ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- Juicio de origen. ********** , por propio derecho promovió juicio ordinario civil en contra de ********** y ********** en el que ejerció la acción de nulidad de juicio concluido por proceso fraudulento respecto al juicio ordinario civil ********** del índice del Juzgado Sexto de lo Civil del Primer Partido Judicial del Estado de Jalisco.
- El actor manifestó que se vulneró su derecho de audiencia y defensa, así como el debido proceso porque en dicho procedimiento se ordenó emplazarlo por medio de edictos sin causa justificada, pues no se agotaron los diversos domicilios proporcionados durante el trámite para localizarlo.
- De la demanda conoció el Juzgado Décimo de lo Civil del Primer Partido Judicial del Estado de Jalisco, en donde por auto de veinticuatro de noviembre de dos mil veinte se admitió a trámite en el expediente ********** .
- Sentencia. Seguido el juicio en sus trámites, el veintitrés de febrero de dos mil veintitrés la titular del órgano jurisdiccional indicado dictó sentencia en la que declaró improcedente la acción, absolvió a la parte demandada del cumplimiento de las prestaciones y condenó al actor al pago de gastos y costas.
- Recurso de apelación. Inconforme con esa resolución, el actor interpuso recurso de apelación, el cual se radicó en el toca ********** del índice de la Quinta Sala en Materia Civil del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco.
- Sentencia de apelación (acto reclamado). En resolución emitida el veintisiete de junio de dos mil veintitrés el tribunal de apelación confirmó el fallo de origen y condenó a ********** −abogado patrono del actor− al pago de costas en segunda instancia.
- Señaló que las razones en las que se basó la acción de nulidad de juicio concluido son ineficientes en virtud de que ésta debe apoyarse en actos fraudulentos y no en supuestas irregularidades durante el procedimiento, es decir, su propósito no es cuestionar la legalidad de actos jurisdiccionales.
- Juicio de amparo directo. Contra la sentencia indicada el actor ********** promovió juicio de amparo directo, del que conoció el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, en donde por auto de veintinueve de septiembre de dos mil veintitrés se admitió a trámite en el expediente ********** ; asimismo, el veintitrés de octubre siguiente, la demandada (tercera interesada) hizo valer amparo adhesivo. Previos trámites de ley, en sesión de treinta de mayo de dos mil veinticuatro el órgano colegiado negó la protección de la justicia federal y dejó sin materia el amparo adhesivo.
- Recurso de revisión. En desacuerdo con esa sentencia, mediante escritos presentados el veintiséis y veintisiete de junio de dos mil veinticuatro el quejoso interpuso recurso de revisión y formuló ampliación de agravios, respectivamente.
- Trámite ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El cuatro de julio de dos mil veinticuatro la entonces Ministra Presidenta de este Alto Tribunal ordenó formar y registrar el expediente relativo al amparo directo en revisión 5404/2024 , lo admitió a trámite, ordenó su radicación en la otrora Primera Sala de este Alto Tribunal y lo turnó a la Ministra Loretta Ortiz Ahlf para la elaboración del proyecto de sentencia correspondiente.
- Avocamiento. En auto de veintinueve de agosto de dos mil veinticuatro la entonces Primera Sala se avocó al conocimiento del asunto y ordenó remitir los autos a la ponencia correspondiente; asimismo, por acuerdo de dos de septiembre de dos mil veinticinco, el Ministro Hugo Aguilar Ortiz, Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó que el conocimiento del presente asunto continuara a cargo de la Ponencia de la Ministra Loretta Ortiz Ahlf para su resolución.
- Al haber concluido las sesiones y funciones de las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el asunto se listó para que fuera resuelto por el Pleno de este Alto Tribunal.
- COMPETENCIA
- El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX , de la Constitución Federal; 81, fracción II de la Ley de Amparo; 16, fracción IV , de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veinte de diciembre de dos mil veinticuatro; así como el Punto Segundo, fracción VIII, inciso b), del Acuerdo General 2/2025 (12a.) de tres de septiembre de dos mil veinticinco, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el que se precisan los asuntos de su competencia y los que se delegan a otros órganos jurisdiccionales federales.
- OPORTUNIDAD
- La sentencia recurrida se notificó a la parte inconforme el doce de junio de dos mil veinticuatro; por tanto, surtió efectos el trece del citado mes y año.
- Por consiguiente, el plazo de diez días establecido en el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión transcurrió del catorce al veintisiete de junio de dos mil veinticuatro.
