AMPARO directo EN REVISIÓN 1303/2025
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO directo EN REVISIÓN 1303/2025

Fecha: 25-Sep-2025

V. PROCEDENCIA

  1. De conformidad con los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, el recurso de revisión en amparo directo es procedente cuando en la sentencia recurrida se decide sobre la constitucionalidad de una norma general, se establece la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal, o bien, si en dichas sentencias se omite el estudio de las cuestiones mencionadas habiendo sido planteadas en la demanda de amparo.
  2. Además, es necesario que el problema de constitucionalidad revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, lo cual sucede, por ejemplo, cuando su resolución permite fijar un criterio novedoso o de relevancia, así como cuando lo decidido en la sentencia recurrida puede implicar el desconocimiento de un criterio emitido por la Suprema Corte relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional.
  3. En el caso, el medio de impugnación es improcedente porque si bien en la demanda de amparo se planteó la inconstitucionalidad de una norma general, como lo es el artículo 193 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas y ello fue desestimado por el tribunal colegiado, lo cierto es que la resolución del asunto no entraña un interés excepcional, ya que los argumentos planteados en los agravios son inoperantes .
  4. Al respecto, la lectura del escrito de revisión principal pone de manifiesto que algunos argumentos solo abundan sobre las afirmaciones ya desestimadas en la sentencia recurrida. Otros están construidos sobre premisas falsas o combaten de manera parcial el cúmulo de consideraciones expuestas en dicha sentencia para sostener la constitucionalidad del precepto impugnado y los demás corresponden a temas de mera legalidad o pretenden sustentar la inconstitucionalidad de ese precepto con base en el caso particular del quejoso.
  5. En efecto, el primer agravio es inoperante ya que parte de una premisa falsa y no controvierte eficazmente las consideraciones que rigen la sentencia impugnada, tal y como se demostrará a continuación.
  6. En la sentencia recurrida, el tribunal colegiado señaló que el quejoso se limitó a solicitar la interpretación de los artículos 14, 16, 17 y 20 de la Constitución Federal pero no expresó razones para demostrar que alguno de esos preceptos constitucionales fuera impreciso, vago o generara dudas y, por tanto, no cumplió con uno de los requisitos indispensables para que se pudiera llevar a cabo la interpretación directa de una norma constitucional, de ahí que declarara inoperante el concepto de violación. Ello revela que el órgano colegiado sí estudió el concepto de violación y dio razones para desestimarlo.
  7. Por ende, la omisión atribuida sobre la falta de estudio y pronunciamiento respecto del primer concepto de violación parte de una premisa falsa, por lo que no es apto para revocar la sentencia recurrida.
  8. Más aún, el recurrente no ofrece argumentos para controvertir la consideración toral por la cual el órgano colegiado desestimó su concepto de violación, a saber, que no era posible hacer una interpretación directa de determinados preceptos de la Constitución Federal sin argumentos que demostraran su vaguedad o falta de certeza.
  9. El segundo agravio es inoperante porque no controvierte el argumento consistente en que para el estudio de una omisión legislativa es necesario identificar el mandato exigible al creador de la norma, para legislar en determinado sentido.
  10. En efecto, el recurrente solo reitera un argumento que ya fue desestimado en la sentencia recurrida. Concretamente el relativo a que la omisión de incluir en el artículo 193 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas la notificación personal de acuerdos como el de apertura del período de alegatos y de los que suspenden los plazos en un procedimiento transgrede sus derechos fundamentales de justicia efectiva, debido proceso, defensa adecuada y plazos razonables acceso efectivo a la justicia.
  11. Además, el recurrente no controvierte la consideración toral por la que el órgano colegiado sostuvo que se actualizó un impedimento técnico que le impidió el estudio del concepto de violación, pues la sola afirmación de que el legislador omitió incluir determinados acuerdos en un precepto legal y que ello vulnera derechos procesales, es insuficiente para identificar la norma que obligaba a la autoridad legislativa a realizar la conducta cuya omisión se reclamó en la demanda de amparo.
  12. También resulta inoperante la afirmación del recurrente relativa a que el tribunal colegiado realizó un indebido análisis de constitucionalidad del artículo 193 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas porque la falta de notificación personal de los acuerdos que suspendieron plazos y del que ordenó la apertura del período de alegatos sí le causó un perjuicio pues no tuvo oportunidad de presentar un escrito en esta etapa y no pudo acceder a los órganos jurisdiccionales para consultar las publicaciones por estrados, en virtud de que la suspensión de plazos se dio durante la emergencia sanitaria de la pandemia por COVID-19.
