AMPARO DIRECTO 1007/2002.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 1007/2002.

Fecha: 01-Ene-1917

Ii En Las Juntas Especiales Se Observarán Las Normas Siguientes

"a) Durante la tramitación de los conflictos individuales y de los colectivos de naturaleza jurídica, bastará la presencia de su presidente o del auxiliar, quien llevará adelante la audiencia, hasta su terminación.

"Si están presentes uno o varios de los representantes, las resoluciones se tomarán por mayoría de votos.

"Si no está presente ninguno de los representantes, el presidente o el auxiliar dictará las resoluciones que procedan, salvo que se trate de las que versen sobre personalidad, competencia, aceptación de pruebas, desistimiento de la acción a que se refiere el artículo 726 y sustitución de patrón. El mismo presidente acordará se cite a los representantes a una audiencia para la resolución de dichas cuestiones, y si ninguno concurre, dictará la resolución que proceda.

"b) La audiencia de discusión y votación del laudo se regirá por lo dispuesto en la fracción siguiente.

"c) Cuando se trate de conflictos colectivos de naturaleza económica, además del presidente se requiere la presencia de uno de los representantes, por lo menos.

"d) En los casos de empate, el voto del o de los representantes ausentes se sumará al del presidente o al del auxiliar.

"III. Para la audiencia de discusión y votación del laudo, será necesaria la presencia del presidente o presidente especial y del cincuenta por ciento de los representantes de los trabajadores y de los patrones, por lo menos. Si concurre menos del cincuenta por ciento, el presidente señalará nuevo día y hora para que se celebre la audiencia; si tampoco se reúne la mayoría, se citará a los suplentes, quedando excluidos los faltistas del conocimiento del negocio. Si tampoco concurren los suplentes, el presidente de la Junta o el de la Junta Especial, dará cuenta al secretario del Trabajo y Previsión Social, para que designe las personas que los sustituyan. En caso de empate, los votos de los ausentes se sumarán al del presidente."

El precepto transcrito precisa las reglas de validez a seguir para el legal funcionamiento de las Juntas de Conciliación y Arbitraje; en cuanto a las reglas que corresponde observar a la Junta Especial, que es lo que interesa en el presente asunto, establecidas en la fracción II, inciso a), se faculta al presidente o al auxiliar para que lleve adelante todas las diligencias y actuaciones que correspondan al trámite del asunto hasta la culminación del procedimiento.

Además establece que si están presentes uno o varios de los representantes las resoluciones se tomarán por mayoría de votos, y que si no está presente en la Junta ninguno de los representantes (capital o del trabajo) el presidente o el auxiliar dictará las resoluciones que procedan, salvo que se trate de las que versan sobre personalidad, competencia, aceptación de pruebas, desistimiento de la acción a que se refiere el artículo 773 y sustitución del patrón, pues en este caso el presidente debe citar a los representantes que integran la Junta a una audiencia para la resolución de tales cuestiones, y si ninguno concurre dictará la resolución que proceda.

Asimismo, conviene hacer mención de lo dispuesto por el artículo 845, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo, el cual, en lo que aquí importa, establece que si alguno o todos los representantes de los trabajadores o de los patrones ante la Junta que concurran a la audiencia o diligencia se nieguen a votar, serán requeridos en el acto por el secretario, quien les indicará las responsabilidades en que incurren si no lo hacen. En caso de persistir la negativa, el secretario levantará un acta circunstanciada a efecto de que se someta a la autoridad respectiva a fin de determinar la responsabilidad en que hayan incurrido, según los artículos 671 al 675 de la mencionada ley laboral. Cuando tratándose de acuerdos que acontecieran en los casos de referencia, éstos deberán tomarse por el presidente o auxiliar y los representantes que los voten, en caso de empate el voto de los representantes ausentes se sumará al del presidente o auxiliar.

Ahora bien, al momento de desecharse la prueba testimonial de la intención del trabajador para acreditar la procedencia de las acciones ejercitadas contra la demandada (f. 53) al calce de esa actuación obran tres firmas y no cuatro, de modo que se incumplió con lo dispuesto en el artículo 839 de la ley de la materia, el cual señala que las resoluciones de las Juntas deben ser firmadas por sus integrantes y por el secretario, pues dado el número de firmas (3) que aparecen al calce de la diligencia de referencia, se advierte que no signaron la totalidad de los integrantes de la Junta, aun cuando así se asentó al pie de dicha audiencia al referir: "Así lo acuerdan y firman los CC. Representantes que integran la Junta Especial Número Tres de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado.", cuando el precepto 620, fracción II, inciso a), de la ley laboral, es categórico en cuanto a que tratándose de resoluciones que versen sobre "personalidad, competencia, aceptación de pruebas, desistimiento de la acción a que se refiere el artículo 726 y sustitución de patrón", debe necesariamente pronunciarse por los integrantes de la Junta (entiéndase todos) previa cita del presidente del órgano, y sólo en el supuesto de que no concurrieran, podría el presidente dictar la resolución correspondiente, caso que tampoco aconteció, pues el texto del acta hace suponer que debieron estar presentes.

