AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5404/2024
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5404/2024

Fecha: 24-Sep-2025

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5404/2024

QUEJOSO Y RECURRENTE: **********

PONENTE: MINISTRA LORETTA ORTIZ AHLF

COTEJÓ:

SECRETARIO: CARLOS ADRIÁN LÓPEZ SÁNCHEZ

ELABORÓ: ALICIA MARTÍNEZ GONZÁLEZ

ÍNDICE TEMÁTICO

Hechos: Una persona física promovió juicio ordinario civil en contra de dos personas físicas, en el que ejerció la acción de nulidad de juicio concluido respecto de un procedimiento de acción reivindicatoria. Alegó, en esencia, que en dicho proceso se ordenó su emplazamiento por medio de edictos, lo que vulneró su derecho de audiencia.

Seguido el juicio en sus trámites, la titular del juzgado de origen emitió sentencia en la que declaró improcedente la acción, absolvió a los demandados de las prestaciones reclamadas y condenó al actor al pago de costas.

En desacuerdo, el actor interpuso recurso de apelación. El tribunal de alzada confirmó la sentencia recurrida al estimar que no se actualizan los elementos de procedencia de la acción de nulidad de juicio concluido.

Inconforme, el actor promovió juicio de amparo directo en el que solicitó el control de constitucionalidad o convencionalidad del artículo 10 del Código Civil del Estado de Jalisco, así como de los diversos 88 y 89 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco. Mientras que la tercera interesada hizo valer amparo adhesivo.

Luego, el tribunal colegiado de circuito correspondiente negó la protección constitucional solicitada y declaró sin materia el amparo adhesivo.

Contra esa resolución el quejoso interpuso el presente recurso de revisión.

Apartado

Criterio y decisión

Págs.

ANTECEDENTES Y TRÁMITE

Se señalan los antecedentes relevantes del asunto.

2-5

COMPETENCIA

El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del recurso de revisión.

5-6

OPORTUNIDAD

El recurso de revisión es oportuno.

7-8

LEGITIMACIÓN

La parte recurrente cuenta con legitimación.

8

ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO

El recurso de revisión es improcedente.

8-37

DECISIÓN

PRIMERO. Se desecha el recurso de revisión a que este toca se refiere.

SEGUNDO. Queda firme la sentencia recurrida.

37-38

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5404/2024

QUEJOSO Y RECURRENTE: **********

VISTO BUENO

SRA. MINISTRA

PONENTE: MINISTRA LORETTA ORTIZ AHLF

COTEJÓ:

SECRETARIO: CARLOS ADRIÁN LÓPEZ SÁNCHEZ

ELABORÓ: ALICIA MARTÍNEZ GONZÁLEZ

Ciudad de México. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al veinticuatro de septiembre de dos mil veinticinco, emite la siguiente:

SENTENCIA

Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 5404/2024 interpuesto contra la resolución dictada en sesión de treinta de mayo de dos mil veinticuatro por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito en el juicio de amparo directo ********** , relacionado con el amparo directo ********** .

El problema que la Suprema Corte de Justicia de la Nación debe resolver radica en determinar si el recurso de revisión es procedente y, en su caso, examinar si los artículos 10 del Código Civil del Estado de Jalisco [1] y los diversos 88 y 89 del Código de Procedimientos Civiles de la propia entidad federativa [2] son contrarios al parámetro de regularidad constitucional.