  13. Las únicas razones expresadas para sostener el argumento anterior están formuladas desde la situación particular del recurrente y esta Suprema Corte ha sido consistente en señalar que la inconstitucionalidad de las leyes no puede hacerse depender de circunstancias particulares, tal y como en el caso se pretende, al sujetar la inconstitucionalidad del artículo 193 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas a la forma en que fueron notificados determinados acuerdos dictados en el procedimiento administrativo de responsabilidad y no a partir de las características intrínsecas de la ley, es decir, generalidad, abstracción e impersonalidad.
  14. Lo anterior adquiere mayor relevancia al estar en presencia de un asunto en materia administrativa en el que rige el principio de estricto derecho, por lo que correspondía al recurrente refutar todos los argumentos que sustentaron la sentencia impugnada, lo cual no se satisface con las meras reiteraciones de lo aseverado en la demanda de amparo.
  15. El tercer agravio es inoperante pues, por una parte, reitera la mayoría de los argumentos del tercer concepto de violación y, por otra, se limita a señalar que fue indebida la calificación del tribunal colegiado al sostener que la interpretación del artículo 117 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas era un tema de legalidad.
  16. En efecto, el recurrente insiste en que no se analizó el argumento relativo a la notificación de la resolución que puso fin al procedimiento de responsabilidad fue ilegal porque se llevó a cabo con una persona sin cédula profesional de licenciado en derecho ni tenía aprobación expresa del interesado para recibir ese tipo de notificaciones tan trascendentes y, por tanto, esa diligencia debió ser declarada nula.
  17. La inoperancia del agravio estriba en que además de no controvertir las consideraciones torales del fallo impugnado, el tema efectivamente entraña el análisis de una cuestión de legalidad, pues se trata de la correcta o incorrecta actuación de la autoridad administrativa al calificar como legal la notificación del acuerdo que ordenó abrir el período de alegatos en el procedimiento administrativo de responsabilidad. De ahí que esos planteamientos desborden las cuestiones propiamente constitucionales a que se circunscribe la revisión en amparo directo.
  18. Finalmente, también resulta inoperante el cuarto agravio , toda vez que los argumentos ahí contenidos pretenden controvertir consideraciones que el tribunal colegiado expuso al contestar los conceptos de violación en materia de legalidad, concretamente aquellos dirigidos a sustentar que fue debidamente tipificada la conducta infractora, que sí se demostró el nexo entre ésta y el daño causado al erario y que no hubo aplicación retroactiva de normas.
  19. Al respecto, debe recordarse que cuando se pretenden cuestionar argumentos de la sentencia recurrida que dieron respuesta a una cuestión de legalidad (como en el caso lo son los planteamientos sobre aplicación retroactiva de una ley o la tipicidad de la conducta atribuida al infractor), tales aseveraciones devienen inoperantes, ya que desbordan las cuestiones propiamente constitucionales a las que se circunscribe la revisión en amparo directo.
  20. En consecuencia, si los agravios propuestos resultan inoperantes, algunos por reiterar lo expuesto en los conceptos de violación, otros por no controvertir las consideraciones torales que rigen la sentencia recurrida, por combatir cuestiones de legalidad o por expresar argumentos que hacen depender la constitucionalidad de un artículo del caso particular del recurrente, es claro que la resolución del presente asunto no reviste un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos que detone la procedencia de la revisión ante este Alto Tribunal.
  21. Apoya esta determinación la jurisprudencia 1a./J. 30/2016 (10a.), que este Tribunal Pleno comparte, de rubro: “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. ES IMPROCEDENTE ESTE RECURSO CUANDO LOS AGRAVIOS FORMULADOS POR EL RECURRENTE SON INOPERANTES” .
  22. Sin que sea obstáculo para lo anterior que, por acuerdo de diez de marzo de dos mil veinticinco, la entonces ministra presidenta haya admitido el asunto que nos ocupa, pues tal decisión no causa estado, en virtud de que solo corresponde a un examen preliminar del asunto y no al definitivo que ha llevado a cabo este Pleno.
  23. Revisión adhesiva. Al no haber prosperado la revisión principal, debe quedar sin materia la revisión adhesiva, pues desapareció la condición a la que estaba sujeto el interés de la autoridad adherente.