EMPLAZAMIENTO. CUANDO SE PROMUEVE AMPARO POR SU FALTA O INDEBIDA REALIZACIÓN A UN JUICIO Y AL MISMO TIEMPO SE EJERCE LA ACCIÓN DE NULIDAD DE JUICIO CONCLUIDO RESPECTO DE AQUEL CUYO EMPLAZAMIENTO SE RECLAMA, SE ACTUALIZA LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 73, FRACCIÓN XIV DE LA LEY DE AMPARO”
En términos del criterio jurisprudencial de rubro: “ , la acción de nulidad no es un medio de defensa otorgado a las partes dentro de un procedimiento, sino uno autónomo, independiente y ajeno al juicio del que emanan los actos reclamados, cuya finalidad es dejar sin efecto tanto la sentencia dictada en el procedimiento que se pretende anular, como las actuaciones de éste por haberlas hecho de forma fraudulenta. Asimismo, la Primera Sala estableció dos requisitos para la procedencia de la acción de nulidad de juicio concluido, el hecho en que se funda el acto fraudulento y que cause un perjuicio la resolución del juicio.
En el caso, el primer elemento está acreditado porque el hecho fraudulento consiste en la exhibición de las copias certificadas del procedimiento penal para hacer caer en error al juez civil a fin de que autorizara el emplazamiento por edictos y el procedimiento reivindicatorio se siguiera sin la debida audiencia del quejoso. Mientras que el segundo requisito fue totalmente evidenciado pues así se indicó en la resolución recurrida. Al estar acreditado el carácter del quejoso como tercero a juicio, se desprende que le fue transgredido su derecho para combatir el emplazamiento por edictos a través de los medios de defensa ordinarios y extraordinarios.
- Luego, el quejoso presentó escrito por el que amplió los agravios del recurso de revisión, en el que alegó, en esencia, lo siguiente:
- La interpretación que realizó el tribunal colegiado de los artículos 10 del Código Civil del Estado de Jalisco, y 22 del Código de Procedimientos Civiles de esa entidad, es restrictiva del derecho humano de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva. Así, la acción de nulidad por proceso fraudulento tiene su origen en el artículo mencionado en primer término, que sanciona con nulidad absoluta los actos privados ejecutados en contra de normas prohibitivas o de interés público.
La interpretación restrictiva del tribunal colegiado sostiene que la acción de nulidad de juicio concluido es improcedente cuando en el procedimiento en que se ejercite, la parte actora de dicho procedimiento tiene la calidad de demandado en el que se reclame la acción de nulidad. Tal consideración es restrictiva de los derechos humanos de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, sobre la interpretación de la palabra “en perjuicio de terceros”, pues limita los supuestos en los que se puede configurar el carácter de tercero al caso de que solo puede ejercer la acción de nulidad aquella persona que no sea parte del proceso judicial del que emanen los acos fraudulentos.
Del ejercicio de un control de constitucional o convencional y la interpretación pro persona se desprende que el tercero puede ser aquella persona que es parte procesal en el juicio fraudulento, lo anterior al estimar que el tercero extraño también puede ser equiparado. Se puede determinar la legitimación activa para demandar la nulidad del proceso que alega, a partir del examen de algunos elementos, tales como, 1) si dicha parte tuvo intervención efectiva en el juicio, es decir, si realmente actúo en el procedimiento o debió hacerlo; y, 2) si pese a que dicha parte haya tenido o pudo tener una real intervención en el juicio, la causa de nulidad que argumenta, en modo alguno la hubiera podido combatir en él, lo que evidenciaría su absoluto estado de indefensión.
- Se impone como elemento para la procedencia de la acción intentada, la existencia de un procedimiento que se tramita de forma fraudulenta por simulación de quien lo promovió en contubernio con los demandados o diversas personas, con el propósito de instar o inducir a la autoridad judicial a actuar en perjuicio de terceros, sin la posibilidad de que el actor actuara de forma aislada y sin participación de los demandados o terceras personas.
De una interpretación pro persona se puede considerar que es posible que el acto fraudulento en un proceso judicial lo despliegue la parte actora en forma solitaria, pues de lo contrario, se restringen los supuestos para ejecutar el acto fraudulento.
- En la sentencia recurrida se estableció que no es posible estimar que de la exhibición de las copias certificadas del expediente penal del índice del Juzgado Cuarto de Distrito en Materia Penal del Estado de Jalisco, durante el tramite del proceso que se pretende nulificar, deviene la intención de la accionante de actuar de forma ilegal contra el quejoso, es decir, obtener la conclusión de la búsqueda y localización del domicilio del quejoso.
Esa interpretación es restrictiva en virtud de que no permite considerar como actos fraudulentos los hechos que abonen a la continuación de un proceso, así como los tendientes a concluirlo de manera anticipada e incompleta con los actos de investigación para localizar plenamente a una parte procesal afectada con el fallo definitivo. Acelerar el procedimiento por economía procesal no debe ser justificación para que el actor haga caer al juez en el error de llamar a juicio por la publicación de edictos, sin respetar el derecho humano de debido proceso del demandado.
En esos términos, debe estimarse como acto fraudulento cuando el procedimiento se realice con engaños y provocando a la autoridad judicial para hacerlo caer en error.
- El tribunal colegiado implícitamente establece que debe prevalecer la celeridad del procedimiento o la economía procesal de la actora, en perjuicio del derecho humano de debido proceso, en relación con las garantías de audiencia, certeza y seguridad jurídica del quejoso.
Se plantea como tema de constitucionalidad determinar si la celeridad de procedimiento o por economía procesal, deben prevalecer por encima de los derechos del quejoso, con motivo de un acto fraudulento para hacer caer al juez en un error sobre la localización del demandado.
- De la lectura a los anteriores agravios se advierte que el inconforme alega, en esencia, la omisión del tribunal colegiado para analizar el planteamiento de constitucionalidad del artículo 10 del Código Civil del Estado de Jalisco, así como los diversos artículos 88 y 89 del Código de Procedimientos Civiles de ese Estado.
- Al efecto, en los incisos A) del escrito de interposición de agravios y C) de la ampliación insiste que, el caso sí actualiza los elementos de procedencia de la acción, en tanto que la tercera interesada realizó un hecho fraudulento al exhibir copias de un expediente penal con el ánimo de inducir a un error a la juez de origen con el propósito de que ordenara el emplazamiento del quejoso por medio de edictos.
- Por otra parte, en los incisos A) y B) de la ampliación de agravios, señala que fue restrictiva la interpretación del tribunal colegiado en relación con las figuras de tercero extraño a juicio y hecho fraudulento, por lo que estima necesario realizar una interpretación pro persona .
- Por último, en el inciso D) de la ampliación, plantea como tema de constitucionalidad definir si la celeridad del procedimiento debe prevalecer frente a los derechos del quejoso.
- De lo expuesto y del análisis realizado a la sentencia que constituye el acto reclamado, así como a la diversa impugnada a través del recurso de revisión se concluye que los argumentos del recurrente identificados en los incisos A) -del escrito de interposición y el diverso de ampliación de agravios-, B) y C) se refieren a cuestiones de legalidad, pues si bien menciona que la interpretación del tribunal colegiado restringe sus derechos de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva; lo cierto es que no se trata de razonamientos orientados a evidenciar el contenido de derechos fundamentales y su confrontación con alguna disposición, máxime que el inconforme se limita a asegurar que se transgredieron al no realizarse una interpretación pro persona de las figuras de tercero extraño a juicio y hecho fraudulento.
- En ese sentido, si bien, en la demanda de amparo el quejoso solicitó el estudio de constitucionalidad o convencionalidad respecto al artículo 10 del Código Civil del Estado de Jalisco, así como los diversos 88 y 89 del Código de Procedimientos Civiles de ese Estado, lo cierto es que dicha petición no implica un planteamiento genuinamente constitucional, sino que representan afirmaciones que carecen de razonamientos para confrontar las normas impugnadas con el parámetro de regularidad constitucional y demostrar la invalidez de los preceptos, por lo cual es inatendible en la instancia excepcional de la revisión.