ANTECEDENTES Y TRÁMITE

  1. Juicio de origen. ********** , por propio derecho promovió juicio ordinario civil en contra de ********** [3] y ********** en el que ejerció la acción de nulidad de juicio concluido por proceso fraudulento respecto al juicio ordinario civil ********** [4] del índice del Juzgado Sexto de lo Civil del Primer Partido Judicial del Estado de Jalisco.
  2. El actor manifestó que se vulneró su derecho de audiencia y defensa, así como el debido proceso porque en dicho procedimiento se ordenó emplazarlo por medio de edictos sin causa justificada, pues no se agotaron los diversos domicilios proporcionados durante el trámite para localizarlo.
  3. De la demanda conoció el Juzgado Décimo de lo Civil del Primer Partido Judicial del Estado de Jalisco, en donde por auto de veinticuatro de noviembre de dos mil veinte se admitió a trámite en el expediente ********** .
  4. Sentencia. Seguido el juicio en sus trámites, el veintitrés de febrero de dos mil veintitrés la titular del órgano jurisdiccional indicado dictó sentencia en la que declaró improcedente la acción, absolvió a la parte demandada del cumplimiento de las prestaciones y condenó al actor al pago de gastos y costas.
  5. Recurso de apelación. Inconforme con esa resolución, el actor interpuso recurso de apelación, el cual se radicó en el toca ********** del índice de la Quinta Sala en Materia Civil del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco.
  6. Sentencia de apelación (acto reclamado). En resolución emitida el veintisiete de junio de dos mil veintitrés el tribunal de apelación confirmó el fallo de origen y condenó a ********** −abogado patrono del actor− al pago de costas en segunda instancia.
  7. Señaló que las razones en las que se basó la acción de nulidad de juicio concluido son ineficientes en virtud de que ésta debe apoyarse en actos fraudulentos y no en supuestas irregularidades durante el procedimiento, es decir, su propósito no es cuestionar la legalidad de actos jurisdiccionales.
  8. Juicio de amparo directo. Contra la sentencia indicada el actor ********** promovió juicio de amparo directo, del que conoció el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, en donde por auto de veintinueve de septiembre de dos mil veintitrés se admitió a trámite en el expediente ********** [5] ; asimismo, el veintitrés de octubre siguiente, la demandada (tercera interesada) hizo valer amparo adhesivo. Previos trámites de ley, en sesión de treinta de mayo de dos mil veinticuatro el órgano colegiado negó la protección de la justicia federal y dejó sin materia el amparo adhesivo.
  9. Recurso de revisión. En desacuerdo con esa sentencia, mediante escritos presentados el veintiséis y veintisiete de junio de dos mil veinticuatro el quejoso interpuso recurso de revisión y formuló ampliación de agravios, respectivamente.
  10. Trámite ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El cuatro de julio de dos mil veinticuatro la entonces Ministra Presidenta de este Alto Tribunal ordenó formar y registrar el expediente relativo al amparo directo en revisión 5404/2024 , lo admitió a trámite, ordenó su radicación en la otrora Primera Sala de este Alto Tribunal y lo turnó a la Ministra Loretta Ortiz Ahlf para la elaboración del proyecto de sentencia correspondiente.
  11. Avocamiento. En auto de veintinueve de agosto de dos mil veinticuatro la entonces Primera Sala se avocó al conocimiento del asunto y ordenó remitir los autos a la ponencia correspondiente; asimismo, por acuerdo de dos de septiembre de dos mil veinticinco, el Ministro Hugo Aguilar Ortiz, Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó que el conocimiento del presente asunto continuara a cargo de la Ponencia de la Ministra Loretta Ortiz Ahlf para su resolución.
  12. Al haber concluido las sesiones y funciones de las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el asunto se listó para que fuera resuelto por el Pleno de este Alto Tribunal.
  13. COMPETENCIA
  14. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX [6] , de la Constitución Federal; 81, fracción II [7] de la Ley de Amparo; 16, fracción IV [8] , de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veinte de diciembre de dos mil veinticuatro; así como el Punto Segundo, fracción VIII, inciso b), del Acuerdo General 2/2025 (12a.) de tres de septiembre de dos mil veinticinco, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el que se precisan los asuntos de su competencia y los que se delegan a otros órganos jurisdiccionales federales.
  15. OPORTUNIDAD
  16. La sentencia recurrida se notificó a la parte inconforme el doce de junio de dos mil veinticuatro; por tanto, surtió efectos el trece del citado mes y año.
  17. Por consiguiente, el plazo de diez días establecido en el artículo 86 de la Ley de Amparo [9] para la interposición del recurso de revisión transcurrió del catorce al veintisiete de junio de dos mil veinticuatro.
  18. En la inteligencia de que los días quince, dieciséis, veintidós y veintitrés de junio de la anualidad indicada fueron sábados y domingos, respectivamente, días inhábiles conforme a los artículos 19 de la Ley de Amparo [10] y 229 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación publicada en el Diario Oficial de la Federación el veinte de diciembre de dos mil veinticuatro. [11]
  19. Ahora bien, si el recurso de revisión se interpuso el veintiséis de junio de dos mil veinticuatro y su ampliación se formuló el día veintisiete siguiente, es inconcuso que se hicieron valer oportunamente.
  20. LEGITIMACIÓN
  21. Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que ********** , éste por conducto de su abogado patrono ********** [12] , cuenta con legitimación para interponer el recurso de revisión relativo, ya que tiene el carácter de quejoso en el juicio de amparo del cual deriva el medio de impugnación a que este expediente se refiere.
  22. ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO
  23. Para resolver en relación con la procedencia del recurso de revisión, es necesario destacar que en el juicio de amparo directo dicho medio de impugnación se encuentra regulado en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo [13] ; y 16, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación publicada en el Diario Oficial de la Federación el veinte de diciembre de dos mil veinticuatro.
  24. De la interpretación de dichos preceptos jurídicos se advierte que las resoluciones emitidas en juicios de amparo directo no admiten recurso alguno salvo que se actualicen dos requisitos.
  25. El primero se refiere a la existencia de un problema de constitucionalidad que se presenta cuando en la sentencia recurrida se:
  • Decida sobre la constitucionalidad de normas generales;
  • Establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o de los derechos fundamentales establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte; o,
  • Omita dicho estudio cuando se hubiese planteado en la demanda de amparo.
  1. La lectura a los incisos anteriores revela que las hipótesis de procedencia son alternativas, es decir, basta que se dé una u otra para que, en principio, proceda el recurso de revisión en amparo directo.
  2. En relación con este primer requisito, de acuerdo con el criterio del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación [14] se entiende que existe una cuestión propiamente constitucional cuando se pretende la tutela del principio de supremacía constitucional para la solución de un caso concreto, lo que implica desentrañar el significado de alguna norma fundamental o de un derecho humano reconocido en un tratado internacional ratificado por México, empleando algún método interpretativo.
  3. Así, se entiende que existe o subsiste una cuestión de constitucionalidad, en términos positivos, a partir del ejercicio interpretativo de un elemento o norma constitucional para la resolución del caso.
  4. En sentido negativo, no existirá una cuestión propiamente constitucional cuando se pretenda el examen de cuestiones jurídicas atinentes exclusivamente a determinar la debida aplicación de una ley, la interpretación del sentido de una norma secundaria, o, en su caso, la determinación de la regla de derecho que en el caso particular debe aplicarse, pues tales aspectos constituyen cuestiones de legalidad.
  5. Además de la existencia de una cuestión constitucional, el recurso de revisión debe satisfacer un segundo requisito, a saber: que el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
  6. En relación con el requisito de interés excepcional para efectos de la procedencia del recurso señalado se tiene que considerar que antes de la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el once de marzo de dos mil veintiuno debía analizarse si los referidos temas de constitucionalidad entrañaban la fijación de un criterio de importancia y trascendencia.
  7. El once de marzo de dos mil veintiuno se reformó el artículo 107, fracción IX [15] , constitucional y en ese precepto se estableció que el recurso de revisión en amparo directo es procedente cuando a juicio de este Alto Tribunal el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
  8. De la exposición de motivos respectiva se obtiene que dicha reforma tuvo como propósito apuntalar el rol de la Suprema Corte de Justicia de la Nación como órgano constitucional permitiendo que enfoque sus energías únicamente en los asuntos más relevantes para el orden jurídico nacional.
  9. Es decir, se modificó el artículo 107, fracción IX, constitucional a efecto de darle mayor discrecionalidad para conocer del recurso de revisión en amparo directo, únicamente, cuando a su juicio el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
  10. Por lo que se fortaleció la naturaleza excepcional del recurso de revisión tratándose de juicios de amparo directo, es decir, que por mandato constitucional se reservó la posibilidad de recurrir a las sentencias dictadas por un tribunal colegiado de circuito sólo en los casos en que subsista un genuino problema de constitucionalidad excluyendo la posibilidad de revisar los problemas jurídicos de mera legalidad en los cuales los referidos órganos colegiados son terminales.
  11. Ahora bien, el examen de los agravios formulados por la parte recurrente revela que cuestiona la omisión del Tribunal Colegiado para estudiar el planteamiento de constitucionalidad del artículo 10 del Código Civil del Estado de Jalisco, así como los diversos 88 y 89 del Código de Procedimientos Civiles de la citada entidad federativa.
  12. Al respecto, esta Suprema Corte estima que, en la especie, subsiste una cuestión de constitucionalidad porque desde la demanda de amparo, el quejoso impugnó las normas referidas y en esta instancia reclama que se omitió el análisis de constitucionalidad; sin embargo, se actualiza un impedimento técnico para abordar esa cuestión, por lo que el asunto carece de interés excepcional ante la inoperancia de los agravios.
  13. Para demostrar el anterior aserto, se debe tener presente que el actor (quejoso) promovió juicio ordinario civil en contra de ********** y otra persona, en el que reclamó, en esencia, la nulidad de un juicio de acción reivindicatoria bajo la premisa de que no fue debidamente llamado a juicio al ser ilegal el emplazamiento practicado por edictos. La jueza de origen emitió sentencia en la que declaró improcedente la acción y absolvió a la parte demandada.
  14. Inconforme, el actor interpuso recurso de apelación donde alegó que el procedimiento reivindicatorio se siguió en su contra pese a su desconocimiento; precisó que las constancias de ese juicio demuestran que el emplazamiento por medio de edictos fue ilegal e infundado porque no se acreditó de forma fehaciente la falta de localización, ni se agotaron los domicilios proporcionados por diversas autoridades.
  15. La sala civil confirmó el fallo de origen al considerar que el propio inconforme reconoció expresamente que fue emplazado por edictos y en consecuencia tuvo la posibilidad de oponer los medios de defensa ordinarios y extraordinarios a fin de controvertir las decisiones que considera fraudulentas.
  16. Las consideraciones del acto reclamado, en la parte que interesa, son las siguientes:
  • En el Código Civil del Estado de Jalisco, no existe alguna disposición que establezca la acción de nulidad de juicio concluido por proceso fraudulento, sin embargo, su fundamento encuentra cabida en el artículo 10 de esa legislación. En términos de diversas fuentes del derecho, como la doctrina, la ley y la jurisprudencia, se concluye que los elementos que deben acreditarse al ejercer esa acción son: a) la existencia del juicio concluido; b) el hecho en se funda el acto fraudulento, en el que se demuestre el actuar ilegal del accionante; o, en su caso, la confabulación de este último y el demandado; y, c) una relación causa-efecto entre el juicio concluido y el promovente del procedimiento de nulidad (lo que evidencia su legitimación).
  • En el caso, el actor reclama la nulidad de un juicio concluido donde tiene el carácter de demandado bajo la premisa de que no fue debidamente llamado a juicio por ser ilegal el emplazamiento por edictos. Así, el actor reconoce expresamente que fue emplazado en el juicio ordinario civil, lo que se acreditó con las copias certificadas de ese procedimiento, de ahí que el accionante tuvo la posibilidad de oponer los medios de defensa ordinarios y extraordinarios para controvertir las decisiones del juzgador.
  • Considerar lo contrario, implicaría otorgar al actor una nueva oportunidad para alegar en juicio cuestiones procesales y de fondo que adquirieron firmeza en el procedimiento primario.
  • Las conductas fraudulentas que el promovente atribuye a los demandados no constituyen un vicio en el proceso que trascienda en el resultado del fallo o como un vicio propio de las resoluciones pronunciadas en aquel juicio para decretar su nulidad, máxime que no existe nexo causal entre el ánimo fraudulento alegado por el actor y lo decidido en el juicio.
  • Son inoperantes los agravios donde el inconforme argumentó que el juicio se siguió a sus espaldas al haberle emplazado por edictos, porque no es posible que se pretenda anular un juicio concluido en el que se tiene el carácter de parte, pues los vicios en el emplazamiento debió combatirlos en el procedimiento.
  • Es infundado e inoperante el agravio donde sostiene que la interpretación y aplicación del juez de los artículos 88 y 89 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, vulneró el artículo 17 constitucional porque solo prevé que el juicio fraudulento se lleve por el acto en contubernio con el demandado o diversas personas, pero no de forma solidaria. Al respecto, la materia de impugnación es la inaplicación de preceptos de la Constitución Federal, y del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, acto respecto del cual la sala civil se encuentra impedida para pronunciarse pues sólo el Poder Judicial de la Federación es el competente para determinar si existe o no una violación a las disposiciones constitucionales.
  1. Del examen realizado a las consideraciones sintetizadas se advierte, por una parte, que la autoridad responsable confirmó el fallo de origen a partir de argumentos de legalidad relacionados con la falta de acreditación de los elementos para la procedencia de la acción de nulidad de juicio concluido, en específico, en torno al hecho fraudulento, pues el actor, justifica su pretensión en irregularidades del emplazamiento practicado por edictos, lo anterior, con fundamento en el artículo 10 del Código Civil del Estado de Jalisco.
  2. Por otra parte, declaró infundado e inoperante el agravio donde el recurrente solicitó realizar el control de constitucionalidad o convencionalidad de los artículos 88 y 89 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco -aplicados en el fallo de origen-, bajo el argumento de que se encontraba impedida para tal efecto.
  3. En contra del acto reclamado, el actor promovió juicio de amparo directo, en el que formuló diversos argumentos a título de conceptos de violación en los que, en esencia, señala lo siguiente:

