AMPARO DIRECTO 10/2009. **********
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 10/2009. **********

Fecha: 01-Ene-1917

Registro Digital: 21624

Rubro:

INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA. EN ATENCIÓN AL PRINCIPIO DE LO MÁS FAVORABLE AL REO, PARA DETERMINARLA Y ESTABLECER EL GRADO DE CULPABILIDAD CORRESPONDIENTE, DEBE TOMARSE EN CUENTA LA CONFESIÓN DEL INCULPADO COMO UN DATO RELACIONADO CON SUS PECULIARIDADES Y CONDICIONES PERSONALES COMPROBABLES, SIEMPRE QUE NO SE RETRACTE DE ÉSTA EN EL PROCESO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).

Localización: None

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Época: Novena Época

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Sala: 7

Fecha de publicación: None

AMPARO DIRECTO 10/2009. **********


CONSIDERANDO:


SEXTO. Son parcialmente fundados los conceptos de violación hechos valer por el quejoso ********** suplidos en su deficiencia al tenor de lo dispuesto por el artículo 76 Bis, fracción II, de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales.


En principio, cabe señalar que el quejoso no formula motivo de inconformidad encaminado a combatir las consideraciones que llevaron a la autoridad responsable a estimar colmados los extremos consistentes en el acreditamiento del ilícito de homicidio calificado previsto y sancionado por los artículos 312, 323, 326, fracciones I y IV, y 331, en relación con los diversos 11, 12, 13 y 21, fracción I, todos del Código de Defensa Social de la entidad; así como la plena responsabilidad penal del aquí quejoso en su comisión; por lo que este órgano colegiado procede a realizar un estudio oficioso del acto combatido en los siguientes términos


Los elementos que integran el delito antes citado, y que se derivan del contenido de las disposiciones legales enunciadas con antelación, así como la plena responsabilidad del aquí quejoso en su comisión, la autoridad responsable los estimó acreditados con las probanzas cuyo contenido ha quedado transcrito en el considerando que precede, pero fundamentalmente con las siguientes:


Comparecencia de ********** quien refirió haber descubierto los restos humanos en las inmediaciones del camino que conduce de Texcalaco al centro de Teteles, Puebla.


Diligencia de levantamiento de cadáver de dieciséis de octubre de dos mil seis.


Diligencia de identificación de cadáver de quien en vida respondiera al nombre de **********


Diligencia ministerial de reconocimiento, descripción y autopsia, donde se concluye que la causa de la muerte de quien se llamó ********** de trece años de edad fue asfixia mecánica por estrangulación.


Comparecencia de ********** y ********** quienes narran la forma en que su menor hija desapareció desde el siete de octubre de dos mil seis.


Comparecencia de ********** hermana de la occisa, quien narró el comportamiento de su concubino cuando su menor hermana desapareció.


Declaración de ********** quien expuso que su cuñado ********** le manifestó que ********** estaba muerta y seguramente ya se la habían comido los animales.


Declaración ministerial del menor ********** quien dijo que el día en que su hermana desapareció su cuñado ********** andaba con ********** en la feria.


Dictamen número ********** que concluyó que la causa de la muerte de ********** fue: Asfixia mecánica por estrangulación, además de ser agredida con instrumento contundente en la cabeza.


Declaración ministerial de ********** de treinta de octubre de dos mil seis, quién, en esencia, relató: que siendo aproximadamente las diez de la noche al regresar a su domicilio discutió con su cuñada ********** por celos, lo que motivó que le pegara con sus puños y arrojarla contra un poste de madera que sostenía un alambrado, lo que motivo que sangrara de la cabeza, luego la arrastró a una barranca y después la hizo caminar hasta un árbol, que siguieron discutiendo, la derribó al piso, le pegó y la pateó donde cayera; se le subió encima ********** gritó, le puso un cinturón alrededor del cuello y jaló hasta que ********** dejó de moverse.


Declaración preparatoria de ********** de tres de noviembre de dos mil seis, en la que ratifica el contenido de su declaración ministerial; agregando que su noviazgo con la occisa se dio como una aventura.


Acta de nacimiento certificada, con número de folio ********** del Registro Civil de Teteles de Ávila Castillo, en la que se desprende que ********** nació el **********


Ahora bien, este órgano colegiado, como ya se aseveró, estima que la sentencia combatida no es violatoria de garantías en perjuicio del aquí quejoso, pues atento a los medios de convicción que al efecto valoró la responsable, se encuentra debidamente acreditado el ilícito de homicidio calificado previsto y sancionado por los artículos 312, 323, 326, fracciones I y IV, y 331, en relación con los diversos 11, 12, 13 y 21, fracción I, todos del Código de Defensa Social de la entidad, así como la plena responsabilidad de ********** en su comisión, pues de tales medios se desprende que en el camino que conduce de Texcalaco a Teteles de Ávila Castillo, Puebla, una persona privó de la vida a otra, valiéndose de un cinturón que portaba su víctima, el cual se lo colocó en su cuello hasta causarle la muerte por asfixia mecánica; asimismo, la responsable, con las mismas probanzas, y al momento de analizar la probable responsabilidad de ********** entre las que se encuentran su declaración ministerial que fue debidamente ratificada en preparatoria, se desprende que efectivamente siendo las veintitrés horas del siete de octubre de dos mil seis, en el camino que conduce de Texcalaco a Teteles de Ávila Castillo, Puebla, a la altura del antiguo basurero, y a raíz de una discusión de celos entre el aquí quejoso ********** y la menor ********** éste la agredió físicamente al grado de impactarla contra un madero para posteriormente arrastrarla y después obligarla a llegar a la orilla de una barranca en donde siguió golpeándola y una vez que ésta se encontraba inerme, colocó un cinturón en su cuello y tiró de éste hasta provocarle la muerte por asfixia mecánica; es por ello que este Tribunal Colegiado coincide con la responsable en el sentido de que el fallo reclamado se encuentra debidamente fundado y motivado, pues para cumplir con ello, la responsable analizó el cúmulo probatorio existente en la causa penal de origen, invocó las disposiciones legales aplicables al caso concreto y expuso los razonamientos conducentes a justificar su aplicación.


No obstante lo anterior, y con respecto a la individualización de la pena, el quejoso alega, en esencia, que la autoridad responsable viola en su perjuicio los artículos 14 y 16 constitucionales, porque no observó debidamente lo que establecen los numerales 72 a 75 del Código Penal estatal, por lo que el grado de peligrosidad (media) en el que lo ubicó no corresponde al que representa.


Ahora bien, a efecto de dar contestación al concepto de violación referido, se estima pertinente relatar la consideración del Juez del proceso con respecto a la individualización de la pena.


En efecto, el Juez de origen, al proceder a individualizar la pena de prisión que impuso al sentenciado, aquí quejoso, primeramente dijo sujetarse a lo establecido por los artículos 72 a 75 del Código en Materia de Defensa Social del Estado, y tomar en consideración las circunstancias peculiares del infractor, como son: la edad del acusado, quien al momento de rendir su declaración preparatoria contaba con veinticuatro años; su educación ********** al haber cursado hasta el ********** la conducta precedente, considerándolo como un delincuente primario y de buena conducta; también tomó en cuenta las circunstancias exteriores del delito, pues al respecto señaló que éste aconteció el siete de octubre del año dos mil seis, aproximadamente a las veintitrés horas, en el camino a Texcalaco, a la altura del antiguo basurero en el Municipio de Teteles de Ávila Castillo, al encontrarse la occisa discutiendo con el enjuiciado motivó que éste la golpeara en diferentes partes del cuerpo y una vez que ésta se encontraba inerme colocó un cinturón al rededor del cuello de su víctima para ejercer fuerza hasta causarle la muerte; en cuanto a los medios empleados consideró que lo fue la fuerza física ejercida con un cinturón que el encausado le colocó a la víctima, lo que le produjo asfixia mecánica; en lo que toca a la extensión del daño, fue el uso de la ventaja, y por lo que hace al peligro corrido dijo que el enjuiciado no corrió riesgo alguno, pues éste aprovechó su fuerza física en atención a que la víctima apenas contaba con trece años de edad, en tanto que el activo con veinticuatro años y por su condición de hombre resultaba superior a la de la menor, además de que al momento de agredirla se encontraba inerme, mientras que el activo de pie al momento de ejercer fuerza en el cuello de la menor con un cinturón que aquella portaba; y procedió a ubicar su peligrosidad entre la mínima y la media, siendo más próxima a la primera, por lo cual le impuso una pena privativa de veintiún años tres meses de prisión; así como al pago del daño moral por la cantidad de cincuenta y cuatro mil novecientos setenta y dos pesos cero centavos moneda nacional.