Luego, la falta de firma de la totalidad de los integrantes de la Junta Especial responsable en el proveído recaído en la etapa de admisión de pruebas de siete de mayo de dos mil dos, constituye una violación procesal en cuanto a que en dicha actuación se proveyó sobre el desechamiento de una prueba del trabajador, además de afectar su ilegalidad como lo precisa el citado artículo 620, fracción II, inciso a), de la Ley Federal del Trabajo, se considera como una violación procesal que se ubica en el artículo 159, fracción XI, en relación con la fracción III, de la Ley de Amparo, que señala que:

"Artículo 159. En los juicios seguidos ante tribunales civiles, administrativos o del trabajo, se considerarán violadas las leyes del procedimiento y que se afectan las defensas del quejoso:

"...

"III. Cuando no se le reciban las pruebas que legalmente haya ofrecido, o cuando no reciban conforme a la ley;

"...

"XI. En los demás casos análogos a los de las fracciones que preceden, a juicio de la Suprema Corte de Justicia o de los Tribunales Colegiados de Circuito, según corresponda."

Consecuentemente, como la actuación relativa al desechamiento de pruebas del actor en el juicio laboral se pronunció en contravención a las reglas precisadas por los destacados numerales 620, fracción II, inciso a) y 839 de la Ley Federal del Trabajo, que trae como consecuencia ineludible que se afecten las defensas de la parte quejosa al encontrarse ante una actuación ilegal, es inconcuso que se violaron las formalidades esenciales del procedimiento laboral, trascendentales desde el momento en que la Junta responsable, en dicha actuación, desechó la prueba testimonial ofrecida por el trabajador para acreditar las condiciones de trabajo y del despido alegado, impidiéndole acreditar la existencia de la relación laboral que fue negada por los demandados, lo que amerita, en suplencia de la queja, ordenar la reposición del procedimiento.

Tiene aplicación, por analogía, la tesis de jurisprudencia número 72/99, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo V, Materia del Trabajo, jurisprudencia, Volumen 1, página 111, que establece:

"DEMANDA LABORAL. EL AUTO DESECHATORIO DE UNA DEMANDA DEBE SER COLEGIADO, POR REGLA GENERAL. La interpretación armónica de los artículos 609, 620, fracción II, inciso a), 837 y 839 de la Ley Federal del Trabajo, pone de manifiesto que la regla general consistente en que las actuaciones de las Juntas deben realizarse colegiadamente, admite las excepciones contenidas en el citado artículo 620, fracción II, inciso a), por referirse a acuerdos dictados ‘durante la tramitación’ de los conflictos individuales y colectivos de naturaleza jurídica, que permiten que el presidente o el auxiliar dicten las resoluciones que procedan si no está presente ninguno de los representantes, salvo las que versen sobre personalidad, competencia, aceptación de pruebas, desistimiento de la acción a que se refiere el artículo 726 de la ley en cita y sustitución de patrón, casos en los cuales el presidente acordará se cite a los representantes a una audiencia para la resolución de dichas cuestiones y, si ninguno concurre, dictará la resolución que proceda. El auto que desecha una demanda, por su naturaleza y efectos jurídicos trascendentes, resulta equiparable a los casos específicos señalados, motivo por el cual, para su validez, debe estar firmada por el presidente y por el o los representantes que lo hubieran dictado; sin embargo, cuando no está presente ninguno de los representantes, el presidente debe citarlos a una audiencia para que participen en la resolución correspondiente; y solamente en la hipótesis de que ninguno asista, podrá el presidente o el auxiliar de la Junta, suscribir la resolución individualmente, haciendo constar los antecedentes antes indicados."

La aplicación de la jurisprudencia transcrita al caso concreto se actualiza no obstante que en ella se trató lo relativo al auto desechatorio de la demanda laboral, pues en el texto de dicha tesis se hace la interpretación armónica de los artículos 609, 620, fracción III, inciso a), 837 y 839 de la Ley Federal del Trabajo, y se establece qué acuerdos son los que debe emitir la Junta laboral actuando en forma colegiada, y cuáles son los que puede dictar el presidente o el auxiliar. Entre los que se especifica que debe dictar la Junta debidamente integrada está precisamente el de aceptación de pruebas.

También se invoca el criterio sustentado por el entonces Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Segundo Circuito, que se comparte, reflejado en la tesis publicada en la página 476, Tomo II, octubre de 1995, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que establece:

"ADMISIÓN DE PRUEBAS, AUTO QUE RESUELVE LA RESERVA DECRETADA, DEBE ESTAR FIRMADO POR LOS INTEGRANTES DE LA JUNTA EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 620, FRACCIÓN II INCISO A) DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. El auto que determina la reserva decretada y admite pruebas, debe estar suscrito por todos los integrantes de la Junta de Conciliación y Arbitraje, o bien constar el hecho de haberse citado a los representantes, para la audiencia de aceptación de pruebas, en términos del artículo 620, fracción II, inciso a) de la Ley Federal del Trabajo; pues sólo después de tal convocatoria, aquélla tendría validez sin las rúbricas de aquéllos, es decir bastando las del presidente y secretario."

Asimismo se comparte la tesis jurisprudencial emitida por el entonces Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, la cual aparece publicada en la página 91, Número 72, diciembre de 1993, Octava Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, que es del tenor literal siguiente:

"ACTUACIONES PROCESALES Y RESOLUCIONES DEBEN SER FIRMADAS POR TODOS LOS INTEGRANTES DE LAS JUNTAS, SU OMISIÓN TRAE COMO CONSECUENCIA VIOLACIÓN A LAS LEYES DEL PROCEDIMIENTO. De conformidad con el artículo 721 de la Ley Federal del Trabajo ‘todas las actuaciones procesales serán autorizadas por el secretario, excepción hecha de las diligencias encomendadas a otros funcionarios; lo actuado en las audiencias se hará constar en actas, las que deberán ser firmadas por las personas que en ellas intervinieron, quieran y sepan hacerlo’ y el numeral 839 de la misma ley, señala: ‘Las resoluciones de las Juntas deberán ser firmadas por los integrantes de ellas y por el secretario, el mismo día en que las voten.’. Por tanto, si un acuerdo o una diligencia, le hace falta la firma de uno de los integrantes de la Junta o del secretario de la misma, quien es el que autoriza las actuaciones, trae como consecuencia una violación a las leyes del procedimiento que deja en estado de indefensión al quejoso, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 fracción XI de la Ley de Amparo en relación con los preceptos de la Ley Federal del Trabajo en comento."

No se desatiende que el artículo 721 de la Ley Federal del Trabajo establece, en lo conducente: "Cuando algún integrante de la Junta omitiere firmar las actas de las diligencias en las que estuvo presente se entenderá que está conforme con ellas."; empero, debe entenderse que ello en todo caso se estableció para salvar una omisión que esporádicamente llegara a presentarse durante la tramitación del juicio laboral, por un lado y, por otro, la presunción anterior no resulta aplicable en la especie, pues el artículo 620, fracción II, exige que la totalidad de integrantes de la Junta estén presentes en la toma de los acuerdos sobre "personalidad, competencia, aceptación de pruebas, desistimiento de la acción a que se refiere el artículo 726 y sustitución de patrón", de modo que tales resoluciones deben pronunciarse en forma colegiada, es decir, no se puede considerar como una omisión de algún integrante en la firma de las actas de las diligencias en las que supuestamente estuvo presente, cuando el secretario no hizo constar esa supuesta omisión, y sí, en cambio, dio fe de que todos habían firmado; aunado a que en tratándose de esas resoluciones, cuando algún representante no concurra, el presidente debe mandarlo citar para el pronunciamiento respectivo, y sólo en caso de que no concurra a esa cita, se dictará la resolución que proceda.

Cabe agregar que si bien el artículo 620, fracción II, inciso a), de la Ley Federal del Trabajo refiere que la totalidad de los integrantes de la Junta deben firmar cuando se trate del acuerdo de "aceptación de pruebas", debe entenderse que ese mismo requisito tiene que cumplirse cuando el acuerdo verse sobre el desechamiento de algún medio de convicción, pues la intención del legislador fue que la decisión referente a si se admite o se desecha alguna prueba, fuera tomada por todos los integrantes de la Junta, esto es, en forma colegiada y no sólo por su presidente, en virtud de la trascendencia del acto procesal de que se trata. Además, de entenderse que la intención del legislador en el citado numeral fue que sólo cuando se admitieran pruebas tendrían que observarse los lineamientos en él contenidos, sería tanto como entender que por la circunstancia de que el artículo 873 de la Ley Federal del Trabajo, al establecer la audiencia trifásica de conciliación, demanda y excepciones y ofrecimiento y admisión de pruebas, por no hablar de desechamiento de pruebas, no se pudieran desechar en esa etapa las que no tengan relación con la litis planteada o resultan inútiles o intrascendentes conforme al artículo 779; lo que de suyo sería ilógico, pues la Junta tiene la facultad de admitir y desechar pruebas en la etapa de ofrecimiento y admisión, como se advierte de la fracción IV del artículo 880 del ordenamiento legal invocado, que establece que la etapa de que se trata se desarrollará conforme a las normas siguientes: "IV. Concluido el ofrecimiento la Junta resolverá inmediatamente sobre las pruebas que admita y las que deseche.".