- En la inteligencia de que los días quince, dieciséis, veintidós y veintitrés de junio de la anualidad indicada fueron sábados y domingos, respectivamente, días inhábiles conforme a los artículos 19 de la Ley de Amparo y 229 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación publicada en el Diario Oficial de la Federación el veinte de diciembre de dos mil veinticuatro.
- Ahora bien, si el recurso de revisión se interpuso el veintiséis de junio de dos mil veinticuatro y su ampliación se formuló el día veintisiete siguiente, es inconcuso que se hicieron valer oportunamente.
- LEGITIMACIÓN
- Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que ********** , éste por conducto de su abogado patrono ********** , cuenta con legitimación para interponer el recurso de revisión relativo, ya que tiene el carácter de quejoso en el juicio de amparo del cual deriva el medio de impugnación a que este expediente se refiere.
- ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO
- Para resolver en relación con la procedencia del recurso de revisión, es necesario destacar que en el juicio de amparo directo dicho medio de impugnación se encuentra regulado en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo ; y 16, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación publicada en el Diario Oficial de la Federación el veinte de diciembre de dos mil veinticuatro.
- De la interpretación de dichos preceptos jurídicos se advierte que las resoluciones emitidas en juicios de amparo directo no admiten recurso alguno salvo que se actualicen dos requisitos.
- El primero se refiere a la existencia de un problema de constitucionalidad que se presenta cuando en la sentencia recurrida se:
- Decida sobre la constitucionalidad de normas generales;
- Establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o de los derechos fundamentales establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte; o,
- Omita dicho estudio cuando se hubiese planteado en la demanda de amparo.
- La lectura a los incisos anteriores revela que las hipótesis de procedencia son alternativas, es decir, basta que se dé una u otra para que, en principio, proceda el recurso de revisión en amparo directo.
- En relación con este primer requisito, de acuerdo con el criterio del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se entiende que existe una cuestión propiamente constitucional cuando se pretende la tutela del principio de supremacía constitucional para la solución de un caso concreto, lo que implica desentrañar el significado de alguna norma fundamental o de un derecho humano reconocido en un tratado internacional ratificado por México, empleando algún método interpretativo.
- Así, se entiende que existe o subsiste una cuestión de constitucionalidad, en términos positivos, a partir del ejercicio interpretativo de un elemento o norma constitucional para la resolución del caso.
- En sentido negativo, no existirá una cuestión propiamente constitucional cuando se pretenda el examen de cuestiones jurídicas atinentes exclusivamente a determinar la debida aplicación de una ley, la interpretación del sentido de una norma secundaria, o, en su caso, la determinación de la regla de derecho que en el caso particular debe aplicarse, pues tales aspectos constituyen cuestiones de legalidad.
- Además de la existencia de una cuestión constitucional, el recurso de revisión debe satisfacer un segundo requisito, a saber: que el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
- En relación con el requisito de interés excepcional para efectos de la procedencia del recurso señalado se tiene que considerar que antes de la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el once de marzo de dos mil veintiuno debía analizarse si los referidos temas de constitucionalidad entrañaban la fijación de un criterio de importancia y trascendencia.
- El once de marzo de dos mil veintiuno se reformó el artículo 107, fracción IX , constitucional y en ese precepto se estableció que el recurso de revisión en amparo directo es procedente cuando a juicio de este Alto Tribunal el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
- De la exposición de motivos respectiva se obtiene que dicha reforma tuvo como propósito apuntalar el rol de la Suprema Corte de Justicia de la Nación como órgano constitucional permitiendo que enfoque sus energías únicamente en los asuntos más relevantes para el orden jurídico nacional.
- Es decir, se modificó el artículo 107, fracción IX, constitucional a efecto de darle mayor discrecionalidad para conocer del recurso de revisión en amparo directo, únicamente, cuando a su juicio el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
- Por lo que se fortaleció la naturaleza excepcional del recurso de revisión tratándose de juicios de amparo directo, es decir, que por mandato constitucional se reservó la posibilidad de recurrir a las sentencias dictadas por un tribunal colegiado de circuito sólo en los casos en que subsista un genuino problema de constitucionalidad excluyendo la posibilidad de revisar los problemas jurídicos de mera legalidad en los cuales los referidos órganos colegiados son terminales.
- Ahora bien, el examen de los agravios formulados por la parte recurrente revela que cuestiona la omisión del Tribunal Colegiado para estudiar el planteamiento de constitucionalidad del artículo 10 del Código Civil del Estado de Jalisco, así como los diversos 88 y 89 del Código de Procedimientos Civiles de la citada entidad federativa.
