En Efecto Los Artículos Y De La Ley Federal Del Trabajo Establecen
"Artículo 685. El proceso del derecho del trabajo será público, gratuito, inmediato, predominantemente oral y se iniciará a instancia de parte. Las Juntas tendrán la obligación de tomar las medidas necesarias para lograr la mayor economía, concentración y sencillez del proceso.
"Cuando la demanda del trabajador sea incompleta, en cuanto a que no comprenda todas las prestaciones que de acuerdo con esta ley deriven de la acción intentada o procedente, conforme a los hechos expuestos por el trabajador, la Junta, en el momento de admitir la demanda, subsanará ésta. Lo anterior sin perjuicio de que cuando la demanda sea oscura o vaga se proceda en los términos previstos en el artículo 873 de esta ley."
"Artículo 871. El procedimiento se iniciará con la presentación del escrito de demanda, ante la oficialía de partes o la unidad receptora de la Junta competente, la cual lo turnará al Pleno o a la Junta Especial que corresponda, el mismo día antes de que concluyan las labores de la Junta."
"Artículo 872. La demanda se formulará por escrito, acompañando tantas copias de la misma, como demandados haya. El actor en su escrito inicial de demanda expresará los hechos en que funde sus peticiones, pudiendo acompañar las pruebas que considere pertinentes, para demostrar sus pretensiones."
"Artículo 873. El Pleno o la Junta Especial, dentro de las veinticuatro horas siguientes, contadas a partir del momento en que reciba el escrito de demanda, dictará acuerdo, en el que señalará día y hora para la celebración de la audiencia de conciliación, demanda y excepciones y ofrecimiento y admisión de pruebas, que deberá efectuarse dentro de los quince días siguientes al en que se haya recibido el escrito de demanda. En el mismo acuerdo se ordenará se notifique personalmente a las partes, con diez días de anticipación a la audiencia cuando menos, entregando al demandado copia cotejada de la demanda, y ordenando se notifique a las partes con el apercibimiento al demandado de tenerlo por inconforme con todo arreglo, por contestada la demanda en sentido afirmativo, y por perdido el derecho de ofrecer pruebas, si no concurre a la audiencia.
"Cuando el actor sea el trabajador o sus beneficiarios, la Junta, en caso de que notare alguna irregularidad en el escrito de demanda, o que estuviere ejercitando acciones contradictorias, al admitir la demanda le señalará los defectos u omisiones en que haya incurrido y lo prevendrá para que los subsane dentro de un término de tres días."
La transcripción de los mencionados preceptos permite determinar que el procedimiento del derecho del trabajo es público, gratuito, predominantemente oral y se inicia a instancia de parte; que el mismo comienza con la presentación de la demanda, en la cual deben precisarse los hechos en que funden las peticiones, acompañando el promovente, si lo desea, las pruebas que estime pertinentes; que la Junta, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la en que reciba el ocurso, dictará un acuerdo en el que aparte de señalar fecha para la celebración de la audiencia de ley, la que se efectuará dentro de los quince días siguientes, ordenará la notificación personal a las partes, apercibiendo al demandado de tenerlo por inconforme con todo arreglo, por contestado el libelo en sentido afirmativo y por perdido el derecho a ofrecer pruebas si no concurre a la audiencia; además, se impone a la Junta la obligación de que si advirtiera alguna irregularidad en la demanda al admitirla debe indicar los defectos u omisiones en que se haya incurrido, previniendo para que se subsane dentro del término de tres días.
De lo hasta aquí expuesto resulta fácil concluir que la Ley Federal del Trabajo para resolver sobre la admisión de la demanda laboral, no establece como requisito el que se deba analizar si el domicilio proporcionado por el actor en su demanda fue correcto.
Así, se tiene que el numeral 871 de la Ley Federal del Trabajo dispone, en lo conducente, que el procedimiento se iniciará con la presentación del escrito de demanda, donde utiliza el vocablo "procedimiento" como sinónimo de "juicio", si se toma en cuenta que el capítulo XVII, al que pertenece dicha norma, se denomina "Procedimiento ordinario ante las Juntas de Conciliación y Arbitraje", en tanto que el precepto 870 del propio ordenamiento estatuye: "Las disposiciones de este capítulo rigen la tramitación y resolución de los conflictos individuales y colectivos de naturaleza jurídica que no tengan una tramitación especial en esta ley.", y el citado capítulo regula todas las etapas que conforman propiamente el proceso o juicio, es decir, el conjunto de actos procesales que se realizan para la composición de un litigio, desde el planteamiento de las pretensiones del accionante, pasando por la contestación de tales exigencias por parte del demandado y, en su caso, haciendo valer las excepciones procedentes, el ofrecimiento, la admisión y el desahogo de las pruebas de los contendientes, el periodo de alegatos y el pronunciamiento de derecho por parte de la autoridad.