En otro aspecto, tampoco pasa inadvertido que la Junta al emitir el laudo no observó los lineamientos establecidos en los artículos 885, 886 y 887 de la Ley Federal del Trabajo, pues la correcta intelección de dichos numerales permite determinar que al concluir el desahogo de las pruebas formuladas y los alegatos, el secretario deberá certificar que no existen pruebas por desahogar, declarando cerrada la instrucción, y dentro de los diez días siguientes formulará el proyecto de laudo del que deberá entregar una copia a cada uno de los integrantes de la Junta, para que a partir de dicha entrega les corra el término de cinco días hábiles para solicitar que se practiquen las diligencias que no se hubieran llevado a cabo en el curso del procedimiento, o para que se lleve a cabo alguna diligencia que crean necesaria para el esclarecimiento de la verdad, y una vez transcurrido ese plazo de cinco días es hasta cuando procede citar para la audiencia de discusión y votación; formalidad que en el caso no se cumplió, porque la responsable, una vez que declaró cerrada la instrucción, junto con la entrega a los integrantes de la Junta del proyecto de resolución, también los citó a una audiencia de discusión y votación (f. 85), por lo que el término de los cinco días antes mencionados no transcurrió. Sin embargo, dicha violación no será motivo de análisis, debido a que al ser motivo de concesión de amparo las violaciones cometidas en la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas, habrán de quedar insubsistentes aquéllas por ser posteriores a la etapa de admisión de pruebas.

En consecuencia, lo procedente es conceder el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados, para los siguientes efectos:

Para que la Junta responsable deje insubsistente el laudo reclamado y ordene la reposición del procedimiento laboral, a efecto de que:

1. Deje insubsistente el apercibimiento hecho al quejoso por acuerdo de once de febrero de dos mil dos, así como la consecuente resolución dictada por auto de veintiséis del mismo mes y año, y hecho lo anterior emplee los medios legales que tenga a su alcance para emplazar a la codemandada ... lo que puede lograr ya sea en el domicilio que inicialmente dijo el actor correspondía a ... pues después aclaró el nombre de ésta, o a través del conocimiento que tiene del domicilio en que el trabajador manifieste que laboró con dicha demandada y la actividad que éste le imputó, pues con esos elementos está en posibilidad de solicitar los informes pertinentes a las autoridades administrativas (sanitarias, fiscales, etcétera) a fin de que le proporcionen el domicilio de la persona en cita.

2. En su oportunidad provea lo conducente respecto de la admisión o desechamiento de las pruebas de las partes, o lleve a cabo el procedimiento a que alude el artículo 620, fracción II, inciso a), de la Ley Federal del Trabajo, cuidando que la totalidad de sus integrantes firmen el acuerdo que recaiga al proveído de admisión de pruebas de las partes.

Al resultar fundada la violación advertida en suplencia de la queja, ello torna innecesario el análisis de los conceptos de violación por referirse a cuestiones de fondo que podrán ser reparadas al emitirse el nuevo laudo. Es aplicable al caso la tesis de jurisprudencia I.6o.T. J/15, sustentada por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, consultable en la página 141, Tomo VIII, diciembre de 1991, del Semanario Judicial de la Federación, correspondiente a la Octava Época, que establece el siguiente criterio:

"VIOLACIONES PROCESALES, CONCEDIDO EL AMPARO POR, ES INNECESARIO EL ESTUDIO DE LAS VIOLACIONES DE FONDO.-Resulta innecesario entrar al estudio de las violaciones de fondo aducidas en la demanda de amparo, si se concedió la protección de la Justicia Federal al quejoso, para el efecto de que se reponga el procedimiento por violaciones cometidas en el mismo, pues en cumplimiento de esta ejecutoria, la autoridad responsable deberá dictar un nuevo laudo donde las violaciones de fondo acusadas podrán ser reparadas al resolver de nueva cuenta el fondo del negocio."

Por lo expuesto y fundado, y con apoyo, además, en los artículos 158 y 190 de la Ley de Amparo, se resuelve:

ÚNICO.-La Justicia de la Unión ampara y protege a ... contra el acto que reclama de la Junta Especial Número Tres de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado, mismo que quedó indicado en el resultando primero, para el efecto precisado en la parte final del considerando que antecede.