Por otra parte, la Sala de apelación, con base en los agravios expresados por el agente del Ministerio Público adscrito al juzgado de origen, consideró que el grado de peligrosidad en que el Juez del proceso ubicó al infractor no corresponde a una correcta individualización de la pena, pues si bien siguió los lineamientos de los artículos 72 a 75 del código sustantivo de la materia, en cuanto a las circunstancias exteriores de ejecución y las peculiaridades del sentenciado; sin embargo, no compartió la consideración con respecto al grado en que se ubicó al enjuiciado, pues dijo: "... en virtud de que el enjuiciado ********** es una persona adulta por contar con veinticuatro años de edad, capaz de distinguir entre lo bueno y lo malo, lo lícito de lo ilícito, que la naturaleza de la acción que se le reprocha es a título de dolo, puesto que la misma se realizó con intención y coincide con los elementos del tipo penal, y se quiso (sic) y aceptó la realización del hecho descrito por la ley, demostrando desprecio hacia los valores jurídicamente tutelados y que con motivo de ello privó de la vida a la menor ********** que dada su minoría de edad (trece años) y la diferencia de edades entre el activo y la pasivo, esta última no tuvo la oportunidad de evitar la agresión, aunado a que al momento en que el activo ejerció fuerza en el cuello de la menor con un cinturón que aquélla portaba, ésta se encontraba inerme y el agente delictivo de pie, de tal manera que le produjo asfixia mecánica por estrangulación y que con motivo de ello vulneró el bien jurídico más preciado que es la vida humana, actuando el activo con ventaja, por lo que dadas dichas circunstancias desfavorables, a consideración de este tribunal ********** representa un grado de peligrosidad media ..."; acto seguido, procedió a imponerle una pena de prisión de treinta y cinco años.


Ahora bien, es cierto que en términos de lo establecido por los artículos 72 y 73 de la ley sustantiva penal de la entidad, la cuantificación de las penas corresponde exclusivamente al juzgador y goza de plena autonomía para fijar el monto que estime justo entre los mínimos y máximos señalados por la ley; sin embargo, esa discrecionalidad no es arbitraria, sino que debe basarse en las disposiciones que reglamentan precisamente la individualización de la pena, establecida en los artículos 72 a 82 del Código de Defensa Social de la entidad.


Asimismo, en términos de lo establecido por el numeral 73 antes invocado, mismo que literalmente establece: "Artículo 73. Con el fin de lograr una adecuada individualización de las sanciones, los Jueces y tribunales, al aplicar éstas, harán uso de un poder discrecional y razonado."; la responsable está obligada a motivar debidamente el por qué ubica en determinado nivel el grado de reprochabilidad del enjuiciado, sobre todo cuando no aplica la pena mínima como es el caso.


Es aplicable a lo anterior la jurisprudencia número 1a./J. 157/2005, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, resultante al resolver la contradicción de tesis 79/2005, entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Tercero y Quinto, ambos del Décimo Sexto Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, localizable en la página 347, Tomo XXIII, enero de 2006, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que a la letra dice:


"INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA. DEBE SER CONGRUENTE CON EL GRADO DE CULPABILIDAD ATRIBUIDO AL INCULPADO, PUDIENDO EL JUZGADOR ACREDITAR DICHO EXTREMO A TRAVÉS DE CUALQUIER MÉTODO QUE RESULTE IDÓNEO PARA ELLO. De conformidad con los artículos 70 y 72 del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, el Juez deberá individualizar la pena, dentro de los límites previamente fijados por el legislador, con base en la gravedad del ilícito y el grado de culpabilidad del agente. De ahí que la discrecionalidad de la que goza aquél para cuantificar las penas esté sujeta a que motive adecuadamente el lugar o escalafón en el que se ubica el grado de reproche imputado al inculpado, dentro del parámetro que va de una culpabilidad mínima a una máxima, para así poder demostrar, en cumplimiento a las normas que rigen la individualización de la pena y con el principio de exacta aplicación de la ley, que el quántum de la pena resulta congruente con el grado de reproche del inculpado, por encontrarse ambos en igual lugar dentro de sus respectivos parámetros. Para lograr tal fin, el juzgador puede valerse de cualquier método que resulte idóneo para ello, pues no existe norma alguna que lo constriña a adoptar algún procedimiento matemático en específico, entre los diversos que resulten adecuados para desempeñar dicha labor."


De igual manera es aplicable, en lo conducente, la jurisprudencia VI.2o.P. J/8 sostenida por este Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, visible en la página 1326, Tomo XIX, junio de 2004, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, del rubro y texto siguientes:


"PENA, INDIVIDUALIZACIÓN DE LA. CUANDO NO SE IMPONE LA MÍNIMA DEBEN RAZONARSE LAS CIRCUNSTANCIAS FAVORABLES Y DESFAVORABLES AL REO QUE INFLUYERON EN EL JUZGADOR PARA AUMENTARLA. La cuantificación de la pena corresponde exclusivamente al juzgador, quien goza de plena autonomía para fijar el monto que estime justo dentro de los mínimos y máximos señalados en la ley; por tanto, no está obligado a imponer la pena mínima conforme a las tesis de jurisprudencia de la entonces Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicadas en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo II, Materia Penal, páginas 178 y 182, respectivamente, de rubros: ‘PENA, INDIVIDUALIZACIÓN DE LA. ARBITRIO JUDICIAL.’ y ‘PENA MÍNIMA NO OBLIGATORIA.’; sin embargo, esa discrecionalidad debe basarse en las reglas normativas de la individualización de la pena, y cuando no se fija la peligrosidad del acusado como mínima, la autoridad está obligada a señalar y fundar las razones por las cuales aumentó -poco o mucho- la sanción, mediante el análisis de las circunstancias favorables y desfavorables al reo, lo que no ocurre cuando sólo se mencionan sus características tales como la edad, ocupación, si es delincuente primario, la forma en que realizó el delito, grado de intervención, etcétera, pues si no se analizan dichas circunstancias ello implica que el juzgador realice esa cuantificación con base en apreciaciones subjetivas, atendiendo a la conciencia o ánimo en que se encuentre al momento de resolver el asunto, lo que jurídicamente es inadmisible, en virtud de que conforme al artículo 18 constitucional, el sistema penitenciario se basa en la readaptación y no en el castigo; por tanto, resulta ilegal que no se consideren las circunstancias favorables al sentenciado, cuando no hay en su contra aspectos que le perjudiquen como sería la reincidencia o proclividad a las conductas delictivas."


En el caso, aun cuando la Sala de apelación invocó las disposiciones que norman el aspecto que se precisa, es decir, si bien señaló los numerales aplicables al caso concreto, y en cuanto a la cuantificación de la pena se encuentra dentro de los parámetros señalados en el artículo 331 del Código Penal aplicable, que oscila entre veinte y cincuenta años de prisión y consideró a ********** como un sujeto de peligrosidad social medio; sin embargo, se estima no aplicó correctamente esos aspectos favorables y desfavorables, siendo importante mencionar que al referirse a las circunstancias exteriores de ejecución del hecho delictuoso, destacó elementos generales que forman parte de la descripción típica del delito de homicidio calificado, es decir, invocó elementos referentes a la calificativa de ventaja, a los que el juzgador al individualizar la pena no debe atender, puesto que tales elementos ya fueron tomados en consideración por el legislador al establecer las penas mínimas y máximas que por la calificativa corresponde; además que con la imposición de la pena no se persigue únicamente castigar al delincuente, sino propiciar la reintegración del reo a la sociedad y por ello, la autoridad responsable debe tomar en consideración no sólo los aspectos desfavorables para el acusado, sino aquellos que también le benefician.


Así, el Juez de origen al momento de individualizar la pena aplicó, como ya se dijo, los aspectos que perjudicaban al acusado, los cuales se encuentran descritos en párrafos anteriores, así como también aquellas circunstancias que le beneficiaban, por ejemplo:


1) Que se trata de un individuo trabajador, toda vez que es obrero;


2) Que aplicaba su dinero a la manutención de su familia;


3) Que se trata de una persona con instrucción hasta el ********** grado de **********


4) Que es delincuente primario;


5) Que no es adicto a las drogas o enervantes, así como a las bebidas embriagantes; y,


6) Que no existe probanza alguna que evidencie que tiene antecedentes penales o que cuenta con mala conducta.


Por otra parte, la Sala responsable, para aumentar la peligrosidad de ********** en el punto medio, únicamente aludió a las siguientes circunstancias:


a) Que la acción que se le reprocha fue a título de dolo;


b) Que privó de la vida a una menor de edad, la cual no tuvo oportunidad de evitar la agresión; y


c) Que al momento en que se ejerció fuerza en el cuello de la menor con un cinturón, ésta se encontraba inerme y el agente delictivo de pie, actuando el activo con ventaja.