PRIMERO. En la especie, se actualiza la violación de garantía de audiencia y defensa en perjuicio del actor pues como se demostró con las copias certificadas del procedimiento reivindicatorio, si bien, se ordenó su emplazamiento por edictos, lo cierto es que esa decisión fue emitida en oposición a lo previsto en el artículo 117 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, pues la tercera interesada pretendió acreditar de forma ilegal la supuesta localización del quejoso y omitió probar que el quejoso no era localizable en los domicilios proporcionados por diversas autoridades.

El emplazamiento por edictos no fue efectuado conforme lo establecido en el artículo 117, fracción II, del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, ya que al desconocer el actor el procedimiento instaurado en su contra no pudo comparecer a hacer valer su garantía de audiencia y defensa.

SEGUNDO. Contrario a lo resuelto por la sala civil, la acción de origen está dirigida a cuestionar los actos procesales de la actora del juicio primigenio (tercera interesada) al exhibir copias certificadas de un procedimiento penal previo, para obtener el beneficio de emplazar al quejoso por edictos. El actuar fraudulento de la tercera interesada ocasionó que la jueza incurriera en error y que el juicio continuara sin el conocimiento del quejoso. En esos términos, ese acto se encuentra comprendido en el artículo 10 del Código Civil del Estado de Jalisco, por lo que es aplicable la consecuencia de nulidad absoluta.

TERCERO. La sala civil interpretó de forma restrictiva el artículo 10 del Código Civil del Estado de Jalisco, en relación con el diverso 22 del Código de Procedimientos Civiles de ese Estado, lo que vulneró los derechos humanos de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 17 constitucional, así como 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Según la interpretación de la sala civil respecto a la denominación “tercero extraño”, sólo es procedente la acción de nulidad de juicio concluido cuando quien reclama carece del carácter de parte demandada en el procedimiento que se pretende nulificar; de manera que si el accionante es parte demandada en el juicio fraudulento tuvo a su alcance diversos medios de defensa ordinarios y extraordinarios. En oposición a esa interpretación, el artículo 10 del Código Civil del Estado de Jalisco, debe ser interpretado teniendo en cuenta que lo relevante no es si el objeto de la nulidad es un acto de particulares o uno judicial, sino si el acto viola disposiciones de orden público e interés social; considerar lo contrario, resultaría inconstitucional e inconvencional.

El precepto citado acepta varias interpretaciones conforme a la Constitución General y los tratados internacionales dentro de los que no se encuentra la realizada por la sala civil, en relación con los elementos de la acción de nulidad de juicio concluido.

Una interpretación pro persona de la palabra “tercero” que se le perjudique con el juicio sería que el tercero que haya sido parte en el juicio que se intenta anular, puede figurar como parte en juicio fraudulento pues no se puede negar de forma absoluta la legitimación activa a una de las partes en el juicio concluido. Así, puede tener el carácter de “tercero” la persona equiparada a la persona extraña, es decir, el sujeto que, aunque formó parte del juicio al ser demandado puede tener legitimación activa, a partir del análisis de los aspectos siguientes: 1) si tuvo intervención en el juicio previo y 2) si pese a que dicha parte tuvo intervención, la causa de nulidad que combate en modo alguno la hubiera podido alegar en el procedimiento.

CUARTO. La sala responsable analiza y resuelve la litis en forma diferente a la que se planteó, lo que transgrede los principios de congruencia y exhaustividad previstos en los artículos 14 y 16 constitucionales. Lo anterior pues establece que el actor funda su acción para anular el emplazamiento por edictos del proceso fraudulento; sin embargo, ésta se basa en los actos fraudulentos desplegados por la actora para provocar la interrupción de búsqueda y localización del domicilio del quejoso y evitar su emplazamiento de manera personal.

