AMPARO DIRECTO 10/2009. **********
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 10/2009. **********

Fecha: 01-Ene-1917

Diligencia De Identificación De Cadáver De Quien En Vida Respondiera Al Nombre De

Diligencia ministerial de reconocimiento, descripción y autopsia, donde se concluye que la causa de la muerte de quien se llamó ********** de trece años de edad fue asfixia mecánica por estrangulación.

Comparecencia de ********** y ********** quienes narran la forma en que su menor hija desapareció desde el siete de octubre de dos mil seis.

Comparecencia de ********** hermana de la occisa, quien narró el comportamiento de su concubino cuando su menor hermana desapareció.

Declaración de ********** quien expuso que su cuñado ********** le manifestó que ********** estaba muerta y seguramente ya se la habían comido los animales.

Declaración ministerial del menor ********** quien dijo que el día en que su hermana desapareció su cuñado ********** andaba con ********** en la feria.

Dictamen número ********** que concluyó que la causa de la muerte de ********** fue: Asfixia mecánica por estrangulación, además de ser agredida con instrumento contundente en la cabeza.

Declaración ministerial de ********** de treinta de octubre de dos mil seis, quién, en esencia, relató: que siendo aproximadamente las diez de la noche al regresar a su domicilio discutió con su cuñada ********** por celos, lo que motivó que le pegara con sus puños y arrojarla contra un poste de madera que sostenía un alambrado, lo que motivo que sangrara de la cabeza, luego la arrastró a una barranca y después la hizo caminar hasta un árbol, que siguieron discutiendo, la derribó al piso, le pegó y la pateó donde cayera; se le subió encima ********** gritó, le puso un cinturón alrededor del cuello y jaló hasta que ********** dejó de moverse.

Declaración preparatoria de ********** de tres de noviembre de dos mil seis, en la que ratifica el contenido de su declaración ministerial; agregando que su noviazgo con la occisa se dio como una aventura.

Acta de nacimiento certificada, con número de folio ********** del Registro Civil de Teteles de Ávila Castillo, en la que se desprende que ********** nació el **********

Ahora bien, este órgano colegiado, como ya se aseveró, estima que la sentencia combatida no es violatoria de garantías en perjuicio del aquí quejoso, pues atento a los medios de convicción que al efecto valoró la responsable, se encuentra debidamente acreditado el ilícito de homicidio calificado previsto y sancionado por los artículos 312, 323, 326, fracciones I y IV, y 331, en relación con los diversos 11, 12, 13 y 21, fracción I, todos del Código de Defensa Social de la entidad, así como la plena responsabilidad de ********** en su comisión, pues de tales medios se desprende que en el camino que conduce de Texcalaco a Teteles de Ávila Castillo, Puebla, una persona privó de la vida a otra, valiéndose de un cinturón que portaba su víctima, el cual se lo colocó en su cuello hasta causarle la muerte por asfixia mecánica; asimismo, la responsable, con las mismas probanzas, y al momento de analizar la probable responsabilidad de ********** entre las que se encuentran su declaración ministerial que fue debidamente ratificada en preparatoria, se desprende que efectivamente siendo las veintitrés horas del siete de octubre de dos mil seis, en el camino que conduce de Texcalaco a Teteles de Ávila Castillo, Puebla, a la altura del antiguo basurero, y a raíz de una discusión de celos entre el aquí quejoso ********** y la menor ********** éste la agredió físicamente al grado de impactarla contra un madero para posteriormente arrastrarla y después obligarla a llegar a la orilla de una barranca en donde siguió golpeándola y una vez que ésta se encontraba inerme, colocó un cinturón en su cuello y tiró de éste hasta provocarle la muerte por asfixia mecánica; es por ello que este Tribunal Colegiado coincide con la responsable en el sentido de que el fallo reclamado se encuentra debidamente fundado y motivado, pues para cumplir con ello, la responsable analizó el cúmulo probatorio existente en la causa penal de origen, invocó las disposiciones legales aplicables al caso concreto y expuso los razonamientos conducentes a justificar su aplicación.

No obstante lo anterior, y con respecto a la individualización de la pena, el quejoso alega, en esencia, que la autoridad responsable viola en su perjuicio los artículos 14 y 16 constitucionales, porque no observó debidamente lo que establecen los numerales 72 a 75 del Código Penal estatal, por lo que el grado de peligrosidad (media) en el que lo ubicó no corresponde al que representa.

Ahora bien, a efecto de dar contestación al concepto de violación referido, se estima pertinente relatar la consideración del Juez del proceso con respecto a la individualización de la pena.

En efecto, el Juez de origen, al proceder a individualizar la pena de prisión que impuso al sentenciado, aquí quejoso, primeramente dijo sujetarse a lo establecido por los artículos 72 a 75 del Código en Materia de Defensa Social del Estado, y tomar en consideración las circunstancias peculiares del infractor, como son: la edad del acusado, quien al momento de rendir su declaración preparatoria contaba con veinticuatro años; su educación ********** al haber cursado hasta el ********** la conducta precedente, considerándolo como un delincuente primario y de buena conducta; también tomó en cuenta las circunstancias exteriores del delito, pues al respecto señaló que éste aconteció el siete de octubre del año dos mil seis, aproximadamente a las veintitrés horas, en el camino a Texcalaco, a la altura del antiguo basurero en el Municipio de Teteles de Ávila Castillo, al encontrarse la occisa discutiendo con el enjuiciado motivó que éste la golpeara en diferentes partes del cuerpo y una vez que ésta se encontraba inerme colocó un cinturón al rededor del cuello de su víctima para ejercer fuerza hasta causarle la muerte; en cuanto a los medios empleados consideró que lo fue la fuerza física ejercida con un cinturón que el encausado le colocó a la víctima, lo que le produjo asfixia mecánica; en lo que toca a la extensión del daño, fue el uso de la ventaja, y por lo que hace al peligro corrido dijo que el enjuiciado no corrió riesgo alguno, pues éste aprovechó su fuerza física en atención a que la víctima apenas contaba con trece años de edad, en tanto que el activo con veinticuatro años y por su condición de hombre resultaba superior a la de la menor, además de que al momento de agredirla se encontraba inerme, mientras que el activo de pie al momento de ejercer fuerza en el cuello de la menor con un cinturón que aquella portaba; y procedió a ubicar su peligrosidad entre la mínima y la media, siendo más próxima a la primera, por lo cual le impuso una pena privativa de veintiún años tres meses de prisión; así como al pago del daño moral por la cantidad de cincuenta y cuatro mil novecientos setenta y dos pesos cero centavos moneda nacional.

Por otra parte, la Sala de apelación, con base en los agravios expresados por el agente del Ministerio Público adscrito al juzgado de origen, consideró que el grado de peligrosidad en que el Juez del proceso ubicó al infractor no corresponde a una correcta individualización de la pena, pues si bien siguió los lineamientos de los artículos 72 a 75 del código sustantivo de la materia, en cuanto a las circunstancias exteriores de ejecución y las peculiaridades del sentenciado; sin embargo, no compartió la consideración con respecto al grado en que se ubicó al enjuiciado, pues dijo: "... en virtud de que el enjuiciado ********** es una persona adulta por contar con veinticuatro años de edad, capaz de distinguir entre lo bueno y lo malo, lo lícito de lo ilícito, que la naturaleza de la acción que se le reprocha es a título de dolo, puesto que la misma se realizó con intención y coincide con los elementos del tipo penal, y se quiso (sic) y aceptó la realización del hecho descrito por la ley, demostrando desprecio hacia los valores jurídicamente tutelados y que con motivo de ello privó de la vida a la menor ********** que dada su minoría de edad (trece años) y la diferencia de edades entre el activo y la pasivo, esta última no tuvo la oportunidad de evitar la agresión, aunado a que al momento en que el activo ejerció fuerza en el cuello de la menor con un cinturón que aquélla portaba, ésta se encontraba inerme y el agente delictivo de pie, de tal manera que le produjo asfixia mecánica por estrangulación y que con motivo de ello vulneró el bien jurídico más preciado que es la vida humana, actuando el activo con ventaja, por lo que dadas dichas circunstancias desfavorables, a consideración de este tribunal ********** representa un grado de peligrosidad media ..."; acto seguido, procedió a imponerle una pena de prisión de treinta y cinco años.

Ahora bien, es cierto que en términos de lo establecido por los artículos 72 y 73 de la ley sustantiva penal de la entidad, la cuantificación de las penas corresponde exclusivamente al juzgador y goza de plena autonomía para fijar el monto que estime justo entre los mínimos y máximos señalados por la ley; sin embargo, esa discrecionalidad no es arbitraria, sino que debe basarse en las disposiciones que reglamentan precisamente la individualización de la pena, establecida en los artículos 72 a 82 del Código de Defensa Social de la entidad.

Asimismo, en términos de lo establecido por el numeral 73 antes invocado, mismo que literalmente establece: "Artículo 73. Con el fin de lograr una adecuada individualización de las sanciones, los Jueces y tribunales, al aplicar éstas, harán uso de un poder discrecional y razonado."; la responsable está obligada a motivar debidamente el por qué ubica en determinado nivel el grado de reprochabilidad del enjuiciado, sobre todo cuando no aplica la pena mínima como es el caso.

Es aplicable a lo anterior la jurisprudencia número 1a./J. 157/2005, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, resultante al resolver la contradicción de tesis 79/2005, entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Tercero y Quinto, ambos del Décimo Sexto Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, localizable en la página 347, Tomo XXIII, enero de 2006, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que a la letra dice:

"INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA. DEBE SER CONGRUENTE CON EL GRADO DE CULPABILIDAD ATRIBUIDO AL INCULPADO, PUDIENDO EL JUZGADOR ACREDITAR DICHO EXTREMO A TRAVÉS DE CUALQUIER MÉTODO QUE RESULTE IDÓNEO PARA ELLO. De conformidad con los artículos 70 y 72 del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, el Juez deberá individualizar la pena, dentro de los límites previamente fijados por el legislador, con base en la gravedad del ilícito y el grado de culpabilidad del agente. De ahí que la discrecionalidad de la que goza aquél para cuantificar las penas esté sujeta a que motive adecuadamente el lugar o escalafón en el que se ubica el grado de reproche imputado al inculpado, dentro del parámetro que va de una culpabilidad mínima a una máxima, para así poder demostrar, en cumplimiento a las normas que rigen la individualización de la pena y con el principio de exacta aplicación de la ley, que el quántum de la pena resulta congruente con el grado de reproche del inculpado, por encontrarse ambos en igual lugar dentro de sus respectivos parámetros. Para lograr tal fin, el juzgador puede valerse de cualquier método que resulte idóneo para ello, pues no existe norma alguna que lo constriña a adoptar algún procedimiento matemático en específico, entre los diversos que resulten adecuados para desempeñar dicha labor."

De igual manera es aplicable, en lo conducente, la jurisprudencia VI.2o.P. J/8 sostenida por este Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, visible en la página 1326, Tomo XIX, junio de 2004, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, del rubro y texto siguientes:

"PENA, INDIVIDUALIZACIÓN DE LA. CUANDO NO SE IMPONE LA MÍNIMA DEBEN RAZONARSE LAS CIRCUNSTANCIAS FAVORABLES Y DESFAVORABLES AL REO QUE INFLUYERON EN EL JUZGADOR PARA AUMENTARLA. La cuantificación de la pena corresponde exclusivamente al juzgador, quien goza de plena autonomía para fijar el monto que estime justo dentro de los mínimos y máximos señalados en la ley; por tanto, no está obligado a imponer la pena mínima conforme a las tesis de jurisprudencia de la entonces Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicadas en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo II, Materia Penal, páginas 178 y 182, respectivamente, de rubros: ‘PENA, INDIVIDUALIZACIÓN DE LA. ARBITRIO JUDICIAL.’ y ‘PENA MÍNIMA NO OBLIGATORIA.’; sin embargo, esa discrecionalidad debe basarse en las reglas normativas de la individualización de la pena, y cuando no se fija la peligrosidad del acusado como mínima, la autoridad está obligada a señalar y fundar las razones por las cuales aumentó -poco o mucho- la sanción, mediante el análisis de las circunstancias favorables y desfavorables al reo, lo que no ocurre cuando sólo se mencionan sus características tales como la edad, ocupación, si es delincuente primario, la forma en que realizó el delito, grado de intervención, etcétera, pues si no se analizan dichas circunstancias ello implica que el juzgador realice esa cuantificación con base en apreciaciones subjetivas, atendiendo a la conciencia o ánimo en que se encuentre al momento de resolver el asunto, lo que jurídicamente es inadmisible, en virtud de que conforme al artículo 18 constitucional, el sistema penitenciario se basa en la readaptación y no en el castigo; por tanto, resulta ilegal que no se consideren las circunstancias favorables al sentenciado, cuando no hay en su contra aspectos que le perjudiquen como sería la reincidencia o proclividad a las conductas delictivas."

En el caso, aun cuando la Sala de apelación invocó las disposiciones que norman el aspecto que se precisa, es decir, si bien señaló los numerales aplicables al caso concreto, y en cuanto a la cuantificación de la pena se encuentra dentro de los parámetros señalados en el artículo 331 del Código Penal aplicable, que oscila entre veinte y cincuenta años de prisión y consideró a ********** como un sujeto de peligrosidad social medio; sin embargo, se estima no aplicó correctamente esos aspectos favorables y desfavorables, siendo importante mencionar que al referirse a las circunstancias exteriores de ejecución del hecho delictuoso, destacó elementos generales que forman parte de la descripción típica del delito de homicidio calificado, es decir, invocó elementos referentes a la calificativa de ventaja, a los que el juzgador al individualizar la pena no debe atender, puesto que tales elementos ya fueron tomados en consideración por el legislador al establecer las penas mínimas y máximas que por la calificativa corresponde; además que con la imposición de la pena no se persigue únicamente castigar al delincuente, sino propiciar la reintegración del reo a la sociedad y por ello, la autoridad responsable debe tomar en consideración no sólo los aspectos desfavorables para el acusado, sino aquellos que también le benefician.

Así, el Juez de origen al momento de individualizar la pena aplicó, como ya se dijo, los aspectos que perjudicaban al acusado, los cuales se encuentran descritos en párrafos anteriores, así como también aquellas circunstancias que le beneficiaban, por ejemplo: