AMPARO DIRECTO 101/2001. NABYL BAKYR KAYLO.
Fecha: 01-Ene-1917
El Anterior Argumento Es Infundado En Razón De Lo Siguiente
La confesional a cargo de Salvador Padilla González y Giovanna Medina Bruzaferi, esta última en su doble carácter de demandada en lo personal y como presidenta del consejo de directores del instituto demandado (fojas 45 y 46), en nada le beneficia al ahora quejoso, en virtud de que las posiciones que le fueron formuladas a los citados absolventes las contestaron en sentido negativo.
Respecto de la prueba testimonial ofrecida por el impetrante de amparo, a cargo de María Lidia Mateos Gabino, Hilda Nuri Ángel Matosso y Alicia Dolores Toribio, resulta ineficaz para acreditar la carga procesal impuesta al actor, toda vez que las preguntas que les fueron formuladas a los citados atestes y que se calificaron de legales, van encaminadas a establecer a si conocían a las partes, es decir, a Nabyl Bakyr Kaylo, Giovanna Medina Bruzaferi y Salvador Padilla González, y que manifestaran la razón de su dicho (foja 52), pero el interrogatorio no va orientado a demostrar que el actor laboró del dieciocho al veintiocho de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, extremo que debe acreditar para satisfacer la carga probatoria que le corresponde; de ahí que resulte irrelevante que los referidos declarantes al responder tales preguntas hayan manifestado que sí conocía a las partes y que estuvieron presentes el veintiocho de diciembre de mil novecientos noventa y ocho en las instalaciones de la empresa demandada cuando aconteció el despido del actor, pues tales aspectos quedaron fuera de dicho débito probatorio.
Con relación a la documental pública a que alude el quejoso, consistente en la denuncia de hechos número 552/99/II, presentada ante el agente del Ministerio Público, Delegación Norte del Estado de Puebla, donde aduce que con tal probanza acreditó haber laborado del diecinueve al veintiocho de diciembre de mil novecientos noventa y ocho con la empresa demandada, dicho argumento es infundado, en virtud que de las constancias que obran en autos del expediente laboral D-1/40/90, de donde dimana el acto que ahora se reclama, se advierte que el actor no ofreció ni exhibió tal documento como probanza para acreditar sus aseveraciones, por tanto, resulta imposible su estudio por este órgano jurisdiccional.
Luego entonces, si el ahora quejoso no demostró la subsistencia del vínculo laboral con posterioridad a la fecha en que renunció voluntariamente, ello determina la improcedencia de la acción de reinstalación ejercitada y demás prestaciones inherentes a la misma; por lo que la absolución decretada por la Junta responsable se encuentra apegada a derecho.
En tales condiciones, lo que procede es negar al quejoso el amparo solicitado, sin que se advierta la existencia de una violación manifiesta de la ley que lo hubiera dejado en estado de indefensión, y por la que deba suplirse la deficiencia de los conceptos de violación en términos del artículo 76 Bis, fracción IV, de la Ley de Amparo.
Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 184, 188 y 190 de la Ley de Amparo, y 35 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:
ÚNICO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a Nabyl Bakyr Kaylo, en contra del acto de la Junta Especial Número Uno de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Puebla, que hizo consistir en el laudo de fecha treinta de marzo de dos mil uno, dictado en el expediente laboral número D-1/40/99, seguido por el aquí quejoso en contra del Instituto Culinario de México, Asociación Civil y otros.
Notifíquese; con testimonio de ésta resolución, devuélvanse los autos a la Junta responsable y, en su oportunidad, archívese el expediente.
Así lo resolvió el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito, por unanimidad de votos de los señores Magistrados María Magdalena Córdova Rojas, Rolando Nicolás de la A. Romero Morales y Jaime Allier Campuzano. Siendo ponente el último de los nombrados.