QUINTO. Contrario a lo indicado en la sentencia reclamada, la sala civil sí cuenta con facultades para realizar un control difuso de constitucionalidad o convencionalidad ex officio. Al efecto, se propone un estudio de constitucionalidad de los artículos 10 del Código Civil del Estado de Jalisco, así como 88 y 89 del Código Procesal Civil de ese Estado en relación con el artículo 17 constitucional.

Respecto del artículo 10 del Código Civil del Estado de Jalisco, se concluye que los actos de las partes en el proceso civil, cuando involucran manifestaciones de voluntad encaminadas a producir consecuencias de derecho, sí se encuentran comprendidos en la hipótesis de la norma, por lo que si tales actos se realizan en oposición a leyes prohibitivas o de orden público, sí es aplicable la consecuencia de nulidad establecida en esa disposición; en ese sentido, el precepto mencionado es fundamento sustancial para reclamar la nulidad de un juicio concluido por vicios imputados a las actuaciones de las partes. La disposición es constitucional y convencional porque permite al particular combatir los actos ejecutados contra las leyes, de modo que salvaguarda los derechos de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva.

Por su parte, los artículos 88 y 89 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, persiguen un fin constitucionalmente válido, el primero consiste en que todas las actuaciones se dicten conforme al principio de legalidad, mientras que el segundo, da una excepción extraordinaria a la institución procesal de cosa juzgada pues otorga oportunidad de ejercer acción de nulidad de juicio por proceso fraudulento al tercero
-parte del juicio fraudulento-. Así, se concluye que esos preceptos son constitucionales por salvaguardar los derechos de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva.

Contrario a lo anterior, la sala civil impone como elemento para la procedencia de la acción, la existencia de un procedimiento que se tramite en forma fraudulenta por simulación de quien lo promovió en contubernio con los demandados o diversas personas, con el propósito de inducir a la autoridad judicial a actuar en perjuicio de terceros.

SEXTO. La autoridad de segunda instancia analiza de forma incompleta y fragmentada la litis y las pruebas. Asimismo, la sentencia reclamada carece de congruencia porque contiene un pronunciamiento incompleto y, además, no se resuelve la litis como se planteó al no establecer los hechos simulados que constituyen el motivo del juicio fraudulento.

SÉPTIMO. No se atendió de forma integral la causa de pedir porque se distorsionó la narrativa del actor en la demanda inicial; al respecto, el que, el quejoso expresara que fue emplazado por edictos, no significa que tuviera conocimiento en ese momento del trámite que se llevaba a sus espaldas.

La narración del hecho consiste en que el emplazamiento que se pretende nulificar no puede tener ningún efecto probatorio en contra del quejoso, en términos de los artículos 395 y 397 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, porque dicha narrativa va acompañada de pruebas y presunciones que hace inverosímil la supuesta confesión.

OCTAVO. El actor a través de la acción de nulidad no trata de combatir un vicio en el proceso que trascienda al resultado del fallo o un vicio propio de las resoluciones que se pronunciaron en aquel juicio, sino para anular el acto procesal fraudulento de la tercera interesada por simulación que indujo al juez a caer en error de que el quejoso era ilocalizable para ser emplazado personalmente.

NOVENO. El quejoso no se encontraba en condiciones de impugnar los vicios y defectos del emplazamiento a través de los medios ordinarios de defensa porque nunca tuvo intervención en el procedimiento por el desconocimiento de su existencia.

Para acreditar las condiciones o elementos de la acción de nulidad se debe acreditar lo siguiente: 1) el hecho en que se funda el acto fraudulento y 2) que le cause perjuicio la resolución. En la especie, el primero se acredita con las copias certificadas del procedimiento fraudulento debido a que demuestra que el quejoso no fue localizado para ser emplazado a partir de las constancias de un diverso juicio de amparo promovido por la tercera interesada donde se ordenó notificar al actor por edictos.

Asimismo, quedaron pendientes de agotar diversos domicilios proporcionados en el juicio fraudulento por varias autoridades, de modo que la ahora tercera interesada simuló que el quejoso ya había sido buscado sin éxito.

Se actualiza el segundo elemento de la acción debido a que el actuar fraudulento por causa de simulación ocasionó la orden de emplazamiento por edictos del quejoso, lo que generó el desconocimiento del juicio y su falta de oportunidad para hacer valer los recursos ordinarios.

DÉCIMO [16] . Causa agravio la determinación de la autoridad responsable relativa a que es improcedente la acción de nulidad debido a la inmutabilidad de la sentencia del procedimiento reivindicatorio al tener la calidad de cosa juzgada, pues si bien, la cosa juzgada es una condición que reviste una sentencia que ha causado ejecutoria, lo cierto es que la eficacia de ese fallo únicamente obliga a los participantes del procedimiento.

En ese sentido, las leyes procesales prevén casos de excepción donde la cuestión juzgada puede someterse a un nuevo examen jurisdiccional. Al respecto, el Alto Tribunal ha establecido dos vertientes de la cosa juzgada: directa y refleja o indirecta; asimismo, ha sostenido que no pueden existir derechos fundamentales absolutos porque todos, en alguna medida admiten restricciones o limitaciones cuando colisionan con otras prerrogativas o principios protegidos constitucionalmente, tales como el de debido proceso y la garantía de audiencia y defensa, que, en el caso, fueron transgredidos al haberse tramitado el juicio reivindicatorio aún ante el desconocimiento del quejoso.

Se estima razonable que proceda la acción de juicio concluido ante el postulado de procedimiento fraudulento basada en la real indefensión de alguna de las partes, circunstancia que quedó demostrada en términos de las copias certificadas del expediente ********** , pues el quejoso fue ilegalmente emplazado por edictos, máxime que la tercera interesada exhibió un legajo de copias certificadas de un diverso expediente donde se ordenó emplazar al quejoso por edictos con el propósito de continuar el procedimiento y evitar llamarlo debidamente al juicio reivindicatorio.

DÉCIMO PRIMERO. [17] De manera ilegal e infundada la autoridad responsable condena a ********** al pago de costas judiciales, pues de las constancias del juicio de origen y el recurso de apelación se advierte que la persona referida únicamente tiene la calidad de abogado patrono del quejoso.

  1. El análisis a los conceptos de violación indicados revela que el quejoso combate, entre otras cuestiones, la interpretación de la sala civil del artículo 10 del Código Civil del Estado de Jalisco, para evidenciar que le asiste la calidad de tercero extraño a juicio y se encuentran satisfechos los elementos de la acción de nulidad de juicio concluido. Al respecto, refiere qué debe entenderse por hecho fraudulento y las figuras de tercero extraño a juicio y cosa juzgada.
  2. Asimismo, el quejoso alegó la omisión de la sala responsable para realizar el control de constitucionalidad o convencionalidad de los artículos 88 y 89 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco y al efecto, propuso un ejercicio de control de constitucionalidad del que concluye que esos preceptos salvaguardan los derechos de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva.
  3. Paralelamente, adujo que su pretensión a través del juicio de nulidad de juicio concluido es cuestionar el proceder de la tercera interesada consistente en la exhibición de un juicio penal con la intención de inducir a un error a la jueza de primera instancia y lograr que el emplazamiento del quejoso se ordenara por edictos con el propósito de que el procedimiento reivindicatorio se siguiera sin su debida audiencia.
  4. Por su parte, la tercera interesada presentó demanda de amparo adhesivo donde argumentó que la acción intentada por el quejoso es improcedente, pues está basada en cuestiones de mera legalidad y, además, omitió acreditar el hecho fraudulento.
  5. Luego, en la parte que interesa de la sentencia dictada en sesión de treinta de mayo de dos mil veinticuatro en el juicio de amparo directo ********** , el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito consideró lo siguiente:

[…]

Resulta infundado lo que sostiene en los conceptos de violación identificados como segundo y cuarto […]

Lo infundado deviene porque, como lo determinó la Sala responsable, el quejoso no acreditó los elementos de la acción, toda vez que para la procedencia de esta era necesario que en la especie sucediera lo siguiente:

  1. Existiera el juicio concluido que se pretende nulificar, como presupuesto lógico-jurídico de la acción intentada;
  2. El hecho en que se funda el acto fraudulento objeto del juicio, en el que se demuestre el ilegal actuar del accionante, o en su caso, la confabulación de este último y el demandado, y;
  3. Que ello afecte la esfera jurídica del tercero como relación causa-efecto entre el juicio concluido y el promovente del juicio de nulidad (lo que se evidencia con su legitimación).

Así las cosas, este Tribunal comparte lo que sostuvo la responsable en el sentido de que no se logró acreditar el segundo de los elementos descritos, en la medida de que el quejoso no fundó su acción en algún acto que pudiera considerarse como fraudulento , es decir, de ninguno de los argumentos que expuso a lo largo del juicio de origen y en el propio recurso de apelación, se advierte circunstancia alguna de la que pudiera concluirse que el emplazamiento que le fue practicado por medio de edictos constituya un ilegal actuar de la accionante.

En efecto, el quejoso basó su acción en resoluciones judiciales propias del procedimiento, mismas que no pueden ser analizadas y combatidas mediante el juicio de nulidad que promovió; se estima así, poque el emplazamiento practicado por edictos no puede ser considerado por sí solo como un acto fraudulento, pues para que pudiera verse de esa manera lo que se debió demostrar es la intención de la ahora tercera de actuar de forma ilegal en perjuicio del demandado.

Lo anterior, porque no puede considerarse que la exhibición de las copias certificadas por la secretaria del Juzgado Cuarto de Distrito en Materia Penal del Estado de Jalisco en el juicio que se pretende nulificar, derive de la intención de la accionante de actuar de forma ilegal contra el quejoso, toda vez que pudieron existir diversos motivos por los que consideró pertinente su presentación, como puede ser darle celeridad al procedimiento o por economía procesal; de manera que no se puede concluir, como lo pretende el recurrente, que dicho actuar necesariamente y sin lugar a dudas fraudulento.

Aunado a lo hasta aquí plasmado, la autoridad ante la que se llevó el juicio de mérito determinó procedente dejar de localizar al quejoso en los domicilios arrojados en la búsqueda efectuada en términos del artículo 117 del Código de Procedimientos Civiles del Estado y proceder a su emplazamiento por medio de edictos, al considerar que del legajo de copias certificadas exhibido se advertía una búsqueda infructuosa del entonces demandado en los domicilios ahí precisados; por lo que el actuar del Juzgado Sexto en Materia Civil del Estado no puede ser reprochable a la ahora tercera interesada, pues precisamente se trata de una determinación del juez en el desarrollo del procedimiento.

Sin que obste que en los domicilios en los que se practicó la búsqueda del quejoso en el procedimiento penal sean distintos a los que se obtuvieron en la búsqueda oficiosa en el juicio ********** y que por ese motivo considere que la accionante engañó e hizo caer en un error al juez del conocimiento, pues, se reitera, la determinación de ordenar el emplazamiento por edictos es un acto derivado del procedimiento en sí mismo, por lo que para combatir dicha determinación existen medios ordinarios y extraordinarios de defensa con los que pudiera ser nulificado y no así el juicio pretendido por el quejoso, en tanto que para la procedencia de la acción intentada se necesita la acreditación de un acto fraudulento.

Se estima así, pues la acción de nulidad debe conducirse bajo el entendimiento de que se trata de una acción extraordinaria y excepcional, por lo que, la pretensión, desde el momento de presentación de la demanda, siempre debe ser objeto de un examen preliminar, que en forma objetiva permita admitir la posibilidad de que la imputación de proceso puedan ser demostradas y que, por sus implicaciones, pudieran ser aptas para acreditar la nulidad que invalide el proceso cuestionado y su sentencia; de tal suerte que lo que se debe cuestionar es la validez material de los actos, por causas que generalmente no aparecen reveladas ante el juzgador en las actuaciones, que impiden que el proceso en sí mismo subsista, por resultar fraudulento, lo que en la especie no aconteció.

Ahora bien, resultan inoperantes los conceptos de violación identificados como sexto, octavo, noveno y décimo primero, en atención a que en los mismos trata cuestiones relacionadas con el fondo del asunto que ya fueron desestimados por la Sala responsable.

[…]

En efecto, como lo determinó la sala con apoyo en lo que sostuvo la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la ejecutoria dictada en el amparo directo 11/2018, la acción de nulidad de juicio concluido entraña una litis, que materialmente no está dirigida a cuestionar los actos jurisdiccionales (actuaciones del juez en el desarrollo del proceso y su sentencia) en su legalidad; tampoco es una acción que pueda tener como materia la impugnación de la validez de los actos del proceso por no haberse apegado a requisitos, formas o solemnidades exigibles, como en el caso pretende el quejoso; es decir, no se trata de controvertir los actos de autoridad por haber faltado a la legalidad, al no apegarse a las normas procesales o sustanciales aplicables, al decidir la contienda o cuestionando su validez por razones propias de su desahogo; sino que, en la acción de nulidad de juicio concluido por proceso fraudulento, se cuestiona la validez material de los actos, por causas que generalmente no aparecen reveladas ante el juzgador en las actuaciones, que impiden que el proceso en sí mismo subsista, por resultar fraudulento, situación que se insiste, en el caso no aconteció.

De ahí que los conceptos de violación de mérito resulten inoperantes, pues se advierte que trata de reiterar o abundar en las alegaciones que ya fueron examinadas por la Sala responsable y que ya fueron desestimadas, sin que se advierta que pudiere conducir a este Tribunal a una conclusión distinta a la alcanzada por la responsable.

Con relación a lo anterior, resultan también inoperantes los conceptos de violación identificados como primero, tercero, quinto, y séptimo, pues con los mismos trata de combatir lo determinado por la responsable en torno al tema de legitimación; es así, pues aduce que en la sentencia recurrida se realizó una interpretación restrictiva del artículo 10 del Código Civil del Estado relacionado con el artículo 22 del Código de Procedimientos Civiles, pues al considerar que no tiene legitimación para instar la acción pretendida al haber sido parte en el juicio que se pretende nulificar violenta su derecho humano de acceso a la justicia y de tutela judicial efectiva.

Además, solicita se realice un control de constitucionalidad o de convencionalidad del artículo 10 del Código Civil del Estado de Jalisco y de los diversos 88 y 89 del Código de Procedimientos Civiles del Estado; aunado a que, sostiene que no puede considerarse como una confesión en su contra el hecho de haber manifestado que en el juicio cuya nulidad se busca fue emplazado por edictos y que por ello estuvo en condiciones de agotar los medios ordinarios y extraordinarios de defensa.

En tales condiciones, estima que es procedente se le reconozca el carácter de tercero interesado, de manera que así se le considere legitimado en términos de lo establecido por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver el amparo directo 6/2017.

Lo inoperante de dichos conceptos de violación, deviene del hecho que aun y cuando se considerara que al quejoso le asiste razón en el sentido de que la responsable realizó una interpretación restrictiva y que en el caso, luego de una interpretación conforme se llegara a la conclusión de que tiene legitimación no obstante su calidad de parte demandada en el juicio cuya nulidad pretende, pues se le debe reconocer el carácter de tercero al no haber estado en posibilidad de intervenir en el juicio que pretende nulificar, ello sería ocioso, pues ningún fin practico tendría toda vez que no se podría determinar la procedencia de la acción, toda vez que como se dijo anteriormente, no acreditó el actuar fraudulento que constituye un requisito indispensable para llegar a una conclusión diversa a la que llegó la autoridad responsable.

[…]

  1. El texto transcrito pone de manifiesto que, por una parte, el tribunal colegiado avaló la decisión de la sala civil de no tener por acreditado el segundo requisito de procedencia de la acción de nulidad de juicio concluido al estimar que la exhibición de un diverso expediente no actualizaba un acto fraudulento atribuible a la tercera interesada.
  2. Asimismo, declaró inoperante el planteamiento de inconstitucionalidad del artículo 10 del Código Civil del Estado de Jalisco y los diversos 88 y 89 del Código de Procedimientos Civiles de ese Estado, al considerar que aún y cuando se concluyera que el quejoso tiene legitimación para promover la acción de nulidad de juicio concluido -pese a que le asiste la calidad de demandado en el procedimiento que pretende nulificar-, lo cierto es que, tal circunstancia no cambiaría el sentido del fallo reclamado porque no se demostró el hecho fraudulento.
  3. En contra de ese fallo, el quejoso interpuso recurso de revisión donde expresó el agravio siguiente:
  4. El tribunal colegiado omitió efectuar el estudio de constitucionalidad o convencionalidad del artículo 10 del Código Civil del Estado de Jalisco, así como de los diversos 88 y 89 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, petición realizada por el quejoso en los conceptos de violación primero, tercero, quinto y sexto; al respecto, determinó que la acción de nulidad de juicio concluido es improcedente al considerar que el quejoso no acreditó el actuar fraudulento de la tercera interesada, relativo a la exhibición de copias certificadas de un procedimiento penal, pues bajo su propia suposición estimó que el actuar de la tercera interesada tuvo como propósito dar celeridad al juicio impugnado; sin embargo, es oportuno resaltar que el proceder de la tercera interesada originó la orden de emplazar al quejoso por conducto de edictos, situación que contraviene lo establecido en los artículos impugnados, entre otros.

Las pruebas aportadas demuestran que el actuar de la tercera interesada viola las garantías de debido proceso, audiencia y defensa, porque tuvo como objetivo inducir y hacer caer en un error al Juez Sexto en Materia Civil del Primer Partido Judicial del Estado de Jalisco en el trámite del expediente ********** , para evitar que el quejoso tuviera conocimiento de ese procedimiento; máxime que diversos domicilios pendientes de desahogar
-proporcionados para emplazarlo-, no eran los mismos que los del procedimiento penal.

En términos del criterio jurisprudencial de rubro: “ EMPLAZAMIENTO. CUANDO SE PROMUEVE AMPARO POR SU FALTA O INDEBIDA REALIZACIÓN A UN JUICIO Y AL MISMO TIEMPO SE EJERCE LA ACCIÓN DE NULIDAD DE JUICIO CONCLUIDO RESPECTO DE AQUEL CUYO EMPLAZAMIENTO SE RECLAMA, SE ACTUALIZA LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 73, FRACCIÓN XIV DE LA LEY DE AMPARO” , la acción de nulidad no es un medio de defensa otorgado a las partes dentro de un procedimiento, sino uno autónomo, independiente y ajeno al juicio del que emanan los actos reclamados, cuya finalidad es dejar sin efecto tanto la sentencia dictada en el procedimiento que se pretende anular, como las actuaciones de éste por haberlas hecho de forma fraudulenta. Asimismo, la Primera Sala estableció dos requisitos para la procedencia de la acción de nulidad de juicio concluido, el hecho en que se funda el acto fraudulento y que cause un perjuicio la resolución del juicio.

En el caso, el primer elemento está acreditado porque el hecho fraudulento consiste en la exhibición de las copias certificadas del procedimiento penal para hacer caer en error al juez civil a fin de que autorizara el emplazamiento por edictos y el procedimiento reivindicatorio se siguiera sin la debida audiencia del quejoso. Mientras que el segundo requisito fue totalmente evidenciado pues así se indicó en la resolución recurrida. Al estar acreditado el carácter del quejoso como tercero a juicio, se desprende que le fue transgredido su derecho para combatir el emplazamiento por edictos a través de los medios de defensa ordinarios y extraordinarios.

  1. Luego, el quejoso presentó escrito por el que amplió los agravios del recurso de revisión, en el que alegó, en esencia, lo siguiente:
  2. La interpretación que realizó el tribunal colegiado de los artículos 10 del Código Civil del Estado de Jalisco, y 22 del Código de Procedimientos Civiles de esa entidad, es restrictiva del derecho humano de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva. Así, la acción de nulidad por proceso fraudulento tiene su origen en el artículo mencionado en primer término, que sanciona con nulidad absoluta los actos privados ejecutados en contra de normas prohibitivas o de interés público.

La interpretación restrictiva del tribunal colegiado sostiene que la acción de nulidad de juicio concluido es improcedente cuando en el procedimiento en que se ejercite, la parte actora de dicho procedimiento tiene la calidad de demandado en el que se reclame la acción de nulidad. Tal consideración es restrictiva de los derechos humanos de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, sobre la interpretación de la palabra “en perjuicio de terceros”, pues limita los supuestos en los que se puede configurar el carácter de tercero al caso de que solo puede ejercer la acción de nulidad aquella persona que no sea parte del proceso judicial del que emanen los acos fraudulentos.

Del ejercicio de un control de constitucional o convencional y la interpretación pro persona se desprende que el tercero puede ser aquella persona que es parte procesal en el juicio fraudulento, lo anterior al estimar que el tercero extraño también puede ser equiparado. Se puede determinar la legitimación activa para demandar la nulidad del proceso que alega, a partir del examen de algunos elementos, tales como, 1) si dicha parte tuvo intervención efectiva en el juicio, es decir, si realmente actúo en el procedimiento o debió hacerlo; y, 2) si pese a que dicha parte haya tenido o pudo tener una real intervención en el juicio, la causa de nulidad que argumenta, en modo alguno la hubiera podido combatir en él, lo que evidenciaría su absoluto estado de indefensión.