En este contexto, es válido sostener que en materia de trabajo la presentación del escrito de demanda da inicio al juicio ordinario en términos del artículo 871 de la ley laboral, por lo que recibida la demanda que cumple con los requisitos previstos en la Ley Federal del Trabajo, la Junta debe admitirla, señalar fecha para la celebración de la audiencia de conciliación, demanda y excepciones y ofrecimiento de pruebas, sin que sea procedente en ese momento o en algún otro previo al dictado del laudo hacer pronunciamiento alguno sobre la procedencia o improcedencia de la acción intentada.
Como se infiere de lo anterior, ninguno de los artículos reguladores del inicio del procedimiento laboral autoriza a las Juntas a desechar o no dar trámite a la demanda ordenando su archivo como total y definitivamente concluido, ya sea por uno o todos los demandados; por el contrario, el estudio del ocurso debe hacerlo únicamente para indicar los defectos u omisiones en que se hubiera incurrido.
Por tanto, resulta ilegal la resolución tomada en el acuerdo de veintiséis de febrero de dos mil dos, en que la Junta ordenó el archivo del expediente en lo tocante a la codemandada ... (sic) -el actor había aclarado el nombre correcto de la demandada, precisando que se llamaba ... con el argumento de que el actor no justificó el domicilio correcto de aquella persona, toda vez que con ello se alteró el desarrollo normal del procedimiento jurisdiccional, dado que no pueden ignorarse las reglas de carácter general y de necesaria observancia en todo proceso jurisdiccional, máxime que no existe disposición legal que autorice a la Junta responsable para archivar una demanda laboral sin el trámite correspondiente, cuando más debe reconocérsele la facultad de indicar algún defecto u omisión formal en que haya incurrido la actora y otorgarle un plazo para que lo subsane; sin embargo, carece de fundamento para negar el inicio del procedimiento por el hecho de que la demanda no reúna alguno de sus requisitos.
De esta manera, las razones vertidas por la responsable no son correctas porque antepone razones de índole práctico a las jurídicas, en virtud de que no existe alguna disposición que autorice a dichas Juntas a ordenar el archivo del asunto, so pretexto de que el actor hubiera incumplido con el requerimiento que se le hizo.
En efecto, si la Junta responsable no sólo se limitó a requerir al actor para que proporcionara el domicilio de ... cuando el actor ya había aclarado el nombre correcto de la demandada, sino que del auto de cuenta se advierte que lo apercibió con tener por no interpuesta la demanda en lo tocante a esa demandada, ese proceder es violatorio de garantías individuales al no tener sustento legal y, además, porque el hacer efectivo el apercibimiento decretado implica la revocación del acuerdo admisorio de la demanda, y ello contraviene lo dispuesto por el artículo 686, párrafo segundo, in fine, de la Ley Federal del Trabajo, en relación con el 848 del propio ordenamiento.
En esa tesitura, como la Ley Federal del Trabajo no establece el procedimiento a seguir cuando se ignore el domicilio del patrón, dado que el numeral 712, en relación con el precepto 743, fracción VI, sólo regula la hipótesis tocante a cuando el trabajador ignore el nombre del patrón, caso en el cual el emplazamiento se realizará en el domicilio donde prestó sus servicios, la Junta debe proceder en términos del artículo 17 de la ley laboral, que indica que a falta de disposición expresa en la Constitución, en la propia ley o en sus reglamentos, se deberán tomar en consideración casos semejantes, los principios generales que deriven de esos ordenamientos, los principios generales de derecho, los principios de justicia social que derivan del artículo 123 de la Constitución, la jurisprudencia, la costumbre y la equidad.