- Al respecto, esta Suprema Corte estima que, en la especie, subsiste una cuestión de constitucionalidad porque desde la demanda de amparo, el quejoso impugnó las normas referidas y en esta instancia reclama que se omitió el análisis de constitucionalidad; sin embargo, se actualiza un impedimento técnico para abordar esa cuestión, por lo que el asunto carece de interés excepcional ante la inoperancia de los agravios.
- Para demostrar el anterior aserto, se debe tener presente que el actor (quejoso) promovió juicio ordinario civil en contra de ********** y otra persona, en el que reclamó, en esencia, la nulidad de un juicio de acción reivindicatoria bajo la premisa de que no fue debidamente llamado a juicio al ser ilegal el emplazamiento practicado por edictos. La jueza de origen emitió sentencia en la que declaró improcedente la acción y absolvió a la parte demandada.
- Inconforme, el actor interpuso recurso de apelación donde alegó que el procedimiento reivindicatorio se siguió en su contra pese a su desconocimiento; precisó que las constancias de ese juicio demuestran que el emplazamiento por medio de edictos fue ilegal e infundado porque no se acreditó de forma fehaciente la falta de localización, ni se agotaron los domicilios proporcionados por diversas autoridades.
- La sala civil confirmó el fallo de origen al considerar que el propio inconforme reconoció expresamente que fue emplazado por edictos y en consecuencia tuvo la posibilidad de oponer los medios de defensa ordinarios y extraordinarios a fin de controvertir las decisiones que considera fraudulentas.
- Las consideraciones del acto reclamado, en la parte que interesa, son las siguientes:
- En el Código Civil del Estado de Jalisco, no existe alguna disposición que establezca la acción de nulidad de juicio concluido por proceso fraudulento, sin embargo, su fundamento encuentra cabida en el artículo 10 de esa legislación. En términos de diversas fuentes del derecho, como la doctrina, la ley y la jurisprudencia, se concluye que los elementos que deben acreditarse al ejercer esa acción son: a) la existencia del juicio concluido; b) el hecho en se funda el acto fraudulento, en el que se demuestre el actuar ilegal del accionante; o, en su caso, la confabulación de este último y el demandado; y, c) una relación causa-efecto entre el juicio concluido y el promovente del procedimiento de nulidad (lo que evidencia su legitimación).
- En el caso, el actor reclama la nulidad de un juicio concluido donde tiene el carácter de demandado bajo la premisa de que no fue debidamente llamado a juicio por ser ilegal el emplazamiento por edictos. Así, el actor reconoce expresamente que fue emplazado en el juicio ordinario civil, lo que se acreditó con las copias certificadas de ese procedimiento, de ahí que el accionante tuvo la posibilidad de oponer los medios de defensa ordinarios y extraordinarios para controvertir las decisiones del juzgador.
- Considerar lo contrario, implicaría otorgar al actor una nueva oportunidad para alegar en juicio cuestiones procesales y de fondo que adquirieron firmeza en el procedimiento primario.
- Las conductas fraudulentas que el promovente atribuye a los demandados no constituyen un vicio en el proceso que trascienda en el resultado del fallo o como un vicio propio de las resoluciones pronunciadas en aquel juicio para decretar su nulidad, máxime que no existe nexo causal entre el ánimo fraudulento alegado por el actor y lo decidido en el juicio.
- Son inoperantes los agravios donde el inconforme argumentó que el juicio se siguió a sus espaldas al haberle emplazado por edictos, porque no es posible que se pretenda anular un juicio concluido en el que se tiene el carácter de parte, pues los vicios en el emplazamiento debió combatirlos en el procedimiento.
- Es infundado e inoperante el agravio donde sostiene que la interpretación y aplicación del juez de los artículos 88 y 89 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, vulneró el artículo 17 constitucional porque solo prevé que el juicio fraudulento se lleve por el acto en contubernio con el demandado o diversas personas, pero no de forma solidaria. Al respecto, la materia de impugnación es la inaplicación de preceptos de la Constitución Federal, y del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, acto respecto del cual la sala civil se encuentra impedida para pronunciarse pues sólo el Poder Judicial de la Federación es el competente para determinar si existe o no una violación a las disposiciones constitucionales.
- Del examen realizado a las consideraciones sintetizadas se advierte, por una parte, que la autoridad responsable confirmó el fallo de origen a partir de argumentos de legalidad relacionados con la falta de acreditación de los elementos para la procedencia de la acción de nulidad de juicio concluido, en específico, en torno al hecho fraudulento, pues el actor, justifica su pretensión en irregularidades del emplazamiento practicado por edictos, lo anterior, con fundamento en el artículo 10 del Código Civil del Estado de Jalisco.
- Por otra parte, declaró infundado e inoperante el agravio donde el recurrente solicitó realizar el control de constitucionalidad o convencionalidad de los artículos 88 y 89 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco -aplicados en el fallo de origen-, bajo el argumento de que se encontraba impedida para tal efecto.
- En contra del acto reclamado, el actor promovió juicio de amparo directo, en el que formuló diversos argumentos a título de conceptos de violación en los que, en esencia, señala lo siguiente:
PRIMERO. En la especie, se actualiza la violación de garantía de audiencia y defensa en perjuicio del actor pues como se demostró con las copias certificadas del procedimiento reivindicatorio, si bien, se ordenó su emplazamiento por edictos, lo cierto es que esa decisión fue emitida en oposición a lo previsto en el artículo 117 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, pues la tercera interesada pretendió acreditar de forma ilegal la supuesta localización del quejoso y omitió probar que el quejoso no era localizable en los domicilios proporcionados por diversas autoridades.
El emplazamiento por edictos no fue efectuado conforme lo establecido en el artículo 117, fracción II, del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, ya que al desconocer el actor el procedimiento instaurado en su contra no pudo comparecer a hacer valer su garantía de audiencia y defensa.
SEGUNDO. Contrario a lo resuelto por la sala civil, la acción de origen está dirigida a cuestionar los actos procesales de la actora del juicio primigenio (tercera interesada) al exhibir copias certificadas de un procedimiento penal previo, para obtener el beneficio de emplazar al quejoso por edictos. El actuar fraudulento de la tercera interesada ocasionó que la jueza incurriera en error y que el juicio continuara sin el conocimiento del quejoso. En esos términos, ese acto se encuentra comprendido en el artículo 10 del Código Civil del Estado de Jalisco, por lo que es aplicable la consecuencia de nulidad absoluta.
TERCERO. La sala civil interpretó de forma restrictiva el artículo 10 del Código Civil del Estado de Jalisco, en relación con el diverso 22 del Código de Procedimientos Civiles de ese Estado, lo que vulneró los derechos humanos de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 17 constitucional, así como 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Según la interpretación de la sala civil respecto a la denominación “tercero extraño”, sólo es procedente la acción de nulidad de juicio concluido cuando quien reclama carece del carácter de parte demandada en el procedimiento que se pretende nulificar; de manera que si el accionante es parte demandada en el juicio fraudulento tuvo a su alcance diversos medios de defensa ordinarios y extraordinarios. En oposición a esa interpretación, el artículo 10 del Código Civil del Estado de Jalisco, debe ser interpretado teniendo en cuenta que lo relevante no es si el objeto de la nulidad es un acto de particulares o uno judicial, sino si el acto viola disposiciones de orden público e interés social; considerar lo contrario, resultaría inconstitucional e inconvencional.
El precepto citado acepta varias interpretaciones conforme a la Constitución General y los tratados internacionales dentro de los que no se encuentra la realizada por la sala civil, en relación con los elementos de la acción de nulidad de juicio concluido.
Una interpretación pro persona de la palabra “tercero” que se le perjudique con el juicio sería que el tercero que haya sido parte en el juicio que se intenta anular, puede figurar como parte en juicio fraudulento pues no se puede negar de forma absoluta la legitimación activa a una de las partes en el juicio concluido. Así, puede tener el carácter de “tercero” la persona equiparada a la persona extraña, es decir, el sujeto que, aunque formó parte del juicio al ser demandado puede tener legitimación activa, a partir del análisis de los aspectos siguientes: 1) si tuvo intervención en el juicio previo y 2) si pese a que dicha parte tuvo intervención, la causa de nulidad que combate en modo alguno la hubiera podido alegar en el procedimiento.
CUARTO. La sala responsable analiza y resuelve la litis en forma diferente a la que se planteó, lo que transgrede los principios de congruencia y exhaustividad previstos en los artículos 14 y 16 constitucionales. Lo anterior pues establece que el actor funda su acción para anular el emplazamiento por edictos del proceso fraudulento; sin embargo, ésta se basa en los actos fraudulentos desplegados por la actora para provocar la interrupción de búsqueda y localización del domicilio del quejoso y evitar su emplazamiento de manera personal.
QUINTO. Contrario a lo indicado en la sentencia reclamada, la sala civil sí cuenta con facultades para realizar un control difuso de constitucionalidad o convencionalidad ex officio. Al efecto, se propone un estudio de constitucionalidad de los artículos 10 del Código Civil del Estado de Jalisco, así como 88 y 89 del Código Procesal Civil de ese Estado en relación con el artículo 17 constitucional.