- Se expone tal aserto, pues en la demanda de amparo, el quejoso argumentó que, en el caso, se actualizó el hecho fraudulento relativo a la exhibición de copias certificadas de un procedimiento penal con la intención de hacer caer en error a la jueza primigenia; además, sostuvo que le asiste el carácter de tercero extraño a juicio por lo que cuenta con legitimación para ejercer la acción de nulidad de juicio concluido, en tanto que no fue efectivamente llamado a juicio.
- Al respecto, el tribunal colegiado sí atendió tal planteamiento; sin embargo, lo calificó como inoperante al estimar que aun cuando se demostrara la calidad del quejoso como tercero extraño a juicio, lo cierto es que, tal postura no modificaría el sentido del acto reclamado porque no acreditó la actualización de un hecho fraudulento, elemento indispensable para que proceda la acción de primera instancia .
- Es verdad que para cuestionar esa consideración, en agravios el recurrente reitera lo que esgrimió en sus conceptos de violación en lo relativo a que la alusión a “tercero” debe entenderse en un sentido amplio para abarcar a quien fue parte en el proceso que se pretende anular, pero se le emplazó indebidamente, por lo que la acción de nulidad de juicio concluido sí sería procedente aunque el recurrente haya sido parte formal en el proceso que se pretende anular; también insiste en que sí se demostró que hubo colusión para simular el emplazamiento y hacer creer que no era posible localizar al recurrente.
- No obstante, insistir en que se acreditó la existencia de un acto fraudulento se traduce en un planteamiento de legalidad que escapa de la competencia de este Alto Tribunal, más aún el recurrente se limita a repetir los argumentos que formuló en la demanda de amparo, e incluso, en el recurso de apelación relativos a la intención de su contraparte para inducir a la jueza a un error para detener la localización del domicilio del quejoso y emplazarlo por edictos; de ahí que sus agravios resulten inoperantes .
- De igual forma, el agravio identificado como inciso D) de la ampliación de agravios resulta inoperante en virtud de que el inconforme parte de una premisa inexacta al afirmar que el Tribunal Colegiado llevó a cabo una ponderación entre celeridad al procedimiento y economía procesal; más aún verificar si la celeridad de un procedimiento prevalece por encima de los derechos del quejoso -como se aduce en los agravios- en modo alguno constituye un genuino planteamiento de constitucionalidad.
- En consecuencia, al no advertirse que efectivamente se ponga de manifiesto algún motivo que implique la posibilidad de resolver sobre la constitucionalidad o convencionalidad de normas generales; establecer la interpretación directa de algún precepto constitucional o de los derechos humanos contenidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte, ni tampoco se considere se está en presencia de una omisión indebida sobre tales cuestiones por haberse planteado en la demanda y omitido su estudio por el órgano colegiado, es claro que el presente asunto carece de interés excepcional ante la inoperancia de los agravios expuestos; de ahí que lo conducente sea declarar improcedente el presente recurso de revisión y desecharlo.
- Son aplicables, por las razones que informan, las jurisprudencias 1a./J. 85/2008 y 1a./J. 67/2011 de rubros:
- Encabezado
- SENTENCIA
- ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- EMPLAZAMIENTO. CUANDO SE PROMUEVE AMPARO POR SU FALTA O INDEBIDA REALIZACIÓN A UN JUICIO Y AL MISMO TIEMPO SE EJERCE LA ACCIÓN DE NULIDAD DE JUICIO CONCLUIDO RESPECTO DE AQUEL CUYO EMPLAZAMIENTO SE RECLAMA, SE ACTUALIZA LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 73, FRACCIÓN XIV DE LA LEY DE AMPARO”
- AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUÉLLOS QUE SÓLO PROFUNDIZAN O ABUNDAN EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA
