B Que Privó De La Vida A Una Menor De Edad La Cual No Tuvo Oportunidad De Evitar La Agresión Y
c) Que al momento en que se ejerció fuerza en el cuello de la menor con un cinturón, ésta se encontraba inerme y el agente delictivo de pie, actuando el activo con ventaja.
De lo anterior, y confrontadas las circunstancias favorables y desfavorables del aquí quejoso en términos de los numerales 72, 73, 74 y 75 del Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social de la entidad, se desprende que la Sala responsable prácticamente reiteró los aspectos personales y de ejecución del delito que ya había señalado el Juez de primera instancia y, por lo demás, aludió sólo a cuestiones inherentes al delito como son el dolo, la afectación al bien jurídico tutelado y las circunstancias por las cuales se tuvo por acreditada la calificativa de ventaja, pero en realidad no expreso cuestiones diversas para justificar un grado de peligrosidad tan alto al detectado por el Juez de la causa, empero, ciertamente debió aumentarse el grado de peligrosidad porque el quejoso no corrió riesgo de ser muerto ni herido; no obstante, debió la Sala responsable tomar en cuenta, que aun cuando los preceptos citados no prevén expresamente a la confesión como una circunstancia que deba considerar el juzgador al individualizar la pena; sin embargo, debe destacarse que el artículo 72 citado con antelación establece que para aplicar las penas previstas por la ley, el juzgador también tendrá en cuenta, además de las circunstancias exteriores de ejecución del delito, las peculiares del delincuente al que debe sumarse el diverso 74 que atiende a la imposición de las sanciones; luego entonces, es dable en atención al principio de lo más favorable al reo, tener presente al momento de imponerle la condena, como un dato relacionado a las peculiaridades del delincuente y sus condiciones personales, el hecho de que haya confesado ante las autoridades competentes su responsabilidad penal en la comisión del ilícito que se le atribuye; lo que en el caso puede beneficiarle en la determinación de su grado de peligrosidad y la sanción que le corresponda de acuerdo a dicha escala.
Ello es así, porque si el acusado confesó espontáneamente la comisión del delito que se le imputa, y se mantiene en esa postura durante todo el desarrollo del proceso, ello evidencia que tiene la voluntad permanente de facilitar y participar en la pronta, rápida y expedita persecución e impartición de justicia, lo que si bien no tiene relación con las circunstancias en que delinquió; sin embargo, dicha conducta denota datos favorables respecto de sus peculiaridades y sus condiciones personales, las cuales deben tomarse en cuenta y valorarse en sus aspectos tanto positivo como negativo, así como las circunstancias exteriores de ejecución y en uso de ese arbitrio determinar que un menor grado de peligrosidad del sentenciado y no sea necesariamente en el medio como lo consideró la Sala responsable.
Es aplicable, sobre este aspecto, el criterio VI.2o.P.96 P sustentado por este Tribunal Colegiado, visible en la página 739 del Tomo XXVI, noviembre de 2007, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, de rubro y texto siguientes:
"INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA. EN ATENCIÓN AL PRINCIPIO DE LO MÁS FAVORABLE AL REO, PARA DETERMINARLA Y ESTABLECER EL GRADO DE CULPABILIDAD CORRESPONDIENTE, DEBE TOMARSE EN CUENTA LA CONFESIÓN DEL INCULPADO COMO UN DATO RELACIONADO CON SUS PECULIARIDADES Y CONDICIONES PERSONALES COMPROBABLES, Y SIEMPRE QUE NO SE RETRACTE DE ELLA EN EL PROCESO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).-Los artículos 72 a 75 del Código de Defensa Social del Estado de Puebla, no prevén expresamente a la confesión como una circunstancia que deba considerar el sentenciador al individualizar la pena; sin embargo, debe destacarse que el artículo 72 citado establece que para aplicar las penas previstas por la ley, el juzgador también tendrá en cuenta, además de las circunstancias exteriores de ejecución del delito, las peculiares del delincuente, a lo que debe sumarse que el diverso numeral 74 apunta que para la imposición de las sanciones se atenderá a las demás condiciones personales que puedan comprobarse; de lo que se colige que el catálogo previsto en este artículo es ejemplificativo, no limitativo, es decir, que la autoridad jurisdiccional puede apreciar, además de los aspectos que ahí se detallan, todas aquellas características propias del individuo que enjuicia. Luego, en atención al principio de lo más favorable al reo, debe tenerse en cuenta su confesión como un dato relacionado a las peculiaridades del delincuente y sus condiciones personales comprobables, lo que dado el caso, podría beneficiarle en la determinación de su grado de culpabilidad y la sanción que le corresponda de acuerdo a dicha escala, porque ésta constituye una postura de colaboración en la pronta y expedita administración e impartición de justicia; sin embargo, si esta actitud no es constante durante el proceso, en el caso de que se retracte del reconocimiento de su responsabilidad, con ello demora y obstruye el rápido desarrollo procesal, por lo que no se debe atender a su confesión."
Finalmente, debe decirse que por lo que hace a la amonestación para evitar la reincidencia del sentenciado y la suspensión de sus derechos políticos y civiles, tampoco violan derechos fundamentales del quejoso por encontrarse dentro del marco de los artículos 40 y 64 del Código de Defensa Social de la entidad.
Así las cosas, este Tribunal Colegiado considera que la Sala responsable debió ubicar al acusado en un grado de peligrosidad equidistante entre la mínima y la media y, por ende, imponerle la pena de veintisiete años seis meses de prisión.
Por lo que hace a la imposición de la sanción pecuniaria consistente en el equivalente a un mil doscientos días de salario mínimo vigente en la época de la comisión de los hechos (indemnización de carácter económico), ésta tampoco es violatoria de garantías, atento a que también representa una pena pública y al fijar la cuantía de la misma, la responsable ciñó su proceder a lo dispuesto por el artículo 1988 del Código Civil del Estado de Puebla, en el que se establece el monto cuando el daño proveniente del delito ocasiona la muerte, máxime que también fue solicitada por el agente del Ministerio Público.
Las circunstancias anteriormente anotadas conducen a este Tribunal Colegiado a conceder al quejoso el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados, para el efecto de que la Sala responsable deje insubsistente la sentencia reclamada y en su lugar dicte otra, en la que reitere sus consideraciones en relación con los elementos del delito de homicidio calificado, previsto y sancionado por los artículos 312, 323, 326, fracciones I y IV, y 331, en relación con los diversos 11, 12, 13 y 21, fracción I, todos del Código de Defensa Social del Estado, en agravio de ********** así como la plena responsabilidad penal en la comisión del mismo, de ********** pero en relación con la individualización de la pena, con base en los lineamientos señalados en esta ejecutoria, lo ubique en un grado de peligrosidad equidistante entre el mínimo y la media y, por ende, le imponga veintisiete años seis meses de prisión; y por último, reitere las condenas en relación con la reparación del daño moral.
La concesión del amparo se hace extensiva a los actos de ejecución atribuidos al Juez y director del Centro de Readaptación Social del Distrito Judicial de Tlatlauquitepec, Puebla, porque no se reclaman por vicios propios, sino como consecuencia de la sentencia que se estima parcialmente inconstitucional.
Resulta aplicable a lo anterior la jurisprudencia 88 de la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 70, Tomo VI, Materia Común, del Apéndice 2000, Quinta Época, que a la letra dice:
"AUTORIDADES EJECUTORAS, ACTOS DE, NO RECLAMADOS POR VICIOS PROPIOS.-Si la sentencia de amparo considera violatoria de garantías la resolución que ejecutan, igual declaración debe hacerse respecto de los actos de ejecución, si no se reclaman, especialmente, vicios de ésta."
Por lo expuesto y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 107, fracción V, inciso a), de la Constitución General de la República, 158 de la Ley de Amparo y 37, fracción I, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:
ÚNICO.-En los términos y para los efectos precisados en la parte final del considerando sexto de esta ejecutoria, la Justicia de la Unión ampara y protege a ********** en contra de los actos que reclama de la Primera Sala en Materia Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla, consistentes en la sentencia definitiva de diecinueve de marzo de dos mil ocho, dictada en el toca de apelación número ********** que modificó el fallo de veintinueve de junio de dos mil siete, pronunciado por el Juez de lo Penal del Distrito Judicial de Tlatlauquitepec, Puebla; concesión que se hace extensiva a los actos de ejecución reclamados de dicho Juez y del director del Centro de Readaptación Social del Distrito Judicial de Tlatlauquitepec, Puebla.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución devuélvanse los autos a la Sala responsable y, en su oportunidad, archívese el expediente.
Así lo resolvió el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, por unanimidad de votos de los Magistrados Diógenes Cruz Figueroa, presidente, José Mario Machorro Castillo, y la licenciada Paulina Negreros Castillo, secretaria de tribunal en funciones de Magistrada de Circuito, autorizada por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal, en sesión de once de noviembre de dos mil ocho. Fue ponente el segundo de los nombrados.
En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 4, fracción III y 8 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.