Respecto del artículo 10 del Código Civil del Estado de Jalisco, se concluye que los actos de las partes en el proceso civil, cuando involucran manifestaciones de voluntad encaminadas a producir consecuencias de derecho, sí se encuentran comprendidos en la hipótesis de la norma, por lo que si tales actos se realizan en oposición a leyes prohibitivas o de orden público, sí es aplicable la consecuencia de nulidad establecida en esa disposición; en ese sentido, el precepto mencionado es fundamento sustancial para reclamar la nulidad de un juicio concluido por vicios imputados a las actuaciones de las partes. La disposición es constitucional y convencional porque permite al particular combatir los actos ejecutados contra las leyes, de modo que salvaguarda los derechos de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva.
Por su parte, los artículos 88 y 89 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, persiguen un fin constitucionalmente válido, el primero consiste en que todas las actuaciones se dicten conforme al principio de legalidad, mientras que el segundo, da una excepción extraordinaria a la institución procesal de cosa juzgada pues otorga oportunidad de ejercer acción de nulidad de juicio por proceso fraudulento al tercero
-parte del juicio fraudulento-. Así, se concluye que esos preceptos son constitucionales por salvaguardar los derechos de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva.
Contrario a lo anterior, la sala civil impone como elemento para la procedencia de la acción, la existencia de un procedimiento que se tramite en forma fraudulenta por simulación de quien lo promovió en contubernio con los demandados o diversas personas, con el propósito de inducir a la autoridad judicial a actuar en perjuicio de terceros.
SEXTO. La autoridad de segunda instancia analiza de forma incompleta y fragmentada la litis y las pruebas. Asimismo, la sentencia reclamada carece de congruencia porque contiene un pronunciamiento incompleto y, además, no se resuelve la litis como se planteó al no establecer los hechos simulados que constituyen el motivo del juicio fraudulento.
SÉPTIMO. No se atendió de forma integral la causa de pedir porque se distorsionó la narrativa del actor en la demanda inicial; al respecto, el que, el quejoso expresara que fue emplazado por edictos, no significa que tuviera conocimiento en ese momento del trámite que se llevaba a sus espaldas.
La narración del hecho consiste en que el emplazamiento que se pretende nulificar no puede tener ningún efecto probatorio en contra del quejoso, en términos de los artículos 395 y 397 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, porque dicha narrativa va acompañada de pruebas y presunciones que hace inverosímil la supuesta confesión.
OCTAVO. El actor a través de la acción de nulidad no trata de combatir un vicio en el proceso que trascienda al resultado del fallo o un vicio propio de las resoluciones que se pronunciaron en aquel juicio, sino para anular el acto procesal fraudulento de la tercera interesada por simulación que indujo al juez a caer en error de que el quejoso era ilocalizable para ser emplazado personalmente.
NOVENO. El quejoso no se encontraba en condiciones de impugnar los vicios y defectos del emplazamiento a través de los medios ordinarios de defensa porque nunca tuvo intervención en el procedimiento por el desconocimiento de su existencia.
Para acreditar las condiciones o elementos de la acción de nulidad se debe acreditar lo siguiente: 1) el hecho en que se funda el acto fraudulento y 2) que le cause perjuicio la resolución. En la especie, el primero se acredita con las copias certificadas del procedimiento fraudulento debido a que demuestra que el quejoso no fue localizado para ser emplazado a partir de las constancias de un diverso juicio de amparo promovido por la tercera interesada donde se ordenó notificar al actor por edictos.
Asimismo, quedaron pendientes de agotar diversos domicilios proporcionados en el juicio fraudulento por varias autoridades, de modo que la ahora tercera interesada simuló que el quejoso ya había sido buscado sin éxito.
Se actualiza el segundo elemento de la acción debido a que el actuar fraudulento por causa de simulación ocasionó la orden de emplazamiento por edictos del quejoso, lo que generó el desconocimiento del juicio y su falta de oportunidad para hacer valer los recursos ordinarios.
DÉCIMO . Causa agravio la determinación de la autoridad responsable relativa a que es improcedente la acción de nulidad debido a la inmutabilidad de la sentencia del procedimiento reivindicatorio al tener la calidad de cosa juzgada, pues si bien, la cosa juzgada es una condición que reviste una sentencia que ha causado ejecutoria, lo cierto es que la eficacia de ese fallo únicamente obliga a los participantes del procedimiento.