De lo anterior, y confrontadas las circunstancias favorables y desfavorables del aquí quejoso en términos de los numerales 72, 73, 74 y 75 del Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social de la entidad, se desprende que la Sala responsable prácticamente reiteró los aspectos personales y de ejecución del delito que ya había señalado el Juez de primera instancia y, por lo demás, aludió sólo a cuestiones inherentes al delito como son el dolo, la afectación al bien jurídico tutelado y las circunstancias por las cuales se tuvo por acreditada la calificativa de ventaja, pero en realidad no expreso cuestiones diversas para justificar un grado de peligrosidad tan alto al detectado por el Juez de la causa, empero, ciertamente debió aumentarse el grado de peligrosidad porque el quejoso no corrió riesgo de ser muerto ni herido; no obstante, debió la Sala responsable tomar en cuenta, que aun cuando los preceptos citados no prevén expresamente a la confesión como una circunstancia que deba considerar el juzgador al individualizar la pena; sin embargo, debe destacarse que el artículo 72 citado con antelación establece que para aplicar las penas previstas por la ley, el juzgador también tendrá en cuenta, además de las circunstancias exteriores de ejecución del delito, las peculiares del delincuente al que debe sumarse el diverso 74 que atiende a la imposición de las sanciones; luego entonces, es dable en atención al principio de lo más favorable al reo, tener presente al momento de imponerle la condena, como un dato relacionado a las peculiaridades del delincuente y sus condiciones personales, el hecho de que haya confesado ante las autoridades competentes su responsabilidad penal en la comisión del ilícito que se le atribuye; lo que en el caso puede beneficiarle en la determinación de su grado de peligrosidad y la sanción que le corresponda de acuerdo a dicha escala.


Ello es así, porque si el acusado confesó espontáneamente la comisión del delito que se le imputa, y se mantiene en esa postura durante todo el desarrollo del proceso, ello evidencia que tiene la voluntad permanente de facilitar y participar en la pronta, rápida y expedita persecución e impartición de justicia, lo que si bien no tiene relación con las circunstancias en que delinquió; sin embargo, dicha conducta denota datos favorables respecto de sus peculiaridades y sus condiciones personales, las cuales deben tomarse en cuenta y valorarse en sus aspectos tanto positivo como negativo, así como las circunstancias exteriores de ejecución y en uso de ese arbitrio determinar que un menor grado de peligrosidad del sentenciado y no sea necesariamente en el medio como lo consideró la Sala responsable.


Es aplicable, sobre este aspecto, el criterio VI.2o.P.96 P sustentado por este Tribunal Colegiado, visible en la página 739 del Tomo XXVI, noviembre de 2007, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, de rubro y texto siguientes:


"INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA. EN ATENCIÓN AL PRINCIPIO DE LO MÁS FAVORABLE AL REO, PARA DETERMINARLA Y ESTABLECER EL GRADO DE CULPABILIDAD CORRESPONDIENTE, DEBE TOMARSE EN CUENTA LA CONFESIÓN DEL INCULPADO COMO UN DATO RELACIONADO CON SUS PECULIARIDADES Y CONDICIONES PERSONALES COMPROBABLES, Y SIEMPRE QUE NO SE RETRACTE DE ELLA EN EL PROCESO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).-Los artículos 72 a 75 del Código de Defensa Social del Estado de Puebla, no prevén expresamente a la confesión como una circunstancia que deba considerar el sentenciador al individualizar la pena; sin embargo, debe destacarse que el artículo 72 citado establece que para aplicar las penas previstas por la ley, el juzgador también tendrá en cuenta, además de las circunstancias exteriores de ejecución del delito, las peculiares del delincuente, a lo que debe sumarse que el diverso numeral 74 apunta que para la imposición de las sanciones se atenderá a las demás condiciones personales que puedan comprobarse; de lo que se colige que el catálogo previsto en este artículo es ejemplificativo, no limitativo, es decir, que la autoridad jurisdiccional puede apreciar, además de los aspectos que ahí se detallan, todas aquellas características propias del individuo que enjuicia. Luego, en atención al principio de lo más favorable al reo, debe tenerse en cuenta su confesión como un dato relacionado a las peculiaridades del delincuente y sus condiciones personales comprobables, lo que dado el caso, podría beneficiarle en la determinación de su grado de culpabilidad y la sanción que le corresponda de acuerdo a dicha escala, porque ésta constituye una postura de colaboración en la pronta y expedita administración e impartición de justicia; sin embargo, si esta actitud no es constante durante el proceso, en el caso de que se retracte del reconocimiento de su responsabilidad, con ello demora y obstruye el rápido desarrollo procesal, por lo que no se debe atender a su confesión."


