y en el caso, el quejoso no señaló un mandato del que pudiera derivarse de forma clara la actuación deficiente atribuida al legislador.
- El tribunal colegiado expuso que no asistía la razón al quejoso al afirmar que el artículo 193 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas transgrede los derechos al debido proceso, de tutela judicial efectiva, acceso a la justicia, defensa adecuada y plazo razonable.
- Para sustentar la decisión, se argumentó que el hecho de no haber ordenado la notificación personal de determinados acuerdos, como los de apertura del período de alegatos y de suspensión de plazos, no privó al gobernado del derecho al debido proceso, pues no le impidió ofrecer sus alegatos o ser escuchado en el procedimiento o que se resolvieran las cuestiones debatidas en el caso concreto.
- El tribunal colegiado añadió que el artículo cuya constitucionalidad se cuestionó tampoco vulnera los derechos a la tutela judicial y al acceso a la justicia, toda vez que no priva a los interesados de sus derechos de acceder a tribunales independientes e imparciales, de defenderse mediante un proceso justo o de que el órgano jurisdiccional resuelva en un plazo razonable. Además, la redacción del precepto en cita no pone a los gobernados en desventaja procesal en relación con otras partes del juicio, no retrasa el procedimiento ni les imposibilita tener una defensa adecuada.
- Con base en todo lo anterior, se concluyó que el artículo 193 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas no es inconstitucional porque el legislador no tiene la obligación de prever todos los supuestos hipotéticos que se pudieran presentar en cada caso. Por el contrario, ese precepto concretamente tiene como objetivo regular la generalidad de los aspectos en el procedimiento y, además, en su última fracción otorga al juzgador la discrecionalidad para decidir las determinaciones que deban notificarse personalmente.
- El tribunal colegiado agregó que, contrariamente a lo afirmado por el quejoso, la apertura del período de alegatos no puede ser considerada como una determinación de tal trascendencia que deba ser notificada de forma personal, porque se trata de una etapa delimitada por el artículo 208 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, la cual inicia cuando las partes ya conocen la existencia del procedimiento y de los actos que se atribuyen al presunto responsable.
- Con relación a los temas de legalidad, en la sentencia de amparo se sostuvo lo que se sintetiza en adelante:
- Declaró infundados los conceptos de violación relativos a que se vulneraron los derechos de defensa y debido proceso al no haberse notificado de manera personal el acuerdo que ordenó la apertura del período de alegatos, toda vez que el artículo 193 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas no obliga al juzgador a ordenar de esa forma la notificación.
- Se consideró correcta la determinación de la sala responsable al declarar como legal la notificación por estrados del acuerdo que ordenó abrir el período de alegatos, toda vez que ello fue acorde con lo dispuesto por los artículos 117 y 193 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, pues quien recibió la notificación del fallo que puso fin al procedimiento de responsabilidad sí estaba autorizado de manera expresa para oír y recibir notificaciones; de ahí que la diligencia en cuestión realizada se considerara legal, aun cuando ese autorizado no acreditó ser licenciado en derecho, pues la diligencia se realizó en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 310 del Código Federal de Procedimientos Civiles.
- Declaró ineficaz el argumento consistente en que la autoridad omitió analizar la indebida notificación de los acuerdos de suspensión de plazos con motivo de la pandemia ocasionada por el virus SARS.COV2 COVID-19, pues sostuvo que sí se estudió el planteamiento y fue desestimado.
- También se consideraron infundados los conceptos de violación relativos a la falta de exhaustividad y de congruencia en la resolución reclamada, porque la sala responsable sí respondió cada uno de los conceptos de impugnación planteados en la demanda de nulidad y, para demostrarlo, el tribunal colegiado presentó un resumen de todas las consideraciones contenidas en aquel fallo.
- Finalmente, se declaró inoperante por novedoso el concepto de violación en el cual se alegó que la autoridad omitió estudiar la prescripción de las facultades sancionadoras en el procedimiento administrativo. El tribunal colegiado precisó que en la demanda de nulidad no se advirtió planteamiento alguno relativo a que se hubiera actualizado la figura de la prescripción.
- Por todas estas razones, el tribunal colegiado determinó negar la protección constitucional.
- Agravios. En el primer agravio se apunta que el tribunal colegiado omitió llevar a cabo la interpretación directa de los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Federal, con relación a lo establecido en los artículos 193, 205 y 207, fracción V, de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, que resultan imprecisos porque no especifican los requisitos para tipificar una conducta de comisión por omisión y tampoco son claros al definir una notificación personal, por lo que vulneran los principios de tipicidad, debida aplicación de la ley y debido proceso legal en el procedimiento administrativo sancionador.
- Al respecto, se aduce que la sentencia se limitó a desestimar el concepto de violación bajo el argumento de que el quejoso no demostró que los preceptos citados fueran imprecisos o generaran dudas y que ese actuar del órgano colegiado es contrario a lo establecido en la jurisprudencia P./J. 99/2006, de rubro: “DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. PARA LA CONSTRUCCIÓN DE SUS PROPIOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES ES VÁLIDO ACUDIR DE MANERA PRUDENTE A LAS TÉCNICAS GARANTISTAS DEL DERECHO PENAL, EN TANTO AMBOS SON MANIFESTACIONES DE LA POTESTAD PUNITIVA DEL ESTADO” , pues tal criterio obliga al órgano a aplicar los principios penales al derecho disciplinario, especialmente para una correcta tipificación de la conducta a fin de verificar si un servidor público incurrió en la infracción que se le imputa.
- En el segundo agravio se aduce que el tribunal colegiado analizó en forma indebida el planteamiento de inconstitucionalidad del artículo 193 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, pues el recurrente afirma que sí identificó el mandato al legislador, que es respetar el debido proceso legal, la tutela judicial efectiva, el acceso efectivo a la justicia, la defensa adecuada y los plazos razonables, todos los cuales justifican -a su consideración- que en la ley de la materia debió contemplarse la notificación personal del acuerdo en el que se abre el período de alegatos y del que ordena la suspensión de plazos, pues de lo contrario, el precepto impugnado no cumple con los principios de proporcionalidad y de razonabilidad.
- También se apunta que le causa agravio el argumento del tribunal colegiado en el sentido de que el artículo 193 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas no transgrede los derechos alegados, porque en su caso particular la falta de notificación personal de aquellos acuerdos sí le causó un perjuicio, pues no tuvo conocimiento del momento en que podría presentar alegatos ni tampoco conoció cuántas veces se suspendió el procedimiento ni por cuánto tiempo.
- En apoyo de esa afirmación insiste en que el precepto cuya constitucionalidad cuestionó, sí vulnera los derechos fundamentales de justicia efectiva, debido proceso, defensa adecuada y plazos razonables, porque los acuerdos de inicio de la fase de alegatos y los que suspenden el procedimiento son de tal trascendencia que debieron ser considerados por el legislador en la lista de aquéllos que se notifican en forma personal.
- El recurrente agrega que la sentencia de amparo le causa agravio porque no tomó en cuenta que la suspensión de plazos en el caso concreto ocurrió durante la denominada pandemia de SARS-COV-2 (COVID-19) y que ello dificultaba el acceso a los órganos jurisdiccionales para consultar los estrados y que con base en esa circunstancia debió declararse inconstitucional el precepto en cuestión, pues el inicio de la etapa de alegatos y la suspensión de plazos sí son trascendentales para la defensa de los derechos del presunto responsable en un procedimiento administrativo sancionador.
- En el tercer agravio se apunta que el tribunal colegiado omitió realizar la interpretación directa de los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Federal, así como del artículo 117 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, a fin de descifrar el correcto significado de las notificaciones personales y de lo que debe entenderse por autorizado del servidor público, así como el alcance de un escrito mediante el cual éste autoriza a otra persona para recibir notificaciones personales, pues señala que el interesado debe especificar si todas las personas que autoriza, aunque no sean licenciados en derecho, pueden recibir la notificación del fallo que pone fin al procedimiento, pues estima que, de no haberlo hecho así, la diligencia llevada a cabo con quien no tenga esa autorización específica, debería ser declarada nula.
- Al respecto, el recurrente aduce que el tribunal colegiado en forma indebida calificó el tema como de legalidad y omitió resolver el planteamiento relativo a que no debieron tenerse como notificados personalmente los acuerdos de suspensión de plazos ni la resolución definitiva dictada en el procedimiento administrativo sancionador, toda vez que las diligencias se entendieron con una persona que no se identificó como abogado del justiciable ni estaba facultado para oír notificaciones personales, lo cual en el caso concreto vulneró en su perjuicio los derechos reconocidos en los artículos 14, 16, 17 y 20 de la Constitución Federal y los principios protegidos por la Convención Americana sobre Derechos Humanos en sus artículos 7, 8 y 25.
- Con base en lo anterior, el recurrente afirma que el tribunal colegiado actuó en contra de la jurisprudencia de rubro: “CONTROL DE REGULARIDAD CONSTITUCIONAL. CONTENIDO Y ALCANCE DEL DEBER DE LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN DE REALIZARLO AL CONOCER JUICIOS DE AMPARO DIRECTO E INDIRECTO [ABANDONO DE LAS TESIS AISLADAS P. IX/2015 (10 a.) Y P. X/2015 (10 a.)” , porque conforme a ese criterio estaba obligado a buscar la regularidad constitucional de las normas aplicadas al acto reclamado, específicamente el artículo 193 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, pero no lo hizo así.
- En este agravio también se afirma que es inconstitucional la sentencia recurrida en la parte que declaró válida la notificación por estrados del acuerdo mediante el cual se abrió el período de alegatos, porque ese argumento se basó en que no existía obligación de notificar personalmente ese acuerdo, pero ello se hizo sin considerar la trascendencia de aquella determinación que debió notificarse personalmente.
- En el cuarto agravio se aduce que el tribunal colegiado abordó el tema de la cosa juzgada refleja de manera dogmática, porque se limitó a afirmar que la sala responsable sí analizó correctamente la tipicidad de la conducta. Al respecto, sostiene que no se actualizó esa figura jurídica porque lo resuelto por la Sala Regional del Golfo del Tribunal Federal de Justicia Administrativa sobre el incumplimiento de una sentencia, no incidió en el juicio ya que no había quedado debidamente tipificada la conducta y por ello, en atención a los principios de taxatividad, exhaustividad, congruencia, debida fundamentación y motivación, ese tema sí debió estudiarse en amparo.
- Por otro lado, el recurrente señala que tampoco se analizó en forma correcta lo relativo al daño causado al erario porque considera que sí demostró en los conceptos de violación que las devoluciones de saldo a favor de un contribuyente no suponen la disminución en los recursos del Estado y, por ende, no existió un nexo causal entre la conducta atribuida al servidor público y el supuesto daño ocasionado.
- Con respecto a la aplicación retroactiva de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos para tipificar la conducta, se aduce que el tribunal colegiado desatendió la jurisprudencia 2a./J. 47/2020 (10a.), de rubro: “RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. CUANDO LA INFRACCIÓN HAYA OCURRIDO ANTES DEL 19 DE JULIO DE 2017 SIN QUE SE HUBIERE INICIADO EL PROCEDIMIENTO DE RESPONSABILIDAD, RESULTA APLICABLE PARA EL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO LA LEY GENERAL DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO TERCERO TRANSITORIO DE LA LEY GENERAL DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS)”.
- El recurrente aduce que el incumplimiento de la jurisprudencia se debe a que en su caso la autoridad aplicó la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos para tipificar la conducta, aun cuando la infracción atribuida al servidor público ocurrió el dieciocho de agosto de dos mil dieciséis, cuando ya había sido abrogada por la Ley General de Responsabilidades Administrativas.
- Finalmente, se aduce que el tribunal colegiado vulneró el derecho al debido proceso legal porque omitió analizar las pruebas aportadas en el juicio, así como los conceptos de violación relativos a que la autoridad responsable desestimó en forma indebida los testimonios presentados por el servidor público para demostrar que no incurrió en la conducta que se le atribuyó de cumplir en forma extemporánea una sentencia.
- Por todo lo anterior, el recurrente afirma que se debe revocar la sentencia impugnada y declarar la inconstitucionalidad del artículo 193 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, por transgredir los derechos humanos de tutela judicial efectiva, de acceso efectivo a la justicia, defensa adecuada y debido proceso legal.
- Revisión adhesiva. La autoridad tercera interesada formuló argumentos dirigidos a demostrar que, tal y como lo sostuvo el tribunal colegiado, el artículo 193 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas es constitucional.
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