En ese sentido, las leyes procesales prevén casos de excepción donde la cuestión juzgada puede someterse a un nuevo examen jurisdiccional. Al respecto, el Alto Tribunal ha establecido dos vertientes de la cosa juzgada: directa y refleja o indirecta; asimismo, ha sostenido que no pueden existir derechos fundamentales absolutos porque todos, en alguna medida admiten restricciones o limitaciones cuando colisionan con otras prerrogativas o principios protegidos constitucionalmente, tales como el de debido proceso y la garantía de audiencia y defensa, que, en el caso, fueron transgredidos al haberse tramitado el juicio reivindicatorio aún ante el desconocimiento del quejoso.
Se estima razonable que proceda la acción de juicio concluido ante el postulado de procedimiento fraudulento basada en la real indefensión de alguna de las partes, circunstancia que quedó demostrada en términos de las copias certificadas del expediente ********** , pues el quejoso fue ilegalmente emplazado por edictos, máxime que la tercera interesada exhibió un legajo de copias certificadas de un diverso expediente donde se ordenó emplazar al quejoso por edictos con el propósito de continuar el procedimiento y evitar llamarlo debidamente al juicio reivindicatorio.
DÉCIMO PRIMERO. De manera ilegal e infundada la autoridad responsable condena a ********** al pago de costas judiciales, pues de las constancias del juicio de origen y el recurso de apelación se advierte que la persona referida únicamente tiene la calidad de abogado patrono del quejoso.
- El análisis a los conceptos de violación indicados revela que el quejoso combate, entre otras cuestiones, la interpretación de la sala civil del artículo 10 del Código Civil del Estado de Jalisco, para evidenciar que le asiste la calidad de tercero extraño a juicio y se encuentran satisfechos los elementos de la acción de nulidad de juicio concluido. Al respecto, refiere qué debe entenderse por hecho fraudulento y las figuras de tercero extraño a juicio y cosa juzgada.
- Asimismo, el quejoso alegó la omisión de la sala responsable para realizar el control de constitucionalidad o convencionalidad de los artículos 88 y 89 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco y al efecto, propuso un ejercicio de control de constitucionalidad del que concluye que esos preceptos salvaguardan los derechos de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva.
- Paralelamente, adujo que su pretensión a través del juicio de nulidad de juicio concluido es cuestionar el proceder de la tercera interesada consistente en la exhibición de un juicio penal con la intención de inducir a un error a la jueza de primera instancia y lograr que el emplazamiento del quejoso se ordenara por edictos con el propósito de que el procedimiento reivindicatorio se siguiera sin su debida audiencia.
- Por su parte, la tercera interesada presentó demanda de amparo adhesivo donde argumentó que la acción intentada por el quejoso es improcedente, pues está basada en cuestiones de mera legalidad y, además, omitió acreditar el hecho fraudulento.
- Luego, en la parte que interesa de la sentencia dictada en sesión de treinta de mayo de dos mil veinticuatro en el juicio de amparo directo ********** , el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito consideró lo siguiente:
Resulta infundado lo que sostiene en los conceptos de violación identificados como segundo y cuarto
Lo infundado deviene porque, como lo determinó la Sala responsable, el quejoso no acreditó los elementos de la acción, toda vez que para la procedencia de esta era necesario que en la especie sucediera lo siguiente:
- Existiera el juicio concluido que se pretende nulificar, como presupuesto lógico-jurídico de la acción intentada;
- El hecho en que se funda el acto fraudulento objeto del juicio, en el que se demuestre el ilegal actuar del accionante, o en su caso, la confabulación de este último y el demandado, y;
- Que ello afecte la esfera jurídica del tercero como relación causa-efecto entre el juicio concluido y el promovente del juicio de nulidad (lo que se evidencia con su legitimación).
Así las cosas, este Tribunal comparte lo que sostuvo la responsable en el sentido de que no se logró acreditar el segundo de los elementos descritos, en la medida de que el quejoso no fundó su acción en algún acto que pudiera considerarse como fraudulento , es decir, de ninguno de los argumentos que expuso a lo largo del juicio de origen y en el propio recurso de apelación, se advierte circunstancia alguna de la que pudiera concluirse que el emplazamiento que le fue practicado por medio de edictos constituya un ilegal actuar de la accionante.
En efecto, el quejoso basó su acción en resoluciones judiciales propias del procedimiento, mismas que no pueden ser analizadas y combatidas mediante el juicio de nulidad que promovió; se estima así, poque el emplazamiento practicado por edictos no puede ser considerado por sí solo como un acto fraudulento, pues para que pudiera verse de esa manera lo que se debió demostrar es la intención de la ahora tercera de actuar de forma ilegal en perjuicio del demandado.
Lo anterior, porque no puede considerarse que la exhibición de las copias certificadas por la secretaria del Juzgado Cuarto de Distrito en Materia Penal del Estado de Jalisco en el juicio que se pretende nulificar, derive de la intención de la accionante de actuar de forma ilegal contra el quejoso, toda vez que pudieron existir diversos motivos por los que consideró pertinente su presentación, como puede ser darle celeridad al procedimiento o por economía procesal; de manera que no se puede concluir, como lo pretende el recurrente, que dicho actuar necesariamente y sin lugar a dudas fraudulento.
Aunado a lo hasta aquí plasmado, la autoridad ante la que se llevó el juicio de mérito determinó procedente dejar de localizar al quejoso en los domicilios arrojados en la búsqueda efectuada en términos del artículo 117 del Código de Procedimientos Civiles del Estado y proceder a su emplazamiento por medio de edictos, al considerar que del legajo de copias certificadas exhibido se advertía una búsqueda infructuosa del entonces demandado en los domicilios ahí precisados; por lo que el actuar del Juzgado Sexto en Materia Civil del Estado no puede ser reprochable a la ahora tercera interesada, pues precisamente se trata de una determinación del juez en el desarrollo del procedimiento.
Sin que obste que en los domicilios en los que se practicó la búsqueda del quejoso en el procedimiento penal sean distintos a los que se obtuvieron en la búsqueda oficiosa en el juicio ********** y que por ese motivo considere que la accionante engañó e hizo caer en un error al juez del conocimiento, pues, se reitera, la determinación de ordenar el emplazamiento por edictos es un acto derivado del procedimiento en sí mismo, por lo que para combatir dicha determinación existen medios ordinarios y extraordinarios de defensa con los que pudiera ser nulificado y no así el juicio pretendido por el quejoso, en tanto que para la procedencia de la acción intentada se necesita la acreditación de un acto fraudulento.
Se estima así, pues la acción de nulidad debe conducirse bajo el entendimiento de que se trata de una acción extraordinaria y excepcional, por lo que, la pretensión, desde el momento de presentación de la demanda, siempre debe ser objeto de un examen preliminar, que en forma objetiva permita admitir la posibilidad de que la imputación de proceso puedan ser demostradas y que, por sus implicaciones, pudieran ser aptas para acreditar la nulidad que invalide el proceso cuestionado y su sentencia; de tal suerte que lo que se debe cuestionar es la validez material de los actos, por causas que generalmente no aparecen reveladas ante el juzgador en las actuaciones, que impiden que el proceso en sí mismo subsista, por resultar fraudulento, lo que en la especie no aconteció.
Ahora bien, resultan inoperantes los conceptos de violación identificados como sexto, octavo, noveno y décimo primero, en atención a que en los mismos trata cuestiones relacionadas con el fondo del asunto que ya fueron desestimados por la Sala responsable.
En efecto, como lo determinó la sala con apoyo en lo que sostuvo la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la ejecutoria dictada en el amparo directo 11/2018, la acción de nulidad de juicio concluido entraña una litis, que materialmente no está dirigida a cuestionar los actos jurisdiccionales (actuaciones del juez en el desarrollo del proceso y su sentencia) en su legalidad; tampoco es una acción que pueda tener como materia la impugnación de la validez de los actos del proceso por no haberse apegado a requisitos, formas o solemnidades exigibles, como en el caso pretende el quejoso; es decir, no se trata de controvertir los actos de autoridad por haber faltado a la legalidad, al no apegarse a las normas procesales o sustanciales aplicables, al decidir la contienda o cuestionando su validez por razones propias de su desahogo; sino que, en la acción de nulidad de juicio concluido por proceso fraudulento, se cuestiona la validez material de los actos, por causas que generalmente no aparecen reveladas ante el juzgador en las actuaciones, que impiden que el proceso en sí mismo subsista, por resultar fraudulento, situación que se insiste, en el caso no aconteció.
De ahí que los conceptos de violación de mérito resulten inoperantes, pues se advierte que trata de reiterar o abundar en las alegaciones que ya fueron examinadas por la Sala responsable y que ya fueron desestimadas, sin que se advierta que pudiere conducir a este Tribunal a una conclusión distinta a la alcanzada por la responsable.
Con relación a lo anterior, resultan también inoperantes los conceptos de violación identificados como primero, tercero, quinto, y séptimo, pues con los mismos trata de combatir lo determinado por la responsable en torno al tema de legitimación; es así, pues aduce que en la sentencia recurrida se realizó una interpretación restrictiva del artículo 10 del Código Civil del Estado relacionado con el artículo 22 del Código de Procedimientos Civiles, pues al considerar que no tiene legitimación para instar la acción pretendida al haber sido parte en el juicio que se pretende nulificar violenta su derecho humano de acceso a la justicia y de tutela judicial efectiva.