  1. Se impone como elemento para la procedencia de la acción intentada, la existencia de un procedimiento que se tramita de forma fraudulenta por simulación de quien lo promovió en contubernio con los demandados o diversas personas, con el propósito de instar o inducir a la autoridad judicial a actuar en perjuicio de terceros, sin la posibilidad de que el actor actuara de forma aislada y sin participación de los demandados o terceras personas.

De una interpretación pro persona se puede considerar que es posible que el acto fraudulento en un proceso judicial lo despliegue la parte actora en forma solitaria, pues de lo contrario, se restringen los supuestos para ejecutar el acto fraudulento.

  1. En la sentencia recurrida se estableció que no es posible estimar que de la exhibición de las copias certificadas del expediente penal del índice del Juzgado Cuarto de Distrito en Materia Penal del Estado de Jalisco, durante el tramite del proceso que se pretende nulificar, deviene la intención de la accionante de actuar de forma ilegal contra el quejoso, es decir, obtener la conclusión de la búsqueda y localización del domicilio del quejoso.

Esa interpretación es restrictiva en virtud de que no permite considerar como actos fraudulentos los hechos que abonen a la continuación de un proceso, así como los tendientes a concluirlo de manera anticipada e incompleta con los actos de investigación para localizar plenamente a una parte procesal afectada con el fallo definitivo. Acelerar el procedimiento por economía procesal no debe ser justificación para que el actor haga caer al juez en el error de llamar a juicio por la publicación de edictos, sin respetar el derecho humano de debido proceso del demandado.

En esos términos, debe estimarse como acto fraudulento cuando el procedimiento se realice con engaños y provocando a la autoridad judicial para hacerlo caer en error.

  1. El tribunal colegiado implícitamente establece que debe prevalecer la celeridad del procedimiento o la economía procesal de la actora, en perjuicio del derecho humano de debido proceso, en relación con las garantías de audiencia, certeza y seguridad jurídica del quejoso.

Se plantea como tema de constitucionalidad determinar si la celeridad de procedimiento o por economía procesal, deben prevalecer por encima de los derechos del quejoso, con motivo de un acto fraudulento para hacer caer al juez en un error sobre la localización del demandado.

  1. De la lectura a los anteriores agravios se advierte que el inconforme alega, en esencia, la omisión del tribunal colegiado para analizar el planteamiento de constitucionalidad del artículo 10 del Código Civil del Estado de Jalisco, así como los diversos artículos 88 y 89 del Código de Procedimientos Civiles de ese Estado.
  2. Al efecto, en los incisos A) del escrito de interposición de agravios y C) de la ampliación insiste que, el caso sí actualiza los elementos de procedencia de la acción, en tanto que la tercera interesada realizó un hecho fraudulento al exhibir copias de un expediente penal con el ánimo de inducir a un error a la juez de origen con el propósito de que ordenara el emplazamiento del quejoso por medio de edictos.
  3. Por otra parte, en los incisos A) y B) de la ampliación de agravios, señala que fue restrictiva la interpretación del tribunal colegiado en relación con las figuras de tercero extraño a juicio y hecho fraudulento, por lo que estima necesario realizar una interpretación pro persona .
  4. Por último, en el inciso D) de la ampliación, plantea como tema de constitucionalidad definir si la celeridad del procedimiento debe prevalecer frente a los derechos del quejoso.
  5. De lo expuesto y del análisis realizado a la sentencia que constituye el acto reclamado, así como a la diversa impugnada a través del recurso de revisión se concluye que los argumentos del recurrente identificados en los incisos A) -del escrito de interposición y el diverso de ampliación de agravios-, B) y C) se refieren a cuestiones de legalidad, pues si bien menciona que la interpretación del tribunal colegiado restringe sus derechos de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva; lo cierto es que no se trata de razonamientos orientados a evidenciar el contenido de derechos fundamentales y su confrontación con alguna disposición, máxime que el inconforme se limita a asegurar que se transgredieron al no realizarse una interpretación pro persona de las figuras de tercero extraño a juicio y hecho fraudulento.
  6. En ese sentido, si bien, en la demanda de amparo el quejoso solicitó el estudio de constitucionalidad o convencionalidad respecto al artículo 10 del Código Civil del Estado de Jalisco, así como los diversos 88 y 89 del Código de Procedimientos Civiles de ese Estado, lo cierto es que dicha petición no implica un planteamiento genuinamente constitucional, sino que representan afirmaciones que carecen de razonamientos para confrontar las normas impugnadas con el parámetro de regularidad constitucional y demostrar la invalidez de los preceptos, por lo cual es inatendible en la instancia excepcional de la revisión.
  7. Se expone tal aserto, pues en la demanda de amparo, el quejoso argumentó que, en el caso, se actualizó el hecho fraudulento relativo a la exhibición de copias certificadas de un procedimiento penal con la intención de hacer caer en error a la jueza primigenia; además, sostuvo que le asiste el carácter de tercero extraño a juicio por lo que cuenta con legitimación para ejercer la acción de nulidad de juicio concluido, en tanto que no fue efectivamente llamado a juicio.
  8. Al respecto, el tribunal colegiado sí atendió tal planteamiento; sin embargo, lo calificó como inoperante al estimar que aun cuando se demostrara la calidad del quejoso como tercero extraño a juicio, lo cierto es que, tal postura no modificaría el sentido del acto reclamado porque no acreditó la actualización de un hecho fraudulento, elemento indispensable para que proceda la acción de primera instancia .
  9. Es verdad que para cuestionar esa consideración, en agravios el recurrente reitera lo que esgrimió en sus conceptos de violación en lo relativo a que la alusión a “tercero” debe entenderse en un sentido amplio para abarcar a quien fue parte en el proceso que se pretende anular, pero se le emplazó indebidamente, por lo que la acción de nulidad de juicio concluido sí sería procedente aunque el recurrente haya sido parte formal en el proceso que se pretende anular; también insiste en que sí se demostró que hubo colusión para simular el emplazamiento y hacer creer que no era posible localizar al recurrente.
  10. No obstante, insistir en que se acreditó la existencia de un acto fraudulento se traduce en un planteamiento de legalidad que escapa de la competencia de este Alto Tribunal, más aún el recurrente se limita a repetir los argumentos que formuló en la demanda de amparo, e incluso, en el recurso de apelación relativos a la intención de su contraparte para inducir a la jueza a un error para detener la localización del domicilio del quejoso y emplazarlo por edictos; de ahí que sus agravios resulten inoperantes .
  11. De igual forma, el agravio identificado como inciso D) de la ampliación de agravios resulta inoperante en virtud de que el inconforme parte de una premisa inexacta al afirmar que el Tribunal Colegiado llevó a cabo una ponderación entre celeridad al procedimiento y economía procesal; más aún verificar si la celeridad de un procedimiento prevalece por encima de los derechos del quejoso -como se aduce en los agravios- en modo alguno constituye un genuino planteamiento de constitucionalidad.
  12. En consecuencia, al no advertirse que efectivamente se ponga de manifiesto algún motivo que implique la posibilidad de resolver sobre la constitucionalidad o convencionalidad de normas generales; establecer la interpretación directa de algún precepto constitucional o de los derechos humanos contenidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte, ni tampoco se considere se está en presencia de una omisión indebida sobre tales cuestiones por haberse planteado en la demanda y omitido su estudio por el órgano colegiado, es claro que el presente asunto carece de interés excepcional ante la inoperancia de los agravios expuestos; de ahí que lo conducente sea declarar improcedente el presente recurso de revisión y desecharlo.
  13. Son aplicables, por las razones que informan, las jurisprudencias 1a./J. 85/2008 y 1a./J. 67/2011 de rubros:

AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUÉLLOS QUE SÓLO PROFUNDIZAN O ABUNDAN EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA [18]

REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. DEBE DESECHARSE POR INOPERANCIA DE LOS AGRAVIOS CUANDO, POR UN LADO, SE COMBATEN ASPECTOS DE MERA LEGALIDAD Y, POR OTRO, NO SE CONTROVIERTE EL PRONUNCIAMIENTO DE CONSTITUCIONALIDAD DEL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO. [19]

  1. No es óbice a lo anterior que por auto de cuatro de julio de dos mil veinticuatro la entonces Ministra Presidenta de este Alto Tribunal admitió el recurso de revisión, en virtud de que ese proveído no es definitivo ni causa estado, pues deriva de un examen preliminar, por lo que, si con posterioridad un órgano colegiado, en el caso esta Sala, advierte que el medio de impugnación es improcedente debe desecharlo.
  2. Es aplicable la jurisprudencia P./J. 19/98 emitida por el Tribunal Pleno de este Alto Tribunal de rubro “REVISIÓN EN AMPARO. NO ES OBSTÁCULO PARA EL DESECHAMIENTO DE ESE RECURSO, SU ADMISIÓN POR EL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.” [20]
  3. DECISIÓN

Por lo expuesto y fundado, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve:

PRIMERO. Se desecha el recurso de revisión a que este toca se refiere.

SEGUNDO. Queda firme la sentencia recurrida.

Notifíquese; conforme a derecho corresponda, devuélvase los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de nueve votos de las personas Ministras Herrerías Guerra, Espinosa Betanzo, Ríos González, Esquivel Mossa, Batres Guadarrama, Ortiz Ahlf, Figueroa Mejía, Guerrero García y Presidente Aguilar Ortiz. La Ministra Batres Guadarrama, se separó del párrafo 59.

El señor Ministro Presidente Aguilar Ortiz declaró que el asunto se resolvió en los términos propuestos.

Firman el señor Ministro Presidente y la señora Ministra Ponente con el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

PRESIDENTE

MINISTRO HUGO AGUILAR ORTIZ

PONENTE

MINISTRA LORETTA ORTIZ AHLF

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA

En términos de lo previsto en los artículos 112 y 115 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información, Pública, publicada el veinte de marzo de dos mil veinticinco en el Diario Oficial de la Federación; así como en el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.

  1. Artículo 10. Los actos ejecutados contra el tenor de las leyes prohibitivas o de interés público no tendrán valor, excepto en los casos en que la ley disponga lo contrario.

  2. . Artículo 88. Toda sentencia tiene a su favor la presunción de haberse pronunciado según la forma prescrita por el derecho, con conocimiento de causa y por juez legítimo, con jurisdicción para dictarla, bastando para considerarla como tal, que contenga puntos resolutivos que estén debidamente motivados y fundamentados.

    Artículo 89. La sentencia firme produce acción y excepción contra los que litigaron y contra terceros llamados legalmente al juicio.

  3. También conocida como ********** .

  4. Promovido por ********** donde ejerció acción reivindicatoria en contra de ********** .

  5. Relacionado con el diverso amparo directo ********** promovido por ********** −abogado patrono del actor− donde se concedió el amparo para el efecto de que la sala civil subsanara la incongruencia relativa a la condena en costas, esto es, declarara la condena en contra del actor.

  6. Artículo 107 . Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:

    […]

    IX. En materia de amparo directo procede el recurso de revisión en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras. En contra del auto que deseche el recurso no procederá medio de impugnación alguno;

    […]

  7. Artículo 81. Procede el recurso de revisión:

    […]

    II. En amparo directo, en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales que establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales sin poder comprender otras.

    […]

  8. Artículo 16.

    La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá:

    […]

    IV. Del recurso de revisión en amparo directo, en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras;

    […]

  9. Artículo 86. El recurso de revisión se interpondrá en el plazo de diez días por conducto del órgano jurisdiccional que haya dictado la resolución recurrida.

    La interposición del recurso por conducto de órgano diferente al señalado en el párrafo anterior no interrumpirá el plazo de presentación.

  10. Artículo 19. Son días hábiles para la promoción, substanciación y resolución de los juicios de amparo todos los del año, con excepción de los sábados y domingos, uno de enero, cinco de febrero, veintiuno de marzo, uno y cinco de mayo, catorce y dieciséis de septiembre, doce de octubre, veinte de noviembre y veinticinco de diciembre, así como aquellos en que se suspendan las labores en el órgano jurisdiccional ante el cual se tramite el juicio de amparo, o cuando no pueda funcionar por causa de fuerza mayor.

  11. Artículo 229. En los órganos del Poder Judicial de la Federación, se considerarán como días inhábiles los sábados y domingos, el 1o. de enero, 5 de febrero, 21 de marzo, 1o. de mayo, 14 y 16 de septiembre y 20 de noviembre, durante los cuales no se practicarán actuaciones judiciales, salvo en los casos expresamente consignados en la ley.

  12. Personalidad reconocida en auto dictado el dieciocho de septiembre de dos mil veintitrés en el juicio de amparo ********** del índice del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito.

  13. Artículo 96. Cuando se trate de revisión de sentencias pronunciadas en materia de amparo directo por tribunales colegiados de circuito, la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolverá únicamente sobre la constitucionalidad de la norma general impugnada, o sobre la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte.

  14. Contradicción de tesis 21/2011-PL resuelta en sesión de nueve de septiembre de dos mil trece por mayoría de nueve votos, de la que derivó la jurisprudencia
    P./J. 22/2014 (10a.), de rubro “CUESTIÓN CONSTITUCIONAL. PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO DE REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO, SE SURTE CUANDO SU MATERIA VERSA SOBRE LA COLISIÓN ENTRE UNA LEY SECUNDARIA Y UN TRATADO INTERNACIONAL, O LA INTERPRETACIÓN DE UNA NORMA DE FUENTE CONVENCIONAL, Y SE ADVIERTA PRIMA FACIE QUE EXISTE UN DERECHO HUMANO EN JUEGO.”, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 5, Tomo I, abril de 2014, página 94. Décima Época. Registro digital 2006223.

  15. Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:

    […]

    IX. En materia de amparo directo procede el recurso de revisión en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras. En contra del auto que deseche el recurso no procederá medio de impugnación alguno;

    […]

  16. Identificado como “DECIMO PRIMER CONCEPTO DE VIOLACIÓN”.

  17. Identificado como “DECIMO SEGUNDO CONCEPTO DE VIOLACIÓN”.

  18. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVIII, septiembre de 2008, página 144, registro digital 169004.

  19. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época. Tomo XXXIV, Julio de 2011, página 278, registro digital 161474.

  20. Jurisprudencia P./J. 19/98, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo VII, marzo de 1998, página 19. Novena Época. Registro digital 196731.

Vista, DOCUMENTO COMPLETO