Finalmente, debe decirse que por lo que hace a la amonestación para evitar la reincidencia del sentenciado y la suspensión de sus derechos políticos y civiles, tampoco violan derechos fundamentales del quejoso por encontrarse dentro del marco de los artículos 40 y 64 del Código de Defensa Social de la entidad.


Así las cosas, este Tribunal Colegiado considera que la Sala responsable debió ubicar al acusado en un grado de peligrosidad equidistante entre la mínima y la media y, por ende, imponerle la pena de veintisiete años seis meses de prisión.


Por lo que hace a la imposición de la sanción pecuniaria consistente en el equivalente a un mil doscientos días de salario mínimo vigente en la época de la comisión de los hechos (indemnización de carácter económico), ésta tampoco es violatoria de garantías, atento a que también representa una pena pública y al fijar la cuantía de la misma, la responsable ciñó su proceder a lo dispuesto por el artículo 1988 del Código Civil del Estado de Puebla, en el que se establece el monto cuando el daño proveniente del delito ocasiona la muerte, máxime que también fue solicitada por el agente del Ministerio Público.


Las circunstancias anteriormente anotadas conducen a este Tribunal Colegiado a conceder al quejoso el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados, para el efecto de que la Sala responsable deje insubsistente la sentencia reclamada y en su lugar dicte otra, en la que reitere sus consideraciones en relación con los elementos del delito de homicidio calificado, previsto y sancionado por los artículos 312, 323, 326, fracciones I y IV, y 331, en relación con los diversos 11, 12, 13 y 21, fracción I, todos del Código de Defensa Social del Estado, en agravio de ********** así como la plena responsabilidad penal en la comisión del mismo, de ********** pero en relación con la individualización de la pena, con base en los lineamientos señalados en esta ejecutoria, lo ubique en un grado de peligrosidad equidistante entre el mínimo y la media y, por ende, le imponga veintisiete años seis meses de prisión; y por último, reitere las condenas en relación con la reparación del daño moral.


La concesión del amparo se hace extensiva a los actos de ejecución atribuidos al Juez y director del Centro de Readaptación Social del Distrito Judicial de Tlatlauquitepec, Puebla, porque no se reclaman por vicios propios, sino como consecuencia de la sentencia que se estima parcialmente inconstitucional.


Resulta aplicable a lo anterior la jurisprudencia 88 de la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 70, Tomo VI, Materia Común, del Apéndice 2000, Quinta Época, que a la letra dice:


"AUTORIDADES EJECUTORAS, ACTOS DE, NO RECLAMADOS POR VICIOS PROPIOS.-Si la sentencia de amparo considera violatoria de garantías la resolución que ejecutan, igual declaración debe hacerse respecto de los actos de ejecución, si no se reclaman, especialmente, vicios de ésta."


Por lo expuesto y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 107, fracción V, inciso a), de la Constitución General de la República, 158 de la Ley de Amparo y 37, fracción I, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:


ÚNICO.-En los términos y para los efectos precisados en la parte final del considerando sexto de esta ejecutoria, la Justicia de la Unión ampara y protege a ********** en contra de los actos que reclama de la Primera Sala en Materia Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla, consistentes en la sentencia definitiva de diecinueve de marzo de dos mil ocho, dictada en el toca de apelación número ********** que modificó el fallo de veintinueve de junio de dos mil siete, pronunciado por el Juez de lo Penal del Distrito Judicial de Tlatlauquitepec, Puebla; concesión que se hace extensiva a los actos de ejecución reclamados de dicho Juez y del director del Centro de Readaptación Social del Distrito Judicial de Tlatlauquitepec, Puebla.


Notifíquese; con testimonio de esta resolución devuélvanse los autos a la Sala responsable y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, por unanimidad de votos de los Magistrados Diógenes Cruz Figueroa, presidente, José Mario Machorro Castillo, y la licenciada Paulina Negreros Castillo, secretaria de tribunal en funciones de Magistrada de Circuito, autorizada por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal, en sesión de once de noviembre de dos mil ocho. Fue ponente el segundo de los nombrados.


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 4, fracción III y 8 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


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