Por tanto, la Junta responsable debe emplear los medios legales que tenga a su alcance para emplazar a la codemandada ... a fin de no contravenir las normas legales relativas a las facultades que para mejor proveer le son otorgadas para el esclarecimiento de la verdad, lo que puede lograr a través del conocimiento que tiene del domicilio en que el trabajador manifieste que laboró con dicha demandada y la actividad que éste le imputó, pues con esos elementos está en posibilidad de solicitar los informes pertinentes a las autoridades administrativas (sanitarias, fiscales, etcétera) a fin de que le proporcionen el domicilio de la persona en cita, es más, ordenando aun su emplazamiento en el domicilio inicialmente designado por el actor para notificar a ... pues bien pudiera suceder que no se llevó a cabo el inicial emplazamiento por el error en la cita del nombre de la demandada por parte del actor.
El no ejercer las facultades para mejor proveer en el caso referido, implicaría por parte de la Junta laboral contravenir las disposiciones legales que le otorgan esas facultades, al no hacer uso de ellas en un caso en que resulta necesario a fin de no contrariar el espíritu proteccionista de la ley a favor del trabajador que desconoce el domicilio de su patrón, ya que resultaría absurdo, caprichoso y arbitrario que la Junta, en el caso de que se conozca el nombre del patrón, pero se desconozca el domicilio de éste, no haga uso de sus facultades para mejor proveer a fin de determinar el domicilio del patrón cuando se desconoce, a pesar de que tal determinación constituye un presupuesto indispensable para que prospere la acción y pueda dictarse el laudo condenatorio cuando así proceda.
Similar criterio se sostuvo por este Tribunal Colegiado al resolver en sesiones de treinta de enero y veinte de febrero del presente año los juicios de amparo 827/2002 y 945/2002 promovidos, respectivamente, por ... .
Lo anterior encuentra sustento, en lo conducente, en la jurisprudencia 2a./J. 98/2000, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 272, Tomo XII, diciembre de 2000, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que establece:
"CONDENA EN CONTRA DE LA FUENTE DE TRABAJO. ES IMPROCEDENTE CUANDO SE IGNORA EL NOMBRE, RAZÓN SOCIAL O DENOMINACIÓN DEL PATRÓN, DEBIENDO LA JUNTA LABORAL, EN USO DE SUS FACULTADES PARA MEJOR PROVEER, ORDENAR LAS PROVIDENCIAS NECESARIAS PARA DETERMINAR LA IDENTIDAD DE AQUÉL. No es posible legalmente decretar en el laudo una condena en contra de la fuente de trabajo, entendida como el lugar en donde el trabajador presta sus servicios, cuando se desconoce el nombre, razón social o denominación del patrón, en primer lugar, porque sólo las personas físicas y morales son titulares de derechos y obligaciones jurídicas y sólo a ellas puede exigirse el cumplimiento de una condena; en segundo lugar, porque la identidad de la persona responsable de la fuente de trabajo constituye un presupuesto de la acción laboral, sin el cual no puede prosperar. No es obstáculo a lo anterior el que el artículo 951, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo disponga que el requerimiento de pago y embargo para la ejecución de un laudo pueda llevarse a cabo en el domicilio donde se practicó el emplazamiento cuando en la demanda no se haya señalado el nombre del patrón, pues de ello no se sigue que en el laudo pueda establecerse condena contra persona indeterminada. Asimismo, el que conforme a los artículos 712 y 740 del ordenamiento citado, proceda admitir la demanda con el solo señalamiento del domicilio en que se labora o laboró y de la actividad del patrón, cuando el trabajador desconozca el nombre, razón social o denominación de aquél, caso en que procede el emplazamiento en ese domicilio, únicamente hace patente la intención del legislador de evitar que el trabajador quede indefenso por desconocer la identidad de su patrón, permitiéndole ejercer su derecho de acción y ordenándose el emplazamiento con el propósito de que la persona responsable de la fuente de trabajo comparezca al procedimiento. Sin embargo, cuando ello no ocurre así, a fin de respetar el espíritu proteccionista de la ley a favor del trabajador y evitar que éste quede indefenso cuando el patrón no comparece al procedimiento, por no poderse decretar condena en contra de persona indeterminada, la Junta laboral debe, si advierte en la fase de arbitraje que no compareció la parte demandada y que no existen elementos para determinar su identidad, haciendo uso de la facultad para mejor proveer prevista en los artículos 782 y 886 de la Ley Federal del Trabajo, ordenar la investigación que permita conocer a la persona física o moral responsable de la fuente de trabajo para decretar, en su caso, la condena en su contra, lo que puede lograr a través del conocimiento que tiene del domicilio en que labora o laboró el trabajador y la actividad a que se dedica el patrón, pues con esos elementos está en posibilidad de solicitar los informes pertinentes a las autoridades administrativas (sanitarias, fiscales, etcétera), a fin de que le proporcionen el nombre de la persona responsable de la fuente de trabajo." (El subrayado es de este tribunal).
El criterio anterior se estima aplicable al caso por analogía, ya que si la Corte consideró que en la hipótesis en que se desconozca el nombre del patrón y propietario de la fuente de trabajo, la Junta debe ordenar la investigación que permita conocer a la persona física o moral responsable de dicha fuente para decretar la condena en su contra; idéntica razón existe en el caso de que conociéndose el nombre del demandado, se desconozca su domicilio.
Es aplicable la tesis aislada VII.2o.A.T.11 L, emitida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito, publicada en la página 1036, Tomo VIII, diciembre de 1998, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que establece:
"DEMANDA LABORAL. ES ILEGAL TENERLA POR NO INTERPUESTA, POR NO CUMPLIR EL ACTOR CON EL APERCIBIMIENTO DE PROPORCIONAR EL DOMICILIO DE LA DEMANDADA. El apercibimiento hecho por la Junta, consistente en que de no proporcionar el actor del juicio laboral el domicilio correcto de la demandada se tendría por no interpuesto el libelo formulado en contra de ésta, carece de fundamento legal, en virtud de que ningún artículo de la Ley Federal del Trabajo prevé el apercibimiento en los términos indicados, y si bien es verdad que en el ordenamiento legal de que se trata no existe disposición expresa que regule ese caso, también lo es que en términos del artículo 17 de la misma, a falta de disposición expresa en la Constitución, en dicha ley laboral o en sus reglamentos, la Junta deberá tomar en consideración sus normas que regulen casos semejantes, los principios generales que deriven de esos ordenamientos, los principios generales del derecho, los principios generales de justicia social que derivan del artículo 123 de la Constitución, la jurisprudencia, la costumbre y la equidad; luego entonces, la responsable debe emplear los medios legales que tenga a su alcance para emplazar a la demandada, pues de lo contrario se privaría al inconforme del derecho de ejercitar su acción laboral, violando, en consecuencia, el artículo 14 constitucional."
También sirve de apoyo el criterio emitido por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito, que igualmente se comparte, en la tesis aislada publicada en la página 175, Tomo IX, febrero de 1992, Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, que establece:
"DEMANDA LABORAL, ADMISIÓN DE LA. ILEGAL APERCIBIMIENTO DE TENERLA POR NO INTERPUESTA SI NO SE PROPORCIONA EL DOMICILIO DE LA DEMANDADA. Es cierto que las Juntas laborales, de acuerdo con el artículo 686 de la Ley Federal del Trabajo, pueden corregir cualquier irregularidad u omisión que notaren en la sustanciación del procedimiento, pero no existe ninguna disposición que autorice a dichas Juntas a dejar insubsistente una actuación, so pretexto de que las partes hubieran incumplido con el requerimiento que se les hizo; por lo que si en el caso, la Junta responsable no sólo se limitó a requerir al actor para que proporcionara el domicilio de la demandada, sino también lo apercibió que de no hacerlo dentro del término concedido o de resultar falso el domicilio, se tendría por no interpuesta la demanda laboral, respecto a dicha demandada; ese proceder es violatorio de garantías individuales, al no tener sustento legal y, además, porque implica la revocación del acuerdo admisorio de la demanda, y ello contraviene lo dispuesto por el artículo 686, párrafo segundo, in fine, de la Ley Federal del Trabajo, en relación con el 848 del propio ordenamiento."
Es aplicable la jurisprudencia sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la Actualización 2001 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo V, Materia del Trabajo, tesis 11, página 19, cuyos rubro y texto se transcriben a continuación:
"DEMANDA LABORAL. EL ACUERDO QUE NIEGA SU ADMISIÓN RESPECTO DE UNO O VARIOS CODEMANDADOS A LOS QUE SE RECLAMAN IDÉNTICAS PRESTACIONES QUE A AQUEL POR EL QUE SE SIGUE EL JUICIO, CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN PROCESAL RECLAMABLE EN AMPARO DIRECTO. De lo dispuesto en los artículos 107, fracciones III, inciso a), y V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 44, 114, fracción IV y 158 de la Ley de Amparo, se desprende que el juicio de amparo directo procede contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, respecto de los cuales no proceda ningún recurso ordinario por el que puedan ser modificados o reformados, ya sea que las violaciones se cometan en las resoluciones motivo de impugnación, o se hubieran cometido durante el procedimiento correspondiente, a condición, en este último caso, de que afecten las defensas del quejoso y trasciendan al resultado del fallo. También puede inferirse, en contraposición a esa regla general de procedencia del amparo uniinstancial, que el amparo indirecto procede, entre otros supuestos, contra actos en el juicio cuya ejecución sea de imposible reparación, actualizándose ésta cuando el acto reclamado produzca violación a algún derecho sustantivo del quejoso. De lo anterior se concluye que el auto dictado por una Junta de Conciliación y Arbitraje que niega a tener como demandados a uno o varios de los que se señalan en una demanda laboral, a quienes se les reclaman las mismas prestaciones que a aquel por el que se sigue el juicio, constituye una violación a las leyes procesales que no puede considerarse de imposible reparación, en virtud de que las pretensiones del actor pueden quedar satisfechas si obtiene laudo en el que se condene al demandado por el que se siga el juicio, y en caso de que el laudo que se dicte en esas condiciones fuera adverso a los intereses del actor, con su emisión se patentiza la trascendencia de la violación procesal, máxime que la negativa acusada, al actualizarse, no contraviene algún derecho sustantivo del quejoso, lo que determina que no pueda calificarse como un acto dentro de juicio de imposible reparación, ya que sus efectos son meramente procesales, por ello es evidente que resulta impugnable en términos de lo previsto en el artículo 158 de la Ley de Amparo, a través del juicio de amparo directo."
Cuya aplicación resulta de la circunstancia de que a ... se le reclamaron las mismas prestaciones que a ... y el centro de trabajo ubicado en ... en esta ciudad.
Asimismo, se invoca por identidad jurídica sustancial el criterio jurisprudencial sustentado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la Actualización 2001 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo V, Materia del Trabajo, tesis 56, página 73, cuyos rubro y contenido son del tenor siguiente:
"TERCERO INTERESADO EN EL PROCESO LABORAL. EL AUTO QUE DECLARA NO HABER LUGAR A LLAMAR A JUICIO A QUIEN LAS PARTES SEÑALAN CON TAL CARÁCTER SÓLO PUEDE RECLAMARSE POR ALGUNA DE ELLAS EN EL AMPARO DIRECTO QUE, EN SU CASO, PROMUEVAN CONTRA EL LAUDO. De la interpretación sistemática de lo dispuesto en los artículos 107, fracción III, de la Constitución Federal y 114, fracción IV, y 158 a 161 de la Ley de Amparo, se desprende que tratándose de actos dentro de juicio, como son las violaciones procesales, por regla general, son impugnables en el amparo directo que se promueva en contra de la sentencia definitiva o laudo y, por excepción, en el amparo indirecto cuando esas violaciones revistan una ejecución irreparable, esto es cuando afectan de manera directa e inmediata los derechos sustantivos del quejoso. La negativa de la Junta a llamar al presunto tercero interesado designado por alguna de las partes con apoyo en el artículo 690 de la Ley Federal del Trabajo, no constituye la afectación directa e inmediata a derechos sustantivos, ni tampoco tiene una ejecución tan grave o de efectos exorbitantes que objetivamente analizada amerite sujetarla al control constitucional inmediato sin esperar a que se dicte el laudo en contra del cual procede el amparo directo, toda vez que sólo puede implicar la infracción de derechos adjetivos, lo que únicamente produce efectos dentro del procedimiento, los cuales pueden ser reparados, sin afectación para las partes, como consecuencia del cumplimiento que, en su caso, la autoridad responsable tenga que dar a la sentencia de amparo directo, en la que, de ser necesario, procedería otorgar la protección constitucional para el efecto de que se deje insubsistente el laudo reclamado y se ordene la reposición del procedimiento para llamar a juicio a las personas mencionadas y resolver lo que en derecho proceda."
En otro aspecto, se advierte también que la Junta responsable incurrió en diversa violación procesal en el dictado del proveído por el cual desechó la prueba testimonial ofrecida por el actor -aquí quejoso-, aunque no por los motivos que señala éste en los conceptos de violación, sino por las razones que enseguida se exponen, supliéndole la deficiencia de la queja.