Además, solicita se realice un control de constitucionalidad o de convencionalidad del artículo 10 del Código Civil del Estado de Jalisco y de los diversos 88 y 89 del Código de Procedimientos Civiles del Estado; aunado a que, sostiene que no puede considerarse como una confesión en su contra el hecho de haber manifestado que en el juicio cuya nulidad se busca fue emplazado por edictos y que por ello estuvo en condiciones de agotar los medios ordinarios y extraordinarios de defensa.
En tales condiciones, estima que es procedente se le reconozca el carácter de tercero interesado, de manera que así se le considere legitimado en términos de lo establecido por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver el amparo directo 6/2017.
Lo inoperante de dichos conceptos de violación, deviene del hecho que aun y cuando se considerara que al quejoso le asiste razón en el sentido de que la responsable realizó una interpretación restrictiva y que en el caso, luego de una interpretación conforme se llegara a la conclusión de que tiene legitimación no obstante su calidad de parte demandada en el juicio cuya nulidad pretende, pues se le debe reconocer el carácter de tercero al no haber estado en posibilidad de intervenir en el juicio que pretende nulificar, ello sería ocioso, pues ningún fin practico tendría toda vez que no se podría determinar la procedencia de la acción, toda vez que como se dijo anteriormente, no acreditó el actuar fraudulento que constituye un requisito indispensable para llegar a una conclusión diversa a la que llegó la autoridad responsable.
- El texto transcrito pone de manifiesto que, por una parte, el tribunal colegiado avaló la decisión de la sala civil de no tener por acreditado el segundo requisito de procedencia de la acción de nulidad de juicio concluido al estimar que la exhibición de un diverso expediente no actualizaba un acto fraudulento atribuible a la tercera interesada.
- Asimismo, declaró inoperante el planteamiento de inconstitucionalidad del artículo 10 del Código Civil del Estado de Jalisco y los diversos 88 y 89 del Código de Procedimientos Civiles de ese Estado, al considerar que aún y cuando se concluyera que el quejoso tiene legitimación para promover la acción de nulidad de juicio concluido -pese a que le asiste la calidad de demandado en el procedimiento que pretende nulificar-, lo cierto es que, tal circunstancia no cambiaría el sentido del fallo reclamado porque no se demostró el hecho fraudulento.
- En contra de ese fallo, el quejoso interpuso recurso de revisión donde expresó el agravio siguiente:
- El tribunal colegiado omitió efectuar el estudio de constitucionalidad o convencionalidad del artículo 10 del Código Civil del Estado de Jalisco, así como de los diversos 88 y 89 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, petición realizada por el quejoso en los conceptos de violación primero, tercero, quinto y sexto; al respecto, determinó que la acción de nulidad de juicio concluido es improcedente al considerar que el quejoso no acreditó el actuar fraudulento de la tercera interesada, relativo a la exhibición de copias certificadas de un procedimiento penal, pues bajo su propia suposición estimó que el actuar de la tercera interesada tuvo como propósito dar celeridad al juicio impugnado; sin embargo, es oportuno resaltar que el proceder de la tercera interesada originó la orden de emplazar al quejoso por conducto de edictos, situación que contraviene lo establecido en los artículos impugnados, entre otros.
Las pruebas aportadas demuestran que el actuar de la tercera interesada viola las garantías de debido proceso, audiencia y defensa, porque tuvo como objetivo inducir y hacer caer en un error al Juez Sexto en Materia Civil del Primer Partido Judicial del Estado de Jalisco en el trámite del expediente ********** , para evitar que el quejoso tuviera conocimiento de ese procedimiento; máxime que diversos domicilios pendientes de desahogar
-proporcionados para emplazarlo-, no eran los mismos que los del procedimiento penal.
- Encabezado
- SENTENCIA
- ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- EMPLAZAMIENTO. CUANDO SE PROMUEVE AMPARO POR SU FALTA O INDEBIDA REALIZACIÓN A UN JUICIO Y AL MISMO TIEMPO SE EJERCE LA ACCIÓN DE NULIDAD DE JUICIO CONCLUIDO RESPECTO DE AQUEL CUYO EMPLAZAMIENTO SE RECLAMA, SE ACTUALIZA LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 73, FRACCIÓN XIV DE LA LEY DE AMPARO”
- AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUÉLLOS QUE SÓLO PROFUNDIZAN O ABUNDAN EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA
